Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta, por los abogados R.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, y los apoderados de la parte actora L.A.C.S. y P.I.G., en fecha 25 de enero de 2006 y 26 del mismo mes y año respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas y de la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, respectivamente, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.M. contra el apelante ciudadano V.M.A.P., por deslinde, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró, “PRIMERO: Deben ser admitidas las pruebas de las partes que fueron señaladas como admisibles, indicadas en el presente fallo interlocutorio, independientemente de la oposición que fuera formulada por cualquiera de las partes contendientes. SEGUNDO: Deben ser inadmitidas las pruebas que así han sido señaladas con tal carácter en el texto de la presente decisión. TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.” (sic).

Por auto del 18 de octubre de 2007 (folio 457), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 10 de diciembre del mismo año (folio 461), le dio entrada y el curso de ley, asignándole el número 02965.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 462), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.S.M., consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por tratarse del valor y mérito jurídico de los instrumentos públicos allí indicados, y en cuanto a la admisión de la prueba de juramento decisorio, para que fuese rendida en dicha causa por los ciudadanos L.L.P., P.L.P. y J.I.U., negó la admisión del referido medio probatorio, “por ser manifiestamente ilegal su promoción, pues, según se desprende de las normas contenidas en los artículos 420 al 428 del Código de Procedimiento Civil y del 1.408 al 1.421 del Código Civil, el juramento es un medio de prueba mediante el cual una de las partes litigantes defiere a la otra la solución del litigio, sometiéndose a lo que ella manifieste o declare al respecto; y de la exhaustiva revisión de las actas procesales no consta que los prenombrados ciudadanos sean parte o terceros intervinientes en el presente juicio de deslinde, ya que en el mismo, según se evidencia de los autos, funge como actor el ciudadano J.R.M. y como demandado, el ciudadano V.M.A.P., hoy apelante y promovente de la prueba de juramento decisorio de marras” (sic) (folio 476 y su vuelto) cuyos anexos obran insertos del folio 463 al 465.

En fecha 30 de enero de 2008 (folio 549), el abogado en ejercicio R.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, los cuales corren agregado a los folios 550 al 572 del presente expediente.

Por auto del 21 de abril de 2008 (folio 574), este Tribunal, indicó que en la fecha de la presente providencia, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que para ese entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño, niña y del adolescente, que según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

Por auto del 21 de mayo de 2008 (folio 575), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de mayo de 2004 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de los Municipios libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado L.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.230, de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad nro. 3.039.932, mediante la cual interpuso contra el ciudadano V.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 678.196, de éste mismo domicilio, y civilmente hábil, formal deman¬da por deslinde, fundada en los ar¬tículos 720 del Código de Procedimiento Civil.

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el coapoderado actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en fecha 16 de marzo de 1981, conforme a documento registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Libertador del estado Mérida hoy Municipio Libertador del estado Mérida, su representado adquirió por compra que le hiciera al ciudadano P.L.P., un lote de terreno de carácter agrícola y pecuario, ubicado en jurisdicción en el sitio conocido como “San R.d.C.”, Municipio El Llano hoy Parroquia El Llano, Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del estado Mérida.

Que dicho lote de terrreno está atravesado por la carretera que conduce a “El Morro”, y que en fecha 17 de agosto de 1983, conforme a cuatro documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, y posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de abril de 1997, su representado adquirió por compra, a los ciudadanos V.L.D.P., L.L.P., M.A.L.D.S. y P.L.P..

