Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 17 de junio de 2013

203° y 154°

Ponencia de la Jueza G.P.

EXP. N° 3374-2012 (As) S-10

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por los profesionales del derecho J.L.T.R. y D.A.T.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONELL F.R.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012 y publicado su texto íntegro el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO LEONELL F.R.A., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad se CONDENA al acusado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como autor material del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 vigente para la fecha de los hechos, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito.

En fecha 15 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió las actuaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada al Juez J.B.U..

En fecha 5 de diciembre de 2012, este Tribunal Colegiado, constituido por los Jueces S.A. (PRESIDENTE), J.T. (INTEGRANTE) y C.N. (PONENTE), admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la décima audiencia a las once horas de la mañana (11:00 am.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 3 de enero de 2013, se recibe escrito de solicitud por parte de los abogados J.L.T.R. y D.A.T.O., en el cual indican lo siguiente:

(omisis)

1.Solicitamos con todo respeto de esta Honorable Sala se sirva REFIJAR, la celebración de la audiencia oral convocada a los fines de debatir los fundamentos de la apelación ejercida contra el fallo de la primera instancia, convocada para celebrarse el décimo día hábil de despacho siguiente al día 5 de diciembre de 2012, por cuanto de la boleta de notificación librada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y recibida en nuestro domicilio procesal; existe incertidumbre en torno al preciso momento procesal en el cual se celebrará dicho acto, por cuanto no se indica en dicha boleta a partir de cuándo ha de comenzar a correr el respectivo plazo: si es a partir de la fecha en la cual se dictó el auto correspondiente, emitido el día 5-12-12, o si es partir de la fecha de notificación de todas las partes. Es por esto que pedimos a este Honorable REFIJE la oportunidad de celebración de dicha audiencia, estableciendo con la debida precisión cuando comienza el decurso del plazo legal correspondiente...

(folios 44 al 45 de la pieza 6).

En fecha 3 de enero de 2013, se dicto auto el cual es del tenor siguiente:

Quien suscribe DR. J.B.U., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar que el 02 de enero de 2013, me reincorpore a mis labores habituales, luego de cumplir con el reposo médico N° 39657, del 10 de diciembre de 2012, concedido por los Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a las partes. CUMPLASE

. (folio 46 de la pieza 6)

En fecha 4 de enero de 2013, se dictó auto del cual se extrae:

(omisis) Y visto el escrito presentado por los abogados J.L.T.R. y D.A.T.O., defensores del ciudadano LEONELL F.R.A., mediante al cual solicitan a esta Alzada el diferimiento de la presente audiencia en virtud de que a su criterio existe incertidumbre en relación a la fecha pautada para el referido acto con respecto a la celebración de las fiestas decembrinas al no saber si habrá o no despacho, ya que el calendario judicial así lo indica, sin embargo, el vigente artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la administración de justicia penal no puede ser interrumpida. Asimismo, visto igualmente que en fecha 03 de los corrientes el Dr. J.B.U., se abocó como ponente al conocimiento de la presente causa, sin que hasta la presente fecha se hayan recibido las resultas de las boletas libradas a las partes a tal efecto, es por lo que esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones acuerda diferir el referido acto para el décimo día hábil contado a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana…

(folios 49 y 50 de la pieza 6).

En fecha 22 de enero de 2013, se llevó a efecto la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta de la misma, lo siguiente:

(omisis) Acto seguido se le concedió la palabra al recurrente, quien planteó como punto previo, que cuando se admitió el presente recurso de apelación esta Sala 10 estaba integrada por jueces distintos a los cuales se dirige en este acto, los cuales eran la Dra. S.A., el Dr. C.N. y la Dra. G.P.. Indicó que posteriormente se produce la admisión y los jueces que estaban inicialmente ya no están, observó de autos que sólo el Dr. J.B. que es el ponente se abocó al conocimiento de la causa, los Doctores J.T. y J.I. no se abocaron a pesar de no ser ponente, considerando que debe existir una previa constitución de la Sala a los fines de que se realice válidamente la celebración de la presente audiencia…, con respecto al punto planteado por la defensa, en primer lugar ésta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encuentra legalmente constituida de lo cual consta en los libros llevados por esta Instancia Superior verificables por las partes públicamente y que se encuentra debidamente asentado…, en mi carácter de Juez Presidente tomando en consideración lo antes planteado me aboco en esta acto al conocimiento de la presente causa como juez integrante. Observando esta Sala como Tribunal Colegiado y en razón de lo señalado anteriormente que la presente audiencia debe interrumpirse en razón del abocamiento de mi persona como Juez integrante a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, acordándose notificar a las partes y en consecuencia se fijara nuevamente el presente acto por auto separado…

(folios 90 al 92 de la pieza 6).

En fecha 22 de enero de 2013, se dictó auto del cual se extrae lo siguiente:

(omisis) es por lo que esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acuerda fijar la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el octavo día hábil contado a partir de la presente fecha a las once de la mañana…

(folio 93 de la pieza 6).

En fecha 14 de febrero de 2013, se llevó a efecto la audiencia prevista en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la constitución de Sala, la cual estaba conformada de la siguiente manera: DRA S.A. (PRESIDENTE), DRA G.P. (INTEGRANTE) y DR. J.B.U. (PONENTE), asimismo se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.L.T.R., en su carácter de defensor del ciudadano LEONELL F.R., así como la comparecencia del acusado de autos. (folios 107 al 111 de la pieza 6).

En fecha 29 de abril de 2013, se recibe escrito, mediante el cual el profesional del derecho J.L.T.R., del cual se extrae:

(omisis) es el caso Honorables Magistrados que ya han transcurrido mas de DOS (2) MESES desde que se celebró la referida audiencia, sin que hasta la presente fecha haya sido dictada la decisión correspondiente.

Hemos estado, semana tras semana, y esperando pacientemente el dictado del pronunciamiento respectivo, pero ya nos resulta Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por verdaderamente preocupante que, pese al tiempo transcurrido, no haya aún decisión en el caso de mi defendido, quien he de recordar se encuentra actualmente privado de su libertad…

(folio 119 de la pieza 6).

En fecha 7 de mayo de 2013, el Juez ponente DR. J.B.U., presentó a las dos y diez (2:10 p.m.) horas de la tarde proyecto de decisión en la presente causa.

En fecha 9 de mayo de 2013, se reunieron los Jueces Integrantes de esta Sala, con el fin de discutir la ponencia de la decisión presentada por el Juez J.B. Urdaneta, la cual no resultó aprobada por la mayoría sentenciadora y se acordó reasignar la causa, siendo designada la Juez G.P.. (folio 121 de la pieza 6).

En fecha 10 de mayo de 2013, por solicitud de la Juez G.P., se dicto nota secretarial en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Quien suscribe ABG. C.M.S., Secretaria adscrita a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hace constar que a solicitud de la Dra. G.P., Juez a quien en esta misma fecha le fue reasignada la ponencia de la presente causa, se procede a realizar cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 15 de noviembre de 2012, exclusive, fecha en la cual ingresó las presente causa a esta Alzada, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido un total de setenta y seis (76) días hábiles a saber…

(folio 122 DE LA PIEZA 6).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: LEONELL F.R.A., venezolano, natural de Caracas, de estado civil casado, profesión u oficio abogado y técnico superior en administración de ventas, hijo de F.A. (V) y de C.R. (V), residenciado en Av. Capanacaro, Conjunto Residencial el Samán, edificio B-1, piso 5, apto 52, Valle Abajo, Parroquia San Pedro, y titular de la Cédula de Identidad N° v- 6.851.620

DEFENSA: ABOGADOS J.L.T.R. y D.A.T.O..

REPRESENTACION FISCAL: ABG. J.R.R.O., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

-I-

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2013, por los profesionales del derecho J.L.T.R. y D.A.T.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONELL F.R.A., apelan la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012 y publicado su texto íntegro el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO LEONELL F.R.A., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad se CONDENA al acusado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como autor material del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”, alegando entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 2°, lo siguiente:

"El recurso sólo podrá fundarse en:

2- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...". (Nuestro el subrayado y negrillas).

En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) y del artículo 173 eiusdem (COPP 2009) lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentenciadora del a quo no valoró comparativamente el testimonio del acusado con la totalidad de las pruebas practicadas, pues obvió por completo a.l.d. de R.A. vertidas a lo largo del debate oral y público con el resto de las pruebas testimoniales y documentales practicadas, lo cual era determinante para la correcta resolución del caso. De haber hecho ese obligado análisis comparativo hubiera llegado a la conclusión de que el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL no quedó acreditado, ni mucho menos la culpabilidad de nuestro defendido, y por ende, lo habría absuelto.

(Omissis)

Fundamentamos la presente infracción denunciada en los términos que se exponen a continuación en los siguientes puntos del presente escrito.

En el epígrafe de la sentencia apelada intitulada "ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES DEL ACUSADO" (ver páginas 73 y 74 del fallo), se señala lo siguiente:

"El tribunal al observar que durante el presente juicio oral y público el acusado ciudadano LEONELL F.R.A., declaró en varias oportunidades y siendo criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez, está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas tal como se desprende de Sentencia N° 209-9507-2007-C07-0069, con Ponencia de la Magistrada Dr. D.N.B. de fecha 09/05/2011, la cual entre otros particulares señala: "pues si bien la sentencia expresa que el acusado manifestó su voluntad de acogerse la garantía inserta en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es reflejado por el acta de debates; también es cierto que luego del debate se dejó constancia que éste aceptó declarar, más no se asienta si lo hizo y si fue interrogado por las Partes. Pero, tales hechos en nada causan indefensión, ni constituyen motivo alguno para estimar como inmotivada la recurrida, pues la obligación de la jurísdicente de instancia es referirse a las pruebas evacuadas en la fase correspondiente del juicio oral y público, no teniendo la intervención del acusado tal característica. Esta aseveración nuestra se sustenta en que dentro de la normativa procesal venezolana no se plantea la valoración de la intervención del acusado en la audiencia, a menos que, ello implique asumir los hechos, lo cual debe estar revestida de formalismos esenciales". En este sentido, se desprende de la sentencia transcrita que en relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia, sólo para los casos en que el acusado asuma los hechos con las formalidades que tal situación amerita; sin embargo, para evitar que sea declara (sic) de inmotivada la presente sentencia por falta de análisis de las declaraciones del acusado, quien aquí suscribe, procede a realizar el respectivo análisis y comparación de las declaraciones que realizó el acusado durante el presente juicio oral y público exclusivamente con las pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio y que fueron debidamente valoradas por esta juzgadora en la presente sentencia". (Nuestras las negrillas y subrayados).

A renglón seguido se lee en la sentencia:

"Del análisis que realiza el tribunal observa que de las declaraciones del acusado se desprende fehacientemente que efectivamente tenía una relación laboral abogado - cliente con la víctima de la presente causa ciudadano A.V.E., que le estaba solicitando el pago de unos honorarios profesionales, de igual manera, le estaba pidiendo una cantidad de dinero para revolver (sic) un problema sobre una venta simulada de un inmueble de la florida, donde el acusado manifiesta que efectivamente le sugiere a la víctima la venta del inmueble al manifestar "... el señor VILAR me solicita una asesoría de su apartamento por acciones de la Venezolana de Seguros y le dije que tenía que constituir hogar, y él me dice que no podía hacer eso y yo le hice un documento en el que se dice que él le vende él apartamento a su hijo que no está registrado..."', lo que confirma lo manifestado por la victima, por los testigos del Misterio (sic) Público y la acusación fiscal, ahora bien, el acusado manifestó al tribunal que él no realizo ninguna amenaza en contra del ciudadano A.V., asimismo, manifestó que tenía contacto con la contra parte es decir la venezolana de seguro. Sin embargo, es oportuno resaltar que el acusado en ningún momento asumió la responsabilidad de los hechos por el cual la acusó el representante del Ministerio Público". (Nuestras las negrillas y subrayados).

De la transcripción anterior se evidencia claramente que la sentenciadora, aún cuando señaló expresamente que procedía a "...realizar el respectivo análisis y comparación de las declaraciones que realizó el acusado durante el presente proceso oral y público exclusivamente con las pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio y que fueron debidamente valoradas por esta juzgadora en la presente sentencia", TAL LABOR NO LA REALIZÓ EN MODO ALGUNO, pues la sentenciadora, en el párrafo siguiente, se limitó, pura y simplemente, a parafrasear lo expresado por nuestro defendido, en el sentido de que le estaba solicitando a la víctima A.V.E. el pago de unos honorarios profesionales y que de igual manera le estaba pidiendo una cantidad de dinero para resolver un problema sobre una venta simulada de un inmueble de La Florida, y a transcribir una pequeña parte de la declaración de R.A., para proclamar a continuación que lo expresado por éste confirmaba "lo manifestado por la víctima, por los testigos del Ministerio Público y la acusación fiscal"; sin realizar en ningún momento el análisis y comparación de todo lo expresado por nuestro defendido en sus respectivas declaraciones durante el juicio, con las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio oral, pese a que dijo que lo haría.

Dicho de otro modo: pese a que la sentenciadora señaló que compararía las declaraciones del acusado"... con las pruebas que fueron promovidas por las partes para el juicio y que fueron debidamente valoradas por esta juzgadora en la presente sentencia", NO REALIZÓ, EN DEFINITIVA ESA OBLIGADA LABOR COMPARATIVA, que, por lo demás era de suyo indispensable, ante el hecho cierto de que -como dice la propia sentenciadora en el mismo párrafo- "el acusado manifestó al tribunal que él no realizó ninguna amenaza en contra del ciudadano A.V.".

Por tanto, se imponía realizar un exhaustivo y minucioso examen comparativo entre las declaraciones rendidas por nuestro defendido y las rendidas por la víctima A.V.E., los demás testigos que declararon en juicio, lo mismo que con las pruebas documentales practicadas, por cuanto, "no hacerlo constituye un vicio de la sentencia", según lo tiene establecido la aludida sentencia de nuestra Sala de Casación Penal, dado que, "... el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma (declaración del imputado) con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio...". (Nuestro el paréntesis).

Sin embargo, insistimos, la juzgadora del a quo no cumplió con esa obligación, pese a que dijo que la haría, y ello, no obstante a estar consciente de la necesidad de su inexorable cumplimiento —al haber citado expresamente en su fallo dicha sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ— para evitar que fuese declarada inmotivada la sentencia.

De allí que la convicción plasmada a lo largo del fallo, obtenida por la juzgadora a la luz de los hechos debatidos y las pruebas practicadas en el juicio oral, en el sentido de que se encontraba demostrado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y la culpabilidad de nuestro defendido en su comisión, se traduce en una convicción sesgada, parcial e incompleta, por falta de análisis comparativo de las declaraciones del acusado con la totalidad de las pruebas practicadas, lo que vicia el fallo de manifiesta falta de motivación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

I I I

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

IV

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), dispone, en su numeral 2°, lo siguiente:

"El recurso sólo podrá fundarse en:

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...". (Nuestro el subrayado y negrillas).

En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación, constitutivo de clara infracción de los numerales 2° y 3° del artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, tal como lo evidenciaremos de seguidas, la recurrida, inexplicablemente, no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre los alegatos de defensa en sus conclusiones y réplica.

Al efecto, se observa lo siguiente:

Como es sabido, las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, proclamadas por los artículos 26 y 49 constitucional, exigen al juez conocer, estimar y pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, lo cual debe quedar claramente plasmado por el juzgador en la sentencia que dicte en la causa, que debe reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (2012); y, específicamente, debe ser congruente respecto del thema decidendum, en tanto debe abarcar las pretensiones de las partes en su debida correspondencia: de lo contrario, ha dejado sentado la doctrina y la jurisprudencia, el fallo resulta nulo por incurrir en incongruencia negativa, que se presenta cuando el juez omite pronunciarse sobre todos o algún alegato esgrimido por las partes durante el proceso, pudiendo ello materializarse en el menoscabo de derechos los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, sobre todo cuando tal omisión se verifica respecto al establecimiento de los hechos acusados y su subsunción en el derecho invocado.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal (2012) es muy claro al disponer, en el artículo 346, los requisitos que debe contener una sentencia; y específicamente, el numeral 2 exige que la sentencia contendrá: "La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio".

(Omissis)

Pues bien, de la simple lectura de la totalidad de los Capítulos y Epígrafes que conforman la sentencia, surge evidente que la recurrida no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, en torno a los alegatos de la defensa técnica proferidos para demostrar que no se encontraba demostrado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y, que, portante, nuestro defendido debía ser absuelto.

Y era de suyo importante y necesario que la sentenciadora analizara y tomara en cuenta los anteriores alegatos de la defensa, especialmente los expuesto por el defensor J.L.T.R. concernientes a que si no se proferían amenazas para obtener un provecho injusto no se materializaba el delito de extorsión, pues, al igual que sucedía con el delito de estafa, este elemento era determinante para la concreción del tipo.

De haber tenido en cuenta este fundamental alegato, basado en las autorizadas opiniones doctrinarias de los renombrados penalistas G.M. y S.S., la sentenciadora habría concluido en la imposibilidad de materialización del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL; y, si en opinión de la juzgadora lo relacionado con el provecho injusto no tenía incidencia alguna en la materialización del delito, estaba entonces obligada a explicar el por qué de ello, de manera de emitir su fallo fundada en "lo alegado y probado" en autos.

(Omissis)

De los párrafos antes transcritos se desprende claramente que la sentenciadora se limitó a dar por demostrado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, basada, exclusivamente, en el hecho relativo a las amenazas proferidas por nuestro defendido al ciudadano A.V. que dio por demostradas, pero, a lo largo de su prolijo análisis anteriormente transcrito, no hace referencia, en ningún momento al alegato de la defensa concerniente a la necesidad de que las amenazas del sujeto activó del delito de extorsión deben perseguir la obtención de un provecho injusto, alegato éste que, pese a su importancia para la correcta solución del caso, soslayó por completo y no lo analizó ni lo tuvo en cuenta en modo alguno, silenciándolo por completo, como si no hubiese sido esgrimido por esta defensa técnica, el cual, por tanto, no fue tenido en cuenta a la hora de sentenciar.

La relevancia o no de dicho alegato silenciado tenía que haber sido explicada por la sentenciadora en su fallo, bien para acogerlo, bien para desecharlo, pero ni una cosa ni la otra realizó la a quo, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo y lo hace nulo por falta de motivación, pues la jueza omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por esta defensa técnica en el acto de conclusiones, en claro menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. ASÍ PEDIMOS SE DECLARADO.

V

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

VI

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), dispone, en su numeral 4, lo siguiente:

"El recurso sólo podrá fundarse en:

4. Violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Nuestros los subrayados).

En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por falta de aplicación, relativo a la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente:

"Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

La transcrita disposición consagra en nuestro actual p.p. el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme al cual el juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.

De allí que el juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.

La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que "... el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal", como bien lo señala el autor i.M.V. en su obra "RIFLESSIONI SUI VALORI D.P.".

Ahora bien, en cuanto a la infracción del artículo 22 aquí denunciada, este resultó violado por el Tribunal de la recurrida puesto que la prueba documental que consideró como el "eje central de la controversia por el que se produjo la extorsión" (ver pág. 77 del fallo), consistió en el original de un documento privado de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, propiedad de la víctima A.V.E., visado por el acusado, en virtud del cual éste le habría vendido al ciudadano E.B.G. dicho inmueble.

(Omissis)

Pero resulta que dicho documento original no demuestra en modo alguno ni tampoco del mismo consta (como una y otra vez asevera la sentenciadora a lo largo de su sentencia merced de la apreciación arbitraria que hizo de dicha prueba documental) que A.V.E. le hubiera vendido a E.B.G. el inmueble de la Urbanización La Florida, y ello, porque, sencillamente, tal documento no fue firmado por las partes identificadas en el mismo, ni autenticado, ni mucho menos registrado, tratándose, por tanto, de un simple borrador de un documento privado que, por tanto, no produce ni es capaz de producir efectos jurídicos, y ello es así porque, para que un instrumento privado pueda ser válido es preciso que esté firmado por las partes, por disponerlo así expresamente el artículo 1.358 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 1.358.- El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes". (Nuestras las negrillas y subrayado).

Y, además, para que un determinado documento tenga el carácter de documento privado (carácter éste que le asignó la propia recurrida al señalar expresamente, en el pasaje iv. antes transcrito "aunque corresponde a un documento privado"), es preciso que el mismo esté suscrito por el obligado, por disponerlo así el artículo 1.368 del Código Civil, el cual dispone:

"Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero".

Pese a ello, la sentenciadora de la recurrida, una y otra vez, a lo largo del fallo, da por demostrado que VILAR ESTEVES vendió a E.B.G. el referido inmueble de La Florida; lo que significa que esta prueba documental --que, a juicio de la sentenciadora, fue determinante para dar por comprobado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y, por ende, el pronunciamiento condenatorio o de culpabilidad en contra de nuestro defendido--, no fue apreciada por la sentenciadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige dicho artículo 22 COPP, sino que, muy por el contrario, fue apreciada de manera arbitraria y caprichosa, al haberle dado valor de documento público de venta -no obstante tratarse de un simple borrador de un documento no firmado por ninguna de las partes-cuando ello solo es posible hacerlo sobre la base de un documento debidamente registrado previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes para su protocolización.

Pero no obstante la evidente inidoneídad de la aludida prueba documental para formar convicción acerca de la existencia de una venta válida, la juzgadora consideró este simple y espurio borrador como el "eje central de la controversia por la que se produjo la extorsión" (ver pág. 109 del fallo), porque, en su criterio, "... al tener conocimiento el acusado Leonell Roque de la venta simulada del referido inmueble por cuanto el fue el abogado que le sugirió inicialmente la referida venta tal como se evidencia del documentado (sic) que lleva su nombre, firma y numero (sic) de impre (sic) abogado (132.647)"; pero resulta que tal "documento privado", dada su propia naturaleza, por tratarse de un simple papel no firmado por las partes que lo suscribirían, no produjo ni podía producir efecto jurídico alguno, mas sin embargo la sentenciadora lo apreció como demostrativo de la "venta" que de dicho inmueble le hizo VILAR ESTEVES a BERMÚDEZ GÓMEZ, apreciando así esta prueba de manera arbitraria y abusiva, porque, insistimos, de esta prueba documental no es racionalmente posible concluir (por ser contrario a derecho), que efectivamente se hubiera realizado dicha venta entre VILAR y BERMÚDEZ.

Honorables jueces de la Corte de Apelaciones:

Lo cierto del caso es que no se incorporó durante el juicio oral ninguna prueba documental idónea y legalmente válida demostrativa de la presunta venta simulada que habría hecho VILAR ESTEVES a BERMÚDEZ GÓMEZ; y, siendo así, no podía la juzgadora dar por demostrado (como arbitrariamente hizo), que dicha venta simulada efectivamente ocurrió.

Luego, resulta producto de la arbitrariedad en la apreciación de dicha prueba documental la conclusión a la cual arribó la sentenciadora, en el sentido de que las amenazas proferidas por R.A. a VILAR ESTEVES "... quedaron evidenciadas durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la víctima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento existente en el sector de la Florida, Municipio Libertador que corresponde a la residencia de la víctima con su esposa, donde el primer de los documentos fue visado por el propio acusado en su condición de abogado tal como se evidencia de la prueba documental correspondiente al original del documento de compra-venta de inmueble ubicado en la urbanización La Florida, donde consta la venta del inmueble por parte de A.V.E.B.G., siendo este el eje central de la extorsión...". (Ver pág. 116 del fallo).

En otras palabras: no quedó demostrado, con prueba documental válida, la supuesta venta ficticia realizada por VILAR ESTEVES a BERMÚDEZ GÓMEZ, por cuanto esto sólo era posible demostrarlo con el respectivo documento público de venta (que jamás fue otorgado entre estos ciudadanos), pero, aún así, la juzgadora consideró que tal venta ficticia constaba sobre la base de una prueba documental no demostrativa legalmente de ello, con lo cual incurrió en la apreciación arbitraria de dicha prueba, al asignarle a un documento espurio -que ni siquiera adquirió la categoría o cualidad de instrumento privado por no estar firmado por ninguna de las partes que supuestamente lo suscribirían, ni aparecer otorgado ante funcionario público- el carácter de documento público, esto es, válido erga onmes y demostrativo de un negocio jurídico de venta de un inmueble.

Y esta apreciación arbitraria tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo, porque la sentenciadora, nada más y nada menos, consideró a dicha prueba documental arbitrariamente valorada como "el eje central de la extorsión", lo que significa que, de haber desechado dicha prueba documental por no ser demostrativa de ninguna venta ficticia (tal como correspondía de haber observado lo dispuesto por el artículo 22 COPP), la sentenciadora no habría podido concluir que había quedado acreditado o configurado el delito de extorsión, lo que la habría conducido a la inexorable absolución de nuestro defendido. ASÍ PEDÍMOS SEA DECLARADO.

En otras palabras: el pronunciamiento de la existencia del delito de extorsión se basó en una supuesta "prueba de cargo" que no es tal, porque se trata de un documento carente legalmente de efectos jurídicos, pero que, por virtud de la arbitraria apreciación realizada por la a quo, esta le asignó un valor probatorio no permitido por el ordenamiento jurídico; y, siendo así, no podía inferirse racionalmente la existencia del delito de extorsión y, por ende, la culpabilidad de R.A. en su comisión, quien, pese a ello, resultó condenado.

(Omissis)

De manera que el resultado de las pruebas practicadas durante el juicio oral, deben ser capaces de conducir al juez, mediante un razonamiento lógico, a través de su valoración de acuerdo con las reglas del saber humano, a una convicción acerca de la efectiva comisión del delito y la culpabilidad del sujeto pasivo del proceso, esto es, a su participación o intervención material en el hecho punible.

Y cuando tal razonamiento lógico no existe, o cuando este resulta arbitrario o caprichoso merced de una indebida o errónea apreciación de las pruebas practicadas, es claro que se vulnera la aludida disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, denunciamos que en este caso la prueba documental consistente en el documento privado, visado por el acusado, por virtud del cual, a decir la juzgadora, quedó demostrada la venta ficticia del apartamento de la víctima en La Florida, fue apreciada arbitrariamente, contrariando las reglas de la sana crítica y los principios de la lógica, porque el mérito que le atribuyó la recurrida, en el sentido de que con la misma quedaba comprobada la venta ficticia que VILAR ESTEVES le habría hecho a BERMÚDEZ GÓMEZ, no es posible deducirlo sino de un documento público. otorgado con todas las formalidades legales, para establecer así la existencia efectiva de dicha venta ficticia, constitutiva, a decir de la juzgadora, en el "eje central de la extorsión". ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

PROMOVEMOS COMO PRUEBA del presente motivo de apelación, para ser exhibida e incorporada en la audiencia oral de apelación, el referido borrador del aludido documento, que fue incorporado por su lectura durante el juicio oral.

VII

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO

En fuerza de todas las razones y consideraciones expuestas precedentemente, solicitamos con todo respeto de la Corte Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el primer aparte, parte in fine, del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL por exigencias de la inmediación y contradicción, ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

VIII

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO CUARTO MOTIVO DE APELACIÓN:

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), dispone, en su numeral 4, lo siguiente:

"El recurso sólo podrá fundarse en:

4. Violación de la lev por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica". (Nuestros los subrayados).

En el presente caso denunciamos que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por indebida o errónea aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y ¡a Extorsión, que tipifica el delito EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y por falta de aplicación del último aparte del artículo 175 del Código Penal, que tipifica el delito de AMENAZAS, por cuanto los hechos que dio por demostrados la recurrida son constitutivos de éste último delito y no del delito de extorsión por relación especial.

Las referidas normas jurídicas establecen lo siguiente:

1. Artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión:

"Artículo 17.- Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años". (Nuestras las negrillas y subrayado).

2. Artículo 175 del Código Penal, último aparte:

"Artículo 175.- (...) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado".

(Omissis)

De las transcripciones que anteceden resulta evidente que la sentenciadora de la recurrida dio por demostrado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL basada, única y exclusivamente, en las amenazas proferidas por el acusado LEONELL F.R.A. en contra de la víctima A.V.E., cuyas amenazas dio por demostradas con la propia declaración de este último y de los ciudadanos M.P.A.R., I.C.G.D.V., J.F.B.I., A.A.M.P., T.F.A. y A.A.V., sin tomar en cuenta para nada que para que el delito de extorsión se configure es preciso que concurran dos elementos básicos: 1) las amenazas; y, 2) la consecución de un provecho injusto.

En efecto, el solo hecho de amenazar o proferir amenazas de graves daños contra personas o bienes, constituye el delito de AMENAZAS, previsto en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, conforme al cual: "El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado".

(Omissis)

En suma, atendiendo a las autorizadas opiniones de los reconocidos autores Maggiore y Soler, si las amenazas proferidas por el sujeto activo no están dirigidas a obtener un provecho injusto no habrá extorsión, al igual que sucede con el delito de estafa, en el cual los ardides o artificios empleados por el agente para engañar y hacer incurrir en error a la víctima han de estar dirigidos a la obtención de un provecho injusto, lo que significa que si el provecho perseguido es justo o legítimo no se configura el delito de extorsión, sino simplemente el de AMENAZAS.

Y en el caso concreto que nos ocupa, es la propia recurrida la que reconoce que la cantidad de dinero solicitada por el acusado a VILAR ESTEVES era por concepto de honorarios profesionales (causa legítima), censurando solamente el hecho de que para tal solicitud R.A. hubiera hecho uso de amenazas en contra de la víctima, su esposa y amigos, al señalar textualmente, a la página 124 del fallo, que:

"En este sentido quedo acreditado que la acción desplegada por el ciudadano LEONELL R.A. (sic), quien aunque estaba solicitando la cantidad de dinero por concepto de honorarios profesiones (sic) hizo uso de amenaza en contra de la víctima, su esposa y amigos con la finalidad de constreñir a la víctima para que le cancelara, dichas amenazas consistía en meterlos presos a todos, perturbando psicológicamente a la víctima casi lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien inmueble, a todo evento logró vulnerar los derechos a la libertad individual, propiedad, honor y reputación de la victima, consagrados en los artículo 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela". (Resaltado del Tribunal). (Nuestras las negrillas con subrayados)

Sin embargo, al momento de analizar la a.l.n.d. delito por el cual condenó en definitiva a nuestro defendido, la sentenciadora del a quo no tomó en cuenta para nada que no era injusto o ilegítimo el provecho perseguido por R.A. cuando profirió las amenazas que dio por demostradas, toda vez que lo perseguido era la obtención del pago de los honorarios profesionales que legítimamente le correspondían por las distintos trabajos profesionales realizados a favor del ciudadano A.V.E., incurriendo así en clara infracción, por indebida o errónea aplicación, del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

(Omissis)

De manera que, al no tomar en cuenta la juzgadora que el delito previsto en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aparte de las amenazas, requiere como uno de los elementos del tipo, la obtención de dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar un "perjuicio al honor, reputación o patrimonio" de la víctima, perjuicio éste que consiste en la obtención de un provecho injusto (que será tal, como dice Maggiore; "cuando la utilidad que el agente se propone no es legalmente debida"), es evidente que resultó infringido, por indebida o errónea aplicación, el referido artículo 17 de la citada ley especial; y al mismo tiempo, resultó infringido, por falta de aplicación, el último aparte del artículo 175 del Código Penal, toda vez que lo único que dio por demostrado la recurrida en base a las pruebas practicadas es que el acusado profirió amenazas en contra de la víctima, mas no que éstas persiguieran la obtención de un provecho injusto (puesto que la finalidad perseguida con tales amenazas era lograr el pago de honorarios profesionales adeudados); provecho injusto que es, dicho ha quedado, elemento concurrente e indispensable para que se configure el delito de extorsión, pues, como dice el mismo autor italiano: "La antijuricidad de la coacción está en el hecho mismo, una vez que se demuestra la antijuricidad del provecho

. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO.

