Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoResolución De Contrato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-8012.

Parte demandante: Ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.741.

Apoderado Judicial: Abogado L.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.180.

Parte demandada: Ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.879.447.

Apoderados Judiciales: Abogados M.J.M.D.S. y D.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.159 y 30.490, respectivamente.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.R., ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano J.R., contra el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, signándole el No. 12-8012 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, constando que ambas partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 21 de febrero de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, el apoderado judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:

Que en fecha 01 de noviembre de 2004, su apoderado suscribió mediante documento privado, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, el cual fue autenticado en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el No. 56, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, y posteriormente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, quedando protocolizado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 03 del Trimestre en curso.

Que el contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble propiedad de su mandante, constituido por una porción de terreno sin construir destinado exclusivamente para el comercio, según se desprende del documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 27, en fecha 10 de diciembre de 1985.

Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, las partes establecieron un canon de arrendamiento de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00) mensuales, a ser cancelados dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes vencido, quedando entendido entre las partes que el atraso en el pago de cualquier pensión de arrendamiento por un lapso mayor al establecido, dará derecho al arrendador para resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento y exigir la inmediata desocupación del inmueble.

Que en la cláusula tercera las partes de mutuo acuerdo establecieron que el contrato tendría un término de duración de un (01) año fijo, contado a partir del 1° de septiembre de 2004, no prorrogable, siempre y cuando una de las partes no notifique a la otra por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación, su deseo de no continuar el contrato, por lo que el mismo venció el 1° de noviembre de 2005, y en fecha 07 de diciembre de 2005, su representado a través de su apoderado general, abogado J.F.T.R.D.C., extemporáneamente notificó al ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, por medio del Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro, su decisión de no continuar el contrato, otorgándole una prórroga de seis (06) meses para que entregara el inmueble libre de bienes y personas, el cual adujo que venció el 07 de junio de 2006, y sin embargo el arrendatario aún ocupa el inmueble, sin intenciones de desocuparlo voluntariamente.

Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por vencimiento del término del contrato, el arrendatario sigue ocupando el inmueble, ello aunado a que no ha pagado los cánones de arrendamiento desde la fecha del vencimiento del mismo, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, lo que arroja un total de treinta y nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 39.600.000,00).

Que en el terreno objeto del contrato, existe una construcción constituida por unas bienhechurías que no cumplen con los requisitos legales, técnicos y de permisología requeridos por los organismos competentes para su construcción, y cuya obtención es obligatoria del arrendatario, por lo que incumplió con la cláusula novena del contrato, la cual establece que el arrendatario no podrá realizar construcciones en el inmueble arrendado, salvo autorización previa y expresa dada de forma escrita por el arrendador, y cuando cumpla con todos los requisitos técnicos, legales y de permisología requeridos por los organismos competentes.

Que demanda en representación de su mandante al ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, en su carácter de arrendatario, para que convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a resolver el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 1° de noviembre de 2005; entregue material y efectivamente a su mandante, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento libre de personas y bienes; pague la cantidad de treinta y nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 39.600.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, a razón de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00).

Solicitó que fuese decretada medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem.

Estimó la demanda en cuarenta y ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 48.000.000,00).

Por último, fundamentó sus pretensiones en las disposiciones contenidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, y 1.592 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 01 de abril de 2008, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que niegan, rechazan y contradicen en toda y cada una de sus partes, los alegatos, hechos y afirmaciones realizadas por los presuntos representantes del demandante en el libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Que contrario a lo expuesto por la parte actora en el libelo de demanda, el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia entre las partes, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el No. 56, Tomo 159, es un contrato a tiempo indeterminado, siendo que operó respecto del mismo, la tácita reconducción que establecen los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

Que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia, dispone: “(…) El plazo de duración del presente contrato es de un año (1) fijo contado a partir del día Uno (1) de Noviembre de dos mil Cuatro (2.004), no prorrogable, siempre y cuando alguna delas partes no notificare con por lo menos treinta días de anticipación su deseo de no continuarcon el contrato (…)”, de lo cual se infiere que el arrendador y el arrendatario establecieron la duración del contrato por un año fijo, y que éste no es prorrogable siempre que alguna de las partes no notifique con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su deseo de no continuar con el contrato, y que los contratantes establecieron contractualmente un lapso de caducidad de treinta (30) días anteriores al vencimiento del contrato, para que cualquiera de ellas notificara a la otra su deseo de no querer renovar el contrato, que concretamente ese lapso caducó, sin que ninguna de las partes haya manifestado en los términos establecidos, su voluntad de no querer renovar el contrato, aun cuando el arrendador practicara una notificación judicial por intermedio del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2005, siendo la misma extemporánea, ya que el contrato de arrendamiento vencía el 1° de noviembre de 2005, exclusive, y como se desprende de la notificación judicial, ésta fue practicada treinta y siete (37) días después de la fecha de vencimiento del contrato, extemporaneidad que se verifica también en el libelo de la demanda.

