Decisión nº PJ0042013000116 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP21-L-2013-000146.

DEMANDANTE: J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-22.324.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTE: J.L.J.P., M.M. ESCALONA, LODYRENZA J.M., BIBIANOVA COIL y E.M.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 83.676, 133.440, 138.827, 164.244 y 127.635.

DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN J.F. RIBAS, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, creada mediante Resolución Nro.- 47, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en fecha 09/06/2004, autorizada según Decreto Presidencial Nro.- 2.656, de fecha 16/10/2003, publicado en Gaceta Oficial Nro.- 37.798.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 10/07/2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.L.C.P. contra la FUNDACIÓN J.F. RIBAS, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (F.129 al 144).

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En este orden de ideas, en fecha 02/07/2010, fue recibida por esta superioridad, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, quien, previa notificación al Procurador General de la República y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un ente público de carácter nacional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/08/2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano L.J.C.P. contra la FUNDACIÓN J.F. RIBAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA (F.129 al 144), en los siguientes términos:

…Omissis…

No obstante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio se atisba que la misma esta investida de privilegios procesales, por ende se consideran contradichos los hechos libelados en todos y cada una de sus partes debiendo la parte actora activar la presunción de laboralidad contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual esta instancia considera que en la presente causa se encuentra activada con las documentales cursantes a los folios 10 al 12 y 87 consistente en libreta de ahorro y constancia la cuales evidencian la relación de subordinación y dependencia que existió entre las partes, así como la remuneración devengada, el tiempo y lugar del servicio prestado y el número de la cuenta nómina donde se le acreditaban los pagos al accionante, siendo así las cosas surgen procedentes en derecho los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Ciertamente que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presumirá la existencia de la relación laboral y quien sostenga que la relación no es de naturaleza laboral deberá probar el carácter no laboral de la misma.

Ahora bien, la presunción establecida en la norma tiene excepciones, cuando por razones de orden ético de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia delimitó el alcance de estas excepciones estableciendo que la aplicación de la excepción tiene condiciones de dos ordenes: primero el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, el cual no debe tener fines de lucro, y segundo las características del servicio personal que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe, situación esta que no se considera configurada en actas procesales ya que el accionante en su condición de voluntario en vigilancia recibía mensualmente un INCENTIVO de Bs. 450,00 el cual percibió durante más de cuatro (04) años realizando labores de vigilante nocturno culminando su relación con la accionada por defunción y así se aprecia.

En cuanto a la prestación de antigüedad y los intereses al respecto es importante precisar, lo siguiente: La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, Parágrafo Tercero, establece que en caso de fallecimiento del trabajador los beneficiarios señalados en el Artículo 568, ejusdem, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones establecidos en los Artículos 569 y 570 del mismo cuerpo legal.

A su vez, el Artículo 568 referido, establece de manera taxativa, los beneficiarios del trabajador que tienen derecho a reclamar la indemnización por muerte proveniente de un accidente o enfermedad profesional, señalando como tales: a los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida; la viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte; los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de ellos.

Como puede notarse, en este caso hay una alteración del "orden de suceder" establecido en el Código Civil Venezolano, por lo que puede decirse, que el legislador en ningún momento considera la prestación de antigüedad como parte del acervo hereditario del de cujus.

En efecto, establece además, el Parágrafo único del Artículo 568, que dichos beneficiarios no se consideraran sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

… Omissis …

No hay duda pues, que en cuanto a la indemnización o derecho de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se estatuyen unos beneficiarios específicos del trabajador fallecido, independientemente de la causa de la muerte, en el caso de marras se evidencia que acciona el ciudadano J.L.C. en su condición de hijo el ciudadano V.P.C., tal como consta en acta de nacimiento inserta al folio 10 de la presente causa, pudiéndose sustraer de dicho documento público administrativo que la fecha de nacimiento del actor data del 26/11/1982 contando consecuencialmente para la fecha de interposición de la demanda el con 29 años y 5 meses de edad, (vale decir, se encontraba fuera de los parámetros de la minoridad), estando investido de la mayoría de edad, no existiendo probanza alguna capaz de evidenciar que el mismo padezca algún impedimento físico que obre como óbice para ganarse la vida, por lo cual no encuadran dentro de los beneficiarios que de manera taxativa dispone el Artículo 108 parágrafo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 568 ejusdem y así se establece siendo por ende improcedente la prestación de antigüedad y sus intereses.

