Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2013.

203° y 154°

PARTE ACTORA: O.J.R.R., B.J.G., J.G.L.Z., G.A.M.C., J.M.C.A., R.E., J.G.G.E., W.G.A.C., KEILLY Y.A.A., A.A.R., ELBANO C.F., H.J.G., J.W.I.G., LUISMIR YOINNER BARRIOS SILVA, J.C.P.M., J.L.R.G., E.T.A. y E.J.S.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 14.225.014, V-18.109.357, V-6.196.127, V-14.140.317, V-10.863.972, V-10.513.295, V- 13.310.147, V-10.824.184, V-13.395.343, V- 6.198.856, V- 3.244.647, V-6.143.773, V-17.429.902, V-17.926.008, V-16.954.251, V-24.312.406, V-12.393.720 y V-10.111.277, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YARRY A.P.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.359.

PARTE DEMANDADA: INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 1984, anotada bajo el Nº 54, Tomo 19-A Sgdo., modificados en Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial de fecha 22 de febrero de 2.000, bajo el Nº 56., Tomo 9-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Z.O.M., Á.Á.O., B.T.D.B., M.B.E.S., G.D. y MARIANNY J.V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761 y 97.332, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 16 y 17 de abril de 2013 por los abogados M.E. y YARRY A.P., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 20 de mayo de 2013.

En fecha 04 de junio de 2013 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 07 de junio de 2013 este Juzgado Superior dio formal recibo al expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 14 de junio de 2013 se dejó constancia que la audiencia se llevaría a cabo el día jueves 18 de julio de 2013 a las 10:00 a.m.; celebrado el acto se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo, dada la complejidad del asunto debatido, estableciéndose para el día viernes 02 de agosto de 2013 a las 8:45 a.m.; por razones justificadas expresadas en auto de fecha 05 de agosto de 2013 se reprogramó el acto para el día 27 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m.; mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2013 se homologó la transacción presentada entre el accionante Frank Lizani Oropeza y la parte accionada.

En fecha 10 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la toma de posesión del Tribunal por parte de su Juez Titular, el cual se abocó al conocimiento de la causa y se estableció que como quiera que ya constaba en autos que el 27 de septiembre de 2013, fue dictado el dispositivo del fallo por la Juez Temporal Dra. J.G., lo procedente era fijar la oportunidad para publicar la decisión, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 1684 del 18 de noviembre de 2005, expediente No. 05-028, (Irene Juanatey Fuentes contra Asociación Civil INCE Turismo); Sala Constitucional sentencias Nos. 1628 del 30 de julio de 2007, expediente Nº 05-1738 (Rafael E.G.D. en amparo) y Nº 6405, expediente Nº 071704, de fecha 24 de abril de 2008 (Francisco D.G. en amparo), visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso es publicar el fallo en forma íntegra por quien aquí suscribe; en tal sentido se fijó dicha oportunidad para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones ordenadas a las partes, previo el transcurso de los 3 días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que le impidiera continuar con el conocimiento del asunto.

Cumplidas las formalidades señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron los demandante que el día 23 de diciembre de 2010 no habían recibido pago por las quincenas correspondientes al 30 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, ni los tickets de alimentación de noviembre de 2010, por lo que solicitaron a la accionada el pago de estos, manifestándoles en respuesta que para ello debían firmar cartas de renuncia, las cuales alegan haber sido obligados a firmar; que en fecha 11 de enero de 2011, introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo Sede Caracas Norte, Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación, reclamo por pago de prestaciones sociales y otros beneficios, emitiéndose en fecha 18 de junio de 2011 un dictamen del cual la demandada manifestó no cumplir por carecer de fondos; acudieron en consecuencia a la vía jurisdiccional, atendiendo a su tiempo de servicio y salarios devengados, con el fin de demandar los montos indicados en el escrito libelar por los conceptos de utilidades 2010 y 2011, utilidades fraccionadas 2012, bonos vacacionales 2010 y 2011, bono vacacional fraccionado 2012, salario diciembre de 2010, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre prestaciones, salarios caídos 2011 y 2012 y cesta tickets noviembre y diciembre 2010, año 2011 y 2012, solicitando el recálculo de los mismos a través de experticia complementaria del fallo.

