Decisión nº HG212013000278 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Septiembre de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000278

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2013-006631

ASUNTO N° HP21-R-2013-000184

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO R.J.R.R. (FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES).

RECURRENTE: J.G.G.B., (Apoderado Judicial del Ciudadano H.F.B.B.)

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano J.G.G.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano H.F.B.B., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 147, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 459543, SERIAL DE MOTOR: 1070991, PLACA: GCA129; dándosele entrada en fecha 15 de Agosto DE 2013. En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Juez ponente al Abogado G.E.G., a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Agosto de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.G.G.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano H.F.B.B., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 26 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) ”…Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR

AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: NEGAR LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características FIAT 147, color Rojo, Particular, Placas GCA129, Serial De Carrocería 459543, Serial del motor: 1070991; AÑO 1981; solicitado por el ciudadano abogado: J.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.692.949 de conformidad a lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público y al solicitante…”.

II

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES:

El recurrente el ciudadano J.G.G.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano H.F.B.B., en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

...Yo, J.G.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-9.692.949, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, y con domicilio en la calle Trujillo cruce con Guárico, casa N° 04-200 del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, teléfono 0424 - 4728369. Actuando en nombre del ciudadano H.F.B.B., mediante poder especial notariado y protocolizado por ante la notaría Pública Tercera de Valencia bajo el N° 8, tomo 284 de fecha 5 de diciembre de 2008, ante usted, con el debido respeto recurro para exponer y solicitar lo siguiente: siendo la oportunidad procesal legal de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el Presente RECURSO DE APELACIÓN, es por lo que procedo hacerlo de la manera siguiente:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano juez siendo el día lunes 07 de enero de 2013, aproximadamente a las 09:45 de la mañana iba pasando por el puesto de control fijo que tiene la Guardia Nacional Bolivariana en el sector Taguanes del Municipio Tinaquillo en compañía del ciudadano V.R.S., titular de la cédula de identidad N° 10.326.180, hacia la ciudad de V.E.C., en un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca FIAT; Modelo: 147; Año: 1981; Color: ROJO; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPE; Serial de Carrocería: 459543; Serial del, motor: 1070991; Uso: PARTICULAR; Placa: GCA129, en ese momento estaba de guardia el sargento Mayor de Segunda P.c.D. (SM/2) y me dice que me estacione a la derecha para efectuarle una revisión a dicho vehículo antes mencionado, después de efectuada, Este funcionario me dice que dicho vehículo quedaría retenido y pasado a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes porque dicho vehículo presenta alteración de seriales (desincorporación del serial compacto o dicho de otra manera serial oculto) cosa que no aparece reflejada en el título de propiedad del vehículo automotor de dicho vehículo y serial del motor falso, este vehículo se lo compre a la ciudadana M.A.V.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-11.315.655, casada con residencia en la urbanización los Caobos, avenida Principal , villa Florida apartamento 1-A torre 4, teléfono 0414 - 0406887 y 0241-8357170 de Valencia, Estado Carabobo a través de un documento simple el cual en su oportunidad consigné, así como también consigné copia del Boucher N° 13492454, por otra parte ciudadano Juez la retención del vehículo antes mencionado y depositado en el estacionamiento de Tinaco sector Orupe me está causando un daño patrimonial y económico considerable continuando con esta narrativa en días pasado conversé personalmente con el señor V.R. antes identificado y este me comentaba que el día 07 de enero del 2013, cuando el funcionarios de la Guardia Nacional antes identificado que me retuvo el vehículo igualmente antes identificado, en un momento que me ausenté al baño del punto de control fijo en Taguanes, el funcionario se comunica vía telefónica con un compañero de trabajo del puesto fijo que estaba de descanso para que le enviara vía "pin" el serial de carrocería del vehículo de él y el lugar de ubicación, ahora bien si el experto es él como se identificó, ¿cómo utilizó ese método para retenerme el vehículo? En su oportunidad dirigí mi petición de entrega del vehículo antes mencionado a la "UDI" de la fiscalía superior del Estado Cojedes la cual me fue negada en este sentido y en razón del derecho que me asiste dirigí mi petición al órgano jurisdiccional respectivo, es así como el ciudadano juez segundo en funciones de control del circuito judicial penal del estado Cojedes, dando respuesta a la solicitud que le hice me "niega" la entrega material del vehículo tal como se evidencia en la boleta de notificación, la cual riela inserta en este expediente en su forma original, en tal decisión el juez advierte que su negativa está fundamentada en el artículo 293 del COPP, sin embargo el mismo desconoce en este acto las reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal supremo de Justicia sobre la entrega material de los objetos en el proceso. Una de ellas, de la Sala Constitucional, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “…En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual establece: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee'" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). Ahora bien, el vehículo en cuestión tampoco presento solicitud por hechos punibles o por terceros y aun así niegan su entrega cuando también existen jurisprudencias al respecto, de la cual ofrezco fragmentos de la misma en la fundamentación del presente Recurso de Apelación.

