Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald D.J.R..

ACUSADO

E.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.507.354, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado J.V.P.B..

FISCALÍA

Abogados G.B.G. y J.L.G.T., Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.B.G. y J.L.G.T., Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 y publicada íntegramente en fecha 01 de octubre de 2013, por la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo segundo acordó el cambio de calificación jurídica al acusado E.C.R., en cuanto a su grado de participación en el hecho imputado, a facilitador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84.3 eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido de manera libre y voluntaria los hechos objeto del proceso.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 26 de noviembre de 2013, designándose como ponente al Juez Rhonald D.J.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esta misma fecha se devolvió al Tribunal Noveno de Control, por error de foliatura, se libró oficio número 1097-13.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se recibió constante de ciento quince (115) folios útiles, las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de origen, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, y fijó para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 10 de enero de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la misma no se realizó, en virtud que los abogados defensores C.R.P.C. y J.V.P.B., solicitaron el diferimiento de dicho acto, al encontrarse en audiencia ante el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal; razón por la cual se acordó diferirla para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez de la mañana.

En fecha 30 de enero de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que se recibió escrito presentado por el abogado J.P., actuando como defensor privado de acusado de autos, donde solicitó el diferimiento de la audiencia, ya que se encontraba fuera del país, razón por la cual se acordó diferirla para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez de la mañana.

En fecha 04 de abril de 2014, fijada como se encontraba la audiencia oral y pública, se dejó constancia que no asistieron las partes a la misma, razón por la cual se acordó diferirla para la décima audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez de la mañana.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión de fecha en fecha 26 de septiembre de 2013 y publicada íntegramente en fecha 01 de octubre de 2013, la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, como punto previo dos acordó el cambio de calificación jurídica al acusado E.C.R., en cuanto al grado de participación en el hecho imputado a facilitador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenó al referido acusado a cumplir la pena de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el mismo declaro y admitido de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(Omissis)

EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION:

En cuanto a la solicitud de la graduación del tipo penal básico al grado de facilitador endilgado al acusado E.C.R., por considerar que de los hechos narrados en el escrito acusatoria y que de las propias diligencias de investigación se deriva que la conducta desarrollada por su defendido fue accesoria o secundaria respecto del autor material del hecho, para lo cual invoca la aplicación la Decisión N° 216, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-06-2010, en la que se dictaminó que: “Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediato”. Y al efecto, tanto los testigos como las victimas observaron que este ciudadano solo se limito a trasladar al autor material y avisarle que tuviese cuidado “…Pilas Albert… Pilas…”. Quien juzga, considera que efectivamente el grado de participación en la comisión del hecho punible de Robo Agravado, es de la facilitador contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente. En tanto y en cuanto su participación es secundaria al autor o perpetrador del punible juzgado; por lo que considera conveniente esta juzgadora un cambio de calificación o como doctrinalmente se ha expuesto un cambio en la graduación del tipo penal básico, del delito de Robo Agravado en carácter de coautor previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de Robo agravado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el referido artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Y así se decide.

(Omissis)

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

Vista la manifestación de voluntad de los aquí acusados, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, de admitir los hechos para obtener la imposición inmediata de la pena, este Tribunal considera necesario hacer ciertas consideraciones respecto a esta figura, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p..

En este orden de ideas el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, delimitó una serie de requisitos previos para que los acusados E.C. Y A.J.C.C., admitan los hechos y proceda a su aplicación, como son:

1.- Que la solicitud se efectúe por los imputados, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

2.- Enterar a los imputados de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

3.- Admisión de los hechos por parte de los acusados, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

4.- Que el hecho admitido por los imputados sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto por el Fiscal (A) 31° ABG. MARYOT ÑAÑEZ, sustentó la acusación en forma oral la cual fue admitida parcialmente en la audiencia preliminar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD respecto al acusado A.J.C.C., Y FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO en lo que se refiere a E.C.R., delitos estos tipificados en los artículos 458 del Código Penal, y 218 ejusdem (sic) y facilitador en el delito de Robo agravado previsto en el numeral 3 del artículo 84 en concordancia con el 458 del mismo Código respectivamente, aunado a que los propios imputados A.C. Y E.C. manifestaron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrado en el proceso a través de los elementos de convicción señalados en la acusación fiscal.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público, respecto al imputado A.J.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere los acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal. Y con respecto al ciudadano E.C.R., por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere también este acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA A LOS ACUSADOS:

La pena a imponer a A.J.C.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO A TITULO DE AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal es la siguiente:

Conforme las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estoas casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la Administración Pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias.

De igual modo, establece que si se trata de delitos contra el orden público -entre otros-, la rebaja de pena será hasta un tercio.

