Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001767

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.781.708.

APODERADOS JUDICIALES: J.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.613.

PARTE DEMANDADA: FAMA DE AMÉRICA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2002, bajo el N° 98, Tomo 637-A.

APODERADOS JUDICIALES: D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.009.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.C. contra la entidad de trabajo FAMA DE AMÉRICA, S.A.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 20 de diciembre de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de enero de 2014, a las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en el presente caso se discute sobre puntos de derecho en relación a la aplicación de una normativa; específicamente, la disposición de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, que estableció en noventa (90) días el período de prueba, toda vez que la norma laboral vigente establece una duración de dicho plazo que ubica el período de prueba a razón de un (01) mes, por lo que a juicio del recurrente, en consecuencia, debe considerarse que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tácitamente, derogó aquella disposición, lo que a su juicio hace aplicable al caso la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, muy por el contrario agrega el apelante que, el a quo estableció que no era aplicable el período de prueba de un (01) mes por cuanto se celebró un contrato a tiempo indeterminado escrito donde se estableció conforme al artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo un período de prueba de noventa días.

En este sentido, alega el apoderado judicial del recurrente que, …“no desconocemos ese hecho, no pretendemos que se aplique de manera irretroactiva la Ley, pero para el momento que termina la relación laboral estaba vigente la nueva LOTTT que modificó el período de prueba y lo redujo de 3 meses a 1 mes y para el momento que culmina la relación laboral el actor había superado ese período de 1 mes y debe aplicarse de acuerdo a la disposición transitoria de la LOTTT que establece que es aplicable para todos los trabajadores que se encuentren activos para el momento que surge la nueva Ley…

Asimismo, aduce que la relación laboral nació bajo la Ley anterior, sin embargo, la terminación se produjo con la vigencia de la nueva Ley del Trabajo, por lo que alude que en esta controversia se presenta una colisión de leyes en el tiempo y una disposición que contrasta el período de prueba de noventa (90) días con el que se establece en un (01) mes; por lo que alega que en el presente caso se debió aplicar la norma más favorable al trabajador y el régimen aplicable es el del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; indicando que existen las sentencias N° 1016 de fecha 30 de junio de 2008 de la Sala Social y N° 1650 de fecha 31 de octubre de 2008 de la Sala Constitucional que resuelven el presente asunto, señalando que el periodo de prueba se generaron bajo la vigencia de una Ley anterior pero no se concretaron sus efectos jurídicos entonces se debe aplicar la Ley posterior por cuanto los supuestos de hecho se están verificando bajo la vigencia de una nueva Ley.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a tiempo indeterminado conforme a derecho, con vigencia a partir del 02 de abril de 2012, en el cual de común acuerdo establecieron un lapso de período de prueba de noventa (90) días, el cual se encontraba en curso cuando entra en vigencia la nueva Ley el 07 de mayo de 2012, con lo cual las consecuencias y efectos de dicho contrato los habían asumido con anterioridad a la promulgación de la ley, por lo que considera que si bien la nueva Ley es de cumplimiento inmediatamente se publique en gaceta oficial, también es cierto que a su vigencia había efectos jurídicos sujetos a la anterior Ley, razón por la cual al no superar el actor el período de prueba de noventa (90) días de acuerdo a la anterior Ley, antes de la culminación de dicho lapso decidieron rescindir el contrato, indicando que se aplicó el derecho y la Ley en el momento oportuno que era la Ley anterior; sin embargo el actor quiere una aplicación de la nueva ley y un efecto retroactivo siendo que ya se había celebrado el contrato entre las partes.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que, … “no se pretende se aplique de manera retroactiva una disposición sino si bien es cierto se celebró un contrato de trabajo válido, no es menos cierto que para el momento que culmina la relación laboral estaba vigente una nueva disposición, que tácitamente derogó un período de prueba a otro, con lo cual se modificó las circunstancias o el supuesto de hecho y al ser despedido el 11 de junio de 2012, empiezan a consumarse los efectos jurídicos que habían nacido con la Ley anterior y el régimen aplicable es el de la nueva Ley estando gozando de estabilidad en el trabajo”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que una vez la Ley entra en vigencia no es en forma retroactiva y los casos nuevos iban a ser implementados con la nueva Ley no con la anterior y las consecuencias y efectos debería tratarse con la anterior Ley.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimado de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 02 de abril de 2012 bajo la supervisión y orden del ciudadano J.H., desempeñando para el momento del despido el cargo de TECNICO MECANICO, realizando labores inherentes al mismo en un horario rotativo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.485,oo, mensual, hasta el 11 de junio 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por su Supervisor sin haber incurrido en falta alguna, por lo que procede a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada asistió al actor de audiencia preliminar y presentó escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios, no dio contestación a la demanda según se evidencia del auto de fecha 27-9-2012 que riela al folio 44 de autos, pero si asistió a la audiencia de juicio.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, bajo el fundamento que; el ciudadano J.R. no había adquirido el derecho a la estabilidad relativa, el cual se materializaba a partir de los tres (3) meses de servicios, correspondiente al periodo de prueba acordado en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, conforme a la Ley del Trabajo del año 1997, … “y no el consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, de un (1) mes o treinta días, pues la norma entró a regir las situaciones y relaciones jurídicas nacidas a partir del 7 de mayo de 2012, no siendo aplicable a las relaciones convenidas bajo el imperio de la LOT hoy derogada, y mucho menos resulta procedente aplicar la norma de forma retroactiva cuando reduce, en lugar de ampliar el lapso o periodo de prueba. Así se decide”.

