Decisión nº PJ0082015000132 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteDeyanira Grant
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000080.

PARTE ACTORA: J.R.H.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.785.287, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: R.D. PIÑA, YELIBETH COLMENARES, N.X.R. y Y.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 96.540, 49.331 y 183.517 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: entidades de trabajo o grupo económico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, domiciliadas en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.A.G.G. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 112.235 y 64.780.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 08 de mayo de 2015 por el ciudadano J.R.H.B., asistido por la abogada Y.F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 183.517, en contra de las entidades de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, por motivo cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual se ordenó subsanar en fecha 11 de mayo de 2015.

Una vez notificada la parte demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14 de julio de 2015, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada J.P., actuando como apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual en esa misma fecha se declaró que SE PRESUMEN COMO CIERTOS LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada representada por el ciudadano O.D.J.S., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A “ONSEINCA”, asistido por el abogado J.A.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.780, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 29 de julio de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 05 de Agosto de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 12 de Agosto de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de octubre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: El motivo de haber interpuesto el presente recurso de apelación nace debido a que la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA), empresa a la cual representa en ese acto fue demandada conjuntamente con la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, (SENAZUCA), por un grupo de trabajadores en los distintos Tribunales de ese Circuito Laboral representados por los mismos abogados, creando diferentes causas las cuales fueron debidamente admitidas y librados los carteles de notificación, salvo que la notificación no fue perfeccionada debido a que el apoderado de la empresa que el representa, el ciudadano G.G., único apoderado de la empresa, se dio por notificado al momento de consignar el poder ante la oficina de Recepción o ante la Unidad de Recepción de Documentos de ese Circuito Laboral, para los diferentes expedientes, sorpresa para el apoderado que la Coordinación de Secretaría así como los demás Tribunales fijaron fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar sin esperar la debida resulta de la notificación escrita de las dos empresas, tienen entendido que en las presentes causas se dictó una sentencia de Admisión de Hecho por la incomparecencia del apoderado de la empresa ONSEINCA y de la empresa SENAZUCA, ciertamente como lo han manifestado fue sorprendido de su buena fe el apoderado judicial de la empresa ONSEINCA por cuanto el estaba en la espera de la certificación de las notificaciones de la empresa SENAZUCA, dado que la Coordinación de Secretaría dio como certificada la notificación por auto, notificación que una vez realizada fijaron las diferentes audiencias preliminares el mismo día, a la misma hora, siendo lo imposible dividirse o compartirse el único apoderado de la empresa a las diferentes audiencias dejando las siguientes observaciones. El trabajador como débil jurídico económicamente consta según el poder otorgado que le fue conferido a varios abogados quienes podían asistir a las diferentes audiencias lo cual les llama poderosamente la atención debido a que siendo la misma representación judicial, el trabajador por que presentan demandas individuales, es más lo podían haber hecho una demanda grupal, eso precisamente es con la intención de sorprender en la buena fe de las empresas. Ellos demandan alegando que existe un Grupo Económico o una Unidad Económica, violentando lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde sostiene que para que se pueda determinar que están en presencia de un Grupo Económico, debe acompañarse prueba documental o instrumento público que oriente al juzgador que efectivamente se está en presencia de una Unidad Económica. Tienen conocimiento y bien es cierto que la