Por consiguiente, resulta totalmente diferente afirmar, que la rebaja es desde un tercio hasta la mitad, a que la rebaja sea hasta un tercio, toda vez que, en el primer caso, se parte del tercio como límite inferior de la rebaja, pero en el segundo supuesto, el tercio se constituye en el límite máximo que podría rebajar el juzgador, y ello tiene una connotación que incide sustancialmente en la pena. Ahora bien, para la aplicación de la rebaja en el contexto anterior, el propio legislador estableció dos circunstancias a considerar por el juzgador para el quantum de la rebaja, a saber, el bien jurídico afectado y el daño social causado, debiendo motivar adecuadamente la pena impuesta, a los fines de imperar la proporcionalidad de la pena, evitando así el capricho judicial.

De igual modo, establece que si se trata de determinados delitos, como los previstos en la Ley penal subjetiva, y cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio, y en ningún caso se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo establecido para el delito de que se trate.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que los hechos acusados y admitidos son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, los cuales establecen:

ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformados, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

ARTÍCULO 218 NUMERAL 1° DEL CÓDIGO PENAL: Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. 1) Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres (3) meses a dos (2) años.

Denotándose que el delito más grave cometido es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una sanción corporal que oscila entre los DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, mientras que la pena del delito de RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD es solo de TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISION. Pues bien, para calcular la pena definitiva, el Tribunal toma primero la correspondiente al delito mas grave, vale decir, la del ROBO AGRAVADO, que va de DIEZ A DIECISIETE AÑOS, con una pena media aplicable de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pena media esta que esta juzgadora REBAJA a ONCE AÑOS Y SEIS MESES DIEZ AÑOS DE PRISION tomando en consideración la atenuante promovidas por la defensa pública a viva voz en la audiencia preliminar, específicamente la prevista por el legislador en el artículo 74.2 del Código Penal, quedando la pena a aplicar EN ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por el delito de Robo Agravado sin que hasta este momento debamos aplicar la reba especial por admisión de los hechos al mediar otro delito cual es la resistencia armada a la autoridad; pues bien ahora vamos con esta, la cual acarrea una sanción corporal de TRES MESES A DOS AÑOS DE PRISION, que llevados a meses, son 27 meses, que a su vez en el cálculo de esta pena vienen a ser TRECE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, es decir, una media aplicable por este delito de UN AÑO, UN MES Y QUINCE DIAS; ahora, de conformidad con la atenuante supra señalada, prevista en el artículo 74.2 del Código Penal, este Tribunal lleva la pena media aplicable a UN AÑO DE PRISION, rebajando solo por tal motivo UN MES Y QUINCE DÍAS; Ahora bien, habiendo un concurso real a tenor de lo señalado en el artículo 88 del mismo Código, le sumamos a la pena del robo agravado atenuada de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, la mitad correspondiente a la del delito de resistencia armada a la autoridad, es decir, solo SEIS MESES DE PRISION, resultando entonces ya adicionado el otro delito una pena de DOCE AÑOS DE PRISION, pena a la cual aplicando la rebaja especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo señalado en el artículo 375 del mismo Código de UN TERCIO DE LA PENA, es decir a los DOCE AÑOS DE PRISION, le hacemos una REBAJA ESPECIAL PERMITIDA de CUATRO AÑOS DE PRISION, resultando en definitiva una pena aplicable al acusado A.J.C.C., de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados por la legislación penal venezolana en los artículos 458 y 281.1 del Código Penal.

En cuanto a la dosimetría penal que se debe ejecutar para el cálculo de la pena del otro acusado, el ciudadano E.C.R., hay que considerar que el mismo debe ser condenado por el delito de FACILITADOR EN EL ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 454 en concordancia con el 84.3 del Código Penal, y para imponerle la pena por el mismo debemos tomar en cuenta que el delito de robo agravado prevé una pena corporal de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISION, con una pena media aplicable, a tenor de lo señalado en el artículo 37 del mismo Código, en TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, pena esta media aplicable la cual llevamos a la pena mínima aplicable parea ese delito, es decir DIEZ AÑOS DE PRISION atendiendo a las atenuantes especificas previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 74 del Código penal, vale decir, que el culpable no tuvo la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo llevando al autor del delito al lugar donde aquel cometió el robo armado, igualmente este Tribunal toma en consideración que no media en las actas procesales circunstancia que demuestre que el ciudadano E.C. R. posea antecedentes criminales, lo cual, a criterio de esta juzgadora, también debe atenuarle la pena, sirviéndole toda esta situación legal además, de lección de vida; pues bien, llevada la pena a su término mínimo aplicable, le rebajamos LA MITAD DE LA MISMA, por el hecho de que su participación solo fue la de FACILITADOR, atendiendo a la rebaja que el mismo legislador prevé por tal conducta en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, resultando una pena aplicable de CINCO AÑOS DE PRISION; habiéndose acogido este acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo se hace merecedor de una rebaja especial de un tercio de la pena, es decir a los cinco años, que llevamos a meses para un mas exacto calculo, SESENTA MESES (60), le rebajamos un tercio, es decir VEINTE MESES MENOS, para arrojar una pena definitiva aplicable a este ciudadano de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION por la comisión y admisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 454 en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal venezolano, y así se decide, ACLARANDO EN ESTE AUTO, QUE AL MOMENTO DE CALCULAR LA DOSIMETRIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA LA PENA DEL CIUDADANO E.C.R., , SE CALCULÓ ERRADAMENTE Y SE INFORMÓ A LAS PARTES QUE LA PENA HABIA QUEDADO EN TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES, CUANDO LO CORRECTO ES TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; ERROR DE CALCULO QUE AQUÍ MISMO SE CORRIGE.