La parte demandada al presentar su escrito de contestación, expuso que en su condición de contratista, prestaba servicios para varias entidades bancarias, para llevar correspondencia interna, con personal bajo su cargo dentro de las instalaciones de sus clientes, que prestaba servicios para el Banco de Venezuela, hasta el día 23 de diciembre de 2010, fecha en la cual dicha entidad bancaria terminó el contrato de servicios de manera unilateral e injustificada, motivo por el cual los actores decidieron renunciar a sus cargos para continuar prestando sus servicios para Orienco Servicio de Encomiendas, C.A., empresa que presta sus servicios para el referido banco desde el 24 de diciembre de 2010; que dichas renuncias fueron realizadas de manera unilateral y libre, sin prestar el preaviso correspondiente; reconoció la prestación de servicio de los actores, alegando que no fue posible mediar por cuanto se reclaman unos conceptos improcedentes en base a un salario distinto al realmente devengado y en tal sentido negó, rechazó y contradijo que no se les hubiese cancelado las quincenas correspondientes a los salarios del 30 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2010, siendo que los actores recibieron su salario hasta el 15 de diciembre de 2010, quedando pendiente sólo el pago de 8 días de salario, que no hayan recibido el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de noviembre de 2010, siendo lo cierto que se le canceló, quedando pendiente sólo el pago de 16 días, que hayan solicitado el cumplimiento de las obligaciones patronales, ni que se les haya exigido la firma de la renuncia para el pago de estos, siendo lo cierto que ellos manifestaron de manera libre y autónoma su decisión de poner fin a la relación laboral, acepta que se dio por terminado el procedimiento conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto la empresa no contaba en ese momento con los recursos suficientes para el pago respectivo; negó que labore actualmente con varias entidades bancarias y compañías de seguro; alega la improcedencia de las indemnizaciones por despido reclamadas por haber renunciado los actores de manera libre y voluntaria a sus cargos, y a su vez, pues no existía una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo o una sentencia que ordenara pago de salarios caídos y cesta tickets; rechazó los salarios señalados en el escrito libelar manifestando que los accionantes siempre devengaron salario mínimo, señaló que recibieron anticipos de prestaciones sociales, que las utilidades se pagaban en base a 15 días por año indicando que las correspondientes al año 2010 fueron debidamente pagadas y que las de los años 2011 y 2012 resultaban improcedentes por haber culminado las relaciones laborales en el año 2010, procediendo a rechazar adeudar los montos detallados en el escrito libelar toda vez que se efectuaron sobre la base de salarios y tiempo de servicios errados.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas admitidas.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en primera instancia, la parte actora señaló que el objeto de su recurso se circunscribe a que hubo un punto controvertido desde el momento en que se celebró la audiencia preliminar relacionado con el otorgamiento de poder a la abogada que se presentó al acto en nombre de la demandada pues ésta se presentó con un poder en copia simple manifestando que el día inmediatamente anterior había interpuesto una tercería y por ello la audiencia no podía celebrarse, que en el sistema juris no aparecía nada, sin embargo la Juez admitió eso y no se celebró la audiencia, que se impugnó la tercería y además se dio cuenta que ella había obrado en el expediente sin el debido poder, incumpliendo los extremos del artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se abrió un cuaderno separado identificado con el No. AH21-X-2011-034 y efectivamente el Juez en la sentencia interlocutoria dijo que no tenía poder, que en la narrativa de la sentencia se hizo referencia a la ausencia de poder pero no se pronunció al fondo sobre este punto debiendo haberse aplicado la consecuencia jurídica prevista en la ley, siendo éste el objeto principal de la apelación pues nunca ha habido pronunciamiento ni a favor ni en contra, pues la abogada introdujo el poder 17 días después de la audiencia preliminar mediante diligencia y ello podía verificarse en autos, solicitando además se le interrogara a la demandada sobre su domicilio actual.

La apoderada judicial de la parte demandada fundamentó la apelación ejercida circunscribiéndola a 4 puntos fundamentales, a saber: el primero, que en la sentencia se condenó al pago del ciudadano Early A.C.M. cuando lo cierto es que con éste se celebró una transacción que fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 09 de enero de 2013 (folio 199) y la recurrida si bien lo mencionó en la narrativa, al momento de a.a.c.u.d.l. trabajadores lo incluyó en la condena; en segundo lugar apeló por la falta de pronunciamiento de la recurrida en relación al descuento del preaviso no laborado por los trabajadores al momento de sus renuncias en fecha 23 de diciembre de 2010 y ello fue solicitado en el escrito de contestación de la demanda; en tercer lugar se apeló porque en el caso de 8 trabajadores no se ordenó el descuento de las cantidades canceladas por su representada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales cuyos recibos constan en el expediente porque fueron promovidos y no desconocidos en la audiencia de juicio, específicamente: J.M.C. cuyo pago de intereses fue de Bs. 4.017,89, J.G.E. que tiene un pago de Bs. 541,71, W.A. que tiene un pago de Bs. 3.676,74 (según recibo del 05 de noviembre del 2009), Keilly A.A. que tiene un pago de Bs. 483,11, A.A.R. que tiene un pago de Bs. 887,73 (recibo de pago del 07 de septiembre de 2010), E.T. que tiene un pago de Bs. 1.200, J.L.R. que tiene un monto de Bs. 3.439,39(cuyos recibos constan en autos) y J.C.P. con un monto de Bs. 2.213,42 (recibo del 05 de noviembre de 2009), montos que la recurrida no incluyó dentro de los descuentos a efectuar al experto que se encargue de realizar la experticia complementaria del fallo; en cuarto lugar señaló la demandada apelante que, siendo un punto controvertido en el presente juicio desde un inicio el monto cancelado por concepto de utilidades, pues la parte actora reclamaba en base a 60 días por año, mientras que su representada alegaba que debía ser pagado en base al mínimo de ley (15 días), lo cual quedó demostrado en los recibos de pago no desconocidos por la parte actora, sin embargo la recurrida no estableció cuál era el número de días para el cálculo de la fracción de utilidades para la determinación del salario integral y ello debe ser modificado.