En cuanto domingos laborados siendo tales conceptos unas acreencias extraordinarias y al considerarse contradichos los hechos libelados debido a los privilegios de la demandada la carga de la prueba de tales recae sobre el actor quien nada demostró al respecto en el ínterin procedimental razón por la cual se declara tal concepto improcedente y así se decide.

(Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.L.C.P. contra FUNDACIÓN J.F. RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se condena a la accionada FUNDACIÓN J.F. RIBAS, MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a cancelar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.411,95).

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: Visto que la accionada tiene privilegios se ordena aplicar la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su Artículo 86.

(Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser la demandada-condenada un organismo nacional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al articulo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada a dictar, registrar, reproducir y publicar de forma escrita, su pronunciamiento sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda; sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada FUNDACIÓN J.F. RIBAS, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, no asistió al inicio de la audiencia preliminar, no consignó medios probatorios ni dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el Artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se desprende, que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se estima.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de la parte accionante, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad-quem, establecer que al pretender el demandante la cancelación de derechos laborales provenientes de la relación de trabajo que unió a su difunto padre con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el momento en que surgió la relación laboral), significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el organismo demandado, se tienen como contradichos todos los hechos libelados, correspondiéndole al actor la carga de probar los mismos, incluyendo el supuesto despido injustificado alegado, tal y como lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 1.161, de fecha 04/07/2006, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por ambas partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro-operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjuntas al escrito libelar

Documentales

 Copias fotostáticas simples de Acta de Defunción del ciudadano V.P.C. (F.8).

Probanza que no fue atacada por la parte contraria, a la cual ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, como demostrativa del fallecimiento del ciudadano V.P.C.. Así se establece.

 Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento del ciudadano J.L.C.P. (F.9).

Documental que no fue objetada por la parte contraria, a la cual ésta alzada corrobora el valor probatorio conferido por la Juez recurrida, como demostrativa que el demandante era hijo del hoy difunto. Así se señala.

 Copia fotostática simple de Libreta de Ahorro del ciudadano V.P.C. (F.10 al 12).

Instrumental que no fue atacada por la parte contraria, a la cual éste juzgador convalida el valor probatorio conferido por la Juez ad-quo, como demostrativa que al ciudadano V.P.C., le eran canceladas de manera continúa -mensualmente-cantidades de dinero por parte de la demandada, a través de la agencia bancaria Banfoandes, lo cual a criterio de quien juzga configura el pago de salario por la prestación de sus servicios a la accionada. Así se valora.

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas

Fue ratificada, mediante consignación de original, la documental referida la Libreta de Ahorro del ciudadano V.P.C..

Documentales

 Copias fotostáticas certificadas del Escrito Libelar de este asunto, registrada ente la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa (F.67 al 78).

Probanza que no fue atacada por la parte contraria, a la cual ésta superioridad confirma el valor probatorio otorgado por la Juez de Juicio, como demostrativa que la parte accionante realizó actos tendientes a interrumpir la prescripción de la acción, no obstante tal figura jurídica no fue alegada. Así se establece.

 Original de C.d.V., emitida por la Fundación demandada, al ciudadano V.P.C., en fecha 09/06/2010 (F.87).

Documental que no fue objetada por la parte contraria, a la cual ésta alzada corrobora el valor probatorio conferido por la Juez recurrida, como demostrativa de la relación de trabajo existente entre las partes, así como también se observa el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se señala.