Y es evidente que la indebida o errónea aplicación tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez que, de haber interpretado correctamente la juzgadora el contenido y alcance del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, habría llegado a la conclusión de que el mismo no se configuró en el caso de autos, por faltar uno de los elementos del tipo indispensable para ello, esto es, la consecución del provecho injusto, y, por ende, habría absuelto a nuestro defendido. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

IX

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL CUARTO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

Con fuerza en todos los razonamientos expuestos en el Capítulo que antecede, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) ABSUELVA a nuestro defendido LEONELL F.R.A. del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL por el cual fue condenado, dado que él no incurrió en dicho delito; siendo de indicar, además, que, en este supuesto específico, no se hace necesaria la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida fueron suficientemente debatidas por las partes, y, por ende, sometidas exhaustivamente a inmediación y contradicción, todas y cada una de las situaciones de hecho que rodearon el presente caso, al igual que los demás aspectos concernientes al asunto controvertido.

PETITUM FINAL

Dejamos de esta forma formalizado el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de octubre de 2012, en virtud de la cual CONDENÓ al acusado LEONELL F.R.A. de la acusación que se le formuló por el delito de EXTORSIÓN, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano A.V.E., pidiendo que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho J.R.R.O., en su carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalaron lo siguiente:

…CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

De esa d.S. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimar procedente y ajustado a Derecho conocer sobre los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho J.L.T.R. y D.A.T.O., este Representante del Ministerio Público procede a dar FORMAL CONTESTACIÓN al referido recurso, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Es oportuno advertir sobre la irregularidad acaecida como consecuencia del uso intimidatorio del ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de la omisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no publicar, dentro del plazo legalmente establecido en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el texto íntegro de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por parte de la Juez H.Z.M., y en su lugar la Juez Suplente S.H.R., en fecha 30 de agosto de 2012, emite como presunta agraviante, según el recurrente, un auto en el cual acordó diferir la redacción de la publicación del texto íntegro de la sentencia, habiendo transcurrido más de un mes y medio sin que cumpla con su obligación legal y constitucional de publicar el mismo, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, constituyendo dicha omisión, en una conducta censurable e indolente para con el justiciable condenado.

Tal acción, a sabiendas que el Juez que conoció del debate en el juicio oral y público seguido en contra de LEONELL F.R.A., antes de fijar la oportunidad para llevar a cabo las conclusiones, advirtió a las partes, las eventuales vacaciones judiciales así como las vacaciones de la titular del Despacho, por lo que señaló que era recomendable continuar con la evacuación de las pruebas y dejar para su regreso la continuación de la fase final del contradictorio y las conclusiones de las partes, lo cual coincidían con las vacaciones del abogado J.L.T.R., por lo que la Juez, en vista de la manifestación del abogado en la necesidad de realizar las conclusiones conjuntamente con la abogada B.R.G., antes de las vacaciones judiciales, por lo que la Juez decidió concluir el contradictorio con la lectura de los medios de pruebas, y así continuar al día siguiente, antes de las vacaciones judiciales, las conclusiones y dictar el dispositivo del fallo, siendo el día 13 de agosto de 2012, el cual debido a la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, se difirió la publicación del texto íntegro de la sentencia.-

Admitir dicho amparo en contra de un juez, por no haber publicado el texto íntegro de la sentencia, por parte de la Juez que había presenciado ininterrumpidamente la celebración del juicio, dentro del lapso estipulado en la ley, no resulta descabellado, pero, si observamos la situación arriba indicada, se desprende que la intención de la defensa del acusado, fue la de generar en el juez suplente el error en cumplir con dicho mandato legal y constitucional, a pesar de no haber presenciado la celebración del mencionado juicio, pudiendo incurrir en algunas de las causales de recurribilidad en contra de sentencia, como sería el caso, de la inmotivación de la sentencia.-

Admitir dicho amparo, sobre un acto permitido al juez sentenciador de diferir la redacción de la publicación del texto íntegro de la sentencia, luego de haber transcurrido el lapso de los diez días, y de resultar a lugar la pretensión del accionante, podría dar a lugar en contra del juez agraviante, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 84 de la Ley contra la Corrupción, que prevé: "El juez que retarde lo tramitación del proceso, con el fin de prolongar la detención del procesado o de que prescriba la acción penal correspondiente...", lo que constituiría denegación de justicia, sin que previamente el recurrente o agraviado haya agotado la vía administrativa y procesal, cuando en el sistema judicial, existen los Inspectores de Tribunales, encargados de velar por la correcta administración de justicia por parte de los jueces, siendo a mi criterio, el deber de la defensa, agotar de todos los medios procesales y administrativos antes de recurrir en amparo, debido a las consecuencias que generan su procedencia.-

Con el debido respeto que merece la defensa, me resulta cuesta arriba no pensar, que su intención llevaba a cabo, en obligar al juez suplente S.H.R., a redactar la sentencia definitiva a pesar de no haber presenciado el debate del juicio oral y público, situación que resulta dificultoso para cualquier juez, cumplir cabalmente en la redacción y análisis de cada una de las pruebas e incidencias ocurridas durante el debate del juicio oral y público, tal como si lo fuera presenciado como lo hizo la juez H.Z.M., quien al momento de la dispositiva del fallo, expuso de manera sintetizada y detallada los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión, por lo que tal ejercicio podría interpretarse como un abuso por parte de la defensa, contraria a la buena fe que debe resaltar de los litigantes.

Tal consideración, se basa en lo extraordinario de la acción de amparo y que tal admisión puede producir que en futuras situaciones similares, las partes ejerzan indiscriminadamente el amparo, con la finalidad de provocar errores en los jueces, quienes al pretender subsanar o corregir lo denunciado, para hacer cesar la presunta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación librada, incurran en omisiones o acciones perjudiciales a la sana y correcta administración de justicia, generando reposiciones innecesarias o inútiles, por deslices ocasionados con herramientas jurídicas mal empleadas, contrarias a la finalidad del proceso.

Es así como la Juez Suplente, en uso de sus atribuciones, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de agosto de 2012, por la ciudadana Juez HEYDY C. ZAMBRANO MORA, quien se encontraba disfrutando de sus vacaciones, debidamente aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitadas de manera excepcional, a partir del 20-09-2012, citando la Decisión N° 412 (Exp.00-2655), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual viene a facultarla ante la falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, sin embargo, a pesar de solucionar el problema de la publicidad de la sentencia no constituye el mejor remedio procesal, debido a sus implicaciones contrarias a las garantías procesales y constitucionales, por cuanto se corre el riesgo de emitir una sentencia inmotivada.-

Debe hacerse una clara distinción entre la ausencia temporal del juzgador, de acuerdo a las razones que la generaron, ya que no es lo mismo, su ausencia por tiempo determinado a tiempo indeterminado, es decir, que en el presente caso, su ausencia se debía al disfrute de sus vacaciones legales por un tiempo determinado y no como consecuencia, de algún procedimiento o circunstancias ajena a su voluntad, donde su fecha de retorno no sería determinada, situación que sí justifica la posición del juez suplente, en proceder a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva de acuerdo al dispositivo del fallo, siendo en todo caso, la responsabilidad de juzgador investido de la inmediación del juicio, en publicar el texto íntegro de la sentencia, según lo presenciado ininterrumpidamente durante la celebración del juicio, por lo que mal, puede ser coaccionado el juez suplente mediante amparo, a publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuando no presenció el debate y menos cuando se está en presencia de la falta temporal del juez por tiempo determinado.

De la revisión de la acción amparo, se desprende que el quejoso, señala como agraviante a la abogada H.Z.M., en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por haber omitido la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, pero resulta, que la abogada S.H.R., en fecha 30 de agosto de 2012, dictó auto difiriendo la redacción de la publicación del texto íntegro de la sentencia, quien en todo caso, estaba obligada a publicar el mismo, debido a la ausencia de la principal como consecuencia del disfrute de sus vacaciones, por lo tanto, sería esta la agraviante según los argumentos del recurrente, por lo tanto, era sabido, por el mismo recurrente de la falta temporal por tiempo determinado de la Juez principal y sin embargo, intentó la acción en su contra.-

Lejos de recurrir en amparo, pudo el accionante interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, según el artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, en virtud de la falta de publicación del texto íntegro de la sentencia por parte del tribunal, debido al tiempo transcurrido o por el contrario, pudo haber recurrido a la Inspectoría de Tribunales a denunciar tal situación, por lo que mediante el presente punto previo, pretendo dejar por asentado mi posición en contrario, antes de analizar la motivación de la sentencia, ya que a través de dicha acción temeraria, se produjo la redacción y análisis de unos hechos de acuerdo al cúmulo de pruebas evacuadas durante la celebración del juicio, por un juez distinto al que presenció el debate, pudiendo haber obviado algunas circunstancias de hecho y de derecho en la motivación del fallo, gracias a la admisión (improcedente) de una acción de amparo, sin haber agotado las vías administrativa y ordinaria que contempla nuestro p.p., por lo que con todo respeto y salvo mejor criterio, se corrija dicha conducta en contra de los jueces por falta de publicación del texto íntegro del fallo, a menos, que existan razones que así lo justifiquen y sean agotadas las vías jurídicas, antes de recurrir en amparo, a los fines de salvaguardar la correcta administración de justicia y la aplicación del derecho en cada caso.

Una vez disentido de lo precedentemente expuesto, paso a dar contestación sobre cada uno de los motivos denunciados por la defensa del acusado LEONELL F.R.A., mediante escrito de apelación de fecha 30 de octubre de 2012, en que presuntamente incurrió el Sentenciador al momento de exponer los fundamentos de hecho y de derecho mediante el cual estableció su participación y responsabilidad penal en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.E., no sin antes analizar su contenido narrado en el inciso III de la sentencia, como exposición de los fundamentos de hecho y de derecho…

(Omissis)

De la lectura y transcripción del mencionado capítulo de la Sentencia Definitiva, se desprende con meridiana claridad la participación del acusado LEONELL PENANDO R.A., en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 1 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde la Juzgadora luego de haber valorado comparativamente cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, realiza motivadamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos atribuidos al acusado, cumpliendo cabalmente con el análisis pormenorizado de cada uno de los elementos del tipo penal, adecuando y subsumiendo la conducta del encartado en el hecho ilícito, castigado con pena de prisión, pronunciándose a través del mencionado análisis de manera expresa, positiva y precisa sobre la participación y consecuente responsabilidad penal del mencionado acusado en el delito arriba citado, por lo que este Representante del Ministerio Público, con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación de contestar el recurso interpuesto por la defensa, lo hace de la manera siguiente:

I

En cuanto al primer motivo de apelación por parte de la defensa técnica del acusado, denuncia que la Juzgadora no valoró comparativamente el testimonio del acusado con la totalidad de las pruebas practicadas, ya que según la defensa, obvió por completo a.l.d. de LEONELL R.A. vertidas a lo largo del debate oral y público con el resto de las pruebas testimoniales y documentales practicadas, lo cual era determinante para la correcta resolución del caso, por lo que este Representante Fiscal, considera que, de la propia declaración del acusado LEONELL R.A., se observa que persiste su posición desleal en pretender defenderse utilizando indebidamente el secreto sobre algunos hechos realizados por la persona que en una oportunidad fue su cliente, situación que conllevó a ser enjuiciado por el delito Extorsión, debido a acciones empleadas en su contra, quien a todas luces miente en su exposición al señalar, que : "...El 06 de octubre formamos un contrato perfecto donde acordamos de que los honorarios iban a ser cancelados en base al reglamento y le pedí 40 mil Bs para expensas y firmamos un recibo. Cabe destacar que el señor VILAR se opuso al embargo de Arata donde se desviaron como 7 mil millones de bolívares. El 29-06-2008 yo me reúno con P.A. en el restaurante "D.O." y le pregunto que le pasaba con ARTURO y le digo a PAOLO que la Venezolana de Seguros lo había demandado y PAOLO me dice que se haga responsable ARTURO y yo le digo que era abogado de los 02 y que iba a tratar de llegar a un acuerdo con la Venezolana de Seguros. Al día siguiente me llama PAOLO y me dice que ARTURO lloraba por el apartamento y le digo que yo no haría nada si ARTURO no me pagaba los honorarios y después me reúno con ARTURO y él me dice que se está muriendo por un cáncer de próstata y yo le digo que me debía pagar 70 millones de Bs otros millones cada mes y 2.000 dólares y llegamos a un acuerdo de pago financiado (...) Después ellos me citan a un café y PAOLO y ARTURO me preguntan por lo de la Venezolana y yo le digo que nada porque no me han pagado y despectivamente ARTURO le dice a PAOLO "¿tú no tienes nada que darle a este?", Y yo me molesté y yo le digo al señor VILAR que por su irresponsabilidad estaba metido en ese problema y esa noche le pasé un PIN y 02 E-mail donde le envié el dictamen...", exposición que denota abiertamente la creación supuesta de un contrato de servicios, la situación con la empresa aseguradora y la del inmueble de su cliente y el eventual acuerdo entre el acusado y la empresa aseguradora en caso que el ciudadano A.V., accediera a entregarle la cantidad de Bs. 400.000,oo bolívares, de desistir de la demanda por simulación intentada en contra de la victima.

Como puede observarse, el acusado en su exposición estando sin juramento, omite una serie de hechos ventilados durante la fase del contradictorio, que acertadamente fueron analizados por la Juzgadora, al considerar que: "efectivamente tenía una relación laboral abogado - cliente con la victima de la presente causa ciudadano A.V.E., que le estaba solicitando el pago de unos honorarios profesionales, de igual manera, le estaba pidiendo una cantidad de dinero para resolver un problema sobre una venta simulada de un inmueble de la Florida, donde el acusado manifiesta que efectivamente le sugiere a la victima la venta del inmueble al manifestar "...el señor VILAR me solicita una asesoría de su apartamento por acciones de la Venezolana de Seguros y le dije que tenía que constituir hogar, y él me dice que no podía hacer eso y yo le hice un documento en el que se dice que él le vende el apartamento a su hijo que no está registrado...", lo que confirma lo manifestado por la victima, por los testigos del Ministerio Público y la acusación fiscal, ahora bien, el acusado manifestó al tribunal que él no realizó ninguna amenaza en contra del ciudadano A.V., asimismo, manifestó que tenía contacto con la contra parte es decir la Venezolana de Seguro....", por lo tanto en la motivación de la sentencia, se exterioriza racionalmente cada uno de las circunstancias producidas durante el debate, como fueron los alegatos de las partes así como, lo más resaltante de las pruebas evacuadas en el juicio, lo que sin lugar a dudas le permitió obtener el convencimiento de todo lo probado en autos, apreciando en consecuencia lo argumentado por el acusado con el acervo probatorio reproducido en el juicio, considerando de mayor relevancia el testimonio de la victima A.V., la cual se corresponde con los medios empleados por parte del acusado, para exigirle la entrega de bienes a cambio de desistir en su intención de causarle daños tanto a su persona como en su patrimonio, por lo que solicito que sea declarado Sin Lugar, el primer motivo de apelación, en virtud de no haber incurrido la Juzgadora en falta al momento de motivar la sentencia definitiva, en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada).-

II

Igualmente la defensa técnica del acusado LEONELL F.R., denuncia falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida no se pronunció de manera expresa positiva y precisa sobre los alegatos de defensa en sus conclusiones y réplicas, citando específicamente el hecho, que en su exposición señaló, que si no se proferían amenazas para obtener un provecho injusto no se materializaba el delito de extorsión, considerando insuficiente el pronunciamiento realizado en las páginas 115 y 116 de la sentencia, dado que omite pronunciarse sobre los alegatos de la defensa en las conclusiones, quien insistió en señalar que el problema se redujo a una discusión o discrepancia entre cliente y abogado por el cobro de honorarios profesionales y fue transformado en una supuesta extorsión, que no se le suministraron las expensas a su defendido, señalando además, de manera interrogante que el ciudadano A.V., pretendía no pagar por todas las demandas que hizo LEONELL ROQUE, quien trató por todos los medios de cobrar esos honorarios, por lo que si la misma defensa justifica cualquier medio para conminar el pago de los honorarios causados o no, le resulta cuesta arriba comprender que los medios empleados por su cliente se enmarcan dentro de los supuestos exigidos por la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para que se configure el delito de Extorsión por Relación Especial, por haber existido entre el acusado y la victima, una relación previa de abogado-cliente.

No se puede justificar que existiendo la deuda o no, la persona acreedora ejerza sobre el deudor, acciones ilícitas en su pretensión de cobrar la deuda, como fue el hecho inicial de asistirlo de manera desleal, aportando documentos que podrían comprometer la responsabilidad de su cliente a la contraparte, quien a su vez, servía de corredor de seguros y por la otra, la utilizaba como medio de coacción en contra de su cliente, para lograr apoderarse de manera injusta de la cantidad de Bs. 400.000,00 y un apartamento que poseía en el estado Vargas, posición que la Juzgadora previo al momento de analizar lo ocurrido y lo consideró como ¡lícito, lo cual descarta la defensa, a pesar que de permitirlo es como aceptar por ejemplo, que el esposo abuse sexualmente a su pareja en contra de su voluntad, alegando estar casados, situación que contraría el orden legal y sentido de las normas jurídicas y menos pretender, que el acusado en todo caso incurrió en violencia privada, cuando conminó bajo amenazas al ciudadano A.V., a entregar lo arriba descrito, a cambio de no meterlo preso, conjuntamente con su esposa, a pesar de haber cesado la relación abogado-cliente, por lo que utilizaba la complicidad del abogado N.M.N., quien por medio de la demanda civil, fundamentada en la información suministrada por L.R.A., que lo delataba en la simulación de la venta del inmueble en detrimento de la empresa Venezolana de Seguros.-

Resulta clara la narración que realiza la Juzgadora cuando señala que: "el delito de EXTORSIÓN en la presente causa se configuró con las amenazas que infringió el acusado LEONELL ROQUE sobre el ciudadano A.V., para que este le cancelara la cantidad de 400 mil bolívares y le entregara un inmueble ubicado en la Guaira, Estado vargas, estas amenazas quedaron evidenciadas durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la victima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento existente en el sector de la Florida, Municipio Libertador que corresponde a la residencia de la victima con su esposa, donde el primer de los documentos fue visado por el propio acusado en su condición de abogado tal como se evidencia de la prueba documental correspondiente al original del documento de compra-venta de inmueble ubicado en la urbanización La Florida, donde consta la venta del inmueble por parte de A.V. a Eduardo Be/mudez Gómez, siendo este el eje central de la extorsión actuando de mala fe el acusado como profesional del centro en contra del código de ética del abogado y violando el secreto profesional, y en razón del conocimiento que tenía el acusado como su abogado sobre esta acción que pudiera llegar a configurar un delito establecido en la jurisdicción penal, es

decir, valiéndose de la situación de desesperanza de su cliente lo amenazaba con realizar una querella penal en su contra, así como en contra de su esposa y de todas las personas involucradas en la venta e incluso le indicó que les pediría una medida privativa de libertad en su contra, tal situación se estableció aparte de las declaraciones de la víctima A.V.; con la declaración de la esposa de la víctima señora I.G.d.V., quien fue clara al señalar al tribunal que si se sintió directamente amenaza por el acusado LEONELL ROQUE; con lo manifestado por el testigo A.A., a quien indicó que L.R. le manifestó que tenía a Arturo tomado por los testículos; con lo manifestado por el testigo A.M. quien le indicó al tribunal que las amenazas eran verbal, era una forma de presionar a Arturo para que este le entregara el dinero; con la manifestado por el testigo T.F., quien le indicó al tribunal que el acusado LEONELL ROQUE le indicó "HIJO me entregas la cabeza de A.V. para resolver el problema"; con la declaración del ciudadano M.P.A., quien le indicó al tribunal sobre el conocimiento que tenía de la situación de Vilar por cuanto Leonell Roque se lo manifestó de igual manera el ciudadano J.F.B. señaló que el tenía conocimiento de que el señor Leonell le solicitaba una cantidad de dinero al señor Vilar por unas gestiones, por cuanto Leonell se lo manifestó; en este sentido con estas declaraciones el tribunal obtuvo plena convicción sobre que el acusado obró de mala fe siendo que utilizó incluso el entorno de amistades de la victima A.V. para desprestigiarlo y coaccionarlo para que le entrega la cantidad de dinero y el apartamento sin acudir a la demanda por intimación de honorarios, ocasionándole incluso un perjuicio no solo en su patrimonio sino hasta en su honor, reputación, y libertad individual, además de estas declaraciones con el resto de los testigos e incluso con los testigos de la defensa estableció el tribunal la existencia de la relación laboral abogado - cliente entre ARJURO VILAR y LEONELL ROQUE, para configurar la calificación jurídica en el artículo antes descrito, lo cual agarro pleno sustento con las pruebas documentales como se han analizado supra, en especial con el video realizó para el moento de la aprehensión del acusado de autos donde se evidencia que el acusado incluso asume que realizó las amenazas al indicar textualmente a lo señalado por la victima cuando este le dice "...me mandas un mensaje diciendo que le vas a meter presa a ella y a todo el mundo", respondió el acusado "BUENO AQUÍ HAY QUE TRABAJAR ASÍ...", quedando así plenamente demostrado incluso con las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, así como lo declarado por expertos que depusieron en el presente juicio oral, e incluso con la declaración rendida por el mismo acusado como se indicó en el análisis que se realizó de su declaración. Establecido entonces la existencia de un hecho ilícito tipificado en nuestra Ley sustantiva penal como delito, y determinándose la responsabilidad penal del acusado L.R.A. sobre este hecho. De lo antes expuesto procede el tribunal a determinar que las amenazas realizadas por el acusado Leonell R.A. a la victima A.V. mediante las cuales constriñe para que le entregue la cantidad de 400 mil bolívares, así como un apartamento ubicado en la Guaira, Estado Vargas valiéndose del conocimiento que tenía de la venta ficticia del apartamento ubicado en la urbanización La Florida, Municipio Libertador, dichas amenazas consistían en que si no le cancelaba lo solicitado procedería en contra de él, de su familia, de sus amigos, en meterlos presos por fraude e incluso se meterían en un problema cuando la Venezolana de Seguro accionara en contra de ellos por esa venta simulada, violentando inclusive la inviolabilidad del secreto por razón de profesión y oficio, lo que constituye sin duda alguna el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN...", por lo que estima este Representante, que la juzgadora no incurre en incongruencia negativa al momento de motivar la sentencia definitiva, por cuanto no omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por la defensa técnica durante las conclusiones, ya que de la lectura del referido análisis se desprende que la Juez, necesariamente debió remitirse a toda y cada uno de los alegatos esgrimidos por la defensa para arribar al mencionado resultado, por lo que solicito, que sea declarado Sin lugar, la denuncia indicada como segundo motivo de apelación, por las razones anteriormente expuestas.

III

En cuanto a la tercera denuncia realizada por la defensa técnica del acusado LEONELL F.R.A., en contra de la sentencia definitiva, la fundamenta en la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por falta de aplicación relativo a la apreciación de las pruebas, en lo atinente a la valoración del documento de compra venta del apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, por cuanto señala que el documento original no demuestra en modo alguno ni tampoco del mismo consta que A.V.E. le hubiere vendido a E.B.G. el mencionado inmueble, por tratarse de un simple borrador de un documento privado que, por tanto no produce ni es capaz de producir efectos jurídicos, ya que no está firmado por las partes, siendo valorado por la juzgadora de manera arbitraria y caprichosa como documento público de una venta válida, a pesar de tratarse de un simple borrador.

Sobre tal particular, es preciso señalar que la información suministrada por el acusado LEONELL R.A., en su condición de abogado de la victima A.V.E., a la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, donde también presta servicio como corredor de seguros, fue conformado entre otros documentos, con la consignación en fecha 14 de abril de 2011, del documento de compra venta del inmueble ubicado en la urbanización La Florida, celebrado entre A.V. y T.F., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil y éste a su vez, se lo vendió a la empresa Inversiones 200120, C.A., propiedad de A.V., lo que podría constituir una venta fraudulenta, donde pudiera resultar afectada la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, a la hora de ejecutar alguna acción en contra de A.V., toda vez, que se había constituido fiador solidario de la empresa Constructora Arata, lo cual en principio constituye el delito de Representación Infiel Específica, sancionada en el artículo 251 del Código Penal, empero, la intención maliciosa del abogado L.R.A., en perjudicar a su cliente A.V., no terminaba allí, sino que constituía el inicio de la actividad criminosa planificada para extorsionarlo, por lo tanto, acertadamente fue considerada por la juzgadora como el - eje central de la controversia - porque es desde allí, es que comienza la ejecución de una serie de acciones tendientes a doblegar la voluntad de la victima en acceder a cualquier petición futura de quien había sido su abogado hasta el 06 de julio de 2010, cuando le fue revocado el poder.

Es así, que el acusado luego de haber sido revocado como abogado del ciudadano A.V., en fecha 14 de abril de 2011, le hizo entrega a la ciudadana M.I.O., Gerente de Fianzas de Venezolana Seguros y Vida, de los mencionados documentos, los cuales le fueron remitidos en fecha 29 de abril de 2011, al abogado N.M.N., apoderado de la empresa de seguro y presunto cómplice del acusado, quien en fecha 16 de junio de 2011, demanda ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, a los ciudadanos A.V. Y T.F., por simulación de la venta del inmueble ubicado en la urbanización La Florida, constituyendo medidas sobre el mismo, constituyendo las bases sobre las cuales se montarían todas las amenazas en contra del ciudadano A.V., para obligarlo a entregar el apartamento que posee en el estado Vargas así como la cantidad de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, bajo el ardid de tratarse de honorarios profesionales, tal como fue narrado por el Representante del Ministerio Público y soportado en cada una de las documentales exhibidas en el debate del juicio oral y público, por lo que solicito que sea declarado Sin Lugar, la denuncia realizada por la defensa técnica, en virtud que el documento denominado por el abogado como instrumento privado, sólo fue tratado por la juzgadora para establecer la voluntad inicial del acusado LEONELL ROQUE, en su rol de abogado defensor de A.V., en indicarle que se insolventara para evitar futuras acciones por parte de la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, vendiendo el mencionado apartamento, toda vez, que se trataba del ardid concebido por el acusado para luego utilizarlo para extorsionar a su cliente, ya que para la fecha del mismo, la empresa La Venezolana Seguros y Vida, no había ejercido ninguna acción en contra de su afianzado Constructora Arata, C.A., ni ha había dado contestación a la demanda por cobro de bolívares intentada por la Fundación Propatria 2000 y menos tenía conocimiento de la venta del inmueble propiedad del A.V., el cual no pudo ser protocolizado por

el precio irrisorio que presentaba el mismo, por lo tanto, la Juez en su análisis se refirió al documento de compra venta suscrito entre A.V. Y T.F., consignado por el acusado a la empresa de seguros, por lo tanto, la juzgadora apreció correctamente la apreciación de dicha prueba, siendo innecesario, pronunciarse si se trataba de un documento público o privado, ya que era irrelevante para la utilidad delictual en que fue empleado dicho documento de compra venta, no haya estado notariado o registrado, toda vez, que el fin era emplearlo para extorsionar al ciudadano A.V., a través de las acciones que realizó el abogado N.M.N., como abogado de La Venezolana Seguros y Vida.-

IV

Finalmente, la defensa técnica del acusado LEONELL R.A., denuncia violación de la ley por errónea aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y por falta de aplicación del último aparte del artículo 175 del Código Penal, que tipifica el delito de AMENAZAS, por cuanto los hechos que dio por demostrados la recurrida son constitutivos de éste último delito o no el delito de extorsión por relación especial, citando el contenido de ambos el contenido de dichas normas jurídicas, que establecen:

"Artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión: Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años. Artículo 175 del Código Penal, último aparte: (...) El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa querella del amenazado".

A tales efectos, es necesario citar la transcripción que realiza la defensa, mediante la cual pretende hacer valer que las amenazas proferidas por el acusado LEONELL R.A., se circunscriben en el delito de Amenazas y no en los supuestos exigidos por el delito de Extorsión por relación Especial, quien señala:

"...Lo única diferencia entre uno y otro delito consiste, como dice el renombrado autor i.G.M., "en que la extorsión supone la consecución del provecho injusto, que falta en la violencia privada, por cuanto esta acriminación mira a defender exclusivamente la l.p.. Además, la violencia privada prevé la coacción para hacer, tolerar o dejar de hacer algo, mientras la extorsión considera únicamente una acción o una omisión..." de manera que, como dice el mismo autor, "La extorsión puede definirse, ni más ni menos, como una violencia privada calificada por el elemento de sacar provecho con daño ajeno".

Vista la posición de la defensa, en señalar que las amenazas proferidas por el acusado L.R., constituyen una violencia privada, se contrapone a la realidad de los hechos ocurridos durante la celebración del juicio oral y público, donde cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público, manifestaron libremente el conocimiento que tenían sobre las amenazas proferidas por el acusado en contra del ciudadano A.V., donde podemos citar los testimonios de los ciudadanos M.P.A.R., I.C.G.D.V., J.F.B.I., A.A.M.P., T.F.A. y A.A.V., las cuales tuvieron perfecta coherencia con los mensajes de textos entre los celulares de A.V. y M.P.A., así como de los ciudadanos A.V. y Leonell Roque; la conversación sostenida entre el acusado y la victima el día de la aprehensión, así como el cúmulo de documentos utilizados por el acusado para doblegar la voluntad de la victima en acceder a entregar la cantidad de Bs. 400.000,oo y el apartamento que posee en el estado Vargas, a cambio de que la empresa La Venezolana Seguros y Vida, representada por el abogado N.M.N. y accionante de la demanda por Simulación en contra de la victima A.V., vienen a constituir de manera indudable la comisión del delito de Extorsión por relación Especial y no el de violencia privada.-

La misma norma resulta de aplicación excluyente o de ultima ratio, para considerar que la violencia privada pueda aplicarse sin haber analizado los delitos contra la propiedad y las personas, contenidos en la norma sustantiva como en las demás leyes especiales, es decir, que suceder el caso, que las amenazas no encuadren dentro de los supuestos de la extorsión concebida en el Código Penal o en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 04 de junio de 2009 o dentro de los delitos cometidos contra la libertad individual, como son la privación arbitraria de libertad o los primeros supuestos del delito de violencia privada, entre otros, toda vez, que el último aparte señala: "£/ que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley..." por lo que mal puede emplearse obviando las características propias de cada uno de los tipos penales que sancionan las AMENAZAS, partiendo del tipo de sujeto, el objeto, la acción y el resultado.