Ahora bien, como lo indicó el a quo en su sentencia y así fue aludido por el recurrente en la audiencia de apelación, el tema a decidir en el presente asunto es de mero derecho correspondiendo a esta Alzada establecer la legalidad de la pretensión, para lo cual se estima conveniente proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 31 marcado B cursa copia del carnet de identificación, el cual en modo alguno fue impugnado por la parte a quien se le opone, por lo que se le concede valor, y es demostrativo de que el actor siendo trabajador de la demandada se desempeñó en el cargo de Técnico de Mantenimiento, gerencia de Mantenimiento. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 32 al 34 Marcado B1, B2 y B3 cursan copia de recibos de pago de salario, no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a la norma prevista en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, desprendiéndose de las mismas los salarios devengados durante el período transcurrido desde el 1 al 15 de abril de 2012, por la cantidad de Bs. 1.624,53 y el señalamiento de un salario básico mensual de Bs. 3.481,25, correspondiente a la quincena del 16 al 30 de abril del 2012, con señalamiento de un salario básico mensual de Bs.3.481,25 más otros complementos por descanso compensatorio, horas extras sabatinas diurnas y dominicales y quincena del 1 al 15 de mayo de 2012 con pago del salario quincenal más bono nocturno. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 37 al 40 cursa original de contrato de trabajo suscrito por el trabajador y la empresa en fecha 30 de marzo de 2012, el cual no fue desconocido por el actor, razón por la cual goza de pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se demuestra que las partes en juicio suscribieron un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, según el cual el actor se obligaba a prestar sus servicios como Técnico de Mantenimiento, con vigencia a partir del 2 de abril de 2012. Asimismo se demuestra del referido contrato que, se dispuso en el parágrafo único de la cláusula segunda relativo a la vigencia del contrato, que los primeros noventa (90) días continuos de vigencia del presente contrato corresponderían al período de prueba. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 41 marcado C cursa original de la comunicación de fecha 11 de junio de 2012 suscrita por la Gerente de Recursos Humanos de la accionada dirigida al trabajador, la cual no fue desconocida por lo que surte pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la accionada hace del conocimiento del actor que: “de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único de la Cláusula Segunda, y literal (K) de la Cláusula Décima Primera, del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 02 de Abril de 2012, en concordancia con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 25 de su Reglamento; a los fines de hacer de su conocimiento, que se ha decidido poner fin a la relación de trabajo existente entre su persona y esta sociedad mercantil, a partir de la presente fecha, toda vez que no superó el respectivo periodo de prueba.”

Al folio 42 cursa constancia de fecha 11 de junio de 2013, que no fue desconocida por el actor en razón de lo cual surte pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que la comunicación supra no fue recibida por el trabajador, sin embargo, el contenido de la misma fue acreditada mediante el testimonio de compañeros de trabajo.