(Omissis)”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 22 de octubre de 2013, los abogados G.B.G. y J.L.G.T., en su condición de Fiscal y Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación aduciendo lo siguiente:

(Omissis)

De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentamos el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) en su ordinal quinto por errónea aplicación del artículo 458, en relación con el artículo 83 y 84 numeral tercero, todos del Código Penal, por las siguientes razones:

1) El Juez de la recurrida al momento de aplicar el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por Admisión (sic) de los Hechos (sic), se funda en el anuncio de cambio de calificación jurídica, conforme al cual observa que los hechos que soportan la acusación constituyen el delito de Facilitador en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral tercero, todos del Código Penal y no del delito de Robo Agravado, tal como lo había solicitado el Ministerio Público en el escrito de acusación, delito este realizado por el ciudadano E.C.R., para ello el tribunal procede en su decisión en el capítulo intitulado EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION a reproducir el contenido de los alegatos de la defensa, que señalan que la conducta desplegada por el ciudadano E.C.R., fue accesoria o secundaria respecto al autor material del hecho, procediendo a afirmar el A-quo “Y al efecto, tanto los testigos como las víctimas observaron que este ciudadano solo (sic) se limito (sic) a trasladar el autor material y avisarle que tuviese ciudadano …Pilas Albert… Pilas…”.

Procede con posterioridad el Tribunal indicar la pertinencia del cambio de calificación por considerar que la participación del acusado es efectivamente secundaria al autor o perpetrador del punible. Una vez realizado este cambio de calificación, permitiría el tribunal la Admisión (sic) de los Hechos (sic) por parte del imputado, emitiendo como correspondía, la Sentencia (sic) por Admisión (sic), en los términos referidos ut supra.

Honorables Magistrados esta afirmación expuesta por el Tribunal de la recurrida constituye la fundamentación de la Sentencia (sic), en lo atinente al cambio de calificación jurídica lo cual se observa a todas luces es una simple declaración de voluntad de la recurrida, que no funda en elementos de naturaleza técnica y científica que permitan afirmar como llega el convencimiento de que si bien resulta responsable el acusado de la actividad por el desplegada en relación a la víctima, su participación era la de un facilitador y no la de un autor o un cómplice necesario, ya que debido al criterio de la referida decisión la misma es secundaria a la participación del hecho realizado por el coimputado, a quien mantiene la calificación de autor del punible, violando así el derecho a una tutela judicial efectiva, causando con esto un gravamen irreparable al Ministerio Público, al haberse alterado en suma el debido proceso, al no indicar expresamente el Tribunal cual alegato le permitió inferir que la intención del acusado E.C.R., al haber trasladado en una motocicleta al ciudadano A.J.C.C., hasta las inmediaciones de la 8va avenida de la Concordia, concretamente frente al establecimiento comercial La casa del Hyundai, donde en un primer momento es interceptada la víctima Japhson Mendoza, despojado bajo amenaza de arma de fuego de su teléfono celular, serle requerido el dinero que había retirado momentos antes del banco, conminando a trasladarse hasta el negocio donde se encontraba su sobrino, siendo acompañados víctima y co acusado, por el ciudadano E.C.R., quien continuo (sic) la marcha del automotor hasta la adyacencia del negocio y espero que Á.C. bajo amenaza de arma de fuego sometiera a la víctima Weixer Nappi despojándolo del dinero que portaba, advierte al ciudadano Cabanzo con la exclamación “Pilas…Albert…Pilas”, segundos antes que la policía interviniera al mismo, tratando en ese instante de darse a la fuga, dado que se encontraba a bordo del automotor, estrellándose en su huída, para dejar abandonado el vehículo, siendo capturado por los funcionarios actuantes; constituye una participación secundaria al robo ejecutado por el ciudadano Á.J.C.C., el co imputado no sólo traslada al autor directo hasta el sitio donde se ejecuta el robo, le acompaña en le ejecución del mismo, le advierte que se encuentra en peligro la empresa por ambos iniciada, intenta huir al momento de verse descubiertos por los funcionarios policiales; vale decir, la actividad desplegada por el imputado fue vital y necesaria para la ejecución del robo agravado, se encontraba el ciudadano E.C. compenetrado a tal modo con el desarrollo de la acción ejecutada por Á.C., que la misma no se hubiera podido realizar si no se hubiese actuado de esa manera, por lo que la calificación correcta era la de co autor en la ejecución de Robo Agravado, o en su defecto la de cooperador inmediato, tal como lo establece el artículo 83 del Código Penal y no la figura de facilitador como lo señala el Tribunal Noveno de Control, ya que como se desprende de lo anteriormente expuesto, su participación en el presente caso, no buscó favorecer la realización del punible, con actos de asistencia a su co imputado que resultaron necesarios para la realización del hecho descrito; (…).