Que contrario a lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, el objeto del contrato de arrendamiento no está constituido únicamente por una porción de terreno, sino que también está constituido por las bienhechurías y construcciones edificadas sobre la porción de terreno dada en arrendamiento, en virtud que desde el primer contrato suscrito por las partes ya existían construcciones sobre la mencionada porción de terreno, razón por la cual es totalmente aplicable las normas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, recayó sobre una porción de terreno, según lo señalado en su cláusula primea, y aunque la cláusula novena autorizaba al arrendatario a realizar construcciones sobre el inmueble con la única condición de que cumpliera con los requisitos técnicos y de permisología requeridos por las autoridades, no es menos cierto que para el momento en que se inicia la relación arrendaticia, ya existía la construcción que se encuentra actualmente edificada, cuya permisología fue tramitada por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que niegan y rechazan que su representado haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde la supuesta fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, es decir, que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, ya que lo cierto es que su representado en razón de la conducta evasiva del arrendador de recibir el pago correspondiente al mes de noviembre de 2005, optó por consignar los cánones de arrendamiento de manera sucesiva por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Finalmente, solicitaron se declarara sin lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar, consignó las siguientes documentales:

Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 172 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 10 al 15 de la pieza I del presente expediente). Observa esta Sentenciadora que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación en el presente juicio del Abogado L.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.180. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de instrumento poder debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1996, inserto bajo el No. 23, Protocolo Tercero, Tomo Primero del Tercer Trimestre del año 199, certificado por secretaría a efectum videndi (folios 16 al 18 de la pieza I del presente expediente). Esta prueba es valorada por esta Juzgadora, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por quien le fue opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el ciudadano J.R., le otorgo poder de administración y de todos sus bienes, al ciudadano J.F.T.R.D.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.112. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del documento de propiedad inscrito el 10 de diciembre de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 27, Cuarto Trimestre, certificado por secretaría a efectum videndi (folios 19 y 20 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto se trata de un documento inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la propiedad del demandante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Original del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 21 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el No. 56, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 03 del Trimestre en curso (folios 21 al 30 de la pieza I del presente expediente). Esta prueba es valorada por quien aquí decide de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, evidenciándose la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos J.R. y MARTINHO ABREU DA SILVA. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de notificación judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2005 (folios 31 y 32 de la pieza I del presente expediente). En virtud de que el mencionado documento por su naturaleza posee un valor de convicción importante, el cual además no fue impugnado por la contraparte, es por lo que esta Juzgadora lo valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que la notificación que le hiciera el ciudadano J.R., al ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, de su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, fue efectuada extemporáneamente con respecto a lo establecido por ellos en la cláusula tercera del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Original de doce (12) recibos de pago (folios 33 al 44 de la pieza I del presente expediente). En virtud de que estos instrumentos no fueron suscritos por la parte contra la que han sido opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil, quien aquí decide las desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable que se desprende de los autos en todo aquello que beneficie a su mandante, lo cual no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada por las partes pertenece al proceso, independientemente de quien la haya promovido. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que informara sobre la notificación de consignación del canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2005, y del presunto atraso en el pago por parte del arrendatario, no constando a los autos su evacuación.

Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que informara sobre la protocolización del acta constitutiva de la Compañía Anónima HELADERÍA Y PIZZERÍA BRAVIKAR C.A., no constando a los autos su evacuación.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Copia certificada del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Los Teques, Estado Miranda, San A.d.L.A., en fecha 31 de octubre de 1995, inserto bajo el No. 79, Tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 121 al 126 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, el cual además no fue impugnado por la contraparte, quien aquí suscribe la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que para la fecha los ciudadanos J.R. y MARTINHO ABREU DA SILVA, mantenían una relación arrendaticia anterior a la que hoy se discute. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia de los planos del proyecto ubicado en la Calle Carabobo C/ 28 de Octubre, Los Teques (folios 127 y 128 de la pieza I del presente expediente). Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que de él emana, evidenciándose el proyecto de edificación que para septiembre de 1995, se planeaba construir sobre el terreno objeto del presente litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del permiso No. 07811 emanado de la Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; constancia para construcción No. 191-95; constancia de cumplimiento de variables urbanas de fecha 25 de septiembre de 1995, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; solicitud de fecha 19 de septiembre de 1995, suscrita por el ciudadano J.R.; solvencia de HIDROCAPITAL; certificado de solvencia No. 121243; constancia de garantía del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; solicitud de constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales edificaciones; planilla de los profesionales responsables de los proyectos; oficio No. 717 de fecha 25 de septiembre de 1995, emitida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 129 al 138, 145 al 152 de la pieza I del presente expediente). Por cuanto se tratan de documentos administrativos emanados por un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba en contrario, lo cual no sucedió en el caso de autos, es por lo que esta Alzada les otorga todo su valor probatorio, quedando evidenciado los distintos tramites efectuados para obtener la permisología de construcción en el año 1995, es decir, con anterioridad a la celebración del contrato que se pretende resolver en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia del contrato de arrendamiento suscrito el 01 de agosto de 1995, por la Administradora Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRICA), representada por el ciudadano G.J.G.G., con el ciudadano J.F.; y copia de la autorización de fecha 24 de agosto de 1995, que en nombre del ciudadano J.R., le emitiera la administradora al arrendatario para tramitar cualquier permiso de construcción sobre el inmueble arrendado (folios 139 al 144 de la pieza I del presente expediente). Esta probanza es valorada por quien aquí decide, toda vez que no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales se observa que fue ratificada en su contenido y firma mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 eiusdem, evidenciándose que para el año 1995, el propietario del terreno objeto del contrato, autorizó la tramitación de los permisos necesarios para la construcción sobre el mismo, en virtud de la relación contractual que mantenía para la fecha con el ciudadano J.F.. Y ASÍ SE DECIDE.

Inspección Judicial extra litem signada con el No. 383/2006, practicada en fecha 29 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folios 153 al 182 de la pieza I del presente expediente), en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “(…) el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Calle Carabobo, cruce con 28 de octubre, N° 3, Sector el llano, donde funciona un Fondo de Comercio identificado como Heladería Bravikar II, Los Teques, Estado Miranda. (…) El Tribunal deja constancia por intermedio del práctico Ingeniero que sobre el terreno antes mencionado se encuentra una edificación. (…) dicha edificación es de tipo permanente (…) que la prenombrada edificación tiene aproximadamente diez años de de construida. (…)”.