Al momento de otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada en relación a la apelación ejercida por la actora, señaló su apoderada judicial que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se consignó copia simple del poder junto con el original, sin embargo la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no hizo mención al cotejo, que la parte actora mediante diligencia impugnó el poder por ser copia sin que ocurriera ningún pronunciamiento motivo por el cual se consignó copia certificada del poder el cual consta en autos, que posteriormente en la prolongación de la audiencia preliminar se consignó de nuevo la copia certificada, se mencionó en el acta y la parte actora no hizo ninguna impugnación sobre ello y que estos puntos fueron referidos en la sentencia recurrida cuando se pronuncia sobre la falta de acreditación alegada por la parte actora, siendo falso que hubo omisión de pronunciamiento y que se presentó sin poder pues lo hizo con una copia simple y luego constan 2 copias certificadas, que su oportunidad para hacer las observaciones era en la audiencia preliminar y allí nada dijo, siendo infundada la falta de acreditación alegada; manifestó por último que al momento de dar contestación a la demanda, se indicó cuál era el domicilio procesal de la accionada.

El apoderado judicial de la parte actora como observaciones a la apelación de su contraparte manifestó que en el debate se sostuvo que no podía descontarse el preaviso porque ante la estatización del Banco la empresa botó a todo el personal que estaba allí y siendo finales del año (23 de diciembre) les ofrecieron pagarle sus prestaciones a cambio que firmara la carta de renuncia, no siguieron trabajando por causas imputables al patrono; que en la prueba de informes al Banco de Venezuela (que llegó a destiempo) se verificaba el pago de 15 días de utilidades (que reflejaban en los recibos de pago) y luego 45 días para totalizar 60; que en la primera acta de audiencia preliminar levantada se dejó constancia que la abogada que se presentó por la empresa se presentó con un poder en copia simple y no presentó el poder autenticado oportunamente.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 03 de mayo de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los accionantes en contra de la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y en consecuencia ordenó el pago de las cantidades y sumas que se discriminó en la parte motiva del fallo; tal como se señaló precedentemente la apelación de la parte actora se circunscribe a un único punto: objetar la legitimidad procesal de la abogada que compareció a la audiencia preliminar primigenia por haberse presentado con un poder en copia simple que fue atacado por la parte actora y que por lo tanto debía producirse el efecto de falta de representación de la accionada; la apelación de la parte demandada se redujo a 4 puntos básicos: 1) que se excluya de la condena al ciudadano Early A.C.M. por haberse celebrado con éste una transacción que fue homologada, 2) la falta de pronunciamiento en relación al descuento del preaviso no laborado por los trabajadores, 3) que en el caso de 8 trabajadores no se ordenó el descuento de las cantidades canceladas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y 4) que la recurrida no estableció cuál era el número de días para el cálculo de la fracción de utilidades para la determinación del salario integral.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se evidencia del escrito de promoción cursante a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente y conforme al auto de admisión de pruebas dictado por la Juez de primera instancia que se evacuaron las siguientes pruebas:

Insertas en los Cuadernos de Recaudos No. 1, No. 2 y No. 3, se promovieron las documentales marcadas con las letras “A-1 a la A-5”, “B-1 a la B-33”, “C-1 a la C-11”, “D-1 a la D-8”, “E-1 a la E-6”, “F-1 a la F-22”, “G-1 a la G-15”, “H-1 a la H-13”, “I-1 a la I-48”, “J-1”, “K-1 a la K-23”, “L-1 a la L-5”, “LL-1 a la LL-13”, “M-1 a la M-3”, “N-1 a la N-10”, “Ñ-1 a la Ñ4”, “O-1 a la O-13”, “P-1 a la P-19”, “Q-1 a la Q-127”, “R” y “S”, correspondientes a originales y copias de recibos de pago, constancias de trabajo, copia de libreta de ahorro habitacional, constancia de registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitudes de reclamo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, a los que se les otorga valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas el tiempo de servicio de cada uno de los demandantes, los salarios devengados durante la vigencia de su prestación de servicio (que la parte demandada señaló debían ser los tomados en cuenta y no los invocados en el libelo), las asignaciones y percepciones canceladas (la demandada solicitó se evidenciara el pago de utilidades en base a 15 días) así como las deducciones legales y contractuales efectuadas, los reclamos de prestaciones sociales ante Inspectoría con motivo de la renuncia de los trabajadores; se desecha del material probatorio la instrumental inserta en el cuaderno de recaudos No. 3, al folio 31, que fue impugnada por la parte demandada por no emanar de ella y carecer de firma.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar y adjunto al escrito de promoción de pruebas cursante en la segunda pieza del expediente de los folios 4 al 26 segunda pieza, ambos inclusive, fueron promovidas las siguientes pruebas:

Marcadas desde la letra “A” hasta la letra “Z” y desde el número “1” hasta el “145”, que rielan inserta de los folios 2 al 260, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 4, del folio 2 al 238, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos No. 5 y del folio 2 al 226 del cuaderno de recaudos No. 6, se promovieron documentales referidas a las cartas de renuncia suscritas por los trabajadores, pagos del beneficio de alimentación a través de la empresa SODEXOPASS, recibos de adelantos y abonos de prestaciones sociales y pago de utilidades, como quiera que al momento de su evacuación la parte actora reconoció expresamente dichas instrumentales y sólo señaló que las cartas de renuncias no cumplieron con los extremos de ley, se les otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, a la empresa Sodexo Pass Venezuela, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Provincial, cuyas resultas no cursaron en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio; al respecto se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada que el apoderado judicial de la parte actora reconoció el pago de los cestatickets, pago de la utilidades correspondientes al año 2010 y pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2010, así como que el salario devengado por los trabajadores era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud de tales manifestaciones la parte demandada desistió de las referidas pruebas de informes, siendo homologado por el Tribunal, por lo que nada debe analizarse.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, en el presente expediente ya se había celebrado la audiencia oral y se dictó el dispositivo del fallo por parte de la Juez Temporal que se encontraba en este Tribunal, en consecuencia, según el criterio sentado en las sentencias señaladas en este fallo, visto que ya fue dictado el dispositivo del fallo y sólo restaba la reproducción del fallo in extenso, lo procedente en este caso es publicar el fallo en forma íntegra, en base a los fundamentos de hecho y de derecho que utilizó la Juez que dictó el dispositivo del fallo, en fecha 27 de septiembre de 2013, que se extrajeron de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia celebrada y que reposa en los archivos del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, que se pasa a reproducir en forma escrita a continuación:

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como punto previo se pronunció respecto a la impugnación del poder efectuada por el apoderado judicial de la parte actora alegando que la representante legal de la demandada consignó copia simple del poder, estableciendo que la representación judicial de la parte demandada esta debidamente acreditada, pues del acta de fecha 10 de abril de 2012 emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se dejó constancia que la apoderada judicial de la demandada consignó copia del poder el cual fue debidamente cotejado y que de igual forma se habían convalidado todas las actuaciones por ella realizadas con posterioridad a ello.

Sobre este punto recayó el objeto de apelación de la parte actora y esta Superioridad revisó el expediente y en especial en las fases que se llevaron a cabo previo a la celebración de la audiencia de juicio, observándose que al folio 153 de la primera pieza en el acta de inicio de la audiencia preliminar el día 10 de abril de 2012 se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la Juez Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución estableció expresamente que la abogado que asistió en nombre de la accionada consignó copia simple del poder de representación el cual fue debidamente cotejado y en esa oportunidad decidió no abrir formalmente la audiencia en virtud que el día anterior la parte demandada presentó escrito de tercería y por ende se abstuvo de ello remitiendo el expediente al Juzgado sustanciador para que se pronunciara al respecto, por lo que considera este Tribunal que sí fue presentada la copia del poder y que ésta fue cotejada, tanto que no consta que en ese momento el apoderado judicial de la parte actora haya hecho impugnación al respecto ni posteriormente ante la URDD de este Circuito Judicial, teniendo ésta plena vigencia y validez y más cuando se observa al folio 158 que fue admitida la tercería en fecha 11 de abril de 2012 no habiendo ninguna actuación del apoderado actor que indique que hay algún vicio en el proceso; a los folios 161 al 164 consta la oposición del apoderado actor a que se admita la tercería por no cumplir los requisitos en cuya oportunidad nada alega tampoco en relación a la impugnación de la representación en juicio de la demandada; así mismo, se evidencia que luego de admitida la tercería el actor apeló de la misma, solicitó el decreto de medidas ejecutivas y mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2012 impugnó el poder, y consta que la abogada actuante en nombre de la accionada el día 20 de abril de 2012 consignó copia certificada del instrumento poder que acreditaba su representación para reafirmar su condición en juicio y luego la parte actora pide que se fije nueva oportunidad para celebrarse la audiencia, y con ello se entiende que está convalidando cualquier vicio que pudiere haber con respecto a la representación de la parte demandada porque ni insistió en la impugnación que además no hizo en la primera oportunidad que tenía para ello, por lo que el a quo actuó correctamente al considerar que no hubo un vicio en cuanto a la acreditación de la parte demandada y que en dado caso fue convalidado al no haberse realizado la impugnación en el primer momento que tenía para ello, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la apelación de la parte demandada será declarada sin lugar. Así se decide.

Por otro lado, con respecto a la apelación de la parte demandada, en relación al primer punto referido a que se condenó al pago de prestaciones y demás conceptos al litis consorte Early A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 16.954.251, con quien alegó la parte demandada haber celebrado una transacción en fase de juicio y que fue debidamente homologada por el Tribunal, efectivamente se verifica a los folios 193 al 202 del la pieza Nº 2 de expediente que existe tanto el escrito transaccional como el auto de homologación impartido por la Juez de juicio, por lo cual resulta procedente lo peticionado, debiendo excluirse de la condena al referido codemandante, presumiendo que obedeció a un error de transcripción su mención en la parte dispositiva de la sentencia pues en su motiva no se detallaron ni expresaron los conceptos y cantidades respecto a este ciudadano en virtud de la transacción celebrada en la que sí se desglosaron los mismos conceptos que fueron discutidos en la presente causa. Así se establece.