 Copia de Titulo Únicos y Universales Herederos (F.88 al 105).

Instrumental que no fue atacada por la parte contraria, a la cual éste juzgador convalida el valor probatorio conferido por la Juez ad-quo, como demostrativa que el ciudadano J.L.C. es el heredero del causante V.P.C.. Así se valora.

Testimoniales

J.J.P.A. y

B.M.P..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, dichas testimoniales no comparecieron, el día y hora fijado para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cual este juzgador, confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora recurrida, ya que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

Asimismo, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Por otra parte, circunscribiéndonos al presente asunto, es necesario y oportuno para esta alzada, reseñar que en fecha 01/06/2011, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano J.L.C.P., asistido por el profesional del derecho J.L.J., quien, a su decir, actúa con el carácter de heredero del de cujus, ciudadano V.P.C. (F.03 al 17).

Así las cosas, debemos señalar que los jueces, en su función jurisdiccional, se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán inquirir para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este juzgador, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

El legislador patrio al excluir las cuestiones previas, en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración sobre presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios sustanciales que podrían anularlo, desconocer la garantía del debido proceso, o impedir una sentencia de merito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia.

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el hijo del causante V.P.C.. Recuérdese que la sucesión hereditaria es un fenómeno complejo, por cuanto los herederos, no sólo adquieren los elementos patrimoniales activos y pasivos de su causante, sino que aquéllos sub-entran en todas las relaciones jurídicas, quedando investidos de todos los derechos y obligaciones de este último, como si, originariamente, hubiesen surgido en la persona de dichos herederos.

Así las cosas, debe este juzgador precisar queen el presente juicio se debate el pago de prestaciones devengadas por el trabajador durante la relación laboral, entre ellas la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo tercero del artículo 108 ejusdem. En tal sentido, resulta procedente transcribir, parcialmente, los referidos articulados, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 108.

… Omissis …

Parágrafo Tercero. En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.

(Fin de la cita).

El legislador patrio, en el Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que se sostuvo la relación laboral), establece que al fallecer el trabajador el capital devengado por prestaciones de antigüedad pase al patrimonio de aquellos beneficiarios que dependían económicamente de él, es por ello que, tal y como lo determinó la Juez de Juicio, se evidencia que el actor, ciudadano J.L.C.P., cuando interpone la presente acción tenía 29 años y 5 meses de edad y, en consecuencia, no se encuentra dentro de los beneficiarios a que se refiere el precitado articulo. Así se señala.

De cara a lo anterior, considera quien aquí decide que en materia de cualidad o legitimación ad causan la Sala de Casación Social, de nuestro M.T., en casos parecidos al de autos (ver sentencia de fecha 16/12/2003, Nro.- 796, Exp. Nro.- 02-623, con ponencia del Magistrado J.R.P.) ha venido concediendo cualidad a los herederos del trabajador fallecido, a los efectos de incoar demandas, ampliando así la posibilidad de que estos reclamen las prestaciones sociales de su causante. De esta forma se aparta del criterio civilista el cual extrema los trámites y procedimientos para que estos ostenten la cualidad activa en un proceso laboral.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 333, de fecha 29/11/2001, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil, señalando:

Asumir que sólo los parientes del trabajador fallecido, referidos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen cualidad para sucederlo mortis causa en las prestaciones laborales distintas de la correspondiente a la antigüedad, significaría reconocer que el patrono tiene la facultad para retener o apropiarse de determinadas prestaciones e indemnizaciones del trabajador fallecido, en casos como el de autos, en que, demostrado que las demandantes son únicas y universales herederas, se determine que no existe ninguno de los beneficiarios señalados en la norma, lo cual constituiría un enriquecimiento sin causa del empleador.