Sala de Casación Social ha sostenido que con el solo hecho de notificar a una de las empresas demandadas como Grupo Económico se dan ya por notificadas todas, pero no es menos cierto que la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante orienta y obliga al juzgador que debe tener como Instrumento probatorio la documentación publica que acredite que efectivamente se está en presencia de un Grupo Económico, es por eso que se debe establecer la contemporaneidad de la demanda con la documentación por que pudiera sorprenderse de que una de esas empresa ya no pertenezca al Grupo Económico. Obsérvese que los juzgadores de los diferentes Tribunales y específicamente en el caso del presente recurso el Tribunal que dictó la sentencia de Admisión de Hechos, no tuvo a su haber ningún instrumento probatorio para determinar que efectivamente se encontraba en presencia de un Grupo Económico y al no existir ese tipo de documento probatorio, estarían en presencia de una litis consorcio pasiva, lo cual debe y obliga al Tribunal librar boletas de notificación a todas las partes como en efecto debió haberse hecho. Se evidencia que efectivamente no consta la notificación de una de las empresas en el presente proceso y al no existir la notificación de una de las empresa demandadas se incurre en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa de las demandadas y en cuanto a la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral no libraron un auto subsanador sobre la notificación al verificar que efectivamente la demandante no consignó ningún medio de prueba que determinara que ciertamente se trata de un Grupo Económico, por lo que existen vicios de procedimientos en la notificación que generaron violaciones al derecho a la defensa de una de las co-demandadas violación debido a procesos, al momento de fijar la audiencia preliminar y se le declaró la Admisión de los Hechos por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se demando a dos empresas independientes, autónomas y distintas. En el libelo de la demanda el demandante solicita la citación o la notificación como si fueran dos empresas, se dice en el libelo que las dos empresas tienen los mismos accionistas y no es cierto, no pudo demostrarlo, no consignó ningún instrumento y no pudo el juzgador decir que ciertamente esos hechos fueron corroborados para declarar que hubo una Admisión y darlo como cierto, la sociedad mercantil la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA)., empresa a la cual él representa, sus accionistas son totalmente distintos a los accionistas de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, no existe ninguna dirección mutua entre las empresas, no existen los elementos o los supuestos que establecen para configurar la figura del Grupo Económico. Se puede observar que se demanda a las dos empresas sin consignar ningún instrumento dándose específicamente lo que en la doctrina jurídica laboral se llama el litis consorcio pasivo, lo cual el Tribunal debió haberle dado el tratamiento de litis consorcio pasivo y no de Unidad Económica, al darle el tratamiento de Unidad Económica a esa demanda de litis consorcio efectivamente que se está lesionando el debido proceso, se está lesionando la tutela judicial efectiva, se está lesionando el derecho a la defensa y sobre todo tienen que tomar en cuenta que la institución de la notificación es una institución de estricto orden público, lo cual debió haberse respectado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante en la cual expone lo siguiente: con ocasión de todos los argumentos del abogado apelante, es completamente falso que se haya violado el debido proceso o el derecho a la notificación consta la citación o auto citación de la parte demanda tal cual como lo ha reconocido el apelante cuando consignaron su poder que se daba por notificado, ya se sabe que en el caso del grupo de las empresas, Grupo de Empresas que bien lo ha dicho la doctrina y lo ha dicho la Sala de Casación Social, es una presunción muy distante, por lo tanto ellos debieron asistir a la audiencia preliminar y en esa audiencia hacer las observaciones que ellos quisieran y en el juicio probar era que se iba a debatir si existía o no existía un grupo de empresas. En segundo lugar esa apelación es extemporánea, por cuanto para el momento en que la consignaron la Unidad de Recepción de Documentos estaba cerrada, es decir fueron consignadas después de las 03:30 de la tarde, inclusive ya el Terminal había cerrado su despacho por lo tanto es extemporánea y solicita que el Tribunal pues dicte sus alegatos y declare Sin Lugar la presente apelación hecha por la parte demandada.-

