Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 236-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Privado, Abogado H.L.A..

Imputado Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Representante Fiscal: Abogados J.R.S. y R.P.A., Fiscales Quintos del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA).

Víctimas: S.S.C.G. y el ESTADO VENEZOLANO.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 05 de septiembre de 2014, el Abogado H.L.A., actuando con su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso al mencionado adolescente la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de septiembre de 2014 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Guanare, los Abogados J.R.S. y R.P.A., en sus condiciones de Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron formalmente al imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por ser autor o partícipe del siguiente hecho:

El día jueves 27 de agosto del año 2014, en horas de la mañana, la ciudadana S.S.C.G., formuló denuncia ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Guanare, que el día 26-08-2014, a las 08:15 horas de la mañana, cuando ella iba caminando por la calle 18 entre carreras 11 y 12 de Guanare, por la carnicería Mi Tío, cuando fue abordada por cuatro sujetos que andaban de dos en dos en dos vehículos motos, una color negro y otra color gris, y uno de ellos que iba de parhilera, se bajo portando un arma de fuego y mediante amenaza despojó a la víctima de su cartera con documentos personales, un teléfono celular, su cadenas de acero y dos mil quinientos bolívares en efectivo y luego se fueron huyendo del lugar. En la actuación de los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Guanare, Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimientos de la denuncia de la víctima, salieron a realizar labores de inteligencia conjuntamente con la víctima y cuando iban en la calle 01 de la urbanización Meseta de la Enriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observan a tres sujetos que se encontraban allí en una plazotela del lugar, quienes fueron señalados por la víctima nombrada como parte de las personas que la despojaron de sus bienes en las circunstancias ya descritas, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión el día 27-08-2014, a las 03:00 horas de la tarde, del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm. Con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; a las dos personas adultas identificadas como: L.A.H.D., de 18 años de edad, le decomisaron dentro del bolsillo lado izquierdo del blue jean que vestía, una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana víctima Colmenárez Graterol S.S., titular de la cédula de identidad Número V-17.259.802, y un carnet perteneciente al CMDNNA, a nombre de S.C., titular de la cédula de identidad Número V-17.259.802; Aponte Parejo C.J., de 22 años de edad, encontraron en su poder un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color cromado, marca Comark Sman, serial número 93296658 y un vehículo clase moto marca Bera, color gris, sin placas. De igual forma, a través de labores de inteligencia los funcionarios se hicieron presentes en el Hotel "El Araguaney" ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal, frente a Premezclado Duarte, de Guanare, y verificaron que aparecía en los libros hospedada una persona de nombre C.A., en la habitación N° 33 de dicho hotel, la recepcionista permitió el acceso a la misma, logrando encontrar sobre la cama cuatro (4) teléfonos celulares uno marca ZTE,color negro y azul, el cual le habían despojado a la víctima S.C., los otros tres marcas Samsung, Huawei y LG

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II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 29 de agosto de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