Para resolver el segundo punto apelado por la demandada referido a la falta de pronunciamiento en relación al descuento del preaviso no laborado por los trabajadores, que la demandada alegó haber solicitado expresamente, en su escrito de contestación de la demanda se verifica que efectivamente en cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda de los accionantes dicho pedimento fue efectuado en virtud que las respectivas relaciones laborales culminaron por renuncia y ninguno de los trabajadores cumplió con el preaviso establecido en el artículo 107 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de las relaciones de trabajo y como quiera que eso fue lo que determinó la Juez en su sentencia (que hubo renuncia de los trabajadores) corresponde en derecho descontarle el preaviso omitido pues no consta en autos que lo hubiesen trabajado. Así se decide.

En cuanto al tercer punto objetado por la demandada, se alegó que en el caso de 8 trabajadores no se ordenó el descuento de las cantidades canceladas por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que constaban en autos, y de la revisión que hizo este Juzgado Superior de los recaudos probatorios efectivamente éstos pagos quedaron demostrados en cuanto a 7 de los trabajadores expresados ante esta alzada, y en virtud que las documentales donde constan los mismos no fueron atacadas en forma alguna por la parte actora, produciendo eficacia probatoria se considera que deben ordenarse los descuentos de los montos allí reflejados y que se especifican a continuación: los ciudadanos J.M.C. (Bs. 4.017,89- folios 187, 189, 191 y 193 del cuaderno de recaudos No. 4), J.G.E. (Bs. 541,71- folios 241 del cuaderno de recaudos No. 4), W.A. (Bs. 3.676,74- folio 30 del cuaderno de recaudos No. 5), Keilly Andrade (Bs. 483,11- folio 49 del cuaderno de recaudos No. 5), A.A.R. (Bs. 1.888,73- folio 113 del cuaderno de recaudos No. 5), J.L.R. (Bs. 3.439,39- folios 159, 163 y 166 del cuaderno de recaudos No. 6) y J.C.P. (Bs. 2.213,42- folios 77 del cuaderno de recaudos No. 6); en consecuencia de lo anterior procede el punto apelado por la parte accionada y deberán efectuarse los descuentos correspondientes en relación a los ciudadanos y las cantidades antes mencionadas, las cuales coinciden con lo señalado ante esta alzada, con excepción del litisconsorte E.T., del que se alegó ante esta alzada recibió como pago de intereses la cantidad de Bs. 1.200,00 y ello no consta en autos en el legajo de documentales insertas del folio 171 al 210, ambos inclusive del cuaderno de recaudos No. 6, que corresponden a los recaudos probatorios consignados por la demandada con respecto a este ciudadano, pues la instrumental inserta al folio 197 no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo cual debe ser desechada como material probatorio. Así se decide.-

El último punto apelado se refirió a que a decir de la accionada la recurrida no estableció cuál era el número de días para el cálculo de la fracción de utilidades para la determinación del salario integral, de este alegato se observa que la parte actora reclamó en base a 60 días y la demandada en su defensa alegó pagar este concepto sobre la base de 15 días por año; este Tribunal de la revisión de los recaudos probatorios cursantes en autos observa de los recibos de pago consignados que la demandada pagaba el concepto de utilidades en base a 15 días por año y la sentencia apelada no estableció parámetro alguno en su condena, por lo que prospera la apelación en este sentido, debiendo tomarse como base para el cálculo de la incidencia de utilidad el número de días que quedó demostrado en autos (15) por no haberse probado los días pretendida por la parte actora. Así se decide.

Así las cosas, resueltos todos los puntos objeto de los recursos ejercidos por las partes, este Juzgado Superior declarará sin lugar la apelación de la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, modificándose la sentencia recurrida y aclarando los términos de la condena de la misma, corrigiéndose los parámetros de la sentencia armonizándolo con lo peticionado ante esta alzada y que fue declarado procedente, por lo que esta Superioridad, establece los parámetros y la condenatoria de la manera que a continuación se expresa, con excepción del ciudadano Frank Lizani Oropeza, titular de la cédula de identidad No. 3.666.454, por cuanto fue homologada transacción entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2013, por lo cual con dicha transacción se dio por concluido el debate procesal sobre las pretensiones de dicho litis consorte en la presente causa. Así se establece.

Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

En cuanto a los hechos tal como lo estableció la a quo en su decisión es de notar que en la audiencia de juicio celebrada el 03 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora reconoció expresamente que el último salario devengado por los actores es el inherente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional de Bs. 1.223,89, de igual forma reconoció el pago de la primera quincena del año 2010 así como el pago de las utilidades correspondiente al año 2010 y los anticipos de prestaciones sociales cancelados a los trabajadores, reflejados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Así pues, en cuanto a los litis consortes que no transaron en juicio y que están incluidos en la condenatoria de la sentencia apelada se ratifica lo expuesto por la a quo en su decisión en cuanto a la procedencia e improcedencia de conceptos como sigue a continuación, sólo considerando las modificaciones que corresponden por la declaratoria parcialmente ha lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada y ello bajo los siguientes términos y parámetros:

Como quiera que los actores reclaman el pago de utilidades correspondientes al periodo 2010, 2011 a razón de 60 días anuales y visto el reconocimiento expreso del pago de las utilidades correspondiente al periodo 2010 efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, tomando en cuenta las fechas de culminación de las relaciones de trabajo el día 23 de diciembre de 2010, se confirma lo expresado por la a quo en su decisión de declarar improcedente el pago de los mismos; en virtud que no constan en autos pruebas tendentes a demostrar que la demandada canceló el concepto de bono vacacional 2010 y 2011 se declara su procedencia; en cuanto a los salarios reclamados de la primera quincena de diciembre de 2010, la demandada reconoce en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio que se le adeudan solo 8 días de salario lo cual fue expresamente reconocido por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que procede el pago en base a 8 días de salario; con relación al reclamo por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, reclamaron en base a 60 días y así fue otorgado por la Juez a quo en su decisión y por el principio de no reformatio in peius se declara procedente su pago, teniendo en cuenta la duración de cada una de las relaciones laborales, tomando en cuenta los salarios integrales mes a mes siendo la base de la incidencia del bono vacacional lo alegado por los actores en su libelo ya que ello no fue apelado y la incidencia de las utilidades en base a 15 días como fue probado en autos que pagaba la demandada en base a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable al caso, debiendo calcular igualmente los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al reclamo por despido injustificado a razón de 45 días y sustitutivo de preaviso a razón de 30 días, tal como lo expreso la a quo en su decisión se observa de las pruebas aportadas en autos la renuncia de los trabajadores y siendo que no se demostró que hubiese vicios en el consentimiento, mediante los cuales se les hubiese constreñido a firmar las referidas renuncias, se ratifica lo declarado por la a quo en su decisión en cuanto a declarar improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.

Igualmente se confirma la improcedencia del reclamo por concepto de salarios caídos años 2011 y 2012, siendo que no se evidencia en autos un procedimiento administrativo en el cual se ordene reenganche ni pago de salarios caídos, emanado de un organismo competente, visto que quedó establecido que las relaciones laborales culminaron por renuncia el día 23 de diciembre de 2010. Así se establece.

En relación al reclamo de Cesta tickets noviembre y diciembre 2010 y años 2011-2012, como quiera que la demandada alegó que el mismo fue depositado en la tarjeta electrónica del beneficio de alimentación, quedando pendiente únicamente el pago de 8 días y visto el reconocimiento expreso del pago de este concepto efectuado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, se confirma lo ordenado por la a quo en su decisión en cuanto al pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010 y siendo que las relaciones laborales culminaron el 23 de diciembre de 2010, se confirma la declaratoria de improcedencia del pago de los cesta ticket de los años 2011 y 2012. Así se establece.

1) B.J.G.

Bono vacacional 2010- 2011: se declara la procedencia del pago de 8 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.325,6. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses: se declara procedente en derecho el pago de 60 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 10 de septiembre del 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 14 y 15 de la pieza N° 2 del expediente los cuales quedaron admitidos por el apoderado judicial de la parte actora, lo que se confirma y es por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto, tomando en cuenta los salarios integrales mes a mes y en función de las alícuotas respectivas como fueron establecidas precedentemente, debiendo calcular igualmente los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.1.468,00, monto este reconocido por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se confirma lo ordenado por la a quo en su decisión en cuanto al pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

2) J.M.C.A.

Bono vacacional 2010- 2011: se declara procedente en derecho el pago de 10 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.407,00. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,6. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se declara procedente el pago de 161 días, que fue declarado procedente en derecho por la a quo, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 06 de enero del 2008 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 43 y 44 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto tomando en cuenta los salarios integrales mes a mes y en función de las alícuotas respectivas como fueron establecidas precedentemente, calculándose igualmente los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.11.409,11, y de Bs. 4.017,89 por intereses de la antigüedad como consta a los folios 187, 189, 191 y 193 del cuaderno de recaudos No. 4, el primer monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio y el segundo por las pruebas que no fueron desconocidas supra mencionadas . Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se confirma lo establecido por el a quo en su decisión de ordenar el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010.

3) R.E.

Bono vacacional 2010- 2011: se confirma lo establecido por la a quo en su decisión de declarar procedente en derecho el pago de 12 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.488,40. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se confirma lo expresado por la a quo en su decisión de declarar procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60 . Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses: se declara procedente el pago de 225,6 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 05 de enero del 2007 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 46 de la pieza N° 2 del expediente, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes correspondientes y en función de las alícuotas respectivas como fueron establecidas precedentemente, calculando igualmente los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ratifica la condenatoria de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

4) J.G.G.E.