De manera que, aclarada un poco la problemática que rodea el presente asunto es por lo que procedo a fundamental el presente recurso de apelación.

CAPITULO II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La legitimación del recurso de apelación que se interpone, viene dado mediante poder especial que me confirió el ciudadano H.F.B.B., antes identificado, y de conformidad con el artículo 433 Código Orgánico Procesal Penal y respecto de la impugnabilidad de la presente decisión judicial, deviene por encuadrarse dentro del supuesto contenido en el numeral 5° del artículo 439 ejusdem, ya que se trata de un dictamen que causa un gravamen irreparable.

En razón de lo narrado ut supra y con base al derecho que me asiste, fundamento el recurso de apelación en las siguientes normas legales: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 2,26,49,51 y 257, que establecen el estado de derecho en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho de petición y de respuesta y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada justicia, así mismo hago uso del artículo 115 constitucional, referido al derecho de propiedad, igualmente, invoco el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de la devolución de los objetos producto de una investigación penal:

"articulo 293 (COPP). Devolución de los objetos. El ministerio público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle inmediato cumplimiento a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforma a lo dispuesto en el código penal".

Ha dicho la Sala Constitucional, en relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte de los Juzgados de Control o por la Fiscalía del Ministerio Público, que: "...En casos como éstos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 eiusdem, que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...'.A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente" (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

Ahora bien, el vehículo en reclamación, no se encuentra solicitado por hurto o robo, y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que mal podría abrirse de oficio una investigación por alteración de seriales o carrocería del mismo, de hacerlo se estaría violentando los derechos que se tienen sobre la propiedad privada. Las disposiciones legales in comento, a mi modo de ver y entender, ciudadano Juez, garantiza constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo por tener la posesión del vehículo ya identificado, objeto de esta solicitud, más aún, cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega en guarda y custodia; la doctrina posesión de bienes muebles vale título, siempre y cuando la posesión sea de buena fe.

Por último resulta propicio referir a esta parte una sentencia emanada de la sala de casación penal del tribunal Supremo de Justicia, dada que en la misma se cuestiona expresamente la retención de vehículos por parte de los órganos policiales sin mediar denuncia por hurto o robo, razón por la cual estimamos que resulta de gran interés, para el asunto que nos ocupa. En tal sentido, el alto tribunal de la republica expreso lo siguiente:

....La sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la guardia nacional y puesto a la orden de la fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano(....) al ver que este no presentaba matricula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

/Consta en autos (...) no aparece solicitado y no aparece registrado en el setra./ el ciudadano (...) ha solicitado reiteradamente (...) le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo (...) aduciendo además que tal retención le ha acarreado perdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. / (...) La sala advierte la gravedad de un procedimiento como este, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, de oficio los cuerpos policiales, Guardia Nacional o Fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por rescates o adjudicaciones a dedo de tales vehículos (...) En virtud de lo antes expuesto considera la sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al presidente del Circuito del Estado Lara, a fin de que lo distribuya a un tribunal de control, para que este recabe las actuaciones necesarias y una vez constatado que el vehículo no está solicitado y sea probada la propiedad o posesión legitima del mismo (...) ordene la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano".