…omissis…

M O T I V A

QUINTO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido día 27-08-14, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN GRADO DE COAUTORIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA COLMENAREZ GRATEROL S.S. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Precalificando el Delito la Fiscal V (A) del Ministerio Público, solo a los efectos del presente acto, donde aparece como Imputado el Adolescente: L.F.G.G., delito este perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la Petición Fiscal en cuanto a Declarar el Delito en Flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo: 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Adolescente Imputado J.A.A., quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, hecho ocurrido en fecha: 27 de agosto del año 2014, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Guanare, Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimientos de la denuncia de la víctima, salieron a realizar labores de inteligencia conjuntamente con la víctima y cuando iban en la calle 01 de la urbanización Meseta de la Enriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observan a tres sujetos que se encontraban allí en una plazotela del lugar, quienes fueron señalados por la víctima nombrada como parte de las personas que la despojaron de sus bienes en las circunstancias ya descritas, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión el día 27-08-2014, a las 03:00 horas de la tarde, del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm. Con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; a las dos personas adultas identificadas como: L.A.H.D., de 18 años de edad, le decomisaron dentro del bolsillo lado izquierdo del blue jean que vestía, una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana víctima Colmenárez Graterol S.S., titular de la cédula de identidad Número V-17.259.802, y un carnet perteneciente al CMDNNA, a nombre de S.C., titular de la cédula de identidad Número V-17.259.802; Aponte Parejo C.J., de 22 años de edad, encontraron en su poder un facsímil de arma de fuego, tipo pistola,color cromado, marca Comark Sman, serial número 93296658 y un vehículo clase moto marca Bera, color gris, sin placas. De igual forma, a través de labores de inteligencia los funcionarios se hicieron presentes en el Hotel "El Araguaney" ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal, frente a Premezclado Duarte, de Guanare, y verificaron que aparecía en los libros hospedada una persona de nombre C.A., en la habitación N° 33 de dicho hotel, la recepcionista permitió el acceso a la misma, logrando encontrar sobre la cama cuatro (4) teléfonos celulares uno marca ZTE, color negro y azul, el cual le habían despojado a la víctima S.C., los otros tres marcas Samsung, Huawei y LG. Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como: para el Adolescente: L.F.G.G., como Delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN GRADO DE COAUTORIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA COLMENAREZ GRATEROL S.S. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende. En consecuencia dadas las circunstancias anteriormente mencionadas este Tribunal resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN GRADO DE COAUTORIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA COLMENAREZ GRATEROL S.S. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al Adolescente Imputado: L.F.G.G. la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, dado a que en la Entidad de Varones de la Región Centro Occidental Guanare, Acarigua y San Felipe, NO HAY CUPOS DISPONIBLES en estos momentos, a tal efecto el Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), permanecerá RECLUIDO en ese Centro de Retención Policial en calidad de deposito de manera preventiva, SEPARADO DE LOS ADULTOS y en RESGUARDO DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LA LEY DE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, hasta tanto dicho Centro de Coordinación Policial haga los tramites necesarios para hacer efectivo el Traslado del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Integral (V) de Guanare, una vez esta cuente con el cupo disponible ello en virtud de que lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Ofíciese lo conducente, QUINTO: En Primer Lugar: SE DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa privada Abg. H.R.L.A., en cuanto al acta de denuncia de fecha 27 de Agosto de 2014, la cual riela del folio uno (01) al folio dos (02), en virtud de que la misma fue levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por la victima Colmenarez Graterol S.S., en el presente caso, la cual trajo como consecuencia el inicio de la investigación por parte de la Fiscaliza Quinta del Ministerio Publico en el presente procedimiento. En Segundo Lugar: En cuanto a la nulidad del acta de investigación penal de fecha 27 de Agosto de 2014, que riela en el folio cuatro (04) (frente y vuelto) y folio cinco (frente), la misma fue levantada por los funcionarios actuantes (aprehensores), llenando los extremos de los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerando quien aquí decide que están llenos los extremos consagrados tanto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual trata sobre el debido proceso y el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los elementos de convicción. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.

Q U I N T O

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN GRADO DE COAUTORIA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA COLMENAREZ GRATEROL S.S. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se impone al Adolescente Imputado L.F.G.G. la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, dado a que en la Entidad de Varones de la Región Centro Occidental Guanare, Acarigua y San Felipe, NO HAY CUPOS DISPONIBLES en estos momentos, a tal efecto el Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), permanecerá RECLUÌDO en ese Centro de Retención Policial en calidad de depósito de manera preventiva, SEPARADO DE LOS ADULTOS y en RESGUARDO DE LAS GARANTÍAS CONSAGRADAS EN LA LEY DE LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, hasta tanto dicho Centro de Coordinación Policial haga los trámites necesarios para hacer efectivo el Traslado del Adolescente Imputado: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la Entidad de Atención Integral (V) de Guanare, una vez esta cuente con el cupo disponible ello en virtud de que lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha (sic) imponerse. Ofíciese lo conducente.

QUINTO: En Primer Lugar: SE DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por la defensa privada Abg. H.R.L.A., en cuanto al acta de denuncia de fecha 27 de Agosto de 2014, la cual riela del folio uno (01) al folio dos (02), en virtud de que la misma fue levantada por los funcionarios actuantes y suscrita por la victima Colmenarez Graterol S.S., en el presente caso, la cual trajo como consecuencia el inicio de la investigación por parte de la Fiscaliza Quinta del Ministerio Publico en el presente procedimiento. En Segundo Lugar: En cuanto a la nulidad del acta de investigación penal de fecha 27 de Agosto de 2014, que riela en el folio cuatro (04) (frente y vuelto) y folio cinco (frente), la misma fue levantada por los funcionarios actuantes (aprehensores), llenando los extremos de los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 25 numeral 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerando quien aquí decide que están llenos los extremos consagrados tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual trata sobre el debido proceso y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los elementos de convicción.

SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Privada…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado H.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

...omissis…

Respetable MAGISTRADOS se desprende del contenido de los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, las facultades de los Órganos de Policía en cualquier tipo de procedimientos, el cual debe de estar ceñido a garantizar el debido proceso establecido en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 49 Ordinal 1 en concordancia con los artículos 174, 181, 216, 217, lo que implica que dicho reconocimiento anticipado, fue practicado con la víctima y el Cuerpo Policial aprehensor es decir el (SEBIN) la cual riela al folio (04) y (05) del presente expediente.

Observe usted Respetable Magistrados, allí hubo un Reconocimiento Previo ¡lícito y nulo que violenta las normas antes mencionada, y de no subsanarse tales vicios estaríamos convalidando la violación del debido proceso garantías estas que descansa fundamentalmente en las decisiones de los que Administran Justicia. En tal sentido solicito a esta Respetable Corte de Apelaciones la NULIDAD ABSOLUTA de dicha acta policial.

Sorprende a esta defensa que el Tribunal ad-quo, para decidir sobre la nulidad solicitada por esta defensa haya motivado su decisión en el contenido de los artículos antes mencionados es decir artículos 113 y 115; del Código Orgánico Procesal Penal, y no haya tomado en consideración los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece la formalidad de la práctica de dichos reconocimientos.

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIÓN INSUFICIENTE Y VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

De conformidad con el artículo 439 numeral 04 y 05 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, denuncio la violación del artículo 236 numeral 02, en concordancia con el artículo 157 de la ley ejusdem (sic), valga decir que el auto que aquí se recurre carece de una motivación insuficiente, porque la Juzgadora no anuncio, no utilizo, ni comparo los medios probatorios, ni razono como y de cuales medios de convicción obtuvo su convencimiento.

Afirmo que hay insuficiente motivación del fallo porque la Juzgadora, cuando dice tal como se desprende de las actas y otras actuaciones que reposan en el expediente, no valoro el contenido de la denuncia de fecha 27 de agosto del presente año, donde la victima da una descripción diferente a la que posee mi representado.

Observe Usted Respetables Magistrados de la Corte de Apelación, que la acta de denuncia que riela del folio 01 al 02, dicho delito se cometió el día 26 de agosto de 2014, y en ella describe la victima las características de los autores materiales del hecho y ninguna de las características de las personas descritas coinciden con la de mi representado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) de 16 años de edad.

Aunado a esto admite el acta policial como elemento de convicción que violenta el contenido del artículo 216 y 217 del reconocimiento del imputado y estas normas son de orden público que deben cumplirse de acuerdo a las formalidades pautadas en el articulo 174 y 181 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Y con estos elementos, es que el tribunal ad-quo, decide privar al adolescente con una prueba ilícita y con una acta de denuncia que no coinciden con las características físicas de mi representado, resumiendo su fallo sin analizar las razones de hecho y de derecho en las que se fundó para tomar tal decisión que existen pruebas que le proporcionen convicción de la autoría de mi defendido en los delitos que se le imputa.

Por lo antes expuestos solicito que la presente denuncia sea admitida sustanciada y declarada Con Lugar con todo los pronunciamientos de ley…

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, los representantes del Ministerio Público dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:

…omissis…

De la primera denuncia del Defensor Privado Abg. H.L., donde solicita la Nulidad Absoluta del Acta Policial, de fecha 27-08-2014, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO V.H., INSPECTORES JEFES EVINZON FERNÁNDEZ Y CARLOS CONTRERAS, INSPECTOR C.M., LOS OFICIALES L.Y., J.R. Y D.M., adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Guanare, Estado Portuguesa, porque según el recurrente los funcionarios hicieron un reconocimiento anticipado con la víctima; consideran quienes suscriben, que dicha acta policial cumple con lo establecido en los artículos 111, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios se encontraban realizando la investigación iniciada por la denuncia formulada por la víctima S.S.C.G., en fecha 27-08-2014, donde informó que el día 26-08-2014, a eso de las 8:15 minutos de la mañana, cuando iba caminando por la calle 18 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad, específicamente por la carnicería Mi Tío, cuatro sujetos que andaban dos en una moto color gris y los otros dos en una moto color negro, uno de ellos que era el parrillero se bajó de la moto gris, con su mano debajo de su franela agarrándose el arma que cargaba una pistola y amenazándola le dijo que le entregara todo lo que cargaba, despojándola de la cartera contentiva de documentos personales como cédula, tarjetas de crédito, de débito, certificado médico, mi carnet como contador público, teléfono celular, carnet que me acredita como trabajadora del CMDNNA, y me arranco mi cadena de acero, con una medalla de oro de la v.d.C. y Dos Mil Quinientos (2.500) bolívares en efectivo, y que por ello salieron a realizar labores de inteligencia conjuntamente con la víctima para que les indicara el lugar donde ocurrió el hecho en su contra, las características de los autores del mismo y cuando iban en la calle 01 de la urbanización Meseta de la Enriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observan a tres ciudadanos que se encontran allí en una plazotela del lugar, quienes fueron observados por la víctima S.S.C.G., quien les informó a los funcionarios actuantes señalándoles que los que estaban en la plaza eran parte de las personas que la habían despojado de sus bienes en las circunstancias ya descritas, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión el día 27-08-2014, a las 03:00 horas de la tarde, del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm. Con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; a las dos personas adultas identificadas como: L.A.H.D., de 18 años de edad, le decomisaron dentro del bolsillo lado izquierdo del blue jean que vestía, una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana víctima Colmenárez Graterol S.S., titular de la cédula de identidad Número V-17.259.802, y un carnet perteneciente al CMDNNA, a nombre de S.C., titular de la cédula de identidad Número V-17.259.802; Aponte Parejo C.J., de 22 años de edad, encontraron en su poder un facsímil de arma de fuego, tipo pistola.color cromado, marca Comark Sman, serial número 93296658 y un vehículo clase moto marca Bera, color gris, sin placas. De igual forma, a través de labores de inteligencia los funcionarios se hicieron presentes en el Hotel "El Araguaney" ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal, frente a Premezclado Duarte, de Guanare, y verificaron que aparecía en los libros hospedada una persona de nombre C.A., en la habitación N° 33 de dicho hotel, la recepcionista permitió el acceso a la misma, logrando encontrar sobre la cama cuatro (4) teléfonos celulares, uno marca ZTE, color negro y azul, el cual le habían despojado a la víctima S.C., los otros tres marcas Samsung, Huawei y LG, respectivamente. En dicha acta policial se dejó constancia del cumplimiento de lo establecido en los artículos 111, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las autoridades actuantes practicaron las diligenicas (sic) conducentes a la determinación del hecho punible denunciado por la víctima y la identificación de los autores y partícipes del hecho, informándoles al adolescente imputado y sus acompañantes, adultos, el motivo de la aprehensión, y que quedó debidamente suscrita por los funcionarios actuantes y con ello NO SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque desde el mismo momento en el cual los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le informaron sus derechos, el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público participó al Tribunal correspondientes del inicio de la investigación y la solicitud de designación defensor público para el prenombrado adolescente, establecido en los articulo 552, 654 literal "c" y 656 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; tan garantizados están los derechos del adolescente imputado que además de todo lo mencionado, ejercieron el derecho de recurrir al fallo dictado por el Juez A-Quo.

De la segunda denuncia, del vicio señalado por la defensa, el Ministerio Publico no lo comparte, en virtud de que en la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juez A Quo, no adolece de vicio de inmotivación ya que estableció en la misma, razones de hecho de su determinación judicial, pues, analizó y concatenó los elementos de convicción existentes en autos: Acta de denuncia de la víctima S.S.C.G., Acta Policial de aprehensión, suscrita por los funcionarios del Sebin Guanare, Experticia de Reconocimiento N° 9700-254-455; de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por el Inspector B.S., a los bienes recuperados en poder de los imputados, propiedad de la víctima, y el arma de fuego tipo escopeta, incautada en poder del adolescente, para considerar la existencia de un hecho delictivo y a su vez asegurar los actos sucesivos del proceso en la investigación por el cuerpo del delito del hecho señalado de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como le fue imputado al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien le dictó Detención en fecha 29-08-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem, para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 157 y 236, ordinal 2, en del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) señalado por la víctima S.S.C.G., como una de las personas que participó en el hecho punible en su contra.