Vale decir Ciudadanos Jueces, que la recurrida en el presente caso, no adecuó correctamente los hechos señalados en el escrito acusatorio, con la actividad desplegada por el imputado, acogiendo de manera incorrecta el criterio de la defensa del ciudadano E.C.R., en lo atinente a que su participación fue secundaria en el robo y no determinante en el mismo, tal como se ha expresado en las líneas procedentes, lo que no permitió en el presente caso, producir una decisión jurídica que satisficiera los requerimientos del Ministerio Público, que en definitivo buscan la aplicación de la Justicia en el m.d.E.d.D..

PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación de sentencia definitiva por llenar los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, por considerar que es a través de la celebración de una nueva audiencia preliminar con otro Juez diferente al de la recurrida, la vía más idónea para subsanar la violación de las normas aplicadas erróneamente e inobservadas por el tribunal a quo al momento de producir su decisión en la causa SP21-P2013-6683.

(Omissis)

.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado J.V.P.B. y la Abogada C.R.P.C., en su carácter de defensores del acusado E.C.R., dieron contestación al recurso interpuesto alegando que se encuentra suficientemente fundado el cambio de calificación efectuado por la ciudadana Jueza de Control, considerando que tanto la doctrina y la jurisprudencia apoyan su criterio, la cual se encuentra ajustada a derecho, a la realidad y a la justicia del caso.

Así mismo, señalan que de los elementos de convicción que rielan en el expediente, del escrito acusatorio, así como del propio escrito de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, se desprende que su defendido solo se limitó a trasladar al autor directo, a advertirle que se encontraba en peligro, e intenta huir, al verse descubierto, para el representante Fiscal, estas circunstancias son constitutivas, o de una coautoría, o de una complicidad necesaria, o de una cooperación inmediata, sin que el Ministerio Público determine de manera precisa cuál grado de participación tuvo su defendido dentro de los hechos ocurridos, siendo su obligación como representante de la Fiscalía, lo que verdaderamente si afecta el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otra parte, promueven la declaración testifical del autor del robo, señor Á.C.R., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente (2) a quien solicita sea trasladado para oírlo, siendo esta testimonial útil y pertinente, según los defensores para demostrar que su defendido no es cómplice ni coautor de ese ciudadano en la comisión del robo agravado cometido.

De igual manera, señalan que los típicos casos que la doctrina utiliza para ilustrar el grado de cooperador inmediato y que constituyen los ejemplos más comunes empleados por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En estos casos es evidente la cooperación en una forma que se puede calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que se evidencia el comportamiento como partícipes. En el caso bajo estudio, refieren los defensores, que no existe participación directa de su defendido, no sostiene a la víctima, no la amenaza, no le amarra las manos, no mantiene comunicación con ella, no le suministra el arma de fuego, no le pasa por encima con el carro, no realiza ninguna acción que lo involucre directamente con el delito de robo agravado cometido por el autor material.

Por lo que finalmente consideran que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar en el único punto al que hace referencia, confirmándose el cambio de calificación hecho por la Jueza a quo, la cual estuvo ajustada a los parámetros establecidos en la ley y sobre todo ajustado a un criterio ciertamente justo.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y del de contestación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

  1. - Aprecia la Sala que en el presente asunto, el recurso de apelación gira en torno a la inconformidad de los recurrentes con la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 y publicada íntegramente en fecha 01 de octubre de 2013, por el Tribunal a quo, específicamente en cuanto al cambio realizado en la calificación jurídica del hecho imputado al coacusado E.C.R., siendo de coautor en el delito de Robo Agravado, a Facilitador en la comisión de dicho hecho punible, con base en lo dispuesto en el artículo 84.3 del Código Penal.

    En este sentido, denuncian la violación de Ley por “errónea aplicación del artículo 458, en relación con el artículo 83 y 84 numeral tercero, todos del Código Penal”, entendiendo la Alzada, de los argumentos explanados al plantear dicha denuncia, que los apelantes consideran que fue, por una parte, inobservada la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal, y erróneamente aplicada la señalada en el artículo 84.3 eiusdem, al estimar que la participación del coacusado E.C.R., en los hechos endilgados, se corresponde con la de un coautor o, en su defecto, con la de un cooperador inmediato o un cómplice necesario.

    Por otra parte, también aprecia esta Alzada que los recurrentes realizan planteamientos conjuntos en la proposición de la única denuncia que motiva el recurso de apelación, señalando respecto de lo expresado por la recurrida para fundamentar el cambio de calificación jurídica, que la A quo “procede en su decisión en el capítulo intitulado EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACION a reproducir el contenido de los alegatos de la defensa, que señalan que la conducta desplegada por el ciudadano E.C.R., fue accesoria o secundaria respecto al autor material del hecho”; así como que “se observa a todas luces [que] es una simple declaración de voluntad de la recurrida, que no funda en elementos de naturaleza técnica y científica que permitan afirmar como (sic) llega al convencimiento de que si bien resulta responsable el acusado de la actividad por el (sic) desplegada en relación a la víctima, su participación era la de un facilitador y no la de un autor o un cómplice necesario”.