Ahora bien, si se hace un análisis de los siguientes documentos: título de propiedad del vehículo, o carnet de circulación, resultado de la experticia de autenticidad o falsedad del título de propiedad, podrán evidenciar que el vehículo aquí descrito, se encuentra original en cuanto a título de propiedad y carnet de circulación tampoco presenta ninguna denuncia o solicitud por parte de terceros por ante los organismos de seguridad del estado y finalmente podrá comprobar que el mismo es de total y exclusiva propiedad por tener la posesión y que menos aún se encuentra involucrado en la comisión de algún hecho punible, en ese sentido, reitero y así está demostrado en las actas procesales que conforman el expediente, que el mismo no está solicitado por la comisión de delitos, ni existe un tercero que manifieste tener derechos sobre el mismo, es así, como en criterio y en aplicación de las leves citadas, con todo respeto reitero, que están ustedes ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el deber de acordar la entrega total del mencionado vehículo, sin ningún tipo de limitaciones y condiciones.

En ese mismo orden de ideas, es importante citar el artículo 545 del Código civil Venezolano, el cual señala: "la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva"

Por otra parte, mantener en guarda y custodia el ya mencionado vehículo, traería un riesgo y una inseguridad laboral y jurídica, ya que por el hecho de estar circulando y transitando el ya descrito vehículo, por motivos laborales quedaría sometido a la posibilidad de ser revisado por cualquier funcionario de seguridad del estado y mal pudiera ser nuevamente retenido, esto debido al desconocimiento de la norma que sobre la materia del asunto que nos ocupan tienen algunos agentes que lamentablemente hacen función de seguridad vial, en ese sentido y en base a las consideraciones precedentes, lo correcto y ajustado a derecho y así debe ser decidido, es declarar sin efecto el auto dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2013, donde niega la entrega material del vehículo y en consecuencia acuerde esta honorable corte, hacer la entrega total y sin ningún tipo de restricciones del ya descrito vehículo.

CAPITULO III

DEL PETITORIO

En mérito de lo antes expuesto, solicito de la competente y única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que en la oportunidad procesal de decidir sobre lo aquí planteado, se sirva admitir el presente recurso, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar y sea anulado el auto recurrido, todo ellos de conformidad a lo preceptuado en los artículo 2, 26, 49, 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que en razón de los argumentos arriba expuestos, es que SOLICITO DE MANERA FORMAL POR ANTE ESTE ÓRGANO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA lA ENTREGA TOTAL Y PLENA DEL VEHÍCULO que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, SERIAL DE CARROCERÍA: 459543, SERIAL DEL MOTOR: 1070991, MODELO: 147, TIPO: COUPE, COLOR: ROJO, PLACA: GCA129, AÑO: 1981, USO: PARTICULAR, todo de conformidad con las normas legales señaladas y en razón también del derecho que tienen todos los justiciables a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna fundamentada en derecho y congruente. Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, a la fecha de su presentación...

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado R.J.R.R., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

...Quien suscribe, R.J.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por ante la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución conozca, acudo para exponer:

Amparado en las facultades que me confieren los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 Ordinal 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil y de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, contesto el presente recurso de apelación en contra del auto motivado de fecha 26 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada con el Asunto Principal número HP21-P-2013-006631, Asunto HP21-P-2013-000184, mediante el cual acordó, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, distinguido con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO, Año: 1981, Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Placa: GCA129 Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111 070991, incoada por el Abogado en ejercicio J.G.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.949, con domicilio procesal en la calle Trujillo cruce con Guárico, casa N° 04-200 del municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.F.B.B., portador de la Cédula de Identidad N° V.-11.941.783. A tal efecto, fundamento el presente escrito, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Enero de 2013, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Comando Regional N° 2, Destacamento Nro. 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose estos en operativos de seguridad y orden público específicamente de Serialización y Documentación de Vehículos Nacionales e Importados, en un punto de control móvil ubicado en el punto de control fijo de la Armada acantonados en el Peaje de Taguanes municipio Tinaquillo Estado Cojedes, observaron acercarse un vehículo, Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147 Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Color: ROJO, Placa: GCA129, el cual circulaba en sentido Tinaquillo - Valencia, el cual se procedió a indicarle se estacionara del lado derecho de la vía, para realizarle una inspección tanto a los seriales de identificación del vehículo como a la Documentación personal, donde una vez estacionado el mismo e informado al referido conductor sobre el operativo se procedió a solicitarle su documentación así como la del referido vehículo, quedando este identificado como: J.G.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.692.949, presentando un Certificado de Circulación del Vehículo Nro. NO POSEE, correspondiente al vehículo: Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO,

Año. 1981, Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Placa: GCA129, Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111070991, al cual se le realizó una observación minuciosa y macroscópica a los seriales de Carrocería del vehículo en cuestión, constatando que presenta los seriales que identifican Carrocería Falsos, por lo que se procedió a su retención, notificando dicho procedimiento al Comando Superior y a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público.