Al folio 43 Marcado D cursa original del comprobante de presentación de la participación del despido efectuada por la demanda en fecha 19 de junio de 2012, la cual no fue impugnada durante el contradictorio, sin embargo, se desecha del mismo por no aportar elementos de convicción que resuelvan la presente controversia.

DECLARACIÓN DE PARTE:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se interrogaron a las partes y de sus declaraciones el juez de la recurrida, dejó establecido en su sentencia lo siguiente: “El actor afirmó haber sido despedido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras que reduce el periodo reprueba en su favor. Por el contrario, la representación de la empresa manifestó que el trabajador no gozaba de estabilidad laboral pues la relación de trabajo nació bajo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Terminado el análisis probatorio se desprende y ello es aceptado por las partes que, estamos en presencia de una prestación de servicios bajo la suscripción de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito por el accionante J.R. con su patrono FAMA DE AMERICA S.A., para que prestara sus servicios como Técnico de Mantenimiento, iniciándose la vigencia del contrato y la prestación efectiva de servicios en fecha 02 de abril de 2012.

Asimismo, advierte esta Alzada que el referido contrato de trabajo por tiempo indeterminado fue suscrito bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, fijándose validamente en la cláusula segunda, parágrafo único, un periodo de prueba de noventa (90) días continuos, que se inició el 02 de abril de 2012, por lo que el período de prueba correspondía culminar, efectivamente, el 02 de julio de 2012, lapso de tiempo anterior durante el cual el patrono tenia derecho de decidir si la relación de trabajo continuaba o no, lo cual estuvo condicionado según los términos del contrato a que el actor superara el periodo de prueba indicado, oportunidad durante la cual adquiriría dicha contratación la condición de ser un contrato a tiempo indeterminado, y a su vez el trabajador adquiriría el derecho a la estabilidad relativa, pues superaría dicho período de prueba.

Cabe destacar, que las partes de mutuo acuerdo establecieron en el parágrafo único de la cláusula segunda relativo a la vigencia del contrato, lo siguiente: “Queda expresamente convenido entre las partes, que los primeros noventa (90) días continuos de vigencia del presente contrato corresponden al período de prueba, durante el cual, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el presente contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna, dejando a salvo los derechos que se hubieren causado”.

Así pues, tal y como fue referido anteriormente, quedó evidenciado de los autos la vinculación de las partes a través de un contrato individual de trabajo donde se estableció un período de prueba por espacio de noventa (90) días, al cual se le otorgó valor probatorio, evidenciándose del mismo que el régimen jurídico normativo bajo el cual se celebró y perfeccionó el contrato de trabajo fue de acuerdo a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 25 de su Reglamento, ambas normativas vigentes para ese entonces, con una duración de 90 días contados a partir del 02 de abril de 2012.

Se trata de una relación de trabajo, donde se inicia la misma por acuerdo entre patrono y laborante, sujeta la relación al amparo establecido por el legislador en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) que establece:

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

De la disposición sustantiva copiada parcialmente supra se deduce claramente que la relación de trabajo debe “exceder de tres meses” para poder tener derecho a la estabilidad laboral, esto es, tres meses y un día, por lo menos.

Por su parte, respecto a los contratos en los que se establezcan el cumplimiento de un período de prueba, el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo recientemente derogada establece:

Artículo 25.- Período de prueba:

Las partes podrán pactar en los contratos de trabajo celebrados por escrito un período de prueba que no excederá de noventa (90) días continuos, a objeto de que el trabajador o trabajadora juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono o patrona aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna, sin perjuicio de los derechos que se hubieren causado en proporción al tiempo trabajado, así como el preaviso correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador o trabajadora hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador o trabajadora, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél.

De acuerdo con la norma copiada supra al pactarse un contrato de trabajo por período de prueba, éste no puede exceder de los noventa (90) días continuos, y el mismo va dirigido a la comprobación de la conveniencia, habilidades, conocimientos y aptitudes de una parte para con la otra en miras a una futura relación de trabajo por tiempo indefinido, sin embargo, durante el período de prueba cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato sin que hubiere lugar a indemnización alguna.

