Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Causa N ° 5706-13

Ponente: Adonay Solís Mejías

Recurrente: Abogados C.J.R.J. y C.I.V.A.

Imputado: J.R.O.S.

Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. J.M.J.

Delito: Perturbación a la Posesión Pacífica

Víctima: Yilfre Guisner Terán Gil

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto

Por escrito de fecha 22 de Agosto de 2013, los Abogados C.J.R.J. Y C.I.V.A., actuando como de Defensores Privados del imputado J.R.O.S., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, en la que se declaró con lugar la imputación realizada por el Fiscal Segundo del ministerio Público en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yilfre Guisner Terán Gil.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta decisión, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, la Jueza que preside el Tribunal de Primera Instancia lo Penal, en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oída la Imputación Formal realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por la víctima, el Imputado, y lo manifestado por el Defensor Privado, éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: La Imputación Fiscal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.R.O.S., es por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en perjuicio de a ciudadana Terán G.Y.G.,; y vista la Aceptación y Reconocimiento de los hechos realizada por el imputado quien dijo ser y llamarse J.R.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-1722.704, residenciado en el Asentamiento Campesino Fanfarria Municipio San G.E.P.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.R.O.S., por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACIFICA previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana TERAN G.Y.W.; imputación esta sobre la cual el imputado, no aceptó ni reconoció los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el imputado no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir con la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de esta audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 ejusdem, este Tribunal así decide

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados C.J.R.J. Y C.I.V.A., actuando como Defensores Privados del imputado J.R.O.S., interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Ciudadano(a) Juez(a) de la Corte de Apelaciones, este supuesto en que se baso la Juzgadora del tribunal de Control Nº 1, Abg. Gavidia, es improcedente, quedando sin efecto para la admisión de la imputación, por cuanto que: PRIMERO: Según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.818, de fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Abg. L.E.M.M., en expediente numero 11-0829, desaplica por CONTROL DIFUSO de CONSTITUCIONALIDAD, los artículos 471-A y 472, del Código Penal Venezolano, relativos a los delitos de Invasión y Perturbación Violenta a la Posesión de Inmuebles.

Que "Dispone la referida norma especial agraria: 'Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. 2. Deslinde judicial de predios rurales. 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos. 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios. 9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria. 10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario. 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria. 12. Acciones derivadas del crédito agrario. 13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley. 14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas. 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.'" (Resaltado del solicitante).

Que "(...) cabe preguntarnos, que utilidad generaría al colectivo la existencia y puesta en práctica de una jurisdicción especial como la agraria, que cedería la competencia en caso de conflictos entre particulares por las disputas de propiedad y posesión rural, que erróneamente se califican como invasión de la propiedad particular. Asumir otra posición interpretativa, resultaría contraria a la naturaleza de los valores, principios y derechos que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente caso se procedería a penalizar una conducta no lesiva como resulta la actividad agraria (...)

.

Que "(...) al ser condenado penalmente un campesino por acciones entre particulares derivados de la actividad agrícola consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, origina tan palmario desorden procesal en la presente causa que atenta contra el orden público y fundamentalmente los derechos constitucionales de mi representado, lo que amerite la intervención urgente de este d.P.J., declarando procedente el avocamiento aquí solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ".

Que "(...) solicito formalmente que sea desaplicado por control difuso toda normativa penal para casos futuros, especialmente los referidos a la comisión de los delitos INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN DE BIENES INMUEBLES, previsto y sancionado en el artículo 472 en concordancia, ibídem, cuando se trate de conflictos campesinos suscitados con ocasión a la actividad agraria y por ende se correspondan con las competencias establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...) " (Mayúsculas del solicitante).

Por lo antes expuesto y aplicando la jurisprudencia queda sin efecto la decisión de la Juzgadora de tribunal de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Abq, Gaviria,

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de la sentencia del m.t., se observa que la solicitud del Ministerio público, acordada CON LUGAR, por el Tribunal de Control N°1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, desacata la decisión del M.T., en virtud a los señalamientos up supra, por lo que solicito muy respetuosamente; se DESESTIME la Imputación en contra de mi defendido y se declare el SOBRESEIMIENTO de la causa tal como lo establece el artículo 300 en su primera aparte, del código Orgánico Procesal Penal, y se remita a el Tribunal de Primera Instancia en competencia Agraria por ser competencia netamente agraria ya que el predio se encuentra ubicada en el sector El Progreso, Municipio San Genaro, de la Parroquia A.T.A., estado Portuguesa”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 1C-10.581-13, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por los profesionales del derecho, C.J.R.J. y C.I.V.A., actuando como Defensores del imputado J.R.O.S., quienes delatan el presunto agravio que le produjo a su defendido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15/08/13 y cuyo extenso fue publicado el 19/08/13, mediante la cual se declaró “con lugar” la imputación efectuada al ciudadano J.R.O.S., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana Yilfre Guisner Terán Gil; acordó la continuación del proceso a través del procedimiento ordinario a que se contraen los artículos 354 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró sin lugar la solicitud de la representación fiscal de imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en contra de dicho imputado, apelación que fue planteada, bajo los siguientes argumentos esenciales:

Que el “… supuesto en que se baso (sic) la Juzgadora del tribunal de Control N°1, Abg. (sic) Gavidia, es improcedente, quedando sin efecto para la admisión de la imputación, por cuanto que: PRIMERO: Según Gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.818, de fecha 12 de Diciembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Abg, (sic) L.E. (sic)MORALEZ MUÑOZ (sic), en expediente numero (sic) 11-0829, desaplica por CONTROL DIFUSO de CONSTITUCIONALIDAD, los artículos 471-A y 472, del Código Penal Venezolano, relativos a los delitos de Invasión y Perturbación Violenta a la Posesión de Inmuebles. … Por lo antes expuesto y aplicando la jurisprudencia queda sin efecto la decisión de la Juzgadora de[l] tribunal de Control N°1, del Circuito judicial (sic) Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Abg. (sic) Gaviria (sic)

De la lectura del escrito de apelación bajo examen, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de los formalizantes va dirigida, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se “declara con lugar” la imputación efectuada al ciudadano J.R.O.S., por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal, habida consideración de la Sentencia N° 1881, de fecha 08/12/2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de al Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, donde se acordó la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en que se verifiquen conflictos entre particulares, devenidos de la actividad agraria, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si la a quo, incurrió en la violación delatada por los recurrentes y, al respecto se constata:

Que la queja bajo análisis, deviene de la realización de un acto de imputación, efectuado con arreglo a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II del Libro Tercero de dicho Código, donde se regula todo lo relativo al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, lo que impone la obligación de revisar si tal acto de imputación, crea o produce gravamen al recurrente, a objeto de determinar la procedencia de su pretensión.

Ahora bien, no existe en la legislación penal venezolana, definición alguna sobre la figura de la imputación, pero doctrinaria y jurisprudencialmente, se señala lo siguiente:

IMPUTACION: Del lat imputatio. Acción de imputar. Cosa juzgada. Cargo, acusación, cosa imputada. Inversión o aplicación contable de una cantidad. En el Derecho Penal significa la atribución, a una persona determinada, de haber incurrido en una infracción penal sancionable. La culpabilidad y la responsabilidad son consecuencias directas de la imputabilidad. Las tres voces, se consideran como equivalentes o sinónimas.

Según J.d.A., existen diferencias entre los tres conceptos: La imputabilidad, afirma la existencia de una relación de causalidad psíquica entre el delito y la persona; la responsabilidad resulta de la imputabilidad, puesto que es responsable, quien tiene capacidad para sufrir las consecuencias del delito, aunque, en última instancia, es una declaración resultante del conjunto de los caracteres del hecho punible; y la culpabilidad es un elemento característico de la infracción y de índole normativa, pues no se puede hacer que un individuo sufra las consecuencias del acto que le es imputable mas que a condición de declararle culpable de él.

En el Derecho Procesal Penal, la calidad de imputado nace en el momento en que el individuo es señalado como partícipe en un hecho delictivo, sin que con ello deba darse por supuesta su culpabilidad, porque un imputado puede ser sobreseído o absuelto, con lo cual desaparecería la imputación. Pero desde que una persona es objeto de ella, tiene derecho a todas las garantías de la defensa en juicio.

(Negrillas y subrayado nuestro).

En este sentido, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 744, dictada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: A07-0414, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Caso: A.D.L.S.R.), sostuvo:

…La Sala, estima necesario advertir, que: Imputar es atribuir a otro una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala como autor de un hecho concreto. Desde la óptica del Derecho Procesal Penal, y de acuerdo a la definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal, es decir, por el Ministerio Público.

…(Omissis)…

Cuando se hace referencia al acto de imputación, al cual alude el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, este consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal

…(Omissis)…

Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición.

…(Omissis)…

La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

…(Omissis)…

Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…

(Negrillas y subrayado nuestro).

De igual manera, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 674, dictada el nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el expediente distinguido con el número: A08-360, de la nomenclatura interna de ese Alto Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares (Caso: W.A.A.), en relación a la imputación, señaló:

...Ahora bien, el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el código adjetivo penal sólo consagra en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertas obligaciones que la vindicta pública debe cumplir previa a la declaración del imputado, acto este que ha sido denominado tanto por la doctrina como la jurisprudencia, acto de Imputación Fiscal, el cual emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí.