Hechos estos antes descritos por los que, Honorables Magistrados de la Corte, por ante esta Representación Fiscal, fue ordenado el Inicio de la Investigación, en fecha 11 de Enero del 2013, por encontrarse los mismos, presuntamente encuadrados en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo, ordenando mediante oficio por separado la Práctica de Experticia de Reconocimiento de Seriales al vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO, Año. 1981, Tipo: COUPE, Uso: PARTICULAR, Placa: GCA129, Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111070991, comisionándose para ello, en tiempo oportuno, al Instituto Nacional de T.T.R.C. en fecha 14 de enero de 2013, y recibida por ante esta Fiscalía en fecha 21/01/2013, suscrita por el Funcionario: DTGDO (TT) 7192 R.T., Experto en Serialización y Documentación de vehículos automotores, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre del estado Cojedes, observándose de ella, las siguientes conclusiones:' 1.- Como Serial de Carrocería se observó los dígitos alfanuméricos: 459543, donde se encuentra ubicado el corta fuego del vehículo. Se constata FALSO. 2.- Como Serial de Carrocería, ubicado en el área frontal, donde se lee bajo relieve y sobre una pieza metálica rectangular, ajustada a la carrocería con dos remaches, los siguientes dígitos. 459543. Se constata FALSO. 3.- Como Serial de Motor se observaron los dígitos alfanuméricos: 127A20111070991. Se encuentra en su estado Original. 4.- El referido vehículo fue cotejado ante el Sistema Integral de Información del I.N.T.T. y no presentó solicitud por delito alguno. Igualmente fue recabada la Copia Certificada de Poder Especial citado ut supra, correspondiente al vehículo arriba descrito, según se evidencia lo siguiente: 1.- Copia Certificada de Poder Especial autenticado por la Notaría Tercera de V.E.C., inserto bajo el N° 08 del tomo 284 de fecha 05-12-2008, sus otorgantes: H.F.B.B., C.I V-11.941.783, y el ciudadano: J.G.G.B.; la cual fue remitida sin pérdida de tiempo alguno, según oficio N° 43 de fecha 07-02-2013, suscrita por la Abogada Yaruma J.G., Notaria Pública Tercera de la Oficina Notarial in comento, constante de cinco (05) Folios útiles, a su vez, riela en dicho expediente Copia simple del Título de Propiedad de Vehículos Automotores Nro. 1051371, de fecha 19 de Junio de 1992, correspondiente al vehículo Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO, Año. 1981, Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Placa: GCA129, Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111070991, donde aparece como propietario el ciudadano: H.F.B.B., documentación que acredita al ciudadano aquí accionante.

Por todo lo antes expuesto, es que por esta Dependencia Fiscal, previa solicitud de entrega realizada por el Ciudadano, J.G.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.692.949, en fecha 15/01/2013, NIEGA la entrega material del vehículo, Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO, Año. 1981, Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Placa: GCA129, Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111070991, en fecha 19-02-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento con lo establecido en la Circular Nro. DFGR/VFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-01, de fecha 02/01/2005, emanada de la Fiscalía General de la República, al ciudadano antes referido.

Ahora bien, honorables Magistrados, por ante el Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fue interpuesta Solicitud de Entrega del Vehículo, Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO, Año. 1981, Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Placa: GCA129, Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111070991, por el abogado, J.G.G.B., en su carácter de apoderado del ciudadano: H.F.B.B., correspondiéndole conocer de esta, al Juzgado Segundo de Control de este Circuito, para lo cual, por ese Tribunal in comento, fue solicitado en fecha 15-04-2013, la remisión de las actas que conforman el Expediente a esta Unidad de Depuración Inmediata de Casos y recibida en ese despacho el 18-04-2013, con la finalidad de dar contestación a la presente solicitud.