En el presente caso, el ciudadano J.R. estaba sometido a un contrato regido por un período de prueba, que iniciaba en fecha 02 de abril de 2012, por lo que los 90 días continuos vencerían efectivamente el 02 de julio de 2012, pudiendo en caso de superarse el período de prueba darse el caso que el trabajador continúe asistiendo al sitio de trabajo para que se entienda una relación a tiempo indeterminado y darse la continuidad de la relación de trabajo.

Sin embargo, se observa que en fecha 11 de junio de 2012, fecha esta que es aceptada por las partes como fecha de finalización del servicio, la empresa hace del conocimiento del trabajador, que se ha decidido poner fin a la relación de trabajo existente, bajo el argumento que no había superado el respectivo periodo de prueba.

De forma que, si el período de prueba de los 90 días continuos, permitidos por Ley en toda relación a tiempo indeterminado, se inició efectivamente el 02 de abril de 2012 y se le informó al trabajador que no superó el respectivo periodo de prueba en fecha 11 de junio de 2012, trascurrieron 2 meses y 9 días, no superándose los 3 meses ó 90 días continuos de período de prueba, procediendo la demandada validamente a dar por extinguido el contrato de trabajo según las condiciones pactadas , sin que hubiere lugar a indemnización alguna.

En este estado, se observa que el problema que se plantea en el presente asunto deviene en que para la fecha en que se le informó al trabajador que no superó el respectivo período de prueba, esto es, el 11 de junio de 2012, había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT, la cual entró a regir las situaciones y relaciones jurídicas nacidas a partir del 07 de mayo de 2012, y en cuya Ley si bien no se previó un lapso para la contratación del periodo de prueba, si establece en el artículo 87 numeral 1, que se está amparado por estabilidad laboral los trabajadores a tiempo indeterminado “a partir del primer mes de prestación de servicio” esto es, un meses y un día, por lo menos.

De esta manera, la parte actora pretende con la presente demanda se le aplique el preaviso de 1 mes establecido en la nueva LOTTT, pues a decir del actor, desde la entrada en vigencia de la LOTTT el 07 de mayo de 2012 hasta la terminación del período de prueba el 11 de junio de 2012 se había cumplido 1 mes y 4 días por lo que le había nacido el derecho a la estabilidad laboral, todo lo cual es rechazado por la parte demandada bajo el fundamento que se celebró un contrato conforme a derecho del 02 de abril de 2012 y las consecuencias y efectos los habían asumido bajo la anterior LOT pero el actor quiere una aplicación de la nueva Ley y un efecto retroactivo siendo que ya se había celebrado el contrato entre las partes.

En este sentido, cabe destacar que la irretroactividad de la ley es uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, el cual está estrechamente vinculado con el de seguridad jurídica y el de legalidad; conforme a tal principio, la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, encontrándose fuera del ámbito temporal de aplicación de una nueva ley, aquellas situaciones que se originaron, consolidaron y causaron efectos jurídicos con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Dicho principio tiene su consagración constitucional, en el artículo 24 de nuestra Carta Constitucional, en los términos que a continuación se transcriben:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

.

El precepto constitucional descrito prevé entonces la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2009 (Caso: J.P.M. y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, expediente No. AA60-S-2011-000405), en relación al principio de irretroactividad de la Ley, haciendo alusión al contenido de la decisión de la Sala Constitucional, N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2005, sobre el particular, señaló lo siguiente:

“La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso: Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción. En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

En atención a todo lo antes expuesto y con fundamento a la doctrina casacional previamente transcrita, no cabe dudas para esta Alzada que la decisión del Tribunal de la Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y no resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al resolver la controversia bajo el amparo de la ley aplicable para la fecha del inicio de la relación jurídica que dio lugar a la presente controversia, siendo improcedente la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pues estaríamos regulando con una nueva ley situaciones fácticas consolidadas en el pasado, que estaban previamente reguladas a través de un contrato suscrito valida y voluntariamente por las partes, por ende, no puede pretender la parte demandante ser beneficiaria de una Ley que para el momento en que comenzó la prestación personal del servicio, no se encontraba vigente, en consecuencia, se declara Sin Lugar la apelación, confirmando así el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2013, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.C. contra la empresa FAMA DE AMÉRICA, S.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/29012014

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