También señala el Defensor Privado Abg. H.L., que la Juez A-Quo no valoró el contenido de la denuncia de fecha 27 de agosto del presente año, donde la víctima da una descripción diferente a la que posee su representado, y que la acta de denuncia que riela del folio 1 al 02, dicho delito se cometió el día 26 de agosto de 2014 y en ella describe la víctima las características de los autores materiales del hecho y ninguna de las características de las personas descritas coinciden con la de su representado Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Es importante señalar que el Juez A-quo si apreció el contentido (sic) de la denuncia de la víctima S.S.C.G. como elemento de convicción existente en la causa, para acoger la precalificación jurídica que le imputó el Ministerio Público al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en día 29-08-2014, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y conjuntamente con todos elementos de convicción valorados dictó Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem (sic), para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.

Dicho Testimonio de la víctima S.S.C.G., manifestado en fecha 29-08-2014 en la sala de audiencias de presentación del detenido adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, quien dijo que "el adolescente que se encuentra presente en esta sala (refiriéndose al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)), fue una de las personas implicadas, fue una de las personas que me robaron", es conteste con la denuncia formulada formalmente en fecha 27-08-2014 ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Base Territorial Sebin Guanare, Estado Portuguesa, no existiendo dudas con las características aportadas en su denuncia y las del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), y que fue señalado en sala como uno de los partícipes del hecho en contra de la mencionada víctima, por la misma ciudadana S.S.C.G., quien es la víctima en la presente causa. Acta de denuncia que cursa al folio 1 y 2 de la causa. (Negristras fiscales).

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal considera totalmente ajustada a derecho la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, mediante la cual decretó en fecha 29-08-2014 la detención del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados por el Ministerio Público, con los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito de ROBO AGRAVADO establecida en el artículo 628, parágrafo segundo, Ejusdem (sic), como uno de los que merece como sanción definitiva la privativa de libertad, y por ende la Juez decretó la detención del prenombrado adolescente para así asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por estar llenos los extremos legales mencionados; y pido que la Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abg. H.L.…

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), contra la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se le impuso la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana S.S.C.G. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando el recurrente lo siguiente:

  1. -) Que hubo un reconocimiento anticipado practicado con la víctima y los funcionarios policiales, el cual es ilícito y nulo, violentando las normas del debido proceso, por lo que solicita la nulidad absoluta del acta policial.

  2. -) Que el fallo impugnado carece de motivación suficiente, por cuanto “la Juzgadora no anunció, no utilizó, ni comparó los medios probatorios, ni razonó como y de cuales medios de convicción obtuvo su convencimiento”.

  3. -) Que en el acta policial la víctima da una descripción diferente a la que posee su representado.

    Por último, solicita el recurrente sea declarado con lugar su medio de impugnación.

    Así planteadas las cosas por el quejoso de autos, corresponde revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 29 de agosto de 2014, a los fines de determinar si la misma se encuentra correctamente motivada, entendiéndose que la motivación es una garantía de seguridad jurídica y en esta especialidad de conocimiento, la decisión debe resultar entendible para el adolescente, en consecuencia, la motivación no es una exigencia que se comporte seguir un patrón rígido en su estructura, basta que sea legal, suficiente y eficiente.

    Los fallos dictados por los Tribunales de Instancia, están conformados por los fundamentos de hecho y de derecho que, en conjunto, dan lugar a la decisión final adoptada por el Juez en el caso en concreto sometido a su consideración, lo que en definitiva se traduce en la motivación de la misma.

    Aclarado lo anterior, se procederá a darle respuesta al primer alegato formulado por el recurrente, referido a que hubo un reconocimiento anticipado practicado con la víctima y los funcionarios policiales, el cual es ilícito y nulo, violentando las normas del debido proceso, por lo que solicita la nulidad absoluta del acta policial.

    A tal efecto, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se aprecian los siguientes:

  4. -) Acta de Denuncia de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por la ciudadana S.S.C.G., en la que indica que el día 26 de agosto de 2014 siendo las 08:15 de la mañana aproximadamente, iba caminando por la calle 18 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Guanare, cuando por la Carnicería Mi Tío, cuatro sujetos que andaban dos en una moto de color gris y otros dos en una moto color negro, el parrillero se bajó de la moto gris, con su mano debajo de la franela presumiendo que cargaba una pistola, y amenazándola la despojó de su cartera contentiva de documentos personales (cédula, tarjetas de crédito, debito, certificado médico, carnet de contador público, teléfono celular marca ZTE Gran X de color negro y azul oscuro, serial 32993111259B FCCID:Q78-V970M, carnet que la acredita como trabajadora del CMDNNA, le arrancó la cadena de acero con una medalla de oro de la V.d.C. y Bs. 2500 en efectivo(folios 20 y 21 del cuaderno de apelación).

  5. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Base Territorial Guanare, donde se deja constancia que en compañía de la ciudadana S.S.C.G., proceden a trasladarse hasta los sectores “Buenos Aires” y “La Enriquera” a fin de realizar labores de patrullaje, procediendo a visualizar en el sector Meseta de la Enriquera, a tres (3) sujetos y un (1) vehículo tipo moto, apostados en las áreas verdes de la plazoleta de dicha urbanización, siendo éstos identificados por la víctima, procediendo a efectuarles la revisión personal conforme a la ley, quedando identificados como: H.D.L.A.d. 18 años, incautándosele en el bolsillo izquierdo del blue jeans, una (1) cédula de identidad perteneciente a la víctima y un (1) carnet perteneciente a CMDNNA a nombre de la víctima; APONTE PAREJO C.J.d. 22 años de edad, a quien se le incautó un (1) facsímil de arma de fuego tipo pistola de color cromado y una (1) moto marca BERA de color gris, sin placas, serial LEAPCKOB380C01853; y G.G.L.F.d. 16 años de edad, a quien se le incauto un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 mm, con dos (2) cartuchos del mismo calibre (folios 23 y 24).

  6. -) Fijación fotográfica de las armas de fuego incautadas a los detenidos (folio 25) y de la moto Marca Bera, Modelo Jaguar, color gris (folio 26).

  7. -) Acta de Derechos del Imputado levantada en fecha 27 de agosto de 2014 al adolescente G.G.L.F. (folio 35).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Guanare (SEBIN), donde dejaron constancia que en el Hotel El Araguaney, ubicado en el Barrio La Importancia de la ciudad de Guanare, permanecía hospedado el ciudadano C.J.A.P. en la habitación Nº 33 desde aproximadamente una semana, una vez dentro de la habitación lograron incautar cuatro (4) teléfonos celulares, uno de ellos marca ZTE, color negro con azul, modelo ZTE grand X, serial 32993111259B propiedad de la víctima S.S.C.G. (folio 41).

  9. -) Fijación fotográfica de los teléfonos celulares incautados (folio 42).

  10. -) Copia fotostática del libro de control diario del Hotel El Araguaney correspondiente a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de agosto de 2014 (folios 43 al 47).

  11. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 27/08/2014, en la que se detallan las características de los objetos incautados en el procedimiento (folios 62, 83, 84 y 86).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-254-455 de fecha 27 de agosto de 2014, practicada a un (1) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm; un (1) facsímil de arma de fuego; dos (2) cápsulas para arma de fuego; una (1) cédula de identidad; un (1) carnet de identificación, cuatro (4) teléfonos celulares de diversas marcas y características; un (1) pasaje estudiantil; dos (2) tarjetas de memoria; y siete (7) tarjetas sind card (folios 89 y 90).

  13. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-427 de fecha 28 de agosto de 2014, practicada a la moto, marca Bera, modelo BR-150CC, año 2008, tipo paseo, color gris, placas no porta, uso particular (folio 92).

    Del iter procesal arriba referido, es de observar, que si bien la víctima S.S.C.G. en fecha 27 de agosto de 2014, formuló la respectiva denuncia indicando claramente a pregunta del órgano receptor: “…TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED de volver a ver a los presuntos autores del hecho los reconocería? CONTESTO: Sí los reconocería”, fue contundente cuando en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos celebrada en fecha 29 de agosto de 2014, ante el Tribunal de Control Nº 01, indicó: “El adolescente que se encuentra presente en esta sala, fue uno de las personas implicadas, fue una de las personas que me robaron. Es todo”.

    Por su parte, la Jueza de Control en la motivación de su decisión en forma acertada indicó lo siguiente: “En segundo lugar: En cuanto a la nulidad del acta de investigación penal de fecha 27 de Agosto de 2014, que riela en el folio cuatro (04) (frente y vuelto) y folio cinco (frente), la misma fue levantada por los funcionarios actuantes (aprehensores), llenando los extremos de los artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, considerando quien aquí decide que están llenos los extremos consagrados tanto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual trata sobre el debido proceso y el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal referente a los elementos de convicción”

    Con base en todo lo anterior, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) no sólo fue detenido en compañía de otros sujetos, hallándoseles en su poder objetos pertenecientes a la víctima, así como armas de fuego y una moto de color gris que coincide con las características aportadas por la víctima, sino que también se cuenta con el señalamiento expreso y contundente efectuado por la víctima en la sala de audiencias.