    De igual manera, indican los recurrentes que la recurrida vulnera “así el derecho a una tutela judicial efectiva, causando con esto un gravamen irreparable al Ministerio Público, al haberse alterado en suma el debido proceso, al no indicar expresamente el Tribunal cual (sic) alegato le permitió inferir que la intención del acusado E.C.R., al haber trasladado en una motocicleta al ciudadano A.J.C.C., hasta las inmediaciones de la 8va avenida de la Concordia, concretamente frente al establecimiento comercial La casa del Hyundai, donde en un primer momento es interceptada la víctima Japhson Mendoza, despojado bajo amenaza de arma de fuego de su teléfono celular, serle requerido el dinero que había retirado momentos antes del banco, conminando a trasladarse hasta el negocio donde se encontraba su sobrino, siendo acompañados víctima y coacusado, por el ciudadano E.C.R., quien continuo (sic) la marcha del automotor hasta la adyacencia del negocio y espero (sic) que Á.C. bajo amenaza de arma de fuego sometiera a la víctima Weixer Nappi despojándolo del dinero que portaba, advierte al ciudadano Cabanzo con la exclamación “Pilas…Albert…Pilas”, segundos antes que la policía interviniera al mismo, tratando en ese instante de darse a la fuga, dado que se encontraba a bordo del automotor, estrellándose en su huída, para dejar abandonado el vehículo, siendo capturado por los funcionarios actuantes; constituye una participación secundaria al robo ejecutado por el ciudadano Á.J. Cabanzo Carrero”.

    Lo anterior, en criterio de este Tribunal Colegiado, constituye un error en la formalización de la impugnación presentada, por carencia de técnica recursiva, pues como se ha indicado en anteriores ocasiones, el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna. Con base en ello, se ha considerado, que lo correcto es presentar cada denuncia ordenada y separadamente, sin confundir los fundamentos de unas y otras.

    No obstante lo anterior, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

    Así, de la revisión de los argumentos empleados por los apelantes, extrae la Alzada que la intención de la parte recurrente, es denunciar, además de la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, respecto de los artículos 83 y 84.3 del Código Penal, la falta de motivación de la decisión objeto del recurso, en relación a los fundamentos y razones que llevaron a la Jueza de Instancia a considerar procedente la solicitud de la defensa y efectuar el cambio en la calificación jurídica de los hechos referido ut supra, estimando la participación del ciudadano E.C.R., como un cómplice no necesario (facilitador).

  2. - De terminado lo anterior, y en atención a los efectos que podría conllevar la resolución de las denuncias deducidas del recurso, por estricta técnica procesal, procederá esta Superior Instancia a abordar, en primer término, la denuncia relativa a la falta de motivación de la decisión recurrida, con base en las siguientes consideraciones:

    2.1.- En criterio de esta Alzada, respecto de la debida motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, siguiendo al doctrinario E.C., la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

    Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

    De igual forma, el citado autor expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

    “1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  3. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.

  4. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cuál es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  5. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

    Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido.

    De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    De igual forma, con respecto a la motivación ordenada por el actual artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo siguiente:

    “(Omissis)

    Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T., en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

    (…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

    En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

    “(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

    Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

    (…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    (Subrayado y negrillas de la Corte).

    De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado y a las demás partes, el conocer las razones por las cuales se condena o se absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

    2.2.- En el caso sub iudice, como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida realizada ut supra, la Jueza de Control, respecto del cambio de calificación jurídica de los hechos en relación con la intervención del coacusado E.C.R. en los mismos, señaló que “tanto los testigos como las victimas (sic) observaron que este ciudadano solo (sic) se limito (sic) a trasladar al autor material y avisarle que tuviese cuidado “…Pilas Albert… Pilas…”, con base en lo cual concluyó que “efectivamente el grado de participación en la comisión del hecho punible de Robo Agravado, es de la facilitador contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente. En tanto y en cuanto su participación es secundaria al autor o perpetrador del punible juzgado”.

    De lo anterior, se extrae que la Jurisdicente de la recurrida, estimó que la actuación del referido coacusado, se limitó a trasladar al autor del hecho y darle aviso ante la llegada de los funcionarios policiales al lugar, intentando luego huir del sitio, y que la misma era “secundaria al autor o perpetrador” del delito objeto del proceso de autos.

    Así mismo, se observa que para llegar a tal conclusión, la Jueza de Instancia hizo referencia a lo señalado por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en decisión N° 216, de fecha 30 de junio de 2010, en la cual se señala que “cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos”.

    2.3.- Ahora bien, la jurisprudencia patria, respecto de las formas o grados de participación en la comisión de un hecho punible, ha realizado diversas consideraciones; entre éstas se encuentra lo señalado en la sentencia N° 218, del 10 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

    “la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:

    …El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando (sic) los actos típicos esenciales constitutivos del delito.

    Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…

    . (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).

    Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado (…), no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado (…) que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio.

    Además, quedó de igual forma acreditado por el Tribunal de Juicio, que “…el ciudadano (…) se encontraba en la Bodega (…) lugar éste donde laboraba, se presentaron al sitio dos sujetos y uno de ellos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en contra de la humanidad de (…), retirándose inmediatamente ambos sujetos del sitio…”, encuadrándose así la actuación del acusado (…) en el contenido del artículo 84 (numeral 3) del Código Penal.”

    Así mismo, en decisión N° 662 del 27 de noviembre de 2007, la misma Sala señaló lo siguiente:

    “En el presente caso, la recurrente alegó la indebida aplicación del artículo 83 y la falta de aplicación del artículo 84 (numeral 3), ambos del Código Penal, que se refieren a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, por considerar: “… ha debido encuadrar la conducta asumida por mi defendida en la norma por la cual admitió la acusación (…) de los hechos investigados surge (…) que el grado de participación en la conducta desplegada por mi defendida fue el descrito en el artículo 84 ordinal (sic) 3º del Código Penal, es decir facilitó la perpetración del hecho…”.

    Los artículos 83 y 84 (numeral 3), del Código Penal, estipulan lo siguiente:

    (Omissis)

    En atención a las disposiciones legales anteriormente transcritas, la Sala indica, que el fenómeno de la participación hace referencia a la intervención de un número plural de agentes en el proceso de ejecución de una conducta delictiva, que puede calificarse según el grado de participación de cada persona, como instigador o de cooperador inmediato o de cómplice.

    En el presente caso, se observa que la impugnante alegó, que existían circunstancias suficientes, para determinar que el grado de participación de la ciudadana (…), fue de facilitadora y no de cooperadora inmediata, siendo esto inobservado por el Tribunal de Control, que admitió la acusación fiscal por el delito de homicidio calificado en grado de cooperadora inmediata, en detrimento de los derechos de su defendida, lo que fue igualmente obviado por la Corte de Apelaciones al declarar sin lugar el recurso de apelación.

    La cooperación inmediata, es producto de una acción conjunta, con la particularidad que sin esa intervención, no se hubiese podido perpetrar el delito. Por su parte, el facilitador trata de ayudar o facilitar la realización del hecho, y es una forma accesoria en la perpetración del delito.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

    “… El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.

    La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone:

    (Omissis)

    Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.

    El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.

    En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario. (Subrayado de la Sala)…”. (Sentencia Nº 479, del 26 de julio de 2005).”

    La Sala Penal indica, que de los hechos acreditados por el Tribunal de Control, se desprende: “… (…), se le fue encima y comenzó a golpearla y a retenerla mientras otra, que quedó identificada (…) sacó un arma blanca tipo cuchillo y la apuñaló por la espalda refugiándose ambas personas en una residencia cercana donde fueron detenidas…”. (Subrayado de la Sala Penal).

    Esto evidencia, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por la ciudadana (…), (“…golpearla y a retenerla mientras otra (…) la apuñaló por la espalda…”) demuestran que la acusada participó activamente en el hecho, para que se produjera el resultado antijurídico y se materializara el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperadora inmediata, por lo que fue debidamente aplicado el artículo 83 del Código Penal (denunciado como infringido por la recurrente), y en consecuencia, es forzoso también concluir, que no le asiste la razón a la defensora, en relación a la falta de aplicación del 84 (numeral 3) ejusdem.”

    Y en decisión N° 216, de fecha 30 de junio de 2010, emanada de la misma Sala, se indicó lo siguiente:

    Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

    El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

    El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…” (Sent. N° 697 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquél que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

    Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

    …Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:

    1.Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

    2.Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

    3.Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.

    Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

    Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad; la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en señalar que la misma radica en la claridad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratara de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

    …La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tienen el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio escasez, teoría de los bienes necesarios, etc). Sin embargo, existe consenso - legal, doctrinario y jurisprudencial - que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor, por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiere efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

    (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).”

    Más recientemente, la referida Sala indicó, en sentencia Nº 134 de fecha 24 de abril de 2011, lo siguiente:

    “No obstante lo expuesto, la Sala no comparte el grado de participación atribuido por el sentenciador al acusado (…), cuya conducta fue calificada como cómplice necesario en el delito de Homicidio, pues, conforme a los hechos establecidos, la misma ha debido encuadrarse en el artículo 83 eiusdem, como cooperador inmediato.

    En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo.

    El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos.

    El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada D.N.B.).

    De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito.

    Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:

    (Omissis)

    Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

    Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. En tal sentido, la Sala ha expresado:

    …La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…

    . (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada D.N.B.).

    El último parágrafo del artículo 84 del Código Penal, hace referencia a la denominada complicidad necesaria y establece que no se aplica la disminución de pena prevista en dicha norma, cuando sin el concurso del cómplice no se habría realizado el hecho. De acuerdo a dicha disposición, las figuras del cooperador inmediato y del cómplice necesario, son equivalentes en cuanto a la pena que ha de aplicarse.