Ahora bien, una vez precisado el objeto de apelación de la parte demandada recurrente ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA), pasa esta Juzgadora a analizar con prioridad el alegato señalado por la parte demandante referido a la extemporaneidad del recurso de apelación incoado por la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA).

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Alega la parte demandante ciudadano J.R.H.B. a través de su apoderado judicial Abogado R.P., que la apelación incoada por la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) es extemporánea, por cuanto para el momento en que la consignaron la Unidad de Recepción de Documentos estaba cerrada, es decir fueron consignadas después de las 03:30 de la tarde, inclusive ya el Terminal había cerrado su despacho por lo tanto es extemporánea.

En tal sentido esta Juzgadora una vez revisada las actas procesales evidencia que en fecha 29 de Julio de 2015 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de apelación suscrito por el ciudadano O.D.J.S., en su carácter de Presidente de la Empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA), asistido por el Abogado en Ejercicio J.A.R.N., el cual fue recibido a las 3:50 PM (folio No. 53).

Siendo ello así, esta Juzgadora considera necesario establecer que según lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Ningún acto procesal puede practicarse en día no hábil, ni antes de las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), a menos que por causa urgente se habiliten el día no hábil y la noche”, razón por la cual se puede inferir que las horas hábiles de un Tribunal están comprendidas desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), ni después de las seis de la tarde (6:00 p.m.).

Así mismo el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán”.

Ahora bien, resulta un hecho notorio que las horas de despacho de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, están comprendidas desde las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., tal como se evidencia de la tablilla fijada en la sede del Circuito, razón por la cual al haberse recibido el Recurso de Apelación incoado por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) a las 03:50 p.m., se entiende que en principio dicha apelación se encuentra ejercida fuera de las horas de despacho.

No obstante ello y a la luz de lo establecido en artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía el Tribunal a quo habilitar las horas indispensables para recibir el recurso de apelación incoado.

En atención a ello, esta Juzgadora considera necesario verificar las actuaciones realizadas por el Juzgador a quo en el Libro Diario de Actuaciones para verificar si efectivamente fueron habilitadas las horas de despacho a los fines de recibir el escrito de apelación, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; observando que efectivamente el Tribunal habilitó las horas de despacho hasta las 06:00 p.m.

Siendo ello así y una vez verificado que efectivamente el Tribunal a quo habilitó las horas de despacho hasta las 06:00 p.m., y que en razón de ello fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA), lo cual por demás esta decir era atribución del Juzgador a quo considerar si podía ser admitido o no una vez verificada la tempestividad del mismo, esta Juzgadora debe forzosamente declarar que el recurso de apelación incoado en la presente causa fue presentado de manera tempestiva tal como fue establecido por el Juzgador a quo, desechando en consecuencia el alegato señalado por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

En corolario de lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Ahora bien, según el caso de autos la parte demandada recurrente sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) no alegó en la Audiencia de Apelación celebrada ningún motivo de incomparecencia a la Audiencia Preliminar por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, alegando únicamente argumentos procesales y de fondo para atacar la decisión dictada por el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución, observando quien juzga que la parte recurrente no solicita en modo alguno la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, o en todo caso al estado de notificarse a la parte demandada sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, lo cual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora en virtud de lo confuso de la apelación planteada.

No obstante ello, procede quien juzga a analizar los fundamentos de apelación esbozados por la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) en la Audiencia de Apelación celebrada, señalando en primer lugar lo relacionado con la notificación, alegando lo siguiente: “El motivo de haber interpuesto el presente recurso de apelación nace debido a que la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA), empresa a la cual representa en ese acto fue demandada conjuntamente con la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, (SENAZUCA), por un grupo de trabajadores en los distintos Tribunales de ese Circuito Laboral representados por los mismos abogados, creando diferentes causas las cuales fueron debidamente admitidas y librados los carteles de notificación, salvo que la notificación no fue perfeccionada debido a que el apoderado de la empresa que el representa, el ciudadano G.G., único apoderado de la empresa, se dio por notificado al momento de consignar el poder ante la oficina de Recepción o ante la Unidad de Recepción de Documentos de ese Circuito Laboral, para los diferentes expedientes, sorpresa para el apoderado que la Coordinación de Secretaría así como los demás Tribunales fijaron fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar sin esperar la debida resulta de la notificación escrita de las dos empresas, tienen entendido que en las presentes causas se dictó una sentencia de Admisión de Hecho por la incomparecencia del apoderado de la empresa ONSEINCA y de la empresa SENAZUCA, ciertamente como lo han manifestado fue sorprendido de su buena fe el apoderado judicial de la empresa ONSEINCA por cuanto el estaba en la espera de la certificación de las notificaciones de la empresa SENAZUCA, dado que la Coordinación de Secretaría dio como certificada la notificación por auto, notificación que una vez realizada fijaron las diferentes audiencias preliminares el mismo día, a la misma hora, siendo lo imposible dividirse o compartirse el único apoderado de la empresa a las diferentes audiencias dejando las siguientes observaciones. El trabajador como débil jurídico económicamente consta según el poder otorgado que le fue conferido a varios abogados quienes podían asistir a las diferentes audiencias lo cual les llama poderosamente la atención debido a que siendo la misma representación judicial, el trabajador por que presentan demandas individuales, es más lo podían haber hecho una demanda grupal, eso precisamente es con la intención de sorprender en la buena fe de las empresas”.