Siendo que en fecha 26 de Marzo del presente año, vistas las resultas de la experticia solicitada por esta representación fiscal y practicada por funcionario experto adscrito al Instituto Nacional de T.T.R.C., al vehículo automotor in comento, mediante la cual se evidencia: 1.- Como Serial de Carrocería se observó los dígitos alfanuméricos: 459543, donde se encuentra ubicado el corta fuego del vehículo. Se constata FALSO. 2.- Como Serial de Carrocería, ubicado en el área frontal, donde se lee bajo relieve y sobre una pieza metálica rectangular, ajustada a la carrocería con dos remaches, los siguientes dígitos. 459543. Se constata FALSO; es que el Tribunal Segundo de Control, efectuado el análisis previo de la referida actuación, Niega la entrega del referido vehículo automotor, visto que los seriales de identificación se encuentran Falsos y Devastados.

A tales efectos, manifiesta lo siguiente, en cuanto a dicha solicitud de devolución del objeto planteada ante su despacho, la titularidad del mismo se encuentra en cuestionamiento; ya que se comprobó con los órganos de pruebas recabados y que constan en autos, por tener los seriales de identificación de la carrocería falsos, lo que no permite presumir la propiedad del mismo dudosa, tal y como se evidencia de la experticia practicada por el órgano comisionado para tales efectos.

DE LO RECURRIDO

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad a los fines de contestar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado J.G.G.B., en su carácter de apoderado del ciudadano: H.F.B.B., en virtud de que la vindicta pública no comparte el criterio jurídico esgrimido por el recurrente, el cual alude, entre otras cosas, que:

Del auto de fecha 26 de Julio del presente año, emitido por el Tribunal Segundo de Control del Estado Cojedes, mediante el cual acuerda Negar la solicitud de entrega del Vehículo Automotor Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO, Año. 1981, Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Placa: GCA129, Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111070991; en primer término, señala el defensor, lo siguiente: (cito textualmente)

"Ahora bien, el vehículo en reclamación, no se encuentra solicitado por hurto o robo, y la jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales han establecido el criterio de que mal podría abrirse una investigación por alteración de seriales o carrocería del mismo, de hacerlo se estaría violentando los derechos que se tienen por la propiedad privada. Las disposiciones legales in comento, a mi modo de ver y entender, ciudadano Juez, garantiza constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo por tener la posesión del vehículo ya identificado objeto de esta solicitud..."

De dicha decisión, no se evidencia que se hubiere pronunciado sobre la responsabilidad que este tiene en la presunta comisión del delito de alteración de seriales, ni mucho menos en que este, hubiere realizado algún acto ilícito de compra venta u otra modalidad para la adquisición de este vehículo, por las circunstancias en la que se encuentra el mismo.

Si bien es cierto considera quien aquí suscribe, se apertura la investigación en virtud de que se trata de la necesidad que se tiene de hacer cumplir lo establecido en la norma y evitar la continuación en la perpetración del delito de Alteración de Seriales, que bien vemos que se esta cometiendo y que debemos nosotros como administradores de justicia, apoyar en la penalización a quien incurriere en el mismo, y evitar mas víctimas de estos hechos punibles perseguibles de oficio.

En tal sentido, como es bien sabido, la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, señala en su artículo 8, lo siguiente:

"Artículo 8: Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para si o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años prisión."

Es el caso, honorables Magistrados de la Corte, que puedo observar de la experticia practicada por funcionario adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Región Cojedes, lo siguiente; "el vehículo objeto de estudio, se constató lo siguiente: 1.- Como Serial de Carrocería se observó los dígitos alfanuméricos: 459543, donde se encuentra ubicado el corta fuego del vehículo. Se constata FALSO. 2.- Como Serial de Carrocería, ubicado en el área frontal, donde se lee bajo relieve y sobre una pieza metálica rectangular, ajustada a la carrocería con dos remaches, los siguientes dígitos. 459543. Se constata FALSO. 3. - Como Serial de Motor se observaron los dígitos alfanuméricos: 127A20111070991. Se encuentra en su estado Original. 4.- El referido vehículo fue cotejado ante el Sistema Integral de Información del I.N.T.T. y no presentó solicitud por delito alguno."

Al analizar el contenido del auto recurrido, observo que el juzgador ad quo, señala cada uno de los elementos de convicción de manera motivada, según se evidencia en su auto de fecha 26/07/2013.

Por todas estas consideraciones, opino muy respetuosamente que la decisión pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio de 2013, mediante la cual resolvió, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO, Año. 1981, Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Placa: GCA129, Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111070991, fue plenamente ajustada en cuanto a derecho se refiere, toda vez que, como se estableció anteriormente, la misma analizó los elementos recabados, los cuales consideró para fundamentar su fallo.

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 26 de Julio de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado J.G.G.B., en su condición de apoderado del ciudadano: H.F.B.B., por la negativa de entrega del vehículo Marca: Marca: FIAT, Modelo: TUCAN 147, Color: ROJO, Año. 1981, Tipo: COUPE, Uso PARTICULAR, Placa: GCA 129, Serial de carrocería: 459543, Serial de Motor: 127A20111 070991.

A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el íntegro del Asunto Principal signado con el número HJ21-P-20 13-006631, o en su defecto Copia Certificada de la misma.

En San Carlos, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013)...

.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano Abogado J.G.G.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano H.F.B.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 147, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 459543, SERIAL DE MOTOR: 1070991, PLACA: GCA129.

Considera esta Alzada, que fue muy claro el Constituyente, cuando al mencionar en los derechos económicos de la Carta Magna, específicamente, al referirse al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115, cuando dispuso:

“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

El Constituyente fue sumamente claro frente al derecho en estudio, en consecuencia el estado Venezolano deberá tutelar y vigilar el derecho de la propiedad, pues ésta desempeña una función social, mediante la cual se faculta al propietario a usar y disponer de sus posesiones, pero que el Estado puede mediante ley restringir, reglamentar e incluso suprimirla cada vez que así lo exija el interés general. Ahora bien, la propiedad se mantiene todavía como uno de los fundamentos del orden social pero dicha facultad confiere prerrogativas limitadas. La propiedad, es un derecho del individuo, que garantiza posesión de un bien frente a terceros y bajo de ciertos parámetros de idoneidad que son necesarios para el interés general. El uso de este medio lo delega la sociedad en el propietario, pero el Estado se reserva la potestad de controlar el modo como lo maneja y como se disfruta.

Además debemos enfatizar, que el aludido derecho, requiere de ciertas características que le son muy propias y entre estos presupuestos, se exige que no deba existir dudas sobre la titularidad del bien objeto de posesión, de lo contrario dicha posesión será precario e ineficiente, lo que conlleva a la pérdida o no disfrute del mismo.

En consecuencia, el solicitante y apelante de autos, debió probar sus derechos por cualquier medio legal y valorable conforme a las reglas del criterio racional, toda vez, que así lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., en forma pacífica y reiterada, tal y como se denota de la sentencia N° 892, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-05-2005, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, cuando se estableció:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

. (Se reitera sentencia 1544, del 13 de agosto de 2001).(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En igual sentido, dicha Sala en la sentencia N° 1412, de fecha 30-06-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, precisó además, que:

“…De lo dispuesto en los artículos 108 numeral 12, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, “…se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…”. (Negrillas de ésta Corte de Apelaciones).

En definitiva, como observamos de los referidos fallos, es menester, para hacer efectiva la entrega de los vehículos involucrada en hechos delictivos, es menester que no existan dudas acerca del derecho de propiedad del vehículo que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, a tenor de los artículos 111 numeral 12, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

De la lectura y examen pormenorizado de las actas y autos, que en su conjunto integran el presente expediente, de las actuaciones contenidas en la causa original identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-006631, y en especifico del fallo proferido por la recurrida el 26 de Julio de 2013, la Sala para decidir el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie previamente observa:

Que, la apelación sometida al conocimiento de esta alzada, fue interpuesta por el ciudadano Abogado J.G.G.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano H.F.B.B., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 147, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 459543, SERIAL DE MOTOR: 1070991, PLACA: GCA129, y que formulara el mencionado ciudadano ante dicho Tribunal.

Sentado lo anterior, observa la Sala, que en las actuaciones remitidas a esta superioridad, hasta esta oportunidad procesal, constan entre otras las diligencias y/o investigaciones siguientes:

-Apertura De Investigación, de fecha 11 de Enero de 2013, suscrito por la Abogada Suhairis M.R., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, folio 18 de la causa original.