Que tanto el lote de terreno y los derechos y acciones, sobre el otro deslindado lote de terreno, adquiridos por mi representado, ya identificados en el anterior contexto, conforman una unidad agropecuaria o fundo agropecuario, contentivo de falda vega, con casa, pequeña casa, construida por mi representado, compuesta de dos (02) habitaciones, de paredes de bloque de cemento, pisos de cemento requemado, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, con un tanque de agua potable, electricidad, con una servidumbre de paso interno, donde pueden pasar vehículos rústicos, también construidos por mi representado, a mediados del año 1981, cercado de alambre de púa postes de metal y madera en parte, y parte de cercado de malla ovejera, sembrado de árboles frutales, cambural, caña, pasto tipo “Estrella” y pasto para alimento de reses, y la cría de animales, tales como ovejos, gallinas y patos, eventualmente ganado vacuno, ubicado en el sitio denominado “San Rafael de Chama” (sic), Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del estado Mérida:

Que su poderdante es legítimo propietario y poseedor actual del inmueble descrito, el cual conforma una pequeña producción agropecuaria, pero es el caso , que POR EL LINDERO DEL COSTADO IZQUIERDO, QUE VA HASTA EL Río “Chama”, viéndolo de frente, una vez que usted haya podido trasladarse al sitio, parado específicamente en la servidumbre de paso que lo afecta, el inmueble de mi representado colinda con el inmueble propiedad del Ciudadano: V.M.A.P., quien es mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil casado, obrero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 678.196, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y dicho ciudadano, erróneamente, pretende demarcar dicho lindero, desviándolo hacia la propiedad de mi poderdante, presuntamente amparado por un documento de propiedad, que arbitrariamente atenta contra los intereses de mi representado por cuanto dicho ciudadano ha realizado una serie de actos fuera de sus límites de su propiedad y posesión, repito, específicamente por el citado costado, propiedad de mi poderdante de cuyos hechos ilícitos mi poderdante, oportuna e inmediatamente, puso en conocimiento a la comandancia de la Policía de ese sector. En consecuencia, por tal confusión el citado ciudadano ha realizado actos de mala fe y prácticas de actos de posesión de mi poderdante, por ello, deben evitarse a toda costa dichos actos de usurpación, aclarando definitivamente y de manera judicial, cuales son los linderos legales que a cada uno le corresponde en los lotes de terrenos contiguos, basándose en los documentos presentados; en consecuencia, formalmente ocurro ante usted, Ciudadano [sic] Juez, en nombre de mi poderdante, Ciudadano [sic]: V.M.A.P., ya identificado, a que éste convenga en su carácter de propietario del inmueble colindante, con el de mi representado, con los documentos de su propiedad en mano o a ello sea obligado por este Tribunal, a deslindar o delimitar los inmuebles contiguos antes identificados, específicamente por el lado LADO IZQUIERDO, indicado, señalándose los lugares o puntos en donde se colocarán los mojones, hitos o señales de los linderos definitivos.

Que el citado inmueble propiedad del ciudadano V.M.A.P., como el de su representado tienen una servidumbre de paso para el vecindario del sector San R.d.C., la cual finaliza en la urbanización “Don Luis”, Municipio Campo Elías.

Que para la ejecución del deslinde, “el Tribunal deberá acompañarse de prácticos en topografía o Ingenieros, quienes con los equipos e instrumentos pertinentes, ayudarán esclarecimiento de dichos linderos a los fines de que el ciudadano Juez, los fije definitivamente, o en caso de oposición fije lindero provisional” (sic).

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 550 del Código Civil.

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señalo que “estimó la presente acción, en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)” (sic).

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal de su representado y el suyo, avenida A.B., Ciudad Comercial Alto Chama, Mezanina Torre Norte, Local nro. 245, La Parroquia, Mérida estado Mérida.

Finalmente, solicitó “que la presente solicitud fuese admitida y sustanciada conforme a derecho” (sic).

Junto con el libelo, el apoderado actor, produjo los documentos siguientes:

  1. - Original instrumento poder que le da personería jurídica para actuar en el juicio (folio 6 y 7).

  2. - Original de documento compra y venta, consistente en un lote de terreno ubicado en la parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del estado Mérida, actual Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el nº 75, folio 257, protocolo primero del primer trimestre, tomo I, del 16 de marzo del año 1981. (folios 8 y 9).

