Decisión nº 161 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-R-2013-000289

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Demandada, F & Z OBRAS Y SERVICIOS, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de diciembre de 1996, anotaba bajo el Nro. 46, Tomo A-7, representada por según Poder Autenticado que riela en Autos a los Abogados J.A.G.H., H.E.M., J.M.V.L. y YUSIBEL DEL C.G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 36.863, 45.550, 46.025 y 146.887 respectivamente; contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 2 de octubre de 2013, la cual aplicando la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara Con Lugar la demanda incoada por los Ciudadanos J.R.; A.R., F.G. y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.689.505, 14.012.506, 19.079.834 y 19.718.773 respectivamente; representada por los Abogados J.M.D.C. y J.G.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 51.291 y 51.293 respectivamente, según Poderes Apud Acta que rielan en Autos, por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia, la parte demandada interpuso el Recurso ordinario de Apelación, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante Auto de fecha 10 de octubre 2013, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 15 de octubre de 2013, recibe esta Alzada la presente causa, y fija en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 18 de octubre de 2013 a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.), compareciendo la parte recurrente demandada y la demandante; cada una, en la persona de su respectivo Apoderado Judicial, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo la publicación que dio origen al fallo definitivo, conforme a lo alegado ante esta Alzada.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El Abogado Recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Primero, solicita la reposición de la causa al estado procesal para que se realice la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, alegando para ello, que en fecha 27 de septiembre de 2013, se percató que en la Cartelera de la Sede de estos Tribunales no estaba pautada la Audiencia, y al preguntar al Funcionario encargado, le informó que dicha Audiencia se celebró el día 25 de septiembre de este año.

Alega que, en fecha 17 de septiembre del año en curso, el y otro de los coapoderados, hicieron el cómputo de los días de despacho del Tribunal. Indica que la certificación de la notificación de la Secretaría fue el 03/07/2013; que el día 04/07/2013 sale la Jueza de Permiso, y que el 17/09/2013, en el calendario que reposa en la Sala de Archivo, los días 8 y 9 de agosto de 2013, estaban marcados en rojo; siendo que posteriormente, habían cambiado el Calendario Judicial. Señala que para demostrar sus dichos, le tomó fotografías al mismo, las cuales promueve como pruebas. Manifiesta que eso trajo como consecuencia un desorden procesal del Tribunal, y también afecta la seguridad jurídica y la confianza legítima de los justiciables.

Como segundo punto, señala que hubo un nuevo Juez que conoció el caso, que éste se Aboca al conocimiento de la causa el día 25 de septiembre, el mismo día de la Audiencia Preliminar, violando de esa forma, el derecho de las partes para ejercer la Recusación, ya que manifiesta ante esta Alzada, que considera que existe amistad entre la Jueza y la Abogada de la parte Actora. Para ello, c.S. de la Sala de Casación Social de fecha 20 de septiembre de 2007 y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000.

Como tercer y último punto, expone su inconformidad con la Sentencia dictada al fondo, en cuanto a que la Jueza Condena el pago del Preaviso, el cual quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, vista que establece como principio, la estabilidad absoluta de los trabajadores. El otro concepto con el cual manifiesta disconformidad, es con respecto a la condena de Horas Extraordinarias; que si bien condena el mínimo legal, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre que laboraron horas extraordinarias, y por ello, la Jueza debe tener elementos de convicción para ordenar su pago, lo cual no tiene.

Solicitó por último, se declare Con Lugar el Recurso de Apelación, se Revoque la Sentencia y se reponga al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

Por su parte, otorgada la oportunidad a la Apoderada Judicial de la parte Actora de exponer sus alegatos, ésta señaló que su comparecencia a la Audiencia, convalida el cómputo y cumplimiento de los lapsos legales. Que ella hizo el seguimiento de rigor al caso, revisando el expediente y verificando dichos lapsos, lo cual señala no haber realizado la parte Accionada.

Expone que en el mes de Agosto de 2013, se colocó en la entrada de esta Sede de los Tribunales, una Cartelera o pendón con más de quince (15) días de antelación a la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar, del nuevo Juez, y aunque si señala que al inicio hubo una confusión con el calendario judicial de dicho Tribunal, ello fue arreglado de inmediato, dando suficientes días de tiempo para su revisión, como lo hizo ella, ya que debían estar pendientes, ya que las partes se encontraban a derecho.

Sobre el abocamiento de la Jueza y la supuesta causa de Recusación que invocó en esta Audiencia la parte Recurrente, manifiesta que no es cierto y refuta que exista amistad entre la Jueza y su persona, que ese alegato lo están exponiendo por el hecho de que ella, si se presentó a la audiencia preliminar en la oportunidad legal.

En cuanto al fondo de la Sentencia, señala que hubo admisión de los hechos alegados por los Accionantes, que reclamó la indemnización por despido sin justa causa, y el preaviso es parte de esa indemnización.

Solicitó sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y Confirmada la Sentencia.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Visto que quien apela es la parte demandada, en primer término por su incomparecencia ante la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

Sin embargo, en casos excepcionales permite el legislador, que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad, de que debe ser motivada tal incomparecencia, y conforme a lo expuesto por la parte Demandada Recurrente, el cual fundamenta su apelación en error y por ende, en la falta de Notificación.

Alega el Recurrente que hubo un error en el Calendario Judicial del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encuentra en la Sede de Archivo de esta Coordinación del Trabajo, en el cual se habría colocado como días de no despacho, el 8 y 9 de agosto de 2013, y que al hacer el cómputo para el inicio de la Audiencia Preliminar, correspondía al día 27 de septiembre y no al día 25 de ese mismo mes, cuando se realizó. Que dicha situación violentó el principio de la seguridad jurídica y confianza legítima, y para demostrar sus dichos, consignó copias de fotografías de dicho calendario.

Al verificar las documentales que rielan en el Asunto Principal, consta a los folios 197 al 202, ambos inclusive, copias fotostáticas de supuestas fotografías tomadas de un calendario. En la cursante al folio 197 al 201, solo se observan partes de meses, de julio, parte de agosto y otra de septiembre, con unos días pintados de rojo; no obstante, no se indica si corresponde a algún Tribunal de esta Coordinación Laboral, ni a que Tribunal corresponde; y la que riela al folio 202, una toma borrosa supuestamente del mes de septiembre, y en manuscrito señala el número 4 y las letras SME. A dichas copias fotostáticas simples, al no ser corroborada su procedencia y no ser ratificadas por el Ente de quien emana, no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 578 del 30 de marzo de 2007, (caso: M.E.L.G.D.J.), estableció lo siguiente

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (…)

Ahora bien, es conocimiento de este Juzgador, conforme sus máximas de experiencia, que los días 8 y 9 de agosto de 2013, se colocó en la entrada de la Sede de estos Tribunales del Trabajo, un pendón y aviso grande y visible, en el cual se señalaba que se incorporaron los Jueces Temporales de los Juzgados Cuarto (4°) y Séptimo (7°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución; posteriormente, los Jueces Laborales de la República, fuimos convocados a las III Convención Nacional de Jueces que se celebró en la Ciudad de Puerto Ordaz, por lo que no hubo despacho en esta Coordinación del Trabajo desde el 12 de agosto del año en curso, lo cual se unió al Receso Judicial hasta el 15 de septiembre del presente año, reanudando los Tribunales a dar Despacho, el 16 de septiembre de 2013. Por ello, visto que la Audiencia Preliminar se le dio inicio el día veinticinco (25) de septiembre de 2013, las partes tuvieron el tiempo suficiente para verificar las actuaciones y el calendario Judicial; además que el hecho de modificar o alterar el calendario puede implicar sanciones para los funcionarios, no presentó denuncia formulada ante la Coordinación del Trabajo, ni prueba alguna de ese hecho, por ello, al no existir evidencia de dicho alegatos, la parte Accionada no demuestra ni justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Así se establece.

Con respecto al segundo alegato expuesto, referido al Abocamiento de la Jueza, alegó que la A quo se abocó el mismo día, no los notificó y por tanto no pudieron tener la oportunidad de Recurar a la Jueza.

Al efecto, observa esta Alzada que, ambas partes se encontraban a derecho – ninguna alegó lo contrario en la Audiencia -, y desde la fecha del 8 de agosto de 2013 hasta la fecha del inicio de la Audiencia Preliminar el 25 de septiembre de 2013, transcurre un lapso de tiempo importante. En este sentido el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.496 de fecha 6 de abril de 2001, establece que, a los fines de que proceda la notificación de las partes del avocamiento debe estar la causa paralizada en los siguientes términos:

No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta. Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa

.

Si bien, la Jueza de Primera Instancia no se aboca con más antelación al conocimiento de la causa, y alega en esta Audiencia de Alzada el Recurrente que tenía la posibilidad de Recusarla, este Juzgado Superior acoge el criterio de la Sala Constitucional en relación a la falta de abocamiento, en Sentencia Nro. 24 de fecha 19 de enero de 2007, caso A.M. de Marín que estableció:

no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa

.

Conforme al criterio esbozado que comparte este Sentenciador, para que proceda lo delatado por el Recurrente, que se le deja en estado de indefensión al no darle la oportunidad de Recusar a la Jueza Temporal que conoció dicho caso, que a los fines que se proceda a reponer la causa por ello, debe necesariamente indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, por no haber notificación.

En la Audiencia ante este Juzgado Superior, el Recurrente hizo referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de marzo del 2000, en la cual, dicha Sala negó la reposición de la causa señalando para ello lo siguiente:

"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Criterio éste reiterado por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual podemos evidenciar en la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:

La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)

.

Conforme lo señalado anteriormente, visto que las parte no señalan que el proceso se encontraba paralizado, y transcurrido el lapso desde la toma de posesión del Juez Temporal de dicho Juzgado, además que, en la diligencia mediante la cual ejerce el Recurso de Apelación lo hace en forma genérica, no alegando ninguna causal de recusación previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no procede declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad. Así se establece.

Habiendo resuelto las delaciones mediante las cuales solicitaba la reposición de la causa, no siendo procedentes las mismas, procederá este Juzgador con respecto a las delaciones alegadas sobre el fondo de la Decisión, observando lo siguiente:

Alega que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, condenó a pagar el concepto de Preaviso como indemnización por despido injustificado, no siendo procedente a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, observa este Juzgador que, la Sentencia recurrida establece que el despido de los trabajadores fue realizado sin causa justificada, y dentro de los conceptos que condena, es la indemnización por despido y el Preaviso.

A los efectos, debe advertir este Juzgado Superior, que la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la incomparecencia de la parte Demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, es la presunción de admisión de los hechos, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene el deber de verificar el derecho invocado. Asimismo, la oportunidad para la promoción de pruebas, es en la Audiencia Preliminar, y dada la incomparecencia, estas no fueron promovidas por las partes.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, garantiza la estabilidad en el trabajo y se limita toda forma de despido no justificado, que será nulo, lo que se denomina la “estabilidad absoluta”, y por ello, se establece la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales, pero su aceptación o rechazo será opcional para el trabajador y la trabajadora.

En este orden, los Artículos 81 y 82 de la Ley Sustantiva del Trabajo disponen:

Artículo 81.—Preaviso por retiro. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador o trabajadora, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono o a la patrona un preaviso conforme a las reglas siguientes:

  1. Después de un mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación.

  2. Después de seis meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación.

  3. Después de un año de trabajo ininterrumpido, con un mes de anticipación.

En caso de preaviso omitido, el patrono o la patrona, deberá pagar al trabajador o trabajadora, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio.

Artículo 82.—Improcedencia del preaviso. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

Como bien puede entenderse, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al establecer la estabilidad absoluta deroga las indemnizaciones por despido injustificado que establecía la anterior Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 125, es decir, la Indemnización Adicional de Antigüedad, y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Por ello, al estar limitada toda forma de despido injustificado, y la Ley al establecer un procedimiento expedito en caso que ello ocurra por voluntad unilateral del patrono, el trabajador debe solicitar su reincorporación inmediata, y sólo en el caso que por su voluntad lo rechace, lo que corresponde es el pago de la indemnización del Artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, más no del Preaviso.

En consecuencia, yerra la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en condenar el pago de Preaviso como indemnización por el despido, y por ende, procede la delación planteada, debiendo modificarse la Sentencia recurrida, en este punto. Así se establece.

En cuanto al concepto condenado de las horas extraordinarias, el Recurrente señala que en el expediente no existen pruebas que demuestren que los trabajadores las hubieren laborado, y que la Jueza no tenía elementos de convicción para condenarlas.

Observa esta Alzada que, la decisión que emite el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es en aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber;

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (omissis)…

Por tanto, la incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, acarrea la consecuencia de presumir como admitidos los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sean contrarios a derecho, y entre los hechos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe presumir como admitidos en estos casos, serian: la existencia de la relación laboral entre Actores y Demandados; las fechas de ingresos y egreso, la forma de terminación de dicha relación, los salarios, sueldos y demás remuneraciones que alega devengaba; la forma de trabajo, y entre ellos, la posibilidad cierta de que los Trabajadores laboraran Horas extraordinarias, como en el caso sub examine, siendo éste el elemento de convicción del Juez o de la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que como se evidencia de la Sentencia recurrida, la A quo no condena el monto demandado, sino el mínimo establecido en la Ley Sustantiva del Trabajo. En consecuencia, esta Alzada considera correcta la apreciación del Juez de Instancia y no prospera la delación alegada por el Recurrente. Así se establece.

En razón de las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior debe señalar que la parte recurrente no logró justificar las causas de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y con respecto a los alegatos sobre el fondo de la controversia, solo resulta procedente el referido a la Condena del concepto de Preaviso; en consecuencia, debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto, por lo tanto, Modifica la Sentencia recurrida dictada en Primera Instancia, y a los f.d.P. de exhaustividad del fallo, los conceptos y montos condenados a favor de los trabajadores son los siguientes:

J.R.: Inicio: 28 de febrero de 2011; Egreso: 5 de marzo de 2013; Cargo: Portero (vigilante); Culminación: Despido injustificado; Tiempo de Servicio: 02 años y 05 días; Salario básico diario: Bs. 73,13; Salario Normal diario: Bs. 132,60, y Salario integral: Bs. 182,32.

Conceptos a Pagar: Antigüedad: Bs. 15.859,77

Vacaciones vencidas de los años 2012-2013: 30 x 132.60 = Bs. 3.978,00

Bono vacacional vencido años 2012-2013: 17 x132, 60 = Bs. 2.254,20

Utilidad fraccionada 2013: 20 x 132.60 =Bs. 2.652,00

Horas extras: Bs. 2.165,27

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.159,22

Indemnización por despido: 15.859,77

Total Bs. Bs. 43.928,23 – Bs. 24.969,57 (adelanto) = Bs. 18.958,66.

Á.R.: Inicio: 27 de agosto de 2011; Egreso: 5 de marzo de 2013; Cargo: Portero (vigilante); Culminación: Despido injustificado; Tiempo de Servicio: 01 años, 06 meses y 05 días; Salario básico diario: Bs. 73,13; Salario Normal diario: Bs. 142,08 y Salario integral: Bs. 195,36;

Conceptos a Pagar: Antigüedad: Bs. 13.311,33

Vacaciones fraccionadas: 15 x 142.08 = Bs. 2.131,20

Bono vacacional fraccionado: 08 x 142, 08 = Bs. 1.136,64

Utilidad fraccionada: 20 x 142.08 = Bs. 2.841,60

Horas extras: Bs. 1.671,17

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 969,38

Indemnización por despido: 13.311,33

Total Bs. Bs. 35.372,65 – Bs. 14.496,00 (adelanto) = Bs. 20.876,65

F.G.: Inicio: 16 de octubre de 2011; Egreso: 5 de marzo de 2013; Cargo: Portero (vigilante); Culminación: Despido injustificado; Tiempo de Servicio: 01 años, 04 meses y 17 días; Salario básico diario: Bs.73,13; Salario Normal diario: Bs. 132,51 y Salario integral: Bs. 182,20

Conceptos a Pagar: Antigüedad: Bs. 11.167,33

Vacaciones fraccionadas: 10 x 132.51 = Bs. 1.325,10

Bono vacacional fraccionado: 5.33 x 132, 51 = Bs. 706,71

Utilidad fraccionada 2013: 20 x 132.51 =Bs. 2.652,20

Horas extras: Bs. 1.506,32

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 815,38

Indemnización por despido: 11.167,33

Total Bs. Bs. 29.340,37 - Bs. 15.067,00 (adelanto) = Bs. 14.273,37

J.R.: Inicio: 12 de marzo de 2012; Egreso: 16 de diciembre de 2012; Cargo: Portero (vigilante); Culminación: Despido injustificado; Tiempo de Servicio: 09 meses y 4 días; Salario básico diario: Bs. 73,13; Salario Normal diario: Bs. 96,13 y Salario integral: Bs. 132,17

Conceptos a Pagar: Antigüedad: Bs. 5.103,23

Vacaciones fraccionadas: 9 x 96,13 = Bs. 2.162,85

Bono vacacional fraccionado: 11.25 x 96,13 = Bs. 1.081,46

Utilidad fraccionada 2013: 90 x 96.13 =Bs. 8.651,38

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 169,07

Indemnización por despido: 5.103,23

Cesta ticket: 410,00

Días trabajados y no cancelados: 511,91

Total Bs. Bs. 23.193,13 - Bs. 16.962,00 (adelanto) = Bs. 6.231,13

La sumatoria total que se condena a pagar a la empresa Accionada a favor de los Accionantes, es la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.60.339,81). Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente, SEGUNDO: se MODIFICA la sentencia dictada en por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, solo en la improcedencia de la condenatoria a cada trabajador del concepto de Preaviso. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, condenando a la empresa al pago total de la cantidad de SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.60.339,81), conforme la discriminación señalada en la parte motiva de la presente decisión por cada trabajador.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

El Secretario

Abg. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 12:08 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA B.

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