Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06177

Vistos los escritos suscritos, en fechas 17 de julio de 2013 y 21 de octubre de 2013, y la diligencias suscritas en fechas 26 de julio de 2013 y 14 de agosto de 2013, y en la audiencia especial conciliatoria celebrada en fecha 9 de diciembre de 2013, por la abogada Y.Y. MARCHAMALO LOBO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.759, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., suficientemente identificada en autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a esgrimir obiter dictum las siguientes consideraciones:

En relación a la solicitud de declarar improcedente el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos J.A.U.S., J.R.T.T., Y.J.R.T., J.E. RIVAS RIVERO, DAIVIS L.R.H., YONISMAR A.M., E.F.F., Á.C.D., G.C.D.A., titulares de las cédulas de identidad números V-12.654.592; V-4.679.438; V-14.839.122; V-12.300.639; V-18.816.250; V-16.577.429 V-4.299.381; V- 7.661.788 y V-5.611.308 respectivamente, por aparecer registrados ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) como trabajadores activos de otras sociedades mercantiles, este Órgano Jurisdiccional estima que la tesis que pretende sostener la representación judicial de la parte agraviante, resulta aplicable en el ámbito público en atención al contenido del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe la percepción de una doble remuneración por el desempeño de dos o más destinos públicos.-

Así, en el caso de autos al fondo, el acto administrativo resolvió un conflicto de naturaleza laboral existente entre dos personas de derecho privado, una natural y una jurídica, razón por la cual la tesis esbozada no resulta aplicable, pues no existe ninguna norma que prohíba la doble remuneración en el ámbito del derecho privado, entender lo contrario sería tanto como declarar que es prohibido que una persona sea trabajador de una determinada sociedad mercantil y a la vez presidente de una empresa y perciba remuneración por ambas, en atención a una forma de contratación que soporte esa doble prestación del servicio, la cual forma parte del ámbito privado, condición que permite una discrecionalidad de contratación.-

En otras palabras, la tesis que pretende sostener la solicitante generada por aplicación del contenido del artículo 148 de la Carta Magna busca tutelar como bien jurídico el patrimonio del Estado, el cual como se explicó anteriormente no está en juego a la luz de la relación en comento, pues ambas partes son personas privadas. Lo anterior se ve reforzado si consideramos que los beneficios socioeconómicos cuyo pago se ordena en el acto administrativo se empezaron a causar desde el momento del ilegal despido hasta la efectiva reincorporación, y no desde que se dictó la P.A., tal como pretende hacer ver la solicitante, cuando esgrime que para entonces ya sus beneficiarios se encontraban adscritos a otras empresas, lo que hace forzoso declarar improcedente el alegato bajo análisis, y así se declara.-

En relación a la consignación de la solicitud de calificación de faltas, por la presunta consignación de “justificativo ilegítimo e inválido para ausentarse del lugar de trabajo en que fue reengachado durante los días 9, (sic) 10 y 11 de los corrientes” presentado por el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad número V- 7.904.056, este Órgano Jurisdiccional estima que el momento de la reincorporación no es un hecho controvertido, pues ambas partes acordaron en juicio la oportunidad para dar cumplimiento a la obligación del reenganche, según consta del acta de fecha 3 de julio de 2013, cursante a los folios 275 y 276 del expediente judicial; de allí que llegado el término se entiende cumplida la obligación, en consecuencia al ser una circunstancia sobrevenida la presunta ausencia del referido ciudadano a su puesto de trabajo, cuenta la empresa con los medios de ley para obtener la calificación de faltas, y efectuar el despido de ser procedente, siendo evidente que dicha actuación en nada afecta el derecho que asiste al prenombrado trabajador de cobrar las cantidades ordenadas a pagar por la providencia cuya ejecución se insta por vía de amparo, lo que hace manifiestamente improcedente el alegato presentado por la parte agraviante en la presente causa, y así se declara.-

Por otra parte, en relación al caso del ciudadano J.L.B.G., titular de la cédula de identidad número V- 22.544.789, referido a la certificación número 0423/2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ese particular, toda vez que dicha situación escapa del asunto ventilado en la presente acción de amparo constitucional, lo que hace improponible dicha defensa en esta causa.-

Por último, este Juzgado hace un llamado de atención a todas las personas que intervienen en el proceso, a fin de que eviten en lo sucesivo realizar defensas y pretensiones incidentales manifiestamente infundadas, lo cual a tenor del contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil puede entenderse como actuaciones temerarias que obstaculizan de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, máxime cuando se trata de una acción de amparo constitucional que se encuentra en fase de ejecución, siendo que lo ordenado es de inmediato cumplimiento. En este sentido, advierte el Tribunal a las partes que de persistir en lo adelante defensas manifiestamente infundadas esgrimidas por cualquiera de ellas, serán aplicadas las medidas disciplinarias a que haya lugar.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTES las solicitudes efectuadas por la abogada Y.Y.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.759, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., suficientemente identificada en autos, efectuadas mediante los escritos de fechas 17 de julio de 2013 y 21 de octubre de 2013, y diligencias de fechas 26 de julio de 2013 y 14 de agosto de 2013, y en la audiencia especial conciliatoria celebrada en fecha 9 de diciembre de 2013 conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO

se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 06177

AG/HP/Jahc:.

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