Considera la Sala que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes de la prestación de antigüedad, se transmiten a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

Igualmente, en el caso de las cantidades debidas por prestación de antigüedad, si no existieren ninguno de los beneficiados contemplados en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el presente caso en que las demandantes son únicas y universales herederas del trabajador fallecido, el crédito que el patrono adeudare al trabajador se transmitirá a los sucesores en la forma prevista en el Código Civil.

(Fin de la cita).

En decisión reciente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 61, de fecha 16/02/2011, ratificó este criterio de esta manera:

“[…] Conforme se desprende del extracto trascrito, especialmente lo resaltado y subrayado, la Ley Orgánica del Trabajo somete a regímenes distintos algunos conceptos laborales de cara a cómo debe ser asignado a terceros. De ese modo, por mandato del Parágrafo Tercero del artículo 108 en concordancia con el artículo 568, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien la prestación de antigüedad forma parte de las prestaciones sociales no integra la masa hereditaria y puede ser reclamada por beneficiarios que no necesariamente posean vocación hereditaria. Es por ello que “…al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se trasmiten a sus herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil” (sent. de la Sala de Casación Social N° 333/2001 de 29 de noviembre; referida por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 650/2008 de 24 de abril) […].” (Fin de la cita).

Consecuente con lo anterior, se puede inferir categóricamente que la relación jurídico procesal integrada por el demandante y el demandado, ha sido constituida íntegramente en lo que respecta a la legitimatio ad-causam del único heredero cuya existencia fue evidentemente determinada en autos desde la interposición de la demanda. Por lo tanto considera este juzgador, que el demandante y el demandado en autos son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta. Así se decide.

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada FUNDACIÓN MISIÓN J.F. RIBAS, MUNICIPIO PAÉZ DEL ESTADO PORTUGUESA, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo en consecuencia prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por el demandante en su libelo de demanda; tampoco dio contestación a la demanda por lo que, en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tuvo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, evidenciándose su inasistencia a la Audiencia de Juicio, a fin de interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora, este juzgador concluye que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por el demandante, éste pudo demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda, específicamente con las copias fotostáticas simples de Libreta de Ahorro del ciudadano V.P.C. (F.10 al 12); mediante la cual se demuestra que el referido, le eran canceladas de manera continúa -mensualmente-cantidades de dinero por parte de la demandada, a través de la agencia bancaria Banfoandes, lo cual a criterio de quien juzga configura el pago de salario por la prestación de sus servicios a la accionada, evidenciándose la relación laboral que la unió con la demandada, vale decir, el FUNDACIÓN MISIÓN J.F. RIBAS, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, con el de cujus, ciudadano V.P.C., es decir prestaba sus servicios como trabajador ordinario. Así se señala.

En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 10/08/2012 y SE CONDENA a la demandada, FUNDACIÓN MISIÓN J.F. RIBAS, MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar al accionante, ciudadano J.L.C.P., quien actúa con el carácter de heredero del de cujus, ciudadano V.P.C., tal y como quedó demostrado en autos, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.411,95), más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la ad-quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta alzada, ratifica los conceptos que estableció la sentenciadora ad-quo en su fallo, totalizando los mismos, a favor de la demandante la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.411,95), discriminados de la siguiente manera:

Concepto Asignación

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 5.701,80

Utilidades Fraccionadas 1.710,15

Total 7.411,95

Se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11/11/2008 (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.). Así se señala.

En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión publicada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua en fecha 12 de abril del año 2011 y SE CONDENA a la demandada, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) “CENTRO MATERNO INFANTIL DR. J.G.H., a pagar a la accionante ciudadana G.R.S. la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.411,95), más los intereses de mora y la corrección monetaria, ratificándose de esta manera los cálculos efectuados por la Juez ad-quo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante y declaradas procedentes. Así se decide.

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua en fecha 28 de abril del año 2011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 28 de abril del año 2011 que declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.R.S. contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en consecuencia SE CONDENA al organismo demandado a pagar a la actora la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.411,95), más los intereses de mora y la corrección monetaria.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:36 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/clau.-

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