El delito concebido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, es un delito de peligro, ya que se perfecciona con la intención del agente en obtener de la victima e incluso de terceras personas, dinero, títulos, bienes, acciones u omisiones, requiriendo además, la participación de un sujeto cualificado, por cuanto el sujeto activo debe valerse de la condición de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza, los cuales se adecúan perfectamente a la relación que existió entre los ciudadanos LEONELL R.A. y A.V., ya que en principio el acusado fue intermediario entre el ciudadano A.V. y la empresa La Venezolana Seguridad y Vida, por ser corredor de seguros, posteriormente, el ciudadano LEONELL ROQUE, se gradúa de abogado y comienza a brindarle asesoría al ciudadano A.V., en relación a la situación presentada por incumplimiento de la empresa CONSTRUCTORA ARATA, C.A., que indudablemente afectaba al fiador (A.V.), por lo que en fecha 02 de octubre de 2010, el ciudadano A.V. conjuntamente con su socio M.P., le otorgan poder especial de representación, donde el poderdante le realiza tres depósitos (06, 15 y 27 de octubre de 2008) por la cantidad de BsF. 13.000,oo a cambio de las estrategias a seguir según la asesoría del abogado LEONELL ROQUE, recibiendo posteriormente en fecha 05 y 11 de noviembre de 2008, la cantidad de BsF. 3.300,oo, todos por concepto de honorarios y es allí, precisamente el 22 de octubre de 2008, donde el abogado Leonell Roque, le sugiere y redacta documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, por lo que existía contractualmente una relación contractual, laboral y de confianza, las cuales resultaron fracturadas cuando el abogado F.G., actuando en representación de LEONELL ROQUE, cita al ciudadano A.V. para una audiencia de conciliación de acuerdo amistoso, que en caso de no asistir, la tarjeta de presentación del abogado indicaba una nota: "En caso de no asistir, estaré ejerciendo las acciones judiciales pertinentes en las próximas 48 horas", ello, luego que el ciudadano A.V., le había transferido en fecha 28 de mayo de 2010, la cantidad de US$ 2.000 dólares, tal como se desprende de los documentos analizados por el experto en Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y leídas en el desarrollo del juicio oral y público, lo que viene a demostrar que la conducta del ciudadano LEONELL R.A., encuadra dentro del supuesto contenido en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que tales amenazas estaban dirigidas a obtener la cantidad de BsF. 400.000,oo y el apartamento de la Guaira, utilizando como medio la demanda intentada por el abogado N.M.N., en virtud de la venta fraudulenta en perjuicio de los intereses de La Venezolana Seguros y Vida, donde ambos laboran para la citada empresa, consistiendo dichas amenazas en meterlos presos y quitarles el apartamento ubicado en la urbanización La Florida, tanto es así, que en fecha 06 de septiembre de 2011, el abogado LEONELL ROQUE, le envía un correo, donde entre otras cosas, el acusado le insinúa a la victima lo siguiente: "Saludos a tu esposa y de verdad estamos dispuestos a colaborar con ustedes siempre que prevalezca el respeto a los compromisos acordados..." sin embargo, ante las continúas amenazas proferidas por el acusado, para esa fecha ya había sido denunciado ante el Ministerio Público.-

La defensa pretende confundir el hecho determinado por la Juzgadora cuando señala: "...En este sentido quedo acreditado que la acción desplegada por el ciudadano LEONELL R.A. (sic), quien aunque estaba solicitando lo cantidad de dinero por concepto de honorarios profesiones (sic), hizo uso de amenaza en contra de la victima, su esposa y amigos con la finalidad de constreñir a la victima para que cancelara...", por el hecho de reconocer que el dinero solicitando se debía a una causa legítima, que era el cobro de honorarios profesionales, cuando omite la palabra "aunque" que encabeza su exposición, cuando la misma significa que es la expresión de una objeción que no impide el desarrollo de la acción principal o la expresión de la coordinación de dos o mas acciones opuestas, es decir, que la juez fue contraria en aceptar en su narrativa como causa legítima la acción de cobro realizada por el abogado L.R., por lo que mal puede admitirse la posición de la defensa, como una incorrecta apreciación de los hechos por parte de la juzgadora, que la condujo a la errónea aplicación de una norma jurídica.

En tal, sentido, solícito que sea declarada Sin Lugar la cuarta denuncia realizada por la defensa, por cuanto la conducta desplegada por el acusado LEONELL R.A., encuadra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que prevé como delito la Extorsión por Relación Especial, previendo para su autor, una sanción de ocho a quince años de prisión, por haber quedado demostrado que el acusado valiéndose de la relación que existió como abogado de la victima A.V., ejerció amenazas de causarle un grave daño a su persona, su esposa y su amigo, como era meterlos presos, a cambio de recibir la cantidad de Bs. 400.000,oo y el apartamento ubicado en el estado Vargas, propiedad de la victima, utilizando para ello, una serie de acciones judiciales y extrajudiciales, con la complicidad de terceras personas necesarias para la consecución de tales fines ilícitos.-

Pretender invalidar la presente sentencia por inmotivación, resulta tan injusto como pretender señalar que la sentencia sea narrada por la Juez que presenció el juicio de manera ininterrumpidamente, quien fue impedida de tal deber como consecuencia de la admisión incorrecta de una acción de amparo en su contra, a pesar de encontrarse de vacaciones, que en todo caso, resultaría más procedente, que reponer inútil e injustamente al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público, por un hecho provocado maliciosamente por la defensa, quien tenía conocimiento de la ausencia temporal por tiempo definido de la juez titular del despacho y antes de su regreso hizo uso de una acción improcedente en cuanto a derecho se refiere, debido a la contundencia de cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio que a través de esta vía la defensa pretende anular, por la única razón de haberle resultado adversa, ya que la sentencia narra sin lugar a dudas cada uno de los acontecimientos que comprometen la responsabilidad penal del acusado LEONELL R.A., en el delito de Extorsión por Relación Especial, por lo que no sin antes haber expresado mi desacuerdo por la acción de la defensa y la admisión del amparo por parte de la Corte de Apelaciones, sin que por ello, reconozca que la sentencia adolece de cada uno de los vicios denunciados por la defensa, lo cual puso en riesgo la finalidad del proceso, toda vez, que a través del presente juicio quedó establecida la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, la cual fue adoptada por la Juez suplente al adoptar su decisión, y evitar que a través del amparo, resultara afectada, por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, que ha de conocer del recurso interpuesto por los abogados J.L.T.R. y D.A.T.O., en su condición de defensores del acusado LEONELL F.R.A., sean declaradas SIN LUGAR, cada una de las denuncias realizadas en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano LEONELL F.R.A., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, como autor y responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez, que la misma no incurrió en falta en la motivación de la sentencia ni inobservó por falta de aplicación de una norma jurídica ni aplicó erróneamente la aplicación del delito por el cual condenó, y en consecuencia, CONFIRME en todas y cada una de sus partes la referida sentencia, por cumplir cabalmente con los requisitos exigidos por los artículos 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal (2012), ratificando la pena principal impuestas y las accesorias de ley.-

CAPITULO III

SOLICITUD FISCAL

En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad, este Representante Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogado J.L.T.R. y D.A.T.O., en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de octubre de 2012, mediante la cual CONDENO al ciudadano LEONELL F.R.A., titular de la cédula de identidad N° V.-6.851.620, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autor material e intelectualmente responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en contra del ciudadano A.V.E., y en su lugar, COFIRME en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 346 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada a partir del 15 de junio de 2012 y ratifique la pena principal impuesta y las accesorias de ley…

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha en fecha 01 de octubre de 2012, procedió a dictar la resolución judicial publicando su texto íntegro el 15 de octubre de 2012, fundada en los siguientes términos:

…III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho ya acreditados dentro de lo que es el derecho, de la siguiente forma:

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba enjuicio, asienta lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto quedó evidenciada la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.E..

Estima menester este Tribunal indicar las probanzas con lo cual se acredito los mencionados delitos, evitando así ser señalado de inmotivado el presente fallo.

Con el cúmulo de los órganos de prueba que fueros decantados, valorados y debidamente adminiculados entre si, en el presente juicio oral y público, encuadran los hechos dentro del tipo penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometidos en perjuicio del ciudadano A.V.E., ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de la víctima ciudadano A.V., cuya declaración fue confirmada y comprobada con los testimonios de I.C.G.D.V., M.P.A.R., J.F.B.I., T.F.A., A.V., E.M.N., quienes fueron claros al señalar al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y adicionalmente dieron plena certeza al tribunal sobre que la actitud del acusado y la praxis del mismo para coaccionar a los clientes a que le cancelaran los honorarios profesionales alejándose incluso de la ética profesional y del juramente que hacemos todos los abogados ante la constitución sobre el ejercicio de nuestra profesión, coincidiendo plenamente sus declaraciones entre sí, el testimonio de los funcionarios aprehensores J.C.R.M. y R.A.M., quienes manifestaron que detuvieron al acusado en virtud del procedimiento que realizaron en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco en el Local HABANNA CAFÉ aproximadamente a las tres y treinta de la tarde el día 13/09/2011 lo cual fue presenciada y corroborado por los testigos ciudadanos J.L.F.H. y WUILFRIN A.M.G., así como los expertos R.E. MUJICA, JACIR E.R.D.D. y NEL J.M.M. quien las diferentes experticias con la cual el tribunal obtuvo plena convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, además de los documentos que conllevan a acreditar responsabilidad penal del acusado; estableciéndose sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A., como autor material e intelectual responsable de la ejecución del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.E..

Con lo explanado anteriormente, queda acreditada la existencia del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.E..

En tal sentido, el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, delito por el cual el Tribunal cambio la calificación jurídica de la presentada por la acusación fiscal en contra del ciudadano LEONELL F.R.A., se encuentra tipificado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual dispone: "Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años".

En materia penal, la analogía ha sido excluida en virtud del principio de la legalidad de los delitos y penas. Para que un acto sea delito, tiene que ser idéntico y no sólo parecido al establecido en la ley penal; en Venezuela no es suficiente la relación de semejanza, es por ello que para interpretar la ley penal se debe tomar en cuenta entre otras circunstancias la Ratio Legis o razón de la ley, el motivo que ha tenido el legislador para poner en vigencia una disposición determinada.

El principio legalista está consagrado, tanto en la Constitución de la República como en el Código Penal y leyes especiales que rigen determinadas materias. Los actos antijurídicos se describen de manera minuciosa, detallada, en materia penal y las leyes no deben interpretarse libremente a conveniencia, en materia penal para que se configure el delito deben existir ciertos elementos, entendiéndose delito como:

En sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena, con condiciones objetivas de punibilidad. Supone una conducta infracción del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce.

En este orden de ideas, esta Juzgadora procedió a analizar la exposición de motivos de la presente Ley para tratar de entender el espíritu del legislador al momento de Publicada la Ley en Gaceta Oficial Nro. 39.194 del 05 de Junio de 2009, dentro de lo cual el legislador dejo plasmado que esta ley con la cual queda franqueada la finalidad de prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión, así como de antemano enfatizar la pertinencia de garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes antes estos flagelos, destacando que su sanción punible, toda vez que en esta fórmula de extorsión y secuestros no solo se atenta contra la administración de justicia. Las previsiones normativas aquí contempladas no se limitan a prever tipos penales de sanción. Objeto: La presente Ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad física de las víctimas y sus bienes. Beneficios: Establece la prevención y protección de la integridad física de la víctima y de sus familiares. Prohibe todo contrato de seguro o reaseguro nacional o extranjero que contemple pólizas de pago para la liberación de la víctima o familiares. Prevé la obligación de las empresas de telecomunicaciones de suministrar la información que requiera el Ministerio Publico o las autoridades competentes.

(Omissis)

Así entonces en el entender de lo que nuestro legislador y el máximo tribunal en sala penal como único interprete de la norma sustantiva penal Venezolana, a establecido que el bien jurídico tutelo en el delito tipo de extorsión por relación especial, es garantizar la protección de la integridad física, la libertad individual de las víctimas y sus bienes por personas que valiéndose de su condición de acreedor se extralimiten en sus funciones para hacer que sus clientes le cancelen lo adeuda o peor aun que teniendo conocimiento de alguna acción de su cliente violando el secreto profesional se valga de esto para extorsionarlo, por cuanto, para que exista la extorsión debe existir previamente una amenaza la cual puede ser de cualquier naturaleza y provenir de cualquier sujeto activo, en el presente caso el sujeto activo tiene una condición especial (laboral-abogado), se pregunta esta juzgadora, si para el legislador fuese normal que existan las amenazas como medio legitimo, idóneo o legal para constreñir a otra persona con el fin de obtener ya sea unos honorarios profesionales no cancelados u otros beneficios en base al detrimento de la moral, la psiquis o el patrimonio del cliente no hubiese creado esta norma, en este sentido, la normativa jurídica venezolana no acepta ni da cabida para que bajo ningún concepto la amenaza de graves daños contra personas o bienes, la violencia, el engaño ó la alarma como manera de constreñir, intimar a una persona con el fin de obtener el pago de lo adeudado, menos aún para el cobro de honorarios profesionales, por cuanto la ley venezolana establece los medios que cada ciudadano debe agotar para lograr su total cancelación como bien lo han señalado las partes durante el transcurso del presente debate oral y público.

Así las cosas, no concibe esta juzgadora como un profesional además conocer del derecho constriñe a un cliente por medio de amenazas en contra de la l.p. (meterlo preso) y en detrimento de sus bienes y patrimonio, como mecanismo para obtener la cancelación de una deuda, ni como mecanismo para solventar un problema valiéndose de los infortunios del cliente, es oportuno traer a colación el principio de obligaciones: toda deuda requiere ser honrada. Ahora bien, adeudar dinero en Venezuela no es delito penal, no hay prisión por deudas, debido a que es el acreedor quien tiene que preocuparse porque el deudor le cumpla.

A todo evento, es oportuno retomar un poco la historia de Venezuela particularmente en el periodo Presidencial del Mariscal J.C.F., quien fue elegido Presidente Constitucional de Venezuela y ratificado como tal por el Congreso en el año 1865, durante su gestión como Presidente de la República entre otras cosas eliminó la pena de muerte y abolió la prisión por deudas que, hasta la presente fecha no se ha promulgado ley en contrario. Tenemos entonces que nuestra legislación no permite demandar al deudor bajo esos conceptos en la jurisdiccional penal, e incluso en materia de tratados internacional acogidos y ratificados por nuestra legislación, entre los cuales traigo a colación:

Artículo 7, numeral 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) el cual establece: "Artículo 7. Derecho a la L.P. - 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios "

Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual contempla: "Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual", por lo que desde el mismo momento en que se constriñe a una persona para que cancele lo adeudado mediante amenazas de meterlos presos se configura el delito de extorsión por relación especial.

Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN en la presente causa se configuró con las amenazas que infringió el acusado LEONELL ROQUE sobre el ciudadano A.V., para que este le cancelara la cantidad de 400 mil bolívares y le entregara un inmueble ubicado en la Guaira Estado Vargas, estas amenazas quedaron evidenciado durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la víctima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento existente en la florida que corresponde a la residencia de la víctima con su esposa, su menor hijo y su señora madre, y en razón del conocimiento que tenía el acusado como su abogado sobre esta acción que pudiera llegar a configurar un delito establecido en la jurisdicción penal, es decir, valiéndose de la situación de desesperanza de su cliente lo amenazaba con realizar una querella penal en su contra, así como en contra de su esposa y de todas las personas involucradas en la venta e incluso le indicó que les pediría una medida privativa de libertad en su contra, actuando de manera desleal con su cliente el ciudadano A.V., quien desesperado acudió ante los organismos competentes para solicitar ayuda, por cuanto el acusado no solo amenazo con meterlo preso a él y su esposa, hasta a los amigos involucrados en la venta, violando las normas penales así como el código de ética del abogado, es por lo que una vez firme la presente sentencia se ordena remitir copia certificada de la misma al Instituto de Previsión Social del Abogado y al Colegio de Abogados del Estado Miranda, para que de considerarlo necesario suspenda la licencia del acusado para ejercer la profesión. Y así se decide.

La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con amenazas de solicitar la privativa de libertad y exponiendo al escarnio público del círculo de amistades coacciono a la víctima para que le entrega la cantidad de Bs. 400,00 más el traspaso de un apartamento por concepto de unos supuestos honorarios profesionales, es proteger a los ciudadanos de peligrosos ataques a su patrimonio, reputación y honor, ya que como se dijo, el delito de extorsión es un delito contra la propiedad e incluso en algunos casos contra la libertad individual.

En este sentido, quedo acredito que la acción desplegada por el ciudadano LEONELL R.A., quien aunque estaba solicitando la cantidad de dinero por concepto de honorarios profesiones hizo uso de amenaza en contra de la víctima, su esposa y amigos con la finalidad de constreñir a la víctima para que le cancelara, dichas amenazas consistía en meterlos presos a todos, perturbando psicológicamente a la víctima casi lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien inmueble, a todo evento logro vulnerar los derechos a la libertad individual, propiedad, honor y reputación de la víctima, consagrados en los artículo 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL "ITER CRIMINIS"

Con relación al ÍTER CRIMINIS respecto al delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL perpetrado en perjuicio del ciudadano A.V.E., en este sentido, el hecho punible tiene todo un proceso o desarrollo conocido como Iter Criminis, en el presente ilícito penal se evidencia que se agotaron los Actos Preparatorios, que son aquellos que se presentan con anterioridad a la ejecución del delito y que están dirigidos a la extorsión, tenemos que el acusado tenía contacto tanto con la víctima A.V.E. como con los acreedores de este es decir la Venezolana de Seguros y el ciudadano mencionado como N.M.N., manejando el acusado a su antojo a la víctima coaccionándolo para que le entregara la cantidad de los cuatro (Bs. 400,00) mil bolívares, así como un bien inmueble propiedad de la víctima del cual tuvo conocimiento de su existencia por haber tenido una relación laboral de abogado cliente con A.V.E..

Sobre la teoría de la AUTORÍA, la realización del hecho punible es sancionada en tanto pueda ser atribuida a una persona (sujeto activo), pero se dan casos en los que intervienen dos o más personas, en estos casos es donde toma gran importancia el análisis del sujeto activo y de las personas que contribuyeron a que aquél cometa el delito. Este es, pues, el eje central del tema referente a la autoría y participación. El hecho punible puede ser obra de una persona o de varios agentes. Cuando concurren varios agentes se presenta un doble problema: la naturaleza material de la aportación al delito de cada uno de los concurrentes, cuando el agente realiza su conducta de manera directa, se subsume en autoría, como en el presente caso, situación se evidencia directamente del video que se reprodujo mediante video vean en la sala de audiencia, donde los únicos intervinientes son la víctima A.V.E. y el acusado LEONELL R.A., y donde se pudo evidenciar que el acusado admitió las amenazas al responder a la suplicas de la víctima de que cesen las amenazas entre otras cosas de la siguiente manera "aquí se trabaja así".

Los elementos probatorios traídos a esta sala, permiten llevar a la convicción de esta juzgadora que la conducta desplegada por el acusado LEONELL F.R.A., se subsume en la norma penal antes invocada, por cuanto el mismo fue señalado directamente por la víctima, así como por los testigos como la persona que a mediados del años 2011 se dio a la tarea de constreñir a la víctima mediante amenazas de meterlo preso a él, a su esposa y amigo T.F., así como lo expuso al escarnio público entre su gripo de amistadas con la finalidad de desprestigiarlo y coaccionarlo para que le cancelara lo solicitado por este, y no surgió prueba alguna que desvirtuara sendos hechos. El Código Orgánico Procesal Penal, basado en un sistema acusatorio, que permite la libertad de pruebas, lícitas, necesarias y que guarden relación con el hecho, permite entonces, a este Tribunal valorar los medios probatorios evacuados en el debate, en la forma como ha quedado suficientemente analizadas y concatenados supra.

En virtud de todos los argumentos antes expuesto, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la participación y autoría del acusado en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.E.V.; para lo cual se hace un señalamiento de la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, a saber:

En cuanto a la ACCIÓN, primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consiente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona. Es necesario para el cumplimiento de este primer elemento del delito, que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, circunstancias que deben estar íntimamente vinculadas.

En el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado quien actuó valiéndose de su condición de abogado de la víctima, con los resultados obtenidos que fue la extorsión de lo cual pensaban tener un lucro ilícito, en detrimento del patrimonio, honor y reputación de la víctima todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron acreditados en este Juicio se subsumen perfectamente en la Calificación del Delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al quedar demostrado la voluntad que tuvo el acusado coaccionar, constreñir, acosar a la víctima con la finalidad que este le entregara la cantidad de dinero y el bien inmueble solicitado por el acusado, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente la norma prevista en nuestra ley sustantiva penal, toda vez que del conjunto de los medios de prueba incorporados al debate, quedo plenamente acreditado por una parte, la acción derivada de la conducta intencional del acusado, todo lo cual permite subsumir los hechos objetos del debate en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano LEONELL F.R.A., constituye la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal y ley penal especial, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica.

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o haya padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado sabia y conocía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria y sobre seguro más aun como profesional del derecho; motivo por el cual el ciudadano LEONELL R.A., es penalmente imputable.

DECISIÓN EXPRESA SOBRE LA CONDENA DEL ACUSADO, ESPECIFICANDO LA SANCIÓN A IMPONER

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, pasa este Tribunal a indicar la decisión y su penalidad, en los siguientes términos:

El hecho y la responsabilidad penal de la acusada (sic) LEONELL F.R.A., titular de la Cédula de identidad N° 6.851.620, ha quedado comprobado, y además de las pruebas testimoniales, quedó también suficientemente demostrado con la prueba documental que se apreciaron y adminicularon, por lo que en definitiva la presente sentencia es CONDENATORIA, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PENALIDAD

Demostrado el hecho y la culpabilidad de la ciudadana LEONELL F.R.A., en cuanto al delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal procede a imponerlo de la pena que ha de cumplir aplicando la dosimetría penal contemplada en la Ley Sustantiva Penal, así:

En virtud de la culpabilidad del ACUSADO, LEONELL F.R.A., plenamente identificado en autos, en la comisión del delito de de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, establece una pena de OCHO (08) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal de VEINTE Y TRES (23) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, atendiendo a la circunstancia que el acusado no presenta conducta predelictual de conformidad con la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es decir, al no existir en contra del acusado sentencia definitivamente firme que le genere antecedentes penales en su contra, se procede a realizar la dosimetría penal en base al termino minino, es ocho (08) años de prisión, quedando la pena en definitiva a imponer al acusado LEONELL F.R.A. en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en el centro penitencia que a bien considere el tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, en virtud de haberle encontrado culpable por la comisión del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.V.E., en las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados en el presente debate, más la pena accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Con respecto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución determinar cuando la pena finaliza, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene los acusados privados de su libertad, quien deberá hacer el cómputo definitivo de la pena según el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 eiusdem, a tal efecto el acusado ha permanecido detenido desde el momento en que fue aprehendido por funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM) en fecha 13/09/2011, y decretada la Medida Privativa de Libertad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

Así mismo, se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, presidido por la abogada H.C.Z.M., actuando como Tribunal Unipersonal, invocando las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada en fechas 19/03/2012, 28/03/2012, 13/04/2012, 07/05/2012, 22/05/2012, 11/06/2012, 20/06/2012, 04/07/2012, 25/07/2012, 08/08/2012 y 13/08/2012, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara al acusado LEONELL F.R.A., titular de la Cédula de identidad N° 6.851.620, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 21-10-1965, de 46 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Abogado y Técnico Superior en Administración de Ventas, residenciado en: Avenida Capanacaro, Conjunto Residencial El Samán, Edificio B-l, Piso 05, Apto 52, Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Caracas e hijo de F.A. (V) y de C.R. (V), CULPABLE como autor material y responsable de la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, desvirtuándose de esta manera a criterio de esta Juzgadora, la presunción de inocencia establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO LEONELL F.R.A., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad: se CONDENA al acusado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, como autor material y responsable en la comisión del delito EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

TERCERO: Igualmente, se condena al acusado a la pena accesoria prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, esto es a: la inhabilitación política mientras dure la pena.

CUARTO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a fijar provisionalmente la fecha en que la condena finaliza, le corresponde al Juez de Ejecución hacer el cómputo definitivo de la pena conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá hacer el descuento del tiempo que ya tiene el acusado privado de su libertad, según lo dispuesto en el artículo 484 eiusdem, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena.

QUINTO: Se exoneran al sentenciado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que vienen cumpliendo el sentenciado bajo la Medida de Protección decretada a su favor en la Policía del Municipio Autónomo de Chacao, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que en su defecto llegue a conocer de la misma, una vez que llegare a quedar firme la presente decisión…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por la Juez Octava (8°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al juicio realizado en contra del ciudadano LEONELL F.R.A., cuyo pronunciamiento consistió “ SE CONDENA al acusado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como autor material del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

PRIMERA DENUNCIA:

Alega el recurrente:

-Que, la sentencia incurre en el vicio de falta manifiesta de motivación constitutivo de clara infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, (2012) y del artículo 173 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal 2009), lo mismo que de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentenciadora del a-quo no valoró comparativamente el testimonio del acusado con la totalidad de las pruebas practicadas, pues obvió por completo a.l.d. de R.A. vertidas a lo largo del debate oral y público con el resto de las pruebas testimoniales y documentales practicadas, de que manera era determinante para la correcta resolución del caso. De haber hecho ese obligado análisis comparativo hubiera llegado a la conclusión de que el delito de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL no quedó acreditado, ni mucho menos la culpabilidad de su defendido, y por ende, lo habría absuelto. Folio 197 de la pieza 5 del expediente original).

Señala además, que la Juzgadora tenía la obligación de efectuar la labor de comparar el testimonio del ciudadano R.A., con todas las pruebas que fueron debatidas en el Juicio Oral y Público; señalando como refuerzo de su argumento la sentencia N° 209 de fecha 9 de mayo de 2007, la cual estableció entre otros aspectos:

En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el Juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia…

Pretende el recurrente con la presente denuncia:

Con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (2009), que se ANULE la sentencia impugnada y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL, ante un Juez distinto del que la pronunció. (folios 200 y 201 de la pieza 5 del expediente original).

Para resolver, pasa la Sala a examinar el fallo recurrido a los fines de constatar, si la Juzgadora efectuó la labor de comparar el testimonio del acusado de autos, con todas las pruebas debatidas, para lo cual se verificará del fallo recursivo, dichos alegatos de defensa, en los términos siguientes:

En primer lugar, se determinará cuales pruebas fueron traídas y debatidas en el Juicio Oral y Público, para luego, constatar si existe omisión de análisis y comparación tal como lo denuncia el recurrente, así tenemos:

ORGANOS DE PRUEBAS:

  1. - Victima testigo ciudadano A.V.E., folio 140 de la pieza 4 y folio 16 de la pieza 5.

  2. - Testigo, ciudadano M.P.A.R., (folio 25 de la pieza 5 del expediente original).

  3. -Testigo, ciudadana I.C.G.D.V., folios 168 y 169 de la pieza 4 del expediente original.

  4. -Testigo, ciudadano J.F.B.I., folios 171 y 172 de la pieza 4 del expediente original.

  5. -Testigo, ciudadano A.A.M.P., folios 173 y 174 de la pieza 4 del expediente original.

  6. - Testigo, funcionario aprehensor J.C.R.M.S., folio 178 de la pieza 4 del expediente original.

  7. -Testigo, funcionario aprehensor R.A.V.S., folio 180 de la pieza 4 del expediente original.

  8. -Testigo, ciudadano T.F.A., folio 182 de la pieza 4 del expediente original.

  9. -Testigo, ciudadano R.R.G., folio 186 de la pieza 4 del expediente original.

  10. -Testigo, ciudadana J.M.C.V., folio 189 de la pieza 4 del expediente original.

  11. -Testigo, ciudadano C.A.M.P., folio 194 de la pieza 4 del expediente original.

  12. -Experta R.E.M.R., folio 198 de la pieza 4 del expediente original.

  13. -Testigo de Procedimiento J.L.F.H., folio 200 de la pieza 4 del expediente original.

  14. -Testigo ciudadano WUILFRIN A.M.G., folio 201 de la pieza 4 del expediente original.

  15. -Testigo ciudadano A.A.V., folio 203 de la pieza 4 del expediente original.

  16. -Testigo ciudadano E.M.N., folio 206 de la pieza 4 y 47 de la pieza 5 del expediente original.

  17. -Experta funcionaria JACIR E.R.D.D., folio 213 de la pieza 4 y 50 de la pieza 5 del expediente original.

  18. -Experto funcionario NEL J.M.M., folio 217 de la pieza 4 y 52 de la pieza 5 del expediente original.

    Medios de pruebas

    Observa la Sala que en cuanto los medios de pruebas, ofrecidos por la Vindicta Pública, la Juzgadora a fin de dictar decisión, admitió los siguientes medios:

    1-. Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado en fecha 29-09-2008 por A.V.E. y su cónyuge I.G.G. a los abogados E.M.N. y al acusado LEONELL R.A.;

    2-. Copia Certificada de documento de fecha 06-07-2010 presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao mediante el cual los ciudadanos A.V.E. y su cónyuge I.G.G. revocan el Instrumento Poder otorgado a los abogados E.M.N. y al acusado LEONELL R.A.;

    3-. Copia Certificada de expediente contentivo de Demanda Judicial interpuesta por A.V.E. asistido por el acusado LEONELL R.A. en contra de la Empresa Constructora Arata;

    4.- Denuncia interpuesta en fecha 02-09-11 por el ciudadano A.V.E. en contra del acusado ante la Fiscalía Septuagésima tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional;

    5-. Experticia de Reconocimiento Legal de Extracción y Análisis de Contenido Nº 9700-227-817-22, de fecha 09-09-11, suscrita por los expertos R.M. y JHONDERWILL VIVAS, adscritos a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;

    6-. Comunicación emanada de “La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., de fecha 16-09-11, anexo a la misma Copia de Fianza de Fiel Cumplimiento 85 Nº 28882, Copia simple de Fianza de Anticipo 86 Nº 28823 y Copia de las Contra garantías Firmadas donde se demuestra que la negociación de las pólizas de seguro se hizo a través del acusado, quien era corredor de seguros, quien posteriormente se convirtió en abogado del contra garante A.V.;

    7-. Comunicación emanada de “La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., de fecha 19-09-11, anexo a la misma Copia de Función como empleado de esa empresa del acusado LEONELL ROQUE;

    8-. Original de Documento de Compra-Venta de Inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, el cual está visado por el acusado y en el que consta la venta del inmueble por parte de A.V. a E.B.G.;

    9-. Copia Certificada de Acta de Aprehensión de acusado de fecha 13-09-2011, signada con el Nº 167-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección general de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa.

    10-. Comunicación Nº 372-2011, de fecha 28-09-2011, suscrita por la J.G., Jefe de la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se deja constancia que el acusado nunca interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales en contra de A.V.E.;

    11-. Comunicación emanada de la Empresa de Telefonía MOVISTAR, de fecha 28-09-11 en la que se deja constancia de llamadas entrantes y salientes de los Nros. 0414-320-26-60 perteneciente a N.M. y el Nro 0414-391-49-02;

    12-. Copia Certificada de Demanda interpuesta por la Empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 012001 C.A, y los ciudadanos A.V. y T.F. del cual conoció el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas;

    13-. Comunicación suscrita por la ciudadana M.I.O., Gerente de Fianzas de la Empresa La Venezolana de Seguros C.A, de fecha 29/04/2011 en la que se deja constancia que los documentos entregados por el ciudadano Arturo fueron entregados por el acusado;

    14-. Oficio Nº 2677, de fecha 13-10-11, suscrito por R.V.R., Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000 en la que deja constancia que el acusado nunca interpuso recurso o actuación jurídica a favor de A.V.E. en dicha Fundación;

    15-. Experticia de Estudio Documentológico Nº 9700-030-3641, de fecha 11-10-2011, practicada por los expertos A.R. y NEL MUJICA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a 40 billetes papel moneda con la denominación de 1000 Bs;

    16-. Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-2010-AVE-42, de fecha 20-10-2011, practicada por los expertos L.R. y JACIR ROMANELLI, adscritos al Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a 02 Discos Compactos;

    17-. Experticia de Estudio Documentológico, de autenticidad o falsedad Nº 9700-030-3818, de fecha 28-10-2011, practicada por los expertos NEL MUJICA y GLENIA DE FREITAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a 23 documentos debitados;

    18.- Correo Electrónico de fecha 12-09-11, enviado a las 02:31 p.m., por el acusado LEONELL F.R.A., a su cliente A.V.E.;

    19.-Correo Electrónico de fecha 12-06-11, enviado a las 7:34 p.m., por el ciudadano M.P.A.R., al acusado LEONELL F.R.A.;

    20.- Correo Electrónico de fecha 06-09-11, enviado a las 10:54 p.m., por el acusado LEONELL F.R.A., a su cliente A.V.E.;

    21.-Correo Electrónico de fecha 21-09-08, enviado a la 01:43 p.m. por el ciudadano A.V.E. al acusado LEONELL F.R.A.;

    22.-Copia certificada de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por su defendido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-02-12, la cual fue admitida por el Juzgado citado el 09-02-12 y está actualmente en tramitación por actuaciones judiciales realizadas por su representado a favor de A.V.E.;

    23.- Copia certificada de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó su defendido en fecha 15-03-12, en contra del ciudadano A.V.E. por actuaciones extrajudiciales de abogados realizada desde el año 2008, conociendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue admitida por ese Tribunal mediante auto dictado el 22-03-2012 y esa demanda está en curso y se refiere a actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por su defendido

    .

    Vistas las pruebas recepcionadas, pasa la Sala a verificar, si le asiste o no la razón al recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas, respecto al dicho del acusado LEONELL F.R.A., así tenemos:

    En cuanto a:

  19. -Testigo A.V.E., la Juzgadora señaló:

    El Tribunal valora la declaración del ciudadano A.V.E., en su condición de víctima, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar al indicar que los hechos comenzaron a ocurrir a mediados del año 2011 donde se percató de los mismos por medio de unos amigos que había contactado el acusado Leonell Roque para llegar hasta la víctima, no obstante con eso a cada una de las amistades de la víctima les manifestaba e incluso les enseñaban el acusado documentos de la demanda en contra de la víctima, una vez que logró contactar a la víctima A.V. procedió a coaccionarlo, acosarlo para que le cancelara la cantidad de Bs. 400,00 mil y él le resolvería el problema con la venezolana de seguro, problema que según el acusado se agravó en razón de la venta simulada que había realizado la víctima A.V. del inmueble ubicado en la Urbanización la Florida, Municipio Libertador con quien tenía una contra garantía a favor de la Venezolana de Seguro para evitar perder el referido a apartamento, venta esta que cabe destacar fue el acusado Leonell Roque en su condición de abogado de le sugirió a la víctima que la hiciera tal como se desprende de documento de compra venta del inmueble visado por el acusado situación que no fue desconocida por el acusado ni por la defensa durante el presente juicio oral y público, fue así entonces como el acusado valiéndose de este conocimiento que tenía de la existencia de la venta simulada del bien inmueble procedió a exigirle a la víctima la cantidad de dinero antes descrita y a posteriori incluyó en su chantaje el traspaso de un inmueble ubicado en la Guaira Estado Vargas, que el acusado sabia de su existencia y que le pertenecía la víctima de lo contrario los podía llegar a meter presos, es decir solicitar la privativa de la libertad tanto de la víctima, de la esposa de la víctima y del amigo que había comprado el apartamento ubicado en la Urbanización La Florida, desde ese momento el acusado le generó a la víctima una esfera de perturbación psicológica en razón de la presión por parte del acusado de meterlos presos y de que le fueran a quitar su apartamento donde vive con su esposa, hijo y señora madre, tal perturbación no lo dejaba dormir hasta que un día no aguantó más la presión y procedió a interponer formal denuncia en contra del abogado LEONELL R.A., que efectivamente durante el presente juicio quedó demostrado que tales amenazas las cuales fueron confirmadas por la esposa de la víctima I.C.G.D.V., los testigos ciudadanos M.P.A.R., J.F.B.I., T.F.A., A.A. quienes acudieron al llamado del tribunal y confirmaron lo declarado por la víctima, resultando la declaración del ciudadano A.V.E., clara y precisa por ser víctima y testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirma la comisión de un hecho ilícito por medio de amenazas que atentó no solo contra el patrimonio de la víctima, sus bienes, sino hasta su l.p. y reputación, por medio del chantaje, lo cual se configura con la detención del acusado en el centro comercial Ciudad Tamanaco en el local HABBANA CAFÉ, donde se llevó a cabo la entrega del dinero solicitado y los documentos del inmueble ubicado en el Estado Vargas, al recibir efectivamente el acusado de parte de la víctima la cantidad Bs. 400 mil dinero en efectivo, unos cheque firmados para llegar a cubrir el monto de Bs. 400,00 mil, los cuales fueron recuperados en poder del acusado para el momento de su aprehensión, comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A. como autor material e intelectual del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E..

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logra establecer fehacientemente las circunstancias de modo (amenazas con meter preso a la víctima, en detrimento de su patrimonio honor y reputación), tiempo (a mediados del años 2011) y lugar (en la ciudad de Caracas, Distrito Federal) antes detalladas y el señalamiento del acusado como participe y responsable de la EXTORSIÓN, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima, aunado que es congruente y se puede concatenar con el resto de los medios de pruebas recepcionados.

    Siendo así la eficacia probatoria del dicho de la víctima es total en tanto y cuanto se pudo adminicular a las demás probanzas de autos. Se valora la declaración del ciudadano A.V.E., al infundir credibilidad en sus dichos, denotar seguridad y precisión al momento de rendirla, y concordante su deposición con las demás pruebas. De igual forma, su declaración fue determinante a los fines de precisar por parte de este Tribunal, las amenazas que le generó el acusado para coaccionarlo y acosarlo con la finalidad de que le cancelara la cantidad de Bs. 400,00 mil y un bien inmueble ubicado en el Estado Vargas en detrimento del patrimonio de la víctima, toda vez que de forma espontánea durante su presencia en la sala de audiencias, en todo momento señaló al acusado LEONELL ROQUE, como la persona que le indicó que lo iba a meter preso, a él, a su esposa y amigos sino le cancelaba la cantidad de dinero antes señalada.

    Para valorar este testimonio se tomaron muy en cuenta, los factores de valoración de la declaración de la víctima recomendados por el doctrinario V.G.S., en su trabajo la declaración del acusado, a saber:

    1. Su credibilidad en razón de sus relaciones con el acusado, cuidando que no se haya viciado la declaración con móviles de resentimiento o enemistad.

    2. Su verosimilitud, procurando corroborar la existencia del delito con otros medios de prueba.

    3. Y la persistencia en la incriminación del acusado.

    De tal forma que este Tribunal considera que tal declaración debe ser apreciada; toda vez que a través de la misma se logró establecer fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar, suficientemente detalladas en el cuerpo de la sentencia y el señalamiento directo del acusado LEONELL R.A. como el responsable por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, valiéndose de la relación laboral y de confianza que existía entre el acusado y la víctima con el fin de obtener dinero y un bien inmueble generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la víctima directa

    (folios 83 al 85 de la pieza 5 del expediente original).(Subrayado de la Sala)

  20. -En cuanto a la testigo I.C.G.D.V., la Juzgadora precisó:

    El Tribunal valora la declaración de la ciudadana I.C.G.D.V., en su condición de testigo, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitó la extorsión por parte del acusado contra su esposo e incluso con ella misma, quien padeció los momentos de angustia y preocupación de su esposo por las amenazas del acusado, confirmando al tribunal lo declarado por la víctima A.V. ante el Tribunal, siendo que señaló que ella llegó a ver las amenazas que le profería el señor Leonell a su esposo mediante mensajes al celular al indicar que … esos mensajes decían que les iba a cortar la cabeza, que los iba a meter presos y también enviaba mensajes a amigos comunes con amenazas hacia su esposo y familia; según L.R. las amenazas eran por un dinero que supuestamente le debía su esposo;… y en los mensajes decía que los iba a meter presos a todos y eso lo hacía de manera constante porque supuestamente a él se le debía un dinero por unos estudios que hizo…,

    de igual manera a preguntas formuladas por la defensa entre otras cosa manifestó: “… si L.R. amenazó a su familia con cortarle la cabeza, para ella eso es amenazar su integridad física; las amenazas que enviaba el señor L.R. las enviaba al celular de su esposo y su esposo se le mostraba a ella los mensajes y ella los leyó y en esos mensajes L.R. decía que los iba a meter presos a ella y a su esposo y que les iba a cortar la cabeza a los 2; todos los días LEONELL ROQUE mandaba hasta 3 o 4 mensajes de amenazas al celular de su esposo y eso ocurrió el año pasado durante varios meses y todos los días mandaba varios mensajes y el motivo de esos mensajes era pedir dinero porque supuestamente se le debía un dinero, pero ella tiene entendido que al señor ROQUE se le canceló el dinero por su trabajo; las amenazas contra ellos cesaron el día que detuvieron a L.R. y que ella sepa lo detuvieron en una cafetería…”, resultando la declaración de la ciudadana I.C.G.D.V., clara y precisa por ser testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirma la comisión de un hecho ilícito por medio de amenazas a la libertad individual, al patrimonio de la víctima mediante la extorsión, con el fin de obtener del acusado dinero y un bien inmueble generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A. como autor material e intelectual del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES”. (folios 86 y 87 de la pieza 5 del expediente original). (Subrayado de la Sala).

  21. -En cuanto al testigo M.P.A.R., indicó la sentenciadora:

    “El Tribunal valora la declaración del ciudadano M.P.A.R., en su condición de testigo, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitó la extorsión por parte del acusado en contra del ciudadano A.V., quien por medio del mismo acusado tuvo conocimiento de las amenazas y la presión que le generaba a la víctima para que le cancelara una cantidad de dinero al manifestar entre otras cosas al tribunal que “… LEONELL me mostró una demanda contra A.V. y me dijo que tratara de comunicarme con ARTURO para ver a que arreglo podrían llegar. Lo conversé con ARTURO y posteriormente nos citamos en Ciber Café en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco y estábamos presentes LEONELL, ARTURO y mi persona y LEONELL le solicitó a ARTURO 400 mil bolívares para resolver un problema con la Venezolana de Seguros y un Doctor llamado NEPTALI. A partir de ese momento hubo una serie de amenazas por parte de LEONELL y un día me llamó y me dijo que si ARTURO le ponía a su nombre un apartamento que ARTURO tiene en el Litoral él le resolvía el asunto y perdimos el contacto hasta la fecha… LEONELL ROQUE le enseñó a él una demanda que la encabezaba el Dr. NEPTALÍ y su hija en contra de A.V. en virtud de la venta de un apartamento y él no tenía nada que ver con esa demanda y cree que LEONELL se la enseñó para que él conversara con ARTURO y sirviera como intermediario para llegar a un arreglo; el señor J.F.V. estaba con él el día que L.R. le mostró la demanda en contra A.V. y eso ocurrió el 1-8-2011; … LEONELL ROQUE no los demandó a ellos en el año 2007 ni en el año 2008 por concepto de cobro de honorarios profesionales; los honorarios por los que está demandando actualmente L.R. no tienen nada que ver con los trabajos que hizo como abogado en el año 2007; los 400.000 mil bolívares que le exigió LEONELL ROQUE a A.V. era para un trabajo de resultado a futuro por una gestión que LEONEL iba a realizar con el Dr. NEPTALÍ para que no le embargaran a ARTURO el apartamento y LEONELL dijo que en lugar de los 400.000 mil bolívares también aceptaba como forma de pago el apartamento que tiene ARTURO en el Litoral; … también LEONEL le mandó un mensaje a él diciendo que si ARTURO no le daba el dinero, lo iba a meter preso e iba a ejecutar la medida contra el apartamento de ARTURO…”, resultando la declaración del ciudadano M.P.A.R., clara y precisa por ser testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirmar la comisión de un hecho ilícito por medio de amenazas a la libertad individual, al patrimonio de la víctima mediante la extorsión, con el fin de obtener el acusado dinero y un bien inmueble generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A. como autor material e intelectual del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES” (folios 87 al 88 de la pieza 5 del expediente original).(Subrayado de la Sala).

  22. -En cuanto al testigo J.F.I., fue valorado en los términos siguientes:

    El Tribunal valora la declaración del ciudadano J.F.B.I., en su condición de testigo, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien aunque le indicó al tribunal que no tiene conocimiento si LEONELL ROQUE amenazó a A.V., por medio de su declaración el tribunal confirmó la declaración de la víctima así de los testigos, siendo que si manifestó que tenía conocimiento que LEONELL ROQUE le estaba pidiendo un dinero a A.V. al parecer por un trámite que hizo ante la Venezolana de Seguros, y aunque no conocía los medios que utilizó el acusado para solicitar ese dinero pudo dar certeza de que efectivamente el acusado estaba solicitando una cantidad de dinero, resultando la declaración del ciudadano J.F.B.I., clara y precisa por ser testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirma la solicitud de la cantidad de dinero que posteriormente se convirtió en la comisión de un hecho ilícito por medio de amenazas a la libertad individual, al patrimonio de la víctima mediante la extorsión, con el fin de obtener del acusado dinero y un bien inmueble generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A. como autor material e intelectual del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES

    (folios 88 y 89 de la pieza 5 del expediente original). (Subrayado de la Sala).

  23. -En cuanto al testigo A.A.M.P., el a-quo lo valoró de la manera siguiente:

    El Tribunal valora la declaración del ciudadano A.A.M.P., en su condición de testigo, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien aunque le indicó al tribunal que no tiene conocimiento si LEONELL ROQUE amenazó a A.V., por medio de su declaración el tribunal obtuvo certeza de la relación laboral existe entre A.V. y el acusado y de igual manera, se percató el tribunal que al parecer es una práctica común del acusado amenazar a sus clientes para de esa manera lograr la cancelación de dinero ya sea o no por honorarios profesiones confirmando así que el acusado si tiene la capacidad de amenazar a las personas con la finalidad de obtener un provecho monetario, resultando la declaración del ciudadano A.A.M.P., clara y precisa por ser testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirmar que en la praxis el acusado si acostumbra en algunos casos a coaccionar a los clientes para que le cancelen por medio de amenazas ya sea en contra de la libertad individual, en detrimento del patrimonio o exponiéndolos al escarnio público buscando alguna debilidad de sus clientes para ello, con el fin de obtener el acusado dinero ó bienes inmueble generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de sus clientes, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A. como autor material e intelectual del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES

    . (folios 89 y 90 de la pieza 5 del expediente original).(Subrayado de la Sala).

  24. -En cuanto al testigo T.F.A., igualmente lo valoró de la manera siguiente:

    El Tribunal valora la declaración del ciudadano T.F.A., en su condición de testigo, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien dejó claro al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitó la extorsión por parte del acusado en contra del ciudadano A.V., quien por medio del mismo acusado tuvo conocimiento de las amenazas y la presión que le generaba a la víctima para que le cancelara una cantidad de dinero, quien de igual manera fue objeto de las amenazas por parte del acusado, siendo uno de los amigos quien la víctima señaló que el acusado también amenazó con meterlo preso, al manifestar entre otras cosas al tribunal que “…me dijo “Tito, me entregas la cabeza de A.V. porque tengo que resolver con él unos problemas de dinero” y que si le entregaba la cabeza de Arturo me eximiría a mí de un problema y de ponerme preso,… LEONELL ROQUE lo llamó a él y le dijo que tenía que resolver un problema con ARTURO y que necesitaba ubicarlo y que si él no le daba información sobre A.V. me iban a poner preso y que si él le daba la cabeza de A.V. lo eximiría de esa responsabilidad; … LEONELL ROQUE le manifestó a él que si A.V. le entregaba 400 mil bolívares él eximiría a A.V. de un posible problema y que se lo informara a Arturo; a él le impactó que LEONELL ROQUE le pidiera la cabeza de A.V.; LEONELL ROQUE se comunicó varias veces con él pidiendo la cabeza de A.V.; … él nunca ha tenido diferencias con LEONELL ROQUE, pero una vez si le manifestó que no lo estuviera amenazando, ya que él no tenía nada que ver entre las relaciones entre ROQUE y A.V.…”; a preguntar formuladas por la defensa entre otras cosas contesto: “…él recibió las amenazas de LEONELL ROQUE por la vía de llamadas telefónicas y recibió como 10 llamadas y en esas llamadas LEONELL ROQUE le decía: “entrégame la cabeza de A.V. y yo te saco del problema porque si no te voy a meter preso… en las llamadas, LEONELL ROQUE le decía que ARTURO le debía 400 mil bolívares …A.V. le vendió a él un inmueble ubicado en La Florida y no recuerda cuánto pagó por ese apartamento y a posteriori él le vendió ese apartamento a una empresa y no recuerda el nombre de esa empresa y desconoce si esa empresa tiene vinculación con A.V. …”, resultando la declaración del ciudadano T.F.A., clara y precisa por ser testigo y confirmando al tribunal que efectivamente existió una venta de un inmueble ubicado en la urbanización La Florida donde él fue el comprador, por ese motivo considera el tribunal que el acusado también le profirió amenazas de meterlo preso por encontrase involucrado en la venta del apartamento coaccionándolo para que le entregara la cabeza de A.V., valorándose su declaración en todas sus partes, por cuanto con su declaración se confirmar la comisión de un hecho ilícito por medio de amenazas a la libertad individual, al patrimonio de la víctima mediante la extorsión, con el fin de obtener el acusado dinero y un bien inmueble generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A. como autor material e intelectual del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES”. (folios 90 y 91 de la pieza 5 del expediente original).(Subrayado de la Sala).

    7.-En cuanto al testigo A.A.V., la Juez Octava de Juicio lo valoró de la siguiente manera:

    El Tribunal valora la declaración del ciudadano A.A.V., en su condición de testigo, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien aunque le indicó al tribunal que no tiene conocimiento de las amenazas de Leonell Roque en contra de A.V., por medio de su declaración el tribunal obtuvo certeza de la relación previa existe entre A.V. y el acusado, asimismo, confirmó lo manifestado por la víctima en cuanto a que el acusado a las personas conocidas por él les manifestó de una u otra forma el problema existe, siendo que el testigo manifestó que efectivamente el acusado quiso ejercer presión contra él (no especificando el testigo bajo que medio consideró que lo presionó), con la intención de que le sirviera de intermediario con A.V., resultando la declaración del ciudadano A.A.V., clara y precisa por ser testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se evidencia la presión que le tenía el acusado a la víctima desde el mismo momento en que le dijo al testigo que tenía a A.V. tomado por los testículos determinándose así, el acoso que sufrió la víctima por parte del acusado exponiendo a la víctima al escarnio público entre su círculo de amistades, con el fin de obtener el acusado dinero ó bienes inmueble generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A. como autor material e intelectual del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES

    . (folios 91 y 92 de la pieza 5 del expediente original).(Subrayado de la Sala).

  25. -En cuanto al testigo E.M.N., valoró su declaración en cuanto a:

    “El Tribunal valora la declaración del ciudadano E.M.N., en su condición de testigo, por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, por medio de su declaración el tribunal obtuvo certeza de la relación laboral existe entre A.V. y el acusado, asimismo, confirmó que la demando por estimación e intimación de honorarios profesionales fue interpuesta en febrero del año que discurre por lo que antes de la aprehensión del acusado no se interpuso ninguna de ando por honorarios profesiones, resultando la declaración del ciudadano E.M.N., clara y precisa por ser testigo, valorándose en todas sus partes, por cuanto con su declaración se evidencia la relación que existía entre la víctima y el acusado siendo él, el otro abogado que mencionó la víctima que le dio el poder conjuntamente con el abogado Leonell Roque, quien aunque desconoce los medios, mecanismos y forma en que le solicitaba el acusado al indicar “…él desconoce la forma en que VILAR debía cancelarle los honorarios a ROQUE…, con lo cual confirma igualmente el tribunal que indiscutiblemente si había una exigencia por parte del acusado para con la víctima de cancelar un dinero la cual inicialmente no se realizó bajo los mecanismos legales de demanda de estimación e intimación de honorarios profesiones, prueba ésta, que luego de ser sometida al contradictorio de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna que permita comprometer sus resultados; motivo por el cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio al contenido de la declaración de la testigo, comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL F.R.A. como autor material e intelectual del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES”. (folios 94 de la pieza 5 del expediente original).

  26. -En cuanto al funcionario R.A.V.S., fue valorado de la manera siguiente:

    El Tribunal valora la declaración del funcionario R.A.V.S., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue una de las funcionaria quien conjuntamente con el funcionario J.C.R.M., actuó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado LEONELL R.A., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprensión del acusado, tenemos que el funcionario especifico que ese día detuvieron al acusado en el local HABANNA CAFÉ, que se hicieron acompañar por dos testigos en el procedimiento y que incautaron en poder del acusado dinero, cheque, celular facturas, la declaración del funcionario R.A.V.S., fue precisa al determinar el tribunal que el acusado se logró aprehender en de manera flagrante al momento en que la víctima le estaba haciendo entre del dinero y de los documentos del bien inmueble que este le estaba exigiendo bajo el acoso y las amenazas de meterlos presos.

    En relación a la valoración que se hace de la declaración del funcionario aprehensor R.A.V.S., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al Tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión del acusado LEONELL R.A., quien fue aprehendido en razón de la denuncia por extorsión que realizó el ciudadano A.V.E.; de igual manera, la declaración del referido funcionario es valorada conjuntamente con el Acta de Aprehensión de acusado de fecha 13-09-2011, signada con el Nº 167-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección general de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual fue ratificado el contenido por el funcionario, donde se desprende que la aprehensión de acusado se realizó de forma legal al momento en que recibió el dinero y el bien inmueble que esta solicita mediante la extorsión; comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL R.A., con relación al ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES

    . (folios 95 y 96 de la pieza 5 del expediente original).

  27. -En cuanto al funcionario J.C.R.M., fue valorado:

    El Tribunal valora la declaración del funcionario J.C.R.M., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue una de las funcionaria quien conjuntamente con el funcionario R.A.V.S., actuó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado LEONELL R.A., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprensión del acusado, tenemos que el funcionario especifico que ese día detuvieron al acusado en el local HABANNA CAFÉ, que se hicieron acompañar por dos testigos en el procedimiento y que incautaron en poder del acusado dinero, cheque, celular facturas, la declaración del funcionario J.C.R.M., fue precisa al determinar el tribunal que el acusado se logró aprehender de manera flagrante al momento en que la víctima le estaba haciendo entre del dinero y de los documentos del bien inmueble que este le estaba exigiendo bajo el acoso y las amenazas de meterlos presos.

    En relación a la valoración que se hace de la declaración del funcionario aprehensor J.C.R.M., su testimonio es valorado en todas sus partes por cuanto crea plena certeza al Tribunal, al aclarar las circunstancias como se llevo a cabo la aprehensión del acusado LEONELL R.A., quien fue aprehendido en razón de la denuncia por extorsión que realizó el ciudadano A.V.E.; de igual manera, la declaración del referido funcionario es valorada conjuntamente con el Acta de Aprehensión de acusado de fecha 13-09-2011, signada con el Nº 167-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas de la Dirección general de Contrainteligencia Militar del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual fue ratificado el contenido por el funcionario, donde se desprende que la aprehensión de acusado se realizó de forma legal al momento en que recibió el dinero y el bien inmueble que esta solicita mediante la extorsión; comprobándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL R.A., con relación al ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES

    . (folios 96 de la pieza 5 del expediente original).

  28. -En cuanto al testigo J.L.F.H., lo valoró de esta forma:

    “El Tribunal valora la declaración del testigo J.L.F.H., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue una de las personas quien conjuntamente con el ciudadano WILFRIN A.M.G., participó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado LEONELL R.A., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprensión del acusado, tenemos que el testigo especificó que “…los funcionarios llegaron directo hasta donde estaba el señor que está aquí presente (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado LEONELL F.R.A.) y le dijeron que estaba detenido y él observó que le quitaron unos teléfonos celulares, unos cheques, cree que 02 y dinero; él observó como a 05 o 07 funcionarios y estaban vestidos de civil; a él no le informaron que esa actuación estaba siendo filmada; a él solo le pidieron la cédula y le dijeron que era obligatorio que sirviera de testigo; a él lo entrevistaron en la Dirección de Inteligencia Militar; al detenido le quitaron una paca de billetes y él cree que eran billetes de 100 o de 120 bolívares…”; la declaración del testigo J.L.F.H., fue precisa al determinar el tribunal que el acusado se logró aprehender de manera flagrante al momento en que la víctima le estaba haciendo entre del dinero y de los documentos del bien inmueble que este le estaba exigiendo bajo el acoso y las amenazas de meterlos presos, lo cual fue incautado en poder del acusado, por lo que su declaración es valorada en todas sus partes”. (folio 97 de a pieza 5 del expediente original).

  29. -En cuanto al testigo WUILFRIN A.M.G., fue valorado de la manera siguiente:

    “El Tribunal valora la declaración del testigo WUILFRIN Á.M.G., por cuanto su declaración se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, toda vez que fue una de las personas quien conjuntamente con el ciudadano J.L.F.H., participó en el procedimiento donde se practicó la detención del acusado LEONELL R.A., tal como lo ratificó la Fiscalía en su escrito acusatorio y en el Juicio Oral y Público, al exponer de manera clara, circunstanciada, precisa y lógica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprensión del acusado, tenemos que el testigo especificó que “…El se encontraba en el nivel C1 del CCCT cuando se le acercaron a pedirle la cédula y de allí queda cerca el local “Habana Café” y le dijeron que se parara a ver lo sucedido y vio que se dirigieron al señor y le abrieron un portafolio con unos papeles y le quitaron unos teléfonos, unos cheques y un dinero en efectivo que portaba el señor y el dinero y los cheques estaban dentro del maletín que estaba colocado encima de la mesa; cuando él llegó al local habían 02 personas sentadas en una mesa, a uno se lo llevaron los policías y desconoce qué pasó con el otro señor; él no se percató si estaban filmando en ese momento; los funcionarios estaban vestidos de civil. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: Eso ocurrió en el CCCT como a las 03:00 horas de la tarde en el año 2011; el señor que está allí sentado (Se deja constancia que el testigo señaló al acusado LEONELL F.R.A.) fue el que resultó detenido en el procedimiento. Se deja constancia que la defensa no interrogó al testigo…”; la declaración del testigo WUILFRIN Á.M.G., fue precisa al determinar el tribunal que el acusado se logró aprehender de manera flagrante al momento en que la víctima le estaba haciendo entre del dinero y de los documentos del bien inmueble que este le estaba exigiendo bajo el acoso y las amenazas de meterlos presos, lo cual fue incautado en poder del acusado, por lo que su declaración es valorada en todas sus partes”. (folios 98 de la pieza 5 del expediente original),

  30. -En cuanto a la experta R.E.M.R., fue valorado de la manera siguiente:

    “El Tribunal valora plenamente la declaración de la experta R.E.M.R. conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Legal de Extracción y Análisis de Contenido Nº 9700-227-817-22, de fecha 09-09-11, suscrita por los expertos R.M. y JHONDERWILL VIVAS, adscritos a la División de Experticia Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se someto al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, manifestando la experta a preguntas formuladas por las partes los siguiente: “A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, CONTESTO: La primera conversación por medio de mensaje vía PIN se realizó entre A.V. y M.P.A. (Se deja constancia que la experta leyó a solicitud del Ministerio Público el contenido de dicha conversación la cual riela al vto. del folio 167 y 168 del Anexo Nº 01 del expediente); La segunda conversación por medio de mensaje vía PIN se realizó entre A.V. y el Dr. Roque (Se deja constancia que la experta leyó a solicitud del Ministerio Público el contenido de dicha conversación la cual riela al vto. del folio 168 al 170 del Anexo Nº 01 del expediente); esos mensajes se obtuvieron de un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Touch, serial IMEI: IDL6ARBW70CW, PIN: 30561DBB, color negro. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: Esas conversaciones se realizaron a través de la vía de mensajería PIN; no está colocada en la experticia la fecha en la que se realizaron las conversaciones por vía de mensajería PIN y ello no se colocó en virtud que no fue solicitado; en la experticia no se indica a quien pertenece el celular; de acuerdo a la experticia el ciudadano A.V. le indica a M.P.A. “ya me está llamando la ladilla” e igualmente “ya me están mandando los recibos”; la experticia sólo puede captar los mensajes que no fueron borrados. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: En la experticia sólo se extrajo el contenido de 02 conversaciones por vía de mensajería de texto (PIN) y esos eran los únicos mensajes que estaban presentes en el teléfono celular para el momento de realizar la peritación; con la referida experticia se confirma lo declarado por la víctima así como por el testigo M.P.A., de igual forma, se evidencia la relación existente entre el acusado y la víctima, así como la insistencia con que el acusado contactaba y presionaba a la víctima para que le entregara el dinero que le había solicitado; con la declaración de la experta el Tribunal obtuvo plena certeza en cuanto a un numero de mensajes que se realizaban entre el acusado y la víctima, la perturbación que sentía la víctima al recibir cada uno de ellos, acreditándose así el nivel de angustia y perturbación que le generaba el acusado a la víctima, así como el acoso y presión, siendo valorada su declaración e informe pericial en todas y cada una de sus partes”. (folio 99 de la pieza 5 del expediente original)

  31. -En cuanto a la experta JACIR E.R.D.D., fue valorado de la manera siguiente:

    “El Tribunal valora plenamente la declaración de la experta JACIR E.R.D.D. conjuntamente con la Experticia de Reconocimiento Legal, Análisis de Contenido y Fijación Fotográfica Nº 9700-228-DFC-2010-AVE-42, de fecha 20-10-2011, practicada por los expertos L.R. y JACIR ROMANELLI, adscritos al Área de Análisis Audiovisual de la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a 02 Discos Compactos, correspondiente a la video grabación de la aprehensión, la cual se someto al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, manifestando la experta a preguntas formuladas por las partes los siguiente: “…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, CONTESTO: En este caso no nos fue solicitado un peritaje de coherencia técnica; ella estableció en su experticia lo que logró apreciar en el análisis de contenido y de qué trató el tema que trataron en ese sitio y el audio ella lo escuchó perfectamente; en el video se observan a 02 personas sentadas en una mesa y estaban manipulando documentos, así como papel moneda; en el audio se escuchó que intervienen 02 personas de sexo masculino que tratan el tema de pagarés y cheques y nombran a una persona de nombre Tito y a una persona de nombre Isabel a quien uno de los señores le indica al otro que no la amenazara. En el video visualizamos una secuencia lógica y continua de la reproducción del evento. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: La experticia consiste en la visualización de las grabaciones, su peso, formato y en cuanto a los videos describen o hacen un análisis correspondiente a lo que se está visualizando y con respecto a las grabaciones de audio es de lo que ellos escuchan; en cuanto al audio, en este caso no se hizo transcripción de contenido, ya que sólo se solicitó análisis de contenido; en este caso no se dejó plasmado en la experticia el tiempo de duración del audio; el material suministrado, así como los CD fueron remitidos a la Fiscalía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZ, CONTESTO: Cuando se habla de Video es una reproducción de imágenes en movimiento y no necesariamente tienen audio y en este caso el video no tiene audio; en la experticia se concluyó que el CD1 consistía en una grabación de video sin audio; ella no puede determinar si el audio tiene coherencia con el video, en virtud que no puede relacionarlos, sólo puede dar respuestas en cuanto al video y al audio y en este sentido y según su experiencia no presentan montajes…”; la referida experticia fue una prueba contundente para que esta juzgadora tomara la decisión de condenar por el delito de extorsión por cuanto en la grabación el acusado asume que si realizó las amenazas en contra de la víctima, en contra de la esposa de la víctima, en contra de los amigos de la víctima con meterlos presos y donde se concreta el pago de lo solicitado por el acusado así como la entrega de los documentos correspondientes al apartamento ubicado en la Guaira, Estado Vargas, y que el acusado recibió sin ninguna objeción, lo cual fue incautado en poder del acusado, en la grabación se demuestra una vez más la relación existente entre la víctima y el acusado, asimismo, se confirma la declaración de la víctima donde el acusado asume que él trabaja así, es decir, bajo el sistema de amenazas presiona a los clientes para que le cancelen; con la declaración de la experta y la reproducción de los discos compactos el Tribunal obtuvo plena certeza en cuanto al grado de perturbación que sentía la víctima con el acusado, acreditándose así el nivel de angustia y perturbación que le generaba el acusado a la víctima, así como el acoso, presión y amenazas de meterlos presos con que el acusado lo chantajeaba para obtener el provecho en perjuicio del patrimonio de la víctima, siendo valorada su declaración e informe pericial en todas y cada una de sus partes”. (folios 101 de la pieza 5 del expediente original).

  32. - En cuanto al experto NEL J.M.M., fue valorado de la manera siguiente

    “El Tribunal valora plenamente la declaración del experto NEL J.M.M. conjuntamente con la Experticia de Estudio Documentológico Nº 9700-030-3641, de fecha 11-10-2011, practicada por los expertos A.R. y NEL MUJICA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a 40 billetes papel moneda con la denominación de 1000 Bs. y Experticia de Estudio Documentológico, de autenticidad o falsedad Nº 9700-030-3818, de fecha 28-10-2011, practicada por los expertos NEL MUJICA y GLENIA DE FREITAS, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada a 23 documentos dubitados, correspondiente a las evidencias incautadas en poder del acusado durante su aprehensión, la cual se sometió al control y contradicción de las partes incorporándose conforme a la ley, quien al momento de exponer lo hizo de manera clara, precisa, circunstanciada y lógica, manifestando el experto a preguntas formuladas por las partes los siguiente: “…A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, CONTESTO, dejándose constancia que el representante del Ministerio Público solicitó se le pusieran de vista y manifiesto al experto ciertos documentos objeto de su experticia y al respecto se hace constar, que al experto se le puso de vista y manifiesto una Chequera, indicando el experto que ésta corresponde al Banco del Tesoro y aparece como titular el ciudadano LEONELL R.A.; así mismo, se hace constar, que al experto se le pusieron de vista y manifiesto 07 cheques del Banco Venezolano de Crédito indicando el experto que el titular de dicha cuenta es el ciudadano A.V.E. y que los cheques fueron girados a nombre de LEONELL R.A., 03 por un monto de 70 mil Bs, 02 por un monto de 60 mil Bs, uno por un monto de 30 mil Bs y el último por un monto de 40 mil Bs, así mismo y cada cheque tiene un monto de 3 por el monto de 70 mil Bs, 2 por el monto de 60 mil, igualmente, se le puso de vista y manifiesto a dicho experto a pedimento del Fiscal, 01 cheque del Banco Exterior, indicando el experto que el titular de dicha cuenta es el ciudadano A.V.E. y que el cheque fue girado a nombre de LEONELL R.A., por un monto de 6 mil Bs; se deja constancia que el experto, a requerimiento del Fiscal, leyó el extracto requerido por esa representación, que guarda relación con las comunicaciones constantes de 07 folios dirigidas a los Sres. A.V.E. e I.C.G.d.V., de fecha 12-09-2011, con membrete alusivo a LEONELL ROQUE-Abogado y en este sentido expuso: “…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de hacerle entrega formal del dictamen solicitado en cuanto a la situación jurídica actual que les acontece en su carácter de contragarantes de las fianzas otorgadas por la venezolana de Seguros C.A. y en vista del Incumplimiento de Contrato de Obra “Ampliación Contraloría General de la República 1era etapa, estacionamiento Caracas” por parte de Constructora Arata C.A. y de cuyas garantías es beneficiario la Fundación Propatria 2000…En el asunto AP11-V-2011-0000759 que cursa ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por simulación en la venta de un inmueble constituido por un apartamento en La Urbanización La Florida he detectado que tal demanda tiene carácter preparatorio a un eventual Juicio de Ejecución de la Contragarantía otorgada por “LOS DEMANDADOS” y previa resultas condenatorias de CONSTRUCTORA ARATA C.A y LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A. en el Juicio Principal que ha entablad la Fundación Propatria en contra de ellas por el incumplimiento en la finalización de la obra “Ampliación Contraloría General de la República 1era etapa, estacionamiento Caracas” ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el Número de Asunto AP42-G-2009-000063…”; se deja constancia que el experto, a requerimiento del Fiscal, leyó el extracto requerido por esa representación, que guarda relación con 02 hojas de papel bond color blanco, ambas con texto computarizado, donde se puede leer, entre otras cosas “SOLUCIONAR LOS CASOS QUE SE VENTILAN CON LA VENEZOLANA DE SEGUROS”, donde recibe el ciudadano LEONELL R.A., una de ellas presenta una firma de clase ilegible, realizada en tinta de color azul y en este sentido el experto expuso: “YO LEONELL R.A., C.I. 6.851.620, HE RECIBIDO DEL SEÑOR A.V.E. C.I. 5.963.429 LA CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES EN EFECTIVO Y CHEQUES DEL BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO POR HASTA 4000 MIL BOLÍVARES FUERTES, CHEQUES QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÓN, COMO PARTE DEL ARREGLO PARA SOLUCIONAR LOS CASOS QUE SE VENTILAN CON LA VENEZOLANA DE SEGUROS.. DINERO QUE RECIBO A ENTERA SATISFACCIÓN PARA LLEVAR A CABO LO ARRIBA INDICADO…”, así mismo, el experto, a pregunta formulada por el Representante del Ministerio Público con relación a si los números y montos de los cheques enumerados en esa hoja coinciden con los cheques que se le pusieron de vista y manifiesto y que fueron objeto de experticia, el experto indicó que si coinciden; se deja constancia que al experto, a requerimiento del Fiscal, se le puso de vista y manifiesto una copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.V.E. y la EMPRESA INMOBILIARIA 21-08-97 C.A., y a pregunta formuladas por el Representante del Ministerio Público manifestó que dicho documento está visado por la Abogada E.A.Á. e igualmente que en dicho documento figura como Arrendador el ciudadano A.V.E. y como Arrendataria la EMPRESA INMOBILIARIA 21-08-97 C.A y dicho contrato versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda, distinguido con las letras PH-2, del Edificio PLAYAMAR “B” ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial PLAYAMAR, ubicado en el sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas, presentado en la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01-11-2000 y otorgado en la misma Notaría el 29-11-2000; se deja constancia que al experto, a requerimiento del Fiscal, se le puso de vista y manifiesto una copia fotostática de contrato de compromiso Recíproco de compra venta, celebrado entre el ciudadano C.F.D.C., como Representante de la Empresa sindicato p.g.r. c.a., y el ciudadano A.V.E., el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado para la vivienda, distinguido con las letras PH-2, del Edificio PLAYAMAR “B” ubicado en la segunda etapa del Conjunto Residencial PLAYAMAR, ubicado en el sector Punta Calera, Urbanización Playa Grande, C.L.M., Municipio Vargas, Estado Vargas y al ser interrogado el experto con relación a la fecha de recibo de dicho documento en la Notaría, éste manifestó que fue recibió el 28-09-2000 y otorgado el 29-09-2000. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, CONTESTO: Se deja constancia que al experto, a requerimiento de la Defensa, se le pusieron de vista y manifiesto los originales de los cheques que fueron objeto de experticia, indicando a pregunta formulada por la Defensa que los Cheques del Banco Venezolano de Crédito tienen fecha 30-09-2011, 21-10-2011, 14-10-2011, 07-10-2011, 14-10-2011, 23-09-2011 y 16-09-2011 y el cheque del Banco Exterior tiene fecha 14-09-2011; se deja constancia que el experto, a requerimiento de la Defensa, leyó el extracto requerido por esa representación, que guarda relación con las comunicaciones constantes de 07 folios dirigidas a los Sres. A.V.E. e I.C.G.d.V., de fecha 12-09-2011, con membrete alusivo a LEONELL ROQUE-Abogado y en este sentido expuso: Los Honorarios Profesionales pendientes por las actividades desarrolladas durante el período de trabajo 2008 a 2010 y que están causados y pendientes de pago a la fecha por las Demandas interpuestas ante los Tribunales de Maracay, Estado Aragua, Recursos de Reconsideración ante la Fundación Propatria, Dos Inspecciones Judiciales y distintas reuniones en Bufetes que solicitaban los pagos por deudas pendientes de Constructora Arata C.A., Constructora Iesaca e Inversiones Ferreteras Karmar, así como los que se vayan a generar en las actividades a seguir en el futuro por el dictamen suscrito con anterioridad, su acuerdo de pago debe reflejarse en contrato de servicios notariado por las partes con precisión de fechas y montos así como establecerse que todos los gastos que se van a incurrir son a cargo de “LOS CONTRA-GARANTES•…”; se deja constancia que al experto, a requerimiento de la Defensa, se le puso de vista y manifiesto una copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.V.E. y la EMPRESA INMOBILIARIA 21-08-97 C.A., y a pregunta formulada por la Defensa manifestó que dicho contrato tiene fecha 29-11-2000 y aparece como arrendador el ciudadano A.V. ESTEVES…”; con la referida experticia se confirma que el acusado si acepto el dinero y la documentación del bien inmueble ubicado en el Estado Vargas, y ya sea que lo haya recibido como honorarios profesionales por trabajos realizados o por realizar, se confirma la declaración de la víctima en cuanto al dinero que le estaba solicitando el acusado, en los términos ya acreditados durante el juicio es decir mediante la extorsión, siendo valorada su declaración e informes periciales en todas y cada una de sus partes”. (folios 102 de la pieza 5 del expediente original)

    En lo que respecta a las pruebas documentales, el a-quo determinó lo siguiente:

    En relación a las Pruebas Documentales, este Tribunal les da el valor meritorio, al haber sido incorporadas válidamente al debate y ser sometidas al contradictorio por las partes y haber sido ratificado su contenido y firma en el juicio oral por los funcionarios que las suscribieron, toda vez que guardan relación con los hechos debatidos, siendo valoradas al momento de la valoración de los testimonios de quienes las suscribieron, tal como se valoraron en la forma señaladas en los párrafos que anteceden, el resto de los medios de pruebas documentales que no pudieron ser exhibidas y fueron debidamente reproducidas se procede a valorarlas por este órgano jurisdiccional como pruebas documental tal como fueron admitidas de la siguiente manera:

    1-. Copia Certificada de Instrumento Poder otorgado en fecha 29-09-2008 por A.V.E. y su cónyuge I.G.G. a los abogados E.M.N. y al acusado LEONELL R.A., con la cual se comprueba la relación laboral existente entre el acusado y la víctima;

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez es un documento público debidamente protocolizado, mediante el cual se comprueba la relación laboral abogado cliente que existió entre el acusado y la víctima, en cuyo documento se evidencia el numero del Instituto Previsión Social del Abogado del acusado siendo el Nro. 132.647 y el visado del mismo, lo cual guarda relación con el visado del documento de la venta del inmueble de la Urbanización La Florida los cuales coinciden, siendo valorada totalmente.

    2-. Copia Certificada de documento de fecha 06-07-2010 presentado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao mediante el cual los ciudadanos A.V.E. y su cónyuge I.G.G. revocan el Instrumento Poder otorgado a los abogados E.M.N. y al acusado LEONELL R.A..

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez es un documento público debidamente protocolizado, documento mediante el cual se comprueba que la víctima desde el 2010 había intento extinguir cualquier tipo de relación laboral con el acusado revocándole el poder, siendo valorada totalmente.

    3-. Copia Certificada de expediente contentivo de Demanda Judicial interpuesta por A.V.E. asistido por el acusado LEONELL R.A. en contra de la Empresa Constructora Arata.

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez es un documento público debidamente certificado por un Tribunal de la República, documento que de igual manera constata la relación laboral abogado cliente entre el acusado y la víctima, siendo valorada totalmente.

    4-. Denuncia interpuesta en fecha 02-09-11 por el ciudadano A.V.E. en contra del acusado ante la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional;

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, denuncia que fue ratificada en todas y cada una de sus partes por la víctima durante el presente juicio manteniendo su declaración realizada ante el Misterio Público incólume, con la referida denuncia y lo declarado en la sala de audiencia por la víctima A.V. evidenció el tribunal la desesperanza que tenia la víctima ante la constante coacción y presión que ejercicio el acusado en contra de su persona involucrando a su familia y entorno de amistadas, y al encontrarse tan perturbado y afectado por las amenazas de meterlos presos es que decide acudir al Misterio Público y denunciar directamente al acusado narrando todos los hechos versión que mantuvo como se dijo durante el juicio oral y público lo cual efectivamente resultó en una extorsión, siendo valorada totalmente conjuntamente con lo declarado en la sala de audiencia de forma oral por la víctima.

    5-. Comunicación emanada de “La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., de fecha 16-09-11, anexo a la misma Copia de Fianza de Fiel Cumplimiento 85 Nº 28882, Copia simple de Fianza de Anticipo 86 Nº 28823 y Copia de las Contragarantías Firmadas.

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, mediante la cual se demuestra que la negociación de las pólizas de seguro se hizo a través del acusado, quien era corredor de seguros, quien posteriormente se convirtió en abogado del contragarante A.V., de igual manera se evidencia que el punto de controversia fue el inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, sobre el que se realizó la presunta venta simulada por parte de la víctima, lo cual fue utilizado por el acusado para realizar la extorsión y en base a ello constreñir a la víctima para que le cancelara un cantidad de dinero y un bien inmueble, siendo valorada totalmente.

    6-. Comunicación emanada de “La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., de fecha 19-09-11, anexo a la misma Copia de Función como empleado de esa empresa del acusado LEONELL ROQUE;

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez con ella se establece que el acusado ejerció funciones como intermediario de la empresa Venezolana de Seguros y Vida, C.A, lo que implica que el acusado en la misma causa sirvió al propio tiempo a partes de interés opuesto, lo que se pudiera determinar como mala fe del acusado en el ejercicio de su profesión, por cuanto para la fecha del oficio el 19-09-2011, aún realizaba las actividades de intermediación de seguros con La Venezolana de Seguros y Vida, C.A, tal como se evidencia de referido escrito, siendo valorada totalmente.

    7-. Original de Documento de Compra-Venta de Inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, el cual está visado por el acusado y en el que consta la venta del inmueble por parte de A.V. a E.B.G..

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez que aunque corresponde a un documento privado, siendo este documento a criterio del tribunal correspondiente al eje central de la controversia por la que se produjo la extorsión, siendo que al tener conocimiento el acusado Leonell Roque de la venta simulada del referido inmueble por cuanto el fue el abogado que le sugirió inicialmente la referida venta tal como se evidencia del documentado que lleva su nombre, firma y numero de impre abogado (132.647), se establece que el acusado obro de mala fe en el ejercicio de su profesión, al saber el acusado que esta acción legalmente le pudiera generar una demanda por parte de la Venezolana de Seguro en contra de la víctima como en efecto lo hicieron en fecha 16-06-2011, con ese conocimiento que tenía de la venta del inmueble chantajeo a la víctima coaccionándolo para que le cancelara inicialmente la cantidad de Bs. 400,oo mil y posteriormente incluyo en su extorsión un traspaso de un inmueble propiedad de la víctima ubicado en la Guaira, Estado Vargas del cual tenía conocimiento el acusado de su existencia precisamente por haber sido abogado personal de la víctima, configurándose de esta manera la extorsión por relación especial; por medio de amenazas a la libertad individual, en detrimento del patrimonio de la víctima, con el fin de obtener el acusado dinero y un bien inmueble, generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, siendo valorado en todas sus partes.

    8-. Comunicación Nº 372-2011, de fecha 28-09-2011, suscrita por la J.G., Jefe de la Unidad de Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde se deja constancia que el acusado nunca interpuso demanda por cobro de honorarios profesionales en contra de A.V.E..

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, este documento concatenado con los correros electrónicos de fecha 12-09-11, enviado a las 02:31 p.m., por el acusado LEONELL F.R.A. a su cliente A.V.E., Correo Electrónico de fecha 12-06-11, enviado a las 07:34 p.m., por el ciudadano M.P.A.R. al acusado LEONELL F.R.A., Correo Electrónico de fecha 06-09-11, enviado a las 10:54 p.m., por el acusado LEONELL F.R.A. a su cliente A.V.E., Correo Electrónico de fecha 21-09-08, enviado a la 01:43 p.m., por el ciudadano A.V.E. al acusado LEONELL F.R.A., así como las Copias certificada de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por su defendido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-02-12, la cual fue admitida por el juzgado citado el 09-02-12 y está actualmente en tramitación por actuaciones judiciales realizadas por su representado a favor de A.V.E. y con la Copia Certificada de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó su defendido en fecha 15-03-12, en contra del ciudadano A.V.E. por actuaciones extrajudiciales de abogados realizadas desde el año 2008, conociendo el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fue admitida por ese Tribunal mediante auto dictado el 22-03-2012 y esa demanda está en curso y se refiere a actuaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por el acusado; se demuestra que durante la extorsión el acusado no interpuso su legitimo derecho si consideraba que lo tenía, de demandar a la víctima por los supuestos honorarios profesionales que le debía, siendo que como se evidencia de las copias certificadas de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó el acusado las mismas fueron interpuestas en fechas 01/02/2012 y 15/03/2012, respectivamente, es decir, posterior a la detención del acusado hasta cinco y seis meses después, por lo que el acusado durante la extorsión si se extralimitó en sus funciones no siendo este el medio para requerir el cobro por honorarios profesionales por actuaciones realizadas o por realizar a un cliente menos aún valiéndose de sus secretos profesional y además valiéndose de que conocía y tenía contacto con la contra parte lo cual pudiera incluso generar hasta un nuevo delito para el acusado pero el mismo solo fue imputado por la extorsión tal como se evidencia del cuerpo del expediente, configurándose el delito de extorsión por medio de amenazas a la libertad individual, en detrimento de patrimonio de la víctima, con el fin de obtener el acusado dinero y un bien inmueble, generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, siendo valorado en todas sus partes.

    9-. Comunicación emanada de la Empresa de Telefonía MOVISTAR, de fecha 28-09-11 en la que se deja constancia de llamadas entrantes y salientes de los Nros. 0414-320-26-60 perteneciente a N.M. y el Nro. 0414-391-49-02 perteneciente Leonell R.A..

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, mediante la cual se demuestra el contacto que tenía el acusado con el representante de la aseguradora venezolana de seguros y vida, C.A., el ciudadano N.M., perteneciente, así como la frecuencia con que se contactaban, siendo una de las primeras llamada en fecha 13-06-2011, es decir, la llamada ocurrió antes de que se interpusiera la demanda civil en contra de A.V. por la presunta venta simulada del apartamento de la Urbanización la Florida, siendo valorada en todas sus partes.

    10-. Copia Certificada de Demanda interpuesta por la Empresa Venezolana de Seguros y Vida C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones 012001 C.A, y los ciudadanos A.V. y T.F. del cual conoció el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/06/2011.

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, toda vez es un documento público emitido por un Tribunal de la República, con la cual se demuestra que era un hecho cierto sobre la cual se basaba la extorsión que realizaba el acusado en contra de la víctima, logrando generar una perturbación psicológica, configurándose el delito de extorsión por medio de amenazas a la libertad individual, en detrimento de patrimonio de la víctima, con el fin de obtener el acusado dinero y un bien inmueble, generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, siendo valorado en todas sus partes.

    11-. Comunicación suscrita por la ciudadana M.I.O., Gerente de Fianzas de la Empresa La Venezolana de Seguros C.A, de fecha 29/04/2011 en la que se deja constancia que los documentos entregados por el ciudadano A.V. fueron entregados por el acusado.

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, mediante el cual se comprueba una vez más la relación laboral abogado - cliente que existió entre el acusado y la víctima, de tal manera que si efectivamente la víctima le llegara a deber algún dinero al acusado por honorarios profesionales, el medio para el cobro de los mimos no es la amenaza, ni la coacción, ni el acoso, ni el constreñimiento, ni el desprestigio ante el entorno social de la víctima, siendo valorada totalmente.

    12-. Oficio Nº 2677, de fecha 13-10-11, suscrito por R.V.R., Presidenta de la Fundación Pro-Patria 2000 en la que deja constancia que el acusado nunca interpuso recurso o actuación jurídica a favor de A.V.E. en dicha Fundación.

    El Tribunal aprecia la documental reproducida en el Juicio Oral y Público, una vez que las partes ejercieron el control y contradicción de la prueba, incorporándose al proceso conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, creando convicción al Tribunal, con dicho documento se evidencia que el acusado dejó de realizar acciones a favor de la víctima A.V. durante su gestión como abogado del mismo, siendo valorada totalmente

    (folios 107 al 112 de la pieza 5 del expediente original). (Subrayado de la Sala)

    En cuanto al análisis que debió efectuar el Juzgador posterior al individualizado de todas y cada una de las pruebas, la sentenciadora procedió a concatenarlas, para indicar:

    Durante el desarrollo del debate oral y público seguido en la presente causa en contra del ciudadano LEONELL F.R.A., en virtud de la dispositiva dictada en su contra donde resultó penado por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E., considera quien aquí decide que quedó fehacientemente demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos a mediados del años 2011 de manera continua hasta la aprehensión del acusado en fecha 13/09/2012, en razón de la acción desplegada por el acusado valiendo de su condición de abogado de la víctima por medio del cual obtuvo conocimiento de diferentes tracciones (sic) realizadas por la víctima lagunas (sic) sugeridas por el mismo acusado como su abogado, y meses después se aprovechó de una venta simulada que realizó el acusado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, a sabiendas el acusado que la referida venta pudiera acarrear un fraude en razón que correspondía a una contragarantía a favor de la Venezolana de Seguros y Vida, C.A, contactó nuevamente a la víctima chantajeándolo con que lo podía llegar a meter preso no sólo a él, a su esposa y hasta la persona quien compró el inmueble su amigo T.F., a quien también amenazó el acusado con meterlo preso si no le entregaba la cabeza de la A.V., utilizando el acusado medios inapropiados e ilegítimos para querer cobrar unos horarios (sic) profesiones, constriñendo a la víctima mediante las amenazas de meterlo preso, en perjuicio de la l.p., así como en detrimento del patrimonio, honor y reputación de la víctima, determinándose de esta manera la comisión del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E., delito este que quedo suficientemente acreditado con todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales analizadas y valoradas quedo asentado en los párrafos anteriores, ahora bien estas pruebas valoradas al concatenarse y adminicularse entre sí tienen plena congruencia y coherencia y todas conllevan a confirmar lo que declaró la víctima A.V.E..

    En el presente caso tenemos la declaración de la víctima ciudadano A.V.E. quien fue la persona que interpuso la denuncia y aportó los datos y característica de la extorsión en su agravio por parte del acusado, con dicha declaración el tribunal obtuvo plena certeza y convicción sobre que el acusado valiéndose de condición de abogado cliente profirió amenazas de meter preso a la víctima, a la esposa de la víctima y a su amigo T.F., chantajeando a la víctima en razón del conocimiento que tenía de la venta simulada que este hizo del bien inmueble, en base a ello le solicito a la víctima la cancelación de Bs. 400,00 mil por un supuesto pago de honorarios profesionales que la víctima en todo momento desconoció durante el juicio, soltándole igualmente el acusado a la víctima el traspaso de un inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas, declaración que fácilmente se puede hilar con lo señalado por la esposa de la víctima I.G.D.V. quien confirmó al tribunal la angustia y perturbación que sufrió su esposo durante varios meses del años 2011, la cual ceso cuando el acusado fue aprendido en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, aseguro al tribunal que ella vio los mensajes donde incluso decía que la iba a meter a ella también, declaración que es congruente con la manifestado por es testigo T.F. quien manifestó al tribunal que efectivamente el acusado lo llamó e indico que si no le entregaba la cabeza de la víctima le iba a solicitar la privativa de libertad y prohibición de salida del país lo cual es congruente con lo señalado por la víctima, asimismo con las declaraciones de los testigos ciudadanos M.P.A.R., J.F.B.I., A.A.M.P., A.B.V., quienes corresponden al grupo de amistades de la víctima que el acusado utilizó para desprestigiar a la víctima, coaccionándolo a que le cancelara la cantidad que le solicitaba cuyas declaraciones corresponde y son congruentes con la declaración de la víctima y todos fueron contestes en que el acusado de una u otra forma los presiono para que contactaran a la víctima y de una forma hasta despectiva, con lo declarado por el testigo de la defensa E.M.N. quien confirmó la relación laboral entre en la víctima y el acusado corroborando lo señalado por la víctima y testigos, siendo congruentes entre sí, con la declaración de los funcionarios J.C.R.M. y R.A.V.S. quienes realizaron la aprehensión del acusado de forma legal confirmando que la detención se produjo por una denuncia de extorsión y que al momento de practicar la aprehensión el acusado tenía en su poder el dinero en efectivo, los cheques y documentos, aprehensión que fue corroborada por los testigos ciudadanos J.L.F.H. y WILFRIN A.M.G., quienes corroboraron la legalidad de la aprehensión del acusado y lo declarado por los funcionarios aprehensores y finalmente las declaraciones de los expertos R.E. MUJICA, JACIR E.R.D.D. y NEL MUJICA MENA declaraciones que indiscutiblemente sustenta lo manifestado por la víctima A.V. de manera técnica siendo congruentes en todas sus declaraciones al momento de hilarse con el testimonio de la víctima al existir los mensajes de texto, al existir el dinero y el bien inmueble solicitado por el acusado y al existir el video y grabación que se realizó de la aprehensión se confirma que el acusado efectivamente acudió a amenazas, al secreto profesional a escarnio con el entorno de amistades del acusado, lo cual igualmente se confirma con todos los documentos valorados que complementan el testimonio de la víctima y conllevan a este Tribunal a acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL.

    Las declaraciones analizadas y concatenadas en los párrafos anteriores al ser hiladas y vinculadas entre sí crean plena certeza y convicción probatoria sobre la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora los medios de prueba testificales debidamente controvertidos en la sala de audiencias por las partes aportaron suficientes indicios ostensibles que señalan al acusado directamente como responsable de los hechos ilícitos aquí enjuiciados.

    Después de analizados de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueron esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, pasa este órgano jurisdiccional a realizar un análisis sobre la naturaleza del delito tipo para poder individualizar la participación del acusado en el mismo; en este sentido, nuestra Ley especial como lo es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala en el artículo 17 el delito de extorsión por relación especial, de la siguiente manera: “Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años”; en tal sentido, al estar debidamente comprobada en autos la relación laboral existe entre el acusado la víctima donde el mismo acusado como tal lo asume de esa manera, y en razón de lo manifestado no solo por la víctima y testigos quienes fueron contestes en la extorsión a modo de chantaje sobre el patrimonio de la víctima así como sobre el bien inmueble ubicado en el litoral que el mismo acusado reconoció que se lo solicitó a la víctima el traspaso del mismo con la finalidad de solventar el problema con la venezolana de seguros mediante el ciudadano N.M.N., coaccionando de esta manera el acusado a la víctima con la venta simulada del apartamento que el mismo le sugirió que realizará con lo cual podía meterlo preso no solo a él sino incluso a su esposa y amigos que participaron en la venta del bien inmueble ubicado en el sector de la florida, Municipio Libertador, por lo que desde el mismo momento en que se constriñe a una persona para que cancele lo adeudado mediante amenazas de meterlos presos se configura el delito de extorsión por relación especial.

    Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN en la presente causa se configuró con las amenazas que infringió el acusado LEONELL ROQUE sobre el ciudadano A.V., para que este le cancelara la cantidad de 400 mil bolívares y le entregara un inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas, estas amenazas quedaron evidenciadas durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la víctima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento existente en el sector de la Florida, Municipio Libertador que corresponde a la residencia de la víctima con su esposa, donde el primer de los documentos fue visado por el propio acusado en su condición de abogado tal como se evidencia de la prueba documental correspondiente al original del documento de compra-venta de inmueble ubicado en la urbanización La Florida, donde consta la venta del inmueble por parte de A.V. a E.B.G., siendo este el eje central de la extorsión actuando de mala fe el acusado como profesional del centro en contra del código de ética del abogado y violando el secreto profesional, y en razón del conocimiento que tenía el acusado como su abogado sobre esta acción que pudiera llegar a configurar un delito establecido en la jurisdicción penal, es decir, valiéndose de la situación de desesperanza de su cliente lo amenazaba con realizar una querella penal en su contra, así como en contra de su esposa y de todas las personas involucradas en la venta e incluso le indicó que les pediría una medida privativa de libertad en su contra, tal situación se estableció aparte de las declaraciones de la víctima A.V.; con la declaración de la esposa de la víctima señora I.G.d.V., quien fue clara al señalar al tribunal que si se sintió directamente amenaza por el acusado LEONELL ROQUE; con lo manifestado por el testigo A.A., a quien indicó que Leonell Roque le manifestó que tenía a Arturo tomado por los testículos; con la manifestado por el testigo A.M. quien le indicó al tribunal que las amenazas eran verbal, era una forma de presionar a Arturo para que este le entregara el dinero; con la manifestado por el testigo T.F., quien le indicó al tribunal que el acusado LEONELL ROQUE le indicó “TITO me entregas la cabeza de A.V. para resolver el problema”; con la declaración del ciudadano M.P.A., quien le indicó al tribunal sobre el conocimiento que tenía de la situación de Vilar por cuanto Leonell Roque se lo manifestó de igual manera el ciudadano J.F.B. señaló que el tenía conocimiento de que el señor Leonell le solicitaba una cantidad de dinero al señor Vilar por unas gestiones, por cuanto Leonell se lo manifestó, en este sentido con estas declaraciones el tribunal obtuvo plena convicción sobre que el acusado obro de mala fe siendo que utilizó incluso el entorno de amistades de la víctima A.V. para desprestigiarlo y coaccionarlo para que le entrega la cantidad de dinero y el apartamento sin acudir a la demanda por intimación de honorarios ocasionándole incluso un perjuicio no solo en su patrimonio sino hasta en su honor, reputación, y libertad individual, además de estas declaraciones con el resto de los testigos e incluso con los testigos de la defensa estableció el tribunal la existencia de la relación laboral abogado- cliente entre A.V. y LEONELL ROQUE, para configurar la calificación jurídica en el artículo antes descrito, lo cual agarro pleno sustento con las pruebas documentales como se han analizado supra, en especial con el video realizó para el momento de la aprehensión del acusado de autos donde se evidencia que el acusado incluso asume que realizó las amenazas al indicar textualmente a lo señalado por la víctima cuando este le dice “…me mandas un mensaje diciendo que la vas a meter presa a ella y a todo el mundo”, respondió el acusado “….BUENO AQUÍ HAY QUE TRABAJAR ASÍ…”; quedando así plenamente demostrado incluso con las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, así como lo declarado por expertos que depusieron en el presente juicio oral, e incluso con la declaración rendida por el mismo acusado como se indicó en el análisis que se realizó de su declaración.

    Establecido entonces la existencia de un hecho ilícito tipificado en nuestra Ley sustantiva penal como delito, y determinándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL R.A. sobre este hecho. De lo antes expuesto procede el tribunal a determinar que las amenazas realizadas por el acusado Leonell R.A. a la víctima A.V. mediante las cuales lo constriñe para que le entregue la cantidad de 400 mil bolívares, así como un apartamento ubicado en la Guaira, Estado Vargas valiéndose del conocimiento que tenía de la venta ficticia del apartamento ubicado en la urbanización de la Florida, Municipio Libertador, dichas amenazas consistían en que si no le cancelaba lo solicitado procedería en contra de él, de su familia, de sus amigos, en meterlos presos por fraude e incluso se meterían en un problema cuando la Venezolana de seguros accionara en contra de ellos por esa venta simulada, violentando inclusive la inviolabilidad del secreto por razón de profesión y oficio, lo que constituye sin duda laguna el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN.

    Acreditado como ha sido el ilícito penal, este Tribunal estima que surgieron suficientes pruebas en contra del ciudadano LEONELL F.R.A., en la comisión del hecho antes narrado, y que fue calificado por este Tribunal, como constitutivo del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.V. ESTEVES

    . (folios 114 al 118 de la pieza 5 del expediente original). (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Ahora bien, en lo que respecta a la infracción denunciada, en la que señala la Defensa que la Juez de la recurrida no valoró comparativamente las pruebas a la luz de las declaraciones del acusado de autos, la Sala aprecia:

    -En primer lugar, como punto previo o anterior a la valoración de las pruebas evacuadas en el debate, la Juzgadora plasmó en el texto de la sentencia, subtitulado “Declaración del acusado” entre otras lo siguiente:

    La demanda que yo realicé fue contra Constructora Arata en virtud de la repetición de un pagaré que el señor VILAR pagó en nombre de Constructora Arata y se subrogó en los derechos del Banco Canarias. Es todo

    . (folio 16 de la pieza 5 del expediente original)

    Por otro lado, del Acta de Debate se aprecia que el acusado LEONELL F.R.A., señaló a lo largo del Juicio:

    (omisis) La demanda que yo realicé fue contra la Constructora Arata en virtud de la repetición de un pagaré que el señor VILAR pagó en nombre de Constructora Arata y se subrogó en los derechos del Banco Canarias. Es todo” (folio 136 de la pieza 4 del expediente original)

    (…)

    El día que me detuvieron yo firme un recibo y se llevaron unos recursos que yo tenía en mi poder, entre éstos el original del recurso de reconsideración que yo tenía en mi poder y el Ministerio Público no la promovió como prueba sino que se la llevaron en una bolsa, y en esa reunión lo que se iba a plantar era la cancelación de unos honorarios profesionales por mis gestiones como abogado. Yo le pedí 10 mil bolívares por mi gestión jurídica y le iba a entregar un dictamen de mis actuaciones y esos 40 mil bolívares de los que él habla eran por concepto de un pago por mi actuación como abogado…” (folio 155 de la pieza 4 del expediente original).