  3. - Original de documento público, referente a la venta de derecho y acciones sobre un lote de terreno, ubicada en la parroquia a El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador, bajo el número 10, del protocolo primero, tomo II, de fecha 4 de abril de 1997. (folios 10 al 12).

  4. - Original de documento público, referente a la venta de derecho y acciones sobre un lote de terreno, ubicada en la parroquia a El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador, bajo el número 10, del protocolo primero, tomo II, de fecha 4 de abril de 1997. (folios 13 y 14).

  5. - Original de documento público, referente a la venta de derecho y acciones sobre un lote de terreno, ubicada en la parroquia a El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador, bajo el número 10, del protocolo primero, tomo II, de fecha 4 de abril de 1997. (folios 15 al 17).

  6. - Original de documento público, referente a la venta de derecho y acciones sobre un lote de terreno, ubicada en la parroquia a El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público, del Municipio Libertador, bajo el número 10, del protocolo primero, tomo II, de fecha 4 de abril de 1997. (folios 18 al 20).

    Por auto del 13 de mayo de 2004 (folio 21), el referido Tribunal dio por recibida dicha solicitud de deslinde y sus recaudos, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, ordenó citar al ciudadano V.M.A.P., a los fines de que en quinto día de despacho siguiente en que conste en autos la citación del colindante, a las once de la mañana, “ambas partes concurran a la operación de deslinde en un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como SAN R.D.C., MUNICIPIO EL LLANO, DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, dicho lote de terreno es de carácter agrícola y pecuario. Líbrese la correspondiente boleta y entréguese al Alguacil de este Juzgado junto con el libelo de la demanda y el presente auto de admisión a los fines de que la haga efectiva” (sic).

    Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2004 (folio 22), el abogado L.A.C.S. asoció apud- acta, en cuanto a derecho se requiere al abogado en ejercicio P.I.G., al poder conferido por el ciudadano J.R.M..

    En fecha 13 de mayo de 2004 (folio 25), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.M.A.P..

    Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2004 (folio 26), los profesionales del derecho L.A.C.S. y P.I.G., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron al Tribunal de la causa, se sirviera requerir al comando de policía , ubicado en el sector alto chama, de la ciudad de Mérida estado Mérida, de un agente policial, por lo menos a los fines de que acompañara al mencionado Tribunal al día de la práctica del deslinde (folios 27 al 31).

    Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2004 (folio 35 y 36), el abogado R.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2003, el cual obra agregado en los folio 32 y 33 del presente expediente, solicitó decretar la nulidad absoluta de la citación personal practicada a su mandante.

    Por auto de fecha 6 de septiembre de 2004 (folios 38 al 40), el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y s.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en atención al escrito formulado por la parte demandada, negó el pedimento hecho por el abogado R.S.M. y por otra parte, en razón a la oposición formulada “conforme al segundo aparte del artículo 723 eiusdem, este Juzgado acuerda remitir los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda la distribución, a los fines de que continúe la causa por el procedimiento ordinario” (sic).

    Mediante auto de fecha 1º de noviembre de 2005 (folio 45), el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de que constaba en autos la notificación de las partes y en atención a la decisión dictada en fecha 6 de septiembre del mismo año, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial a los fines de que al Juzgado que le corresponda por distribución siguiera conociendo de la presente causa.

    Por auto de fecha 13 de enero de 2006 (folio 49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira, ordenó agregar a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el escrito de pruebas consignado durante el lapso de promoción de pruebas, por los coapoderados de la parte actora (folios 50 al 53), y el apoderado de la parte demandada (folios 56 al 66), cuyos anexos obran agregados del folio 73 al 135, y en tal sentido, ordenó agregar los mencionados escritos de pruebas conforme a la ley.

    En fecha 19 de enero de 2006 (folios 136 al 140), los coapoderados de la parte actora consignaron escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada. Igualmente en la misma fecha (folios 143 al 146) la parte demandada hizo oposición a la admisión de pruebas de la parte actora.

    Por auto de fecha 24 de enero de 2006 (folio 161), el a quo, vista las pruebas promovidas en el presente juicio en fecha 11 de enero de 2006, por ambas partes pasó a providenciarlas y, en cuanto a las señaladas, por la parte actora, en el particular primero, la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme a la ley, con relación a la prueba documental señalada en el particular segundo no la admitió “por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha”(sic). En cuanto a la testifical promovida en el particular tercero, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en lo referente a la prueba de experticia la admitió salvo su apreciación en la definitiva fijando el segundo día de despacho, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos. Y, en cuanto a la prueba de informes, promovida en el particular sexto, dicho Tribunal no la admitió “por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha” (sic) para el decimoquinto día de despacho, oportunidad para que las partes presentaran escrito de informes. En lo concerniente a las pruebas de la parte demandada, en cuanto a los particulares “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, OCTAVO, NOVENO, UNDÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO” (sic). Este Tribunal “no las admite por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha” (sic). En cuanto a las pruebas documentales señaladas en los particulares “SEXTO, SEPTIMO y DÉCIMO QUINTO”, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley, por lo que ordenó proceder a su evacuación, en lo que se refiere a la prueba de inspección judicial, no la admitió por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esa misma fecha. Finalmente en cuanto a la prueba testifical, no la admitió “por los motivos expresados en la parte motiva de la sentencia dictada en esta misma fecha” (sic).

    En fecha 24 de enero de 2006 (147 al 164), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró declaró, “PRIMERO: Deben ser admitidas las pruebas de las partes que fueron señaladas como admisibles, indicadas en el presente fallo interlocutorio, independientemente de la oposición que fuera formulada por cualquiera de las partes contendientes. SEGUNDO: Deben ser inadmitidas las pruebas que así han sido señaladas con tal carácter en el texto de la presente decisión. TERCERO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de procedimiento Civil. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.” (sic).

    En fecha 25 de enero de 2006, y 26 del mismo mes y año (folios 166 y 167), los abogados R.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, y los apoderados de la parte actora, L.A.C.S. y P.I.G., interpusieron oportunamente recurso de apelación, contra el dicho fallo de que conoce esta Superioridad, el cual, como anteriormente se expresó, por auto del 1º de febrero de 2006, (folio 174), fue admitido por el a quo en un solo efecto.

    III

    PUNTO PREVIO

    Por cuanto la competencia por la materia constituye un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo y es de eminente orden público, por lo que su falta, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 eiusdem, es dable declararla por el Tribunal, aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado Superior como punto previo procede a emitir pronunciamiento sobre si el a quo estaba o no investido de competencia ratione materiae y por el territorio para conocer y decidir, como lo hizo, la pretensión interdictal deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

  7. La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposicio¬nes legales que la regulan".

    Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del asunto, controversia o conflicto sometido a su conocimiento; y b) la normativa legal que lo regula.

    En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal materialmente competente para conocer y decidir, en primer grado, la querella interdictal a que se contrae el presente expediente.

  8. Del contenido y petitum del libelo de la solicitud se evi¬den¬cia que la pretensión que en él se deduce, es la solicitud de deslinde de dos inmuebles contiguos, cuya consagración positiva se halla en el artículo 550 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    "Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen” (sic).

    En efecto, del escrito de la solicitud de deslinde se evidencia que el ciudadano J.R.M., por intermedio de su coapoderado judicial, abogado L.A.C.S., solicita que de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del ciudadano: V.M.A.P., ya identificado, para que, “convenga en su carácter de propietario del inmueble colindante, con el de [su] representado, con los documentos de su propiedad en mano o a ello sea obligado por este Tribunal, a deslindar o delimitar los inmuebles contiguos antes identificados, específicamente por el lado [su] LADO IZQUIERDO, indicado, señalándose los lugares o puntos en donde se colocarán los mojones, hitos o señales de los linderos definitivos” (sic).

    En tal sentido, se observa que los dos inmuebles que, conforman la solicitud según el solicitante de deslinde, tal como se refirió en la parte expositiva de esta sentencia, fueron ampliamente descritos en el libelo de la solicitud de deslinde por su ubicación, linderos, medidas y datos registrales, observándose que describen a uno de los inmuebles como “UNA UNIDAD AGROPECUARIA O FUNDO AGROPECUARIO, contentivo de falda y vega, con casa, pequeña casa, construida por [su] representado, […], con una servidumbre de paso interno, donde pueden pasar vehículos rústicos, también construido por mi representado, a mediados del año 1.981, cercado de alambre de púa, postes de metal y madera en parte, y parte cercado de malla ovejera, sembrado de árboles frutales, cambural, caña, pasto tipo “Estrella” y pasto para alimento de reses, y la cría de animales, tales como ovejos, gallinas y patos y eventualmente ganado vacuno, ubicado en el sitio den ominado “San R.d.C.”, en jurisdicción del Municipio El Llano, (hoy Parroquia El Lano), Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador) del Estado [sic] Mérida.

  9. El artículo 721 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    "La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos (2) o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.

    Conforme a la disposición anteriormente transcrita, el Juez natural para el conocimiento de la acción de deslinde es el Juez de Municipio, anteriormente el de Distrito o Departamento, “en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita” o “si abarcaren dos (2) o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes”, cuando se trate de deslinde sobre predios rústicos, la competencia corresponde a los juzgados de primera instancia agraria de la ubicación de los predios rurales.

  10. Una de esas “jurisdicciones especiales” es la agraria, o más propiamente, la "Justicia Especial Agraria”, la cual en nuestro país fue instituida por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, promulgada el 1 de abril del 1976 y vigente desde su publicación en la Gaceta Oficial N 30.963 del 20 de dicho mes y año, siendo posteriormente reimpre¬sa por error de copia en la Gaceta Oficial de la República N 31.007 del 21 de junio de 1976, y reformada parcialmente mediante Ley que entró en vigor el 16 de septiembre de 1982.

    En efecto, la norma contenida en el literal "B" del artículo 12 de la precitada Ley especial atribuyó a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, competencia sustantiva o material para el conocimiento de las pretensiones que se promuevan con ocasión de acciones posesorias en materia agraria. En consecuencia, siendo los interdictos típicas acciones posesorias, los mismos quedaban comprendidos en el supuesto de hecho de la precitada norma atributiva de competencia.

    Ahora bien, en fecha 9 de noviembre de 2001, el Presidente de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del artículo 1 de la Ley Nº 4 que lo autoriza para dictar decretos con fuerza de ley en las materias que se le delegan, en C.d.M., dictó el "Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, cuyo Título V (artículos 166 al 271), regula la "Jurisdicción Especial Agraria".

    El precitado Decreto, según lo dispuso su artículo 281, entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2001, quedando desde entonces derogada la mencionada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, como así lo estableció expresamente la disposición derogatoria primera del mismo instrumento normativo. Sin embargo, cabe señalar que el Decreto en cuestión, en su artículo 272, estableció una vacacio legis de seis meses contados desde su entrada en vigencia, para la aplicación del “Procedimiento Ordinario Agrario” que él consagra, razón por la cual las normas que lo regulan entraron en vigor el 10 de junio de 2002.

    Por consiguiente, las disposiciones relativas a la competencia por razón de la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria y a la definición de predios rústicos o rurales, contenidas en los artículos 201, 212 y 213 del susodicho Decreto ley, desde el 10 de diciembre de 2001, entraron en vigor, y, por ende, de conformidad con la precitada disposición derogatoria primera de dicho Decreto Ley, quedaron abrogados los artículos 1º, 12 y 13 de la citada Ley Orgánica, que establecían la competencia material, genérica y específica, de dichos Tribunales, y la defi¬nición de los mencionados predios, respectivamente.

    Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2005, la Asamblea Nacional sancionó una ley por la que se reformó parcialmente el Decreto de marras, la cual fue promulgada por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el 18 de mayo de 2005, y entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de esa misma fecha. Mediante ese texto legal --el cual consta de 29 artículos-- se modificó el Título I de dicho Decreto Ley, sustituyendo su denominación por la de “Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. Igualmente, se reformaron y cambió la numeración de varios artículos del mismo, se crearon otros, y se suprimieron los distinguidos con los números 21, 23, 39, 74, 89 y 90.

  11. Considera el juzgador que, por cuanto, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 5, el escrito contentivo de la querella que encabeza el presente expediente fue presentado el 15 de noviembre de 2004, es decir, encontrándose en vigencia el Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las normas atributivas de competencia establecidas en el mismo, anteriormente mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables ratione temporis al caso de especie, y así declara.

  12. Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, como antes se expresó, se hallaban contenidas en los artículos 201 y 212 del Decreto Ley de marras, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

    Artículo 201.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

    “Artículo 212. Los juzgados de primera ins¬tancia agraria conoce¬rán de las demandas entre particula¬res que se promuevan con oca¬sión de la actividad agraria, sobre los siguien¬tes asuntos:

  13. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  14. Deslinde judicial de predios rurales.

  15. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitu¬ción de servidumbres y demás derechos reales, para fines agra¬rios.

  16. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la activi¬dad agraria.

  17. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  18. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  19. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la pro¬pie¬dad o posesión agraria.

  20. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  21. Acciones de indemnización de daños y perjuicios deriva¬dos de la actividad agraria.

  22. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  23. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre socie¬dades de usuarios, uniones de prestatarios, coope¬rativas y demás organizaciones de índole agraria.

  24. Acciones derivadas del crédito agrario.

  25. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovecha¬mien¬to, fomento y conservación de los recursos natura¬les renova¬bles que determine la ley.

  26. Acciones derivadas del uso común de las aguas de rega¬dío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  27. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria" (Cursivas añadidas por este Tribunal).

    Por ello, debe concluirse que para que una determinada demanda corresponda a la esfera de la competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es menester que mediante la misma se haga valer una pretensión contenciosa o de jurisdicción voluntaria entre particulares con ocasión de la actividad agraria y que esa pretensión se corresponda con alguna de aquellas indicadas, de manera enunciativa, en los 15 cardinales del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, entre las “acciones” (rectius; “pretensiones”) cuyo conocimiento en primer grado específicamente se atribuía a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el cardinal 2 del artículo 212 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citado, indicaba el "deslinde judicial de predios rurales", norma ésta que es equivalente a la que contenía el literal a) de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y a la prevista en el cardinal 2 del artículo 208 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En ese mismo sentido se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, dictada el 16 de abril de 2008, bajo ponencia del magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro (caso: A.D.D.), en los términos siguientes:

    La partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya normativa sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y cuya regulación adjetiva está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, cuando los bienes objeto de partición están destinados al ejercicio de actividades agrarias, la competencia para conocer de tales demandas debe ser atribuida a los juzgados de primera instancia agraria, por cuanto a éstos les corresponde conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

    (http//:www.tsj.gov.ve).

    Con respecto al derecho establecido en nuestra Constitución de ser Juzgados por el Juez natural, la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2013, caso: Servicios PGS, C.A. expediente nº 12-0372, Magistrado Ponente, F.A.C.L., con respecto al Juez natural, expone lo siguiente:

    [omissis] respecto a la denuncia según la cual el órgano jurisdiccional accionado lesionó la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe afirmarse que esta Sala ha catalogado aquélla como un derecho humano fundamental y universal, y por tanto de orden público (sentencia 2/2012, del 3 de febrero, de esta Sala), y el cual versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir (sentencia nro. 686/2010, del 9 de julio, de esta Sala) […]. Esta garantía constitucional constituye una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad (Sentencia nro. 58/2012, del 14 de febrero, de esta Sala). Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público (Sentencia nro. 58/2012, del 14 de febrero, de esta Sala).