Es así, que tal formalidad de cumplimiento obligatorio por parte del Ministerio Público, debe garantizar a la persona que está siendo objeto de una persecución penal y desde los actos iniciales de la investigación, la asistencia jurídica del investigado, que se le imponga del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunique detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; se le instruya respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, debe permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas y subrayado nuestro).

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados se constata, que la imputación es una formalidad esencial y necesaria para la validez del proceso, vinculada al derecho a la defensa y por tanto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, convirtiéndose en una verdadera garantía de justicia para la persona sometida a investigación.

Efectivamente, tal como lo disponen, tanto el numeral 1 del artículo 49 del Texto Constitucional, como el numeral 1 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ante lo cual, es decir, una vez informado de los hechos que se le atribuyen, así como de la calificación jurídica dada a los mismos, con indicación de la norma o normas que la prevé y los elementos de convicción recabados en su contra, nacerá para el justiciable, el derecho a solicitar todas las diligencias de investigación que considere pertinentes a los fines de desvirtuar la imputación de la que es objeto, en abierta y efectiva garantía de su derecho a la defensa, tal como lo disponen los artículos 127, numeral 5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, si la imputación consiste en el acto en virtud del cual se pone en conocimiento a una persona determinada, de que está siendo investigada por la presunta comisión de un hecho punible, ello, lejos de perjudicarla, le beneficia, puesto que tal investigación se realiza de frente y con pleno conocimiento del señalado como presunto responsable, sin que ello constituya un juicio previo de culpabilidad, sino que por el contrario, le abre la posibilidad de desvirtuar, en el devenir de la investigación, los hechos que se le endilgan, garantizando con ello su efectivo derecho a la defensa.

Precisada la naturaleza motivadora, indiciaria y garantista del acto de imputación, resulta legítimo concluir, que el mismo no puede ser vedado ni restringido por orden judicial alguna, toda vez que ello implicaría la defenestración de la facultad, constitucional y legalmente otorgada al Ministerio Público, de investigar la comisión de los hechos punibles y de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, tal como lo disponen los artículos 284.3 de la Constitución Nacional y 111.1.3 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como ya se dijo, la imputación no prejuzga sobre la responsabilidad del justiciable, sino que constituye el mecanismo procesal en virtud del cual, se le informa de manera clara y específica a cerca de las particularidades de la investigación, que en ejercicio pleno de sus facultades, se encuentra obligado el Ministerio Público a desarrollar, lo que determina, que la queja propuesta al respecto, debe ser declarada sin lugar.

Igualmente considera importante esta Alzada precisar, que el sobreseimiento solicitado por la defensa del imputado de autos, en esta etapa de investigación, resulta absolutamente extemporánea, toda vez que la misma solo puede ser solicitada una vez concluida la fase preparatoria.

Efectivamente, si bien el numeral 11 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado o imputada a solicitar ante el tribunal de la causa, su sobreseimiento, el mismo debe hacerse conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal, en cuyos artículos 302, 303 y 304, se indican las oportunidades procesales en que procede, a saber: 1) cuando terminado el procedimiento preparatorio, el o la Fiscal del Ministerio Público, estime que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada, que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada y, cuando expresamente así lo establezca la ley. 2) Al término de la audiencia preliminar, cuando el Juez o Jueza considere que proceden una o varias de las causales anteriormente indicadas, salvo que estime que éstas. Por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. 3) En la fase de juicio, cuando en el desarrollo de éste, se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla.

Se colige de las normas precedentemente señaladas, que la primera y más temprana oportunidad en que el imputado puede solicitar el sobreseimiento, es al término o conclusión de la investigación desarrollada por parte del Ministerio Público, lo cual resulta absolutamente lógico, pues sólo al término de una investigación, podrá verificarse si la misma arroja indicios serios para solicitar el enjuiciamiento del encartado o por el contrario, se materializa algunas de las causales que hacen posible el sobreseimiento o el archivo, y constatado que en el caso de autos, conforme a lo preceptuado en el último aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal cuenta con un lapso de sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de celebración de la audiencia de imputación, verificada el 15/08/13, resulta entonces forzoso concluir que la fase preparatoria aún no ha fenecido y por tanto, la solicitud de sobreseimiento cursada por la defensa del imputado, resulta extemporánea, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, C.J.R.J. Y C.I.V.A., actuando como Defensores Privados del imputado J.R.O.S., contra la decisión dictada en fecha 15 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, en la que se declaró con lugar la imputación realizada por el Fiscal Segundo del ministerio Público en contra del preindicado imputado, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yilfre Guisner Terán Gil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión impugnada, dictada en fecha 15 de Agosto de 2013 y publicada en fecha 19 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP Nº 5706-13

ASM/pm.-

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