    La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.

    La participación del cooperador inmediato, como expresa Manzini, se concreta en la concurrencia con los ejecutores del hecho, en orden a la actuación de la empresa delictiva, realizando operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, de acuerdo a la forma como fue organizada tal empresa, sin que tales operaciones materialicen los actos productivos característicos del delito.

    El ejemplo más común empleado por la doctrina para explicar la cooperación inmediata, es el caso de quien sostiene a un sujeto para que otro lo hiera o de aquél que con engaño atrae a la víctima para que le den muerte. En tales supuestos, los cooperadores inmediatos no realizan actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en una forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.

    De acuerdo a los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio, la actuación del acusado (…), en la ejecución del delito de Homicidio Calificado, se concretó a sujetarle las manos a la víctima (…), para neutralizarlo y facilitar que (…), le propinara la herida mortal, lo que determina, de acuerdo a lo antes expuesto, que su conducta al vincularse de manera muy estrecha con el comportamiento del autor del hecho, se califica de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Homicidio Calificado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cooperador inmediato y no cómplice necesario como erróneamente la calificó el juzgador de Juicio.

    En virtud de lo expuesto, la Sala procede a corregir el vicio en el cual incurrió el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y por consiguiente condena al acusado (…), a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (6) meses de prisión, como cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Así se declara.”

    De lo anterior, puede concluirse que si bien existe discusión tanto en la jurisprudencia como en la doctrina respecto a la delimitación de las figuras a las cuales se ha hecho mención y que configuran los distintos grados o formas de participación criminal, mayoritariamente se ha señalado que los coautores (como figura contenida en los “perpetradores” a que hace referencia el artículo 83 del Código Penal) son cada una de las personas que concurren a la ejecución del hecho punible, realizando conjuntamente y de común acuerdo los actos típicos constitutivos del delito, por lo cual se estima que tienen dominio del hecho, participando de manera directa en el mismo. Tal figura puede darse, bien porque cada individuo ejecute la totalidad de los actos constitutivos del tipo pena (verbigracia, dos personas armadas que mediante amenaza despojan a las víctimas de sus bienes), o bien porque se realice una distribución de las tareas que constituyen como un todo los actos típicos (verbigracia, una persona armada somete por medio de amenaza a la víctima, mientras otra lo despoja de sus bienes).

    Por otra parte, el cooperador inmediato a que hace referencia el artículo 83 de la N.S.P., se ha definido mayormente en atención tanto a la inmediatez de su actuación (“concurre a la ejecución de un hecho punible”) como a la calidad de su aporte, señalándose que la actividad que desarrolla, si bien no constituye los actos típicos del hecho punible, resulta esencial y determinante para la ejecución del mismo por parte del perpetrador.

    Y finalmente, el cómplice será la persona que realiza algún aporte al autor para la ejecución del delito, pero entendiéndose que tal contribución es de menor entidad, de manera que no resulta fundamental para la producción del hecho, por lo que apartando su actuación, aún se configuraría el hecho punible por parte del autor. No obstante, la norma contenida en el artículo 84 del Código Penal, también considera la figura del cómplice necesario, al cual, precisamente por aportar una condición sin la cual el hecho punible no se habría cometido, se le aplica igual pena que a los perpetradores y cooperadores inmediatos.

    2.4.- Con base en lo anterior, resulta claro que existen diversas circunstancias que deben ser apreciadas por el Juez o la Jueza en el caso concreto, a efecto de determinar, respecto de la actuación del encausado o la encausada en el hecho endilgado, el grado de participación que estos puedan haber tenido en el mismo, debiendo expresarse de manera suficiente las razones que llevan al Jurisdicente a decantarse por una u otra, en fiel respeto del deber señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ello, efectivamente constituye un deber del Juez o Jueza de Control en la fase intermedia del proceso, la cual tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o la imputada el contenido y alcance de la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o la Jueza competente ejerzan el control de la acusación. Respecto de esta última función, se ha indicado que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición y más aun, la tramitación, de acusaciones infundadas o arbitrarias, cuyo destino se observa, in limine litis, condenado a una decisión absolutoria en la definitiva.

    De allí que es necesario que exista, por parte del Juez o Jueza competente en esta fase, el debido control, tanto formal como material, de la acusación que se concreta en la fase intermedia; refiriéndose el primer aspecto a los requisitos formales que deberá observar la acusación y que se refiere a la individualización de las partes, así como a la delimitación de los hechos y la calificación jurídica del hecho punible, todo lo cual procura que la decisión a dictarse sea precisa; en tanto que el segundo aspecto, versa respecto de los fundamentos empleados en la acusación fiscal, a fin de verificar si los mismos son verosímiles y vislumbran fundadamente un pronóstico de sentencia condenatoria, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, en Sala Constitucional); dicho en otras palabras, si los mismos son aptos y conducentes, capaces de crear la certidumbre de un hecho punible, en relación directa con el acusado o la acusada.

    Así mismo, ha expresado esta Alzada, que dicho control abarca incluso el cambio de calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; lo contrario, convertiría al Tribunal de Control en una suerte de órgano receptor de la acusación fiscal, sin mayor atribución que su remisión a los tribunales de juicio, desnaturalizando así la fase intermedia del proceso penal ordinario.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el Juez de Control debe realizar el “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público” a fin de constatar “si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’” (Vid. Sentencia número 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005).

    De lo anterior, claramente se extrae que a efecto de resolver sobre la admisibilidad de la acusación interpuesta, lo cual comprende la adecuación típica de los hechos y la forma de participación del imputado o imputada, el Juez o Jueza de Control debe necesariamente examinar los fundados elementos de convicción que sean presentados en dicha acusación, debiendo plasmar, a fin de cumplir con lo ordenado por el artículo 157 de la N.A.P. como se indicó, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan su decisión al respecto.

    2.5.- Ahora bien, atendiendo a lo anterior, de la revisión de la decisión recurrida, es claro que el Tribunal a quo no realizó el debido control material del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, mediante el análisis de los elementos de convicción que pretenden fundar el mismo, a efecto de concluir en la procedencia del cambio de calificación realizado respecto de la participación del ciudadano E.C.R. en el delito endilgado.

    En efecto, la recurrida se limita a señalar que “tanto los testigos como las victimas observaron que este ciudadano solo se limito a trasladar al autor material y avisarle que tuviese cuidado “…Pilas Albert… Pilas…””, y que por ello “el grado de participación en la comisión del hecho punible de Robo Agravado, es de la facilitador contenida en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente”, por cuanto “su participación es secundaria al autor o perpetrador del punible juzgado”.

    Respecto de lo anterior, debe señalarse, en primer lugar, que la valoración del contenido de la prueba constituye una función propia de la fase de juicio, atendiendo al principio de inmediación atribuido al Jurisdicente encargado de dicha etapa procesal, estando vedado que en la fase intermedia del proceso se ventilen cuestiones que son propias del juicio oral; por lo cual, si se hace necesaria la evacuación de las pruebas para determinar con certeza la calificación jurídica del hecho, comprendido el grado de participación del acusado o acusada en el mismo, necesariamente ello deberá ser abordado y resuelto mediante el debate probatorio.

    En segundo lugar, como ya se indicó, el Tribunal a quo no expresó el por qué la referida participación que consideró tuvo el acusado en los hechos, resultaba de menor entidad y por tanto no esencial, secundaria o no determinante para la ejecución del delito de Robo Agravado, con lo cual se estima la configuración del silencio de los motivos que llevaron a la Juzgadora de Instancia para concluir en la modificación de la calificación jurídica de los hechos, en relación con la participación del ciudadano E.C.R..

    De manera que, ante la falta de un debido control de los fundamentos presentados por el Ministerio Público para sustentar la calificación jurídica del hecho, con respecto al coacusado E.C.R., y la falta de expresión de las razones suficientes que en el caso de autos hacían viable dicha modificación, debe concluir esta Superior Instancia en que le asiste la razón a los recurrentes, al evidenciarse el vicio de inmotivación en la decisión objeto de impugnación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, anulándose la decisión dictada por el Tribunal a quo respecto del ciudadano E.C.R., ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar en cuanto a éste (quedando sin efecto la admisión de los hechos realizada por el mismo, en salvaguarda del derecho a la defensa, dado que se entiende que la misma fue motivada por la modificación de la calificación jurídica realiza por el Tribunal a quo), a fin de realizar el debido control de la acusación Fiscal y los pronunciamientos a que haya lugar en derecho, atendiendo a las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.

  6. - Dado el efecto causado por la declaratoria con lugar de la denuncia relativa a la falta de motivación de la recurrida, el cual coincide con el requerido en el petitum de la impugnación, esta Corte considera inoficioso entrar a conocer respecto de la denuncia fundamentada en la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, también presentada por los impugnantes, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados G.B.G. y J.L.G.T., Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2013 y publicada íntegramente en fecha 01 de octubre de 2013 , por la Abogada Karelys Faria Delgado, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Función de Control número 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo dos acordó el cambio de calificación jurídica al imputado E.C.R., en cuanto al grado de participación en el hecho imputado a facilitador de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, condenó al referido acusado a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber el mismo admitido de manera libre y sin apremio los hechos objeto del proceso.

TERCERO

ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar respecto del imputado E.C.R. (quedando sin efecto la admisión de los hechos realizada por el mismo, en salvaguarda del derecho a la defensa, dado que se entiende que la misma fue motivada por la modificación de la calificación jurídica realiza por el Tribunal a quo), a fin de realizar el debido control de la acusación Fiscal y los pronunciamientos a que haya lugar en derecho, atendiendo a las solicitudes de las partes, prescindiendo del vicio detectado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

Abogado RHONALD J.R.A.M.M.S.

Juez Ponente Juez de la Corte

Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

1-As-SP21-R-2013-278/RDJR/rjcd’j/chs.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR