Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 12 de Junio de 2013

Años 203º y 154º

Asunto: GP01-0-2013-000023

Consta en autos que fue interpuesta acción de amparo, en la modalidad de “Habeas Corpus”, por el Abog. J.R.M., Defensor Público Décimo Séptimo adscrito a la defensa Pública de esta entidad, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.133.833, con domicilio procesal, en la Oficina de la Defensa Pública del estado Carabobo, planta baja del Palacio de Justicia del estado Carabobo, sede Valencia, identificado en el asunto penal GP01.P.2013.007437, procediendo como defensor del ciudadano J.A.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.357.466, nacido el 27-1-1960, actualmente de 22 años de edad, natural de San Carlos, estado Cojedes, hijo de Yulimar Arce (V) y P.M. (v), con domicilio en la Urbanización Los Nevados, Primera esquina a la izquierda con cuarta calle a la derecha, casa 03-01, teléfono 0412-8901070, actualmente recluido en el Comando de la Policía Municipal de San Carlos, estado Cojedes, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez M.Á.R.P.. Dándose cuenta en Sala, en fecha 03 de mayo del 2013, siendo designada ponente la Jueza L.E.G.A..

En fecha 08 de mayo del 2013, se dictó auto ordenando la corrección del escrito de acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al observarse que la solicitud no cumple con el requisito establecido en el artículo 18 numeral 6 ejusdem.

En fecha 10 de mayo del 2013, se recibe en la defensoria pública la notificación del auto que ordena la corrección del amparo, según se desprende de sello húmedo de dicho organismo y de firma ilegible de funcionario receptor, por lo que, habiéndose presentado el escrito de corrección ordenado por esta Sala, el segundo día hábil a partir de la notificación, conforme se justificó en el auto dictado por esta Sala en fecha 17 de mayo del 2013, se tiene como presentado, dentro del plazo de ley y así se declara.

El 17 de mayo del 2013, esta Sala actuando en sede Constitucional admitió la demanda de amparo, en la modalidad de amparo contra conductas omisivas, que afectan el derecho a la libertad personal, y no en la modalidad de habeas corpus como fue interpuesto por la defensa, reconociendo así la legitimidad del accionante, conforme se justificó en el auto de fecha 17 de mayo del 2013 y en la parte motiva del presente fallo, como consecuencia de la admisión se ordenó las notificaciones correspondientes.

El 4 de junio del 2013, luego de recibida la resulta de la última notificación librada, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, la cual se llevó a cabo el 06 de junio del 2013, a la cual comparecieron el Juez a cargo del Tribunal agraviante M.Á.R.P., el abogado J.M. en su condición de accionante y el ciudadano J.M.A., en su condición de agraviado, quienes hicieron sus exposiciones en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó en su escrito contentivo del libelo de amparo:

    1.1 Que, en fecha 04 de Abril del 2013, a las 06:00 horas de la mañana, los ciudadanos L.M.C.L., J.A.M.A. Y J.L.P.G., son detenidos en la ciudad de San C.E.C., presentados inicialmente por el Ministerio Publico ante Tribunal de Control, de dicha circunscripción judicial, resolviendo dicho Tribunal, declinar la Competencia en los tribunales del Estado Carabobo, sin pronunciarse en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico.

    1.2 Que, en fecha 10 de Abril del año en curso, se realiza "Audiencia Especial de Presentación de Detenido" por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Primero del Estado Carabobo, a solicitud del Abg. MORRISON YANEZ en su condición de Fiscal de Flagrancia, quien pide se decrete una medida privativa de libertad, contra los ciudadanos L.M.C.L., J.A.M.A. Y J.L.P.G., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y además en el caso del ciudadano J.A.M.A., por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal. (Subrayado y negrilla de la Sala)

    1.3 Que, en fecha el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Primero del Estado Carabobo, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "...PUNTO PREVIO El Tribunal observa que existen hechos punibles conexos cometidos en territorios distintos, los de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO en el Estado Carabobo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en la jurisdicción del Estado Cojedes; ahora bien viendo que es COMPETENTE el Tribunal del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p. conforme al artículo 74.1 del COPP, en este caso el delito de ROBO AGRAVADO cometido en la jurisdicción de éste estado. Se DECLARA INCOMPETENTE (…..) se estima que no existen fundados elementos de convicción para acreditar la comisión de estos delitos y que los mismos no se encuentran evidentemente prescritos, no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar la participación de los presentes hoy en sala en dichos delitos. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional se ordena la L.S.R., materializada en ésta Sala de Audiencia. Ahora bien (…..) En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano J.A.M.A. al haber sido verificado en la jurisdicción del Estado Cojedes. Se acuerda la remisión del expediente al Tribunal remitente a efectos de que se pronuncie sobre la flagrancia y la medida que corresponda por éste delito. (…..). Remítase el expediente y al ciudadano J.A.M.A. en calidad de DETENIDO.” (subrayado y negrilla de la Sala)

    1.4. Que, “bajo la óptica legal citada, en el asunto Penal GP01-P-2013-007437, llevado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Primero del Estado Carabobo, el ciudadano J.A.M.A., le fue acordada L.S.R. al igual que el resto de los imputados, pero a diferencia de los demás su libertad física no se materializa, y es puesto a disposición de los Tribunales de San Carlos, Estado Cojedes.”

    1.5 Que en fecha 15 de Abril del 2013, procedente de los tribunales de San Carlos, es nuevamente puesto el ciudadano J.A.M.A., a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Primero del Estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2013-007437 y desde dicha fecha permanece en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía Municipal de San C.e.C., a disposición del Tribunal en Función de Control Primero del Estado Carabobo, sin que exista en su contra, disposición judicial, ya sea por parte de algún Tribunal de Control de San C.E.C. Y/O del Estado Carabobo, que le haya privado de libertad,

    1.6 Que, se evidencia que el Ministerio Publico ejerció la apelación con efecto suspensivo de la resolución que acordó la l.s.r. que dictó el tribunal de Control Primero de esta Jurisdicción y que el tribunal bajo la consideraciones siguientes la declaró sin lugar: "El Tribunal oía la exposición de la partes, en cuento a los ciudadanos L.M.C.L. y J.L.P.G., por tratarse de L.P. no es procedente el efecto suspensivo, más aun cuando el Tribunal no ha calificado delito alguno en contra de ellos ni los delitos imputados se encuentran previstos dentro de la excepción a la que se refiere el artículo 430 del COPP."

    1.7 Que se evidencia que no existe contra el ciudadano J.A.M.A., ninguna resolución judicial que decrete la medida privativa de libertad en función de haber sido detenido en delito flagrante.

    1.8 Que se evidencia que la causa principal GP01-P-2013-007437, que el Tribunal, compulsa dos juegos de copia. uno a fin de ser remitido al Tribunal de la Fiscalia Superior del estado Cojedes en el cual se pone a disposición de dicha jurisdicción al ciudadano J.A.M.A., a fin de que sea presentado ante los tribunales de Control de ese estado y se resuelva sobre el delito de ocultamiento de arma de fuego, único delito que subsiste en su contra, y otro juego de copia certificada remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer sobre el recurso de Apelación del Ministerio Publico en función del efecto suspensivo.

    1.9 Que se evidencia en la causa principal GP01-P2013-007437 que en fecha 15 de abril, es devuelta la causa por parte de los Juzgado de Control de San C.e.C., poniendo a disposición del Juzgado de Control Primero de esta Jurisdicción al ciudadano: J.A.M.A., reingresado al comando policial, en el expediente GP01-P2013-007437, causa en la cual le fue acordada un l.s.r., de allí es que surge la violación al derecho a la libertad, que se recurre vía amparo constitucional, sin que exista excusa de que esta pendiente un recurso de apelación del Ministerio Publico, en razón de el efecto suspensivo ya que como se evidencia de la acta transcrita que dos de los coimputados específicamente L.M.C.L., y J.L.P.G., disfrutan de la libertad por la resolución judicial de la audiencia especial en el expediente GP01-P2013-007437, no así el ciudadano J.A.M.A. sobre el cual se ejerce a favor el amparo constitucional.

    1.10. Que, de igual forma se señala que el ciudadano J.A.M.A. no ha ejercido por si mismo, interpuesta persona o a través de su defensa técnica ningún tipo de recurso ordinario ya que no existe ningún medio expedito que pueda restablecer la situación jurídica infringida,

    1.11. A los efectos de demostrar su planteamiento, presenta copia simple de la audiencia de presentación y justificada su imposibilidad de acceso al asunto, transcribe el contenido de la decisión dictada por el Juez presunto agraviante.

    Adicionalmente manifestó en Sala, no expuesto en el libelo de amparo:

    …Que el Tribunal agraviante emite una orden de excarcelación, y esta no se ejecutó, pero así queda registrado en el sistema, por lo que solicita se ejecute y se otorgue la libertad que aparece en el expediente

    , siendo que sobre éste alegato, particular no promueve soporte probatorio alguno.

  2. Denunció:

    Fundamentalmente la violación del derecho a la libertad, que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez agraviante ha omitido pronunciarse en cuanto a la situación devenida en relación al ciudadano; J.A.M.A., quien se encuentra a la orden de dicho tribunal y privado de su libertad-

  3. Pidió:

    ...se admita dicha acción conforme a derecho y la declare con lugar expidiéndose ordenándose LA L.I. del ciudadano J.A.M.A..

    II

    DE LA OMISIÓN DENUNCIADA COMO LESIVA

    La conducta que fue denunciada como causante del agravio constitucional, presuntamente cometida por parte del Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano Juez M.Á.R.P., lo constituye el hecho, que una vez que fuera reingresado en fecha 15 de abril del 2013, el asunto GP01-P-2013-007437, seguido al ciudadano: J.A.M.A., (el cual permanece en calidad de detenido) al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, (por declinatoria de competencia del Tribunal de Control del estado Cojedes), no existe en la actualidad un pronunciamiento judicial, del tribunal denunciado como agraviante, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, concretamente en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego.

    III

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Ministerio Público no acudió a pesar que consta en autos la notificación librada a su persona, a cual fue recibida en fecha 23 de mayo del 2013, según se desprende de sello húmedo de la Fiscalia del estado Carabobo, suscrito con firma ilegible.

    IV

    OPINIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la audiencia oral el juez del (presunto agraviante), expuso en los siguientes términos:

    Buenas tardes, en efecto me correspondió conocer esta causa, en fecha 10 de abril de 2013, se celebró audiencia de presentación, pero el ciudadano defensor no acotó que el Fiscal de Flagrancia recurrió de mi decisión con efecto suspensivo y en esa misma audiencia advertí, una incompetencia sobrevenida, por el delito de ocultamiento de arma, por lo que se reemití una compulsa para la corte de apelaciones, otra para que se remita a San Carlos, ciertamente no emitió (sic) pronunciamiento, porque al señor lo detienen en la ciudad de Tinaquillo con un arma, ese día de la audiencia yo tomé una decisión un conflicto de competencia, lo devuelven y yo iba a emitir una decisión, pero preferí consultarla antes de actuar y en ese ínterin la Corte Sala Nro. 2 me exigió el expediente, por el cual le remito las actuaciones en original por el recurso del efecto suspensivo que presento el fiscal de flagrancia el cual quedo signado con el Nro. GP01-R-2013-000103, en conclusión, la causa en original no reposa en mi despacho, esta reposa en Sala Nro. 2 es por ello, que no he podido resolver, promuevo en este acto copia de la audiencia de presentación y el oficio con el que se remitió el asunto, es todo

    . (subrayado y negrilla de la Sala)

    V

    OPINION DEL AGRAVIADO

    Al momento de la realización de la audiencia constitucional se le cedió la palabra al presunto agraviante, previa imposición del precepto constitucional y el mismo manifestó su voluntad de no querer declarar.

    VI

    DE LA COMPETENCIA

    Esta sala de seguida pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de amparo constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: E.M.M.) este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer y decidir la acción propuesta y, así se decide.

    VII

    PUNTO PREVIO

    DE LA NATURALEZA DEL AMPARO

    De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo en examen, se puede evidenciar, que el quejoso intentó la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación a normas constitucionales que menoscaban el derecho fundamental a la libertad del ciudadano J.A.M.A., considerando esta Sala, del contenido del libelo de amparo que no se trata de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales. Toda vez, que del escrito de corrección realizado por el accionante en amparo, esta Sala evidencia que la privación de libertad del ciudadano J.A.M.A., no deviene de una actuación administrativa, sino que tiene su origen en decisión judicial dictada el 10 de abril del 2013, al finalizar la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial penal, en la cual el tribunal decide entre otros particulares: “…En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputado al ciudadano J.A.M.A. al haber sido verificado en la jurisdicción del Estado Cojedes. Se acuerda la remisión del expediente al Tribunal remitente a efectos de que se pronuncie sobre la flagrancia y la medida que corresponda por éste delito. (…..). Remítase el expediente y al ciudadano J.A.M.A. en calidad de DETENIDO.” (subrayado y negrilla de la Sala)

    En tal sentido, se considera que no se trata de un amparo bajo la modalidad de Habeas corpus, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, al tener la privativa judicial de libertad del ciudadano J.A.M.A., su origen en la decisión dictada, el 10 de abril del 2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, este criterio, lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en situación similar a la presente decidió: “…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…” Sala Constitucional. Exp. 2011-0899. fecha 14-08-2012.

    Así las cosas, evidenciando la Sala, que no se trata de una acción de amparo en la modalidad de Habeas corpus, pero si de un amparo que se interpone contra una conducta omisiva que afecta la libertad personal, la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a analizar la legitimidad del accionante, por no constar en actas ningún instrumento del cual se evidenciara la representación del profesional del derecho J.R.M. respecto del ciudadano J.A.M.A..

    Sobre este particular, resulta necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, en la cual se indicó lo siguiente:

    …la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.

    Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de amparo constitucional contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del amparo constitucional, derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

    En tal sentido, debe precisar la Sala que Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por ‘

    ...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

    Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…

    (Destacado original del fallo citado).

    De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, se desprende que en el presente caso, no era necesario que el abogado accionante consignara documento alguno para demostrar su cualidad, toda vez que si bien, el presente caso no se trata de un amparo en la modalidad de habeas corpus, si se trata de un amparo contra actuaciones judiciales, donde se solicita la tutela del derecho a la libertad. De allí que esta Sala, reconoce la legitimidad del accionante, abogado J.R.M., para interponer la acción de amparo a favor de su representado J.A.M.A.. Así se declara.

    VIII

    DE LAS PRUEBAS

    Al momento de cederse la palabra al Juez presunto agraviante, el mismo promovió como pruebas dos impresiones extraídas del sistema electrónico computarizado Juris 2000, contentivos de la audiencia de presentación y del oficio con el cual el Juez presunto agraviante, remitió la actuación del ciudadano: J.A.M.A., a la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones, días después de haber sido éste puesto a disposición del Tribunal de Control a su cargo, sin indicar la pertinencia, necesidad o utilidad de las referidas instrumentales, ni justificar lo que pretendía demostrar con las mismas.

    En tal sentido, se advierte que en primer lugar, el Juez presunto agraviante, no presentó el informe, establecido en la ley de amparo, para presentar su descargo, tal y como se detalla en el párrafo siguiente, lo cual conlleva a la aceptación de los hechos planteados por el accionante, aparte no hizo oposición alguna a los hechos planteados por el accionante, igualmente se evidencia que el accionante, no justificó lo que pretendía probar con las impresiones del sistema juris 2000 promovidas como pruebas, ni justificó la utilidad, ni la pertinencia de las mismas, a los fines de exculparse de la denuncia de la presunta conducta omisiva, por lo que se declaran inadmisibles. Así se declara.

    VI

    DE LA NO PRESENTACION DE INFORME POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE

    Igualmente, es importante destacar que en el presente caso, se advirtió la particularidad, que el Juez presunto agraviante no presentó el informe que establece la ley en materia de amparo, siendo que sobre este particular, dispone el artículo 23 de sobre la materia que: “…(…) La falta de Informe correspondiente, se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.-

    En este mismo orden de ideas, el artículo 24 ejusdem establece: El informe a que se refiere el artículo anterior contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa, sin perjuicio de la potestad evaluativa que el artículo 17 de la presente Ley confiere al Juez competente.

    Partiendo de dichas premisas legales y siendo que en el presente caso, no consta en autos la presentación del informe correspondiente por el presunto agraviante, a pesar de haber realizado este Tribunal las notificaciones correspondientes al efecto, se debe aplicar la consecuencia jurídica de tal circunstancia y declarar la aceptación de los hechos que la parte actora atribuyó al demandado, lo cual no implica, como lo ha establecido la pacifica doctrina jurisprudencial, aceptación de la denuncia de violación de derechos constitucionales planteada por el accionante, lo cual se analizara seguidamente. Así se declara.

    Por otra parte, pero en sintonía con el anterior planteamiento, advierte la Sala, que en el presente caso, muy a pesar de que el presunto agraviante no presentó el escrito de informe, establecido en la ley, si se hizo presente en la audiencia a los fines de ser oído, considerando la Sala en resguardo del Debido Proceso y en atención a la pacifica doctrina jurisprudencial que establece: “….el agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse…de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa, de la posibilidad que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promoverte y por esto el procedimiento de las acciones de amparo debe contener los elementos que conforman el debido proceso”, que el presunto agraviante debía ser oído, conforme a las garantias de ley. Así se declara.

    X

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En el caso sub examine, el accionante en amparo denunció fundamentalmente, la violación del derecho a la libertad, previsto en el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano J.A.M.A., devenida tal violación, de la conducta omisiva del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Juez M.Á.R.P., de pronunciarse en relación a la situación jurídica del ciudadano J.A.M.A., en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, siendo que dicho ciudadano, se encuentra retenido por orden de dicho tribunal por decisión de fecha 10 de abril del 2013, en la cual, el Tribunal presunto agraviante decidió: “en el caso del ciudadano J.A.M.A., se mantiene privado de libertad hasta que el Tribunal del estado Cojedes se pronuncie”. Siendo que luego de este pronunciamiento, el tribunal agraviante, puso a deposición de los Tribunales de San Carlos, estado Cojedes, a dicho detenido, deviniendo que posteriormente estos tribunales declinaron su competencia nuevamente en el Tribunal Primero de Control de estado Carabobo, poniendo a su disposición, al detenido desde el 15 de abril del 2013, siendo que hasta la presente fecha, este Tribunal, denunciado como agraviante, no ha emitido un pronunciamiento jurisdiccional al respecto.

    Circunscrita la denuncia, y luego de un estudio detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente y de lo señalado por las partes en la respectiva audiencia, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir en los siguientes términos:

    Se pudo constatar, de lo expuesto en la audiencia constitucional por parte del accionante en amparo, lo cual no fue rechazado, ni contradicho por el Juez presunto agraviante, que en el presente caso, en fecha 10 de abril del año en curso, se realiza "Audiencia Especial de Presentación de Detenido" por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Primero del Estado Carabobo, a cargo del Juez M.Á.R.P., a solicitud del Abg. MORRISON YANEZ en su condición de Fiscal de Flagrancia, quien pidió en dicha oportunidad se decretara una medida privativa de libertad, contra los ciudadanos L.M.C.L., J.A.M.A. Y J.L.P.G., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y además en el caso del ciudadano J.A.M.A., por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el Art., 277 del Código Penal.

    Siendo que en fecha 10 de abril del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual acuerda la libertad de los imputados L.M.C.L., J.A.M.A. Y J.L.P.G., por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no obstante, en relación al imputado J.A.M.A., específicamente en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decide que al haber sido, éste verificado en la jurisdicción del estado Cojedes, acuerda la remisión del expediente al Tribunal remitente a efectos de que se pronuncie sobre la flagrancia y la medida que corresponda por éste delito al ciudadano J.A.M.A. remitiendo el expediente y al mencionado ciudadano en calidad de DETENIDO.”

    A este tenor se evidencia de lo alegado por el accionante y aceptado por el presunto agraviante, que el Ministerio Público, ejerció la apelación con efecto suspensivo, contra la resolución que acordó la l.s.r. que dictó el tribunal de Control Primero de esta Jurisdicción, en fecha 10 de abril del 2013 y a la par, se observa que el Tribunal, al momento de decidir, compulsó dos juegos de copia de la actuaciòn. uno a fin de poner a disposición de la jurisdicción del estado Cojedes al ciudadano J.A.M.A., a fin de su presentación ante los tribunales de Control del estado Cojedes, por estar pendiente pronunciamiento en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, único delito que subsiste en su contra, y otro juego de copia certificada remitido a la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer sobre el recurso de Apelación del Ministerio Publico en función del efecto suspensivo.

    Igualmente se pudo constatar, por el dicho del accionante, y por notoriedad judicial que se evidencia del sistema electronico Juris 2000, que sobrevenidamente luego de la remisión del asunto a los Tribunales del estado Cojedes, en fecha 15 de Abril del 2013, es nuevamente puesto el ciudadano J.A.M.A., a la orden del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Primero del Estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2013-007437 y desde dicha fecha permanece en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía Municipal de San C.e.C., a disposición del Tribunal en Función de Control Primero del Estado Carabobo, sin que exista en su contra, disposición judicial que defina su situación procesal.

    Verificado todo lo anteriormente expuesto, del mismo modo se evidencia, que no consta en autos que el ciudadano J.A.M.A., haya ejercido por si mismo, o interpuesta persona o a través de su defensa técnica ningún tipo de recurso ordinario ya que, tal y como lo afirmo su defensa, “no existe ningún medio expedito que pueda restablecer la situación jurídica infringida”, igual se verifica que no consta el autos, que el Juzgado (presunto agraviante) haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a la situación procesal del Ciudadano J.A.M.A., a pesar de éste haber sido éste puesto a su disposición en fecha 15 de abril del 2013, lo cual, evidentemente, vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a una tutela efectiva y a la obtención de una respuesta oportuna del presunto agraviante. Puntualizando la Sala, que aunque no fue denunciada la violación de estos últimos derechos, este Tribunal Colegiado, conforme a la pacifica doctrina jusriprudencial, estima que es notorio claramente su conculcación, por ello, y en virtud de que en el procedimiento de amparo no rige, como en el proceso civil, el principio dispositivo, y en atención al principio iura novit curia, esta Sala puede señalar, siguiendo la doctrina jurisrudencial, la violación de estos derechos constitucionales, aún cuando no hubiese sido denunciada. De allí que el pedimento del accionante no vincula, ni limita, necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, pues el p.d.a. no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las faltas del agraviado o su representante, al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.

    A la par de lo advertido, preocupa a esta Sala, de lo ventilado en la audiencia constitucional, la conducta omisiva en que incurrió el presunto agraviante, en el trámite del presente caso, toda vez que, desde el 15 de abril del 2013, fecha en la cual le fue remitido el expediente, y fue puesto a la orden y disposición del tribunal agraviante el ciudadano J.A.M.A., hasta la presente fecha, el tribunal ad quem, transcurrió con creces el lapso establecido en la ley, para emitir pronunciamiento en cuanto a la situación del ciudadano J.A.M.A., sin que se haya hecho ningún pronunciamiento, ni sobre la medida que se le pidió, ni sobre lo relativo a la competencia, siendo que esta injustificada omisión o tardanza de parte del presunto agraviante constituye, sin que pretenda esta Sala hacer algún pronunciamiento sobre el fondo de la decisión que deba tomar el presunto agraviante, una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Es por todo, lo anteriormente expuesto, que se hace evidente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la obtención de una respuesta oportuna y a la tutela judicial efectiva del agraviado J.A.M.A. que conlleva a la declaratoria con lugar del presente amparo. Así se decide.

    Con respecto a la petición del demandante de amparo, referente a que sea esta Sala “ordene la L.I. del Ciudadano J.A.M.A.”, debe decidirse que tal solicitud es a todas luces improcedente, por cuanto esta Sala no puede hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no de la medida solicitada por el Ministerio Público, aún no resuelta por el Tribunal de Control, sin la usurpación de la competencia de dicho tribunal, ante el cual se hizo la solicitud, el cual es el único que puede, en cumplimiento a los parámetros legales, decretar o no la referida medida y pronunciarse sobre el fondo de la causa. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a todo lo expresado ut supra que esta Sala debe declarar con lugar la demanda de amparo que se examina y ordena, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al tribunal de Control agraviante, que proceda dentro del lapso de 48 horas, a partir del presente pronunciamiento, a realizar todo lo conducente para oír y dictar, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, con estricto apego y respeto a los lapsos legales, la decisión correspondiente a la medida solicitada por el Ministerio Público, en relación al ciudadano J.A.M.A., a tal efecto, deberá realizar los tramites y requerimientos, para la obtención del expediente contentivo de la causa en físico, a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Así se decide.

    En acatamiento, a lo contenido y ordenado, en el Art. 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, remítase copia de esta sentencia a la Inspectoría General de Tribunales, con el fin de que se inicien las averiguaciones correspondientes a una posible responsabilidad disciplinaria del Juez agraviante. Así se declara.

    XI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpuso el profesional del derecho J.R.M., contra la conducta omisiva del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Miguel Ruiz Pantaleón, por haberse vulnerado los derechos constitucionales al Debido Proceso, Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, y libertad entre otros, del ciudadano: J.M.A.. En consecuencia, se ordena, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al tribunal de Control que le corresponda conocer la causa de acuerdo con los parámetros que infra se establecen, que proceda dentro del lapso de 48 horas, a partir del presente pronunciamiento, a realizar todo lo conducente para oír y dictar, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, con estricto apego y respeto a los lapsos legales, la decisión correspondiente a la medida solicitada por el Ministerio Público, en relación al ciudadano J.A.M.A., a tal efecto, deberá realizar los tramites de requerimientos y obtención del expediente contentivo de la causa en físico, a fin de dar cumplimiento a lo anteriormente ordenado. Así se decide.

    Los Jueces de Sala

    L.E.G.A.

    D.J.J.R.J.D.U.A.

    El Secretario de Sala

    Abg. G.C.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    Lega.

    GP01-0-2013-000023

    Hora de Emisión: 11:23 AM

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