Bono vacacional 2010- 2011: se confirma lo declarado por la a quo en que se cancelen 11 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.447,70, Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se confirma la condena de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se declara la procedencia en el pago de 142 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 20 de mayo del 2008 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 48 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines que el experto calcule el monto adeudado por este concepto y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se confirma pero considerando que los salarios aplicados deben ser los integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales y de intereses de antigüedad de Bs.2.798,29, y Bs. 541,71 respectivamente, este último como consta a los folios 241 del cuaderno de recaudos No. 4, el primero por haber sido reconocido por el actor en la audiencia de juicio y el segundo por verificarse de la documental cursante a los folios supra señalados y que fue unos de los motivos del presente recurso. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

5) J.G.L.Z.

Bono vacacional 2010- 2011: se declara procedente en derecho el pago de 21 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.854,70, y como quiera que ello no fue punto de apelación se confirma su condenatoria. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se condena el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60 , por lo cual y en virtud que ello no fue punto de apelación se confirma la condenatoria efectuada. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, procede el pago de 925 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 07 de agosto del 1997 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 52 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto tomando en cuenta los salarios integrales devengados por el actor mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados, más los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.3.673,74 monto reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ratifica la condena del a quo en ordenar el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

6) W.G.A.C.

Bono vacacional 2010- 2011: procede el pago de 21 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.854,70, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se ordena el pago de 890 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 19 de enero del 1998 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 55 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto y en base al salario integral mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes y a la vez se calculen los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.9.161,96 y de Bs. 3.676,74 con respecto a los intereses de antigüedad como consta a los folio 30 del cuaderno de recaudos No. 5, y el primer monto por ser reconocido por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: tal como lo estableció la a quo en su decisión se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

7) KEILLY Y.A.A.

Bono vacacional 2010- 2011: se ordena el pago de 10 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.63,3, lo que asciende a la cantidad de Bs.633,00, lo que se confirma por esta alzada ya que ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días de salario a razón del último salario devengado de Bs.1.900,00 lo que asciende a la cantidad de Bs. 506,66, lo que se confirma por esta alzada por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se ordena el pago de 110 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 28 de noviembre del 2008 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 57 de la pieza N° 2 del expediente por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto pero tomando en cuenta los salarios integrales devengados mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.3.256,89 y Bs. 483,11 y por intereses de la antigüedad como consta al folio 49 del cuaderno de recaudos No. 5, el primer monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio y el segundo por quedar demostrado su pago como consta en el recaudo constante en el folio supra señalado. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

8) A.A.R.

Bono vacacional 2010- 2011: se ordena el pago de 14 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.569,80, lo que se confirma por esta alzada por no haber sido punto recurrido. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se ordena el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma por ante esta alzada por no ser punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses: se condena el pago de 331 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 13 de junio del 2005 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 63 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.6.761,27 y Bs. 1.888,73 por intereses de la antigüedad como consta al folio 113 del cuaderno de recaudos No. 5, el primer monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio y el segundo por constar en las pruebas valoradas su pago. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes reconocidos por la demandada, a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

9) ELBANO C.F.

Bono vacacional 2010- 2011: se ordena el pago de 14 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.569,80, lo que se confirma ante esta alzada por no ser punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se condena la cancelación de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma ante esta alzada por no ser punto de apelación . Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se ordena el pago de 382 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 03 de septiembre del 2004 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 65 de la pieza N° 2 del expediente y en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.6.000 monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

10) H.J.G.

Bono vacacional 2010- 2011: se ordena el pago de 12 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.488,40, lo que se confirma por no ser punto sometido al presente recurso. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se ratifica por esta alzada por cuanto no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se declara procedente en derecho el pago de 236,5 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 01 de noviembre del 2006 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 67 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.2.765,00 monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordeno el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

11) E.T.A.

Bono vacacional 2010- 2011: se declara procedente en derecho el pago de 22 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.895,40, lo que se confirma por cuanto no fue punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma ya que no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se ordena el pago de 925 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 28 de octubre de 1997 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en los folios 69 y 70 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.10.460,00 monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

12) J.L.R.G.

Bono vacacional 2010- 2011: se declara procedente en derecho el pago de 9 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.366,30, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación . Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se ordena el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se confirma lo declarado por el a quo: el pago de 60 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en los folios 75 y 76 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.10.023,61 y Bs. 3.439,39 por intereses de antigüedad como consta a los folios 159, 163 y 166 del cuaderno de recaudos No. 6, el primer monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio y el segundo por cuanto quedo demostrado de autos su pago. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

13) G.A.M.C.

Bono vacacional 2010- 2011: se declara procedente en derecho el pago de 9 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.366,30, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se ordena el pago de 60 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 81 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.7.000 monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010 y siendo que la relación laboral culminó el 23 de diciembre de 2010. Así se establece.

14) J.W.I.G.

Bono vacacional 2010- 2011: se ordena el pago de 9 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.366,30, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se ordena el pago de 60 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón del salario devengado por el trabajador durante ese periodo el cual esta reflejado en el escrito de contestación de la demanda en el folio 83 de la pieza N° 2 del por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes considerando las incidencias del bono vacacional y de utilidades según los parámetros aquí expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

15) E.J.S.T.

Bono vacacional 2010- 2011: se ordena el pago de 9 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.366,30, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se declara procedente el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma por esta alzada ya que no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se declara procedente en derecho el pago de 60 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón del salario devengado por el trabajador durante ese periodo el cual esta reflejado en el escrito de contestación de la demanda en el folio 85 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

16) O.J.R.R.

Bono vacacional 2010- 2011: se declara procedente en derecho el pago de 10 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.407,00, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se ordena el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma por cuanto ello no fue punto de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses, se declara procedente en derecho el pago de 115 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 21 de octubre de 2008 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón del salario devengado por el trabajador durante ese periodo el cual esta reflejado en el escrito de contestación de la demanda en el folio 90 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.2.000 monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

17) LUISMIR YOINNER BARRIOS SILVA

Bono vacacional 2010- 2011: se declara procedente en derecho el pago de 7 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.284,9, lo que se confirma por cuanto no fue punto de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se ordena el pago de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma por alzada por no ser punto de apelación . Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses: se declara procedente en derecho el pago de 45 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 01 de junio de 2010 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón del salario devengado por el trabajador durante ese periodo el cual esta reflejado en el escrito de contestación de la demanda en el folio 92 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de. Así se establece.

18) J.C.P.M.

Bono vacacional 2010- 2011: se declara procedente en derecho el pago de 14 días por bono vacacional con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs.569,80, lo que se confirma por cuanto ello no fue motivo de apelación. Así se establece.

Salario del mes de diciembre del 2010: se ordena la cancelación de 8 días con base al último salario diario normal devengado por el trabajador de Bs.40,7, lo que asciende a la cantidad de Bs. 325,60, lo que se confirma en todas sus partes por cuanto ello no fue motivo de apelación. Así se establece.

Antigüedad, días adicionales e intereses: procedente en derecho el pago de 435 días, teniendo en cuenta la duración de la relación laboral desde el 16 de junio del 2004 hasta el 23 de diciembre de 2010, a razón de los salarios devengados por el trabajador durante esos periodos los cuales están reflejados en el escrito de contestación de la demanda en el folio 94 de la pieza N° 2 del expediente, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule el monto adeudado por este concepto en base a los salarios integrales mes a mes tomando como base para el cálculo las incidencias de bono vacacional y de utilidades según los parámetros antes expresados y los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “C”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el experto deducir del monto total arrojado por el cálculo de la experticia, los montos cancelados por anticipo de prestaciones sociales de Bs.5.990,31 y Bs. 2.213,42 de intereses de antigüedad como consta al folio 77 del cuaderno de recaudos No. 6, el primer monto reconocido por el actor en la audiencia de juicio y el segundo que quedo demostrado pagado en autos. Así se establece.

Cesta tickets diciembre 2010: se ordena el pago de los 8 días restantes a razón de 0,25 de la unidad tributaria correspondientes al mes de diciembre de 2010. Así se establece.

PREAVISO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 107 DE LA DEROGADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO APLICABLE RATIONE TEMPORIS A DESCONTAR A CADA LITIS CONSORTE:

Luego del cálculo de los conceptos antes expresados y una vez determinado el monto total que arrojen los derechos de cada litis consorte, se ordena descontar el monto del preaviso de ley que no cumplieron al patrono por la renuncia voluntaria a sus puestos de trabajo, según el cálculo que arroje el experto contable nombrado en base al último salario normal devengado por cada uno de ellos, siendo que con excepción del codemandante LUISMIR YOINNER BARRIOS SILVA corresponde para cada uno de los demás litis consortes descontar 30 días de preaviso de conformidad con lo previsto en el literal “ c” del antes referido articulo por cuanto todos tenían más de 1 año de prestación de servicio, y respecto del ciudadano LUISMIR YOINNER BARRIOS SILVA sólo le deben ser descontados 15 días de salario por cuanto no superó el año de prestación de servicio y le corresponde aplicar el literal “b” del artículo en referencia por el tiempo de servicio prestado, calculando y descontando tal preaviso en base al último salario normal devengado como antes se indicó. Así se establece.

Igualmente, esta alzada ratifica la condena a la demandada INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose en cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 23 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, se ratifica y condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación (23 de diciembre de 2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (14/03/12) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de abril de 2013 por el abogado YARRY A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 mayo de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.B.E.S. en fecha 16 de abril de 2013 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 10 mayo de 2013 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: MODIFICA la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos O.J.R.R., B.J.G., J.G.L.Z., G.A.M.C., J.M.C.A., R.E., J.G.G.E., W.G.A.C., KEILLY Y.A.A., A.A.R., ELBANO C.F., H.J.G., J.W.I.G., LUISMIR YOINNER BARRIOS SILVA, J.C.P.M., J.L.R.G., E.T.A. y E.J.S.T. en contra de la sociedad mercantil INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A. QUINTO: SE ORDENA a la parte demandada cancelar a los accionantes los conceptos y cantidades que de manera detallada se especificaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de octubre de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000737

JCC/RA/ksr.

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