En tal sentido quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

De la transcripción que precede se evidencia que el artículo 126 de la referida ley adjetiva procesal, en primer lugar contiene el modo y la oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzará a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada.

Seguidamente, el mencionado citado artículo contempla la citación expresa, ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, relativa a quien tuviere mandato expreso para ello, sin exigir, en este caso, que el Secretario deje constancia o certifique dicha actuación. El párrafo aparte, continúa, el mencionado precepto legal estableciendo la posibilidad de notificación del demandado a través de medios electrónicos y remite en cuanto a la certificación, en el caso de esta modalidad de notificación, a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señalando, nuevamente que, a partir de la certificación es que comenzará a computarse el lapso de comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Por último, alude el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la posibilidad que tiene la parte demandante de gestionar la notificación del accionado mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Asimismo, en el artículo 128 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo se entiende que el legislador estableció que la celebración de la audiencia preliminar debe realizarse al décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.

Ahora bien, en los casos de notificación expresa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Octubre de 2005 caso M.Y.H.G., contra la sociedad mercantil CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., criterio que se ha mantenido hasta la actualidad, lo siguiente:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En virtud de las razones precedentemente expuestas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta Sala el pronunciamiento del Tribunal de alzada que ordenó la reposición de la causa al estado de que se certificara la notificación expresa del demandado y, posterior a eso, comenzara a computarse nuevamente el lapso para la celebración de la referida audiencia, violentó el principio de brevedad y celeridad que debe imperar por mandato constitucional y legal en el procedimiento laboral y en consecuencia infringió los artículos 2, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a la procedencia del presente medio excepcional de impugnación. Así se decide

.

Siendo ello así, observa esta Juzgadora que la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) se dio por notificada expresamente en la presente causa al consignar el poder otorgado al Abogado en ejercicio G.G., razón por la cual el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada, mediante apoderado con poder expreso para ello, se dio por notificada del procedimiento instaurado en su contra, tal como fue considerado por el Tribunal de la causa, en consecuencia tal acto fue realizado oportunamente por dicho Juzgado, de modo que a juicio de esta sentenciadora la celebración de la Audiencia Preliminar fue realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a desechar el argumento de apelación de la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo evidencia esta Juzgadora que la parte recurrente sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA), alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que “estaba en la espera de la certificación de las notificaciones de la empresa SENAZUCA, dado que la Coordinación de Secretaría dio como certificada la notificación por auto, notificación que una vez realizada fijaron las diferentes audiencias preliminares el mismo día, a la misma hora, siendo lo imposible dividirse o compartirse el único apoderado de la empresa a las diferentes audiencias dejando las siguientes observaciones. El trabajador como débil jurídico económicamente consta según el poder otorgado que le fue conferido a varios abogados quienes podían asistir a las diferentes audiencias lo cual les llama poderosamente la atención debido a que siendo la misma representación judicial, el trabajador por que presentan demandas individuales, es más lo podían haber hecho una demanda grupal, eso precisamente es con la intención de sorprender en la buena fe de las empresas”.

En cuanto a este alegato quien juzga considera necesario señalar que el Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas esta conformado por CUATRO (04) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a saber Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, lo cual permite a estos tribunales conformados en circuitos lleva a cabo simultáneamente hasta CUATRO (04) Audiencias Preliminares, y ello obedece a la importante misión de humanizar el proceso laboral como instrumento fundamental para lograr la justicia y equidad, transformando la administración de justicia laboral la cual estaba caracterizada por ser un proceso excesivamente escrito, lento, pesado, formalista, mediato, onoreso y no provechoso, para nada, a la justicia.

Siendo ello así y dada la conformación de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, resulta perfectamente permisible llevar a cabo hasta CUATRO (04) Audiencias Preliminares ante los CUATRO (04) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la misma hora y el mismo día, razón por la cual resulta necesario para los Abogados en ejercicio tomar las previsiones necesarias y actuar como un buen pater familia para que los intereses de sus representados no se vean vulnerados por no poder asistir a los diferentes actos pautados por los tribunales.

En corolario de lo antes expuestos, quien juzga considera necesario desechar el argumento de apelación de la parte demandada recurrente, toda vez que dada la conformación de éste Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, resulta perfectamente permisible llevar a cabo hasta CUATRO (04) Audiencias Preliminares ante los CUATRO (04) Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la misma hora y el mismo día. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con los fundamentos de apelación de la parte demandada recurrente, tenemos que en la Audiencia de Apelación celebrada la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) alegó que “.. ellos demandan alegando que existe un Grupo Económico o una Unidad Económica, violentando lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde sostiene que para que se pueda determinar que están en presencia de un Grupo Económico, debe acompañarse prueba documental o instrumento público que oriente al juzgador que efectivamente se está en presencia de una Unidad Económica. Tienen conocimiento y bien es cierto que la Sala de Casación Social ha sostenido que con el solo hecho de notificar a una de las empresas demandadas como Grupo Económico se dan ya por notificadas todas, pero no es menos cierto que la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante orienta y obliga al juzgador que debe tener como Instrumento probatorio la documentación publica que acredite que efectivamente se está en presencia de un Grupo Económico, es por eso que se debe establecer la contemporaneidad de la demanda con la documentación por que pudiera sorprenderse de que una de esas empresa ya no pertenezca al Grupo Económico. Obsérvese que los juzgadores de los diferentes Tribunales y específicamente en el caso del presente recurso el Tribunal que dictó la sentencia de Admisión de Hechos, no tuvo a su haber ningún instrumento probatorio para determinar que efectivamente se encontraba en presencia de un Grupo Económico y al no existir ese tipo de documento probatorio, estarían en presencia de una litis consorcio pasiva, lo cual debe y obliga al Tribunal librar boletas de notificación a todas las partes como en efecto debió haberse hecho. Se evidencia que efectivamente no consta la notificación de una de las empresas en el presente proceso y al no existir la notificación de una de las empresa demandadas se incurre en la violación del debido proceso, el derecho a la defensa de las demandadas y en cuanto a la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral no libraron un auto subsanador sobre la notificación al verificar que efectivamente la demandante no consignó ningún medio de prueba que determinara que ciertamente se trata de un Grupo Económico, por lo que existen vicios de procedimientos en la notificación que generaron violaciones al derecho a la defensa de una de las co-demandadas violación debido a procesos, al momento de fijar la audiencia preliminar y se le declaró la Admisión de los Hechos por su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se demando a dos empresas independientes, autónomas y distintas. En el libelo de la demanda el demandante solicita la citación o la notificación como si fueran dos empresas, se dice en el libelo que las dos empresas tienen los mismos accionistas y no es cierto, no pudo demostrarlo, no consignó ningún instrumento y no pudo el juzgador decir que ciertamente esos hechos fueron corroborados para declarar que hubo una Admisión y darlo como cierto, la sociedad mercantil la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA)., empresa a la cual él representa, sus accionistas son totalmente distintos a los accionistas de la sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, no existe ninguna dirección mutua entre las empresas, no existen los elementos o los supuestos que establecen para configurar la figura del Grupo Económico. Se puede observar que se demanda a las dos empresas sin consignar ningún instrumento dándose específicamente lo que en la doctrina jurídica laboral se llama el litis consorcio pasivo, lo cual el Tribunal debió haberle dado el tratamiento de litis consorcio pasivo y no de Unidad Económica, al darle el tratamiento de Unidad Económica a esa demanda de litis consorcio efectivamente que se está lesionando el debido proceso, se está lesionando la tutela judicial efectiva, se está lesionando el derecho a la defensa y sobre todo tienen que tomar en cuenta que la institución de la notificación es una institución de estricto orden público, lo cual debió haberse respectado”.

En cuanto a este fundamento de apelación quien juzga considera necesario señalar que el alegato del Grupo de Empresas señalado por la parte demandante en su escrito libelar, constituía materia de fondo que debe ser alegado en el escrito libelar y probado ante los Tribunales de Juicio una vez celebrada la Audiencia de Juicio, en cuya fase se entendería trabada la litis entendida esta como aquel momento procesal que se produce cuando se entabla la demanda, se traslada la misma al demandado y éste la contesta, fijándose a partir de ese momentos los términos del reclamo y las excepciones y defensas opuestas, sobre lo que se producirán prueba si resulta pertinente y sobre lo que el juez deberá decidir.

No obstante ello, observa esta Juzgadora que en la presente causa la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A (ONSEINCA) no compareció a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, razón por la cual el Tribunal a quo declaró la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, restando únicamente dictar sentencia en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, en este caso la presunción de admisión de hechos que deriva de la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social en varias sentencias, entre ellas la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, (Caso A.S. contra Publicidad Vepaco, C.A.), y en la decisión del día 15 de octubre de 2004, (Caso R.A.P.G. contra la Sociedad Mercantil Coca Cola Fensa de Venezuela, S.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA), ratificada en Sentencia Nro. 629 de fecha 08 de mayo de 2008 (Caso D.A.P.C.V.. Transportes Especiales A.R.G. De Venezuela C.A.); y por la Sala Constitucional en decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ratificada en decisión de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Asimismo, resulta conveniente destacar que la confesión contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión); por lo que bajo éste mapa referencial, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de verificar si la acción no es contraria a derecho, no pudiendo entrar a analizar argumentos de fondo como la existencia o no del Grupo de Empresas alegado en el escrito libelar por la parte actora, toda vez que dicho argumento debía ser resulto en la fase de juzgamiento, fase esta que no se aperturó en la presente causa en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos.

Aunado a lo antes expuesto, quien juzga considera necesario señalar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que cuando se demanda una unidad económica como ha sucedido en el caso de autos no es necesario notificar a todos sus componentes. La respuesta a ello se puede encontrar en la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 de la Sala Constitucional, la cual explica lo siguiente:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa personal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?. A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que -conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil...

. (Subrayado nuestro)

Como se desprende del referido criterio jurisprudencial, no era necesario notificar a cada una de las empresas señaladas como integrantes del grupo económico demandado, en virtud de que el supuesto requerido para ello se dio con la única notificación realizada en autos.

Así mismo, considera necesario esta Juzgadora señalar, que según lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no resulta necesario a los fines de admitir un escrito libelar, consignar el instrumento fundamental de la acción, razón por la cual no correspondía a la parte demandante demostrar in limine litis la existencia de un Grupo de Empresas como lo pretende hacer valer la parte demandada en la Audiencia de Apelación, toda vez que como se repite, dicho argumento debía ser resulto en la fase de juzgamiento, fase esta que no se aperturó en la presente causa en virtud de la incomparecencia de la demandada de autos.

En corolario de lo antes expuestos, quien juzga considera necesario desechar el argumento de apelación de la parte demandada recurrente, toda vez que dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar se produjo la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar lo cual abarca indefectiblemente el alegato del Grupo de Empresas. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, lo cual se traduce como consecuencia la admisión de los hechos alegados por el ciudadano J.R.H.B., es decir, que presto servicio de trabajo como oficial de seguridad, desde el día 20/10/2013 hasta el día 20/02/2015, con un tiempo de servicio de 01 año, 04 meses, para las partes demandadas como Grupo económico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A , donde devengo un ultimo salario diario de Bs.1 87,41, cuya función consistía: en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede de la universidad de Zulia , ubicada en la Avenida universidad , esquina carretera H , del Municipio Cabimas del estado Zulia, en un horario de trabajo: de Lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., con un día de descanso a la semana, por lo que desde el día 20/10/2013 hasta el día 20/02/2015, con un tiempo de servicio de 01 año , 04 meses y no de 06 años según se indica también en la demanda.

Así pues, en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas como grupo económico en el trámite, luego de una revisión de los mismos del queda admitido que el trabajador tuvo un salario diario de Bs. 187,4, una cuota parte por Bono vacacional Bs.10,41; una cuota de utilidades de Bs. 23,42; por incremento por hora extra Bs. 25,55; por incremento por días feriados Bs. 9,37 ; por incremento por días de descanso Bs. 9,37, por lo que el tuvo un ultimo salario normal de Bs. 231,7 (187,41 + 25,55 + 9,37 +9,37 ) y un ultimo salario integral de Bs. 265,53 (231,7 +10,41+23,42). ASÍ SE ESTABLECE.-

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que esta Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

  1. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Analizado como ha sido este concepto reclamado en el libelo de demanda, se considera procedente este concepto conforme a lo solicitado y establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), literal "c"; de 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses en los siguientes términos: 1) observando que desde la fecha de inicio ocurrida el día del 20/10/2013 hasta el día 20/10/2014 hay un lapso de tiempo de 01 año, en consecuencia por este lapso le corresponde 30 días que a razón del salario integral diario de Bs. 265,53, resulta la cantidad Bs 7.965,90 (265,53 *30).

    2) Para el periodo reclamado del 20/10/2014 al 23/02/2015, no habiendo un año de prestación de servicio o fracción superior a 6 meses, resulta improcedente los 30 días reclamados por dicho lapso. En consecuencia le corresponde la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.965,90), por concepto de Prestación De antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA:

    Dicho concepto resulta entonces procedente conforme a lo establecido en el artículo 92 y en la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto queda admitido el despido del trabajador. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.965,90), por dichos concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO CANCELADO DE LOS PERIODOS 2013-2014 y 2014-2015 :

    Visto estos conceptos reclamado por la parte actora, este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, considera procedente por estos conceptos reclamados 40,67 ((15+15)+((16+16 )*4/12) ) días, correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas, así como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario diario normal de Bs. 231,7 diarios, y no el salario integral de Bs. 265,58 , de conformidad con los articulo 225 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (40,67 * 231,7) la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.423,24), por dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - UTILIDADES VENCIDAS DEL AÑOS 2013-2014 Y LAS FRACCIONADAS DEL AÑO 2014-2015 NO CANCELADAS:

    Analizado como ha sido este concepto, observa que habiendo quedado admitido por los demandados, le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 20/10/2013 hasta el día 20/02/2015, donde un tiempo de 04 meses y 01 año completos de servicio, por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 60 ( 45 + (4*45/12)) días , conformado por 45 días por el año 2013-2014 y las fraccionadas por 4 meses le corresponde 15 (4*45/12) días, por utilidades fraccionadas del año 2014-2015. En consecuencia multiplicado por el salario normal diario de Bs. 231,7, y no el salario integral de Bs.265,58, le corresponde la cantidad (60 * 231,7) de TRECE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.902,00), Por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - PAGO POR DÍAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS:

    En virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta procedente los 20 días reclamado este concepto, pero solo en lo que le corresponde por recargado por haber laborado dicho días, es decir solo el salario con su recargo de 1,5 ( 1+0,5) y no de 2,5, por cuanto dichos días feriados indicados fueron cancelados en el salario mensual que se le pago al trabajador, ya que la parte actora si lo admite al indicar en la demanda: “… devengado como ultimo sueldo o salario básico la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 187,41) diarios cumpliendo una jornada de lunes a domingo…”. Por lo que por diferencia por día feriado laborado no cancelado , le corresponde por cada día el salario normal diario de Bs. 231,7 con un incremento del 50% conforme a los artículos 119, 120, 173 y 184 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; esto es Bs. 347,6 (231,7 *1,5) y no el indicado en la demanda de Bs. 398,29, los cuales al multiplicando por los 20 días reclamados resulta la cantidad (347,6 * 20) resulta la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.952,00), por dichos conceptos aquí reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - POR JORNADA EXTRAORDINARIA:

    Conforme a la admisión de las hechos por la parte demandada, este concepto resulta procedente, pero visto que el mismo reclama horas extras, que excede a las 100 horas extras anuales permitidas legalmente por la ley, lo cual resulta lo contrario e ilegal conforme a lo establecido en el articulo178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Es por lo que este Tribunal limita dichas horas extras reclamadas a 100 horas extras anuales. En consecuencia según lo solicitado al respecto en el libelo de demanda según consta al folio al folio 3 de este asunto :resulta procedente por horas extras los siguientes montos: 1) Desde el 20-10-13 al 20-10-14, donde hay un año de servicio le corresponde la cantidad de 100 horas diaria ; 2) Desde el 20-10-14 al 20-02-15 , hay 04 meses completos de servicio , le corresponde la cantidad de 33,32 (8,33 * 4 ) horas extras por este periodo ; resultando la cantidad de 8,33 (100/12 ) horas extras por mes, promediar las 100 horas extras anuales entre los 12 mese que tiene el mes. Por lo que por este concepto resulta procedente por el tiempo laborado un total de 133,32 (100 + 33,32) horas extras y no la cantidad de 416 (60+313+43 ) horas extras reclamados en la Demanda por dicho período, calculada cada hora extra a razón de Bs. 25,5 como quedo admitido antes indicado. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto (133,32* 25,5 )* la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.399,66), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO ( PARO FORZOSO):

    Analizado como ha sido este concepto, y observando el criterio jurisprudencial que se viene estableciendo jurisprudencialmente al respecto de la procedencia de este concepto en los casos de admisión de hechos, por lo que este Tribunal cambia el criterio y adopta el mismo. Consecuencialmente observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por las partes demandadas como grupo económico en este asunto adeudar este concepto, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar, y consecuencialmente la obligación de pagar al trabajador cesante esta prestación o beneficio conforme la ley. Es por lo que conforme a lo establecido en artículo 39 de la ley de Régimen Prestacional de Empleo considera procedente acordar el 60% de cinco salarios normales mensuales por este concepto. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad (231,7 *30 *5) * 60%) de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.853,00), por este concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de de SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 70.461,70) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (7.965,90+ 7.965,90+ 9.423,24+ 13.902,00+ 6.952,00+ 3.399,66+ 20.853,00), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.965,90), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (7.965,90+ 9.423,24+ 13.902,00+ 6.952,00+ 3.399,66+ 20.853,00) es de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 62.495,80), que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    Se condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.965,90), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-02-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. ASÍ SE DECIDE.-

    Se condena a las Partes Demandadas como Grupo económico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.965,90), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-02-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 62.495,80), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 29-06-2015 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela. B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago. ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, en contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.H.B., en contra de la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA” y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, en contra la decisión de fecha 17 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.H.B., en contra de la empresa demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. “ONSEINCA” y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días de Octubre de dos mil Quince (2015). Siendo las 12:26 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 12:26 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN-

ASUNTO: VP21-R-2015-000080.-

Resolución número: PJ0082015000132.-

Asiento Diario 14.-

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