    De modo pues, en cuanto a la nulidad del acta policial peticionada por el recurrente, oportuno es destacar, que el acta de investigación policial de fecha 27 de agosto de 2014 mediante la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados, forma parte de los actos de investigación que fueron considerados por la Jueza de Control como elemento de convicción para imponer la medida de coerción personal al imputado. En otras palabras, no se está en presencia de un acto formal de Reconocimiento de Imputado conforme a las pautas del artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere para su validez el cumplimiento estricto de una serie de previsiones contenidas en dicha norma.

    El Código Orgánico Procesal Penal no puede interpretarse desligado de un contexto general, los únicos reconocimientos en él previstos, son los del artículo 216 (reconocimiento de imputado o imputada), los de objetos (art. 220) y los sensoriales (art. 221), por lo que fuera de ellos no hay otros; en razón de ello, el contenido del acta policial que riela en la presente causa y el cual reúne las formalidades establecidas en los artículos 115 y 285 de la norma penal adjetiva, no puede asimilarse al reconocimiento de imputado antes señalado, debiendo distinguirse por lo tanto, las diligencias que practica el Ministerio Público en la fase preparatoria a motu propio (sin permiso judicial), y las que requieren de autorización previa del Juez de Control.

    Así en sentido amplio, habrá reconocimiento toda vez que se verifique la identidad -latu sensu- de una persona, por la indicación de otra, que manifieste conocerla o haberla visto, pero el reconocimiento propiamente dicho, como acto formal, procede cuando alguna de las partes lo estime necesario.

    En suma, al haberse señalado en el acta policial que la víctima reconoció a los imputados como las personas que le despojaron de sus pertenencias, no la vicia de nulidad; en primer lugar porque la víctima en la denuncia previamente formulada, identificó de forma clara y precisa a los imputados aportando sus características fisonómicas e indicando que de volver a verlos los reconocería, y en segundo lugar porque el acta policial cumple con las formalidades de ley, y al no haberse practicado un reconocimiento formal, mal puede el recurrente alegar la violación al debido proceso.

    En razón de lo anterior, no le asiste la razón al recurrente en su primer alegato, declarándose SIN LUGAR la nulidad absoluta del acta policial, al encontrarse ésta ajustada a los parámetros de ley. Así se decide.-

    En cuanto al segundo alegato formulado por el recurrente, referido a que el fallo impugnado carece de motivación suficiente, por cuanto “la Juzgadora no anunció, no utilizó, ni comparó los medios probatorios, ni razonó como y de cuales medios de convicción obtuvo su convencimiento”, esta Corte Superior observa, que la Jueza de Control, contrario a los denunciado por el recurrente, sí concatenó los elementos de convicción del siguiente modo:

    Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido día 27-08-14, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN GRADO DE COAUTORÍA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA COLMENAREZ GRATEROL S.S. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Precalificando el Delito la Fiscal V (A) del Ministerio Público, solo a los efectos del presente acto, donde aparece como Imputado el Adolescente: L.F.G.G., delito este perseguible de oficio cuya acción no está prescrita, encontrándose en la etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la Petición Fiscal en cuanto a Declarar el Delito en Flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el Artículo: 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Adolescente Imputado J.A.A., quien fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho, hecho ocurrido en fecha: 27 de agosto del año 2014, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Guanare, Estado Portuguesa, una vez que tienen conocimientos de la denuncia de la víctima, salieron a realizar labores de inteligencia conjuntamente con la víctima y cuando iban en la calle 01 de la urbanización Meseta de la Enriquera del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, observan a tres sujetos que se encontraban allí en una plazotela del lugar, quienes fueron señalados por la víctima nombrada como parte de las personas que la despojaron de sus bienes en las circunstancias ya descritas, motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión el día 27-08-2014, a las 03:00 horas de la tarde, del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encontrándole en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm. Con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir; a las dos personas adultas identificadas como: L.A.H.D., de 18 años de edad, le decomisaron dentro del bolsillo lado izquierdo del blue jean que vestía, una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana víctima Colmenárez Graterol S.S., titular de la cédula de identidad Número V-17.259.802, y un carnet perteneciente al CMDNNA, a nombre de S.C., titular de la cédula de identidad Número V-17.259.802; Aponte Parejo C.J., de 22 años de edad, encontraron en su poder un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, color cromado, marca Comark Sman, serial número 93296658 y un vehículo clase moto marca Bera, color gris, sin placas. De igual forma, a través de labores de inteligencia los funcionarios se hicieron presentes en el Hotel "El Araguaney" ubicado en el Barrio La Importancia, calle principal, frente a Premezclado Duarte, de Guanare, y verificaron que aparecía en los libros hospedada una persona de nombre C.A., en la habitación N° 33 de dicho hotel, la recepcionista permitió el acceso a la misma, logrando encontrar sobre la cama cuatro (4) teléfonos celulares uno marca ZTE, color negro y azul, el cual le habían despojado a la víctima S.C., los otros tres marcas Samsung, Huawei y LG. Así mismo, se acoge la Precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como: para el Adolescente: L.F.G.G., como Delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 EN GRADO DE COAUTORÍA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA COLMENAREZ GRATEROL S.S. Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADAS), PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE MUNICIONES, COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto de los elementos de convicción consignado por el Representante del Ministerio Público así se desprende…

    De modo pues, la Jueza de Control no sólo calificó la aprehensión del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (NO INDUSTRIALIZADA), sino que también señaló de manera detalla el hecho atribuido, con ocasión a los actos de investigación que fueron aportados por el Ministerio Público en fase preparatoria.

    De allí, que en el presente caso, se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris que se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (ordinal 1°); así como la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que ha sido los autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (ordinal 2°).

    Además, en el caso de marras, se encuentra acreditado el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la Jueza de Control, indicó lo siguiente:

    “De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha (sic) imponerse.

    Así mismo considera quien aquí decide, que existen elementos suficientes para presumir el peligro de Fuga toda vez que la sanción que pudiese llegar a imponerse es la privación de libertad, así como por el daño social causado ya que el robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, tal como lo expresa la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, la cual expresa:

    Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    Con base en lo señalado por la Jueza A quo, efectivamente en el presente caso, se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del adolescente, en razón de la naturaleza de uno de los delitos imputados, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es considerado un delito grave y pluriofensivo que amerita la privación de libertad como sanción definitiva, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Al respecto, resulta necesario señalar que el Juez de Control decretará la detención judicial preventiva, con la finalidad de evitar que el adolescente evada el proceso, y dicha detención deberá ser aplicada para delitos que ameriten la privación de libertad, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Artículo 628. Privación de libertad…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”

    En este sentido, el delito de ROBO AGRAVADO, como uno de los tipos penales imputados al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), se encuentra contemplado dentro del conjunto de delitos taxativamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que admiten la privación de libertad como sanción, por tanto, imponer la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar se ajusta a los parámetros establecidos en la ley especial.

    Por lo tanto, al encontrarse acreditado el periculum in mora en el presente caso, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    Por último, en cuanto a lo indicado por el recurrente en su medio de impugnación, respecto a que en el acta policial la víctima da una descripción diferente a la que posee su representado, ello resulta irrelevante conforme se indicó en párrafos anteriores, por cuanto la víctima S.S.C.G. en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, frente a todas las partes, identificó claramente al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) como una de las personas, que le despojaron de manera violenta de sus pertenencias, aunado a ello, el hecho de habérsele encontrado en su poder al momento de la aprehensión, objetos pertenecientes a la víctima así como un arma de fuego. En virtud de ello, se declara SIN LUGAR el alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

    En síntesis, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) a la audiencia preliminar, se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada en el contenido y alcance del artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con indicación precisa y detallada tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, decretada además, con fines estrictamente procesales sin quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, ni de los derechos al debido proceso y a la defensa, tal y como lo hizo saber la Jueza de Control en su decisión.

    De los anteriores argumentos, previamente analizados y constatados, esta Instancia Superior considera, que se encuentra ajustado a derecho cada uno de los pronunciamientos dictados por la Jueza de Control para decretar la detención del imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, siendo dicha detención suficiente y necesaria para garantizar el debido proceso, dada la magnitud de los delitos imputados. Por lo tanto, en fuerza de las elucidaciones antes señaladas, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.L.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY); y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de la Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza de la Corte Superior de Apelación (Presidenta),

    S.R.G.S.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.- 236-14

    MOdO/

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