-Oficio N° CR.2-D23-3RA.CIA-2DO-PTON-SIP.009, de fecha 07 de Enero de 2013, suscrito por el 1TTE. CRISTIANGEL HERNÁNDEZ, Comandante del Destacamento N° 23, Comando Regional N° 2, de la Guardia Nacional, mediante el cual remite a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Experticia de Reconocimiento de Seriales, relacionadas con el vehículo objeto de reclamo, folio 02 de la presente causa, el cual consta de:

- Experticia Técnica de Seriales, de fecha 21 de Enero de 2013, Experto al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Departamento de Investigaciones Sección Exp. Técnica, folio 21 de la presente causa original, arrojo las siguientes conclusiones: a) Como serial de carrocería se observó los dígitos alfa numéricos 459543, que se encuentra ubicada corta fuego del vehículo. Se constata falso. b) Como serial de carrocería, ubicado en el área frontal, donde se leen bajo relieve y sobre una pieza metálica rectangular, ajustada a la carrocería con dos remaches, los siguientes dígitos. 459543. Se constata falso. c) Como serial de motor se observaron los dígitos alfa numéricos 127ª20111070991, ubicados en el bloque. Se encuentra en su estado original. d) El referido vehículo fue cotejado ante el Sistema Integral de Información del I. N. T. T. y no presentó solicitud por delito alguno.

-Acta Procesal de fecha 07 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la Acción Policial realizada, folios 03 y 04 de la presente causa original.

-Acta de Retención de Vehículos, de fecha 07 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la retención de un vehículo al ciudadano G.B.J.G., folio 05 de la presente causa original.

-Acta de Notificación, de fecha 07 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., practican notificación al ciudadano G.B.J.G., folio 06 de la presente causa original.

-Acta de Identificación Plena, de fecha 07 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la identificación plena del ciudadano G.B.J.G., folio 07 de la presente causa original.

-Acta de Notificación de Derechos, de fecha 07 de Enero de 2013, donde funcionarios adscritos al Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 23 de la Guardia Nacional, San C.E.C., dejan constancia de la notificación de los derechos y garantías del ciudadano G.B.J.G., folios 08 y 09 de la presente causa original.

-Documento de Poder Especial debidamente notariado, otorgado por el ciudadano H.F.B.B. al ciudadano Abogado J.G.G.B., riela a los folios 53 hasta el 58 de la presente causa original.

-Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, Peritación N° 13-516, de fecha 12 de Julio de 2013, realizado por el Detective C.A.E., funcionario Experto en seriales y documentación de vehículos, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., que riela al folio 101 de la presente causa original, arrojo las siguientes conclusiones: 1.- El material, descrito anteriormente en este informe pericial, presenta características similares con respecto al Material estándar, o Certificado de Registro de Vehículo, utilizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se determina que el mismo es legal, ya que cumple con el soporte (tipo de papel), códigos y barras de seguridad, lo que me permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir, QUE ES AUTENTICO.

-Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, Peritación N° 13-522, de fecha 17 de Julio de 2013, realizado por el Detective C.A.E., funcionario Experto en seriales y documentación de vehículos, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., que riela al folio 102 de la presente causa original, arrojo las siguientes conclusiones: 1.- El material, descrito anteriormente en este informe pericial, presenta características similares con respecto al Material estándar, o Carnet de Circulación, utilizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.), se determina que el mismo es legal, ya que cumple con el soporte (tipo de papel), códigos y barras de seguridad, lo que me permite afirmar que proviene de una misma fuente común de origen, es decir, QUE ES AUTENTICO.

En razón de ello, y al realizar un análisis del fallo recurrido, hay que resaltar contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina que al estar frente a un Certificado de Registro de Vehículo Autentico, Un Carnet de Circulación Autentico y frente a la conclusión dictada en la Experticia de seriales que refleja que el serial de Motor 1070991 se encuentra en estado Original, y el serial de carrocería 459543 se constata falso, circunstancias estas sobre las cuales nada dijo la recurrida, por lo que la decisión recurrida predica de un error en la motivación, pues la recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.G.G.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano H.F.B.B., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 147, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 459543, SERIAL DE MOTOR: 1070991, PLACA: GCA129. Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado se ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.G.G.B., actuando en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano H.F.B.B. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó Negar la entrega del vehículo automotor que presenta las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: 147, AÑO: 1981, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 459543, SERIAL DE MOTOR: 1070991, PLACA: GCA129. TERCERO: SE ORDENA dictar nueva decisión, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exàmine.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese a quien corresponda. Ofíciese lo conducente. Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:00 horas de la Tarde.

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA

GEG/MH/RG/DP/Lg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR