Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 10 de Julio de 2013

202º y 154º

ASUNTO Nº RP01-R-2013-000228

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.E.P.V. y M.A.C.G., en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de Abril de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.R.V. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana P.D.V.R.D.V., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los Abogados R.E.P.V. y M.A.C.G., en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 265 del código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccional en este proceso coartar la posibilidad de restituir una situación jurídica infringida dentro de una investigación, donde se realizan las labores pertinentes en aras de recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que:

…Las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálago procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del Juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisito antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…

Y es el Juez de Control a quién le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no desestimar la calificación fiscal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA al amparo de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V..

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Control… del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, argumenta su decisión al tenor siguiente: “Nos encontramos ante la presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto ciertamente los hechos objeto de la presente investigación se encuentran en el tipo penal referido, mas no así el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley toda vez que tal como hizo referencia la defensa pública no cursa en actas examen psicológico efectuado a la víctima de autos que haga determinar la configuración del mencionado delito” al amparo de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Situación o argumentos con los cuales considera el Ministerio Público se coloca en entredicho la cualidad con la cual actúa la ciudadana victima que acude a este despacho y los hechos objeto de investigación. No obstante a ello, a criterio de esta Representación Fiscal, el órgano jurisdiccional obvió a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo la preeminencia de algunos principios básicos de interpretación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido, es oportuno hacer referencia, a titulo ilustrativo en el presente escrito, que la violencia contra la mujer constituye una grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra constitución.

Con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el legislador venezolano, ha querido dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar por parte del estado , el goce y ejercicio irrenunciable e independiente de los derechos humanos de las MUJERES, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado esta OBLIGADO, a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley cuya aplicación se demanda.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de la mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar, y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención B.D.P., y la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia, Discriminación Contra la Mujer.

De la interpretación de estas normas, se puede inferir en este sentido, que es obligación del Estado ATENDER, PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecieron en la ley antes mencionada todas las acciones y manifestaciones de la violencia, y con ocasión a tales criterios es que encuentra su parámetro de acción la Fiscalía del ministerio Público en esta competencia.

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 9 las Medidas de protección y Seguridad que prevé esta ley, han sido concebidas a fin de salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres victima de violencia. No obstante la presente Ley es de naturaleza preventiva a fin de proteger a la mujer presuntamente agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la misma, estableciendo que son de aplicación INMEDIATA, por los órganos receptores de denuncias, el cual fuera utilizado por esta Representación Fiscal a los fines de solicitar fundadamente ante el órgano jurisdiccional lo pertinente en aras de cumplir con los fines y propósitos de la ley cuya aplicación ejerce.

En este sentido, resulta importante para esta Representación Fiscal, a.l.a.d. hecho con fundamento a los cuales el órgano jurisdiccional emite el correspondiente pronunciamiento, y en tal sentido, es preciso hacer énfasis a que a criterio de quien suscribe el presente escrito, existe un vacío en la decisión en virtud de la cual se ejerce el presente recurso.

Razón por la cual y para finalizar en este punto, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 11, 13, 111 ordinal, 1, 282 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe necesariamente esta Representación Fiscal dar tal importancia al delito calificado y desestimado en la audiencia de presentación de imputado por lo que se debe acotar la importancia y especialidad de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se hace mención que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado hasta con la presentación del escrito acusatorio cuando este es interpuesto de forma extemporánea, por lo que ha dejado sentado un criterio de interpretación sobre el artículo 79 y 103 de la Ley Orgánica in comento, y en tal sentido ha dispuesto el m.T. de la República lo siguiente:

…La presentación tardía del escrito acusatorio, NO COMPORTA la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad (de ser el caso), pues ello no aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, además, la presentación del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, al que existe lugar, opera cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé el artículo 110 del Código Penal Venezolano…

Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 423 y 424 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicita:

Primero

Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en audiencia de presentación de imputados por el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del segundo Circuito del Estado Sucre, en fecha 06 de abril de 2013, para decidir sobre la calificación Jurídica de VIOLENCIA PSICOLÓGICA en perjuicio de: P.D.V.R.D.V. al amparo de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue desestimada por la Juez del referido Tribunal, aun en estado de investigación por considerar que no existían elementos de convicción.

Segundo

Se decrete sin lugar la decisión del Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales del Segundo Circuito del Estado Sucre y se acuerde una nueva audiencia de imputación, a los fines de darle cumplimiento al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a favor de la ciudadana P.D.V.R.D.V., quien fue objeto de agresiones por el ciudadano J.R.V., quedando este hecho punible impune.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Defensor Público Penal N° 5, actuando en su carácter de defensor del ciudadano J.R.V., éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto,

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06-04-2013, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Celebrado como ha sido en el día: 06 de abril de 2013, se constituye en la Sala de Audiencias Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, conformado por la Juez, Abg. M.P.C., acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.P. y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la Audiencia De Presentación De Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.R.V., por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.D.V.R.D.V.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. R.P., el imputado de autos previo traslado y la victima P.R.. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal suplente Nº 05, en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano: J.R.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.V.R.D.V., ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 01 de abril de 2013, donde el ciudadano: J.R.V., llamo a sus hijos y a ella de forma amenazante diciéndole que la iba a matar; es por lo que solicitando se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 1º, 5º , 6º y 13 ° en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima de autos ciudadana: P.D.V.R.D.V., quien expuso: “Yo quiero que el señor no se meta mas conmigo, quiero que no se me acerque, porque vivo en una angustia, no puedo dormir, mis hijos también se la pasan angustiados y no quiero vivir mas en eso. Porque el llamo a mis hijos y les dijo que los iba a matar a mi y a él y si tenía una pareja también. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: J.R.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 07/04/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.952.642, hijo de J.S. y P.V., residenciado en: El muco, urbanización el rosario, calle 09 de abril, casa sin número, cerca del río, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “El día viernes yo estaba en el muco, me visitó una hija, la menor del grupo conversamos con respecto a lo que estaba pasando porque yo me había enterado por mi hijo mayor que el marido de la señora estaba en Carúpano. Yo le pregunté a mi hijo que si estaba de acuerdo con eso y me dijo que no. Yo le dije a mi hijo que su mama si era desgraciada por haber metido a ese hombre en la casa pero jamás dije que iba a cometer una desgracia solo se que si soy nervioso y puedo decir cualquier cosa. Yo le pregunte a mi hija la que vive en Bohordal si estaba de acuerdo y ella me envió un mensaje diciéndome que el señor había dormido en la casa y que dejara a su mamá tranquila y el mensaje lo tengo en el teléfono. Yo necesito que me den algo de mis pertenencias porque vivo arrimado en casa de un familiar, yo quiero que me den mis pertenencias por haber construido la casa, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano J.R.V., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de presentación e imputación del justiciable de marras no se opone a la medida de seguridad y protección solicitadas por la representación fiscal a favor de la victima ciudadana P.D.V.R.D.V.. En cuanto a los delitos imputados, específicamente el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en la ley que rige la materia va a solicitar la desestimación del mismo por cuanto no consta en autos constancia u examen forense referido a la tal violencia es decir a tal delito. En cuanto al delito de amenaza, ya especificado por el representante de la vindicta pública va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, solicito copia simple de la presente acta y del presente expediente. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta De Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar en contra del imputado: J.R.V., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: P.D.V.R.D.V., y asimismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales 1º, 5º 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V.. Esta juzgadora considera que en el presente caso nos encontramos ante la presencia del delito de AMENAZA¸ previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto ciertamente los hechos objeto de la presente investigación se encuentran en el tipo penal referido, mas no así el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley toda vez que tal como hizo referencia la defensa pública no cursa en actas examen psicológico efectuado a la victima de autos que haga determinar la configuración del mencionado delito, razón por la que se declara con lugar la solicitud de la defensa y se desestima en este acto el delito de Violencia Psicológica. Ahora bien, estamos ante la presencia de un delito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA¸ previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 01/04/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: 1) Denuncia Común, de fecha 04/04/2013, cursante al folio 04 y 05 suscrita por la ciudadana: P.D.V.R.D.V., en la cual expone: el día 01-04-2013, aproximadamente las 06:00 pm horas, sus hijos recibieron llamadas telefónicas amenazantes por parte del imputado de autos quien era su pareja y quien le manifestaba que los iba a matar. 2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana D.d.V.V., quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación 3.- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 1º, 5º 6º y 13° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Al folio 13. MEMORANDUM, Nª 9700-226-386, de donde se desprende que el imputado no presenta registro policial. Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, la medida de coerción personal solicitada por el ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, toda vez de que existen suficientes elemento de convicción para presumir la participación o autoría en el tipo penal imputado, pero no es menos cierto que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio en la jurisdicción de este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera quien como juez suscribe que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se fija un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1º, 5º, 6º y 13° de la Ley que rige la materia. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: J.R.V., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 52 años de edad, nacido en fecha 07/04/1960, de estado civil Casado, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.952.642, hijo de J.S. y P.V., residenciado en: El muco, urbanización el rosario, calle 09 de abril, casa sin número, cerca del río, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana P.D.V.R.D.V.. Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses, por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1º, 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se desprende que los recurrentes, abogados R.E.P.V. y M.A.C.G., en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de Abril de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.R.V. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana P.D.V.R.D.V., argumentando la desestimación de la calificación Jurídica de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., y sustentan, los motivos o causales, del Recurso de Apelación en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico procesal Penal.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene por objeto, como su nombre lo indica; el garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando para ello las condiciones y mecanismos necesarios para la prevención, la atención, la sanción y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Para ello la Ley especial que rige esta materia abarca la protección de los derechos, a la vida, a la dignidad e integridad física, Psicológica, sexual, patrimonial y jurídica, tanto en el ámbito público y privado de la mujer que ha sido objeto de violencia; la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en el género; a recibir toda la información necesaria relacionada con esta problemática, y todos aquellos otros derechos consagrados en la Constitución Nacional, y en Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Los argumentos que alegan los recurrentes, para sustentar, los motivos o causales del Recurso de Apelación en el caso de marras, lo fundamentan conforme a lo establecido en el artículo 439, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, señalan los impugnante que la decisión recurrida le causa indefensión al Ministerio Público y un gravamen irreparable al Estado Venezolano; Para lo cual expresan de que la desestimación de la precalificación Jurídica, le causa indefensión a la Institución que representa y un gravamen irreparable; aunado al considerar que con ello se vulnera el debido proceso y la titularidad de la acción penal, argumentación ésta que no comparte esta Alzada, toda vez que la titularidad de la acción penal no blinda al Ministerio Público para que el Juez se amarre de razonamiento y no pueda disentir de la precalificación jurídica dada a los hechos, recuérdese que hasta que no sea emitida una sentencia definitivamente firme, la pre calificación o la calificación dada por el Ministerio Público en la oportunidad de presentar sus actos conclusivos puede variar..

De allí que al mismo tiempo de lo inicialmente expuesto, los recurrentes explanan que ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no desestimar la calificación fiscal de Violencia Psicológica al amparo de lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L.d.V..

Así las cosas, se observa que el Tribunal A Quo decidió acoger únicamente el delito precalificado como de Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que no cursa en actas examen psicológico efectuado a la victima de autos que haga determinar la configuración del mencionado delito.

Es necesario enfatizar que, efectivamente el Tribunal A Quo tiene la potestad, sobre la base del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), de atribuir al hecho punible otra precalificación jurídica que considere pertinente, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor, entre otros, la imposición de alguna medida cautelar, como de hecho ocurrió ya que el Tribunal A Quo, acuerda las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifica las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales, 1º, 5º, 6º y 13° de la Ley que rige la materia.

De modo que, el cambio o no aceptación total o parcial que hace el Tribunal A Quo de la precalificación típica del hecho sub iudice, no puede significar gravamen irreparable que afecte de manera absoluta al Ministerio Público, toda vez que los abogados, R.E.P.V. y M.A.C.G., en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, tienen la posibilidad de presentar su acto conclusivo y, en el caso que resulte ser procedente la formulación de una acusación y allí podrá mantener la o las calificaciones jurídicas que estime pertinentes.

También, el tribunal de control que ha de conocer la audiencia preliminar, podrá, con base en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y alegatos de las otras partes (imputado, defensa y víctima), acoger la calificación típica sostenida por el Ministerio Público, o podrá igualmente hacer un cambio de calificación tal como lo establece el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo antes dicho se ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció:

OMISSIS

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

No obstante las afirmaciones esgrimidas en los parágrafos anteriores, si nos circunscribimos en el caso bajo estudio, se observa que la Jueza A quo no se limitó al cambio de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como consecuencia del resultado de las diligencias de investigación ordenadas; sino que procedió a la desestimación de la precalificación subsumida bajo la figura de la Violencia Psicológica, tipificada en el artículo 39 de la Ley Especial que rige la violencia de género, lo cual no puede ni debe confundirse con el cambio de calificación jurídica, que como ha quedado dicho en parágrafos anteriores le es permitido al juzgador de la causa.

En este sentido recordemos entonces que la fase preparatoria del proceso penal su finalidad esencial es la fijación de los elementos materiales del delito, incluso hasta antes de que haya o exista un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación de una alguna persona en particular, para los efectos de la acusación formal o acto conclusivo.

Aunado a este señalamiento, debe y tiene el juzgador la obligación de fundamentar su decisión sea cual ella fuere, como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente se observa no se realizó en la decisión de la cual se recurre, toda vez que la juzgadora se limitó a acoger el alegato de la defensa en cuanto a se refería a la inexistencia, en un momento inicial del proceso, de un examen psicológico efectuado a la presunta víctima, no cursa en los autos de la presente causa para ese momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados, y así podemos leerlo en el contenido de dicha decisión la cual riela a los folios 40 al 45 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.

Para ahondar aún más en el propósito y finalidad de esta material de carácter especial, se debe recordar que en el ámbito de la Ley especial que regula la violencia de género o la violencia contra las mujeres, pues es así como se presenta en la mayoría de los casos; su objeto principal es el de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando las condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar esa misma violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, para lo cual ha de impulsarse cambios en los patrones socioculturales.

De allí que es deber del Estado el fortalecer el marco penal y procesal vigente para así asegurar la protección integral a las mujeres de violencia desde las instancias institucionales.

Por lo tanto, en el presente caso; se entiende que la participación del justiciable, así como la precalificación jurídica que el Ministerio Público ha pretendido imputarle ha podido ser mantenida por el Tribunal A Quo, por ser fundamento al criterio mismo mantenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, como podemos leerlo en el contenido de la sentencia N° 574 de fecha 11/05/2012, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual entre otras cosas se expuso lo siguiente:

OMISSIS: “ Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen- aparte de es este carácter instrumental – la finalidad de velar por la regularidad del proceso, es el garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.”

De allí que al examinar el tipo de actuación de quien es señalado como imputado- agresor, las amenazas proferidas derivan también la inestabilidad emocional y psicológica, y la misma no desaparece o pudiere pretenderse inexistentes como parte del fuero interno mental de quien resultare víctima de la violencia o amenazas invocadas, por el solo hecho de no existir hasta el momento el resultado de un examen forense, tal como fue alegado por la defensa en el acto de presentación de imputado, y cuyo criterio fue acogido por la Juzgadora A Quo como podemos leerlo en el contenido del Acta procesal levantada en ocasión de la celebración de dicha audiencia de presentación, sin mayor argumentación y fundamentación alguna que pudiera evidenciar una clara y razonada motivación para desestimarla.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que la calificación jurídica provisional dados en el presente caso por el Titular de la acción penal, como lo es el Ministerio Público, debió ser acogida en su totalidad por el Tribunal A Quo, pues recuérdese que nos encontramos además en la primera etapa o fase del proceso penal; subsumidas bajo lo previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como fue imputado por el representante del Ministerio Público actuantes en dicha ocasión; y se Ratifica la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas, así como las Medidas de Seguridad y Protección impuestas de conformidad con el artículo 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica que rige la materia y solicitadas por el Ministerio Público en su oportunidad procesal por uno de los Fiscales del Ministerio Público recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo solicitado por los recurrentes de autos, referido que esta Alzada acuerde una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal Colegiado considera que ello no es necesario , toda vez que los razonamientos que han quedado expuestos en la presente sentencia dictada por esta Alzada mediante la cual se ha declarado que le asiste la razón a los recurrentes, y que las precalificaciones jurídicas en la presente causa durante esta etapa preparatoria han de ser la de Violencia Psicológica y Amenazas. Todo lo cual trae como consecuencia el declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Vindicta Pública. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal virtud, considera este Tribunal Colegiado con fundamento a todo lo expuesto, se declarar Parcialmente CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, quedando así MODIFICADA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados R.E.P.V. y M.A.C.G., en su carácter de Fiscal Segundo y Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, respectivamente, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 06 de Abril de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano J.R.V. en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana P.D.V.R.D.V.. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. C.S.A.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/ef.

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