    (…)

    En fecha 28-09-2008 VILAR me solicita mi asistencia jurídica para diversos problemas de Arata, el señor VILAR me solicita una asesoría de su apartamento por acciones de la Venezolana de Seguros y le dije que tenía que constituir hogar, y él me dice que no podía hacer eso y yo le hice un documento en el que se dice que él le vende el apartamento a su hijo que no está registrado. El 02 de octubre, VILAR inicia sus acciones creando una empresa Inversiones 001 con un abogado que es la propietaria final del apartamento y VILAR el 9 de octubre vende simuladamente sus acciones de la compañía a su hermana por un precio irrisorio. VILAR obtiene esas acciones por actos ilícitos a través del Banco Canarias y por una Empresa MNS5000 donde figura el Fiscal D.M.. Hay un apoderamiento de unos 37 mil millones de Bs. de parte del Banco Canarias y de allí se beneficiaron muchos testigos que declararon aquí, incluyendo a la señora VILAR y ese dinero no ha sido reintegrado al Banco Canarias. El 6 de octubre formamos un contrato perfecto donde acordamos de que los honorarios iban a ser cancelados en base al reglamento y le pedí 40 mil Bs. para expensas y firmamos un recibo. Cabe destacar que el señor VILAR se opuso al embargo de Arata donde se desviaron como 7 mil millones de bolívares. El 29-06-2008 yo me reúno con P.A. en el restaurante “D.O.” y le pregunto que le pasaba con ARTURO y le digo a PAOLO que la Venezolana de Seguros lo había demandado y PAOLO me dice que se haga responsable ARTURO y yo le digo que era abogado de los 2 y que iba a tratar de llegar a un acuerdo con la Venezolana de Seguros. Al día siguiente me llama PAOLO y me dice que ARTURO lloraba por el apartamento y le digo que yo no haría nada si ARTURO no me pagaba los honorarios y después me reúno con ARTURO y él me dice que se está muriendo por un cáncer de próstata y yo le digo que me debía pagar 70 millones de Bs. otros millones cada mes y 2.000 dólares y llegamos a un acuerdo de pago financiado y ARTURO se compromete a ubicar a L.M. porque él tiene alto aval en la Fiscalía. Después ellos me citan a un café y PAOLO y ARTURO me preguntan por lo de la Venezolana y yo le digo que nada porque no me han pagado y despectivamente ARTURO le dice a PAOLO “¿tu no tienes nada que darle a este? Y yo me molesté y yo le digo al señor VILAR que por su irresponsabilidad estaba metido en ese problema y esa noche le pasé un PIN y 2 E-mail donde le envié el dictamen. El 27 de agosto recapacito y hablé con ARTURO y yo sabía que él tenía un apartamento en La Guaira que era una opción de compra y le paso un PIN y le digo que traspase el apartamento a mi nombre y en esa reunión él siempre me decía que su esposa se estaba muriendo y de hecho su esposa declaró aquí que ella desconocía de la venta de su apartamento en Caracas. El 13 de septiembre nos reunimos en Habana Café y a Arturo le ponen un dispositivo de audio y cuando yo llego Arturo me entrega el dinero, unos cheques y un sobre con el documento del apartamento para que yo le hiciera la solvencia y me dice que tenía dinero para pagarme, discutimos el dictamen y cuando llega la parte de honorarios le digo que los cheques los voy a anotar por transacción de honorarios profesionales que él me debía, por cierto una demanda está en sentencia y la otra está en revisión de mi correo electrónico. Eso lo discutimos ahí y VILAR sorpresivamente se para y dice que va al baño porque la próstata lo tiene loco, saca abruptamente un documento y me dice “fírmame esto” y rompe un cheque y me vuelve a preguntar del apartamento y yo le digo que mi crédito estaba satisfecho con los 400 millones y desde allí no se escucha el audio que consta en el expediente y de hecho J.C.R. me pedía que le entregara mi carro a lo que me negué rotundamente y si se analiza el audio y video no hay ninguna conversación que se inicia en notaría y yo ya estaba recogiendo mis corotos y de hecho VILAR dice “cuenta otra vez”, esto fue por un montaje de la DIM y alteran la trascripción de un documento, lo cual lo hacen en la Fiscalía. Después me llevan a La Planta donde me recibe el capitán GARIBALDI de la Guardia Nacional y le digo que estaba allí por un montaje de la DIM y él preguntó y le dijeron que era cierto y por orden de VILAR me dieron una paliza. El 29 de septiembre llega un PRAN y me dice que el viejo pagó 60 millones y que antes de las 07 de la noche tenía que pagar 120 millones porque le había echado paja a la Fiscalía. Vamos a una audiencia preliminar donde le dicen a la juez “te están esperando en el cafetín” y allí la juez, el Fiscal MEDINA y el señor VILAR me insultaron y hasta se abrazaron el Fiscal y VILAR cuando terminó la audiencia. El señor VILAR opone unos cheques que él me entregó por 4.600 Bs el 21-11-2007 por una fianza y los pone como pago de los honorarios de la fianza después de esto. Cuando la demanda extrajudicial, los abogados se oponen a las copias simples de las pruebas diciendo que esas pruebas eran fotocopias y el miércoles me admitieron a mi todas las pruebas y le dieron palo a VILAR. Llegamos al día de hoy y el Fiscal en desconocimiento de las obligaciones y el señor VILAR mintiendo, pero usted como Juez es el árbitro y pido se me dicte sentencia absolutoria”. (folios 248 al 250 de la pieza 4 del expediente original). (Subrayado de la Sala).

    No obstante, lo anterior se aprecia, que si bien es cierto, la Sentenciadora de manera individualizada no confronta la declaración del acusado con cada una de las pruebas debatidas, la misma, indicó en el texto de la sentencia entre otros particulares, lo siguiente:

    - Que, durante el desarrollo del debate, seguido en la presente causa en contra del ciudadano LEONELL F.R.A., en virtud de la dispositiva dictada en su contra donde resultó penado por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E., considera quien aquí decide que quedó fehacientemente demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos mediados del años 2011 de manera continua hasta la aprehensión del acusado en fecha 13/09/2012, en razón de la acción desplegada por el acusado valiendo de su condición de abogado de la víctima por medio del cual obtuvo conocimiento de diferentes transacciones realizadas por la víctima algunas sugeridas por el mismo acusado como su abogado, y meses después se aprovecho de una venta simulada que realizó el acusado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, a sabiendas el acusado que la referida venta pudiera acarrear un fraude en razón que correspondía a una contragarantía a favor de la Venezolana de Seguros y Vida, C.A, contacto nuevamente a la víctima chantajeándolo con que lo podía llegar a meter preso no solo a él, a su esposa y hasta la persona quien compro el inmueble su amigo T.F., a quien también amenazó el acusado con meterlo preso sino le entregaba la cabeza de la A.V., utilizando el acusado medios inapropiados e ilegítimos para querer cobrar unos horarios profesiones, constriñendo a la víctima mediante las amenazas de meterlo preso, en perjuicio de la l.p., así como en detrimento del patrimonio, honor y reputación de la víctima, determinándose de esta manera la comisión del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E., delito este que quedo suficientemente acreditado con todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales analizadas y valoradas quedo asentado en los párrafos anteriores, ahora bien estas pruebas valoradas al concatenarse y adminicularse entre sí tienen plena congruencia y coherencia y todas conllevan a confirmar lo declarado por la víctima A.V.E.. (folio 114 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que siendo congruentes entre sí, con la declaración de los funcionarios J.C.R.M. y R.A.V.S., quienes realizaron la aprehensión del acusado de forma legal confirmando que la detención se produjo por una denuncia de extorsión y que al momento de practicar la aprehensión el acusado tenía en su poder el dinero en efectivo, los cheques y documentos, aprehensión que fue corroborada por los testigos ciudadanos J.L.F.H. y WILFRIN A.M.G., quienes corroboraron la legalidad de la aprehensión del acusado y lo declarado por los funcionarios aprehensores y finalmente las declaraciones de los expertos R.E. MUJICA, JACIR E.R.D.D. y NEL MUJICA MENA declaraciones que indiscutiblemente sustenta lo manifestado por la víctima A.V. de manera técnica siendo congruentes en todas sus declaraciones al momento de hilarse con el testimonio de la víctima al existir los mensajes de texto, al existir el dinero y el bien inmueble solicitado por el acusado y al existir el video y grabación que se realizó de la aprehensión se confirma que el acusado efectivamente acudió a amenazas, al secreto profesional a escarnio con el entorno de amistades del acusado, lo cual igualmente se confirma con todos los documentos valorados que complementan el testimonio de la víctima y conllevan a este Tribunal a acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL.

    -Que las declaraciones analizadas y concatenadas en los párrafos anteriores al ser hiladas y vinculadas entre sí crean plena certeza y convicción probatoria sobre la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora los medios de prueba testificales debidamente controvertidos en la sala de audiencias por las partes aportaron suficientes indicios ostensibles que señalan al acusado directamente como responsables de los hechos ilícitos aquí enjuiciados.

    -Que después de analizados de forma minuciosa y sistemática cada uno de los órganos de prueba que fueron esgrimidos y evacuados en el presente juicio oral y público, pasa este órgano jurisdiccional a realizar un análisis sobre la naturaleza del delito tipo para poder individualizar la participación del acusado en el mismo; en este sentido, nuestra Ley especial como lo es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, señala en el artículo 17 el delito de extorsión por relación especial, de la siguiente manera: “Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años” (folio 116 de la pieza 5 del expediente original)

    -Que, en tal sentido, al estar debidamente comprobada en autos la relación laboral existe entre el acusado la víctima donde el mismo acusado como tal lo asume de esa manera, y en razón de lo manifestado no solo por la víctima y testigos quienes fueron contestes en la extorsión a modo de chantaje sobre el patrimonio de la víctima así como sobre el bien inmueble ubicado en el litoral que el mismo acusado reconoció que se lo solicitó a la víctima el traspaso del mismo con la finalidad de solventar el problema con la venezolano de seguros mediante el ciudadano N.M.N., coaccionando de esta manera el acusado a la víctima con la venta simulada del apartamento que el mismo le sugirió que realizará con lo cual podía meterlo preso no solo a él sino incluso a su esposa y amigos que participaron en la venta del bien inmueble ubicado en el sector de la florida, Municipio Libertador, por lo que desde el mismo momento en que se constriñe a una persona para que cancele lo adeudado mediante amenazas de meterlos presos se configura el delito de extorsión por relación especial. (folios 116 y 117 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, el delito de EXTORSIÓN en la presente causa se configuró con las amenazas que infringió el acusado LEONELL ROQUE sobre el ciudadano A.V., para que este le cancelara la cantidad de 400 mil bolívares y le entregara un inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas, estas amenazas quedaron evidenciadas durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la víctima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento existente en el sector de la Florida, Municipio Libertador que corresponde a la residencia de la víctima con su esposa, donde el primer de los documentos fue visado por el propio acusado en su condición de abogado tal como se evidencia de la prueba documental correspondiente al original del documento de compra-venta de inmueble ubicado en la urbanización La Florida, donde consta la venta del inmueble por parte de A.V. a E.B.G., siendo este el eje central de la extorsión actuando de mala fe el acusado como profesional del centro en contra del código de ética del abogado y violando el secreto profesional, y en razón del conocimiento que tenía el acusado como su abogado sobre esta acción que pudiera llegar a configurar un delito establecido en la jurisdicción penal, es decir, valiéndose de la situación de desesperanza de su cliente lo amenazaba con realizar una querella penal en su contra, así como en contra de su esposa y de todas las personas involucradas en la venta e incluso le indicó que les pediría una medida privativa de libertad en su contra, tal situación se estableció aparte de las declaraciones de la víctima A.V.; con la declaración de la esposa de la víctima señora I.G.d.V., quien fue clara al señalar al tribunal que si se sintió directamente amenaza por el acusado LEONELL ROQUE; con lo manifestado por el testigo A.A., a quien indicó que Leonell Roque le manifestó que tenía a Arturo tomado por los testículos; con la manifestado por el testigo A.M. quien le indicó al tribunal que las amenazas eran verbal, era una forma de presionar a Arturo para que este le entregara el dinero; con la manifestado por el testigo T.F., quien le indicó al tribunal que el acusado LEONELL ROQUE le indicó “TITO me entregas la cabeza de A.V. para resolver el problema”; con la declaración del ciudadano M.P.A., quien le indicó al tribunal sobre el conocimiento que tenía de la situación de Vilar por cuanto Leonell Roque se lo manifestó de igual manera el ciudadano J.F.B. señaló que el tenía conocimiento de que el señor Leonell le solicitaba una cantidad de dinero al señor Vilar por unas gestiones, por cuanto Leonell se lo manifestó, en este sentido con estas declaraciones el tribunal obtuvo plena convicción sobre que el acusado obro de mala fe siendo que utilizó incluso el entorno de amistades de la víctima A.V. para desprestigiarlo y coaccionarlo para que le entrega la cantidad de dinero y el apartamento sin acudir a la demanda por intimación de honorarios ocasionándole incluso un perjuicio no solo en su patrimonio sino hasta en su honor, reputación, y libertad individual, además de estas declaraciones con el resto de los testigos e incluso con los testigos de la defensa estableció el tribunal la existencia de la relación laboral abogado- cliente entre A.V. y LEONELL ROQUE, para configurar la calificación jurídica en el artículo antes descrito, lo cual agarro pleno sustento con las pruebas documentales como se han analizado supra, en especial con el video realizó para el momento de la aprehensión del acusado de autos donde se evidencia que el acusado incluso asume que realizó las amenazas al indicar textualmente a lo señalado por la víctima cuando este le dice “…me mandas un mensaje diciendo que la vas a meter presa a ella y a todo el mundo”, respondió el acusado “….BUENO AQUÍ HAY QUE TRABAJAR ASÍ…”; quedando así plenamente demostrado incluso con las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, así como lo declarado por expertos que depusieron en el presente juicio oral, e incluso con la declaración rendida por el mismo acusado como se indicó en el análisis que se realizó de su declaración. (folios 118 y 119 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, quedó acreditado que la acción desplegada por el ciudadano LEONELL R.A., quien aunque estaba solicitando la cantidad de dinero por concepto de honorarios profesiones hizo uso de amenaza en contra de la víctima, su esposa y amigos con la finalidad de constreñir a la víctima para que le cancelara, dichas amenazas consistía en meterlos presos a todos, perturbando psicológicamente a la víctima casi lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien inmueble, a todo evento logro vulnerar los derechos a la libertad individual, propiedad, honor y reputación de la víctima, consagrados en los artículo 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 125 de la pieza 5 del expediente original).

    De lo anterior, tenemos que a lo largo de la sentencia examinada la Juzgadora, amén de a.i.y. concatenar las pruebas al momento de motivar la fundamentación de la responsabilidad del acusado LEONELL F.R.A., consideró y resolvió aspectos alegados por el acusado y la Defensa en el debate.

    Si bien, al finalizar el análisis efectuado al acervo probatorio, no refiere concretamente que dicha prueba es contrastada con lo argumentado por el acusado, lo cierto es que no se aprecia omisión alguna de análisis cuyo contenido lleva inmerso lo esgrimido por este en el debate, con la respectiva conclusión de la Juez sentenciadora. En virtud de lo cual no le asiste la razón al recurrente y la presente denuncia debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    Segundo Motivo de Apelación:

    Denuncia igualmente el recurrente la falta manifiesta de motivación, por cuanto a decir del recurrente la Juzgadora, no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa sobre los alegatos de defensa en sus conclusiones y réplica.

    Para resolver dicha infracción, corresponde a la Sala examinar si del fallo recurrido, específicamente lo denunciado por el recurrente en su escrito, se aprecia, si efectivamente existe omisión de pronunciamiento de los alegatos de defensa, que de haber sido considerados por el Juzgador, el resultado hubiera sido absolutorio y no condenatorio, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a examinar, lo plasmado en el escrito recursivo, como alegatos de defensa, lo cual a su decir no fueron resueltas así tenemos:

    “Pues bien, en al presente caso que nos ocupa tenemos que esta defensa técnica, por intermedio de la abogada B.R.G., en el epigrafe intitulado “CONCLUSIONES DE LA DEFENSA” (ver págs 65 al 66 del fallo), señaló lo siguiente:

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Dra. B.R.G., quien entre otros particulares expuso que: “… este juicio se inicio en marzo del presente año con la declaración de A.V., quien señaló varios puntos, entre éstos que no había notificado a su abogado de la revocatoria del poder, cuando se sabe que la revocatoria de un poder entra en vigencia cuando es conocida por el abogado e igualmente que LEONELL R.A. entra en principio en calidad de productor de seguros y es a posteriori cuando entra su defendido como abogado de VILAR, así mismo indica que se sentía amenazado por las amenazas de LEONELL ROQUE, sin indicar en qué consistían esas amenazas, lo cual tampoco es señalado por la esposa de VILAR. En efecto, VILAR canceló un pagaré que estaba pignorado y LEONELL le sugiere que lo cancele y que a posteriori contrademandarían por la cancelación del pagaré. Así mismo, A.V. señaló que estuvo un poco ausente de la obra por problemas de salud y que ROQUE estaba para asesorarlo en todos los futuros asuntos legales, para lo cual le otorgó un poder a E.M. y a LEONELL ROQUE y el fin de que E.M. estuviera como apoderado era para ejercer un amparo. Así mismo, existe un apartamento arrendado por VILAR a un ciudadano de apellido Faundes, quien no fue promovido por el Ministerio Público y LEONELL cancela el monto del arrendamiento de ese apartamento para que sea VILAR quien le cancele el arrendamiento al señor Faundes y ese dinero no fue percibo por Faundes, al parecer VILAR deja al aire sus obligaciones. También declaró el ciudadano M.P.A., quien indicó que perdió contacto como por un año con VILAR y que al parecer ROQUE había tomado unos equipos de su propiedad indebidamente, y al respecto se pregunta la defensa, ¿por qué ALVES no ha demandado a ROQUE?. En la declaración rendida por M.P.A., éste manifiesta que LEONELL ROQUE exigía unos honorarios adeudados, pero a su defendido no se le cancelaron sus honorarios sólo viáticos y tampoco indicó en qué consistía sus amenazas. Igualmente, declaró la ciudadana I.G.D.V., quien manifestó contradictoriamente que su defendido tenía un poder, pero que no era el abogado de A.V. y que no conocía a Roque ¿Cómo no lo conocía si era el abogado de su esposo?, igualmente manifestó que ROQUE le profirió amenazas a través de ciertos conocidos, sin indicar con precisión en qué consistían esas amenazas e igualmente que A.V. dormía con tranquilizantes y que hasta leyó mensajes. Así mismo declararon los ciudadanos A.A.M. y J.F.B., pero solo indicaron que ROQUE sólo les preguntó por el paradero del señor VILAR, más no que su representado les haya proferido amenazas a VILAR. También, declaró R.R.G., quien indicó que LEONELL ROQUE siempre fue muy eficiente en sus labores y por ello se lo presenta a VILAR y es el año pasado cuando se entera de la presunta extorsión y que su defendido sólo le preguntó por el paradero de VILAR, pero que no profirió amenazas. También declaró J.C., quien es cónyuge de ROQUE e indica que VILAR le dejó a ROQUE en el apartamento que tenían arrendado un scan, unos escritorios, una codrilera propiedad de P.A. para que las vendiera para seguir con el juicio de Arata y en diciembre de 2010 ROQUE se consigue con P.A. y ROQUE le pregunta qué ha pasado con sus honorarios y ALVES le indica que canceló los honorarios a VILAR y que lo iba a demandar por los equipos dejados en el apartamento. Así mismo, declaró A.A., amigo de VILAR, quien señala que se consiguió por casualidad con ROQUE y éste le preguntó por VILAR, intercambiaron teléfonos y ROQUE sólo preguntó por el paradero de VILAR. T.F. declara con expresiones iguales a VILAR y la esposa de éste como ROQUE dijo “te voy a cortar la cabeza”, lo cual no es aseverado por ningún testigo, debiendo destacarse que T.F. es quien le compra el apartamento a VILAR y es amigo íntimo de éste. En la reproducción de audio escuchada en este juicio, VILAR le dice a ROQUE: “estos son los 400 mil bolívares que te debo por el pagaré y nótese la mala f.d.M.P. al no promover video y audio, sino fijaciones fotográficas donde se puede ver a VILAR y a ROQUE conversando, lo cual se ve en el video, más no en el audio. ¿Cómo puede existir extorsión cuando VILAR se burla del Ministerio Público con la única intención de no querer pagar una deuda a ROQUE e incluso no le restituyó el dinero recibido para cancelarle a Faundes por el apartamento arrendado? El señor VILAR por mentiras ha construido un caso inexistente, cuando aquí solo T.F. dijo algo similar a lo expuesto por VILAR en su testimonio y los otros testigos indican que ROQUE sólo quería dar con el paradero de Vilar y es como al año que quiere similar una extorsión…”

    Por su parte, el defensor J.L.T.R., en el mismo epigrafe (ver pags 66 al 68 del fallo), señaló lo siguiente:

    “… este problema se reduce a una discusión o discrepancia entre cliente y abogado por el cobro de honorarios profesionales y fue transformado en una supuesta extorsión. Aquí hubo una relación abogado-cliente, VILAR tenía problemas por ser fiador de Constructora Arata y Arata desvió los fondos, no cumplió con obras y hubo necesidad de accionar en contra de la aseguradora para que ésta respondiera de la culminación de la obra y es por ello que la aseguradora resulta accionada y VILAR tuvo que pagar a través de una operación un tanto extraña y se subroga en los derechos que tenía Arata en contra de la Venezolana de Seguros y la demanda se hizo en Maracay para que VILAR pudiera recuperar el dinero que había pagado como fiador por Arata, ROQUE hizo su demanda, logra que ésta sea admitida y el tribunal decreta una medida de embargo en contra de Arata y tenemos a un ciudadano que cuando se va a ejecutar el embargo VILAR desaparece de la escena. C.M. dijo en juicio que habían ubicado bienes de Arata y desconocemos porque VILAR no quiso continuar la demanda contra Arata y se no se suministran expensas al abogado, en este caso altos, los montos de honorarios del abogado conforme al Código de Procedimiento Civil pueden llegar hasta el 30% de lo demandado. El señor VILAR se desaparece del mapa y de hecho el fiscal lo reconoce en la acusación cuando la Fiscalía dice que el denunciante y el acusado perdieron contacto por espacio de un año, de manera que la demanda en Maracay perimió porque el señor VILAR abandonó el juicio y resulta que ¿no vas a pagar por todas las demandas que hizo LEONELL ROQUE?, quien trató por todos los medios de cobrar esos honorarios. El señor VILAR tiene una conducta destinada a eludir el pago de honorarios pendientes y no que ROQUE gestionó cosas u actos para generar honorarios y está demostrado en actas que existen demandas por honorarios judiciales y extrajudiciales. El que no paga lo que debe, debe atenerse a las consecuencias y eso es lo que pasó aquí, el señor VILAR se desapareció por un año hasta que a través de unos amigos de VILAR se restablece el contacto con VILAR con la intención de LEONELL de que le cancele la deuda de honorarios pendientes por una demanda de 1.600 millones de bolívares y más por el embargo y VILAR pretendía arreglar a su defendido por 40 millones. De manera que ROQUE tenía derecho a exigir esa cobranza y si el cliente no quiere pagar se presiona con demandar y eso es una amenaza legítima. El artículo 2 de la Ley de Abogados establece que el ejercicio de la profesión da derecho a cobrar honorarios y el señor VILAR en este caso está obligado a pagarlos y VILAR siempre evitó discutir este caso con LEONELL ROQUE y la misma norma establece que en caso disconformidad ello se ventilara ante el Tribunal Competente. Lo que siempre planteó LEONELL por los famosos 400.000 Bs fue hacer un paquete con VILAR para cobrar sus honorarios y resulta asombroso para la defensa que el Ministerio Público alegue que el abogado debe cobrar honorarios por resultados y el abogado debe cobrar honorarios gane o no por sus trabajo profesional, independientemente de quien gane, de manera que se generaron una serie de actuaciones judiciales y extrajudiciales entre abogado-cliente y existe una deuda por honorarios profesionales que debe ser cancelada. El propio Código de ética del Abogado en su artículo 41 establece que lo que canceló VILAR fue las expensas por los trabajos que realizó en su gestión. Hay que partir de la base que hay una acreencia legal, legítima, causada de ROQUE contra VILAR y lo que pasó aquí es que se acusa a ROQUE por una Extorsión y se debe entender la naturaleza jurídica del delito de Extorsión y es la obtención de un provecho injusto con provecho ajeno por medio de la coacción moral se logra el apoderamiento de la cosa amenazando con causar graves daños a las personas o cosas y como dice el autor G.M., la Extorsión tiene amenazas y obtención de provecho injusto por la otra y de lo contrario estaríamos en presencia de una violencia privada, de manera que las solas amenazas como tales constituyen un delito de violencia privada y la diferencia entre la extorsión supone un provecho con daño ajeno con violencia privada. El artículo 16 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro señala que debe existir un perjuicio, de manera que pueden quedar las amenazas, pero si no amenazo para obtener provecho injusto no hay extorsión al igual que no hay Estafa. De manera que en este caso hay un derecho legítimo de cobrar honorarios y LEONELL ROQUE conforme al artículo 61 numeral 1º del Código Penal lo que hizo fue obrar en cumplimiento de un deber en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo y según el autor Mayore, el provecho debe considerarse injusto cuando no se tiene derecho a, en este caso, a cobrar y si LEONELL ROQUE se hubiere excedido en sus amenazas, las cuales no quedaron comprobadas, no eran para obtener un provecho injusto. ¿Qué sentido tiene extorsionar a alguien para resolverle un problema?, de manera que qué de malo hay en exigir 400 millones de Bs para resolver un problema? y los propios testigos dicen eso. Por ejemplo, el ciudadano M.P.A. indica que los 400 mil Bs eran para resolver un problema y cuál es el daño que se está causando?, de manera que la presunta extorsión era pagar unos honorarios, para resolver los honorarios de Arata y obviamente ROQUE tiene que estar molesto por el pago que se le debe por concepto de honorarios y es la ley la que dice que en caso de disconformidad se debe acudir a un Tribunal, pero de que existe un derecho a cobrar honorarios existe. Si nos remitimos al video de audio escuchado en esta audiencia, el momento culminante de la extorsión es Habana Café y LEONELL ROQUE es claro cuando dice “esto es por lo viejo que me debes” y VILAR trata de decir cosas que simularan una extorsión y lo del apartamento surge porque LEONELL en determinado momento manifestó que de no existir el dinero se le cancelara con un apartamento, el cual se determinó que no es propiedad de VILAR. Así mismo, el autor S.S. indica sobre el delito de Extorsión (se deja constancia que el defensor leyó textualmente extracto de página 205 de texto de dicho autor), de manera que conforme a este autor, en caso de haberse demostrado las amenazas no hay extorsión porque LEONELL jamás buscó de VILAR un provecho injusto, un perjuicio a su patrimonio, sino que se le pagara lo que se le debía, en todo caso estaríamos en presencia del delito de prohibición de hacerse justicia por sí mismo y aquí en este caso lo más que se pudo haber configurado es en una amenaza o una prohibición de hacerse justicia por sí mismo. Uno se pregunta, que este procedimiento tan extraño y poco usual y orquestado por la Fiscalía por el señor VILAR, en la extorsión el medio utilizado debe ser idóneo y que sirva para constreñir al sujeto pasivo. La intención de VILAR al ir a la Fiscalía no era por tener miedo, lo que A.V. pretendía era que LEONELL ROQUE no le cobrara sus honorarios y un engaño premeditado de VILAR para tratar de hacer una extorsión y no hay amenazas válidas intimidatorias, solicitando se dicte sentencia absolutoria a su representado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra la Extorsión y Secuestro, y si el Tribunal considera que su defendido deba ser condenado, de haber habido extorsión, lo cual rechaza la defensa, sería una tentativa de extorsión, no una extorsión consumada, lo cual no iría con el principio de congruencia en virtud que favorece a su representado, reiterando la absolución al mismo, debiendo aplicarse el término mínimo de la pena ya que éste no registra antecedentes penales…”.

    Y en el epigrafe “DERECHO A REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA” (ver pág 69 del fallo, se lee:

    … el Fiscal habla que este es un delito nuevo, pero sigue siendo la misma Extorsión prevista en el artículo 459 del Código Penal, de manera que no hay un elemento nuevo y está constituido por amenazas y constricción a entregar algo y la naturaleza jurídica de apoderarse de algo mediante amenazas a un grave daño. En segundo lugar, el hecho que no exista un contrato no implica nada, pero el hecho que no se firme contrato no implica que no tenga validez la exigencia del cobro de honorarios y ello no está establecido en el Código de Ética de Abogados, ni en ninguna ley. ¿Cómo va a decir el fiscal que el problema lo originó LEONELL ROQUE con la Venezolana de Seguros?, el problema existía y lo adquirió VILAR. LEONELL estaba obrando en ejercicio legítimo de un derecho conforme al artículo 65 numeral 1º del Código Penal y ello no es punible, por lo que solicito la absolución de mi representado…

    . (folios 204 al 207 de la pieza 5 del expediente original).

    Una vez transcritas parcialmente, las exposiciones; la defensa señala en su escrito:

    Pues bien, de la simple lectura de la totalidad de los Capítulos y Epigrafes que conforman la sentencia, surge evidentemente que la recurrida no se pronunció de manera expresa, positiva y precisa, en torno a los alegatos de la defensa técnica proferidos para demostrar que no se encontraba demostrado el delito de EXTORCIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y que, por tanto nuestro defendido debía ser absuelto.

    Y era suyo importante y necesario que la sentenciadora analizara y tomara en cuenta los anteriores alegatos de la defensa, especialmente los expuesto por el defensor J.L.T.R., concernientes a que si no se proferían amenazas para obtener un proyecto injusto no se materializaba el delito de extorsión pues, al igual que sucedía con el delito de estafa, este elemento era determinante para la concreción del tipo.

    De haber tenido en cuenta este fundamental alegato, basado en las autorizadas opiniones doctrinarias de los renombrados penalistas G.M. y S.S., la sentenciadora habría concluido en la imposibilidad de materialización del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL; y en opinión de la juzgadora lo relacionado con el provecho injusto no tenía incidencia alguna en la materialización del delito, estaba entonces obligada a explicar el por qué de ello, de manera de emitir su fallo fundada en “lo alegado y probado” en autos.

    Sin embargo al momento de a.l.n.d. delito por el cual condenó en definitiva a nuestro defendido, la sentenciadora se limitó a decir lo siguiente a las páginas 115 y 116 del fallo apelado

    (…)

    De los párrafos antes transcritos se desprende claramente que la sentenciadora se limitó a dar por demostrado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, basada exclusivamente, en el hecho relativo a las amenazas proferidas por nuestro defendido al ciudadano A.V. que dió por demostradas, pero a lo largo de su propio análisis anteriormente transcrito, no hace referencia en ningún momento al alegato de la defensa concretamente a la necesidad de que las amenazas del sujeto activo del delito de extorsión deben perseguir la obtención de un provecho injusto, alegato éste que, pese a su importancia para la correcta solución del caso, soslayó por completo y no lo analizó ni lo tuvo en cuenta en modo alguno, silenciándolo por completo, como si no hubiese sido esgrimido por esta defensa técnica, el cual, por tanto, no fue tenido en cuenta a la hora de sentenciar.

    La relevancia o no de dicho alegato silenciado tenía que haber sido explicada por la sentenciadora en su fallo, bien para acogerlo, bien para desecharlo, pero ni una cosa ni la otra realizó la a-quo, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo y lo hace nulo por falta de motivación pues la jueza omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por esta defensa técnica en el acto de conclusiones, en claro menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO

    (folios 207 al 210 de la pieza 5 del expediente original).

    Es importante destacar, que en la denuncia anterior, este Tribunal Colegiado, examinó prácticamente las resoluciones por parte de la Juez del recurrido, sobre los alegatos de defensa esbozados en la sentencia, constatando que no existe tal omisión alegada, sin embargo, llama poderosamente la atención a estos sentenciadores, como la defensa al finalizar sus argumentos impugnativos, concretamente al folio 210 de la pieza 5 del expediente original, indica

    (omisis) De los párrafos antes transcritos se desprende claramente que la sentenciadora se limitó a dar por demostrado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, basada exclusivamente, en el hecho relativo a las amenazas proferidas por nuestro defendido al ciudadano A.V. que dió por demostradas, pero a lo largo de su propio análisis anteriormente transcrito, no hace referencia en ningún momento al alegato de la defensa concretamente a la necesidad de que las amenazas del sujeto activo del delito de extorsión deben perseguir la obtención de un provecho injusto, alegato éste que, pese a su importancia para la correcta solución del caso, soslayó por completo y no lo analizó ni lo tuvo en cuenta en modo alguno, silenciándolo por completo, como si no hubiese sido esgrimido por esta defensa técnica, el cual, por tanto, no fue tenido en cuenta a la hora de sentenciar.

    La relevancia o no de dicho alegato silenciado tenía que haber sido explicada por la sentenciadora en su fallo, bien para acogerlo, bien para desecharlo, pero ni una cosa ni la otra realizó la a-quo, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa que vicia de nulidad el fallo y lo hace nulo por falta de motivación pues la jueza omitió pronunciarse sobre todo lo alegado por esta defensa técnica en el acto de conclusiones, en claro menoscabo de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO

    .

    De la transcripción anterior constata la Sala que a decir de la defensa y el fallo es prolijo, es de decir, según la real academia, es detallado y minucioso, sin embargo no puede pretender la defensa, que los Jueces examinen literalmente los alegatos de defensa, por cuanto el Juez puede examinarlos a la luz de sus consideraciones y razonamientos intelectivos, que permitan a las partes conocer, las razones por las cuales, el sentenciador arriba a determinado pronunciamiento, no obstante a pesar de lo extenso del planteamiento trascrito en el escrito recursivo, extrae este Colegiado del alegato de la defensa, en lo que respecta al provecho injusto y que considera debió ser resuelto, lo siguiente:

    Era importante y necesario que la sentenciadora analizara y tomara en cuenta los anteriores alegatos de la defensa, especialmente los expuesto por el defensor J.L.T.R., concernientes a que si no se proferían amenazas para obtener un provecho injusto no se materializaba el delito de extorsión pues, al igual que sucedía con el delito de estafa, este elemento era determinante para la concreción del tipo

    . (folio 207 de la pieza 5 del expediente original)

    -Que, “en opinión de la juzgadora lo relacionado con el provecho injusto no tenía incidencia alguna en la materialización del delito, estaba entonces obligada a explicar el por qué de ello, de manera de emitir su fallo fundada en “lo alegado y probado” en autos”. (folio 207 de la pieza 5 del expediente original).

    Para resolver constata la Sala lo siguiente:

    Al folio 75 de la pieza 5, La Juzgadora señaló:

    -Que, oído como ha sido el testimonio de los funcionarios aprehensores J.C.R.M. y R.A.V.S., quienes practicaron la aprehensión del acusado mediante procedimiento realizado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, específicamente en el local HABANNA CAFÉ, en fecha 13/09/2011 donde los funcionarios adscritos de la Dirección de Inteligencia Militar al realizar la debida y autorizado video grabación mediante la cual el tribunal obtuvo la convicción sobre las amenazas que profería el acusado a la víctima, la esposa de la víctima y sus amigas al indicar que el acusado cuando la víctima le señala que por favor cese con las amenazas de que va a meter a todos presos y el acusado le responde aquí se trabaja así.

    -Que, en el caso de que el acusado haya obrado mediante el ejercicio legitimo del derecho de cobrar los honorarios profesionales, ya sean por trabajos realizados o por realizar, si traspasó los límites legales y legítimos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico para ello. La aprehensión del acusado fue realizada en presencia de dos testigos quienes acudieron a la sala de audiencia como los son los ciudadanos J.L.F.H. y el ciudadano WUILFRIN Á.M.G., quienes fueron contestes en que funcionarios vestidos de civil le pidieron la colaboración para fueron testigos de un procedimiento donde efectivamente observaron a dos señores sentados en una mesa hablando y posteriormente detienen a uno de ellos; dicho procedimiento se realizó en virtud de la denuncia que realizó la víctima ciudadano A.V.E. en fecha 02/09/2011. (folios 75 y 76 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, el acusado LEONELL R.A. en virtud que se encontraba desesperado con la actitud del acusado en razón de las constantes amenazas para que le cancelara la cantidad de dinero que exigía tanto como honorarios profesionales como para resolver el problema de la venta simulada del apartamento ubicado en la florida directamente con la Venezolana de Seguros teniendo trato directo con el ciudadano N.M.N., teniendo en este sentido trato directo con las dos partes manejando la situación a su antojo valiéndose de ello para proferir las amenazas y exigir la cantidad 400 Bs. mil Bolívares y el inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas; con la declaración de la víctima ciudadano A.V.E., es la persona directamente afectada, quien manifestó en la sala todas y cada una de las amenazas proferidas por el acusado lo cual le generó una angustia tal que le perturbaba hasta el sueño en el sentido de que el acusado realmente pudiera llegar a lograr que los privaran de su libertad a él, a su esposa y amigos o que perdiera el apartamento donde vive con su esposa, hijo y madre, tal situación llego a un límite de perturbación tal que no tuvo otra alternativa que acudir a los entes capacitados para que lo ayudaran con tal problema. (folio 76 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, el acusado valiéndose de su condición de abogado y conociendo todos las actividades realizadas por la víctima y al tener contacto con la contra parte constriño a la víctima para que le cancelara la cantidad de 400 mil bolívares; tales amenazas fueron confirmadas por los testigos ciudadanos M.P.A.R., quien le manifestó al tribunal que él tenía conocimiento de las amenazas y del dinero que le estaba pidiendo LEONELL para resolver un problema con la Venezolana de Seguros y un Doctor llamado NEPTALI, de igual manera manifestó que Leonell un día lo llamó y le dijo que si ARTURO le ponía a su nombre un apartamento que ARTURO tiene en el Litoral él le resolvía el asunto, confirmando con su declaración lo manifestado por la víctima (folio 76 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, comprobando de esta manera el delito de extorsión por relación especial; con la declaración de la ciudadana I.C.G.D.V., en su condición de esposa de la víctima quien de igual manera resultó afectada por las amenazas del acusado quien aunque manifestó que las amenazas no fueron realizadas directamente a ella, si sufrió las angustias con su esposo por el dinero que le estaba pidiendo Leonell y para ello los amenazo con meterlos presos; con la declaración del ciudadano J.F.B.I. quien también le ratificó al tribunal sobre el conocimiento que tenía de que Leonell le estaba pidiendo un dinero a Arturo al parecer por un trámite que hijo ante la Venezolana de Seguros, tuvo conocimiento de tal situación por medio de Leonell quien lo contacto para que le sirviera de intermediaria con la víctima, no siendo de la incumbencia del testigo los asuntos de la víctima y utilizando el acusado mecanismo de coacción no apropiados para el cobro del dinero; con la declaración del ciudadano A.A.M.P., quien aunque no tenia conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente p.p., con su declaración el tribunal obtuvo convicción de que el acusado tiene como medio de proceder para cobrar amenazar a las personas, siendo que le manifestó al tribunal que en una oportunidad el acusado lo amenazó con exponerlo al escarnio publico si no le cancelaba un dinero por ser el testigo hijo de un ex magistrado; con la declaración del ciudadano T.F.A., quien manifestó al tribunal que el acusado le dijo en una oportunidad que le entregara la cabeza de Arturo y que si le entregaba la cabeza de A.V. lo eximiría a él de un problema y de ponerlo preso. (folio 76 y 77 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, el Tribunal confirma las amenazas del acusado en contra no solo de la víctima A.V. sino a sus amigos; con la declaración del ciudadano A.A.V., a quien el acusado le manifestó que tenía a A.V. tomado por los testículos, confirmando igualmente el tribunal que el acusado a aparte de las amenazas desprestigio a la víctima con su entorno de amistades, violentado el código de ética del abogado y el secreto profesional; con la declaración del ciudadano E.M.N., quien aunque es testigo de promovido por la defensa con su declaración el tribunal confirmó la relación laboral existe entre el acusado Leonell R.A. y la víctima A.V., por cuanto el participó en algunas actuaciones con el acusado como abogados. (folio 77 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, el CD2 contentivo de una grabación de audio, en el que se aprecia una conversación donde intervienen 2 personas de sexo masculino, que tratan entre otras cosas un tema relacionado con la entrega de un dinero en efectivo, pagaré y cheques, así mismo mencionan a una persona de nombre “Tito” al cual quieren solicitarle un poder e igualmente uno de los sujetos le indica al otro que “deje tranquila a Isabel y que no la amenace”, grabación esta que consta de la aprehensión del acusado y de la conversación sostenida entre este y la víctima determinando al final que la grabación y el video no corresponde a un montaje; con la declaración del experto NEL J.M.M., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien fue el experto que realizó la experticia a los documentos incautados al acusado al momento de la aprehensión. (folio 77 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, el original de Documento de Compra-Venta de Inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, el cual está visado por el acusado y en el que consta la venta del inmueble por parte de A.V. a E.B.G., siendo este a criterio del tribunal el eje central de la controversia por el que se produjo la extorsión, siendo que al tener conocimiento el acusado Leonell Roque de la venta simulada del referido inmueble por cuanto el fue el abogado que le sugirió inicialmente la referida venta tal como se evidencia del documento que lleva su nombre, firma y numero de inpre abogado, con el que se evidencia que el acusado obró de mala fe en el ejercicio de su profesión, al saber el acusado que esta acción legalmente le pudiera generar una demanda por parte de la Venezolana de Seguro en contra de la víctima con ese conocimiento que tenía de la venta del inmueble chantajeo a la víctima coaccionándolo para que le cancelara inicialmente la cantidad de Bs. 400,00 mil y posteriormente incluyo en su extorsión un traspaso de un inmueble propiedad de la víctima ubicado en la Guaira, Estado Vargas del cual tenía conocimiento el acusado de su existencia precisamente por haber sido abogado personal de la víctima, configurándose de esta manera la extorsión por relación especial. (folio 78 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, se demuestra que durante la extorsión el acusado no interpuso su legitimo derecho si consideraba que los tenía, de demandar a la víctima por los supuestos honorarios profesionales que le debía, siendo que como se evidencia de las copias certificadas las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó el acusado las mismas fueron interpuestas en fechas 01/02/2012 y 15/03/2012, respectivamente, es decir, posterior a la detención del acusado hasta cinco y seis meses después, por lo que el acusado durante con la extorsión si se extralimito en sus funciones no siendo este el medio para requerir honorarios profesionales por actuaciones realizadas o por realizar a un cliente menos aún valiéndose de sus secretos profesional y además valiéndose de que conocía y tenía contacto con la contra parte lo cual pudiera incluso generar hasta un nuevo delito para el acusado pero el mismo solo fue imputado por la extorsión. (folio 79 de la pieza 5 del expediente original)..

    -Que, LEONELL F.R.A., valiéndose de la relación que tuvo años antes abogado cliente con la víctima ciudadano A.V.E. y además valiéndose del conocimiento que tenía de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización la Florida, Municipio Libertador cuyo inmueble presentaba una contragarantía a favor de la aseguradora Venezolana de Seguros y al haberle sugerido el abogado LEONELL R.A. a su cliente que realizara una venta simulada del mismo, venta esta que fue realizada por la víctima y en base al conocimiento que tenía el acusado de esa venta quiso hacer ver a la víctima que la venta había realizado en términos fraudulentos chantajeándolo con ello en que si no le pagaba la cantidad de Bs. 400,00 mil los podría llegar a meter presos a él a su esposa y a la persona que había comprado el inmueble y no solo con eso posteriormente se solicitó el traspaso de un inmueble propiedad de la víctima ubicado en la Guaira Estado Vargas, cabe destacar que a criterio de esta juzgadora si lo solicitado por el acusado correspondía a honorarios profesiones ya sea por gestiones realzadas a la víctima en años anteriores que no le fueron canceladas, ya sea por honorarios por tramites futuras que pensaba realizar con la venezolana de seguros, la exigencia del dinero a cambio de no meterlos presos y de poner al escarnio público dentro del entorno de amistades de la víctima A.V. no corresponde legalmente a la forma de proceder para el cobro de honorarios profesiones, por lo que la acción desplegada por el acusado LEONELL R.A., se configura y corresponde al delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E.. (folios 80 y 81 de la pieza 5 del expediente original).

    En cuanto a la omisión por parte del Tribunal de establecer en concreto, en que consisten las amenazas efectuadas por el ciudadano LEONELL F.R.A., para obtener un provecho injusto, para con ello materializarse el delito de extorsión. De los extractos anteriormente transcritos, se constata con meridiana claridad, que la Juzgadora, extrajo por las máximas de experiencias, una vez efectuado los análisis individualizados, y en conjunto que ciertamente el ciudadano LEONELL R.A., profirió amenazas con fines de lucro. El hecho de que la Juzgadora no plasmará específicamente en dicho análisis, que lo argumentado por la defensa no se ajustaba a derecho, o no tenia incidencia alguna en el fallo, constata la Sala que tales alegatos quedaron suficientemente resueltos no sólo con la técnica de exámen probatorio, sino las conclusiones a las que arriba la sentenciadora para arribar a la sentencia recurrida por lo tanto la razón no asiste al recurrente, pues si el Juzgador de manera explicita no señaló que dicha motivación formaban parte de la resolución de los alegatos de defensa, de las mismas se extrae una respuesta clara, contundente y suficientemente motivada, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Tercera Denuncia:

    Señala el recurrente violación del artículo 452 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 444 ejusdem en su numeral 4, denunciando violación de la Ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo:

    -Que, la libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicas por otros elementos o datos extraprocesales o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que “…el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor i.M.V. en su obra “RIFLESSIONI SUI VALORI D.P.”. (folio 211 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, en cuanto a la infracción del artículo 22 aquí denunciada, este resultó violado por el Tribunal de la recurrida puesto que la prueba documental que consideró como el “eje central de la controversia por el que se produjo la extorsión” (ver pág 77 del fallo), consistió en el original de un documento privado de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización La Floria, propiedad de la víctima A.V.E., visado por el acusado, en virtud del cual éste lo habría vendido al ciudadano E.B.G. dicho inmueble. (folio 211 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que dicho documento original no demuestra en modo alguno ni tampoco del mismo consta (como una y otra vez asevera la sentenciadora a lo largo de su sentencia merced de la apreciación arbitraria que hizo de dicha prueba documental) que A.V.E. le hubiera vendido a E.B.G., tal documento no fue firmado por las partes identificadas en el mismo, ni autenticado, ni mucho menos registrado, tratándose por tanto de un simple borrador de un documento privado que, por tanto no produce ni es capaz de producir efectos jurídicos y ello es así porque, para que un instrumento privado pueda ser válido es preciso que esté firmado por las partes, por disponerlo así expresamente el artículo 1358 del Código Civil. (folio 214 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, la sentenciadora, de la recurrida, a lo largo del fallo da por demostrado que VILAR ESTEVES vendió a E.B.G. el referido inmueble de la Florida; lo que significa que esta prueba documental a juicio de la sentenciadora, fue determinante para dar por comprobado el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y por ende, el pronunciamiento condenatorio o de culpabilidad en contra de su defendido no fue apreciada por la sentenciadora según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige dicho artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, muy por el contrario, fue apreciada de la manera arbitraria y caprichosa al haberle dado valor de documento público de venta no obstante tratarse de un simple borrador de un documento no firmado por ninguna de las partes cuando ello sólo es posible hacerlo sobre la base de un documento debidamente registrado previo el cumplimiento de las formalidades legales correspondientes para su protocolización. (folios 214 y 215 de la pieza 5 del expediente original).

    Señala además el recurrente:

    -Que, no se incorporó durante el juicio oral ninguna prueba documental idónea y legalmente válida demostrativa de la presunta venta simulada que habría hecho VILAR ESTEVES a BERMUDEZ GOMEZ, y siendo así, no podía la juzgadora dar por demostrado (como arbitrariamente hizo), que dicha venta simulada efectivamente ocurrió.

    -Que, luego resulta producto de la arbitrariedad en la apreciación de dicha prueba documental la conclusión a la cual arribó la sentenciadora, en el sentido de que las amenazas proferidas por R.A. a VILAR ESTEVES “…quedaron evidenciadas durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la victima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento existente en el sector de la Florida, Municipio Libertador que corresponde a la residencia de la victima con su esposa, donde el primero de los documentos fue visado por el propio acusado en su condición de abogado tal como se evidencia de la prueba documental correspondiente al original del documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, donde consta la venta del inmueble por parte de A.V.E.B.G., siendo este el eje central de la extorsión…” (ver pág 116 del fallo) (folios 215 y 216 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, no quedó demostrado, con prueba documental válida, la supuesta venta ficticia realizada por VILAR ESTEVES a BERMUDEZ GOMEZ, por cuanto esto sólo era posible demostrado con el respectivo documento público de venta que jamás fue otorgado entre otros ciudadanos, pero aún así la juzgadora consideró que tal venta ficticia constaba sobre la base de una prueba documental no demostrativa legalmente de ello, con lo cual incurrió en la apreciación arbitraria de dicha prueba al asignarle a un documento espurio que ni siquiera adquirió la categoría o cualidad de instrumento privado, por no estar firmado por ninguna de las partes que supuestamente lo suscribirían, ni aparecen otorgado ante funcionario público el carácter de documento público, esto es, válido erga onmes y demostrativo de un negocio jurídico de venta de un inmueble. (folio 216 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, esta apreciación arbitraria tuvo influencia determinante en el dispositivo del fallo porque la sentenciadora, nada más y nada menos, consideró a dicha prueba documental arbitrariamente valorada como “el eje central de la extorsión” lo que significa que, de haber desechado dicha prueba documental por no ser demostrativa de ninguna venta ficticia (tal como correspondía de haber podido concluir que había quedado acreditado o configurado el delito de extorsión, lo que habría conducido a la inexorable absolución de nuestro defendido. ASI PEDIMOS SEA DECLARADO. (folio 216 de la pieza 5 del expediente original).

    En relación a estos particulares, pasa la Sala a examinar de los autos, si dicha prueba fue traída al debate, y si fue controvertida u objetada por las partes, a saber:

    Así tenemos que:

    -En la audiencia preliminar la cual corre inserta al folio 158 al 206 de la pieza 2 del expediente original al momento de tomar la palabra el acusado, el mismo señaló:

    (omisis) en primer lugar quiero solicitar la inadmisión de la acusación fiscal, niego, rechazó y contradigo la acusación y solicito que la misma no sea admitida por 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al (sic) ilegalidad de las pruebas primigenia con que se inicia la denuncia, que me acusa de acuerdo en la audiencia de presentación, en la fecha del 30 de Septiembre de 2011, y la que no es otra que la intervención de la comunicación privada como lo es los mensajes de texto entre los teléfonos blackberry de A.V. y el mío, el de mi propiedad razones por las cuales desconozco y que fueron realizadas sin autorización de un tribunal, y en total incumplimiento de las disposiciones legales, asimismo, en la audiencia de presentación no fueron declaradas no fueron valoradas por el Juez segundo de control dicha prueba al igual que el documento al que hace mención el fiscal donde yo le propongo la venta al ciudadano del inmueble y que fue realizado en un documento simple no había surtido ninguna validez jurídica. Igualmente, se hace evidente por parte del fiscal la continua violación del artículo 26 de la Constitución en cuanto no me ha garantizado el acceso a una justicia imparcial, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y con pruebas contundentes que desvirtúan fehacientemente la denuncia de la supuesta victima y dejan al descubierto la simulación de un hecho punible, la calumnia, de se (sic) testimonio en la que ha incurrido con premeditación y alevosía, el fiscal ha incurrido en el vicio del silencio, ocultando total y parcialmente la prueba recurridas, documento autentico de simulación de venta del inmueble, entre A.V. a T.F.D., y de T.F.D. a T.P., en su encabezado presidente legal de inversiones 2001, dichas pruebas fueron entregadas en su oportunidad legal como prueba testimonial por el doctor, testimoniales de J.M.V. y A.A.V. y J.A.C., que por cierto es amigo de la supuesta victima y el fue que le presto el dinero para que me pagara los pasos judiciales de la denuncia que prueban la relación abogado cliente…

    (folios 175 y 176 de la pieza del expediente original) (Subrayado de la Sala).

    De igual forma al folio 186 de la pieza 2 del expediente original, expone la victima lo siguiente:

    (omisis) Yo no tenía pensado hablar aquí, por sentirme ultrajado por lo que ha hecho este señor Leonell Roque, y ahora después de las declaraciones rendidas por la defensa de este, yo acudí al Ministerio Público doctora porque yo siento que mi familia ha estado en riesgo permanente después que el señor Roque ha comenzado a proferir amenazas seria en contra de mi señora esposa, en contra de mi menor hijo de trece años de edad, de mi persona y de mi señora madre que esta postrada en una cama y que vive en mi casa de habitación, yo me acojo plenamente a todo lo que ha expuesto la fiscalía y a la relación de los hechos que aquí se ha expuesto…

    (…)

    Ahí reposa en documento visado con su firma de puño y letra visado por él donde él me solicitó que yo hiciera esa venta de mi departamento que lo sacara del patrimonio para posteriormente librar acciones por parte de la venezolana de seguros eso no lo invente yo doctora eso nace con todo el famoso dictamen que él me hace aquí que me lo envió a mi correo todo la noche anterior a día que fue detenido, es ese famoso dictamen él me dice a mi que como si yo soy parte de la venezolana de seguros para solucionar este problema yo no soy parte de la venezolana de seguros yo estoy siendo en este momento afecto patrimonialmente por la venezolana de seguros por un escrito que dice que civilmente seria notificado por la venezolana de seguros para llegar a un acuerdo y eso ha sido nunca señora Juez eso nunca ha sucedido nunca he sido llamado yo por la venezolana de seguros todo esto ha sido una confabulación que fue montada por ese señor por L.R.…, yo estoy siendo afectado en lo personal y patrimonialmente por las acciones que cometió ese señor y que deliberadamente comenzó cuando el mismo me sugirió que hiciera la venta de mi departamento ese documento visado que consta en el expediente y deliberadamente lo hizo de mala manera y después estando de viaje cuando presente el documento en Registro me dijó bueno búscate otro abogado amigo tuyo que corrija el tema del dinero porque ciertamente me equivoque o que el monto que esta ahí no es el adecuado cuando el habla aquí de que el se metió en un apartamento donde yo le pedí un dinero es absolutamente falso, ese departamento era un deposito muerto que yo tenía para todos los materiales de las diferentes sobras que yo ejecutaba…” (Subrayado de la Sala).

    -La defensa argumentó:

    (omisis)de defensa del ciudadano Leonell Roque mi defendido a todo evento niego, rechazo y contradigo esta acusación por cuanto como se dice popularmente aquí hay mucha tela que cortar de las seis personas que estamos acá 5 somos abogados y creo que somos y sabemos que son honorarios profesionales yo pregunto que abogado no amenaza para cobrar lo que le debe, por su trabajo por su contraprestación de su servicio prestado y yo sigo preguntando quien no amenazo a un cliente, te voy a quitar el apartamento, vas a perder el carro, te voy dejar en la calle porque están en juego sus honorarios y más cuando están causados la forma de la detención de mi defendido yo difiero totalmente doctora…

    (folio 182 de la pieza 2 del expediente original).

    Observa la Sala de lo anterior, que no hubo oposición respecto a la prueba objetada en el presente recurso de apelación.

    Del escrito de excepciones, la defensa en torno a dicha prueba señaló:

    (omisis) Formalmente se impugna el escrito que cursa como prueba promovida en el punto DECIMO SEGUNDO, del escrito de acusación fiscal, por cuanto el mismo no surtió efecto legal alguno y aunque haya sido visado por mi defendido y riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza de investigación penal Uno (1), no ser le puede dar el valor que pretende otorgarle el Ministerio Público

    (folio 132 de la peiza 2 del expediente original). (Subrayado de la Sala

    En el debate oral y público, se indicó:

    La defensa ABG. J.L.T.:

    (omisis) el Fiscal habla que este es un delito nuevo, pero sigue siendo la misma Extorsión prevista en el artículo 459 del Código Penal, de manera que no hay un elemento nuevo y está constituido por amenazas y constricción a entregar algo y la naturaleza jurídica de apoderarse de algo mediante amenazas a un grave daño. En segundo lugar, el hecho que no exista un contrato no implica nada, pero el hecho que no se firme contrato no implica que no tenga validez la exigencia del cobro de honorarios y ello no está establecido en el Código de Etica de Abogados, ni en ninguna ley. ¿Como va a decir el fiscal que el problema lo originó LEONELL ROQUE con la Venezolana de Seguros?, el problema existía y lo adquirió VILAR, LEONELL estaba obrando en ejercicio legítimo de un derecho conforme al artículo 65 numeral 1º del Código Penal y ello no es punible, por lo que solicito la absolución de mi representado.

    (folio 245 de la pieza 4 del expediente original). (Subrayado de la Sala).

    El acusado LEONELL F.R.A., por su parte manifestó lo siguiente:

    “(omisis) “La demanda que yo realicé fue contra Constructora Arata en virtud de la repetición de un pagaré que el señor VILAR pagó en nombre de Constructora Arata y se subrogó en los derechos del Banco Canarias. Es todo”. (folio 136 de la pieza 4 del expediente original).

    Igualmente la victima ciudadano A.V.E., señaló lo siguiente:

    (omisis) A mediados del año pasado, varios amigos míos como T.F. me manifestaron que ROQUE los había llamado diciéndoles que yo estaba agarrado porque la Venezolana de Seguros iba a proceder en mi contra y le dijo a T.F. que le entregara mi cabeza para que yo me saliera del problema y el problema no es otro que ROQUE me sugirió que yo vendiese mi apartamento de habitación que estaba colocado en un balance que yo presenté en la compañía de seguros y ROQUE me sugirió que había 02 formas de sacar ese apartamento del balance, haciendo un juicio anulándolo o haciendo una venta ficticia. Ese documento de venta de mi apartamento fue visado por ROQUE y yo lo consigné ante el Ministerio Público…

    …con relación a la venta ficticia del apartamento de su propiedad en La Florida él le solicitó a T.F. y a V.T. que son sus amigos que figuraran como compradores y J.A.C. es el abogado que figura visando ese documento porque ROQUE estaba de viaje, pero ROQUE es el que sugiere que él hiciera la venta ficticia del apartamento y de hecho visó un documento anterior; manifestó que a sugerencia de ROQUE realizó una venta ficticia de su apartamento y el señor ROQUE lo amenazó diciendo que lo iba a meter preso a él, a su esposa y otras personas y que si él accedía a sus pedimentos, el Dr. NATERA de la Venezolana de Seguros arreglaba todo para que todos salieran exonerados de responsabilidad; LEONELL ROQUE llamó a T.F., a S.P.P., a P.A., a J.F.B. y a A.A. y les manifestó que me ubicaran porque si no me arreglaba con él me iba a meter en un problema; las llamadas hechas por el señor ROQUE no son las adecuadas para cobrar unos honorarios profesionales según su concepto y mucho menos cuando el propio ROQUE llevó a la Venezolana de Seguros los documentos de la venta del apartamento y después le dice a estas personas que él tiene la solución mágica para que él se saliera del problema con la Venezolana de Seguros y si ROQUE no estaba de acuerdo debió haberlo intimado por honorarios y mucho menos cuando en el poder incluye a otro abogado de nombre E.M. y es 03 años después cuando meten la demanda por intimación de honorarios

    (folio 143, 157 de la pieza 4 del expediente original). (Subrayado de la Sala).

    Es importante destacar que las C.d.A. no pueden conocer hechos, si no verificar si las denuncias o infracciones de derecho se encuentran acreditadas en autos, conforme a ello y ante el alegato de la defensa referido al documento, borrador; en fin al término señalado por el recurrente como único elemento con el cual condenó la Juzgadora Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pasa la Sala a indicar según lo extraído del fallo recurrido, si se encuentra constatada dicha infracción, a saber:

    -Que de autos quedó comprobada la relación laboral existente entre el acusado y la victima, durante el desarrollo del debate oral y público seguido en la causa seguida en contra del ciudadano LEONELL F.R.A., en virtud de la dispositiva dictada en su contra donde resultó penado por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E., consideró el a-quo que quedó fehacientemente demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos, (folio 114 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años, (folio 116 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, el delito de EXTORSIÓN en la presente causa se configuró con las amenazas que infringió el acusado LEONELL ROQUE sobre el ciudadano A.V., para que este le cancelara la cantidad de 400 mil bolívares y le entregara un inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas, estas amenazas quedaron evidenciadas durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la víctima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento ubicado en la Florida, Municipio Libertador que corresponde a la residencia de la víctima con su esposa, donde el primer de los documentos fue visado por el propio acusado en su condición de abogado tal como se evidencia de la prueba documental correspondiente al original del documento de compra-venta de inmueble ubicado en la urbanización La Florida, donde consta la venta del inmueble por parte de A.V. a E.B.G., siendo este el eje central de la extorsión actuando de mala fe el acusado como profesional del derecho en contra del código de ética del abogado y violando el secreto profesional, y en razón del conocimiento que tenía el acusado como su abogado sobre esta acción que pudiera llegar a configurar un delito establecido en la jurisdicción penal, es decir, valiéndose de la situación de desesperanza de su cliente lo amenazaba con realizar una querella penal en su contra, así como en contra de su esposa y de todas las personas involucradas en la venta e incluso le indicó que les pediría una medida privativa de libertad en su contra, tal situación se estableció aparte de las declaraciones de la víctima A.V.; con la declaración de la esposa de la víctima señora I.G.d.V., quien fue clara al señalar al tribunal que si se sintió directamente amenaza por el acusado LEONELL ROQUE; con lo manifestado por el testigo A.A., a quien indicó que Leonell Roque le manifestó que tenía a Arturo tomado por los testículos; con lo manifestado por el testigo A.M. quien le indicó al tribunal que las amenazas eran verbal, era una forma de presionar a Arturo para que este le entregara el dinero; con la manifestado por el testigo T.F. quien le indicó al tribunal que el acusado LEONELL ROQUE le indicó “TITO me entregas la cabeza de A.V. para resolver el problema”; con la declaración del ciudadano M.P.A., quien le indicó al tribunal sobre el conocimiento que tenía de la situación de Vilar por cuanto Leonell Roque se lo manifestó de igual manera el ciudadano J.F.B., señaló que el tenía conocimiento de que el señor Leonell le solicitaba una cantidad de dinero al señor Vilar por unas gestiones, por cuanto Leonell se lo manifestó, en este sentido con estas declaraciones el tribunal obtuvo plena convicción sobre que el acusado obro de mala fe siendo que utilizó incluso el entorno de amistades de la víctima A.V. para desprestigiarlo y coaccionarlo para que le entrega la cantidad de dinero y el apartamento sin acudir a la demanda por intimación de honorarios ocasionándole incluso un perjuicio no solo en su patrimonio sino hasta en su honor, reputación, y libertad individual, además de estas declaraciones con el resto de los testigos e incluso con los testigos de la defensa estableció el tribunal la existencia de la relación laboral abogado-cliente entre A.V. y LEONELL ROQUE, para configurar la calificación jurídica, lo cual agarro pleno sustento con las pruebas documentales como se fueron a.p.e.T. de Primera Instancia, en especial con el video realizado para el momento de la aprehensión del acusado de autos donde se evidencia que el acusado incluso asume que realizó las amenazas al indicar textualmente a lo señalado por la víctima cuando este le dice “…me mandas un mensaje diciendo que la vas a meter presa a ella y a todo el mundo”, respondió el acusado “….BUENO AQUÍ HAY QUE TRABAJAR ASÍ…”; quedando así plenamente demostrado incluso con las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, así como lo declarado por expertos que depusieron en el juicio oral, e incluso con la declaración rendida por el mismo acusado como se indicó en el análisis que se realizó de su declaración.

    Establecido entonces la existencia de un hecho ilícito tipificado en nuestra Ley sustantiva penal como delito, y determinándose la responsabilidad penal del acusado LEONELL R.A. sobre el hecho. Procedió el tribunal a determinar que las amenazas realizadas por el acusado Leonell R.A. a la víctima A.V. mediante las cuales lo constriñe para que le entregue la cantidad de 400 mil bolívares, así como un apartamento ubicado en la Guaira, Estado Vargas valiéndose del conocimiento que tenía de la venta ficticia del apartamento ubicado en la urbanización de la Florida, Municipio Libertador, dichas amenazas consistían en que si no le cancelaba lo solicitado procedería en contra de él, de su familia, de sus amigos, en meterlos presos por fraude e incluso se meterían en un problema cuando la Venezolana de Seguros accionara en contra de ellos por esa venta simulada, violentando inclusive la inviolabilidad del secreto por razón de profesión y oficio, lo que constituye sin duda laguna el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión. (folios 114 al 118 de la pieza 5 del expediente original).

    Conforme a lo precedentemente examinado, observa la Sala:

    -En primer lugar, la defensa no efectuó una oposición formal a lo largo del proceso.

    Hay que recordar que existen pruebas ilegitimas que pueden ser convalidadas o toleradas por el no promovente ya que pretende que obren en su favor, y por lo tanto no se oponen a su admisión.

    Admitida la prueba, ella goza de una presunción de legitimidad provisional que refiere ser apuntalada dentro del proceso para que el Juez en la definitiva la aprecie.

    Partiendo de la idea de que la ilegitimidad se funda en la violación de derechos constitucionales de las personas (salvo excepciones), la impugnación por esta causa puede ser propuesta, excepto en los juicios orales con actividades previstas para autos del debate, en cualquier estado o grado del proceso después de admitida la prueba y que ella debe obedecer a un alegato donde se afirman los hechos que constituyen la licitud y se invocan las normas infringidas (impugnación activa) a fin de que se declare la inadmisibilidad del medio, así como otros efectos, los cuales formando un bloque deben pedirse al Juez, lo cual no fue constatado en el presente proceso..

    Ante estos supuestos de la trasgresión de derechos fundamentales no convalidados, o de la infracción del orden público constitucional, no pueden existir para impedirla, lapsos preclusivos que además no los contemplan las leyes.

    -La defensa en su escrito y a lo largo del proceso, hace referencia al medio de prueba como documento sin embargo en el escrito recursivo, lo denomina finalmente como “borrador”, entonces, se pregunta este Órgano Colegiado ¿Para el recurrente es un documento o un borrador?.

    -Que, ni el acusado ni la defensa de autos, negaron a lo largo del proceso que dicho documento fue visado por él (folio 136 de la pieza 4 del expediente original).

    -Que, la sentenciadora no emitió pronunciamiento exclusivamente sobre el medio de prueba denunciado en el presente escrito recursivo.

    -Que, la sentenciadora contrario a lo afirmado por el recurrente, no le da el carácter de documento público, sino privado, tal como se extrae al folio (folio 110 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, la sentenciadora fue clara, al determinar, de acuerdo al resultado arrojado en el contradictorio para determinar el ilícito objeto del proceso lo siguiente:

    Procedió el tribunal a determinar que las amenazas realizadas por el acusado Leonell R.A. a la víctima A.V. mediante las cuales lo constriñe para que le entregue la cantidad de 400 mil bolívares, así como un apartamento ubicado en la Guaira, Estado Vargas valiéndose del conocimiento que tenía de la venta ficticia del apartamento ubicado en la urbanización de la Florida, Municipio Libertador…

    -Que, en la audiencia efectuada por ante este Tribunal Colegiado, en fecha 14 de febrero de 2013, a preguntas formuladas por quien suscribe en carácter de ponente el presente fallo, se le indicó a la defensa que si el efecto que pretendía en las anteriores denuncias era la nulidad del fallo por los vicios denunciados, tales como la Falta de Motivación, entonces como es que en su última denuncia solicita una sentencia propia, con lo cual se logró inferir quien impugna la decisión, se encuentra conforme en cuanto a los hechos fijados y establecidos por el sentenciador; los que aceptó de manera clara, tal como se aprecia al folio 111 de la pieza 6 del expediente original, por lo tanto las infracciones señaladas en su escrito recursivo, no son de tal gravedad, cuyas consecuencias acarreen la nulidad de la misma, por lo tanto, el medio de prueba señalado en la presente denuncia; de haber sido desestimado por la Juzgadora, el resultado del fallo sería el mismo obtenido; es decir, la condenatoria del ciudadano LEONELL F.R.A., por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    Para concluir con esta denuncia vale destacar, una vez efectuado el exámen anterior:

    Que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefieren el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuento al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña J.M., quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión”.

    Las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre los elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que, de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra. Si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleva cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios. (Julio M.L.R. del P.P.).

    En virtud de lo procedentemente examinado considera este Tribunal Colegiado que la razón no asiste al recurrente, por cuanto no se constató violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

    Cuarta Denuncia:

    Señala el recurrente sobre la base del artículo 452 numeral 4, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, indicando:

    -Que el fallo impugnado incurrió en violación de la ley por indebida o errónea aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, y por falta de aplicación del último aparte del artículo 175 del Código Penal, que tipifica el delito de AMENAZAS, por cuanto los hechos que dio por demostrados la recurrida son constitutivos de éste último delito y no del delito de extorsión por relación especial.

    Las referidas normas jurídicas establecen lo siguiente:

  33. -Artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión:

    Quien se valga de una relación contractual, gremial laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años

    .

  34. -Artículo 175 del Código Penal, último aparte:

    El que fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses de arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado

    En dicha denuncia, el recurrente procede a plasmar, parte de los fundamentos de la sentencia impugnada, y parte de los análisis efectuados, en cuanto a los testimonios de los expertos R.E. MUJICA, JACIR E.R.D.D. y NEL J.M.M.. (folio 220 de la pieza 5 del expediente original).

    Señala igualmente el recurrente:

    -Que, en opiniones de los reconocidos autores Maggiore y Soler, si las amenazas proferidas por el sujeto activo no están dirigidas a obtener un provecho injusto no habrá extorsión, al igual que sucede con el delito de estafa, en el cual los ardides o artificios empleados por el agente para engañar y hacer incurrir en error a la victima han de estar dirigidos a la obtención de un provecho injusto, lo que significa que si el provecho perseguido es justo o legitimo no se configura el delito de extorsión, sino simplemente el de AMENAZAS. (folio 123 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que en el caso concreto que nos ocupa, es la propia recurrida la que reconoce que la cantidad de dinero solicitada por el acusado a VILAR ESTEVES era por concepto de honorarios profesionales (causa legitima), censurando solamente el hecho de que para tal solicitud R.A. hubiera hecho uso de amenazas en contra de la victima, su esposa y amigos, al señalar textualmente a la pagina 124 del fallo que:

    En este sentido quedo acreditado que la acción desplaga por el ciudadano LEONELL R.A. (sic) quien aunque estaba solicitando la cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales (sic) hizo uso de amenaza en contra de la victima, su esposa y amigos con la finalidad de constreñir a la victima para que le cancelara, dichas amenazas consistía en meterlos presos a todos, perturbando psicológicamente a la victima casi lograr su objetivo principal que era el apoderamiento del bien inmueble, a todo evento logró vulnerar los derechos a la libertad individual, propiedad, honor y reputación de la victima, consagrados en los artículos 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    .(folio 123 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que, al momento de a.l.n.d. delito por el cual condenó en definitiva a su defendido la sentenciadora del a-quo no tomó en cuenta para nada que no era injusto o ilegitimo el provecho perseguido por R.A. cuando profirió las amenazas que dio por demostradas, toda vez que lo perseguido era la obtención del pago de los honorarios profesionales que legítimamente le correspondían por los distintos trabajos profesionales realizados a favor del ciudadano A.V.E., incurriendo así en clara infracción, por indebida o errónea aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. (folio 223 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que el aserto en el párrafo anterior se desprende, en primer lugar, de lo que se lee a la página 116 del fallo, donde la sentencia señaló tajantemente que: “…desde el mismo momento en que se constriñe a una persona para que cancele lo adeudado mediante amenazas de meterlos presos se configura el delito de extorsión por relación especial”, y en segundo, de lo que también expresa la juzgadora a la página 122 del fallo, cuando afirma:

    Así entonces en el entender de lo que nuestro legislador y el máximo tribunal en sala penal como único interprete de la norma sustantiva penal venezolana, a (sic) establecido que el bien jurídico tutelo (sic) en el delito tipo de extorsión por relación especial, es garantizar la protección de la integridad física, la libertad individual de las victimas y sus bienes por personas que valiéndose de su condición de acreedor se extralimiten en sus funciones para que sus clientes le cancelen lo adeuda (sic) o peor aún que teniendo conocimiento de alguna acción de su cliente violando el secreto profesional se valga de esto para extorsionarlo, por cuanto, para que exista extorsión debe existir previamente una amenaza la cual puede ser de cualquier sujeto activo, en el presente caso el sujeto activo tiene una condición especial (laboral-abogado), se pregunta esta juzgadora si para el legislador fuese normal que existan amenazas como medio legitimo, idóneo o legal para constreñir a otra persona con el fin de obtener ya sea unos honorarios profesionales no cancelados u otros beneficios en base al detrimento de la moral, la psiquis o el patrimonio del cliente no hubiese creado esta norma, en este sentido, la normativa jurídica venezolana no acepta ni da cabida para que bajo ningún concepto la amenaza de graves daños contra personas o bienes, la violencia, el engaño o la alarma como manera de constreñir, intimar a una persona con el fin de obtener el pago de lo adecuado, menos aún para el cobro de honorarios profesionales, por cuanto la ley venezolana establece los medios que cada ciudadano debe agotar para lograr su acción como bien lo han señalado las partes durante el transcurso del presente debate oral y público

    . (folios 223 y 224 de la pieza 5 del expediente original).

    -Que al no tomar en cuenta la juzgadora que el delito previsto en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, aparte de las amenazas, requiere como uno de los elementos del tipo, la obtención de dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar un perjuicio al honor, reputación o patrimonio de la victima, perjuicio éste que consiste en la obtención de un provecho injusto (que será tal, como dice Maggiore, cuanto la utilidad que el agente se propone no es legalmente debida), es evidente que resultó infringido, por indebida o errónea aplicación, el referido artículo 17 de la citada ley especial; y al mismo tiempo, resultó infringido, por falta de aplicación, el último aparte del artículo 175 del Código Penal, toda vez que lo único que dio por demostrado la recurrida en base a las pruebas practicadas es que el acusado profirió amenazas en contra de la victima, más no éstas persiguieran la obtención de un provecho injusto (puesto que la finalidad perseguida con tales amenazas era lograr el pago de honorarios profesionales adecuados); provecho injusto ha quedado elemento concurrente e indispensable para que se configure el delito de extorsión, pues como dice el mismo autor italiano: “La antijuricidad del provecho”. (folio 224 de la pieza 5 del expediente original).

    Solución que pretende:

    -Que, con fundamento a la disposición del primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (2012), 1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, 2) ANULE el fallo impugnado revocando el mismo; y 3) ABSUELTA a su defendido L.F.R.A., del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL por el cual fue condenado, dado que él no incurrió en dicho delito; siendo de indicar, además que en este supuesto especifico, no se hace necesario la celebración de un nuevo juicio oral y público, por cuanto las comprobaciones de hecho fijadas por la decisión recurrida fueron suficientemente debatidas por las partes, y por ende, sometidas exhaustivamente a inmediación y contradicción, todas y cada una de las situaciones del hecho que rodearon el presente caso, igual que los demás aspectos concernientes al asunto controvertido. (folio 225 del expediente original.

    Para resolver, pasa este Tribunal Colegiado nuevamente a precisar, que la Sala no puede entrar a examinar hechos, ni apreciaciones de carácter subjetivo efectuadas por la Juzgadora a la luz de la aplicación de las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, por lo tanto la Sala se limitará a examinar del texto de la decisión si los elementos del tipo penal por el cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, quedaron acreditados en el fallo recurrido, así tenemos:

    -En primer lugar, se constata un análisis extenso, individualizado, pormenorizado y concatenado por parte de la Juzgadora para arribar a dicho pronunciamiento, por lo tanto, lo traído al escrito recursivo por parte de la defensa, es sesgado y parte de la pretensión del mismo de hacer ver que sólo en dicho extracto la Juzgadora examina los elementos constitutivos del ilícito cometido por el acusado LEONELL R.A., con lo cual a su modo de ver, omite elementos fundamentales del tipo penal por el cual resultó condenado, considerando de dichos fragmentos que hechos fijados por la Juez recurrida, se subsumen en el delito de amenaza y no el de extorsión.

    Ahora bien; del análisis efectuado en la presente decisión ha quedado suficientemente examinado el fallo recurrido, no advirtiendo vicio alguno que acarrea la nulidad del mismo, tal como lo pretendió el recurrente en las anteriores denuncias efectuadas las cuales ya fueron resueltas.

    Ahora bien, en relación a la infracción de derecho se aprecia:

    -Que, la sentenciadora una vez efectuada la labor de análisis y valoración de pruebas, arribó a lo siguiente:

    -Que quedó fehacientemente demostrado la responsabilidad penal del acusado en los hechos acaecidos a mediados del años 2011 de manera continua hasta la aprehensión del acusado en fecha 13/09/2012, en razón de la acción desplegada por el acusado valiendo de su condición de abogado de la víctima por medio del cual obtuvo conocimiento de diferentes acciones realizadas por la víctima algunas sugeridas por el mismo acusado como su abogado, y meses después se aprovechó de una venta simulada que realizó el acusado sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Florida, a sabiendas el acusado que la referida venta pudiera acarrear un fraude en razón que correspondía a una contragarantía a favor de la Venezolana de Seguros y Vida.

    -Que, contactó nuevamente a la víctima chantajeándolo con que lo podía llegar a meter preso no sólo a él, a su esposa y hasta la persona quien compró el inmueble su amigo T.F., a quien también amenazó el acusado con meterlo preso si no le entregaba la cabeza de la A.V., utilizando el acusado medios inapropiados e ilegítimos para querer cobrar unos honorarios profesiones, constriñendo a la víctima mediante las amenazas de meterlo preso, en perjuicio de la l.p., así como en detrimento del patrimonio, honor y reputación de la víctima, determinándose de esta manera la comisión del ilícito penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano A.V.E., delito este que quedo suficientemente acreditado con todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales analizadas y valoradas.

    -Que con la declaración de la victima profirió amenazas de meter preso a la víctima, a la esposa de la víctima y a su amigo T.F., chantajeando a la víctima en razón del conocimiento que tenía de la venta simulada que este hizo del bien inmueble, en base a ello le solicito a la víctima la cancelación de Bs. 400,00 mil por un supuesto pago de honorarios profesionales que la víctima en todo momento desconoció durante el juicio, soltándole igualmente el acusado a la víctima el traspaso de un inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas.

    -Que, la declaración de la ciudadana I.G.D.V., es congruente con lo manifestado por el testigo T.F. quien manifestó al Tribunal que efectivamente el acusado lo llamó e indicó que si no le entregaba la cabeza de la víctima le iba a solicitar la privativa de libertad y prohibición de salida del país, asimismo con las declaraciones de los testigos ciudadanos M.P.A.R., J.F.B.I., A.A.M.P., A.B.V., quienes corresponden al grupo de amistades de la víctima que el acusado utilizó para desprestigiar a la víctima, coaccionándolo a que le cancelara la cantidad que le solicitaba cuyas declaraciones corresponde con la declaración de la víctima y todos fueron contestes en que el acusado de una u otra forma los presiono para que contactaran a la víctima y de una forma hasta despectiva, con lo declarado por el testigo de la defensa E.M.N. quien confirmó la relación laboral entre en la víctima y el acusado corroborando lo señalado por la víctima y testigos.

    -Que, lo anterior es congruente con lo señalado por los funcionarios J.C.R.M. y R.A.V.S., quienes realizaron la aprehensión del acusado de forma legal confirmando que la detención se produjo por una denuncia de extorsión y que al momento de practicar la aprehensión el acusado tenía en su poder el dinero en efectivo, los cheques y documentos, aprehensión que fue corroborada por los testigos ciudadanos J.L.F.H. y WILFRIN A.M.G., quienes corroboraron la legalidad de la aprehensión del acusado y lo declarado por los funcionarios aprehensores y finalmente las declaraciones de los expertos R.E. MUJICA, JACIR E.R.D.D. y NEL MUJICA MENA declaraciones que indiscutiblemente sustenta lo manifestado por la víctima A.V. de manera técnica siendo convenientes en todas sus declaraciones al momento de hilarse con el testimonio de la víctima al existir los mensajes de texto, al existir el dinero y el bien inmueble solicitado por el acusado y al existir el video y grabación que se realizó de la aprehensión.

    -Que se confirma que el acusado efectivamente acudió a las amenazas, al secreto profesional a escarnio con el entorno de amistades del acusado, lo cual igualmente se confirma con todos los documentos valorados que complementan el testimonio de la víctima y conllevan al Tribunal a acreditar la responsabilidad penal del acusado en el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL.

    Por otro lado la sentenciadora, realizó el análisis del delito de extorsión por relación especial el cual señala:

    El artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión:

    Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años

    .

    De lo anterior, sobre la base de la norma especial, la sentenciadora extrajo los siguientes elementos:

  35. -Que, está debidamente demostrada la relación laboral existente entre la victima y el acusado tal como lo refieren ambos a lo largo del debate, y suficientemente plasmado en la presente decisión.

  36. -Que, los testigos fueron contestes en señalar la extorsión a modo de chantaje, sobre el patrimonio de la victima, así como el bien inmueble ubicado en el litoral, que el mismo acusado reconoció que se lo solicitó a la victima, el traspaso del mismo con la finalidad de solventar el problema con Venezolana de Seguros mediante el ciudadano N.M.N., coaccionando de esta manera el acusado a la víctima con la venta simulada del apartamento que el mismo le sugirió, que realizará con lo cual podía meterlo preso no sólo a él sino incluso a su esposa y amigos que participaron en la venta del bien inmueble ubicado en el sector de la Florida, Municipio Libertador, por lo que desde el mismo momento en que se constriñe a una persona para que cancele lo adeudado mediante amenazas de meterlos presos se configura el delito de extorsión por relación especial.

    -Que el delito de extorsión, se configuró con las amenazas que infringió el acusado LEONELL ROQUE, sobre el ciudadano A.V., para que este le cancelara la cantidad de 400 mil bolívares y le entregara un inmueble ubicado en la Guaira, Estado Vargas, estas amenazas quedaron evidenciadas durante el juicio que iban dirigidas como chantaje por cuanto la víctima A.V. había realizado una venta ficticia de un apartamento existente en el sector de la Florida, Municipio Libertador, que corresponde a la residencia de la víctima con su esposa, donde el primero de los documentos fue visado por el propio acusado en su condición de abogado tal como se evidencia de la prueba documental correspondiente al original del documento de compra-venta de inmueble ubicado en la urbanización La Florida, donde consta la venta del inmueble por parte de A.V. a E.B.G..

    -Que el acusado actuó de mala fe como profesional en contra del código de ética del abogado y violando el secreto profesional, y en razón del conocimiento que tenía el acusado como su abogado sobre esta acción que pudiera llegar a configurar un delito establecido en la jurisdicción penal, es decir, valiéndose de la situación de desesperanza de su cliente lo amenazaba con realizar una querella penal en su contra, así como en contra de su esposa y de todas las personas involucradas en la venta e incluso le indicó que les pediría una medida privativa de libertad en su contra.

    -Que, con lo manifestado por el testigo T.F., quien le indicó al tribunal que el acusado LEONELL ROQUE le indicó “TITO” me entregas la cabeza de A.V. para resolver el problema”; con la declaración del ciudadano M.P.A., quien le indicó al Tribunal sobre el conocimiento que tenía de la situación de Vilar por cuanto Leonell Roque se lo manifestó de igual manera el ciudadano J.F.B., señaló que el tenía conocimiento de que el señor Leonell le solicitaba una cantidad de dinero al señor Vilar por unas gestiones, por cuanto Leonell se lo manifestó.

    -Que de igual manera el ciudadano J.F.B., señaló que el tenía conocimiento de que el señor Leonell le solicitaba una cantidad de dinero al señor Vilar por unas gestiones, , en este sentido con estas declaraciones el Tribunal obtuvo plena convicción sobre que el acusado obro de mala fe siendo que utilizó incluso el entorno de amistades de la víctima A.V. para desprestigiarlo y coaccionarlo para que le entrega la cantidad de dinero y el apartamento sin acudir a la demanda por intimación de honorarios ocasionándole incluso un perjuicio no solo en su patrimonio sino hasta en su honor, reputación, y libertad individual, además de estas declaraciones con el resto de los testigos e incluso con los testigos de la defensa estableció el tribunal la existencia de la relación laboral abogado- cliente entre A.V. y LEONELL ROQUE, para configurar la calificación jurídica en el artículo antes descrito, lo cual agarro pleno sustento con las pruebas documentales como se han analizado supra, en especial con el video que se realizó para el momento de la aprehensión del acusado de autos, donde se evidencia que el acusado incluso asume que realizó las amenazas al indicar textualmente a lo señalado por la víctima cuando este le dice “…me mandas un mensaje diciendo que la vas a meter presa a ella y a todo el mundo”, respondió el acusado “….BUENO AQUÍ HAY QUE TRABAJAR ASÍ…”; quedando así plenamente demostrado incluso con las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, así como lo declarado por expertos que depusieron en el presente juicio oral, e incluso con la declaración rendida por el mismo acusado como se indicó en el análisis que se realizó de su declaración.

    De lo anteriormente a.a.l.S. que la razón no asiste al recurrente, pues la sentenciadora subsumió perfectamente los hechos en el tipo penal de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y contrariamente a lo denunciado por el defensor, la sentenciadora señaló un análisis pormenorizado el cual fue examinado en el presente fallo, por lo tanto el provecho injusto que pretendía obtener el acusado LEONELL R.A., quedó plasmado por la Juez del recurrido, al indicar:

    (omisis) se demuestra que durante la extorsión el acusado no interpuso su legitimo derecho si consideraba que lo tenía, de demandar a la víctima por los supuestos honorarios profesionales que le debía, siendo que como se evidencia de las copias certificadas de las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales que intentó el acusado las mismas fueron interpuestas en fechas 01/02/2012 y 15/03/2012, respectivamente, es decir, posterior a la detención del acusado hasta cinco y seis meses después, por lo que el acusado durante la extorsión si se extralimite en sus funciones no siendo este el medio para requerir el cobro por honorarios profesionales por actuaciones realizadas o por realizar a un cliente menos aún valiéndose de sus secretos profesional y además valiéndose de que conocía y tenía contacto con la contra parte lo cual pudiera incluso generar hasta un nuevo delito para el acusado pero el mismo solo fue imputado por la extorsión tal como se evidencia del cuerpo del expediente, configurándose el delito de extorsión por medio de amenazas a la libertad individual, en detrimento de patrimonio de la víctima, con el fin de obtener el acusado dinero y un bien inmueble, generando un perjuicio en el honor, reputación y patrimonio de la víctima, siendo valorado en todas sus partes…

    .

    En virtud de lo precedentemente examinado, considera este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste al recurrente por lo tanto dicha denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.L.T.R. y D.A.T.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONELL F.R.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012 y publicado su texto íntegro el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO LEONELL F.R.A., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad se CONDENA al acusado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como autor material del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por los profesionales del derecho J.L.T.R. y D.A.T.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONELL F.R.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012 y publicado su texto íntegro el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO LEONELL F.R.A., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad se CONDENA al acusado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, como autor material del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la causa, en su debida oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

    La Juez Presidente

    Dra. S.A.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. Jesús Bóscan Urdaneta

    (Voto Salvado)

    La Secretaria

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Claudia Madariaga Sanz

    SA/GP/JBU/CMS/da

    Exp. No. 10As-3374-2012

    Caracas, 17 de junio de 2013

    203º y 154º

    VOTO SALVADO

    El Doctor J.B.U., Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en cuanto a la decisión dictada por la mayoría de los miembros integrantes de esta Sala, constituida además por las abogadas S.A. (Presidenta) y G.P. (Ponente); mediante la cual, se declaro lo siguiente: “…acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por los profesionales del derecho JOSÈ LUIS TAMAYO RODRÌGUEZ y D.A.T.O., en su carácter de defensores privados del ciudadano LEONELL F.R.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2012 y publicado su texto integro el 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda “SEGUNDO: En virtud de la culpabilidad del ACUSADO LEONELL F.R.A., plenamente identificado en autos, este Tribunal pasa en consecuencia a dictar la correspondiente penalidad se CONDENA al acusado, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, como autor material del delito de EXTORSIÒN POR RELACIÒN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsiòn…”. A tales efectos, el presente voto salvado es presentado muy respetuosamente, en base a las consideraciones siguientes:

    La decisión dictada por esta Sala, se origino en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados J.L.T.R. y D.A.T.O., en su carácter de abogados privados del ciudadano L.F.R.A., en contra del fallo dictado el 01 de octubre de 2012, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado el 15 del mismo mes y año, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

    Siendo que, a través del mencionado recurso de apelación, los recurrentes señalan específicamente cuatro denuncias, mediante las cuales procuran impugnar el anterior fallo condenatorio, pretendiendo particularmente con las tres primeras, alcanzar la nulidad absoluta de la sentencia condenatoria dictada; las cuales resultaron analizadas por la mayoría de esta Alzada, declarándolas sin lugar para el momento de pasar a resolver sobre el fondo del presente recurso. Y en cuanto a los pronunciamientos emitidos, en atención a las tres primeras denuncias, resultan compartidos, bajo las mismas consideraciones, por quien acá suscribe.

    Por su parte, al pasar igualmente a observar las consideraciones efectuadas por la mayoría de la Sala de la Corte de Apelaciones, en atención a lo señalado por los recurrentes en la cuarta denuncia del presente recurso de apelación, procedo a disentir específicamente y de manera muy respetuosa, conforme a los siguientes fundamentos:

    Señalan los recurrentes, es su cuarta denuncia, con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, que el fallo recurrido incurrió en el vicio de: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica” (Subrayado propio del escrito de apelación).

    Al respecto, consideró la anterior representación de la defensa penal, que la juez sentenciadora incurrió en violación de la ley por indebida o errónea aplicación del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que tipifica el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, y por falta de aplicación del último aparte del artículo 175 del Código Penal, que tipifica el delito de AMENAZAS, por cuanto los hechos dados por demostrados, son constitutivos de este último delito y no del primero señalado.

    Siendo que, al observarse el fallo condenatorio recurrido, se logra inferir que el a quo, dio por demostrado el delito previsto en el referido artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, sin considerar acreditado en base al acervo probatorio analizado en el fallo, si las amenazas proferidas por el sujeto activo, en este caso el ciudadano LEONELL ROUE ACOSTA, en contra de la victima A.V.E., conllevaban a obtener, a favor del primero un provecho injusto; elemento este, que asociado a la amenazas proferidas, permitirían a consumar el delito por el cual resulto condenado el referido ciudadano. Circunstancia, advertida en el presente recurso de apelación de sentencia, por los recurrentes.

    Conforme a lo expuesto, se evidencia de la publicación del fallo condenatorio, que entre otros particulares, el a quo para el momento de realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, atendiendo las pruebas mediante las cuales dio por acreditado en el ultimo aparte del referido artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señaló lo siguiente:

    …encuadran los hechos dentro del tipo penal de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL,… cometidos(sic) en perjuicio del ciudadano A.V.E., ahora bien, los hechos que a criterio de esta Juzgadora han quedado debidamente comprobados en este juicio con el testimonio de la victima ciudadano A.V., cuya declaración fue confirmada y comprobada con los testimonios de I.C.G.D.V., M.P.A.R., J.F.B.I., T.F.A., A.V., E.M.N., quienes fueron claros al señalar al tribunal las circunstancias de moto, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y adicionalmente dieron plena certeza al tribunal sobre que(sic) la actitud del acusado y la praxis del mismo para coaccionar a los clientes a que le cancelaran los honorarios profesionales alejándose incluso de la ética profesional y del juramento(…)

    Mediante el extracto del fallo condenatorio recurrido, no estableció el Tribunal sentenciador, la relación causal entre la conducta antijurídica exteriorizada por el acusado LEONELL R.A., (en este caso las amenazas proferidas a la víctima, partiendo sobre la base de lo considerado como acreditado en el juicio oral y público por el mismo sentenciador) y lo pretendido injustamente a la puesta en practica de dichas amenazas.

    Pues, el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL, previsto en el último aparte del artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no alcanza concretarse con el simple constreñimiento a través de las amenazas a la voluntad del sujeto pasivo, sino que además debe concurrir o mediar el propósito injusto pretendido con el uso de dicho medio, con el ánimo de menoscabar el patrimonio de la víctima. Siendo que en el presente caso, sin ánimos de examinar los elementos probatorios llevados a juicio y apreciados por la recurrida, quien acá disiente, observa que el a quo dio por demostrado que, “… la actitud del acusado y la praxis del mismo para coaccionar a los clientes a que le cancelaran los honorarios profesionales alejándose incluso de la ética profesional y del juramento…”.

    Entonces la anterior circunstancia, conlleva a considerar, tal como lo refirieron los recurrentes en el presente caso, sobre la base de lo señalado en el texto del fallo condenatorio, que: “…en el caso concreto que nos ocupa, es la propia recurrida la que reconoce que la cantidad de dinero solicitada por el acusado a VILAR ESTEVES era por concepto de honorarios profesionales…”. Conforme a lo expuesto, logra concluirse que la utilidad perseguida por el sujeto activo mediante las amenazas, tendente a afectar al patrimonio de la víctima, con sustento en lo acreditado por la recurrida, no configura la consecución de un provecho injusto; lo que de alguna forma conlleva a constituir una omisión de un elemento básico, para alcanzar la consumación del delito de Extorsión, desvirtuándose así, en su sentido original.

    Por lo tanto, se desvirtúa el sentido original de la extorsión, y en su lugar la conducta antijurídica desarrollada en base a las circunstancias dadas por probadas por la Juez Sentenciadora, en el juicio oral y público llevado a cabo en la presente causa, se subsume en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; cuya conducta antijurídica consiste, en el anuncio de un mal futuro ilícito que es posible, impuesto y determinado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado, tal como así quedara acreditado por la recurrida, del análisis efectuado al acervo probatorio llevado al juicio oral y publico.

    Conforme a lo expuesto, logra dilucidarse que en el fallo recurrido, el Tribunal Sentenciador incurrió en un error de derecho al aplicar erróneamente una norma jurídica, específicamente el artículo 17 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al condenar por el hecho ilícito descrito en ella, al acusado de autos.

    Por consiguiente, quien acá disiente estima que lo procedente y ajustado en el presente recurso de apelación de sentencia, es declarar con lugar la presente denuncia, presentada con fundamento en el derogado numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy numeral 5 del artículo 444 del mismo Código, y proceder bajo el amparo del último aparte del articulo 449 ejusdem, a dictar una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, estableciendo una acción delictiva distinta a la considerada en el fallo recurrido, mediante la cual resulto condenado el acusado de autos.

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, queda así manifestado mi voto salvado, a los trece días del mes de junio de dos mil trece.

    DR. J.B.U.

    (Juez Disidente)

    LA SECRETARIA,

    ABOG. C.M.S.

    EXP:Nº: 3374-13

    JBU/CMS

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