Esta Juzgadora considera necesario señalar que aun cuando la inspección judicial promovida fue lograda a través del procedimiento de la justificación para p.m., existen ciertos parámetros o condiciones necesarios para que la prueba concebida de esta forma pueda considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad en el proceso en que ha de valorarse, respecto de lo cual, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

(…) El artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil (sic), prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial) antes del juicio para hacer constar el estado o la circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, y el artículo 1.430, establece la obligación del juez de estimar el mérito de dicha prueba.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve para que este, previo análisis breve de la circunstancia esgrimida así lo acuerde. (TSJ. 03-05-2001, SCS).

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancia o el estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.

Del contenido jurisprudencial se evidencia que para la validez de las inspecciones extra litem, es necesario haber alegado al Juez ante quien se pretende la contestación fáctica, la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, desprendiéndose que en el caso de autos, el promovente dio cumplimiento al requisito precedentemente expuesto, razón por la cual se le otorga todo su valor a esta prueba, quedando demostrado que sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento existe una edificación que tiene aproximadamente diez años de haberse construido. ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del expediente de consignación signado con el No. 2005-2919, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial (folios 183 al 219 de la pieza I del presente expediente). Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario efectuó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, en los cuales el actor fundamentó su acción. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual –como se señalara con anterioridad- no constituye un medio probatorio que merezca alguna valoración, puesto que su invocación alude únicamente al denominado principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó se oficiara a los siguientes entes:

1) A la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de que informara con respecto a la permisología de una edificación ubicada en la calle Carabobo, No. 23 del sector Campo Alegre de la ciudad de Los Teques. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 117 y 118 de la pieza II del presente expediente, las resultas de la prueba de informes, mediante la cual el Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, informa que “(…) si reposa ante los archivos de esta División un permiso tipo Clase “A” signado con el Nº07811 de fecha 25 de septiembre del año 1.995 a nombre J.R. para una edificación ubicada en la Calle Carabobo Nº 23 del Sector Campo Alegre de esta ciudad (…)”; de manera que, quien aquí decide valora el medio probatorio promovido conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que ciertamente para el año 1995, se tramitaron a nombre del ciudadano J.R., los permisos necesarios para la construcción de una edificación sobre el inmueble que es objeto del contrato cuya resolución se pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que informara acerca de las actuaciones que cursan en el expediente de consignaciones signado con el No. 2005-2919, llevado ante ese Tribunal. Observa esta Juzgadora que cursa al folio 15 al 98 de la pieza II del presente expediente, las resultas de la prueba de informes, mediante la cual el aludido Juzgado por Oficio No. 209/2008 remitido el 15 de mayo de 2008, informa que “(…) cursa por ante este Despacho expediente de Consignaciones signado con el Número 2005-2919, nomenclatura de este Tribunal, en cual aparece como Consignatario el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA y Beneficiario el ciudadano J.F.T.R.D.C.. De igual forma, se anexa al presente oficio, Copia Certificada de las actuaciones que cursan en el expediente en originales, y las copias simples se señalan como copias en sello húmedo. (…)”; de manera que, quien aquí decide valora el medio probatorio promovido conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en el expediente de consignaciones signado con el No. 05-2919, el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, consignó por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento que el ciudadano J.R., se rehusó a recibir. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la testimonial del ciudadano G.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.167.432, en su carácter de Director Gerente de la “Inmobiliaria La Principal, C.A. (ADINPRICA)”. Para la evacuación de la referida testimonial se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante acta levantada en fecha 20 de mayo de 2008, dejó constancia de haberse llevado a cabo la deposición del mencionado testigo, el cual adujo lo siguiente: “(…) Si, lo ratifico en su firma y en su contenido, es un acto de la administradora Principal que represento. (…) PRIMERO: ¿Diga el testigo, el nombre del Arrendatario del Contrato que hoy ha ratificado ante este Tribunal? CONTESTÓ: JOSE FIDEIRA DE SOUSA. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, donde está ubicado el inmueble objeto de este Contrato que hoy ha ratificado ante este Tribunal? CONTESTO: El terreno en la intercepción de la Calle Carabobo con 28 de Octubre. TERCERA: ¿Diga el testigo, con que carácter actuaba al ceder en arrendamiento el inmueble objeto del Contrato que hoy ha ratificado ante este Tribunal? CONTESTO: La Administradora la Principal actuaba como mandataria del propietario Sr. J.R.. CUARTA: ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA? CONTESTO: Mire si lo conozco, no lo recuerdo, y la firma que represento no tiene ninguna relación comercial con el. QUINTA: ¿Diga el testigo, que uso se le iba a dar al inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento celebrado en forma privada y que hoy ratifica ante este Tribunal? CONTESTO: Uso de comercio, relacionado con heladerías. (…)”. De la anterior declaración se evidencia que el testigo procedió a ratificar en su contenido y firma el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de agosto de 1995, el cual celebró en representación del ciudadano J.R., y además de ello, ratificó el documento constitutivo por autorización de fecha 24 de agosto de 1995, alegando que el objeto del referido contrato es el terreno ubicado en la intercepción de la Calle Carabobo con 28 de octubre, el cual estaba destinado al uso del comercio, por lo que al no existir contradicción alguna en sus dichos, esta Juzgadora le confiere al testimonio del ciudadano G.G.G., todo el valor probatorio que él emana de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Partiendo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y, ante las particularidades propias del presente proceso, quien aquí decide considera que la reposición de la causa no aplicaría en el caso que nos ocupa por cuanto no se han acortado los lapsos sino todo lo contrario, se le otorgó a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas, en efecto, puede afirmarse que a la parte demandada en el presente proceso nunca se le violó derecho o garantía alguna. De manera que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado y tramitado a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, más aun cuando éste ha sido consentido por la permanente presencia y actuación de las partes, aunado a que ningún perjuicio se les causa por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve.