    En efecto, tal como se evidencia del texto del libelo de la querella y como se indicó supra, se encuentran derechos y acciones vinculados a un inmueble que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un predio rústico o rural, en virtud de que ostenta vocación de uso agrario, debido a que en él se desarrolla una actividad agroproductiva, ya que –según lo expresado en el escrito libelar— se trata de “UN LOTE DE TERRENO, de carácter agrícola y pecuario, ubicado en jurisdicción en el sitio conocido como “San R.d.C., Municipio El Llano, Distrito (hoy Municipio Libertador) Libertador del estado Mérida” (sic), mas adelante en la referida solicitud de deslinde señala el representante legal de la parte accionante que tanto como el lote de terreno y los derechos y acciones sobre el otro lote de terreno deslindado, adquiridos por su representado, conformaban una “UNIDAD AGROPECUARIA O FUNDO AGROPECUARIO” (sic), contentivo de falda y vega, con casa, pequeña casa, construida por [su] representado, compuesta de dos (02) habitaciones, de paredes de bloque de cemento, pisos de cemento requemado, techo de zinc, puertas y ventanas de metal, con un tanque de agua potable, electricidad, con una servidumbre de paso interno, donde pueden pasar vehículos rústicos, también construido por mi representado, a mediados del año 1.981, cercado de alambre de púa, postes de metal y madera en parte, y parte cercado de malla ovejera, sembrado de árboles frutales, cambural, caña, pasto tipo “Estrella” y pasto para alimento de reses, y la cría de animales, tales como ovejos, gallinas y patos eventualmente ganado vacuno” (sic); aseveración ésta que se encuentra corroborada por el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, bajo el número 10, folio 39 al 42, protocolo 1° de fecha 4 de abril de 1997, cuya copia simple fue producida con el libelo de la querella y obra agregada a los folios 98 al 42 del presente expediente, el cual no fue tachado ni impugnado en forma alguna, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye a esta especie de instrumentos.

    Habiéndose, pues, promovido en el caso presente una solicitud de deslinde y delimitación de inmuebles contiguos, señalando lugares donde serían colocados los mojones, hitos y señales de los linderos definitivos sobre bienes inmuebles, entre los cuales se encuentran derechos y acciones radicados en un predio rústico o rural, ya que dicho inmueble es un fundo agropecuario, donde el accionante denuncia actos de posesión y usurpación del mencionado fundo allí se desarrolla una actividad agroproductiva, como es la agricultura y la cría de animales; debe concluirse que se trata de una típica pretensión en materia agraria y que, por ende, la competencia por razón de la materia para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado, la misma, de conformidad con la precitada disposición legal, la primera parte del artículo 201 y el encabezamiento y cardinal 2 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no corresponde a la "Jurisdicción Civil Ordinaria

    y, en particular, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida --el cual le correspondió por distribución el conocimiento de tal demanda y sentenció la causa en primer grado-- ni en alzada a este Juzgado Superior, sino a la "Ju¬risdicción Especial Agraria" y, en concreto, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía; órgano jurisdiccional éste que, es territorialmente competente para conocer de la indicada demanda. Por ello, aquél Tribunal es el único que actualmente ostenta competencia exclusiva, en primer grado, en materia agraria en todo el territorio de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD contra el auto de admisión de pruebas y de la sentencia de fecha 24 de enero de 2006, respectivamente, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.M. contra el apelante ciudadano V.M.A.P., por deslinde, por ser ese Tribunal incompetente por razón de la materia y el territorio para conocer y decidir la demanda propuesta. En tal virtud, se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interpuesta.

    Publíquese, regístrese y cópiese.

    Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, en virtud del exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los fines allí previstos, se acuerda notificar de esta sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales.

    Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de mayo de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    J.R.C.Q.

    La Secretaria Temporal,

    Yosanny C.D.O.

    En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

    La Secretaria Temporal,

    Yosanny C.D.O.

    JRCQ/mctg

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