No existiendo pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa toda vez que el presente proceso fue admitido y sustanciado por el procedimiento ordinario, siendo que éste contó con la presencia y el consentimiento de las partes, quien decide considera que en modo alguno se violó la garantía del derecho a la defensa de éstas; así mismo, esta Sentenciadora considera que si se ordenara la reposición de la causa para ser ésta tramitada nuevamente pero por el procedimiento breve, se atentaría contra el principio de la celeridad procesal y los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se produciría un mayor desgaste de tiempo y dinero, lo cual no responde al interés específico de la administración de justicia.

Así las cosas, en el entendido que el procedimiento ordinario es un procedimiento amplio e inclusive más ventajoso que el procedimiento breve, y en virtud que no se violó de ninguna manera el derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes, reponer la causa sería innecesario e inútil, más aún cuando en la admisión de la demanda se verificó que ésta no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; ello aunado a que una vez revisado el decurso del proceso ha quedado comprobado que él mismo satisface los fines legales que perseguía, esto por cuanto alcanzó el fin para el cual estaba destinado.- Así se precisa.

Precisado lo anterior y, siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional resuelva sobre el fondo de la controversia, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

…omissis…

“Así las cosas, observamos que en relación al primer elemento exigido, es decir, con respecto a la existencia de un contrato bilateral, ciertamente ha quedado comprobado que ambas partes convinieron en la realización del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, el cual recayó sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una porción de terreno destinado para el comercio de helado, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la parte llamada “llano miquilen”, sector Campo Alegre, que forma esquina enlace de la Calle Carabobo y 28 de octubre, marcado con el No. 03. De esta manera, resulta fehacientemente probada la relación contractual alegada en el libelo de la demanda y posteriormente aceptada por el demandado en el escrito de contestación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil.- Así se establece.”

…omissis…

Ahora bien, en virtud que la presente controversia debe decidirse en torno a un contrato y, siendo que esta Sentenciadora se encuentra facultada para interpretarlo conforme a lo dispuesto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, entiende que sí los contratantes pactaron que previo al vencimiento del mismo quien no quisiera la continuidad de tal contrato debía notificarlo de forma expresa a la otra parte, era porque la no prórroga no operaba de pleno derecho, ya que en caso contrario ninguna de las partes hubiera tenido que notificar a la otra su voluntad de no querer prorrogar el contrato, y simplemente el arrendador una vez vencido el contrato hubiera tenido la opción de solicitar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término.- Así se precisa.

…omissis…

Así las cosas, partiendo de la clasificación previamente expuesta en concordancia con la norma transcrita, aunado al análisis de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento realizado en párrafos anteriores, verificamos que el caso de marras versa sobre un contrato suscrito a tiempo fijo o determinado, por cuanto las partes establecieron el tiempo de duración del mismo, esto es, de un (01) año fijo sin prórroga alguna, siempre y cuando una de las partes no notificara a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación su voluntad de no continuar con el contrato, de esta manera, siendo que el contrato de arrendamiento se venció el 31 de octubre de 2005, sin notificación previa de no prórroga por cuanto la notificación hecha por el arrendador fue extemporánea, es decir, fuera del tiempo hábil convenido (treinta y seis (36) días después de vencido el contrato), éste se renovó automáticamente por el período de un año, más no se indeterminó.- Así se establece.

Precisado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, así las cosas, se observa que según el decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2006, todo ello aunado al vencimiento del término del contrato y, al incumplimiento de la cláusula novena del mismo. Por su parte, el accionado en la contestación a la demanda alegó que ante la conducta evasiva del arrendador de recibir el pago de los cánones de arrendamiento optó por consignarlos por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.

El Tribunal al respecto observa que el artículo 1.592 del Código Civil, establece con relación a las obligaciones del arrendatario lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.592.- “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según la circunstancia. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

De allí que el arrendatario tiene dos obligaciones primordiales, la primera es servirse de la cosa arrendada dándole el uso acordado, y la segunda es que pague los cánones de arrendamiento en los términos acordados en el contrato.

En este sentido, siendo que el arrendatario alega haber pagado los cánones de arrendamiento que se demandan como insolutos a través de consignaciones arrendaticias, ello ante la conducta evasiva del arrendador de recibir dichos pagos, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas tales consignaciones, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios siendo que ha quedado comprobado que el inmueble objeto del presente proceso tiene bienhechurías, debe revisarse si fueron consignados los pagos por ante un Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente para ello.

…omissis…

Partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es posible afirmar que ante la negativa del arrendador de recibir el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios específicamente en su artículo 51, fija un lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para la consignación del cánon de arrendamiento ante un Tribunal de Municipio. En el caso que nos ocupa se evidencia que la cláusula segunda del contrato que se pretende resolver establece lo siguiente: “(…) SEGUNDA: La pensión mensual de Arrendamiento es la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SIN CTS (Bs. 3.300.000.00) mensuales, que serán cancelados puntualmente por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes vencido de arrendamiento, en moneda legal, (…)”, de allí que el punto de partida en el caso de marras es el vencimiento de la mensualidad convencionalmente fijada para los cinco (05) primeros días de cada mes vencido; de manera que, toda consignación realizada fuera del lapso antes señalado (contractual o el legal, dependiendo del caso), debe tenerse como efectuada, pero extemporánea.

Correspondiéndole entonces a la parte demandada probar en autos el cumplimiento de sus obligaciones, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento señalados en la demanda como insolutos, se observa que la misma trajo a los autos los comprobantes de consignación inquilinaria efectuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro (cursantes insertas de los folios 193-219), conjuntamente con la notificación del beneficiario (cursante inserta al folio 188-192); consignaciones éstas que seguidamente serán analizadas por esta Sentenciadora:

Si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)

…omissis…

Efectuada la relación de las consignaciones realizadas por el arrendatario-demandado, este Tribunal con fundamento en los razonamientos hechos a lo largo de esta sentencia considera que las mismas se efectuaron dentro de todo tiempo legal, por lo que se acredita el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y por ende, la solvencia del demandado; de manera que, teniéndose por realizado el pago resulta IMPROCEDENTE que el arrendador lo exija nuevamente.- Así se establece.

Fijado lo anterior, y a fin de verificar la procedencia o no de la resolución de contrato solicitada por la parte demandante y fundamentada en el supuesto incumplimiento del arrendatario-demandado de la cláusula novena de dicho contrato, quien suscribe pasa a realizar las siguientes observaciones:

Alega el demandante que sobre el terreno objeto del contrato existe una construcción constituida por unas bienhechurías, que no cumplen con los requisitos legales, técnicos y de permisología requeridos por los organismos competentes para su construcción, cuya obtención era obligación del arrendatario; de manera que él mismo incumplió con la cláusula novena del contrato.

Se entiende entonces que el actor pretende hacer ver que las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto del contrato fueron realizadas por el arrendatario sin los permisos exigidos para ello; no obstante a ello, partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte demandada, infiere esta Sentenciadora que las bienhechurías referidas fueron construidas antes de haberse suscrito el contrato de arrendamiento que se pretende resolver, lógicamente con conocimiento del arrendador siendo que a su nombre fueron tramitados los permisos de construcción señalados (cursantes insertos al folio 127-152), así las cosas, y en virtud que el actor no cumplió con su labor de probar sus afirmaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta en consecuencia IMPROCEDENTE el fundamento en cuestión.- Así se establece.

Para concluir, en vista que la parte actora alegó el vencimiento del contrato que se pretende resolver, siendo que la resolución de contrato es una institución civil regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que puede ser definida como la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, en caso que la otra no cumpla a su vez con la suya y, en virtud que ha quedado demostrado a lo largo del proceso que el arrendatario no incumplió con la cláusula segunda y novena del contrato que fuera suscrito en fecha 1° de noviembre de 2004, aunado a que se sirvió de la cosa arrendada dándole el uso acordado, pagando los cánones de arrendamiento en los términos acordados, lo cual es posible comprobar partiendo de las probanzas traídas a los autos por la parte demandada y de las consignaciones realizadas temporáneamente, mal podría decretarse la resolución del contrato por su supuesto vencimiento; de esta manera, partiendo de los razonamientos fácticos y jurídicos precedentemente explanados en esta decisión, considera quien aquí decide que no quedó comprobado el segundo requisito exigido para la procedencia de la presente acción, por lo que este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil debe declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano J.R. contra el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, todos ampliamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo; en virtud que la parte actora no cumplió con su carga probatoria conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.- Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas alegó:

Que el demandante no promovió prueba alguna, sólo se limitó a invocar el mérito favorable del contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano J.F.T.R.D.C., quien para la fecha actuaba como apoderado general del actor, sin ni siquiera aportar documento alguno que avalara sus expresiones, tenidas como pruebas y valoradas.

Que la consignación de los cánones de arrendamiento no fue ni ha sido desconocida expresamente por la parte demandante, con lo cual se demuestra que no ha habido incumplimiento por parte de su mandante.

Que la prueba de testigos evacuada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, corrobora la existencia de un contrato de arrendamiento anterior al celebrado por su mandante, en el cual otorgaron los permisos de construcción a una persona distinta, quien fue demandada por efectuar una construcción sin la permisología respectiva.

Que los fundamentos de la parte demandante para ejercer el recurso de apelación son totalmente contrarios a lo que ocurrió en el desarrollo del juicio, en el cual quedó perfectamente demostrado que no hubo falta de pago, toda vez que las consignaciones se efectuaron conforme a derecho, y las construcciones se realizaron con la permisología expedida por la autoridad correspondiente, cuyas pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas por el A quo.

Por último, solicitó se confirmara la sentencia recurrida, la cual declara sin lugar la demanda incoada, con su correspondiente condenatoria en costas para la parte demandante.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, luego de efectuar un recuento de las actuaciones suscitadas en el proceso, de las pretensiones en que fundamenta la demanda, y las defensas esgrimidas en la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:

Que recurre de la sentencia dictada por el A quo en fecha 30 de julio de 2012, por cuanto no existe relación de causalidad entre las pretensiones en que se fundamenta la demanda, con las pruebas promovidas por la parte demandada, y los fundamentos jurídicos en que el Tribunal dicta el fallo.

Que el Tribunal de la causa se pronuncia con respecto al cumplimiento del contrato aun cuando no le fue solicitado por su mandante.

Que el contrato de arrendamiento se renovó automáticamente por un período de un año, más no se indetermino.

Que el Tribunal de la causa señaló que el objeto del contrato es un lote de terreno sin construir, y no las bienhechurías construidas sobre él.

Que el contrato de arrendamiento, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por la Ley.

Que de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se puede determinar que el objeto del mismo es un lote de terreno sin construir, el cual se encuentra destinado exclusivamente al comercio de helados.

Que la construcción no existía para el momento de la celebración del contrato, por cuanto los permisos son de fecha 25 de septiembre de 1995, y el demandado ocupa el inmueble desde el 01 de octubre de 1995.

Que de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se puede desprender el lapso fijado para el pago de los cánones de arrendamiento, de manera que toda consignación realizada fuera de los primeros cinco días de cada mes vencido, debe tenerse realizada extemporáneamente.

Que el Tribunal de la causa incumple con el principio de autonomía de la voluntad de las partes, y el artículo 1.159 del Código Civil, por cuanto señala que el objeto del contrato es una porción de terreno, pero que las bienhechurías sobre él construidas también lo son, sin tomar en cuenta que las mismas no forman parte del contrato.

Que el A quo no debió aplicar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le concede al arrendatario un lapso de quince días para la consignación del pago de los cánones de arrendamiento, sino las disposiciones contenidas en el Código Civil.

Que el permiso que la Alcaldía otorgó al ciudadano J.F., en nombre del ciudadano J.R., no eran porque las bienhechurías estaban construidas, sino para comenzar la construcción de la obra, según el proyecto aprobado para el 25 de septiembre de 1995, fecha en la cual las bienhechurías no estaban construidas.

Que el proyecto de construcción aprobado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, fue modificado sin la autorización expresa de su mandante, por lo que el demandado está incumpliendo con la cláusula novena del contrato de arrendamiento objeto de la resolución, autenticado en fecha 21 de diciembre de 2004, y posteriormente registrado en fecha 20 de enero de 2005.

Que el Tribunal de la causa se pronuncia sobre algo que no le solicita su mandante, por cuanto decide sobre si la obra fue construida o no antes de la celebración del contrato, solicitándosele que se pronunciara sobre si la obra que existe sobre el lote de terreno objeto del contrato cumple o no con la permisología requerida por los órganos competentes.

Que se omitió el principio de la comunidad de las pruebas, por cuanto se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, que las bienhechurías no cumplen con la permisología otorgada por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y se demuestra con la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro que la obra fue realizada, modificada y reformada sin la autorización del arrendador.

Concluyó solicitando, se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se anulara la sentencia recurrida conforme a lo previsto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, y en su defecto de conformidad con el artículo 245 eiusdem.

Posteriormente, mediante escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 21 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, alegó:

Que la sentencia recurrida reúne con los requisitos establecidos en los preceptos, normas y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo y sustantivo, basado en todo lo alegado y probado en autos, para lo cual el Tribunal de la causa analizó y juzgó con exhaustividad todas y cuantas pruebas fueron promovidas y evacuadas en el proceso.

Que la parte actora no probó, solamente se limitó a invocar a su favor el mérito favorable de los documentos anexos al expediente, que como bien lo expresa la sentencia recurrida, no constituyen prueba en sí, solo se aplica para los efectos de la comunidad de la prueba.

Que no hubo incumplimiento alguno por parte de su mandante con relación a lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.

Que los hechos alegados por la parte demandante con respecto a que existe una construcción que no cumple con los requisitos legales, técnicos y de permisología requeridos por los organismos competentes, fueron desvirtuados con las pruebas promovidas y evacuadas por su mandante.

Que el Juez para decidir la controversia planteada, debe decidir en torno al contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora, y se encuentra facultado para interpretarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el artículo 509 eiusdem debe analizar toda cuanta prueba este en los autos.

Que resulta incongruente que el arrendador entre en arrendamiento un terreno sin construir, pero al mismo tiempo señala que será destinado para el funcionamiento de un fondo de comercio en la rama de heladería.

Que la permisología para la construcción en el inmueble objeto del contrato, fueron otorgadas por la autoridad competente a una persona distinta a su mandante, y con la autorización del propietario, con lo cual no se viola cláusula alguna.

Que las consignaciones arrendaticias se encuentran reguladas por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que los cinco días establecidos en el contrato para el pago de los cánones de arrendamientos, no es el máximo que tiene el arrendatario para la consignación, puesto que ello vulneraria su derecho a la defensa.

Que las pruebas promovidas y evacuadas por su representado no fueron ni desconocidas ni tachadas expresamente por el demandante.

Por último, solicitó se agregara a los autos su escrito de observaciones, a fin de que surta los efectos legales correspondientes.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de observaciones alegó:

Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes, al indicar que su representado ni promovió prueba alguna y que solamente se limitó a invocar el mérito favorable del contenido de las cláusulas del contrato de arrendamiento, lo cual es totalmente falso.

Que el contrato promovido por su representado, constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto se demuestra la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes, y se verifican las condiciones que regulan la relación contractual.

Que las consignaciones realizadas por la parte demandada ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en vez de demostrar su solvencia en el pago del canon de arrendamiento, lo que demuestra es su insolvencia, por cuanto las mismas no fueron realizadas de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento.

Que no se cumplió con el proyecto que fuese autorizado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, por cuanto en el mismo se establecía la construcción de un estacionamiento que no fue construido.

Que el Tribunal de la causa al valorar la permisología que permite la construcción de las bienhechurías, solo se limita a determinar que la construcción fue realizada con anterioridad al contrato que hoy se pretende resolver, aun cuando se desprende que el proyecto aprobado por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue modificado al no construir el estacionamiento aprobado junto con las bienhechurías.

Concluyó alegando que el A quo se pronuncia sobre hechos que no le fueron solicitados por su representado, y no toma en consideración el principio de autonomía de la voluntad de las partes, aun cuando esta fue avalada por la representación judicial de la parte demandada, y al valorar las pruebas no toma en cuenta el principio de la comunidad de las pruebas, por lo que solicitó se anulara la sentencia recurrida, y se declarara con lugar la demanda de resolución de contrato, con su correspondiente condenatoria en costas.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano J.R., contra el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA.

Para resolver se observa:

Antes de revisar los términos en que fue dictada la sentencia recurrida, quien aquí decide observa que el apoderado judicial de la parte demandante denunció que el A quo se pronunció sobre hechos que no le fueron solicitados por su representado, y no tomó en consideración el principio de autonomía de la voluntad de las partes, aun cuando ésta fue avalada por la representación judicial de la parte demandada, aunado al hecho de que no tomó en cuenta el principio de la comunidad de la prueba al valorar el acervo probatorio, por lo que solicitó conforme a lo previsto en los artículos 244 y 209 del Código de Procedimiento Civil, se anulara la sentencia recurrida.

Al respecto, es preciso acotar que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha dejado sentado que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se hubiese tergiversado su contenido, lo que se constataría si la conclusión a la que llegara el sentenciador no concuerda con la voluntad contractual de las partes, observándose en el caso de autos, específicamente del análisis efectuado por el Tribunal de la causa, que se apreció debidamente la voluntad de las partes plasmada en el contrato cuya resolución pretende el actor, por lo que no se desnaturalizo su contenido, ni mucho menos incurrió en incongruencia al momento de valorar las pruebas incorporadas al proceso, toda vez que en su decisión tomo en consideración los alegatos de hecho formulados por las partes, y analizó adecuadamente las pruebas promovidas por ellas, para luego emitir un pronunciamiento que a todas luces es expreso, positivo y preciso conforme a lo dispuesto en el artículo 243.5º del Código de Procedimiento Civil, razón ésta por la que es improcedente la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de los términos expuestos en el escrito libelar, se desprende que el ciudadano J.R., pretende la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de noviembre de 2004, en virtud del presunto incumplimiento por parte del arrendatario, ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, con respecto a sus obligaciones contractuales contraídas en las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento, solicitando consecuencialmente que se condenara a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, es decir, satisfaga la prestación a que está obligado por ese contrato, e hiciera entrega material del inmueble arrendado.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación, reconoció que el 01 de noviembre de 2004, suscribiera un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.R., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el No. 56, Tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y posteriormente inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2005, quedando protocolizado bajo el No. 26, Protocolo Primero, Tomo 03; sin embargo, negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con lo establecido en las cláusulas segunda y novena del mismo, la primera que establece el pago de los cánones de arrendamiento, y la segunda que se refiere a los requisitos legales, técnicos y de permisología requeridos por los organismos competentes para la construcción sobre el inmueble arrendado.

Otro tema controvertido en la presente causa se refiere al objeto del contrato cuya resolución se pretende, toda vez que la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda que niega, rechaza y contradice que el objeto del contrato sea un terreno urbano sin construir como adujo el demandante, y que por ello no está regido bajo las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto de las pruebas traídas a los autos se desprende que sobre el inmueble arrendado existe una edificación construida antes de celebrarse el contrato de arrendamiento.

A tales efectos, señalados los términos en que quedo planteada la controversia, se observa que ambas partes admiten haber suscrito un contrato de arrendamiento (Ver f. 22 al 29 de la pieza I del expediente), en el cual en su cláusula tercera establecieron que tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de noviembre de 2004, no prorrogable, siempre y cuando alguna de las partes no notificare a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su deseo de no continuar con el contrato; de manera que, queda establecido por esta Alzada que entre las partes existe una relación arrendaticia que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato de arrendamiento, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.

Determinada la fuerza de Ley que de los contratos se emana, quien aquí decide observa que las partes establecieron en la cláusula primera del contrato de arrendamiento, que el inmueble arrendado está constituido por “(…) una porción de terreno sin construir de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Los Teques, municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la parte llamada “Llano Miquilen”, sector Campo Alegre, que forma esquina en enlace de las Calles Carabobo y 28 de Octubre, marcado con el Nº 3 (…)”; no obstante a ello, se aprecia igualmente que acordaron que el mismo se destinaría “(…) exclusivamente al comercio de Heladería”, por tal motivo, en el presente juicio se discutió si el inmueble lo constituía un terreno sin edificación o debido a su destino, si existía una construcción, por lo que abierta la causa a pruebas, la representación judicial de la parte demandada entre otros medios consignó marcado con la letra “D”, inspección extra judicial signada con el No. 383/2006, practicada en fecha 29 de junio de 2006, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Ver f. 153 al 182 de la pieza I del expediente), en la que se dejó constancia de lo siguiente: “(…) sobre el terreno antes mencionado se encuentra una edificación. (…) dicha edificación es de tipo permanente. (…) las características que presenta la edificación y el material utilizado en su construcción son las siguientes: La estructura en su totalidad es metálica, una estructura aporticada cuyos elementos portantes como son las vigas, columnas, correas, están constituidos por perfiles tubulares. La losa de techo igual una estructura modular metálica y como cerramientos se pudo observar láminas de acrílico de colores. (…) la prenombrada edificación tiene aproximadamente diez años de construida. (…)”.

De igual forma, la parte demandada consignó copia certificada de los distintos trámites efectuados para obtener la permisología necesaria para la construcción sobre el inmueble arrendado (Ver f. 127 al 152 de la pieza I del expediente), desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

 Que el 25 de septiembre de 1995, la Ingeniería Municipal del Distrito Guaicaipuro otorgó permiso No. 07811, al ciudadano “RODRIGUEZ JOSO O J.F.”.

 Que el 25 de septiembre de 1995, la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda emitió constancia de cumplimiento de variables urbanas, en virtud de la solicitud efectuada por el ciudadano J.F., de iniciar la construcción sobre el terreno ubicado en la calle Carabobo No. 03, cruce calle 28 de octubre, Los Teques.

 Que el 24 de agosto de 1995, el ciudadano G.J.G.G., actuando en su condición de rector Gerente de la firma Administradora La Principal C.A., mandataria del ciudadano J.R., propietaria del lote de terreno que para la fecha le arrendara al ciudadano J.F., autorizó la tramitación de cualquier permiso de construcción sobre el inmueble arrendado.

 Que el 01 de agosto de 1995, la Administradora Inmobiliaria La Principal C.A., representada por el ciudadano G.J.G.G., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano J.F., sobre un lote de terreno ubicado en el sector Campo Alegre, al cruce de la Calle Carabobo con 28 de Octubre de la ciudad de Los Teques, en el cual señalaron sería “destinado exclusivo uso de un comercio relacionado con HELADERIA (…)”.

En virtud de lo ut supra señalado, y que en la inspección extra judicial evacuada el 29 de junio de 2006, se dejó constancia de que sobre el inmueble arrendado se encuentra una edificación que data de aproximadamente diez años de construida, lo cual concuerda con las copias certificadas contentivas de la permisología requerida para ello, es por lo que no cabe duda que para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento en fecha 01 de noviembre de 2004, cuya resolución es la que pretende el actor en virtud del presunto incumplimiento por parte del demandado, existe ciertamente sobre la porción de terreno arrendada una edificación en la cual funciona un comercio destinado a la heladería, razón suficiente para considerar que el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento no se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que se demostró fehacientemente con el acervo probatorio traído a los autos, que el bien inmueble objeto de la demanda es un lote de terreno, y sobre éste existe una edificación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se observa del documento contentivo de la relación arrendaticia, a fin de establecer la naturaleza del mismo, que su duración –como se señalara anteriormente- fue establecida en la cláusula tercera, evidenciándose del contenido de ésta el carácter de “a tiempo determinado” que tiene el contrato que vincula a las partes en litigio, sin embargo, se desprende que el lapso fijado era “no prorrogable, siempre y cuando alguna de las partes no notificare a la otra por escrito con por lo menos treinta días de anticipación su deseo de no continuar con el contrato (…)”, lo cual resulta ser ambiguo, ya que de no ser prorrogable el tiempo de duración del contrato, no había necesidad de efectuar notificación alguna sobre el deseo de la parte que no quisiera continuar con el mismo, por ende, al constatarse que en el caso sub examine las partes establecieron de mutuo consentimiento el tiempo de duración del contrato que suscribieron, es por lo que la relación que vincula a las partes, debe regirse bajo las disposiciones destinadas a los arrendamientos con determinación de tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, se desprende que las partes establecieron de común acuerdo en la cláusula segunda del contrato, que el canon de arrendamiento sería la “(…) cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL SIN CTS (Bs. 3.300.000.00) mensuales, que serán cancelados puntualmente por EL ARRENDATARIO dentro de los cinco (5) días siguientes de cada mes vencido de arrendamiento (…)”, al respecto, es preciso acotar que con relación a las obligaciones que surgen para el arrendatario, el Código Civil prevé en su artículo 1.592, lo que sigue:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

(Subrayado y negrilla añadido)

Demostrada la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, le correspondía al demandado probar el hecho de haber cumplido con la misma, o en su defecto la extinción de la obligación, observándose que en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, negó adeudar los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos, por haberlos consignado ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la conducta evasiva del arrendador de recibirlos. Por tal motivo, quien aquí suscribe considera necesario analizar el pago de los cánones de arrendamiento alegados como no cancelados, para lo cual resulta ineludible acotar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55 de fecha 05 de febrero de 2009, exp. No. 07-1731, en la que se dejó sentado que:

(…) cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite que, cuando el arrendador de un inmueble se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, pueda el arrendatario consignarla dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, en el Juzgado de Municipio competente por la ubicación del inmueble, debiéndose precisar que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, fue suscrito en fecha 01 de noviembre de 2004, y en su cláusula segunda las partes establecieron que el canon de arrendamiento debía ser cancelado dentro de los cinco (05) días siguientes de cada mes vencido. Así las cosas, se aprecia de las copias certificadas aportadas por la parte demandada, que las consignaciones se efectuaron de la siguiente manera:

 El mes de noviembre de 2005, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 15 de diciembre de 2005, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 23405829.

 El mes de diciembre de 2005, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 10 de enero de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 48009505.

 El mes de enero de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 13 de febrero de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 48008569.

 El mes de febrero de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 08 de marzo de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 48008562.

 El mes de marzo de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 07 de abril de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 48008563.

 El mes de abril de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 10 de mayo de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 48008565.

 El mes de mayo de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 12 de junio de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 3916034.

 El mes de junio de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 12 de julio de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 3832530.

 El mes de julio de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 10 de agosto de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 3915988.

 El mes de agosto de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 12 de septiembre de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 6320635.

 El mes de septiembre de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 11 de octubre de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 6823996.

 El mes de octubre de 2006, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000.00), consignado en fecha 14 de noviembre de 2006, por ante el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante planilla de depósito No. 6823997.

Observa esta Juzgadora del análisis de las consignaciones efectuadas por el arrendatario que, éste cumplió oportunamente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, y a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, en los cuales el demandante fundamentó su acción, adecuándose a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se desestima el alegato esgrimido por el actor con respecto al incumplimiento del arrendatario sobre lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Y ASÍ SE DECIDE.

De esta manera, en virtud de que el demandante fundamentó su acción en el incumplimiento del arrendatario con respecto a sus obligaciones contractuales, específicamente las establecidas en las cláusulas segunda y novena del contrato de arrendamiento que suscribieran el 01 de noviembre de 2004, sin que se desprendiera de los autos que efectivamente ello haya ocurrido, toda vez que el arrendatario canceló oportunamente –como se señalara anteriormente- los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, y además de ello, se comprobó que la construcción que alega el actor se efectuó sin su autorización, fue realizada con anterioridad a la celebración del contrato de arrendamiento que pretende sea resuelto, la cual además contaba con todos los requisitos técnicos, legales y de permisología requeridos por los organismos competentes, lo que se constata de los medios probatorios aportados a los autos, es por lo que debe declararse sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano J.R., contra el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.B.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.R., ambos identificados, y en consecuencia, se confirma bajo las consideraciones esgrimidas en la presente motiva, la decisión proferida en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado L.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.741, contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.741, contra el ciudadano MARTINHO ABREU DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.879.447.

Tercero

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/vp.

Exp. No. 12-8012.

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