Decisión nº WP01-R-2011-000067 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SALA ACCIDENTAL Nº 01-2014

Corresponde a esta Sala Accidental dar cumplimiento a la orden emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo publicado en fecha 18 de Diciembre de 2013, mediante el cual se dictó el siguiente dispositivo: “…PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por las ciudadanas abogadas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G., cédula de identidad N° V-12.460.928, contra la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. SEGUNDO: Se anula la decisión dictada el 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que lo remita a otra Sala y dicte un nuevo fallo con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad…”. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

Efectuados los trámites legales correspondientes a la constitución de la Sala Accidental, se fijó el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tuvo lugar en fecha 10 de Abril de año en curso, haciendo acto de presencia la abogada M.D.R.L., el acusado J.R.G., así como el Ministerio Público, quienes expusieron sus argumentos y petitorios en forma oral, pasando de seguidas a resolver el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido tenemos:

DEL RECURSO DE APELACION

Las Abogadas M.D.R.L. y M.P. actuando como Defensoras Privadas entre otras personas, del ciudadano J.R.G., cédula de identidad N° V-12.460.928, para el momento de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de “TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 numeral 4 de la citada Ley Orgánica, en el escrito presentado argumentaron entre otras cosas lo siguiente_

…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO (ARTICULO 452 ORDINAL 2°) (Incurrir en violación de la ley de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporado con violación a los principios del juicio oral) Esta, defensa, considera que el Juez incurre en violación de Ley, por falta de motivación de la sentencia al no cumplir con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia. Dicho esto, pasa de seguida esta defensa a señalar la falta de motivación a que hago referencia: Durante el debate Oral y Publico, el Tribunal Segundo Con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado varga (sic), CONDENO a los ciudadanos: W.H.C.C..: J.R.G.: WINDDY J.T.L..: BRULEE R.C.P.: por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. El Juez de Juicio, no señalo (sic) en su sentencia condenatoria los motivos que lo llevo al convencimiento de que mis defendidos W.H.C.C.. J.R.G.: hayan tenido participación en el ilícito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Ciudadanos magistrados me permito transcribir la mal llamada Valoración de las Pruebas, por parte del Tribunal, lo cual trajo como consecuencia una sentencia arbitrada y contraria a Derecho, a saber: Señalo el Juez, en su sentencia en el CAPÍTULO V. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala…De la transcripción anterior, se evidencia que ciertamente y sin temor a equivocarme el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación, toda vez que no establece de manera alguna los hechos constitutivos de la responsabilidad de los ciudadanos W.C.C. Y J.R.G. que se le imputa. Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente: "que cuando son varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Igualmente esta Sala ha dicho, que la circunstancia agravante específica de delito continuado, es imprescindible que en el fallo se analice esa agravante, explicando los supuestos que la condicionan y la hacen procedente, definiendo en qué consiste la continuidad del delito imputado y determinando los diversos actos ejecutivos cometidos por el imputado en el transcurso de un tiempo determinado" (sentencia N° 666, Expediente C-00-0234 de fecha 18/05/2000). Ciudadanos Magistrados, que haya (sic) de conocer de la presente incidencia, esta defensa considera con todo respeto, que el Juez del tribunal (sic) Segundo Con (sic) Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, debió absolver a mis defendidos, toda vez de los elementos de Pruebas que valoro, ninguno es concatenado ni analizado conforme a la regla de la lógica y las máximas de experiencia, ya que de haberlo hecho así, justamente la sentencia no hubiera sido arbitrariamente condenatoria y especifica a los funcionarios W.H.C.C., J.R.G....por el simple capricho de sentenciar a personas inocentes que ejercían la labor de custodiar el Parque de ARMAS, donde VARIAS personas Ajenas al sitio entraban y salían con la evidencia (Maletas) mas (sic) aun (sic) cuando mis defendidos cumplían instrucciones de sus Superiores, Jueces y Fiscales. Evidencias estas que estiban (sic) en un lugar NO IDÓNEO para las mismas por instrucciones de sus Superiores…De forma ligera e insensata el juez (sic) de Juicio, considero que las Pruebas anteriormente transcritas, comprometían la responsabilidad penal de mis defendidos ciudadanos W.C.C. Y J.R.G., fue el simple hecho de estar adscritos al departamento de Armas de la Policía de Vargas, sin realizar un razonamiento lógico, de las circunstancias de los hechos que agravaron su conducta, las circunstancias de los elementos constitutivos del delito continuado y así del delito de trafico, en su conjunto debió indiciar (sic) en la sentencia del porque los considero autores materiales del delito de imputado, en su sentencia no explica, no estableció con toda concisión (sic) los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al convencimiento a los fines de dictar sentencia condenatoria. Por otra parte analizando los elementos de Pruebas, lo cuales, Ustedes tienen el sagrado deber de revisar, los mismos no arrojaron PROBANZA alguna de que mis defendidos hayan sido los autores de delito por el cual fueron sentenciados, mas (sic) aun (sic) si aprecian que efectivamente quedo (sic) demostrado el Cuerpo del delito, y es el faltante de la sustancia que accedendio (sic) a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO KILOS CON TREINTA OCHO GRAMOS (188,38 Kg.) de la sustancia incautada en el procedimiento de fecha 28 de Octubre del año 2003, con ocasión de un procedimiento por parte de los funcionarios: J.S., W.B., C.B.M., C.H., A.M. Y R.C., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, donde se practicó la detención de dos ciudadanos identificados como: F.A. HERRERA PIRELA V.-11.913.976, Y C.Y. MEDORI V-10.580.369, constando en el Acta Policial que el funcionario J.S., se encontraba de patrullaje con el oficial C.B., quien conducía la unidad 40V-MAX, cuando observaron frente al Banco Mercantil un vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, COLOR AZUL, PLACAS MAI-490, en el cual se encontraban los precitados ciudadanos, quienes al observar la presencia Policial emprenden la huida con Dirección a la Avenida El Ejército, y posteriormente son interceptados a la altura de la entrada de Mamo, por un grupo de apoyo que solicitaron va radiofónica, trasladando posteriormente el vehículo hacia el Centro de Atención Ciudadana de Mamo, y seguidamente a la sede de la Comandancia General, donde fue entregado el Procedimiento a la Dirección de Investigaciones, previa entrevista con el Comisario O.G., Director de la Policía del Estado Vargas para el momento, quien procedió a comunicarse vía telefónica con el Fiscal Noveno Auxiliar H.R.A., solicitando su presencia a los fines de verificar el contenido de las seis maletas incautadas en el interior del vehículo antes mencionado, lo cual resultó ser diversas panelas que según la Experticia Química realizada signada con el N° 9700-130-17623 de fecha 05-11-03, correspondía a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS (200.28Kg). Durante el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita, la misma fue trasladada en cuatro (04) oportunidades para la verificación de la misma, igualmente fue trasladada en varias oportunidades hacia diferentes sitios, por diferentes funcionarios, a saber de la División antidroga (sic) de la Guardia Nacional, del CICPC (sic) y de los mismos funcionarios de la Policía de Vargas, siempre por instrucciones de sus Superiores, Tribunal y Fiscalía, con el objeto de ser Incineradas, cuestiones esta que trajo como consecuencia la apertura de la investigación, por el faltante de la sustancia, donde la misma fueron cambiadas por yeso y papelón, es de observarse que mi defendido W.C.C., para la época desempeñaba el cargo de Jefe del Parque de Armas, cuya función era llevar el parque de las diferentes comisarías y las armas y verificar las armas que estuvieran en cada comisaría, así como las balas, y otros armamentos, su horario era de ocho (8:00) de la mañana a las cinco (05:00) de la tarde, para el momento que la sustancias es trasladada al parque de Armas, en Enero de 2004, con autorización del Comisario Guillen previa con instrucciones del director de la Policía, para ese momento mi defendido se encontraba de vacaciones y posteriormente me fue de reposo casi un año (tal y como consta en las actas procesales) Mi defendido le manifestó a su Superior Comisario Guillen que ahí no se podía guardar eso, porque solo se guardaba material que no fuera bélico. Igualmente mi defendido J.R.G. quien laboraba en el parque de armas de la policía, quien cumplí (sic) con su deber de custodiar la sustancia colocada en ese sitio en forma irresponsable por sus Superiores, dejaron un año y medio las evidencias en un lugar no cónsono. No existen en la sentencia, ningún elemento de convicción que pudiera concanetarse con otro y demostrar responsabilidad alguna de mis defendidos, como autores materiales del delito de Trafico, pues el ciudadano W.C.C. estuvo de reposo y vaciones (sic), el hecho de ser el jefe del parque de Armas de la Policía, lugar donde en su ausencia se incorporaron unas maletas contentivas de sustancia ilicitita (sic) a los fines de resguardo en su zona de trabajo, no lo hace merecedor de culpabilidad alguna. Igualmente el ciudadano J.R.G., quien trabajaba en el Parque de Armas de la Policía de Vargas, a quien como parte del proceso le interesaba sobre manera el resultado del Careo entre los ciudadanos DELGADO DE MATA M.A.B.D.A.J.B.D.D.A. y SANABRIA GALARRAGA J.G. (sic) el cual fue un verdadero desastre, por cuanto el mismo fue totalmente contradictorio, pero aun así el Juez de Primera Instancia los valoro como electos (sic) de inculpabilidad a favor de uno de los co acusados. De tal suerte que considera quien suscribe que evidentemente existió una irregularidad, ¿pero de quien? Si cada vez que la sustancia era trasladada se le practicaba la verificación de la misma lo cual resta a la sustancia, pero como es posible que tanto los Jueces de Ejecución como el Fiscal del Ministerio Publico (sic) para la época, no procedieran a una investigación en su debida oportunidad? No entiende esta defensa en que momento pudieron haber sustraído o cambiado la sustancia en recelo. Evidentemente que el Juez A-Quo tampoco pudo determinarlo en el debate Oral y Publico (sic), por cuanto Absolvió a los otros coacusados y condeno a los mas (sic) débiles, sin tener ni una sola prueba en su contra. Por lo que considero, que ciertamente la sentencia del Tribunal de Juicio debe ser anulada, la sentencia de Primera Instancia no cumple con el articulo 364 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, lo cual Ustedes Ciudadanos Magistrados al verificar la misma, podrán constatar la falta de motivación alegada por la defensa. SOLUCION ESPERADA POR ESTA DEFENSA. En primer término que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia combatida (sic) ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, como lo dispone el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la sentencia impugnada carece de motivación, e ilogicidad manifiesta, ya que no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y tales circunstancias, es decir el juzgador, no consignó en su descripción de los hechos dados por probados ninguno de los elementos calificativos del delito de Trafico, lo que nos viene a indicar que estamos en presencia de una sentencia evidentemente contradictoria en su motivación. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO (ARTICULO 452 ORDINAL (sic) 4°). Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La sentencia que aquí recurrimos, incurre en violación de ley expresa por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de parte del Tribunal unipersonal en funciones de juicio, toda vez que el Juzgador declaró como probado y sancionó a mis defendidos por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal (sic) 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, del estudio efectuado al contenido de la sentencia en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por mis defendidos W.C.C. Y J.R.G. en los hechos de marras, los mismos no están incursos en esos hechos, situación ésta debidamente demostrada en juicio, tal fue el caso de que mis defendidos no fueron aprehendido infraganti ni cuasi infraganti, en la acción propia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. A tal efecto nuestro legislador establece en el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para que se cometa el delito en estudio deben darse las siguientes circunstancias: " la ejecución de actos de cultivo, elaboración v tráfico como el que ejecuta cualquier otro acto de promoción, favorecímiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posea con cualquiera de estos fines."Sobre el particular la Real Academia de la Lengua Española establece que promover es iniciar o impulsar una cosa o un proceso, procurando su logro; en nuestro caso el consumo ilegal se (sic) las sustancias prohibidas; favorecer es ayudar, apoyar un intento, es decir al consumo ilegal; y, facilitar es hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin, esto es, hacer más sencillo el consumo ilegal de las sustancias prohibidas, igualmente se entiende por actos de fabricación o tráfico el de preparar, elaborar, manufacturar, componer, convertir o procesar cualquier sustancia fiscalizada ya sea por extracción de sustancias de origen natural o mediante síntesis química o también puede depositar, retener, ofrecer, expender, vender, distribuir, despachar, transportar, importar, exportar o expedir en tránsito sustancias adictivas".(negrilla de la defensa). Por otra parte la circunstancias agravantes que tienen efectos para aumentar la pena con arreglo a ciertas reglas legalmente establecidas para cada caso. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad son elementos accidentales del delito; es por ello que en la dogmática penal han sido diversos autores que han determinado la diferencia entre las circunstancias y el injusto, así, el profesor Bustos Ramírez señala que "el carácter accidental implica que no constituyen (ni son co-constitutivas) el injusto ni la responsabilidad del sujeto, por lo que se requiere el "concurso o concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la que dicha posesión está preordenada al tráfico; y, como este segundo elementos acaece en el plano de las intenciones al no ser sensorialmente susceptible, no puede ser objeto de prueba directa". Son circunstancias objetivas aquéllas en las que es posible apreciar una mayor gravedad del mal producido por el delito o bien una mayor facilidad de ejecución que supone mayor desprotección del bien jurídico, con independencia de que de ellas se produzca o no una mayor reprochabilidad del sujeto. Con ello se determina que en la estructura de un tipo penal se presentan tanto circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad del agente dependiendo del comportamiento que realiza y las circunstancias que acontece, es decir, para establecer un hecho agravado es preciso tener en cuenta que dicha circunstancia modifique la estructura inicial del tipo penal, pero no en su esencia, sino sólo en el grado de irreprochabilidad penal. En el caso del delito de Trafico el concurso de tres o más personas tiene que originar que alguno de los supuestos establecidos en el tipo base -artículo 31 de LOCSSP (sic) -, sea más grave o aumente su peligrosidad cuando no se presenta la pluralidad de personas, caso contrario, carecería de sentido fijar como agravante tal circunstancia, porque se estaría sobrecriminalizando conductas que no merecen ser reguladas de esa forma. Quien aquí expone, considera que la circunstancia agravante (ser funcionario publico) no constituye elemento alguno en contra de mis defendidos, toda vez, el delito base (trafico) no quedo (sic) demostrado en el debate oral y publico (sic), por cuanto ni se demostró que mis defendidos fuera (sic) por ejemplo, sean integrante de una banda organizada, que hayan sustraído, cambiado, traficado, ocultado, fabricado, ni menos aun hayan realizado transporte por algún medio de la sustancia (maletas) puesta en el Parque de Armas, a donde obviamente tienen acceso otros funcionarios de mayor jerarquía. Durante el debate Oral y público (sic), el Ministerio Publico (sic) no demostró, ni tan siquiera la presunción de que mis defendidos hayan sido vistos, descargando material alguno del departamento del Parque de Armas, situación contraria al co-acusado J.G.G., fue absuelto por el Juez A quo. Ahora bien, de los hechos acreditados por el Tribunal en la sentencia recurrida y su comparación con el texto del artículo anterior, se evidencia que el comportamiento de mis defendidos, no se subsume en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto no se adecua conducta alguna de los mismos al delito por el cual son sentenciado, mas (sic) cuando no se demostró la conducta de los mismos, en la acción que requiere la "continuidad" del delito, por cuanto si bien es cierto que durante el juicio oral y publico (sic) se determino (sic) que efectivamente la sustancia estupefacientes y psicotrópicas, contentiva en las 6 maletas, fueron trasportadas en varias oportunidades a sitios diferentes, a saber: En fecha 28-10-2003 la evidencia permaneció en Área de Receptoría de la Policía de Vargas hasta el día 13-01-2004 cuando fue trasladada hasta el Parque de Armas de la Policía de Vargas; las evidencias fueron trasladadas departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales en fecha 05-11-2003 ; en fechas 13-04-03, 14-04-2004 11-03-05 y 06-10-05, las evidencias fueron trasladadas a la sede del Circuito Judicial Penal, tanto para su Incineración como para su verificación, donde las misma (sic) tenían sus precintos de seguridad puesto, donde se volvieron a precintar; en fecha 15-06-05 la evidencias fueron trasladadas hasta la Unidad especial Antidroga del Puerto Marítimo de la Guaira a objeto de verificación de sustancia, ello a los fines de su verificación, siendo la (sic) mismas debidamente precintadas, lugar donde permaneció durante la investigación, y en ninguna de esas oportunidades fueron mis defendidos quienes ordenaron el traslado de las mismas, no siendo los mismos funcionarios encargados de trasportar las evidencias. Asimismo se aprecia de la decisión del Tribunal a quo (sic) que este incurrió en la infracción de Ley, aquí denunciada en relación a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, considera esta defensa con el debido respeto, que el Juez A-quo, no debió sentenciar a .mis defendidos por el delito establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el trafico y el consumo de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, mal acreditada por la representación Fiscal, y erróneamente aceptada por el Tribunal tanto en funciones de Control, como por el Tribunal de la recurrida, tan es así que en el la parte de la sentencia el mismo señala que "...Por otra parte Con (sic) respecto a los acusados. LOS FUNCIONARIOS W.H.C.C....J.R.G., a partir del día 16-01-04 son los encargados de vigilar las Maletas contentivas de la Sustancia Estupefaciente. Estos ciudadanos obraron en contra del sagrado deber de fidelidad hacia la Administración Pública, por ser funcionarios Públicos a quienes se les confió la custodia de las evidencias que formaban parte de una investigación penal, siendo las únicas personas con las llaves del Parque de Armamento, evidenciándose según la Inspección Técnica realizada en fecha 24-11-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no se observaron señales de violencia en el Parque de Armamentos. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo durante los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse vieron un grupo de personas vestidas de negro, que se encontraban sacando unos bolsos negros, por un hueco que está en una pared que comunica a la Policía del Estado con la calle de la Quebrada de Cariaco, lugar adyacente este al Parque de Armas, logrando observar un vehículo tipo CAMIONETA BLAZER DORADA, no constando en forma alguna que estos funcionarios hayan notificado irregularidad alguna...De estas declaraciones se obtiene la convicción de la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los mismos fueron los encargados de custodiar las maletas en el parque de armas, viendo, los vecinos mencionados cuando en horas de la noche subían y bajaban bultos pesados por las cercanías de la pared del Parque de Armas, situación que ninguno denunció. Además en todos los traslados de la evidencia desde el parque de armas a los diferentes sitios, tales como Tribunales y sitios designados para las incineraciones de la evidencia, no se constató alguna irregularidad, salvo el faltante de la droga que se evidenció en distintas oportunidades." De tal razonamiento, en el juicio Oral y Publico, no se determino que mís defendidos hayan estado de guardia el día y la hora en que los supuestos vecinos vieron un grupo de personas vestidas de negro, que se encontraban sacando unos bolsos negros, por un hueco que está en una pared que comunica a la Policía del Estado con la calle de la Quebrada de Cariaco, lugar adyacente este al Parque de Armas, donde observaron un vehículo tipo CAMIONETA BLAZER DORADA, el cual era muy parecida a la que cargaba el funcionario J.G.G., que extraña coincidencia verdad? pero el sentenciador lo Absolvió. En fin, Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Estado Vargas, Ustedes son los supervisores de los actos emanados por los Tribunales de Primera Instancia, cuya responsabilidad y obediencia es solamente con la Constitución de la República, Leyes y demás normas jurídicas, (la justicia), no se deben a Instituciones, ni amiguismo, por lo que solicito humildemente el estudio exhaustivo de la recurrida, la sentencia recurrida, en su extracto "... Por otra parte con respecto a los acusados. LOS FUNCIONARIOS W.H.C.C.. ...J.R.G., a partir del día 16-01-04 son los encargados de vigilar las Maletas contentivas de la Sustancia Estupefaciente....Estos ciudadanos obraron en contra del sagrado deber de fidelidad hacia la Administración Pública...por ser funcionarios Públicos a quienes se les confió la custodia de las evidencias que formaban parte de una investigación penal, siendo las únicas personas con las llaves del Parque de Armamento, evidenciándose según la Inspección Técnica realizada en fecha 24-11-04. por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no se observaron señales de violencia en el Parque de Armamentos...", fue utilizado para sentenciar a mis defendidos a 15 años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no se logro demostrar la responsabilidad penal de los mismos en el delito imputado, si el Juez A-quo quería de alguna manera sentenciar a mis defendidos debió observar que la calificación jurídica no era la adecuada, y advertir una cambio de calificion (sic) jurídica, que a juicio de quien suscribe, tendría cabida la sanción establecida en el articulo 58 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa a la conducta de omisión que hubieran podido incurrir mis defendidos. Dicho esto, se observa de la fundamentación de hechos y derecho, de la recurrida, que lo asumido o considerado por el Juez sentenciador, no encuadra dentro de las circunstancias configurativas del delito de Trafico de sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, no existe elemento que configure este delito, tampoco se desprende pruebas en contra de mis defendidos, como autores intelectuales del cambio o extracción de la sustancia estupefacientes, contentivas en las maleta, la cuales fueron precintadas, antes de haberse llevado al Parque de Armas del cuerpo policial a la cual estaban adscritos, así como que se encontraban precintadas la ultima (sic) vez que fue sometida a la Inspección de fecha las mismas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la misma deja constancia que las maletas tenían los mismos precintos de seguridad que les habían colocado en la ultima (sic) revisión de la sustancia y tenían polvo, este elemento es característico del uso de un objeto. El hecho cierto que mis defendidos hayan sido funcionarios adscritos al departamento de Parque de Armas de la Policía del estado Vargas, no los hace responsables de la perdida (sic) o cambio de las panelas, amen que si analizamos las circunstancia del delito base, no establece como elemento configurativo del delito de TRAFICO, el cambio de sustancias o sustitución de la misma, en el peor de los caso, por lo que ratifico en este escrito la I.P.D.M.D. en el delito que erróneamente les fue atribuido, y sentenciados por el Tribunal A-quo debido a la inobservancia de ley. SOLUCIÓN ESPERADA POR ÉSTA DEFENSA. En primer término que la Corte de Apelaciones acoja con lugar Segundo motivo del Recurso de Apelación y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de los hechos debatidos en juicio, cambiando la calificación jurídica erróneamente aplicada por el Juez de la causa, e inobservancia de la misma, y en caso que consideren que por las exigencias del principio de inmediación y contradicción se hace necesario la celebración de un nuevo juicio así lo declaren, ya que no hay correspondencia entre el hecho que el Tribunal da por probado y las circunstancias para la adecuación del delito de Trafico de sustancia estupefacientes (sic) y Psicotrópica , lo que nos viene a indicar que estamos en presencia de no solamente de una sentencia evidentemente contradictoria e ilógica en su motivación, sino también en la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Como prueba de lo alegado en los motivos primero y segundo, promovemos el texto de la acusación presentado por la parte Fiscal, el texto integro de la sentencia recurrida, así como también las actas del juicio oral y público. PETITORIO. En razón de los motivos expuestos de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir el presente recuso de Apelación de Sentencia, sustanciarlo conforme al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar las denuncia interpuesta por esta Defensa, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida. Ahora bien, en un supuesto negado que esa Honorable Corte de Apelaciones, declare sin lugar las denuncias planteadas, solicito muy respetuosamente, de esa Corte de Apelaciones la Revocación de Oficio de la sentencia recurrida, en interés de la Ley y en provecho de los acusados, todo en atención a lo dispuesto en el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala el primero de ellos en su ultima (sic) parte, lo siguiente: "...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.", y el segundo artículo, establece: "El proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia. Las leyes procésales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

(Folios 74 al 84 de la 4º pieza).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista de los alegatos interpuestos por las recurrentes esta Sala Accidental tomando en consideración que las denuncias invocadas en el escrito de apelación presentado se encuentran actualmente contenidas bajo los mismos supuestos en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, referido el numeral 2 a la “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” y el 5° a la “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” y siendo que los argumentos de ambas denuncias fueron invocados de manera separada, quienes aquí decidimos pasamos de seguidas a resolver tal pretensión de la siguiente forma:

RESOLUCION DE LA PRIMERA DENUNCIA

Alegan las recurrentes entre otras cosas que en el fallo impugnado se configura el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto a decir de las mismas:

…El Juez de Juicio, no señalo (sic) en su sentencia condenatoria los motivos que lo llevo al convencimiento de que mis defendidos...J.R.G. hayan tenido participación en el ilícito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…

, considerando que la mala valoración de las prueba, por parte del Tribunal, trajo como consecuencia una sentencia arbitraria y contraria a Derecho, en el cual se configura el vicio de inmotivación, toda vez que no establece de manera alguna los hechos constitutivos de la responsabilidad del precitado ciudadano en el delito que se le imputa (sic) los ciudadanos W.C.C. Y J.R.G. que se le imputa, sustentados en el criterio emitido por la Sala de Casación Penal, en la sentencia N° 666, Expediente C-00-0234 de fecha 18/05/2000) considerando las recurrentes que no fueron concatenados ni analizados los elementos de pruebas valorados por el Juez A quo bajo las premisas de la regla de la lógica y las máximas de experiencia, ya que de haberlo hecho así, justamente la sentencia no hubiera sido arbitrariamente condenatoria, aduciendo que el Juez de Juicio considero que de las pruebas evacuadas quedó comprometida la responsabilidad penal de sus defendidos siendo uno de ellos el ciudadano J.R.G., solo por el simple hecho de estar adscritos al departamento de Armas de la Policía de Vargas, sin que en dicha sentencia se haya realizado un razonamiento lógico, de las circunstancias de los hechos que agravaron su conducta, las circunstancias de los elementos constitutivos del delito continuado y así del delito de tráfico, en su conjunto y el porqué se considero al mismo como uno autores materiales del delito de imputado, así como tampoco explica en la sentencia recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al convencimiento a los fines de dictar sentencia condenatoria, Igualmente el ciudadano J.R.G., quien trabajaba en el Parque de Armas de la Policía de Vargas, como parte del proceso le interesaba sobre manera el resultado del Careo entre los ciudadanos DELGADO DE MATA M.A.B.D.A.J.B.D.D.A. y SANABRIA GALARRAGA J.G. (sic) el cual fue un verdadero desastre, por cuanto el mismo fue totalmente contradictorio, pero aun así el Juez de Primera Instancia los valoro como elemento de inculpabilidad a favor de uno de los co acusados, en razón de lo cual solicita que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el primer motivo del recurso y declare la nulidad de la sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.

Frente a la pretensión de nulidad de la sentencia interpuesta por las recurrentes, este Tribunal Colegiado estima necesario señalar que el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Formalidades no esenciales, expresa: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

De allí que en base a las previsiones de la norma antes indicada, esta Alzada tomando en consideración el vicio de inmotivación alegado por las recurrentes el cual va dirigido en contra de una sentencia definitiva estima oportuno señalar que conforme a la doctrina este tipo de fallos comporta un acto procesal mediante el cual el Juez emite un pronunciamiento definitivo, estableciendo el derecho que debe aplicarse en la situación jurídica que presentaron las partes y definiendo el alcance que tiene dicha resolución, por lo que en ella se vuelca el juicio del juzgador sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión procesal con el derecho y, en consecuencia, decide estimarla o rechazarla poniendo fin al proceso.

Por otro lado tenemos que, la sentencia es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación del derecho, siendo que con relación a los hechos estos siempre son apreciados por el Juez a través de los medios de pruebas, o más precisamente de los elementos de pruebas, testigos, expertos, victimas, documentales,- los cuales sirven como medios para que las partes puedan demostrar su pretensión, advirtiéndose que conforme al criterio que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 33 de fecha 14-04-2013, se dejó sentado que “…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de inmotivación alegada por las recurrentes, quienes aquí deciden atendiendo al contenido al criterio que antecede, pasa de seguidas a verificar las valoraciones que realizó el Juez A quo, para dictar el fallo impugnado y en tal sentido tenemos que en el capitulo denominado VALORACION DE LA PRUEBAS se dejó sentado lo siguiente:

… En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera: 1. Declaración voluntaria del co-acusado: J.R.G., quien expone: “Primeramente solicito al Tribunal me permita apoyar mi exposición en unas láminas (croquis) que he realizado para tal fin”. Acto seguido el tribunal deja constancia que ni el Ministerio Público ni los Defensores Privados presentaron objeción a lo solicitado por el Acusado y que en consecuencia al Tribunal acordó la implementación del apoyo en las láminas por parte del acusado; se deja igualmente constancia que el acusado J.R.G., realizó lectura de un documento en el cual expresa los fundamento de su declaración; el cual es consignado en este acto a los fines de ser agregado a las actuaciones. Acto seguido el acusado de autos continuando con su exposición manifiesta entre otras cosas:”El croquis número 1, establece la estructura del área física del parque de armas y dentro de los puntos resaltante esta el punto 14 el cual fija la puerta de acceso al parque de armas, resaltando que la misma sólo tiene como seguridad un candado; en el punto tres se destaca la ventanilla de la taquilla del parque de armas; posteriormente esta el área del parque propiamente dicho, el área de taller, área de atención al público en el cual se encuentra un mesón y el área de depósito; el cual tiene a su vez dos puertas de acceso, una del lado derecho y la otra del lado izquierdo; en el croquis también hago (sic) unas ilustraciones de donde estaban las maletas y del recorrido que realizaban los funcionarios de investigaciones al momento del traslado de las maletas las veces en que éstas tuvieron que salir del área de parque de armas, acotando que el traslado de las maletas se realizaba en la unidad tipo jaula y en la unidades machito de la policía del Estado Vargas. En el croquis numero (sic) dos doy a conocer paso por paso los movimientos de las maletas desde que las mismas son ingresadas al parque de armas, para los meses de noviembre y diciembre se mantienen las maletas en el área de investigaciones; posteriormente a mi modo de ver existe una irregularidad con las mismas ya que ésta pasan un mes en los laboratorios del CICPC (sic) en Caracas; y posteriormente estas fueron retiradas por un funcionario de la policía del estado quien solo estaba acompañado por el conductor de la unidad, y son retiradas porque los funcionarios del CICPC se negaban a entregarlas hasta que no tuvieran la experticia, en el año 2004, son enviadas las maletas al parque de armas, en esa fecha estaba mi persona de guardia; y el comisario Osorio me entrega las maletas como a las 8:30 0 09:00 p.m; recibo las maletas, eran unas maletas de colores y sin precinto, sólo con un tirro de embalaje; que el (sic) levantó un acta; que recibe las maletas el 16 de Enero de 2004; que el trece (13) de Abril es la primera salida de las maletas al incinerador y es allí donde se detecta el primer faltante de siete Kilos; luego el 17 de Noviembre del mismo año llegan los funcionarios Echarry Ofel y R.E., acudieron al parque de armas a realizar una verificación cualitativa y cuantitativa de las maletas, por lo cual les pregunte que quien les había dado la orden, manifestando los mismo que eran instrucciones la comisaria A.G., situación de la cual deje constancia a través de un parte; posteriormente en fecha 24-11-05 se realizó otra verificación; el 11 de marzo de 2006 es la segunda salida de las maletas del parque de armas para una verificación en los Tribunales y luego regresó la sustancia; posteriormente en fecha 15 de Junio se produce la tercera salida de las maletas para su incineración en el Puerto de la Guaira y luego es trasladada a la meseta de Mamo, ese día se detecta un faltante y se devuelven las maletas al parque de armas; en fecha 19 de junio, se presenta el comisario O.G. el fiscal Primero C.Q. a los fines de verificar los precintos; el 30 de Agosto de ese mismo año se presenta antidrogas para realizar una investigación; el 16 de Septiembre se presenta nuevamente antidrogas para tomar nota de los precintos; el 10 de Octubre se produce la cuarta salida de las maletas con la sustancia, esta vez para los tribunales y es cuando son devueltas con el papelón; en Diciembre se realizaron las imputaciones; y para su concepto la droga se pierde entre los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio; porque no se investigó?; porque en cada una de las verificaciones habían distintos expertos, jueces y fiscales. Se deja constancia que el acusado dio lectura a un recorte de prensa del diario La Verdad, de fecha 03-03-08, es todo”. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. M.A.: a los fines de que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: ”Que cuando se detecta el primer faltante de la sustancia él se desempeñaba como parquero; que en el parque de armas hay tres parqueros y un jefe de parque, los cuales trabajan 24 por 42; que para ese entonces el jefe de parque, era el Sub-Inspector W.C.; que cuando los funcionarios encargados del traslado de las maletas ingresaban al área de parque a buscar las mismas, lo hacían por una orden del Tribunal o del Ministerio Público; que él tomaba debida nota de todos los efectivos que realizaban la tarea del traslado de las maletas y que posteriormente pasaba el parte a COP; que para ese momento la persona que estaba al frente de la Dirección de Investigaciones era la Comisaria A.G.; que en el mes de noviembre de 2005 llegaron los funcionarios Echarry Ofel y R.E. para realizar una verificación de las maletas y que manifestaron que venían por ordenes de la Comisaría A.G. y que debían realizar la misma ya que en días posteriores se iba a realizar una verificación; que esos funcionarios no tenían un memorandum; sino que era una orden verbal; que no llegó a ver ninguna irregularidad dentro de las instalaciones del parque; que la zona más vulnerable que tenía el parque de armas era el techo y que a su vez había una puerta que fue condenada con barrotes. Acto seguido se le cede la palabra a la palabra la defensa privada DRA. M.P., a los fines que interrogue a su defendido, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que la droga llega al parque de armas el 16-01-04; que ese día él se encontraba como parquero de guardia; que quienes le hacen entrega de las maletas son el comisario Osorio (sub-Director de la Policía de Vargas) y el inspector Á.G.; y que el traslado de las maletas lo realizó el personal de Guardia de investigaciones; que la droga fue traslada en unas maletas plásticas de colores y con cinta adhesiva; que nunca llegó a constatar la sustancia; que las maletas solo tenían tirro a su alrededor; que recibió instrucciones verbales del Sub Comisario Osorio; que a parte de los parqueros, tenía acceso al área de parque el jefe de la división de logística, ya que éste supervisaba el material bélico que se encontraba allí depositado; que el jefe de división de logística no tenia llaves del área de parque; que trasladaron la droga fuera del parque de armas cuatro veces; que el traslado de la droga obedecía a la verificación y a la incineración de la misma; que para el momento su jefe inmediato era el Inspector W.C.; que en marzo de 2005, las maletas fueron movidas de su lugar, dada la falta de espacio, toda vez que se compraron una bombas lacrimógenas y se ameritaba en acomodo de las mismas; que salió de vacaciones entre febrero y marzo de 2005; que cuando regresa observó que colocaron las maletas de forma vertical por motivo de espacio; que él diariamente realizaba una observación a las maletas y que la marca que él utilizaba para ver si no habían sido movidas era ver si tenían polvo y la tela de araña que siempre se le formaba; que en varias oportunidades le sugirió a sus superiores que porque no se resguardaba ese material fuera de las instalaciones del parque ya que no tenía la seguridad apropiada; que siempre levantó acta de la salida y de la entrada de las maletas. Es todo. Cesó. De seguidas el ciudadano juez le pregunta a los demás miembros integrantes de las defensa si desean interrogar al acusado, manifestando varios de los mismos que sí. Solicitando en este acto la palabra el Ministerio Público. DR. M.A., quien se opone al interrogatorio por parte de los co -defensores, de conformidad con el 347 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el código prevé que solo podrá ser repreguntado o interrogado el acusado por su defensa. En este acto solicita la palabra el defensor privado DR. R.T., quien seguidamente expone: “Esta defensa se opone al planteamiento del Ministerio Público, por considerar que de no cederle la palabra a la defensa para que ésta a su vez interrogue al acusado, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo”. Cesó. En este estado el Ciudadano Juez acuerda con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido insta a la defensa para que únicamente dirijan el interrogatorio al acusado, sólo en cuanto a lo dicho por éste y que esa declaración haya tocado o involucrado a uno de sus defendidos. Acto seguido toma la palabra al DR. E.G., a los fines que interrogue al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que no vio al ciudadano Winddy Tovar, extraer material de las maletas custodiadas. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el defensor privado DR. R.T., a los fines de interrogar al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que para el momento de los hechos su rango era oficial; que para la fecha 13-04-04 él no estaba en el parque; que el día 16-04-04, no vio a la comisaria A.G.; que el parque de armas es una División; que su superior eran la división de logística y la división de administración e investigaciones; que cuando recibió la droga no realizó un parte, pero que si dejó constancia en el libro de novedades; que la segunda salida no estaba firmada por la comisaria A.G.; que Estifenson Rodríguez y Echarry no tenían por escrito orden de la Comisaria para realizar la verificación; que éstos funcionarios solo realizaron una verificación del embalaje de las maletas y de los precintos de éstas, pero que no tocaron las maletas; que la tercera salida se realizó el 15-06-05 y que ésta estaba firmada por el comisario Pire; que la cuarta salida también estaba firmada por el comisario Pire; que él no dio parte, a la Comisaria A.G.d. la verificación por parte de esos dos funcionarios, sino que dio parte al COP; que para el momento en que estos dos funcionarios van al parque, quien estaba a cargo de la División de investigaciones es el comisario A.G. y que a él no le pareció extraña la orden, ya que dicho comisario se apoyaba mucho en la accesoria de la comisaria Andrea puesto que ésta tenía experiencia en la Dirección de Investigaciones; que varias veces le sugirió a sus superiores sobre las medidas de seguridad que ameritaba la custodia de esa evidencia. Es todo. Cesó. Acto seguido toma la palabra el defensor privado DR. A.C., a los fines de interrogar al acusado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Que cuando él llego de vacaciones no dejo constancia que las maletas estaban movidas del lugar donde estaban para cuando él se fue; que se movieron por que fue un imprevisto debido a la falta de espacio ya que debía organizarse unas bombas lacrimógenas que compro la policía del Estado; que las maletas se mueven por ahorrar espacio. Es todo. Cesó. Acto seguido el acusado es interrogado por el ciudadano Juez, quien a pregunta formulada entre otras cosas contestó: “Que era la primera vez que se guardaba algún tipo de sustancia estupefaciente en el área de parque de armas; es todo cesó. De seguidas el ciudadano Juez ordena al alguacil que haga comparecer a la sala a los demás acusados. Declaración del co-acusado quien manifiesta su inocencia con respecto a los hechos imputados por el Ministerio Público.

2. Declaración del funcionario: TORRES PARRA GERLEY ADOLFO, en su condición de funcionario, quien una vez en la sala es debidamente juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal“...Declaración del funcionario que se valora en dos aspectos: La primera esta relacionada con la ejecución de las órdenes de aprehensión dictadas por los Tribunales Penales del estado Vargas. Y la segunda con la investigación que se inició al descubrirse el faltante de parte de la evidencia, de la cual el testigo fue parte integrante y la inspección realizada en la sede de la Policía del esta Vargas, como parte de la investigación adelantada con ocasión de los hechos...”

  1. Declaración del funcionario: OJEDA PADILLA P.J., titular de la Cédula de identidad 9.645.885, de profesión subinspector de Polivargas. “…Declaración del funcionario que se relaciona con el arribo de una comisión de la Guardia Nacional que realizó una revisión en el parque de Armas de la Comandancia, con relación a unas maletas que estaban en unas bolsas, se revisaron los precintos y estaban bien, las bolsas también estaban cerradas….”

  2. Declaración del funcionario: G.D.I., titular de la Cédula de identidad 5.897.427, de profesión Inspector de Polivargas “…Declaración del funcionario quien ratifica el acta de inspección ocular que se realizó en la sede de la policía del estado Vargas donde se sacaron de unas bolsas de color verde a una maletas; que las mismas se sacaron del parque al patio general donde se realiza la formación diaria, con unos funcionarios de antidrogas y unos fiscales, que se colaboró con ellos hasta donde más se pudo. Su declaración está relacionada con el acta de inspección ocular de fecha 22 de Diciembre de 2005…”

  3. Declaración del funcionario: ARAUJO ABREU L.A., titular de la Cédula de identidad 7.819.751, de profesión oficial de policía, con el grado de Inspector Jefe, actualmente encargado de la División de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. En este estado el tribunal deja constancia que como quiera que el funcionario aparece promovido como medio de prueba a los fines de que exponga con relación a tres actas cursantes en el expediente, a saber: acta de inspección ocular de fecha 22 de Diciembre de 2005, acta de entrega de fecha 11-03-05 y acta de entrega de fecha 15-06-05; en tal sentido el interrogatorio de dicho testigo se realizara de forma separada con relación a cada una de las actas ya mencionadas. Acto seguido se le cede la palabra al testigo, a los fines de que manifieste al tribunal lo que a bien tenga a saber, con relación al acta de inspección ocular de fecha 22-12-05, cursante a los folios 176 al 181 de la primera pieza… Acto seguido continuando con la recepción de pruebas se le cede nuevamente la palabra al funcionario ARAUJO ABREU L.A., a los fines que deponga en esta sala lo que a bien tenga con relación al acta de entrega de las maletas de fecha 11-03-05, cursante al folio 216 del primer anexo. .. Acto seguido continuando con la recepción de pruebas se le cede nuevamente la palabra al funcionario ARAUJO ABREU L.A., a los fines que deponga en esta sala lo que a bien tenga con relación al acta de entrega y retiro de las maletas de fecha 15-06-05, cursante al folio 181 del anexo seis. …En este estado, siendo las 3:40 horas de la tarde se deja constancia que se produjo una falla de energía eléctrica en la zona, que ocasionó un apagón en la sede de éste circuito judicial penal, motivo por el cual el Ciudadano Juez, dadas las condiciones ocasionadas por la falla eléctrica, acuerda con la anuencia de las partes permitir a la defensora privada M.P.D., continuar con el interrogatorio del caso, hasta que cese el mismo y de ser el caso y una vez restablecido el servicio de energía eléctrica, se le cederá el derecho de palabra a las otras partes para que inicien su interrogatorio respectivo. Continuando con el interrogatorio de la defensora privada DRA. M.P.D., el funcionario a preguntas formuladas entre otras cosas contesto…En este estado siendo las tres y cincuenta (03:50 p.m.) horas de tarde el ciudadano Juez, en virtud que no se ha restablecido el servicio eléctrico en el circuito judicial penal, acuerda un receso de una hora, a los fines de poder continuar con el acto. En tal sentido quedan convocadas las partes. En este estado una vez transcurrido el lapso de espera acordado por el Tribunal y en virtud que no se ha restablecido el servicio de energía eléctrica ORDENA el aplazamiento del presente acto para el día martes, cinco (05) de Agosto de 2008, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.). ARAUJO ABREU L.A., en su condición de funcionario, quien una vez en la sala, el ciudadano Juez le indica que en la audiencia anterior fue debidamente juramentado por el tribunal e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su vez por problemas de energía eléctrica se difirió el interrogatorio a su persona “…Declaración del funcionario que está relacionada con el contenido y firma de tres actas: acta de inspección ocular de fecha 22 de Diciembre de 2005, acta de entrega de fecha 11-03-05 y acta de entrega de fecha 15-06-05; en su testimonio reconoció el contenido y la firma de cada una de las tres actas, relacionada la primera con inspección realizada a las evidencias guardadas en el parque de armas de la institución policial, contenidas en seis (06) maletas y bolsas. Y las otras dos en traslados que se realizaron de la evidencia hacia el Tribunal y el Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana para realizar la verificación de la evidencia y al destrucción de la misma….”

  4. Declaración del funcionario: ZAMBRANO MERCADO J.A., titular de la Cédula de identidad 11.023.318, de profesión Cabo Segundo de la Guardia Nacional “Declaración del funcionario que se refiere a la aprehensión practicada por él acompañado de una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de uno de los acusado de autos, del cual no recordó el nombre…”

  5. Declaración del funcionario: A.E.G.N., titular de la cédula de identidad número 8.175.845 de profesión u oficio Comisario adscrito a la Sub Dirección de la Policía del estado Vargas… a quien se le pone de manifiesto el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta… El Tribunal visto los argumentos esgrimidos por las partes le informa a la defensa que habrá que esperar la evacuación de los demás testigos que suscribieron el Acta en cuestión. Considera el Tribunal que hay que ser prudente, faltan muchas testigos por deponer en esta Audiencia y es hasta ahora que la declaración de uno de los que suscribieron el Acta, habrá que esperar el desarrollo del debate… Acto seguido el ciudadano Juez, continuando con la recepción de las pruebas pone de manifiesto al testigo el Acta de Incineración que riela a los folios 2 al 4 del anexo dos del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta...Acto seguido el ciudadano Juez, continuando con la recepción de las pruebas pone de manifiesto al testigo el Acta de Inspección que riela a los folios 113 y 114 del anexo dos del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta “… Declaración del funcionario que está relacionada con el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente, “se refiere a una inspección que se realizó en la policía estatal entre las 9 y 10 de la mañana de ese día y para revisar algunos libros. Se presentó la Secretaría, la Juez y algunos abogados. Fuimos al parque para hacer la inspección luego de pasar por la Dirección de Investigaciones y se fueron. La fiscal Milagros gotilla (sic) pidió unos libros para inspeccionarlos, se hizo las gestiones y se ubicaron. Sacaron las maletas del parque y las ubicaron en el patio central, se pusieron a chequearlas, revisaron todo, lo cerraron y se lo llevaron”. Igualmente se refirió el funcionario al Acta de Incineración que riela a los folios 2 al 4 del anexo dos del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Sí, es mi firma. Cuando se fue a incinerar la droga a los hornos del Seguro Social y la devolvieron porque no correspondía el peso que arrojó al ser comparado con el acta que llevó la Juez. De igual manera se refirió el funcionario al Acta de Inspección que riela a los folios 113 y 114 del anexo dos del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Sí, es mi firma. Era la Comisario A.G. la Jefe de Investigaciones, iban a hacer una inspección a una sustancia y me llamó como testigo. Estaban los técnicos de CICPC para chequear, hacerle pruebas; el Fiscal. Se constató que había un faltante. Se terminó muy tarde. La Comisario procedió a hacer el acta y allí mismo firmamos. SE chequeó maleta por maleta y panela por panela…”

    . 8. Declaración del funcionario: A.F.C.G., titular de la cédula de identidad número 9.996.917, funcionario adscrito a la Comisaría de Carayaca de la Policía del estado Vargas… a quien se le pone de manifiesto el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta. “…Declaración del funcionario que está relacionada con el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente, ratificando su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Si es mi firma la que suscribe el acta y se refiere una actuación que se hizo en el comando. Se presentó el Tribunal con dos funcionarios y el los fiscales Gotilla y López, inspeccionaron el parque, las maletas y colocaron en el patio principal con el Inspector Ismael y el comisario Guzmán. Se hace inspección por parte del ministerio público y la Guardia Nacional y allí es donde yo aparezco...”.

  6. Declaración del funcionario: N.A.R.O., titular de la cédula de identidad número 6.800.329 de profesión u oficio Inspector Jefe de la Policía del Estado Vargas adscrito a la sub. Dirección de la Policía del estado Vargas… a quien se le pone de manifiesto el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente a los fines de que ratifique o no su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta. “.. Declaración del funcionario relacionada con el Acta de Inspección que riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza del expediente ratificando su firma y explique a este Tribunal, en caso afirmativo, el contenido de dicha acta, exponiendo seguidamente: “Para esa fecha era Jefe de Logística, tuve conocimiento de un procedimiento vía radio de una persecución lograron capturar a los individuos incautándoles unas maletas que tenían en su interior presunta droga, le manifesté al Comisario A.G. que quitaran esas maletas del patio de la comisaría donde estaban resguardadas y él me informó que tenían que oficiar al tribunal para que ellos se constituyeran en la sede y sacaran esas maleta de allí, posteriormente un día después de la fiesta navideña de la policía llegaron las personas que constituyan el tribunal e hicieron la inspección, y la verificación de las maletas. Sacaron las maletas del parque y las ubicaron en el patio central, se pusieron a chequearlas, revisaron todo, lo cerraron y se lo llevaron. Se evidencia que existen unas maletas guardadas en el parque de Armamento de la Policía Estadal, originadas como evidencia de un procedimiento policial realizado en fecha anterior…”

  7. Declaración del funcionario: DUQUE A.Y.R., titular de la cédula de identidad número 13.042.896 de profesión u oficio Jefe del Departamento de Reparaciones Menores (electricidad y refrigeración de la Policía del Estado Vargas adscrito a la sub. Dirección de la Policía del estado Vargas, “…Declaración del funcionario relacionada con el traslado de un vehículo tipo corsa desde el aeropuerto hasta la Comandancia. No fue testigo de los hechos…”

  8. declaración (sic) del funcionario: ciudadano G.R.J.G., titular de la cédula de identidad número 12.459.630 de profesión u oficio Oficial Uno de la Policía del Estado Vargas adscrito a la sub. Dirección de la Policía del estado Vargas, “… Declaración del funcionario relacionada con el traslado de un vehículo tipo corsa desde el aeropuerto hasta la Comandancia. No fue testigo de los hechos…”

  9. declaración del funcionario: R.M.S.D., titular de la cédula de identidad número 15.023.326 de profesión u oficio Oficial 1° de la Policía del Estado Vargas adscrito a la sub. Dirección de la Policía del estado Vargas …a quien se le pone de vista y manifiesto Acta de Entrevista, cursante al folio 56 al 57 del Anexo 1, para que ratifique como suya la firma y explique su contenido exponiendo seguidamente “…Declaración del funcionario relacionada con una inspección realizada a la evidencia en resguardo de la policía estadal. “Yo trabajaba en traslado y era motorizado en ese entonces. Observe las seis maletas cuando le hicieron la inspección. Tenían en su interior presunta droga. Era una maleta normal y adentro había unas panelas. Las maletas eran de varios colores, no recuerdo los colores. Se encontraban presente para el momento de la inspección el Fiscal del Ministerio Publico (sic), los expertos de Toxicología Forense, un fotógrafo y mi persona. También estaban otros funcionarios pero no recuerdo el nombre. En el parque de armamento se hizo la inspección.” A través del testimonio del funcionario se evidencia la existencia de la sustancia incautada resguardada en las instalaciones de la Policía estadal en maletas…”

  10. Declaración del funcionario: G.J.H.N., titular de la Cédula de identidad 11.636.417, de profesión Oficial de policía, con el grado de Subcomisario de P.V. “…No aporta algo en relación a los hechos imputados…”

  11. Declaración del funcionario: GRATEROL VALERO ATILIA YAYMAR, titular de la Cédula de identidad 6.168.583, de profesión farmacéutica, Toxicólogo forense, en el CICPC. Quien seguidamente se le pone de vista y manifiesto las documentales por las cuales fue llamada para este juicio, a saber: la experticia N° 17623 de fecha 05-11-03 y el acta de inspección de fecha 24-11-04 cursante a los folios 23 al 35 y del 92 al 95 del anexo 01; “…Declaración de la experta con relación a la experticia N° 17623 de fecha 05-11-03 y el acta de inspección de fecha 24-11-04 cursante a los folios 23 al 35 y del 92 al 95 del anexo 0, realizada por ella, así como la inspección, ya mencionada en las cuales describe las evidencias que examino, con todas sus características químicas, así como peso, cantidad y forma de los envoltorios. Y con relación a la inspección, describe su intervención con relación a las evidencias custodiadas por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas…”

  12. Declaración del funcionario: G.N.J.A., titular de la Cédula de identidad 12.865.619, de profesión oficial de policía con el grado de Sub-Inspector, adscrito a la Policía del estado Vargas, “…Declaración del funcionario en la cual menciona: “que él le vendió una moto XT Yamaha al acusado J.G.; que desconoce si el acusado J.G. tenía otro vehículo antes de la negociación de la moto; que el comprador tuvo conocimiento de la venta, ya que él había publicado en una revista la venta de la moto, a demás de los comentarios de venta de dicho vehículo que había en el trabajo; que no llegó a observar a J.G.G. en otro tipo de vehículo. No habiendo mayor relevancia para el esclarecimiento de los hechos en su declaración.

  13. Declaración del funcionario: ANSELMI A.J.A., titular de la Cédula de identidad 7.993.588, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado Vargas “… Declaración del funcionario que menciona: “Que mientras esa presunta droga llegó allí a la receptoría, él estaba de vacaciones, y que la misma permaneció allí como mes y medio. Declaración que se valora en cuanto al hecho de que la evidencia luego de la incautación se depositó en la dependencia denominada “Receptoría…”.

  14. Declaración del funcionario: G.S.A.C., titular de la Cédula de identidad 13.302.015, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado Vargas, “…Declaración del funcionario en la cual menciona :”Que para ese momento del procedimiento policial, él estaba de vacaciones, que para el día siguiente cuando se incorpora es notificado de la situación como segundo comandante de la División de Investigaciones; posteriormente se efectúo el traslado de la sustancia a toxicología en Bello Monte; que no sabe qué tiempo permaneció allí la evidencia y que posteriormente fue trasladada nuevamente a la receptoría de detenidos, también se trasladó al patio del hospital J.M.V. en donde un tribunal le realizaría la incineración a la sustancia, pero al momento de la verificación de la misma se detectó un faltante y la juez ordeno a que se precintara la evidencia y que fuera la Guardia quien colocara los precintos; posteriormente se traslado nuevamente la droga a la sede del comando. Del contenido de su testimonio se puede observar el recorrido que hizo la evidencia de autos durante su estadía bajo la custodia de los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas…”

  15. Declaración del funcionario: A.R.F., titular de la Cédula de identidad 6.484.090, de profesión oficial de policía con el grado de Comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas “… Declaración del funcionario quien expresa: “Que actualmente no dirige la institución policial, que tiene tres años que dejó el cargo; que no era el Director de la policía del estado Vargas, cuando ocurrieron los hechos; que no maneja información al respecto, que él ingresa como Director general de la Institución en Agosto de 2005 hasta Mayo de 2006”. No aporta algo con relación a los hechos ni elementos a favor o en contra de los acusados…”

  16. Declaración del funcionario: SANABRIA GALARRAGA J.G., titular de la Cédula de identidad 7.999.171, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector, adscrito a la Policía del Estado Vargas, “...Declaración del funcionario quien expresa: “Que era jefe de grupo de procesamiento y captura, que unos vecinos del barrio que queda detrás de la comandancia, le dieron una información de que en horas de la madrugada estaban sacando y metiendo unos bolsos negros a la comandancia por un hueco que da con el barrio, que le intentaron avisar el mismo día pero como era en la madrugada del domingo para lunes no se lo pudieron comunicar, que posteriormente al cavo de unos días se lo cuentan y que él a su vez se lo comunica a su superior y comienzan las pesquisas. Con esta declaración el funcionario expresa indicios de culpabilidad en contra de los co-acusados: W.C., J.R.G.; W.T. y Brulee Corvo, quienes eran los parqueros designados para custodiar el Parque de armamento y las evidencias de autos…”

  17. Declaración del funcionario: SOTO F.L.S., titular de la Cédula de identidad 6.496.977, de profesión oficial de policía con el grado de comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, “…Declaración del funcionario quien menciona: Que se desempeñó en la división de investigaciones por ocho años como jefe de grupo, no estaba de guardia cuando se realizó la incautación, no sabe quien llevó la evidencia; que luego se entera cuando le entregan la guardia; que se constituyó una comisión de la guardia, unos fiscales y los directores de la institución, se levantó un acta y al día siguiente se llevaron las maletas a los tribunales; que en el procedimiento hubo dos detenidos. No aporta algo en relación con los hechos.

  18. Declaración del funcionario: Q.M.A., titular de la Cédula de identidad 7.663.417, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado Vargas “… Declaración del funcionario quien manifiesta: : “Que no estaba en la institución para el año 2003, ya que estaba de comisión de servicio en casa Militar, que estuvo cinco años de comisión de servicio, que ingresó a la institución el 03-04-01; que regresó a la institución policial en el año 2005; que regresó con el cargo de jefe de Inspectoría; que para el momento de la perdida de la sustancia él estaba con el cargo de inspector; que no suscribió ninguna acta con relación a la droga; que desconoce lo de la perdida de la sustancia, pero que él se entera debido a un parte informativo donde aparece involucrados unos funcionarios debido al extravío de una droga; que debido a su cargo no ordeno averiguación disciplinaria por el caso; que no sabía que dentro del parque de armas se guardaba una sustancia de presunta droga. No aporta nada al esclarecimiento de los hechos…”

  19. Declaración del funcionario: R.B.O.J., titular de la Cédula de identidad 6.480.561, de profesión oficial de policía con el grado de Comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas como Subdirector “…Declaración del funcionario quien manifiesta: “Que no recuerda los nombres de los funcionarios que realizaron el procedimiento de la incautación de la droga; que para ese momento el Director de la policía era el Comisario general O.G.; que para ese momento estaba a cargo de la Dirección de Investigaciones la Comisario A.G.; que la droga estaba en resguardo en la comandancia; que no sabe el lugar donde se mantuvo la droga; que posteriormente la sustancia fue trasladada al parque de armas de la policía; que el parque de armas es un área aparentemente segura; que no recuerda haber firmado ningún acta con motivo del procedimiento de la droga; que a la comandancia se trasladaron funcionarios de la Guardia para realizar la inspección de la droga; que no recuerda cambios en el parque de armas y el área de receptoría; que tuvo poco conocimiento con relación a como se perdió la droga”…No aporta algo en relación a la culpabilidad o no de los acusados...”

  20. Declaración del funcionario: O.H.S.G., titular de la Cédula de identidad 6.469.589, de profesión oficial de policía con el grado de Comisario Jefe “… Declaración del funcionario en la cual expresa: “Para el año 2003, cuando se da la incautación de las maletas contentivas de la presunta droga, yo era Sub Director de Polivargas, posteriormente en Enero de 2004 el Director de la policía, me ordenó que coordinara el traslado de las maletas desde la receptoría, hasta el parque de armas, en donde sería mejor custodiadas, luego en el 2004 fui nombrado Director de Deportes en el Instituto Regional de Deportes y por ello desde esa fecha no he asumido otro cargo dentro de la institución policial”…De este testimonio se desprende que la evidencia se encontraba en “Receptoria” y que él coordinó su traslado hacia el Parque de Armas, por orden del Director de la Institución, por considerarlo un sitio más seguro…”

  21. Declaración del funcionario: TORRES P.J., titular de la Cédula de identidad 5.500.876, de profesión oficial de policía con el grado de Comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas, “…Declaración del funcionario quien expuso: “Que sobre el procedimiento del 28 de Octubre de 2003, no tiene nada que decir al respecto, que sólo conoce que fue un procedimiento resaltante de la incautación de una Droga y me notificaron como a uno más de los comisarios integrantes de la junta Directiva.” No aporta mayor información para el esclarecimiento de los hechos…”

  22. Declaración de la funcionaria: G.P.O., titular de la Cédula de identidad 14.312.169, de profesión oficial de policía con el grado de oficial de primera, adscrito a la Policía del Estado Vargas “…Declaración de la funcionaria quien expone: “Que no sabe porque la citaron”. “Con relación a los partes policiales, en los mismos solo aparece mi firma cuando estoy de jefe de grupo; por lo demás desconozco los motivos de la citación a este tribunal. No aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos…”

    . 26. Declaración del funcionario: J.A.R., titular de la Cédula de identidad 6.485.737, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector Jefe, adscrito a la Policía del Estado Vargas, como jefe de la Dirección de deportes; “….Declaración del funcionario quien expresa: “Que no sabe del procedimiento, ya que desde que él llegó a la policía del Estado Vargas, solo ha trabajado en la academia, que no ha trabajado en la calle, que no conoce el procedimiento del 28-10-03, ya que para esa fecha estaba adscrito a la academia; que no sabe nada al respecto”. No aporta algo al esclarecimiento de los hechos…”

  23. Declaración del funcionario: BERMUDEZ C.W.E., titular de la cédula de identidad 8.178.211, de profesión oficial de policía con el grado de Inspector, adscrito a la Policía del Estado Vargas, como jefe de la comisaría de las Tunitas; “…Declaración del funcionario quien manifiesta: “Que el procedimiento se suscita a las cuatro de la madrugada; en el sector de la Atlántida, donde el Inspector J.S., reporta que un vehículo se le dio a la fuga; se realizan varios puntos de control; posteriormente se escuchan unas transmisiones donde informan que en la vía de mamo se detuvo a una camioneta bronco oscura, se envía al oficial a la orden comisario Sojo, se pide la información con relación a la camioneta se hace la revisión de la camioneta por parte del inspector Salazar y del oficial Hernández, posteriormente se traslada el procedimiento a la comandancia inteligencia, conjuntamente con los detenidos, los testigos y lo incautado”. Declaración que se valora en cuanto a la existencia del procedimiento policial donde se incauta la evidencia…”

    . 28. Declaración del funcionario: RIVOLI MEJIA C.J., titular de la Cédula de identidad 9.735.553, de profesión oficial de policía con el grado de Sub Comisario, adscrito a la Policía del Estado Vargas “…Declaración del funcionario quien expuso: “Que sobre el procedimiento se lo normal, lo que pude haber leído en el parte diario, ya que cuando uno llega al día siguiente se lee las novedades, por ello con relación al procedimiento solo se lo del parte como tal”. No porta mayores elementos al esclarecimientos de los hechos…”

  24. Declaración de la testigo: BRUZUAL DELGADO D.A., titular de la Cédula de identidad 16.310.591, empleada en el Ministerio de Educación, “… Declaración de la ciudadana que expresa haber visto unas persona en el estacionamiento de la prefectura. Tal declaración es muy imprecisa…”

  25. Declaración del testigo: BRUZUAL DELGADO A.J., titular de la Cédula de identidad 14.767.040, de profesión comerciante, “…Declaración que compromete la responsabilidad penal de los funcionarios encargados de la custodia del parque de armas, lugar donde se encontraba en custodia la evidencia, pues ninguno de ellos avisó de tal irregularidad, donde subían y bajaban bolsos pesados por la ventana de la dependencia pegada al parque de armas…”

  26. Declaración de la testigo: DELGADO DE MATA M.A., titular de la Cédula de identidad 4.557.984, de profesión obrera en el colegio M.S.S., ubicado en el Rincón, Maiquetía. “… Declaración de la testigo quine (sic) manifestó lo siguiente: “Que no recuerda la hora exacta pero que era de noche como entre las 11 o 12 de la noche; que eran varias personas pero que no recuerda cuantas eran, pero que eran más de dos personas; que los bolsos los lanzaban de la pared hacia abajo; que allí había como un hueco, que este hueco no era una ventana sino que era como un hueco del aire acondicionado; que eran varios bolsos los que lanzaban; que los bolsos se veían pesados porque hacían ruido cuando caían al suelo; que ella estaba en compañía de sus sobrinos; que sus sobrinos le dijeron que también habían visto lo de los bolsos; que vio dos vehículos, pero que no recuerda los colores ni las marcas; que uno era una camioneta y el otro era un carro; que la iluminación era bastante clara ya que había un poste; que no recuerda si habían funcionarios resguardando la zona; que no sabe que hay detrás del hueco; que no recuerda otra situación similar; que a la casa de su sobrina llega un señor de apellido Sanabria y que ellos le comentaron lo sucedido y que éste les dijo que le prestáramos la colaboración con relación a lo que vieron”…Declaración que compromete la responsabilidad penal de los funcionarios encargados de la custodia del parque de armas, lugar donde se encontraba en custodia la evidencia, pues ninguno de ellos avisó de tal irregularidad, donde subían y bajaban bolsos pesados por la ventana de la dependencia pegada al parque de armas…”

  27. Declaración de la funcionaria: HERRERA DE M.Z., titular de la Cédula de identidad 6.888.700, comisario de la Policía del Estado Vargas “…Declaración de la funcionaria, quien expresó: “No tengo mucho que declarara (sic) al respecto, ya que la mayor parte del año 2005 me encontré de reposo porque tenía un embarazo de alto riesgo, si tuve conocimiento que el parque lo habían tomado como depósito, pero sin embargo le mande un oficio al director de la policía que si usted quiere le puedo dar, la copia que aquí la tengo, en el que le solicité que no se usara el parque como depósito”. No aporta mayores elementos para el esclarecimiento de los hechos.

  28. Declaración del funcionario: R.J.J., titular de la Cédula de identidad 6.148.042, de profesión inspector de la Policía del Estado Vargas. “… Declaración del funcionario, quien expuso: “Con respecto a esa situación no tengo mucho que decir ya que me encontraba franco de servicio, lo que supe fue por lo que comentaba del hecho, no me pareció que debía inmiscuirme en la situación porque me encontraba franco de servicio”. No aporta algo al esclarecimiento de los hechos…”

  29. Declaración de la funcionaria: O.D.V.S.R. , titular de la Cédula de identidad 11.057.676, Inspector Jefe de la Policía del Estado Vargas. “… Declaración de la funcionaria, quien manifestó: “No tengo ningún conocimiento del porque me citan acá, yo trabajo en la Comandancia General en el Centro de Operaciones Policiales, yo trabajaba allí todos los día, pero no tengo nada que decir con respecto al caso”. No aporta mayores elementos para esclarecer los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados…”

  30. Declaración del funcionario: J.S.A.P. titular de la Cédula de identidad 7.993.442, Sub-Inspector de la Policía del Estado Vargas, “… Declaración del funcionario, quien expuso: “No me une ningún vínculo con los acusados y no recuerdo donde estaba laborando para el momento en que ocurrieron los hechos”. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados..”

    . 36. Declaración del funcionario: TORRES LAGUADO F.J., titular de la Cédula de Identidad N.- 6.102.246, Comisario General de la Policía del Estado Vargas, “… Declaración del funcionario, quien expuso: “El conocimiento que yo tengo de los hechos, es la información que se nos suministro por novedades del control maestro el día anterior, es todo”. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados...”

  31. Declaración del funcionario: F.M.A., titular de la Cédula de Identidad N.- 12.815.129, Oficial de la Policía del Estado Vargas, “…No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados..”

  32. Declaración del funcionario: VARGAS ALEMAN FRANLLER GEOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N.- 12.164.590, Oficial de Primera de la Policía del Estado Vargas. “… Declaración del funcionario, quien expresó: “No recuerdo exactamente la fecha, lo que recuerdo es que estaba recibiendo servicio y que me estaban esperando para realizar un traslado a Caracas, cuando llegamos nos dijeron que íbamos a la zona capital y llegamos como en 40 a 45 minutos aproximadamente a la sede de Bello Monte, y cuando llegamos empiezan a bajar unas maletas y al rato volvió a salir el inspector y llegamos al estado Vargas, es todo.” En este testimonio el funcionario especifica que llevaron unas maletas a la sede de Bello Monte en Caracas y las dejaron allí, en el Laboratorio…”

  33. Declaración del funcionario: MARCANO S.R.R., titular de la Cédula de Identidad N.- 9.997.341, Inspector jefe del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas “…No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados…”

  34. Declaración del funcionario: V.C.B.J., titular de la Cédula de Identidad N.- 13.672.126, Sub Comisario de la Policía del Estado Vargas “… Declaración del funcionario, quien expresó: No sé el motivo de mi comparecencia, es todo”. Sin embargo a preguntas respondió el funcionamiento interno de la Institución, cómo funcionan las direcciones internas. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados…”

  35. Declaración del funcionario: AGORREA MARVAL OMAR, titular de la cédula de identidad N° 13.572.600, de profesión u oficio: oficial de primera de la Policía del Estado Vargas, adscrito a la Dirección de Investigaciones Traslados, “… Declaración del funcionario. No aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados…”

  36. Declaración del funcionario: FERREIRA S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 6.493.514, de profesión u oficio: inspector, jefe de los traslados de la Policía del Estado Vargas “… Declaración del funcionario, quien expuso: “Yo era el supervisor del todo el área, donde se incautaron seis maletas de presunta droga, no recuerdo exactamente la fecha y la hora del procedimiento, pero sé que era en horas de la madrugada, yo ese día venía de Naiguatá y pase por la comandancia de La Guaira y escuché un reporte, donde decían que una unidad iba en persecución de una camioneta, les pregunté y me indicaron que tienen capturado al ciudadano, por lo que me dirigí a Mamo, pero como había mucha oscuridad donde estaban se fueron a la comandancia de Las Tunitas, los funcionarios y los testigos. Los detenidos cuando yo llegué ya estaban en la patrulla, yo me les acerqué y les pregunté que tenían las maletas y ellos me dijeron que habían 200 millones de por medio, y yo les dije que en mi condición de policía yo no trabajaba así. Se le comunicó del procedimiento al comisario O.G. quien dio las instrucciones que trasladáramos todo el procedimiento a la comandancia general. Cuando él llegó a la Comandancia se entrevistó con los detenidos y salió preguntándole a los funcionarios actuantes que donde estaba el dinero y J.S. dijo yo tengo el dinero y lo voy a entregar. A la hora de hacer el acta no sabría decirle si lo colocaron o no. Yo velé porque el procedimiento llegara transparente hasta donde tenía que llegar. En realizada yo no supe que tenían las maletas ni vi el dinero, ese día yo me tenía que retirar porque tenía que dar clase en la academia, se lo comuniqué al Director y me indicó que me fuera, el me felicitó y todo por el procedimiento. Posteriormente cuando me entrevisté con el Director él fue que me indicó que las maletas lo que tenían era droga. Pero después como yo tenía buena relación con J.B. el me ofreció que si quería trabajar con él y me fui de la policía del Estado Vargas y aquí estoy actualmente soy el comisario de la Comandancia que está en Catia. El procedimiento se hizo de forma transparente y lo que se refiere al trabajo policial como tal se realizó de acuerdo a mi experiencia”. De su testimonio se desprende la veracidad de un procedimiento policial efectuado en C.L.M. donde se incautó la evidencia sin algún tipo de irregularidad, ya que el dinero incautado también fue puesto a la orden en conjunto con las demás evidencias del caso, Camioneta Ford Bronco y los detenidos.

  37. Declaración del funcionario: SOTO CARDOZO W.R., titular de la cédula de identidad N° 15.779.402, de profesión u oficio: tramitador aduanal “…Declaración del funcionario, quien expresó: “Yo trabajaba para la dirección de investigaciones, me trasladé a realizar el traslado para la supuesta incineración, nos dirigimos al parque sacamos las maletas, las llevamos al aeropuerto y no era ahí, fuimos a la escuela naval y cuando llegamos allá llamamos al comisario Pire porque no había nadie y nos dijo que no era ahí, que era abajo en el terminal de pasajeros nos fuimos allá y llegando estaba una fiscal y la juez, me dijo que abriera las maletas, y cuando la revisaron era papelón y yeso, y lo que había era una bolsita como de cinco kilos de droga. El testimonio deja constancia de un faltante en la evidencia custodiada entre la cantidad experticiada en el Laboratorio Toxicológico ubicado en Bello Monte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y lo verificado en ese momento por el Juez y la Fiscal del Ministerio Público. ..”

  38. Declaración del funcionario: J.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.887.966, de profesión u oficio inspector de la Policía del Estado Vargas, “… Declaración del funcionario , quien expresó: “Mi participación fue trasladar a los acusados aquí a los tribunales en las fechas 11 de marzo de 2005 y 06 de octubre de 2005 a los actos de verificación de la sustancia incautada. Es todo”. A preguntas contestó: “Los 2 traslados fueron en fechas 11/03/2005 y 06/10/2005, el primer acto fue en el Tribunal segundo de Control que estaba a cargo del Dr. M.G., traslade (sic) las maletas hacia el tribunal y el06/1072005 las lleve al mismo tribunal a cargo del mismo juez, mi función era formar parte de un grupo de funcionarios que nos fue ordenado por la superioridad Comisario A.P.d. traslado de las maletas en ambas fechas, los traslados fueron como a las 11 y 11:30 am los dos, para los traslados llego (sic) una comunicación del tribunal, el primer traslado fue con 15 funcionarios y el segundo con 6 funcionarios todos adscritos a la dirección de investigaciones..” A través del testimonio manifestó que había hechos dos traslados de la evidencia hacía los Tribunales, y habló sobre los partes diarios, internos. Igualmente manifestó acerca de que en la evidencia había además de droga yeso y papelón. A través de ese testimonio, se evidencia la sustitución parcial de la droga con sustancias inocuas como el yeso y el papelón…”

  39. Declaración del funcionario: O.R.G.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.542.217, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales en grado de Comisario General .“…Declaración del funcionario quien para el momento de los hechos era el director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien a través de su declaración narró con fechas el origen y destino de la evidencia ya la vez menciona que hay funcionarios inocentes e indica que la Comisario A.G.n. estaba en posesión del cargo de Directora de Investigaciones cuando la misma estaba en el parque de armas…”

  40. Declaración del funcionario: J.C.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.828.312, de profesión u oficio Oficial de policía del estado Vargas, “… Declaración del funcionario, quien expresó que formó parte de una comisión de funcionarios policiales que se constituyó para trasladar la evidencia desde la sede del Instituto Policial hasta los Tribunales, con el fin de realizarle una experticia...”

  41. Declaración del funcionario: VEGAS P.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.779.526, de profesión u oficio Oficial de Policía del estado Vargas. “… Declaración del funcionario, quien manifestó: “Tuve participación en una actividad yo transcribí el acta y obviamente tuve que firmarla, (se deja constancia que en este estado se le puso de manifiesto el acta de fecha 24/11/2004 el cual riela al folio 113 y 114 del anexo N° 2 de la causa al cual manifestó reconocer el contenido y su firma como cierto), se trato de una inspección ocular realizada al parque de armamento de la dirección de investigaciones, se verificó la presencia de 6 maletas que contenían una supuesta droga, se destaparon una a una, se abrieron se verificaron se pesaron y se cerraron, y posteriormente fui a la dirección a transcribir el acta” A través de su declaración se deja constancia de la realización de una inspección en la fecha señalada a las seis maletas que constituían la evidencia en custodia…”

    .52. Declaración del funcionario: ALEMAN Z.A.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.769.483, de profesión u oficio Oficial de Policía del Estado Vargas. “…Declaración del funcionario, quien expresó que formó parte de una comisión de funcionarios policiales que se constituyó para trasladar la evidencia desde la sede del Instituto Policial hasta los Tribunales, con el fin de realizarle una experticia, sin embargo no la recuerda ya que se quedó afuera….”

  42. Declaración del funcionario: CORDOVEZ S.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.026.287, de profesión u oficio Oficial de Policía del Estado Vargas, adscrito a la comisaría C.S., “… Declaración del funcionario, que menciona el procedimiento policial desplegado en fecha 28 de octubre de 2003, donde se incautó la evidencia custodiada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas.

  43. Declaración de la ciudadana: YASNALDY A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.827.755, de profesión u oficio Abogada de la Procuraduría 3 de la Procuraduría General del estado Vargas, “… Declaración de la funcionaria que no aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados...”

  44. Declaración del ciudadano: M.A.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.113.977, de profesión u oficio Abogado de la República ejerciéndole cargo de secretario del tribunal segundo de control sección responsabilidad de este circuito judicial penal, siendo debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal “… Declaración del funcionario, quien expuso: “(se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de verificación de sustancia realizado en fecha 11/03/2005 el cual riela del folio 59 al 64 del anexo 1 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), de acuerdo con el COPP antes de su reforma se debía realizar un acto de verificación de sustancia para verificar si se trataba de droga o no la sustancia, el acto se realizo con el fiscal J.C., los funcionarios actuantes de la Guardia nacional, con los funcionarios policiales y esta acta reunía todos los requisitos de ley y por tal motivo se firmo. Es todo”. Declaración del funcionario que no aporta algo con relación al esclarecimiento de los hechos y la presunta responsabilidad penal de los acusados.

  45. Declaración del ciudadano: C.J.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.921.427, de profesión u oficio Farmacéutico laborando en el CICPC como experto Toxicólogo Forense, “…Con este testimonio se deja claro el peso y las características químicas de la evidencia al salir del laboratorio de Toxicología ubicado en Bello Monte….”

  46. Declaración del funcionario: GOITIA CORTEZ C.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.631.920, de profesión u oficio Farmacéutico y militar activo de la guardia Nacional con rango de teniente. “…Declaración del experto, quien manifestó: “No me une ningún vinculo con los acusados, (se deja constancia que se le puso de manifiesto el peritaje de fecha 10/10/2005 el cual riela al anexo 3 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), el peritaje realizado es de complejo diversidad de evidencias, el peritamos 6 maletas cada una contenía una serie de envoltorio elaborados en material sintético transparente, tipo panela, las maletas N°s 1, 3 y 5 contenían algunos envoltorios con una especie de color blanco de olor penetrante se le realizo el reactivo Scott con resultado positivo de cocaína, con un peso de 11 kilos 800 gramos aproximadamente y algunas maletas contenían una sustancia de color marrón arrojando como resultado negativo, posterior al ensayo de orientación se realiza un ensayo confirmatorio dando como resultado positivo de cocaína con porcentaje de pureza 89% la maleta N° 1, 85% la maleta N° 3, 78% la maleta N° 5, según el pesaje aproximado de 11 kilos de sustancia blanca arrojando positivo de cocaína. Con este testimonio se deja claro el peso y las características químicas de la evidencia en fecha 10 de octubre de 2005…”

  47. Declaración del funcionario: F.R.G.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.493.686, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales jerarquía detective adscrito a la dirección de mantenimiento y seguridad del CICPC “… Declaración del testigo, quien expuso: “No me une vínculo alguno con los acusados (se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido de la Inspección la cual riela al folio 125 del anexo 2 de la causa a lo cual desconoció su firma como suya y no ratifico su contenido), (se deja constancia que se le puso de manifiesto el contenido del acta de fecha 24/11/2004, realizada en la sede del Instituto autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, el cual riela al folio 133 al 136 del anexo 2 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y como suya una de las firmas que la suscriben), el fiscal noveno del ministerio público Dr. J.B. se constituyo (sic) junto con una comisión para practicar una inspección en la sala de armamento referido a unos bultos y se fue mencionado en el acta, se fueron aperturando habían unas maletas plásticas amarillas, azules habían unas bolsas de color blanco que describían en su parte superior hospital San José, habían unos paquete blancos y otros marrón, se les tomo su prueba y determino que habían unas sustancias diferentes se embalaron, se precintaron se pesaron eran como 100 bultos y 6 maletas, a medida que se hacia la inspección se cerraba los bultos y se precintaban quedando en custodia de la policía del estado Vargas, es todo” Con relación a la primera acta señalada es necesario acotar que el Ministerio Público debe proceder conforme a la Ley a fin de aclarar lo mencionado por el testigo, relacionado con el acta que riela al folio 125 del anexo 2. Con relación a la segunda acta el funcionario menciona lo que allí se hizo y manifiesta que no había irregularidad alguna.

  48. Declaración de la funcionaria: I.C.A.L., titular de la cédula de identidad N° V-7.763.411, de profesión u oficio Farmacéutica, “…Declaración de la funcionaria quien, depuso sobre el contenido de un oficio, donde aclara que el peso neto, es sin envoltorios y el bruto es el neto con los envoltorios. Respecto a la evidencia…”

  49. Declaración del funcionario: URASMA SUAREZ J.E., titular de la cédula de identidad N° V-11.077.109, de profesión u oficio Farmacéutico adscrito al CICPC Aragua. “… Declaración del experto, a quien se le puso de manifiesto la expertita química N° 9700-130-17623, de fecha 10/11/2003, emanada del CICPC dirección de toxicología forense, el cual riela al folio 137 del anexo 2 de la causa a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya).

  50. Declaración del funcionario: R.B., titular de la cédula de identidad N° V-11.059.881, de profesión u oficio Sub-Inspector del CICPC. “... Declaración del funcionario, quien expresó que estaba de guardia en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando llegó una comisión de la Guardia Nacional y aprehendió a J.G.…”.

  51. Declaración de la funcionaria: D.C.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.444.339, de profesión u oficio Farmacéutica, Experto Química de la Guardia Nacional. “… Declaración de la experta, quien expuso: en las maletas 2,4 y 6 resultaron ser negativos para cocaína, en las maletas 1,3 y 5 contenían envoltorios que resultaron ser positivos para cocaína, es todo”. Se determina que toda la evidencia no estaba compuesta de sustancia ilícita: Cocaína…”

  52. Declaración del funcionario: A.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-4.428.971, de profesión u oficio Técnico superior en Química, militar activo adscrito a la guardia Nacional, laborando en el Laboratorio Químico “…Declaración del experto, quien manifiesta que toda la evidencia examinada no era Cocaína, también había Papelón...”

  53. Declaración del funcionario: CORRO REQUENA RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.713, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Vargas con la jerarquía de Inspector. “… Declaración del funcionario policial, quien expresó que estuvo presente en el traslado de la evidencia hacia el Tribunal, para verificar las 6 maletas numeradas y a cada una se procedió a abrirlas y verificar su contenido que era unas panelas de color blanco con una sustancia con panelas de color beige o marrón, se realizo su conteo y se verifico su pesaje de cada uno...”

  54. Declaración de la funcionaria: R.L.G.I., titular de la cédula de identidad N° V-6.957.543, de profesión u oficio Licenciada en Química, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, en calidad de experto “… Declaración de la experta, quien manifiesta que toda la evidencia examinada no era Cocaína, también había Papelón….”

  55. Declaración de la funcionaria: TRONCOSO J.F.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.954.6069, de profesión u oficio Estudiante, en calidad de funcionaria “… Declaración de la funcionaria, quien manifestó haber sido comisionada para asistir a un acto de incineración de drogas en el puerto de La Guaira, en clidada (sic) de fotógrafa, dándose cuenta allí las autoridades que en unas maletas había droga y en otras Papelón…”

  56. Declaración de la ciudadana: M.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.270.011, de profesión u oficio Juez de la sala N° 4 de la corte de apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de testig. “…Declaración de la Jueza, quien expuso: Eso fue un procedimiento de incineración de sustancia, yo estaba en el tribunal de Ejecución eso fue creo que en el hospital J.M.V., estaban el ministerio público, expertos, funcionarios, que custodiaban la droga, se realizo el pesaje de la sustancia había un faltante creo que eran 210 kilos y faltaban unos 7 más o menos, el Ministerio Público pidió la suspensión del acto para las averiguaciones, se precintaron las maletas y se puso la droga a la orden del fiscal. En el mes de abril de 2004.AQLlí (Sic) se descubre un faltante de la droga con relación al, pesaje indicado en el Laboratorio Toxicológico ubicado en Bello Monte…”

  57. Declaración del ciudadano: RUSSO ZERPA DOMENICO, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.226, de profesión u oficio Abogado adscrito a la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en calidad de testigo. “…Declaración del funcionario, quien manifestó: El tribunal de ejecución hacia las incineraciones el ministerio publico realizo su solicitud, el tribunal la acordó y el día pautado la realizó, cuando se hizo el pesaje no correspondía con la experticia, el ministerio publico solicito la suspensión para aperturar la investigación, se ordeno colocar un nuevo precinto quedo reflejado en acta y se levanto un acta de la misma. En ese testimonio se da cuenta del faltante entre la sustancia examinada en el Laboratorio originalmente y lo que se contabilizó en ese acto…”

  58. Declaración del ciudadano: J.C.B.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.916.226, de profesión u oficio Abogado, en calidad de testigo, “…Declaración del ciudadano, quien manifestó: “(Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de inspección ocular de fecha 24 de noviembre de 2004, el cual riela al anexo 1, a lo cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya), es una inspección a cargo de la fiscalía novena, con respecto a la investigación ya cursaba en la fiscalía, se trataba del presunto extravío de una droga que estaba a cargo del instituto autónomo de policía y circulación del estado Vargas ya que en un acto de incineración de sustancia se observó un faltante, se suspendió la incineración y se aperturó la investigación, incluso se hizo una inspección aquí en el tribunal, la inspección fue en el parque de armas del instituto autónomo estaba presente la comisaría A.G., fue una actuación efectuada por mi despacho, lo que queríamos verificar era que lo que se había sacado concordara con lo que decía el acta del tribunal.” El testigo indicó que había sido Fiscal en este caso, que hizo una inspección en el Parque de Armas de la policía del estado Vargas solicitó órdenes de aprehensión para los acusados…”

  59. Declaración de la ciudadana: R.E.S.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.998.357, de profesión u oficio Fiscal quinta (sic) del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Vargas,: “…Hubo una discusión entre la Guardia Nacional, el fiscal y la Policía del estado Vargas, porque la guardia Nacional no se la quiso llevar porque el depósito estaba muy abarrotado, la custodia lo determinaron ellos, en la primera verificación quien intervino fue G.G. y en la segunda oportunidad estaba el Dr. Bonnet, ahí yo pedí la asistencia de un fiscal de droga porque eran varios los procedimientos a incinerar, la primera vez las evidencias fueron transportadas en maletas y no estaban incineradas y se le colocaron una bolsa plástica y al llegar no traían las bolsas plásticas, es todo”. Ceso. (Se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de incineración de sustancia que riela al folio 92 del anexo 1 de la causa a la cual reconoció su contenido como cierto y una de las firmas como suya).

  60. Declaración de la ciudadana: DAUTANT COTUA M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-8.347.412, de profesión u oficio TSU en química Industrial, trabajando en el laboratorio químico central “…Declaración de la experta, quien manifestó: que las muestras no correspondían a la sustancia denominada Cocaína, que había una sustancia parecida al Papelón y otra al cemento blanco..”.

  61. Declaración del funcionario: ARAUJO PRIETO J.J., titular de la cédula de identidad N° V-5.791.567, de profesión u oficio Comisario Jefe de la Sub delegación de Maturín del CICPC, siendo debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, quien depuso lo siguiente: “(se deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de transcripción de novedad que riela al folio 37 de la primera pieza del expediente) No me une vinculo alguno con los acusados, un funcionario me notifico que habían personas con armas sometiendo a un funcionario nuestro que estaba en período de pasantías, verificamos que eso era así le notificamos que ese no era el procedimiento a seguir que primero debían notificarnos y de ahí seguir un procedimiento. Es todo”. Cesó. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., quien interrogó al testigo y entre otras cosas contestó lo siguiente: “Creo que fue en horas de la tarde, los funcionarios que se presentaron pertenecían a la Guardia Nacional, eran varias personas vestidas de civil que intentaban llevarse a la fuerza a un funcionario de nosotros uno de ellos se identifico como teniente de la Guardia Nacional de manera verbal, no tengo conocimiento de que venían en persecución de él, cuando nosotros salimos se identificaron no tenían la orden de aprehensión, posteriormente se verifico se llevo a los funcionarios a la oficina llamaron y luego llego la orden de aprehensión, el funcionario era pasante del CICPC estaba en el periodo de prueba para ingresar como tal no era funcionario, el instituto universitario de policía científica lo asume como funcionario así sea pasante, no recuerdo el nombre del funcionario, el tenia poco tiempo en la sede, tuve conocimiento después que pertenecía a la policía del estado Vargas, después me entere que egreso por un motivo de droga y que por eso fue la orden de aprehensión, es todo”. Ceso. De seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. J.G., quien interrogó al testigo y entre otras cosas contestó lo siguiente: “(se deja constancia que se puso de pie el acusado J.G.), la persona que se puso de pie era quien se desempeñaba como funcionario, cuando yo Salí y veo la situación el estaba forcejeando porque se lo querían llevar y tenían unas armas largas, se lo querían llevar sin hacer bien el procedimiento, nos enteramos de la orden de aprehensión posteriormente cuando salimos y los llevamos a la sede, es todo”. Ceso. Se deja constancia que la DRA. FRANCISCA SALVO, DRA. I.L., DRA. M.P., DR. RICARDO MESSINA, DRA. FEIZA TAUIL así como el Tribunal no formularon preguntas algunas.

  62. Declaración del funcionario: YOSBERT A.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.210.533, de profesión u oficio Militar activo laborando en el laboratorio de la Guardia Nacional, “…Declaración del experto, quien realizó un levantamiento planimétrico, de fecha 06 de marzo de 2006, acerca de las instalaciones de la sede de la Policía del estado Vargas, en especial referencia al Parque de Armas y Receptoría de Detenidos…”

  63. Declaración del funcionario: PIRE RIVERO A.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.617.213, de profesión u oficio jefe de la División de investigaciones de la Policía de Vargas, “… Declaración del funcionario, quien expresó: “(En primer lugar no tengo ningún vinculo con los acusados de autos, en cuanto a la verificación de sustancia de fecha 11-02-05, Yo ese día comparecí ante una de estas sala que no recuerdo específicamente y observé unas panelas con presunto papelón y otras panelas en la que se apreciaba una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, eso fue lo que vi ahí. Su testimonio está referido a un acto de verificación de sustancias de fecha 11 de febrero de 2005, donde se apreciaron panelas de Papelón y una sustancia de olor fuerte y penetrante...”.

  64. Declaración de la ciudadana: DRA. M.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.777.814. “…Declaración de la funcionaria, quien indicó: Reconozco como mía la firma del acta y se trató de una verificación de sustancia que se realizó y yo era la secretaria, se trató de seis maletas, cada una de ellas se abrió y contenían varias panelas que al practicarse la prueba dio positivo para cocaína…”.

  65. Declaración del funcionario: H.M.C.A., titular de la cédula de identidad N° V-14.071.313, de profesión u oficio Oficial de la Policía de Circulación de Sucre.“…Declaración del funcionario, quien indicó: “Fuimos compañeros de trabajo, el caso es algo posterior a lo que fue mi participación, fui funcionario actuante de un procedimiento yo fui el que interceptó el vehículo una camioneta bronco y fue como evidencias la maleta y el dinero”. Con ese testimonio se demuestra una vez más la existencia del procedimiento policial que dio origen a la incautación de las evidencias resguardadas: seis maletas, dinero y vehículo….”

  66. Declaración de la co-acusada: A.G. y salen de la sala los demás acusados a los fines de rendir declaración y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone del precepto constitucional v se le cede la palabra a la acusada v expone: "El precepto constitucional no me obliga a declarar en causa propia, lo hago para tratar de ¿buscar la verdad de los hechos, yo estaba como jefe de la dirección cuando ocurrieron los hechos, el día 28 de octubre de 2005 era un día martes en horas de la madrugada una comisión de C.L.M. abordo un procedimiento rutinario le dieron la voz de alto a un vehículo supuestamente no se detuvieron y radiaron y varias unidades salieron en búsqueda, Sojo era el oficial superior a la orden que son distintos todos los meses, se podía repetir 2 o 3 veces al mes, parte de la acusación se da por eso, cuando lo trasladan a la comandancia general llego y me entero del procedimiento y tengo que indagar eran 2 detenidos unas maletas que no se sabía que eran y 2 testigos, me explican el procedimiento el director y que estaban esperando al Fiscal, con el comisario Sojo conté el dinero, el fiscal de ese momento era H.R., la comisión bajaron las maletas y se llevo a la sala de prensa y se procedió a abrir las cerraduras y habían panelas de presunta droga ahí entro mi actuación, los funcionarios del CICPC tomaron muestras aleatorias y dieron positivo para cocaína, yo llame a J.A. y él era el inspector de redacción y se vino a hacer el procedimiento, mientras estuve al frente de la dirección jamás me imagine que un procedimiento de ese tipo me iba a traer tantos problemas, yo le dije a Anselmi que le sacara copias a cada uno de los billetes y anotando los seriales así como con lo incautado, para la redacción del acta policial los funcionarios actuantes yo lo revise, el lacta policial culmino en la noche, el día 29 se traen los detenidos y lo incautado, el pesaje de esa droga se hizo en un peso que usan los carniceros se pido prestado se hizo en la sala de prensa y aquí con esa báscula, esas maletas salieron de aquí sin precinto con nitro embaladas y se enviaron nuevamente a la dirección, el 05 de diciembre estaba todo listo para enviar las evidencias para las experticias y ese día ya estaba listo el traslado de los imputados para el Rodeo, ahí duro 5 días la droga, ahí estuvieron pendientes los policías, yo remití ese dial al droga para toxicología se remitió con un oficio si no está bien el oficio con la evidencia en toxicologia la devuelven, llame a un inspector G.S. estaba de guardia en el reten de Macuto y le dije que agarrar el camión con los escoltas y se lo llevaron lo recibieron, duramos una semana con ese caso verificándolo, seriales y todo desde el 05 de noviembre al 02 de diciembre, luego me llamo el Dr. Humberto preguntándome que si había llegado la experticia, le dije que no y él me dijo que la necesitaba para presentar el acto conclusivo, tenía ya 22 años de servicio yo y siempre guardaba una copia de si se entregaban las experticias, envié unos oficiales para que buscaran la experticia y no se la entregaron porque tenían que llevarse la evidencia, llame al director y le explique el caso, llame al Fiscal y me dijo que solicitara que entregaran la expertita y la evidencia que él la colocaba en la guardia Nacional, después dijo que no que nosotros hicimos el procedimiento que nos trajéramos la evidencia, llame a Stifeson y le dije que iba una comisión a escoltar la bajada de la evidencia junto con la experticia, él la recibió con un acta pero no la reviso no le dio tiempo y estaba la evidencia entirrado con precinto, para el momento se llevo la evidencia para una sala, habían varios funcionarios Anselmi, Soto y Araujo y 2 femeninas por cada grupo les di las instrucciones el día 02 de diciembre de 2003, yo iba todos los días y hacia una supervisión, llegue a la odiosa tarea de trabajar con los mejores funcionarios y escoger a mi personal de confianza, empecé a hacer oficios a la Fiscalía Superior para que se procediera a incinerarlas evidencias, el 31 de diciembre estuve en el comando y puse de guardia a una femenina Sayago a que supervisara, el 01 de enero fui a las 7 am para verificar, le dije a guillen que le enviara otro oficio a la Fiscal Superior y al Dr. Humberto, un día me llamo Sojo que por instrucciones de Guillen que iban a trasladar la droga para el parque que es un lugar donde guardan las armas y municiones, yo les dije que iba a verificar la información y me dijeron que si la iban a trasladar porque allá iba a estar más segura y el ya había notificado al Ministerio Publico, los llame a los muchachos y me dijeron que pusieron un cordón de orden público y las maletas llegaron al parque como estaban entirradas, se hizo como una contrainteligencia mientras estuvo ahí la droga, el parque no es dependencia de la dirección de investigaciones, yo le dije al Comisario que me cambiara de inteligencia para inspectoría general porque había empezado el semestre, comenzaron a presentarse problemas me decían que yo tenía mal acostumbrado a los jueces y a los fiscales, en junio me cambiaron otra vez para inteligencia, yo estuve en Inspectoría desde marzo hasta junio 2004, A.G. estuvo al mando en la primera incineración, si yo estaba en la comandancia yo me tenía que enterar si se incineraba o no la droga y porque, en noviembre 2004 creo que el 24 el comisario Guillen me llamo que el Ministerio Publico J.B. iba a hacer una inspección en el parque en virtud del faltante, yo llame a Guzmán que estuviera conmigo porque no sabía que paso en esa primera incineración, comisione a 2 oficiales y les dije que fueran al parque y les dije que informaran allá que tuvieran todo listo yo no envié a ellos a que hicieran una revisión cualitativa ni cuantitativa y de hecho ellos manifestaron que no lo hicieron no fueron a decir, yo les dije que les dijeran que lavaran el baño, empezaron a abrir las maletas no habían precintos rotos, y le pregunte quien iba a levantar el acta y le dije a E.V. que tomara nota de lo que se abría y se revisaba y le dije al Fiscal que me diera chance para que la transcribieran el acta y el fiscal me dijo que no, hable con el director y le dije que era necesario que firmaran un acta el cual firmaron todos, otra acta que trajo la PTJ que trajo el Ministerio Publico creo que debimos haber firmado todos aquí vino un experto y dijo que no era su firma y si dijo que había firmado un acta que yo hice, en enero 2005 me transfiere porque yo lo solicite me mandaron a la comisaría de C.L.M. iba a sumir el 02 de febrero la jefatura de esa comisaría la noche anterior tuve guardia y de venida del recorrido por el Junko el conductor perdió el control y tuvimos un accidente y dure de reposo creo que a finales de marzo y me reintegro y para investigaciones ellos enviaron a Pire, me pusieron directora de la cadena de instrucciones policiales en los Caracas pero en la comandancia con los alumnos, en abril me dice Guillen que el gobernador tenía un problema en el 171 y que se iba a trabajar administrativamente y fui desde abril a trabajar en el 171, mientras tanto en la comandancia sacaban la droga a incinerar ya yo no estaba al mando y lo triste es que siempre había un faltante, esos traslados ni incineraciones no las presencie, yo fui a declarar a la Guardia Antidrogas el día 04 de noviembre de 2005, el 29 de noviembre de 2005 el Ministerio Publico en un acto público con ocasión de no se me entregaron un reconocimiento por mi ardua labor al frente de la dirección de investigaciones, como el Dr, J.B. me solicita la aprehensión 14 días después, estaba echando gasolina y me llaman estaba en C.L.M. y me preguntaron dónde estaba y me dijeron que tenían una orden de captura a mi nombre en la gobernación y me dijeron que no fuera al acto porque me iban a aprehender y llame a la Fiscal Superior S.A. y me dijo que no sabía nada que ese mismo día el fiscal renuncio acababa de renunciar y ella me dijo que me presentara el viernes ante el Tribunal, llame a mi familia, esposo y cuando llegue estaba el Coronel Magallanes y me dijo que el no sabía que hacía yo ahí y me dijo váyase, de Honika me fui a las acacias en la unidad del coronel, me vine a la audiencia de presentación el día 16 y el 18 ratificaron la medida de privación, yo dije que estaba de acuerdo con que eso era un hecho aberrante del faltante de droga, pero pensaba que con el acto conclusivo todo se iba a aclarar, estoy a 4 años y medio de mi aprehensión, esto fue lo que yo hice del procedimiento, mi familia tiene 56 años viviendo en el mismo sitio en esa oportunidad ellos se reunieron a recabar firmas y a cerrar vías y en la policía metropolitana se gesto un movimiento a los fines de redactar un documento (se deja constancia que hizo lectura del mismo), inspectores y comisarios jubilados firmaron eso, ellos se expusieron a defender a un superior, siempre he dicho en lo que estuve involucrada en la verdad, quiero dejar claro que el delito de narcotráfico es un delito aberrante pero debió haberse buscado bien a los culpables, ya el tiempo no se puede devolver pero queda la satisfacción de que a la luz pública y de mi familia que fue lo que paso, son actos que no debieron o no deben suceder, todo lo que tengo es menos de lo que pude haber tenido en 22 años, no tengo bienes de fortuna y nunca los he tenido, no tengo cuentas bancarias fueron 200 kilos de droga, yo llegue a tener 3 mil euros en mis manos porque me los dio la Gobernación para un curso en España, en su momento dije investíguenme, no me resta más que decirle que de esta exposición aspiro haber dejado claro mi actuación y mi trayectoria en la policía, aquí me conocen los antiguos jueces, fiscales y alguaciles nunca alguien puede decir que la comisario me quito algo por algo, con 22 años de servicio no iba a expone una carrera y una vida por 4 pullas, es todo" Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., a los fines de que interrogue a la acusada quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "para la fecha de cuando se inicio el procedimiento yo tuve conocimiento del mismo posteriormente, yo llegué a la policía como a las 7 a 7:30 am, me notificaron como media hora antes aproximadamente, creo que el procedimiento ya estaba en la comandancia, cuando llegué a la comandancia sabia del procedimiento pero sin detalles, sabia de la camioneta, de los detenidos, del dinero, que la camioneta venia del aeropuerto, yo observé en físico todas las evidencias, el dinero, los detenidos, unos bultos maletas dentro de un vehículo y una camioneta, no recuerdo si estaban adentro de una camioneta o en un jeep, observé los testigos, el dinero estaba en el despacho del director, en la oficina del director e.O., Sojo, el director, S.J., los funcionarios actuantes y creo que C.M.D., el fiscal llego después, solo estaba el dinero, en ese momento no me informaron si había ocurrido algo con ese dinero si lo mandaron a buscar o no, no sé, las maletas estaban en custodia, los funcionarios al ser del aeropuerto ese vehículo era de la prevención del aeropuerto, estaba asignado a la dirección de seguridad mi esposo era de prevención y le notificó a su jefe y este le indico de que fuera a PTJ y que pusiera la denuncia porque él no había dado autorización de salir con el vehículo, le pregunte a los imputados que si tenían alguna identificación del carro uno era asesor deportivo y otro había sido conductor del que había sido director de seguridad, ,yo llame al aeropuerto para preguntar qué número de placa tenia la camioneta y les indique que esa camioneta estaba allá con 2 detenidos, ya habían puesto la denuncia, el capital era Diño Dinonato, esas maletas fueron embaladas con tirro porque nadie tenía precintos, eso fue uno de mis problemas con la policía, yo oficie para presionar al comando superior de que compraran los precintos, según le pidieron una cantidad de requisitos ni siquiera el Tribunal ubico los precintos, lo gestione y lo pedí por oficio, eso aparece en el archivo pasivo de la policía, a los fines de que coordinaran la compra de los precintos, creo que en asesoría legal estaba L.T. y él me llevo el oficio diciéndome que ya lo habían averiguado con logística y hasta les dije que no iba a recibir más evidencias, agote todos los medios, mientras que la droga estuvo en dirección de investigaciones estando yo al mando en la dirección de prensa el factor humano fue el único que pude agotar, con efectivos, para que se apostaran en la platabanda de lo que era receptoría, no escuche esa versión de que la droga la podían venir a rescatar, después que se paso al parque aquí lo han dicho no cualquiera entra solo entre el 24 de noviembre con el Dr. J.B. y está en acta, pero no entre mas, Echarry y Pire los envié al parque de armas a los fines de que hicieran una inspección para los baños y eso yo era la jefa de investigaciones, yo le ordeno a ellos que fueran al parque que dijeran que iba una inspección del Ministerio Publico que por favor tuvieran todo en orden, fue verbal que fueran a decirles como debía estar todo mas no que inspeccionaran, revisaran o contaran algo, eso fue el 24711/2004, yo estuve designada en Inspectoría desde marzo de 2004 en esa fecha yo no podía dar órdenes a funcionarios de investigaciones no envié a nadie, yo tuve conocimiento de la investigación de disciplina a los funcionarios actuantes del procedimiento, ,yo declare en ese informe administrativo, el director aperturo una investigación porque habían notificaciones de prensa de que los funcionarios estaban maltratando o siendo maltratados, no estaba dentro de mi responsabilidad como tal lo de ese procedimiento administrativo y fui a declarar acerca del procedimiento que realizaron los funcionarios, yo llegué y estaba el procedimiento estaban los funcionarios y todo, yo estuve de reposo desde el 02/02/2005 no recuerdo hasta cuando no recuerdo y no sé si lo tome completo, creo que me reintegre a finales de marzo, tengo entendido que en ese mes de marzo se hizo un traslado y yo no estaba activa para esa fecha, es todo". Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada DR, R.T., a los fines de que interrogue a la acusada quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "el procedimiento se inicio el 28/10/2003 yo era jefa de investigaciones y salió a los laboratorios el 05/11/2003 no fue precintado y no hubo alguna observación para ser recibido, el 02/12/2003 volvió la evidencia sin precinto venia entirrada, eran maletas sólidas que se tuvieron que romper las cerraduras, creo que después del primer acto de incineración en abril la ponen en bolsas, el 16/01/2004 paso a parque, durante esos días no hubo ningún indicio de que a las evidencias le hubiesen ocurrido algo, yo nunca tuve contacto físico con las evidencias y nunca me quede sola con la evidencia, yo no hice guardias nocturnas con la evidencia, la oficina de prensa donde estaba la evidencia creo que eso era de platabanda y da hacia la Inspectoría de la calle creo que es imposible accesar, el 24/11/2004 tuve otra actuación de la inspección como observador la evidencia la toco los expertos y el Dr J.B., eso fue dentro del parque, las evidencias mojadas no estaban movidas no lo sé, no estaban rotos los precintos y coincidían con el acta de incineración, el Dr J.B. ubico los precintos prestados el mismo los precinto, Echarry y Stifenson me dijeron que ellos no tuvieron contacto con las evidencias que ellos no manipularon eso, es todo". Ceso. De seguidas es interrogada por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: "Muchos funcionarios llevaron las evidencias al parque yo no estuve allí, eso fue bajo la supervisión del comisario Osor/o, el 16/01/2004 enviaron la evidencia al parque de armas y lo que me dijo Guillen era que el parque era más seguro que ahí no entraba nadie, no tuve conocimiento porque desde un principio no se llevo al parque de armas la evidencia, esa mismas pregunta se la hice al director, ahí habían 8 funcionarios, la evidencia estuvo en el área de investigaciones, en receptoría de evidencias, estuvo siempre con 8 funcionarios ahí, J.A., L.S. y L.A. estuvieron bajo mi mando, mis actas de entrega fueron recibidas sin novedad, ,mi máxima jerarquía dentro de la institución fue comisaria, fue de jefa de la dirección de investigaciones y jefa de la Inspectoría, me tocaba ascenso el 14 de diciembre como comisario jefe que viene a ser como sub director en principio la evidencia estuvo en prensa es cuando los funcionarios estaban montados en los techos, después en receptoría y luego fue al parque, es todo". Ceso. Se deja constancia que en este estado ingresan a la sala los demás acusados. Declaración de la co-acusada sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de ella. 78. Declaración del co-acusado: J.R.G. y salen de la sala los demás acusados a los fines de rendir declaración y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le cede la palabra al acusado y expone: “quiero expresar que ratifico mi declaración en la apertura del juicio el día 25/06/2008, durante estos 2 años he notado con preocupación cómo se ha llevado de parte del Ministerio Publico (sic) la evacuación de las pruebas testimoniales, irregularidad por ejemplo en un careo que no se dio, esos testigos declararon de manera contradictoria, J.S. realizo una supuesta investigación que fuimos privados por ella y el negó en su declaración haber realizado investigación alguna, la cantidad de testigos promovidos son abundantes, el Ministerio Publico promovió pruebas deficientes, quisiera expresare que me siento fatigado, observe una serie de detalles, soy miembro del parque de armas ye l careo no se dio y para mí era importante para saber si la droga se perdió en el parque, lo que no hice fue el pesaje de la droga por qué no pude, custodie bien las maletas duraron año y medio las maletas ahí, no era el sitio idóneo para tener las maletas, con estos casi 4 años y 2 de juicio quiero saber quiénes fueron los participes de la sustracción de esa droga y quiero que este Tribunal tome el criterio necesario para hacer justicia, es todo”. Ceso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., no realizo preguntas algunas así como el defensor privado DRA. M.P.. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo estuve de guardia en el parque a mediados del año 2003, yo estaba adscrito al pelotón de apoyo desde enero 2003 hasta diciembre 2005 que fue la fecha de mi imputación, mis vacaciones en el año 2003 fue en el mes de abril, en el 2004 fue entre febrero y marzo, mi jerarquía era oficial de policía, mi jefe era el inspector W.C. que era el jefe de parque, creo que él estuvo en 2 periodos, cuando yo llegue estaba Ángel que duro 3 meses y de inmediato llego Carrillo hasta la fecha de nuestra imputación, laboraron conmigo Corvo Brulle y W.T. como parqueros, en el 2005 cambiaron a Windy y lo suple Hernández desde julio 2005 hasta diciembre, se hizo una inspección ocular dentro del parque, el 24/11/2004 yo no estuve de guardia pero tengo entendido que se hizo apertura y pesaje de las maletas dentro del parque, las demás fueron fuera de la comandancia, es todo”. Ceso. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él. 79. Declaración del co-acusado: W.T. “Las maletas fueron llevadas al parque por instrucciones del Comisario Guillen, las instrucciones estaban en el libro, montábamos un servicio en las noches y ese servicio se nos fue quitado porque teníamos que estar 24 horas con las maletas, las veces que salieron las maletas no estuve de guardia las veía por el libro, estuve en una verificación en el parque para ese momento estaba todo sin novedad, el director de la Policía Guillen nos llamo a la oficina y nos acuso a los parqueros que teníamos que ver con eso, nos pusimos de acuerdo nos fuimos a la Fiscalía Superior y nos tomaron entrevista, ese día el comisario nos llamo otra vez y estaba molesto porque hicimos eso y nos dio otras hipótesis, ya llevamos 4 años, 4 meses y 19 días aquí, han venido varios testigos han dicho lo mismo, aquí se está buscando la verdad, tengo todo este tiempo encerrado y aquí la fiscal pidió un careo que nos pareció bien se hubiesen llegado a aclarar muchas cosas, los testigos dijeron una cosa, el inspector que supuestamente hizo la investigación lo negó, yo digo hasta cuándo va a ser este encierro en contra de nosotros, aquí estamos no hemos llegado a nada, desde un principio nos pusimos a disposición de la policía y de la fiscalía, si se va hacer una investigación que fuera para llegar a las cosas que son, yo deje una niña recién nacida ya tiene 4 años ni la he podido ver bien y cuando la veo pregunta que cuando voy a ir a mi casa, es todo”. Ceso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., no realizo preguntas algunas así como el defensor privado DRA. FEIZA TAWUIL. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Desde el 2002 cuando fue la fundación del parque de armas hasta agosto de 2005 labore ahí, en el cargo de parquero, encargado de entregar y recibir el armamento, distribución de ellos y mantenimiento, jefes del parque de armas fueron W.C. que fue cambiado y después Á.H. y luego otra vez fue traído W.C., luego trabaje en el departamento de transporte de la policía del Estado Vargas, las novedades estaban en el libro del parque de armas, nos dijeron que debíamos estar las 24 horas de servicio, con un chaleco y una ametralladora y que buscáramos cualquier medio de distracción pero siempre quedar dentro del parque, desde la puerta que conduce al parque no dejar pasar a nadie, ingresaban personas para verificar las maletas pero por instrucciones de algún jefe de investigaciones que se comunicaba con el jefe de logística y este nos lo comunicaba, también el día que hubo la verificación en el parque, las personas que i.e.d. investigaciones eran por solicitud del jefe de investigaciones que iban a verificar las maletas, una vez fue Stifenson Rodríguez en una estuve presente, no recuerdo las demás personas, las maletas estaban puestas en fila hacia arriba y tenían una manta el levanto la manta en ningún momento abrió las maletas, estando yo esa fue la única vez, los grupos de guardia eran de 3 parqueros que trabajábamos 24 por 48 trabajaba uno y los otros 2 estaban libres, el jefe de parque trabajaba de lunes a viernes, en el parque trabajamos yo, el oficial J.G. y Brulle Corvo, éramos los 3 parqueros, Williams era el jefe, el jefe muchas veces estaba ahí con nosotros él sabe de material de parque y el nos enseñaba a nosotros y otras veces tenía que estar en la oficina de logística, el jefe de logística fueron varios creo que estuvo el inspector N.R., Inspector D.E. y no recuerdo más, es todo”. Ceso. Se deja constancia que en este estado ingresan a la sala los demás acusados. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él.

  67. Declaración del co-acusado: W.C. y salen de la sala los demás acusados a los fines de rendir declaración y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le cede la palabra al acusado y expone: “Desde que pasaron la sustancia, eso fue como en Enero de 2004, me acuerdo que recibí una llamada del J.R.G., como a las 7:30 horas de la noche, en la cual me informaba que habían pasado siete /07) maletas para el parque de armas con autorización del Comisario Guillen, y la paso el segundo comandante Osorio con instrucciones del director, yo para ese momento me encontraba de vacaciones y posteriormente me fui de reposo, luego me llamo un de los funcionarios y me dijo que habían regresado la sustancia, porque una se había perdido, posteriormente al tener conocimiento fui a la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Vargas y me recibió la Dra. S.A. quien era la Fiscal Superior para ese momento a quien le informamos lo que sucedió, yo estaba con mis dos compañeros, esto lo hice porque el director me dijo que nos levantaría un procedimiento, al ir a la fiscalía nos atendió el Fiscal J.B. quien nos tomo declaración a cada uno, y me dijo que él se encargaba de todo, me puse a la orden para la investigación porque era el encargado del parque y de todo el armamento que ahí se encontraba, para el mes de Mayo, fui operado de una hernia inguinal y luego salí de reposo, al reintegrarme, lo hice en las Caracas, posteriormente me llegaron unas citaciones y por ultimo aquí estoy pagando una condena, es todo”. Ceso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., Acto seguido la defensa realizo preguntas a las cuales el acusado entre otras cosas respondió: Mi cargo era Jefe del Parque de Armas, mi funciones era llevar el parque de las diferentes comisarías y las armas y verificar las armas que estuvieran en cada comisaría, así como las balas, y otros armamentos, mi horario era de ocho (8:00) de la mañana a las cinco (05:00) de la tarde, de lunes a sábado, éramos tres funcionarios que cumplíamos guardia de 24 por 48 horas, yo estuve de reposo prácticamente casi un año, al incorporarme me mandaron a los Caracas, al momento que fuimos a la fiscal el fiscal para ese momento J.B. nos dijo que el se encargaba de eso y nos tomo declaración a cada uno, el comisario nos dijo que no teníamos que ir a ningún lado a buscar ayuda, ni a la fiscalía, para ese momento yo me encontraba de vacaciones, yo dije que ahí no se podía guardar eso, porque solo se guardaba material que no fuera bélico, el jefe de logística tenía conocimiento, ahí trabajamos Trasporte, Armamento y Comunicaciones, lo que dijo el segundo comandante fue que eso iba a permanecer en resguardo y hacia documentos en copias las cuales yo se las entregue al fiscal, yo me encontraba en Lacalle y no podíamos tocar la maleta, solo la tocaba el fiscal y los funcionarios que la trasladaban, esas maletas fueron colocadas donde se guardaban las armas y cada vez que la sacaban, se hacían un parque, eso es como unas actas donde se dejaban constancias de lo sucedido, eso se enviaba al jefe de operaciones y al director para llevar un respaldo, pare de esas copias están en el expediente, investigaciones lo revisaba al ingresar las maletas que llegaban precitadas, se realizaba el parque y se dejaba constancia.En el libro de novedades. Acto seguido el ciudadano Juez realiza preguntas al acusado quien entre otras cosas respondió: Coordinaba el parque y el armamento de la policía del Estado Vargas, donde corresponde chequear todas las comandancias, no le participe a mi superior, solo me dirigí con mis compañeros a la Fiscalía y al regresar el jefe de los servicios me dijo que no teníamos que ir a ningún lado a buscar ayuda , estaba con J.G. y Windy, exactamente estuve dos veces en el 2002 para el 2003 y luego hasta que ingrese que nos entregaron a la Guardia, luego que nos entrevistamos con el Fiscal J.B. nos enviaron citaciones, yo estaba con Brulle Corvo, W.T. y J.G., si hay un reglamento establecido por la Ley de Armas y Explosivos y esa división hace una revisión anual. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él.

  68. Declaración del co-acusado: BRULLE CORVO, quien manifestó querer declarar se le impuso del precepto constitucional y expone entre otras cosas: “Me desempeñe como parquero de armas y municiones, la orden de seis (06) maletas para su resguardo se cumplió porque era una orden y tenía que cumplirse a cabalidad, solo pido que con su decisión no nos involucre siendo inocente . Es todo”. Ceso. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., no realizo preguntas algunas así como el defensor privado. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Estoy desde el año 2002 y estaba asignado al parque desde el 2004 hasta que nos presentaron a la Guardia Nacional, yo recibí mi guardia el día siguiente, estaban precitadas y luego al regresar tenían el precinto con tirro, el Inspector Á.G. se las llevo porque la iban a incinerar, el lugar se encuentra cerrado con paredes de acerolil, con enrejado y techo raso, J.R.G. y W.T.e. mis compañeros, el fiscal para ese momento era J.B. y nos pusimos a la orden para la investigación., es todo”. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él.

  69. Declaración del co-acusado: J.G.G. y salen de la sala los demás acusados a los fines de rendir declaración y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le cede la palabra al acusado y expone: “Primeramente me encontraba laborando desde el 14-02-2005 en el CICPC, recuerdo que mi aprehensión fue ahí, por una boleta de aprehensión, por el delito de tráfico de sustancia, establecido en el artículo 31 de la misma Ley, cosa que para mi persona no fue en flagrancia, cuan nos presentaron al tribunal, los elementos de convicción consistía en unas declaraciones de unos ciudadanos y el inspector J.S. les había tomado, para mayo de 2008, esos testigos al ser interrogado, manifestaban no saber nada y a todas las preguntas realizadas en este tribunal, decían siempre que no, declaraciones estas que rielan a los olios 119 al 139, éramos cinco ciudadanos de los cuales uno de ellos es mi persona que al imponerme del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma dice que debemos ser notificados, cosa que no fue así, también quiero decir que yo me voy de la institución por renuncia voluntaria, de la cual dicha renuncia pasa por varias divisiones a los fines de saber si uno tiene procedimiento por lo cual dicha renuncia si mas no recuerdo decía que no tenía ningún tipo de procedimiento y me dan mi baja, también recuerdo que en el presente expediente, los vecinos indican que el Inspector Sanabria les pide una colaboración por cuanto fueron los vecinos que le informaron de la novedad, ahora cuando los testigos vinieron a esta sala, ellos indican que quienes realizaron el procedimiento fueron unos funcionarios vestidos de civil y al verificar sus declaraciones, las mismas no coinciden y a preguntas realizadas y respondidas por estos, se puede pensar que se está incurriendo en anomalías, no coinciden lo declarado por los testigos en las actas y lo declarado ante el tribunal, el Inspector Sanabria indico que los testigos vendían cerveza, A.P., indico que se comunico con A.S., quien indico que se encontraba en una inspección y que no indico ninguna novedad, yo no traslade sustancia, no trabajo en el parque de armas, esta injusticia de estar detenido nos ha causado un daño moral y mental a todos los que estamos detenidos, cuando a Dra. M.G. realizo la investigación fue negligente en la misma por cuanto no realizo la misma, yo no realice el traslado de la sustancia, no hago resguardo de arma ni realizo ningún acto de incineración, yo fui notificado en calidad de testigo y ahora soy imputado y procesado. Es todo. Ceso. Se deja constancia que el Fiscal auxiliar del Ministerio Público DR. J.B., y la defensa Privada DR. J.G., no realizaron preguntas. Acto seguido el ciudadano Juez realiza preguntas al acusado quien entre otras cosas respondió: 1.- En octubre de 2003, yo laboraba en el departamento de comunicaciones de la Policía del Estado Vargas, hasta finales del mes de noviembre o principio del mes de diciembre de 2005, cuando solicite mi renuncia a Motu propio y me fui al CICPC, del Estado Vargas, donde fue mi aprehensión, 2.- El cambio fue porque para el momento yo me encontraba cursando el tercer semestre en el Iupol y el futuro era prometedor, y decidí irme para otra institución y para ese momento fue la detención. 3.-Yo solicite la renuncia y ellos solicitan una hoja de antecedentes de servicios en la cual decía que no tenía antecedente. 4.-Comencé a laborara si mas no recuerdo el 01-01-2002 en la comisaría de Carayaca, luego me cambiaron a C.L.M. sector Las Tunitas. Es todo. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él.

  70. Declaración del co-acusado: J.S. y salen de la sala los demás acusados a los fines de rendir declaración y de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente se le impone del precepto constitucional y se le cede la palabra al acusado y expone, entre otras cosas: “ Yo solo quiero participar que hice un procedimiento en fecha 28-10-2003, mediante una persecución policial de una camioneta en la que iban a bordo dos ciudadanos, seis maletas y un dinero, luego pasamos el procedimiento el cual fue recibido por el fiscal del Ministerio Público, retirándome posteriormente a mi trabajo, luego recibí una felicitación por el procedimiento a finales de noviembre principio de diciembre, en el 2004 tuve un en mi casa y estuve incapacitado por 18 meses, no sabía que me estaban investigando por ese procedimiento, luego al ser aprehendido me pusieron a la orden de la Guardia Nacional y luego me pasado a Macuto, donde he sufrido dos infartos y tres hospitalizaciones. Es todo”. Ceso. Se deja constancia que el fiscal auxiliar del Ministerio Público DR. J.B., ni la defensa publica DRA. I.L. no realizaron preguntas. De seguidas es interrogado por el Tribunal quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: 1.- Eran 30 millones 800 mil bolívares, 2.- Yo trabaje en prevención a finales de noviembre o a principios de diciembre de 2003. 3. Me incapacitaron en febrero de 2004. 4.- La evidencia entro en el departamento de investigaciones, donde había una unidad de recepción y una parte de los jefes. 5.- en el patio a mano derecha esa parte pertenecía a investigaciones que depende del departamento de operaciones. 6.- No, 7.- El 02-02-2004, Salí de reposo y me incorpore 08-05- o 09-05-2009, tuve un año y ocho meses. 8.-Me mandaron a operaciones nuevamente, donde mi funciones por motivos personales por el problema que tuve era levantar las cadenas de los vehículos que entraban y salían, dejar pasar a las personas que iban a Recursos Humanos y los de la limpieza. 9.- Si por la prevención en la entrada y por la parte de la prefectura hay otra puerta de acceso, por donde está el comandante, 10.- Fueron varios efectivos, Wuilli Bermúdez, C.B., Marin, Hernández y otros efectivos que llegaban en apoyo porque era una persecución. 11.- Iba con migo el funcionario C.B.. 12.- Nosotros los interceptamos en Mamo, le realizamos la revisión corporal, buscamos a los dos testigos y al verificar la parte de atrás de la camioneta, encontramos esas maletas, las llevamos al modulo de Mamo y posteriormente la pasamos a la zona 1. 13.- Eran seis maletas y la cantidad de 30 millones 800 mil bolívares. 14.- Iba en una bolsa de papel con asas. 15.- Yo como no soy chofer, uno se puede ir caminando, si yo me fui caminando. 16.- Son más de 25 metros, como 40 metros aproximadamente. 17.- Trasladamos a Mamo las evidencias, el dinero y la camioneta, el procedimiento se inicio como de 04:00 a 05:00 horas de la mañana, 18.- Hernández llevo la camioneta. 19.- La camioneta la traslado un efectivo. 20.- Yo estaba en la evidencia, esperando al fiscal del ministerio público, ahí estaba el comandante, luego le hicieron pruebas a las maletas con un liquido que se pudo de color azul. 21.- Íbamos en caravana, la evidencia llego al mismo tiempo que todos. 22.- Se contó el dinero y se fotocopio y se realizo en el departamento de prensa, donde esta consultaría jurídica y posteriormente yo pase a realizar el acta, donde esta investigaciones. Es todo”. Ceso. Se deja constancia que en este estado ingresan a la sala los demás acusados. Declaración del co-acusado, sin juramento que no se toma ni a favor ni en contra de él.

  71. Careo entre los testigos Delgado de Mata milagros (sic) y Sanabria J.G.: “…Careo que no contiene controversia entre los dichos de los testigos. Están de acuerdo con lo manifestado uno por el otro, respecto a quien suministró la información acerca de la presencia de personas bajando y subiendo bolsos de noche al lado del Parque de armamentos de la policía del estado Vargas…”

    MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTALES

  72. EXPERTICIA QUIMICA, la cual riela al folio 166 del anexo 2 del expediente, suscrita por los expertos G.R. y A.H. de fecha 14 de marzo de 2005. Allí se evidencia un faltante entre el peso y la sustancia desde que se realizara la experticia original en fecha 05 de noviembre de 2003, en el laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  73. INSPECCION OCULAR, la cual riela al folio 56 del anexo 1, de fecha 24 de noviembre de 2004, realizada en la sede del Instituto autónomo de policía y Circulación del Estado Vargas, realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en el Parque de Armamentos de esa Institución. Allí dejándose constancia de cantidad de panelas con sustancias de color marrón y blanca, de presunto papelón y yeso.

  74. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 11 de marzo de 2005, la cual riela del folio 97 al 102 del anexo 1 del expediente realizada por el Tribunal Segundo de Control. Allí se evidencia sustitución de panelas de cocaína con sustancia de papelón y yeso. Con relación a la experticia realizada en fecha 05 de marzo de 2003.

  75. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 14 de diciembre de 2005 la cual riela al folio 37 de la primera pieza del expediente. Allí se deja constancia de la aprehensión del ciudadano J.G.G., ratificada por el funcionario R.B..

  76. ACTA DE ENTREGA, correspondiente de seis muestras (maletas), de fecha 02 de diciembre de 2003, la cual riela del folio 150 del anexo 2 del expediente N° 9700-130-1044 entrega que realiza C.R., quien ratifico el contenido y firma. Se evidencia la entrega de las maletas contentivas de la evidencia conforme a lo expresado en la experticia química. Ratificado por el funcionario suscribiente

  77. OFICIO, de fecha 18 de febrero de 2005, dirigido por la Dra. I.L. al Dr. J.B., el cual riela al folio 132 del anexo 2 del expediente. Ratificado por la funcionaria suscribiente referido al peso neto y peso bruto.

  78. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por el experto C.G. y D.S., el cual riela al folio 184 del anexo 3 de la causa. Ratificado por los mencionados expertos, relacionada con las muestras tomadas durante el acto de verificación de sustancias en fecha 06 de octubre de 2005.

  79. EXPERTICIA QUIMICA, la cual riela al folio 137 del anexo 2 del expediente, suscrita por los expertos Atilia Graterol y J.U.. Ratificada por los expertos quienes la suscribieron, donde detallan el peso, la cantidad y la sustancia sometida a examen por ellos.

  80. EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 12 de enero de 2006, suscrita por el experto M.D.C., la cual riela del folio 173 del anexo 3 del expediente. Ratificada por la experta quien la suscribió, donde detalla el peso, la cantidad y la sustancia sometida a examen por ella, relacionada con las evidencias depositadas en el Parque de Armas.

  81. ACTA DE INCINERACION DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 13 de abril de 2004, realizada por el Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 2 del anexo 2 de la causa. Ratificada por sus firmantes, donde se evidencia que no se realizó la incineración, pues se halló un faltante de la droga en una cantidad de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS, con relación al resultado de la experticia realizada en el Laboratorio de Toxicología en octubre de 2003.

  82. INSPECCION TECNICA, N° 4721, de fecha 24 de noviembre de 2004, suscrita por los funcionarios F.G., P.M. y otro, la cual riela al folio 125 del anexo 2 del expediente. Siendo reconocida por el funcionario F.G. y fue realizada en el Parque de Armas de la Institución Policial.

  83. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios J.C.P., Viloria Carlos y otro, la cual riela al folio 3 de la primera pieza del expediente. Acta policial ratificada por el STTE J.C.P., donde se trasladó con la finalidad de buscar órdenes de aprehensión en contra de l os ciudadanos: A.D.V.G.V.; W.C.C.; J.R.G.; Winddy T.L.; Brulee R.C.P. Y J.S..

  84. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, suscrita por el funcionario R.B., la cual riela al folio 37 de la primera pieza del expediente. Novedad referida a la presencia de una comisión de la Guardia Nacional en la sede de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de ejecutar la orden de aprehensión dirigida al funcionario G.H.J.G..

  85. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, suscrita por el experto Yosbert Cárdenas, la cual riela al folio 116 de la sexta pieza del expediente. Ratificado por quien lo suscribió. Relacionado con la sede de la Institución policial y el Parque de Armas.

  86. ACTA DE ENTREGA, la cual riela a los folio 18 al 22 del anexo 1 del expediente, suscrita por los expertos C.R. y STYFENSON RODRIGUEZ. Ratificada por quienes la firmaron, donde se entrega la evidencia desde el Laboratorio de Toxicología a funcionarios de la Policía de Vargas.

  87. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 06 de Octubre de 205, suscrita por el DR. M.G., DR, J.B., DRA. J.G., FUNCIONARIOS CARLOS GOITTIA, GERLEY TORRES, DAYAN CACERES, ADELZO MEZA Y J.G., Inspector J.A. y YASNALDY CASTILLO, la cual riela del folio 188 AL 196 del anexo 1 del expediente. Ratificado en sala donde se deja constancia de que en la evidencia se encontraban sustancias como papelón y cocaína.

  88. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, la cual riela a los folio 12 al 18 del anexo 1 del expediente, suscrita por los EL DR. AMBIORIX POLANCO, HUMBERTO ALEMAN, DRES. R.P., H.C., F.C., los funcionarios, R.C., M.A., B.C., SALZAR JULIAN, BERMUDEZ WILLY y H.C., los imputados F.H. y C.M., de fecha 29 de Octubre de 2003. Allí se dejó constancia de las características que presentaron las evidencias en la causa que originó la incautación de la evidencia.

  89. ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por los funcionarios PIÑERO A.J., R.C.E. y MORA VILORIA JULIO, la cual riela a los folio 03 al 04 de la pieza 1 del expediente. Allí se deja constancia de la aprehensión de los co-acusados: W.C.; J.R.G.; Winddy Tovar; y J.S..

  90. ACTA DE INCINERACION, de fecha 14-04-2004, suscrita por la DRA. MARIA CROCE, ABG. R.S., los expertos C.A., los funcionarios A.G., A.G. y J.R. Y el secretario DOMENICO RUSSO, cursante al os folios 2 al 4 del anexo 2. Documento Público que indica todos los datos de la realización de ese acto Judicial, donde no pudo llevarse a cabo la Incineración de la evidencia, debido a un faltante entre la cantidad y características químicas, entre lo examinado en el Laboratorio Toxicológico y el resultado arrojado en ese acto.

  91. ACTA DE PARTES OPERATIVAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2004, de los folios 78 al 263 del anexo 4. Control de Operaciones Policiales durante ese mes.

  92. ACTA POLICIAL, de fecha 28/10/2003, suscrita por el sub Inspector J.S. y el Oficial C.B., relacionada a una aprehensión de los ciudadanos F.A. y C.M., la cual riela a los folios 09 y 10 del anexo 1 del expediente. Allí se deja constancia del procedimiento policial, donde se incautó la evidencia, la droga, el dinero y la camioneta Ford Bronco.

  93. ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2004, relacionada con la novedad N° 13, parte diario 229, la cual riela a los folios 43 y 44 del anexo 1 del expediente. Relacionadas con las recomendaciones dadas a los funcionarios parqueros, con motivo del resguardo de las seis maletas en el Parque de Armamento de la institución policial.

  94. ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 16 de enero de 2004 hasta el 17 de enero de 2004, novedad con respeto al resguardo de unas maletas. Allí se deja constancia que se encuentran en resguardo del parque de armas las seis (06) maletas contentivas de drogas (evidencia) que se encontraban en la Receptoría.

  95. ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 13 de abril de 2004 hasta el 14 de abril de 2004, el cual riela al folio 45 y 46 del anexo 1 del expediente. Allí se deja constancia que el Inspector Á.G. retiró las seis maletas por instrucciones superiores y luego a las 17:00 horas regresadas las maletas con bolsas plásticas de color negro y precintos de seguridad.

  96. ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 11 de marzo de 2004 hasta el 12 de marzo de 2004, el cual riela al filio 47 y 48 del anexo 1 del expediente. Se deja constancia de que fue realizada una inspección y pesaje de las seis maletas con drogas y las mismas fueron retiradas por una comisión de la Dirección de Investigación.

  97. ACTA DE TRANSCRICIPION DE NOVEDAD, desde el 15 de junio de 2005 hasta el 16 de junio de 2005, la cual riela a los folios 49, 50 y 51 del anexo 1 del expediente. Se deja constancia de que fueron retiradas las seis maletas contentivas de la droga para su incineración, haciéndose luego la entrega de las maletas, ya que no culminó el proceso de incineración por detectarse irregularidades en su contenido.

  98. PARTES DIARIAS, del MES DE ABRIL DEL AÑO 2004. Allí se evidencia que la Comisario A.G. se desempeñó como Oficial superior en esa fecha, la cual riela desde el folio 1 al 244 del anexo 5 del expediente.

  99. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el cual se encuentra en el punto N° 11 del escrito acusatorio, de fecha 16 de junio de 2005, el cual riela desde el folio 1 al 269 del anexo 6 de la causa. Relacionado con los faltantes en la evidencia incautada. Y que no se pudo realizar el acto de incineración de la misma por la inconsistencia en cantidad y sustancia de la evidencia al momento de ser experticiada

    . 29. MEMORANDUM, de fecha 16 de junio de 2005, el cual se encuentra en el punto N° 12 del escrito acusatorio, la cual riela al folio 3 del anexo 6 del expediente. Allí se evidencia que se debe tomar la debida nota los fines de implementar la apertura de la investigación correspondiente por los faltantes de la droga.

  100. EXTRACTO DE NOVEDAD N° 17, perteneciente a la Central de Operaciones Policiales COP, de fecha 16 de junio de 2005, la cual riela al folio 4 del anexo 6 del expediente. Allí se deja asentado que no se pudo realizar el acto de incineración de la misma por la inconsistencia en cantidad y sustancia de la evidencia al momento de ser experticiada.

  101. ACTA DE ENTREGA DE RETIRO Y ENTREGA, de fecha 15 de junio de 2007, emanada de la Dirección de Investigaciones suscrita por L.A. y J.R.G., la cual riela al folio 107 del anexo 1 del expediente. Ratificada por su firmante Araujo, donde se deja constancia tanto del retiro como de la entrega de las maletas al Parque de Armamento, no pudiendo llevarse a cabo el acto de incineración, debido a un faltante en la evidencia (maletas) siendo trasladadas nuevamente al Parque de Armas, donde fueron recibidas por el co-acusado J.R.G..

  102. ACTA DE TRASLADO, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la dirección de investigaciones, el cual riela al folio 96 del anexo 1 de la causa. Allí se deja constancia de haberse retirado del parque de Armas las seis maletas con la evidencia, con la finalidad de ser trasladadas al Tribunal Segundo de Control, donde quedaron bajo la vigilancia de los funcionarios Echarry Ofell Y Guardia Jean, siendo entregadas por J.R.G..

  103. ACTA DE ENTREGA, de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la dirección de investigaciones, la cual riela al folio 103 del anexo 1 del expediente. Allí se deja constancia de la entrega de las seis maletas al Parque de Armas luego de haberse efectuado el traslado al Tribunal, siendo recibidas en el parque por J.R.G..

  104. ACTA DE INSPECCION JUDICIAL, de fecha 22 de diciembre de 2005, realizada por el Tribunal Primero de Control, en la sede policial, la cual riela al folio 176 de la primera pieza del expediente. Realizada por el Tribunal de Control en la sede de la Institución Policial, allí se deja constancia de lo plasmado en esa inspección, como documento público que es.

  105. OFICIO N° DG-DRH-1717, de fecha 06 de enero de 2006, dirigido a la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.G., la cual riela al folio 74 del anexo 3 del expediente. Allí se envía al Ministerio Público, información sobre los cargos desempeñados por los acusados de autos, dentro de la Institución Policial.

  106. OFICIO N° 9700-130-130, de fecha 18 de febrero de 2005, suscrita por la Dra. I.A.L.D.d.T.F. del CICPC, la cual riela al folio 132 del anexo 2 del expediente. Oficio relacionado con el peso bruto y el peso neto de la evidencia.

  107. PARTE OPERATIVO N° 064, emanada de la COP, donde dejan constancia que la Comisaría A.G. fue designada por Resolución a los fines de fungir como directora de Inspectoría General, la cual riela al folio 101 del anexo 3 del expediente. De fecha 03 de marzo de 2004en el cual se menciona que la Comisario A.G. fue designada mediante Resolución, de fecha 04 de marzo de 2004, como directora de Inspectoría General.

  108. PARTE DIARIO, correspondientes del 16 de enero de 2004 al 17 de enero de 2004, novedades del parque de armas correspondientes a los folios 43 y 44 del anexo 1, novedad del día 13 de abril de 2004 al 14 de abril de 2004 del parque general del Instituto Autónomo de policía y circulación del Estado Vargas el cual riela al folio 45 y 46 del anexo 1 del expediente, novedades del día 11 de marzo de 2005 al 12 de marzo de 2005 la cual riela al folio 47 y 48 del anexo 1 del expediente, novedades del día 15 de junio de 2005 al 16 de junio de 2005 la cual riela del folio 49 al 51 del anexo 1 del expediente, novedades del día 03 de diciembre de 2003 de la Dirección de Investigaciones la cual riela del folio 7 al 13 del anexo 3 del expediente, novedades del día 17 de enero de 2004 la cual riela al folio 20 del anexo 3 del expediente, novedades del día 25 de noviembre de 2004 la cual riela al folio 28 al 38 del anexo 3 del expediente y novedades del día 07 de octubre de 2005 la cual riela del folio 65 al 73 del anexo 3 del expediente. Incorporados en el debate donde se evidencian los traslados de las maletas desde su incautación y sus traslados a los Tribunales, así como sus inspecciones y regresos al Parque de Armas.

  109. ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL, del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual riela al folio 138 y 139 de la pieza 22 de la causa. En el que se muestra la organización interna administrativa del Instituto Autónomo de Policía Y Circulación del estado Vargas.

  110. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECUPERADOS, la cual riela al folio 140 de la pieza 22 del expediente y PARTE OPERATIVO N° 336, específicamente en el punto 22, de fecha 03 de diciembre de 2003 la cual riela al folio 147 de la pieza 22 del expediente. De seguidas solicita la palabra la defensora pública DRA. I.L., quien expone: "Esta defensa solicita que no le atribuya valor a las pruebas incorporadas en el día de hoy por cuanto violenta el derecho a la defensa ya que los actos son preclusivos debiendo consignar el Ministerio Publico las pruebas ante el Tribunal de Control desconociendo hasta esta fecha la defensa dichas pruebas, es todo". Se evidencia en el mismo las características del vehículo que resultó incautado en el procedimiento policial de fecha 28 de octubre de 2003. Siempre tuvieron conocimiento de la prueba las partes, solo que se materializó la incorporación. Además no es una prueba que indique algún elemento ni a favor ni en contra de sus defendidos, pues está demostrada la incautación del vehículo a través de otros medios de prueba ya valorados por el Tribunal.

  111. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, desde el año 2003 hasta el 2005, correspondiente a fechas 27/11/2003 hasta el 12/05/2004, desde el 10/05/2003 hasta el 27/11/2003, desde el 13/01/2003 hasta el 10/05/2003, desde el 12/05/2004 hasta el 12/11/2004, desde el 17/01/2005 hasta 22/04/2005 y desde el 22/04/2005 hasta el 23/04/2005. De seguidas solicita la palabra la defensora Privada DRA. M.P., quien expone: "Son extemporáneas las pruebas consignadas los lapsos son preclusivos y hago oposición a la incorporación de los mismos, es todo" Ceso. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio público DRA, M.G., quien expone: "Ciudadano Juez esos son pruebas admitidas en su oportunidad y solicito que el Tribunal lo considere por cuanto son pruebas licitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, es todo". Se evidencia en ellos los traslados y recepciones al Parque de Armas de las evidencias (maletas) en las distintas fechas. Siempre tuvieron conocimiento de la prueba las partes, solo que se materializó la incorporación. Además no es una prueba que indique algún elemento ni a favor ni en contra de sus defendidos, pues está demostrado el hecho de que la evidencia se guardó en el Parque de Armas, luego de que estuviera resguardada en la Receptoría a través de otros medios de prueba ya valorados por el Tribunal.

  112. ACTA POLICIAL de fecha 14-12-2005, suscrita por el efectivo militar C/2 ZAMBRANO MARCANO AMANDO, titular de la cedula (sic) de identidad 11.023.318, en compañía de los efectivos GN. TORRES PARRA GERLEY, titular de la cedula de identidad numero (sic) 14.985.675 y GN. MESA M.A., titular de la cedula (sic) de identidad numero 15.357.205, adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes fueron los funcionarios autorizados para buscar la orden de aprehensión emitida por R.A.B.D., Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, signada con la nomenclatura N° 019-05, la misma se encuentra inserta a los folios 05 y 06 de la primera pieza. Acta policial ratificada por el GN Torres Parra Gerley donde manifiesta que se trasladó al estado Vargas a fin de buscar Orden de Aprehensión a nombre del ciudadano: Carlos McDonal B.S..

  113. ACTA POLICIAL de fecha 14-12-2005, suscrita por el efectivo militar STT. PIÑERO A.J.C., titular de la cedula de identidad 13.310.053, adscritos al comando antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, quien fue el funcionario actuante de realizar efectiva la Orden de Aprehensión signada con el numero 019-05, emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control, la misma se encuentra inserta a los folios 07 de la primera pieza. Acta policial ratificada por su firmante, quien indicó que en esa fecha se presentó al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas a fin de trasladar a esa Unidad al ciudadano Brulee R.C.P., haciendo eectiva la Orden de Aprehensión N° 019-05 emanada del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

  114. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 15-06-2005, suscrita la Juez DRA. K.M., adscrita para la fecha en el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, donde se deja constancia del traslado hasta la sede del Puerto Marítimo de Maiquetía del Estado Vargas, acompañada de la Fiscal Auxiliar Superior R.S. y el Fiscal DR. J.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno, a los fines de proceder al pesaje y posterior destrucción de la droga, que guarda relación con la solicitud numero WP01-P-2005-006172, dejándose expresa constancia, que no se llevó a cabo el acto de incineración de droga, en virtud de las irregularidades observadas en el acto, la misma se encuentra inserta en los folios 222, 223 y 224 del segundo anexo de la presente causa. Allí se dejó constancia de los faltantes de Droga y la sustitución por panelas contentivas de sustancias de aspecto marrón y blanco de presunto papelón y yeso.

  115. ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 06-10-2005, cuya nomenclatura del asunto principal WP01-S-2005-0012548, suscrita por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Vargas, a los fines de verificar las características de la presunta sustancia incautada, la misma se encuentra inserta a los folios 188 al 196 del anexo 1, de la presente causa. Allí se evidenciaron por primera vez las características que presentaron las evidencias por primera vez.

  116. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-09-2005, rendida por el ciudadano RIVERO M.A., titular de la cedula de identidad 5.082.117, por ante el Comando de Operaciones, Comando Antidroga de la Guardia Nacional, la misma se encuentra inserta en los folios 184 y 185 del primer anexo de la presente causa. No se le otorga valor alguno en obsequio al principio de oralidad de nuestro sistema de juzgamiento Oral.

  117. ACTA DE INSPECCON JUDICIAL numero 4.721 de fecha 24-11-2004, CON FIJACION FOTOGRAFICA signada con el numero 9700-203-324, de fecha 17-03-2006, constituida por los funcionarios G.F.M.N. y el fotógrafo M.P., adscrito a la División en el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, donde se deja constancia del lugar a inspeccionar, dicha inspección consta de siete (07) folios útiles y la fijación fotográfica con su respectivo oficio consta de diecisiete folios útiles, dicha prueba documental se encuentra inserta a los folios 136 al 161 de la pieza 23 de la presente causa. Allí se deja constancia de lo descrito en la mencionada inspección, el fiscal noveno del ministerio público Dr. J.B. se constituyó junto con una comisión para practicar una inspección en la sala de armamento referido a unos bultos y se fue mencionado en el acta, se fueron aperturando habían unas maletas plásticas amarillas, azules habían unas bolsas de color blanco que describían en su parte superior hospital San José, habían unos paquete blancos y otros marrón, se les tomo su prueba y determino que habían unas sustancias diferentes se embalaron, se precintaron se pesaron eran como 100 bultos y 6 maletas, a medida que se hacia la inspección se cerraba los bultos y se precintaban quedando en custodia de la policía del estado Vargas.

    Vista las valoraciones descritas en el cuerpo del fallo impugnado esta Alzada tomando en consideración que la denuncia de inmotivación delatada en el presente caso se concentra en el hecho de no haberse establecido la actividad que desplegó el acusado J.R.G., para considerarlo autor en la comisión del delito de“TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 numeral 4 de la citada Ley Orgánica, quienes aquí deciden a los fines de resolver la denuncia invocada, estiman necesario traer a colación los criterios que al respecto sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 030 de fecha 05-03-2019, donde se dejo sentado que: “…Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de Alzada arrogarse tales funciones en el proceso para la resolución de un recurso de apelación…” así como el criterio reiterado emitido por la misma Sala en el fallo 1047 de fecha 23-07-2009, donde se indica que: “…El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados…”, por lo que en base a estas premisas, al continuar con el análisis del fallo impugnado se observa, que el Juez A quo de seguidas al párrafo donde establece la valoración de las pruebas señala lo siguiente:

    …CAPITULO . VI. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar que ciertamente en fecha 28 de Octubre del año 2003, con ocasión de un procedimiento por parte de los funcionarios: J.S., W.B., C.B.M., C.H., A.M. Y R.C., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, se practicó la detención de dos ciudadanos identificados como: F.A. HERRERA PIRELA V.-11.913.976, Y C.Y. MEDORI V-10.580.369, siendo que consta en el Acta Policial que el funcionario J.S., se encontraba de patrullaje con el oficial C.B., quien conducía la unidad 40V-MAX, cuando observaron frente al Banco Mercantil un vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, COLOR AZUL, PLACAS MAI-490, en el cual se encontraban los precitados ciudadanos, quienes al observar la presencia Policial emprenden la huida con Dirección a la Avenida El Ejército, y posteriormente son interceptados a la altura de la entrada de Mamo, por un grupo de apoyo que solicitaron va radiofónica, trasladando posteriormente el vehículo hacia el Centro de Atención Ciudadana de Mamo, y seguidamente a la sede de la Comandancia General, donde fue entregado el Procedimiento a la Dirección de Investigaciones, previa entrevista con el Comisario O.G., Director de la Policía del Estado Vargas para el momento, quien procedió a comunicarse vía telefónica con el Fiscal Noveno Auxiliar H.R.A., solicitando su presencia a los fines de verificar el contenido de las seis maletas incautadas en el interior del vehículo antes mencionado, lo cual resultó ser diversas panelas que según la Experticia Química realizada signada con el N° 9700-130-17623 de fecha 05-11-03, correspondía a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS ( 200.28Kg) . Asimismo se evidenció la existencia de DIEZ KILOS CON VEINTICINCO GRAMOS DE AZUCAR (10, 025Kg), para un total de peso de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (210. 305 KG). Ahora bien, en fecha 13-04-03 se procedió a trasladar la sustancia incautada desde del Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede el Hospital Dr. J.M.V., a los f.d.I. la Sustancia por parte del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, a cargo de la Dra. M.A.C., arrojando la sumatoria de cada una de las maletas un total de DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202.760 Kilogramos), detectándose un faltante de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS (7.302 Kilogramos), con respecto al resultado de la Experticia Química realizada a la Sustancia Estupefaciente por parte de la División de Toxicología Forense, haba (sic) arrojado un peso de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON SESENTA Y DOS GRAMOS (210,62 Kg.), aproximadamente, no coincidiendo ambos resultados, acordándose la suspensión del Acto de Incineración de la Sustancia, hasta tanto el Ministerio Público realizara las investigaciones pertinentes. En esta oportunidad, la suma de todas las panelas daba la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174), discriminadas de la siguiente manera: VEINTINUEVE (29) PANELAS EN LA MALETA N° 1 identificada con el color azul y un ticket que presentaba la inscripción SHYRLEY; VEINTISIETE (27) PANELAS EN LA MALETA N° 2 identificada con el color AZUL, y un ticket que presentaba una inscripción GRATEROL; VEINTISEIS (26) PANELAS EN LA MALETA N° 3 identificada con el color a.c. y un ticket que presentaba la inscripción GRATEROL; VEINTINUEVE (29) PANELAS EN LA MALETA N° 4 identificada con el color a.o. y presentaba un ticket con la inscripción FABRIZZIO; y TREINTA Y UNO (31) PANELAS EN LA MALETA N° 5 identificada con el color amarillo y un ticket que presentaba la inscripción AREVALO; Y TREINTA Y DOS (32) PANELAS EN LA MALETA N° 6, quedando a partir de esta fecha precintadas las referidas maletas identificadas con los números: 003259, 003251, 003256, 003257, 003231 y 003239. Todas estas circunstancias dieron origen a la Investigación que se inicia en fecha 15-04-04, por la Fiscalía Novena, en la cual se destacan las siguientes actuaciones: En fecha 24-11-04 se realizó una Inspección en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, a solicitud del Fiscal Noveno para la fecha J.B., acompañado de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios F.G., titular de la cédula de identidad N° V.6.493.686, credencial 14653, MORLES NORMARY, titular de la cédula de identidad N° V.15.963.878, credencial 28382, P.M., titular de la cédula de identidad N° V.3.188.244, credencial 8644, Experto Profesional IV ATILIA GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V.6.168.583, credencial 22859, adscrita a la División de Toxicología Forense, donde igualmente estuvieron presentes la Comisario (PEV) (0.008) A.G., en su condición de Directora de Investigaciones del I.A.P.C.E.V, el Sub Comisario (PEV) 0-014 A.G., titular de la cédula de identidad N° V.8.175.845, en su condición de testigo, el oficial (PEV) E.V., titular de la cédula de identidad N° V.15.779.526, adscrito a la Dirección de Insectoría (sic) General, el oficial (PEV) 1-151 R.S., en su condición de testigo, adscrito a la Dirección de Investigaciones, del I.A.P.C.E.V, y el oficial (PEV) 1.064 W.T., adscrito a la Dirección de Logística del I.A.P.C.E.V. En este acto se procedió a Inspeccionar cada una de la maletas: LA PRIMERA identificada con el color ROJO, precinto de seguridad N° 003251, marca RONCATO, y ticket con impresión de Mexicana 374 MACIA/MARCO 0132934881, se constata que su peso era de TREINTA KILOS SEISCIENTOS GRAMOS, (30,600 g), contentiva de TREINTA Y SIETE PANELAS (37), con un peso VEINTE DOS KILOS CIENTO CINCUENTA GRAMOS (22,150 KG), asimismo se localizaron dos (02) bolsas una contentiva de varios trozos de sustancia blanca compacta, con un peso de tres (03) Kilogramos (Kg.), otra contentiva de bolsas en material sintético, un envoltorio elaborado en material plástico transparente contentivo de tres tubos en vidrio correspondientes a la prueba Narcotest, restos de polvo blanco dispersos en el interior de la maleta; LA SEGUNDA: identificada con el color AZUL, precinto de seguridad N° 003259, y ticket con impresión de 54 MEXICANA GRATEROL/JOSE, se constata que su peso era de TREINTA Y SEIS KILOS CIEN GRAMOS (36,100 KG), contentiva de NUEVE PANELAS ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO con un peso de OCHO KILOS CON CINCUENTA GRAMOS (8,050G), Y DIECISIETE PANELAS EN C.A.C.M., contentivas de sustancia compacta de color blanco, con un peso de DIECISIETE KILOS QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS (17,550Kg) se localizaron tres (03) bolsas una en material sintético de color blanco contentiva de presentando inscripciones del Hospital San José, contentiva de una sustancia compacta de color blanco, con un peso de CUATRO KILOS CINCUENTA GRAMOS (4,050 Kg) una con tres (03) trozos de sustancia compacta de color marrón y varios segmentos de bolsas elaboradas en material sintético, que al pesarla su peso es de UN KILO TRECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,350Kg), otra contentiva de varios segmentos de bolsas, y asimismo se localizo restos de polvo blanco dispersos en el interior de la maleta; LA TERCERA: identificada con el color AMARILLO, precinto de seguridad N° 003257, y ticket con impresión de MEX374, se constata que su peso era de CUARENTA KILOS CON CINCUENTA GRAMOS 840,050 Kg), contentiva de VEINTINUEVE PANELA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, veintiuna de ellas presenta una abertura donde se observa una sustancia de color blanco, con un peso de TREINTA KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (30,900Kg), DOS PANELAS ENVUELTA EN MATERIAL SINTETICO TRANPARENTE, contentivo de una sustancia de color blanco compacta, que al pesarla su peso resulto de DOS KILOS CIEN GRAMOS (2,100 Kg), UNA BOLSA elaborada en material sintético de color blanco presentando inscripciones del Hospital San José, contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color blanco, que al pesarla su peso es de DOS KILOS CINCUENTA GRAMOS (2,050 Kg.), una bolsa elabora (sic) en material sintético transparente contentiva de varios segmentos de bolsa, un envoltorio en material sintético, contentivo de tres tubos de ensayo correspondientes a la prueba Narcotest; LA CUARTA: identificada con el color A.C., precinto de seguridad N° 003231, y ticket con impresión de MEXICANA MX 2222, (MEXICANA SHILEY) con un peso de TREINTA Y OCHO KILOS CON TRECIENTOS GRAMOS (38,300Kg), contentiva de Una bolsa elaborada en material sintético con inscripción Hospital San José contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color blanca, con un peso de CINCO KILOS OCHOCIENTOS GRAMOS (5,800 Kg), TRECE PANELAS envueltas en material sintético de color negro, con un peso de CATORCE KILOS CON CUATROCIENTOS GRAMOS (14,400Kg), OCHO PANELAS (08) envueltas en cinta adhesiva de color marrón y a su vez en cinta transparente observando en su interior una sustancia de color blanco, cuyo peso resulto de DIEZ KILOS DOCIENTOS GRAMOS (10,200Kg), DOS (02) PANELAS envueltas en material sintético de color rojo, que presenta una abertura donde se observa una sustancia de color blanco, ambas la otra en plástico transparente, ambas panelas presentan un peso de UN KILO CIEN GRAMOS (1,100 Kg.), Una bolsa en material sintético con inscripción del Hospital San José contentivos de varias bolsas y segmentos. LA SEXTA: identificada con el color A.O., precinto de seguridad N° 003256, y ticket con impresión de 976 MXGDL 374,(MEXICANA F.E.) DIEZ (10) PANELAS ENVUELTAS en material sintético de color negro y cinta adhesiva transparente, con un peso de NUEVE KILOS CON QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, (9,550 KG), DOCE PANELAS envuelta con cinta marrón las cuales pesan ONCE KILOS CON QUINIENTOS GRAMOS (11,550 Kg) Una bolsa en material sintético que se l.H.S.J. contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color blanca, que al determinar su peso es de TRES KILOGRAMOS (3Kg), una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, presentando las mismas inscripciones que la anterior, contentivas de varios segmentos de bolsas; LA QUINTA: identificada con el color A.C., precinto de seguridad N° 003256, y ticket con impresión de MEXICANA GRATEROL, contentiva de VEINTITRES PANELAS ENVUELTAS (23) en bolsas elaboradas en material sintético de color negro, con figura alusiva a Hello Kitty, cuyo peso es de VEINTIUN KILOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (21,850 KG), DOS PANELAS PARCIALMENTE ABIERTAS envueltas en cartulina de color blanco y cinta adhesiva de color marrón, observando en su interior una sustancia compacta de color marrón, cuyo peso es de UN KILO DOSCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1,250KG); UNA PANELA envuelta en material sintético transparente y beige, con una abertura observándose en su interior una sustancia compacta de color marrón, con un peso de UN KILO CIEN GRAMOS (1,100Kg); UNA PANELA envuelta en material sintético transparente y cinta adhesiva transparente, cuyo peso fue de UN KILO CINCUENTA GRAMOS (1,050 Kg), una bolsa en material sintético de color blanco presentando inscripción del Hospital San José contentivo de varios trozos de una sustancia compacta de color blanco con un peso de TRES KILOS (3 Kg), una bolsa en material sintético de color blanco presentado la misma inscripción que la anterior contentiva de varios trozos de una sustancia compacta de color marrón, la cual presenta un peso de UN KILO CON CIEN GRAMOS (1,100Kg), una bolsa de material sintético color blanco presentado la misma inscripción contentivas de varios segmentos de bolsas, en material sintético. Se colocaron nuevos precintos de seguridad siguiendo el orden indicado, identificados con los números siguientes: 790839, 790827, 790803, 790801, 790850, 790860 respectivamente. En esta oportunidad cuando se tomó una muestra de la primera maleta se observó una sustancia de color marrón, en la maleta Dos se hallaron trozos de sustancia de color marrón y otras de color blanco, y así sucesivamente se fueron encontrando disparidades en características y peso, con respecto al Acta de Incineración realizado en fecha 14-04-04. En fecha 11-03-05, se traslada nuevamente la Sustancia desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede de Tribunal Segundo de Control, para llevar cabo Acto de VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, por parte del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas, con la presencia del Juez M.G., el fiscal Auxiliar Noveno J.C.H., los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación: CORRO RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° 10.580.713; ECHARRY OFEL, titular de la cédula de identidad N° V-10.580.713; GUARDIA JEAN titular de la cédula de identidad N° 13.828.312; A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.769.483, sub. Comisario A.P., titular de la cédula de identidad N° 9.617.213 y el Inspector jefe L.A. titular de la cédula de identidad N° 7.819.751, y la fotógrafo TRONCOSO FRANCIS, titular de la cédula de identidad N° 16.954.606, y los expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Venezuela A.H.R., titular de la cédula de identidad N° 4.428.971 y G.R., titular de la cédula de identidad N° 6.957.543, y el Defensor Público Dr. L.B., procediéndose a la revisión de las maletas: LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 79081, DE COLOR, A.C., TICKET IMPRESO MX 3333, MX2222, S.S., identificada con el N° 01, contenía la cantidad de VEINTITRES PANELAS (23) , DE LAS CUALES VEINTE (20) CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y TRES (03) PANELAS POSITIVAS DE COCAINA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790827, DE COLOR LILA, TICKET IMPRESO MEXICANA GRATEROL, identificada con el N° 03, contenía la cantidad de VEINTISEIS PANELAS (26), DE LAS CUALES DIECINUEVE (19) CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y SOLO SIETE (07) RESULTARON POSITIVAS DE COCAINA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790803, DE COLOR AMARILLA, TICKET IMPRESO MEX 374, identificada con el N° 05, contenía la cantidad de TREINTA Y DOS PANELAS (32) , DE LAS CUALES VEINTIDOS (22) RESULTARON POSITIVAS DE COCAINA Y DIEZ (10) CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790860, DE COLOR A.C., TICKET IMPRESO MEX 374 GRATEROL/JOS, identificada con el N° 02, contenía la cantidad de VEINTISIETE PANELAS (27) , DE LAS CUALES VEINTE (20) CONTENIAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y SIETE (07) RESULTARON POSITIVAS DE COCAINA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790839, DE COLOR ROJA, TICKET IMPRESO MEX 374/ M.M., identificada con el N° 06, contenía la cantidad de TREINTA Y SIETE PANELAS (37) , DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON. LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790850, DE COLOR NEGRA, TICKET IMPRESO FABRIZZIO/ED, identificada con el N° 04, contenía la cantidad de VEINTIDOS PANELAS (22) , DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON. La Prueba realizada en el momento arrojo lo siguiente LAS PANELAS QUE RESULTARON POSITIVO A LA PRUEBA DE COCAINA RESULTARON CON UN PESO DE CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA GRAMOS (43.830GR), LAS SEIS BOLSAS CONTENTIVAS DE POLVO BLANCO CON UN PESO DE VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (20980 GR), PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CUATRO KILOS CON SETENTA Y DOS GRAMOS DE COCAINA (64,72 Kg.), asimismo se dejó constancias de las bolsas y envoltorios existentes en cada una de las maletas, las cuales se precintan nuevamente en el orden previamente señalado, con los números identificativos: 293688, 293619, 293608, 293695, 293605, 293637, 293692, respectivamente, tomando los expertos una parte alícuota para realizar la Experticia Química correspondiente. En fecha 15-06-05 se realiza nuevamente el traslado de la sustancia desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y circulación (sic) del Estado Vargas hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas, ubicada en el Puerto Marítimo de la Guaira, a fin de realizar ACTO DE VERIFICACION E INCINERACION DE LA SUSTANCIA, a cargo de la Juez de Ejecución Dra. K.M., con la presencia de la secretaria del Tribunal V.B., el fiscal Noveno J.B., LA fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior: R.S., y los Expertos: SEQUERA DIANA Y A.H., ambos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, procediéndose a la revisión de las maletas: LA MALETA N° 01: Contentiva de TREINTA Y OCHO PANELAS (38), DE LAS CUALES TREINTA Y UNA (31) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y CINCO (05) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 02: Contentiva de VEINTISIETE PANELAS (27), DE LAS CUALES VEINTE (20) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y SIETE (07) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 03: Contentiva de VEINTICUATRO PANELAS (24), DE LAS CUALES DIECINUEVE (19) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y CINCO (05) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 04: Contentiva de VEINTIDOS PANELAS (22), DE LAS CUALES VEINTE (20) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y DOS (02) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 05: Contentiva de VEINTIUN PANELAS (21), DE LAS CUALES OCHO (08) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON Y TRECE (13) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 06: Contentiva de TREINTA Y SIETE PANELAS (37) DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRON PRESUNTO PAPELON. Asimismo se dejo constancias de las bolsas y envoltorios existentes en cada maleta, y se procedieron a precintar nuevamente las maletas con los precintos números: Maleta 1: 293616; Maleta 2: 283662, Maleta 3, 293691, Maleta 4 293633; Maleta 5: 293683, Maleta 6: 293618, quedando depositada nuevamente en la Policía del Estado Vargas. Los expertos toman una alícuota para realizar la Experticia Correspondiente. En fecha 06-10-05 se procedió a realizar ACTO PARA VERIFICAR SUSTANCIA, las evidencias fueron trasladadas desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas hasta el Circuito Judicial Penal, específicamente a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, con el propósito de verificar las características de las sustancias. El acto fue presenciado por el Juez a cargo Dr. M.G., Dr. J.B. Fiscal Noveno para la fecha, Dra. YASNALDI CASTRO, secretaria del Tribunal, Defensora Pública J.G., Expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, una comisión de efectivos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas. Esta verificación arrojo (sic) como resultado la cantidad de ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900Kg), de Cocaína. Asimismo se dejo constancia de las bolsas y envoltorios existentes en cada maleta. En este acto se ordena que los ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900KG) DE COCAINA permanezcan a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Custodia de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Maiquetía, adscrita al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional, siendo trasladada a la sala de evidencias de esa Unidad, ubicada en el Puerto Marítimo de La Guaira y el resto de las evidencias quedaran bajo c.d.I.A.d.P. y circulación (sic) del Estado Vargas, siendo trasladada al Parque de Armamento en la sede de esa Unidad. Los expertos toman una alícuota a fin de realizar Experticia Química. Del análisis de cada una de las situaciones anteriormente explanadas siguiendo el orden cronológico de las mismas, aunado a entrevistas, inspecciones, experticias, partes Diarios, u otros datos obtenidos en el curso de la investigación, surgieron inequívoca y notoriamente un gran cúmulo de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en la perpetración del delito que nos ocupa, siendo palpable en primer término la a.d.C. y dispositivos adecuados para la custodia y resguardo de la sustancia Estupefaciente, desde el da en que tuvo lugar el procedimiento, siendo que dichos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, lejos de custodiar, asegurar, resguardar supervisar y en definitiva preservar de una u otra forma la sustancia Estupefaciente que tenían bajo su custodia, como garantes custodios en el cumplimiento de dicha función que le fuera confiada, máxime tratándose del Gran volumen de Sustancias Estupefacientes incautadas, de manera continua y reiterada, lejos de cumplir extremas medidas de seguridad, obraron de manera tal, que dicha sustancia pudiera ser manipulada, y así perpetrar como efectivamente lo hicieron el delito que les atribuido, y en ello es evidente las facilidades en que se fueron ejecutando las acciones, cometiendo paulatinamente este delito, con la agravante de su condición de funcionarios, dados sus cargos y funciones asignadas, de manera que en efecto con ese concierto de voluntades lograron la perpetración del hecho siendo que de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA COLORHIDRATO DE COCAINA, sólo quedó la CANTIDAD ONCE KILOS NOVECIENTOS GRAMOS, ascendiendo el faltante a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO KILOS CON TREINTA OCHO GRAMOS (188,38 Kg.). Con respecto a los co-acusados: J.S. Y C.M.D.B., manifestó el Ministerio Público que tenían pleno conocimiento y acceso al área de Receptoría donde permaneció la droga sin precinto, desde el día 28-10-03 fecha del procedimiento de incautación hasta el 16-01-06, cuando es trasladada del Parque. Cabe señalar también que J.S., estuvo a cargo del procedimiento realizado en fecha 28-10-05, evidenciándose a lo largo de esta investigación un cúmulo de irregularidades cometidas, entre las cuales vale mencionar: 1) El vehículo Bronco no fue revisado en el punto de intersección; 2) Los testigos fueron trasladados hasta el puesto policial de Mamo en una unidad distinta, de donde se encontraban las evidencias; 3) Se obtuvo mediante entrevistas que en el procedimiento donde estos funcionarios actuaron desviaron el dinero proveniente de la sustancia Ilícita, el cual se hallaba en el vehículo Bronco conjuntamente con las maletas, siendo que dicho dinero fue llevado posteriormente por C.M.D.B., a la sede de la Comandancia General a solicitud del COMISARIO O.G.. Al respecto en fecha 19 de mayo de 2009, rindió declaración el Comisario (PEV) O.G., (Director del organismo de seguridad para la época de los hechos) quien a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:

    …Cuando llegué, revisé el vehículo, conversé con los dos detenidos, las maletas las habían sacado de la camioneta, cosa que me molestó porque debieron ser dejadas, pregunté si habían incautado algún dinero, les hice un llamado de atención, posteriormente me dijeron que uno de ellos no había llegado porque el neumático se le había dañado, se incautó como treinta millones ochocientos mil bolívares…” 4) El funcionario R.C., ha manifestado en reiteradas entrevistas, que J.S. le ordenó a C.M. llevar el Dinero para casa de este último, por su cercanía con en lugar donde se intercepta el referido vehículo marca Bronco, y le comentó que lo que le correspondía de ese dinero era un regalo por la situación del país, y que otro funcionario actuante había escondido una (01) maleta con presunta Droga. Al respecto el funcionario R.C. rindió declaración en el debate oral y público en fecha 8 de julio de 2009, donde expresó entre otras cosa lo siguiente: “…Yo observé aparte de las maletas una bolsa con dinero, cuando entré la bolsa estaba allí, se le sacaron copias a todos los billetes, cuando se bajaron las maletas la bolsa estaba allí, las seis maletas estaban en la camioneta, el Inspector Salazar entregó la plata al Comisario Guillén, eso fue cuando llegamos el Comisario Guillén le preguntó a los dos detenidos acerca del dinero, yo no presencié cuando le preguntó, él nos preguntó lo de la plata a todos y la plata la sacó de la camioneta aunque no lo presencié…Cuando Guillén le preguntó, Salazar giró instrucciones a Blanco que fuera a buscar el dinero, eso fue como de veinte a veinticinco minutos…” De igual forma Consta que J.S. es la persona que entrega el vehículo BRONCO, al Jefe de Receptoría para la fecha, siendo este el vehículo donde se hallaban las maletas. Aunado a todo esto, a partir del mes de Diciembre J.S. paso a cumplir servicio en el Área de Prevención, zona ésta bastante cercana al área de Receptoría de Procedimientos, donde se encontraba la Droga, siendo que cuando son traídas nuevamente las maletas del laboratorio de Toxicología el día 02-12-03, el se encontraba en Prevención y también prestaba servicios allí cuando la droga es trasladada al parque de Armamento, en fecha 16-01-04. De igual forma J.S. Y C.M.D.B., formaron parte de la comisión que en fecha 29-10-03 traslada la Droga a la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Argumentos que a criterio del sentenciador no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los co-acusados Salazar y Blanco, toda vez que los mencionados acusados no tuvieron contacto con la evidencia, sino en la fecha de realización del procedimiento policial y luego esas evidencias fueron trasladadas a la comandancia pesadas allí en presencia de otros funcionarios y el Fiscal del Ministerio público (sic), hasta al dinero se le sacó fotocopia y la camioneta Ford Bronco, se entregó junto con el procedimiento, de donde se verificó por los oficiales superiores que no hubo irregularidad alguna en ello, tal y como lo manifestó el Director del Instituto para esa época Comisario Guillén en su declaración. Sin tomar en cuenta el Ministerio Público, que no presentó acusación en contra de los prenombrados acusados por el hecho que narra con relación al dinero incautado en el procedimiento policial, y que no fue comprobado por el Ministerio Público, a través del examen de los medios de prueba ofrecidos con su acto conclusivo. Por otra parte Con respecto a los acusados, LOS FUNCIONARIOS W.H.C.C., W.T. LONGA, BRULEE R.C.P., y J.R.G., a partir del día 16-01-04 son los encargados de vigilar las Maletas contentivas de la Sustancia Estupefaciente, las cuales desde ese momento quedaron depositadas en el Parque de Armas aproximadamente a las seis horas de la tarde durante la Guardia del parquero J.R.G., fungiendo los mismos como custodios de la sustancia Estupefaciente, la cual estaba sin precintaje hasta el día el día 13-04-04, cuando se realiza el traslado de la sustancia para su incineración, detectándose UN FALTANTE, por la cantidad de SIETE KILOS CON TRECIENTOS TRESCIENTOS DOS GRAMOS (7,302Kg) APROXIMADAMENTE. En este Acto la sumatoria de cada una de las maletas arrojo un peso de DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202,760Kg), lo cual no se correspondió al reflejado en la experticia signada con el N° 9700-130-17623 de fecha 05-11-2003, donde el peso total resultó ser de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (210, 305 KG), APROXIMADAMENTE, ordenando el Tribunal aperturar una investigación, y a partir de este momento son precintadas las seis (06) maletas, quedando identificadas con los precintos números: 003259, 003251, 003256, 003257, 003231, y 003239. En fechas sucesivas, aun cuando las maletas fueron dotadas de precintos y se dejó constancia de las irregularidades presentadas, siguieron los faltantes con la simultanea sustitución de gran parte de la Droga por sustancias de color marrón y blanca (papelón y Yeso), constatándose ello en fechas 24-11-04, 03-03-05, 15-06-05 y 06-10-04.Estos ciudadanos obraron en contra del sagrado deber de fidelidad hacia la Administración Pública, por ser funcionarios Públicos a quienes se les confió la custodia de las evidencias que formaban parte de una investigación penal, siendo las únicas personas con las llaves del Parque de Armamento, evidenciándose según la Inspección Técnica realizada en fecha 24-11-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que no se observaron señales de violencia en el Parque de Armamentos. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo durante los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse vieron un grupo de personas vestidas de negro, que se encontraban sacando unos bolsos negros, por un hueco que está en una pared que comunica a la Policía del Estado con la calle de la Quebrada de Cariaco, lugar adyacente este al Parque de Armas, logrando observar un vehículo tipo CAMIONETA BLAZER DORADA, no constando en forma alguna que estos funcionarios hayan notificado irregularidad alguna. Con las declaraciones de los ciudadanos: SANABRIA GALARRAGA J.G.:”Que era jefe de grupo de procesamiento y captura, que unos vecinos del barrio que queda detrás de la comandancia, le dieron una información de que en horas de la madrugada estaban sacando y metiendo unos bolsos negros a la comandancia por un hueco que da con el barrio, que le intentaron avisar el mismo día pero como era en la madrugada del domingo para lunes no se lo pudieron comunicar, que posteriormente al cavo (sic) de unos días se lo cuentan y que él a su vez se lo comunica a su superior y comienzan las pesquisas. BRUZUAL DELGADO D.A., titular de la Cédula de identidad 16.310.591, empleada en el Ministerio de Educación, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone:”Yo ya no me recuerdo porque eso fue hace tanto tiempo, no recuerdo lo que paso, eso fue una colaboración que le pidieron a uno de que dijera si había visto algo pero ya no recuerdo lo que dije ese día. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Que quien le pide la colaboración, fue un amigo de ella que se llama Sanabria; que ella vive de tras de la Policía al lado de la Prefectura; que le pidieron la colaboración y ella les dijo que había visto algo por allí cerca; que vieron a unas personas por allí; que no recuerda cuantas personas eran; que cree que dichas personas estaban vestidas de negro; que no recuerda si eran hombres o mujeres; que ese lugar es el estacionamiento de la prefectura; que en ese lugar habían varios vehículos pero que no recuerda las características de los mismos; que a ella le tomaron un acta de entrevista; que e.f. la entrevista; que ese día ella le suministro los datos a los funcionarios; que ella no leyó la entrevista que vio a unos sujetos que estaban lanzando algo de la ventana de la prefectura; que eso fue en una vía pública; que no recuerda la hora; que no recuerda si fue de día o de noche, que no sabe cómo estaba la iluminación; que no recuerda haber visto una blazer dorada o un n.a.. BRUZUAL DELGADO A.J., expuso el conocimiento que tiene:”De eso hace ya tanto tiempo que lo que se acuerda es que habían unas personas vestidas de negro y encapuchadas, que hacían ruido por la parte de atrás de la casa, metiendo y sacando unos bolsos; que no recuerda como a qué hora fue, pero que cree que fue como a las 11 de la noche; que ellos viven de tras de la prefectura, eso fue hace mucho tiempo y no sabía que había detenidos, solo me pidieron la colaboración. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público entre otras cosas respondió: Que las personas que observó estaban encapuchadas y vestidas de negro; que no recuerdan cuantas personas eran, que cree que una persona estaba arriba y otra abajo, porque le lanzaban los bolsos y los volvían a meter; que cree que los bolsos eran pesados porque sonaban cuando caían; que había un carro parado al frente pero que no llegó a ver si metían los bolsos en el interior del mismo; que él vio todo desde la platabanda de su casa; que sacaban los bolsos por una ventana que estaba al lado de la prefectura; que nosotros no acusamos a nadie, que solo rindieron fe de testimonio por la colaboración que le pidieron; que cuando rindieron declaración ya habían pasado alrededor de un año, quizás ocho o nueve meses de los hechos que presenciaron; que a él le preguntaron si vio algo irregular y que él les dijo que ese día vio a unas personas sacando y metiendo unos bolsos; que la declaración que el rindió fue tomada por escrito y que la misma se levantó en su casa; que no recuerda si firmo la declaración; que es la primera vez que pasa algo como eso en ese sector; que para el día de los hechos estaban en su casa: su papá A.J.B.S., su mamá E.D., T.R. y su hermana D.B.; que no sabe como el funcionario Sanabria se enteró de los hechos; que no recuerda si en el lugar habían vehículos; que su hermana es D.B.. DELGADO DE MATA M.A., Quien expuso lo siguiente:”Que como ella vive cerca de la prefectura, escucho un ruido y lo único que vio fue a unas personas vestidas de negro y con capucha, tirando unos bolsos hacia abajo y allí habían unos vehículos, que eso es todo lo que vio.” quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal entre otras cosas respondió: Que no recuerda la hora exacta pero que era de noche como entre las 11 o 12 de la noche; que eran varias personas pero que no recuerda cuantas eran, pero que eran más de dos personas; que los bolsos los lanzaban de la pared hacia abajo; que allí había como un hueco, que este hueco no era una ventana sino que era como un hueco del aire acondicionado; que eran varios bolsos los que lanzaban; que los bolsos se veían pesados porque hacían ruido cuando caían al suelo; que ella estaba en compañía de sus sobrinos; que sus sobrinos le dijeron que también habían visto lo de los bolsos; que vio dos vehículos, pero que no recuerda los colores ni las marcas; que uno era una camioneta y el otro era un carro; que la iluminación era bastante clara ya que había un poste; que no recuerda si habían funcionarios resguardando la zona; que no sabe que hay detrás del hueco; que no recuerda otra situación similar; que a la casa de su sobrina llega un señor de apellido Sanabria y que ellos le comentaron lo sucedido y que éste les dijo que le prestáramos la colaboración con relación a lo que vieron; que lo que vieron lo sucedido fueron: D.B., A.B., Mailyn A.G. y su persona; que firmo un papel y le leyeron las preguntas, pero que no sabe si los que le tomaron la declaración eran funcionarios porque éstos estaban de civil; que actualmente el hueco esta sellado; que lleva aproximadamente 50 años viviendo en ese sector; que es la primera vez que ve una situación de esa naturaleza; que para cuando le piden la colaboración ya había pasado mucho tiempo de lo sucedido; que no recuerda el año en que ocurrió. De estas declaraciones se obtiene la convicción de la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los ismos (sic) fueron los encargados de custodiar las maletas en el parque de armas, viendo los vecinos mencionados cuando en horas de la noche subían y bajaban bultos pesados por las cercanías de la pared del Parque de Armas, situación que ninguno denunció. Además en todos los traslados de la evidencia desde el parque de armas a los diferentes sitios, tales como Tribunales y sitios designados para las incineraciones de la evidencia, no se constató alguna irregularidad, salvo el faltante de la droga que se evidenció en distintas oportunidades. Con respecto al acusado: J.G.G., de igual manera se obtuvo a través de la investigación que el funcionario: J.G.G., laboraba en la Comisaría de C.l.M. en fecha 28-10-03 cuando se realizó el Procedimiento de Incautación de las maletas, donde igualmente laboraba J.S., siendo que según información remitida por Recursos Humanos fue transferido en fecha 29-10-03 a la Dirección de Operaciones Policiales (Sala de Comunicaciones COP), ubicada en la sede de la Comandancia General, donde permaneció hasta el día 05-12-05 cuando solicita su egreso por voluntad propia. El mismo fue visto en reiteradas oportunidades a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, 4x4, AÑO 1998, COLOR BEIGE, PLACAS 0AA-47W, afirmando dicho ciudadano en entrevista rendida en la Policía del Estado Vargas que dicho vehículo pertenecía a su madre. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo por la noche entre los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse observaron como a cinco (05) personas aproximadamente todas encapuchadas y vestidos con ropas de color negro, los cuales se encontraban sacando unos bolsos negros a través de un hueco ubicado en la pared que sirve de división entre la quebrada de Cariaco y la Policía del Estado Vargas, y al que al caer los bolsos parecían pesados, que los que estaban adentro les pasaban los bolsos a los que estaban afuera, y los metían en una CAMIONETA BLAZER DORADA que estaba estacionada al frente, luego la camioneta se marchó y llegó un vehículo NEON a llevarse a las personas encapuchadas que habían quedado, observando que el NEON dio vueltas por el lugar, coincidiendo la descripción de dicho vehículo con la BLAZER DORADA que en reiteradas oportunidades le fue visto a J.G.G., la cual estacionaba en las instalaciones de la Comandancia. Versión que si bien es cierto, fue admitida por funcionarios policiales, en cuanto a que el co-acusado J.G.G., si fue visto en un vehículo automotor de esas características, e incluso estacionándose en la Comandancia con ella, no es menos cierto que en las declaraciones de los vecinos no identifican ni siquiera la marca del vehículo en el lugar de los hechos narrados por ellos, siendo prácticamente el único elemento de convicción del Ministerio Público para acusar a este funcionario, siendo desvirtuado por estas declaraciones de los vecinos quienes no lograron afirmar de que se trataba de ese vehículo, el mismo que estuviere estacionado la noche que los mismos vieron esa actividad ilícita de bajar y subir bolsos pesados alrededor de las paredes que lindan con el parque de armas de la Institución policial. En cuanto a la Comisario A.G., la misma se desempeñaba como DIRECTORA DE INVESTIGACIONES desde el da 01-12-04 hasta el 30-02-04, como DIRECTORA DE INSPECTORIA GENERAL desde 01-03-04 hasta 22-05-04, y nuevamente como DIRECTORA DE INVESTIGACIONES desde 01-06-04 hasta 30-01-05, según información suministrada por la Dirección de Recursos Humanos, y la Dirección General. En fecha 28-10-03 cuando se realizó el procedimiento de incautación de las maletas se encontraba al frente de la Dirección de Investigaciones, evidenciándose que desde el inicio del Procedimiento no informo sobre las irregularidades observadas. Asimismo atendiendo a lo establecido en la Ley de Policía del Estado Vargas, la Dirección de Investigaciones Penales y Criminalísticas, es la Dependencia que coordina en materia de Inteligencia para el combate de los delitos, y asesora a su vez al Director o Directora en dicha materia. En ese sentido, a pesar de ser la persona idónea a los fines de ejercer el control adecuado de las evidencias, y dictar los parámetros a seguir para la preservación y aseguramiento de las evidencias decomisadas, máxime tratándose de la GRAN CANTIDAD DE DROGA que estaba bajo su responsabilidad, a sabiendas de que esa Sustancia requería de una c.M., y a sabiendas según informaciones aportadas por funcionarios entrevistados de la Policía del Estado Vargas, existía rumores de un presunto rescate de la misma, la misma obró a los fines de la perpetración del hecho. En fecha 05-11-03 la comisario A.G. ordena al Inspector A.G., el traslado de la Sustancia Estupefaciente a la sede de la División de Toxicología, suscribiendo al efecto el oficio N° PEV-5076, de fecha 05-11-03, evidenciándose que dicha sustancia permaneció en el Área de Receptoría sin resguardo alguno y sin precintaje, desde el día 28-10-03 hasta el día el 05-11-03, y luego desde el 02-12-03 hasta el 216-01-04. Posteriormente el día 02-12-03, la comisario A.G., ordena buscar la Experticia Química, y ordena a los funcionarios que recaben las evidencias, comisionando a dos funcionarios a dicho fin, sin las medidas de Seguridad necesarias. Asimismo desde el da 16-01-04, si bien es cierto que las evidencias se encuentran en el Parque de Armamento, todos los funcionarios comisionados para efectuar los traslados se encontraban adscritos a la Dirección de Investigaciones, permaneciendo dicha funcionaria a cargo de la Dirección hasta el da 30-02-04, según la información de Recursos Humanos no obstante, según partes diarios la misma se desempeñó en dicha Dirección hasta aproximadamente la primera semana del mes de Marzo del 2004. De igual manera se evidencia a través de Planchas Maestras suscritas por el Director de Control de Operaciones Policiales COP, que la misma durante los meses de Abril y mayo estuvo en varias oportunidades a cargo como Oficial Superior a la Orden, teniendo la más alta Jerarquía por ser Comisario, lo cual adminiculado a la entrevistas realizadas a los vecinos del sector, y todo lo antes expuesto evidencian claros indicios en la participación y perpetración del hecho punible. Asimismo según parte informativo que consta en el libro de Parque de Armas, elaborado por el funcionario J.R.G. en fecha 17-11-04, por orden de la Comisario A.G., que se desempeñaba como Directora de Investigaciones, se presentaron al parque los funcionarios ECHARRY OFELL Y STIFENSON RODRIGUEZ, quienes procedieron a revisar cuantitativa y cualitativamente las Maletas contenidas en el Parque de Armamento, ya que en los próximos días se efectuara una inspección por parte de la Fiscalía, a pesar de que efectivamente tales evidencias ya no estaban en el Área de Investigaciones, lo cual contradice lo señalado por la misma durante la Audiencia para oír a los imputados, al señalar que no tena ninguna inherencia. Toda estas conducta irregulares, reiteradas, y manifiestas, conforman indicios Graves precisos y concordantes que llevan al Ministerio Público a determinar la presunta participación de todos los imputados previamente identificados en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo notoria la conducta contraria al deber y confianza que le fue depositado, siendo que de DOCIENTOS KILOS VEINTIOCHO GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAINA solo quedaron ONCE KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (11,900 Kg). Al respecto declaración del Comisario O.G., quien depuso lo siguiente: “El día 28/10/2003 se inicio un procedimiento en horas de la madrugada, aprehendieron a 2 ciudadanos que tenían 6 maletas en una camioneta me fue notificado y se le dio información a Soto, las maletas estaban cerradas me comuniqué con la fiscalía y se hizo el pesaje se hizo la prueba de orientación y posteriormente esta sustancia fue enviada a Caracas para la experticia, el día 02/12/2003 regreso al instituto estuvo en un sitio inapropiado como lo sabia el fiscal y este opto por decirnos que debíamos buscar las maletas sino no le iban a enviar las expertita química y nos toco quedarnos con las maletas, se comunico a la fiscalía el riesgo que teníamos de que estuviese ahí,. Soto se fue de reposo psiquiátrico y me informo que grupos armados se iban a llevar la sustancia, el 02/12 recibí la droga y el 1770172004 se ordeno pasar la droga al parque que era área restringida, antes estaba en la receptoría de detenidos esa oficina tenía mucha transición, la Comisario Andrea las recibió sin precinto las compramos en Guarenas, fue posterior a esto que la comisaría sale del cargo y entra A.G., el día 13704/2004 nos solicitan la droga para la incineración y se determinó su pesaje y faltaban 7 kilos con 500 gramos no sé realmente y ordenan aperturar el procedimiento, el 15/0372005 solicitan otra vez la droga para incinerarla cosa que me llamó la atención y se determino que la droga fue cambiada por otras sustancias aquí hay un grupo de funcionarios inocentes que están detenidos, posteriormente del procedimiento penal se abrió un procedimiento administrativo ese expediente lo solicito la fiscalía novena, la primera perdida ya la droga estaba en el parque el 17/01/2004 se pasa a droga y el 13/04/2004 se determina el faltante de 7 kilos la comisario Andrea ya no estaba en el cargo. Es todo”. Cesó. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público DRA. M.G., quien interrogó al funcionario y entre otras cosas contestó lo siguiente: “Cuando tuve noticias del procedimiento fue en horas de la madrugada, J.S. se hizo presente y a eso de las 5 am uno recibe las novedades, no se abrieron las maletas, la unidad canina nos dio orientación eso fue por la tunitas, no se abrieron las maletas hasta que llego el fiscal, yo estaba en mi residencia yo fui a las 6 am y me informaron como a las 5 am, cuando llegué revisé el vehículo conversé con los 2 detenidos, las maletas la habían sacado de la camioneta cosa que me molesto porque debieron ser dejadas, pregunte si habían incautado dinero, les hice un llamado de atención, posteriormente me dijeron que uno de ellos no había llegado porque el neumático se le había dañado, se incauto como 30 millones 800 mil bolívares cuando llegó al comando me entere, jamás estuve en el sitio del suceso, la técnica a seguir es que si tengo la presunción de que hay un interés criminalístico no debo modificar la evidencia no debían sacar las maletas, no había dinero, el que había levantado el procedimiento no había llegado en el acta aparece el nombre del funcionario que no recuerdo, aquí hay como 2 funcionarios actuantes Salazar es uno y creo que el que está al lado de Salazar es otro, no era por el dinero sino porque alteraron las evidencias el dinero llego después, se que tuvo un problema Salazar en llegar el llegó con la patrulla y se contó el dinero, no se con quien llego porque llego a la oficina , el dinero lo vi en la oficina el subió con el dinero, llego tarde porque dijo que había tenido un problema con un neumático, Salazar llego como a las 6.30 a 6:45 am (se deja constancia que hubo objeción de parte del defensor privado R.T. y fue declarada con lugar), cuando se trata de incautación de dinero uno asegura el dinero y se envía las maletas para que no haya probabilidad de que se pierda, el hizo lo correcto Salazar se quedo con el dinero, desde el momento que habilitan la camioneta ubicaron 2 testigos y debieron contar el dinero con ellos presentes, en el acta aparece que eso se hizo así, Salazar llega se cuenta el dinero y manifestaron que era posiblemente la misma cantidad que contaron con los testigos, al menos la cantidad de dinero se contó en la oficina, según el acta policial se deja constancia del dinero en presencia de los testigos, se contó en la dirección general el deber ser es contarlo en la calle con los testigos en el procedimiento sin embargo se dejo constancia que se hizo en la dirección general, las maletas se abrieron en la dirección general una vez que llega el procedimiento no tengo conocimiento si fue revisado por otros funcionarios, en aquel momento estuvo la presencia del fiscal, se precintaron al día siguiente salieron para acá fue el día 29 se iba hacer la revisión eso se reviso en toxicología, en ese periodo si alguien más la manipulo no lo sé, mientras que esa evidencia estaba en la receptoría de procedimientos estaba en el interior de una patrulla frente a la receptoría, yo fui a cumplir con otras actividades llego el fiscal numeramos las maletas se hizo un pesaje, el fiscal llegaría como a las 9 am, creo que era de apellido Bonett, cuando llego abrimos las maletas observamos que había unas pacas de colores después llego el fiscal enviaron unos técnicos del aeropuerto y se hizo la prueba de narcotest que arrojo color azul, eso duro como hasta la 1 pm, después se llevaron a la receptoría las evidencias y quedaron ahí, la estructura de donde estaban las maletas es un área externa de bloque con friso y divisiones internas de drive bol, las maletas quedaron dentro de la oficina en una oficina pequeña que está dentro de la oficina grande esa oficina pequeña la mitad es de vidrio la otra mitad de drive bol, en la oficina de la receptoría llegaba mucha gente, es un sitio muy dinámico de personas ajenas, personas que iban a ser presentadas ante los tribunales, las denuncias etc, cualquier funcionario podrida entrar ahí, por eso se envío al parque, a esa puerta de la receptoría no servía la perilla estaba entreabierta, el olor le ocasionó problemas a más de un funcionario, no sé si esa puerta se mantuvo así, cuando se pasó la droga yo estaba en otra oficina, mientras la droga estuvo en el parque mi persona fue una sola vez a ver unas armas que compró la policía, eso era un sitio de acceso restringido, la comisaría Andrea de su propio dinero compro unos precintos eso fue a finales de diciembre principios de enero, creo que se colocaron los precintos y si estaba cuando se llevaron al parque yo estuve presente en ese traslado, el inspector me informó que un grupo iba a ingresar ahí a llevarse la droga, donde estaba la droga era un sitio pequeño y el olor era muy fuerte por esa situación y por a información de Soto la trasladamos, nunca se vio esa situación de que entraran personas armadas (se deja constancia que se realizo una objeción por parte del defensor privado R.T. la cual fue declarada con lugar), nunca sucedió era un supuesto, fue la información de Soto y otro funcionario, nunca se concreto si hubiese ocurrido me hubiesen llamado, durante ese tiempo que estuve ahí yo me enteré de los faltantes la primera el 13/04 que faltaba los primeros 7 kilos después hubo otra en el 2005 se le pidió información al ministerio publico se debió haber empezado una investigación y fue hasta el 2005, las medidas fue instar al fiscal, no tenemos espacio físico de ahí se pidió que lo mandaran a otro sitio nunca se obtuvo respuesta, la seguridad en el parque de armamento están todas las armas es área restringida, tenía un enrejado el techo y en la entrada, si la droga la iban a sacar era muy difícil, la custodia la puede tener cualquier funcionario, la responsabilidad la asume la dirección de logística, en este caso había una doble seguridad, la responsabilidad como tal era de la dirección de logística para retirar la droga del parque tenían que tener un oficio indicando los funcionarios que iban y la unidad de traslado, por cuenta propia no podían ir al traslado al chequeo si, claro si estaba dentro de su competencia la comisario Andrea lo podía ordenar, en el caso de ella para la fecha que paso la droga al parque no estaba en la dirección de investigaciones, no fu notificado de alguna situación irregular en el parque, les hice la reflexión de lo que paso, los reuní y les dije que debía decir la verdad les hice saber que ese podía ser el fututo de nosotros, dije que estos funcionarios son inocentes pero no todos ninguno son enemigos míos pero uno conoce el grupo y sabe que es capaz de hacer cada quien. Es todo”. Declaración del funcionario Anselmi A.J.A.:”Que mientras esa presunta droga llegó allí a la receptoría, él estaba de vacaciones, y que la misma permaneció allí como mes y medio. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra al Representante del Ministerio Público DR. R.P.C., a los fines de interrogar al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que tiene 24 años como policía, de los cuales tiene 13 años en Vargas, que la droga estuvo en receptoría como mes y medio; que uno de los funcionarios del procedimiento era el Inspector J.S. y que no recuerda el nombre de los demás; que el día de la incautación él estaba libre y recibió llamada a su casa, por lo que se traslado a la comandancia y allí colaboró en la elaboración del acta; que él era uno de los jefes de receptoría; que su función era velar por la seguridad de los imputados; custodiar las evidencias que se encuentren en el área, entre otras; que no fue informado como entre la evidencia a la receptoría; que la presunta droga estaba en maletas; que no recuerda quien era el jefe de grupo para ese día; que en procedimiento resultaron detenidas dos personas; que recuerda que eran seis (06)maletas; que se levantó un acta del procedimiento; que él fue quien presentó a los detenidos en los tribunales; que habían aproximadamente 226 envoltorios; que los envoltorios eran tipo panelas; que a las evidencias se les realizó prueba de narco tess y que también en los tribunales se les realizó la experticia; que las maletas se trasladaron a tribunales con los detenidos y bajo una fuerte custodia policial; que no recuerda si las maletas tenían algún tipo de envoltorio que las preservara, y que no recuerda si tenían algún ticket; que cuando termino la audiencia se llevo nuevamente la droga a la receptoría donde permaneció más de un mes, donde prácticamente dormían con ella; que es su persona a quien le entregan nuevamente las maletas; que posteriormente se precintaron las maletas pero que no sabe quien las precinto; que en el lugar estaban los efectivos de la Guardia Nacional quienes realizaron el narcotess; que no recuerda quien le entrego el servicio; que los jefes de grupo eran tres (03) Inspector L.A.; L.S. y su persona; que receptoría era una sala como esta y que tenían una sala con unos cubículos; que el cubículo donde estaban las maletas estaba cerrado y que no recuerda quien tenía la llave; que no es normal que ese tipo de evidencias se guarde en ese lugar y que es la primera vez que eso sucede; que cuando las maletas llegaron de la experticia del CICPC, vienen en bolsas plásticas; que no recuerda quien realizó el traslado de las maletas para el CICPC; que él estuvo como mes y medio en la receptoría custodiando la evidencia; que desconoce las veces en que la evidencia fue trasladada a un sitio distinto al de la comandancia; que los acusados son compañeros de trabajo y que a varios los conoce de años ya que e.P.; que desconoce si la droga fue sustraída o cambiada. Es todo. Cesó. En este estado a los fines de continuar con el interrogatorio fiscal, toma la palabra la DRA. M.G.; por lo que el funcionario a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “…Que cuando seda el procedimiento de la presunta droga, el jefe de investigaciones era la Comisaría A.G.; que las instrucciones de la custodia de la droga eran suministradas por la Comisaría A.G.; que ellos cubrían la guardia de 24 x 48; que las instrucciones de la comisaría era cuidar la droga, no dormir, incluso el jefe de grupo debía permanecer allí; que el día de la presentación de los imputados también se llevaron a los tribunales las maletas, donde fueron pesadas y se le hizo la prueba del narco tess y luego se precintaron; que no recuerda quien era el jefe de receptoría para el momento en que ingresan la droga; que las evidencias presentaron irregularidad, al año, cuando se les realizó la experticia; que había una irregularidad en las maletas y que la Guardia se llevó aproximadamente 26 kilos en una bolsa; que el resto de la evidencia que quedo, era como una maleza y otras de material endurecido como yeso. De lo anterior se puede colegir que el Ministerio Público no pudo demostrar que la Comisario A.G. hubiese estado involucrada en el cambio de la sustancia (droga) y la pérdida parcial de la misma, toda vez que los testigos que depusieron en el debate la definen como una oficial previsiva y cumplidora de sus obligaciones. Vale decir que la Comisaria A.G. estuvo al frente de la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas en fechas 01 de diciembre de 2003 hasta el 30 de febrero de 2004 y luego volvió a la Dirección de Investigaciones desde el día 01 de junio de 2004 hasta enero de 2005. De donde tenemos que: En fecha 16 de enero de 2004, por ordenes del Comisario Guillén director para ese entonces; no de la Comisario Guerrero se traslada la evidencia desde el área Receptoría hasta el Parque de Armas. En fecha 13 de abril de 2004 se trasladó la sustancia desde el Parque de armas hasta la sede del Hospital Vargas a los fines de su incineración Faltando 7 Kilos con trescientos dos gramos con relación a la experticia realizada en el Laboratorio Toxicológico. La Comisario A.G.N. era Directora de Investigación en esa época. En fecha 24 de noviembre de 2004 (siete meses y nueve días después) El Ministerio Público realiza una Inspección en las sede de la Policía del estado Vargas. En fecha 11 de marzo de 2005 se traslada la evidencia nuevamente desde el Parque de Armas hacia la sede del Tribunal Segundo de Control para una verificación de sustancias. Siendo Cocaína solamente 43 kilos 830 gramos. Cabe destacar que en estas fechas la Comisaria A.G., no era Directora de Investigaciones. Y si lo hubiese sido el resultado sería igual, debido a que la dependencia Parque de Armas no depende según, el croquis organizacional del Instituto de la Dirección de Investigaciones, está circunscrita a otra Dirección (Logística) . Entonces la Ciudadana A.G. tampoco tenía injerencia en las actividades que desplegó la Institución para resguardar la evidencia, tampoco se evidenció que ella manipulara la evidencia ni ordenara algún traslado irregular en alguna ocasión. Considerando este Juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar en ninguno de los puntos esbozados por él con relación a la presunta responsabilidad penal de la Comisaria A.G. en los hechos imputados, la presunción de inocencia. En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados: W.H.C.C., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 12-08-63, de 43 años de edad, casado, de profesión u oficio Sub Inspector de la policía del Estado, hijo de BLANCAMARINA CAMACHO (V) Y J.D.C.C. (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-6.118.009, residenciado en Calle Real Mare Abajo, Plaza los Negros, Nº345, Parroquia C.S., debidamente asistido por su Abogado de Confianza; J.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 20-07-76, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Técnico Superior Universitario oficial de la Policía, hijo de N.D.V.G. (v) Y EDUARDO TORTOLIO(f), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.460.928, residenciado en Calle Real de Pariata, Sector Cementerio Viejo, casa N° 45, planta Alta, Maiquetía; WINDDY J.T.L., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 11-02-78, de 29 años de edad, casado, profesión u oficio Oficial de la Policía, hijo de A.M.L. (V) y L.R.T. (V), titular de la cédula de identidad Nro. V-12.866.979, residenciado en Sector Morrocoy, detrás del Cantón, casa Nº 5, frente a la Cancha Deportiva, Maiquetía; BRULEE R.C.P., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-09-79, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía, hijo de J.C. (v) Y B.P. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.019.291, residenciado en Urbanización Guardia Nacional, vía la Raiza, Tercera Etapa, casa N° 43, S.T.d.T., Estado Miranda; por haberse subsumido su conducta en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 ordinal 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo se le condena a penas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exonera del pago de costas procesales Y en cuanto a los co-acusados: J.G.G.H., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 10-09-79, de 27 años de edad, soltero, profesión u oficio Agente Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, hijo de C.H. (v) Y L.G. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-14.312.045, residenciado en Urbanización J.M.V., Tercera Calle, casa N° 03, Pariata, Maiquetía, adyacente a la Sub-Delegación La Guaira; J.J.S.A., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 23-09-66, de 40 años de edad, casado, profesión u oficio Policía del Estado Vargas, hijo de G.A.D.S. (v) Y A.S. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.827, residenciado en Sector Corapalito, calle Acapulco con calle Vargas, casa S.E., Caraballeda Estado Vargas; C.M.B.S., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06-08-79, de 27 años de edad, casado, profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Vargas, hijo de M.C.S. (v) Y C.B.R. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.260, residenciado en Mamo Abajo, calle Principal El Desagüe, casa N° 27, al lado de Mercal, C.l.M., Estado Vargas Y A.D.V.G., de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 31-03-66, de 40 años de edad, casada, de profesión u oficio Comisario de la policía del Estado Vargas, hija de I.V. (V) y J.G. ( F), titular de la cedula de identidad N° V.6.920.568, residenciada en Calle Real de Montesano, Nº 22, Parroquia C.S., Estado Vargas ABSUELVE BAJO EL PRINCIPIO DE LA DUDA RAZONABLE. Y ASI SE DECIDE…”

    En vista de lo antes expuesto se evidencia que en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho el Juez A quo estimó acreditada la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 numeral 4° de la derogada Ley Especial, considerando las recurrentes que el Juez incurre en violación de Ley, por falta de motivación de la sentencia al no cumplir con los lineamientos jurídicos esenciales en la motivación de una sentencia, pues a decir de las mismas no señalo en su sentencia condenatoria los motivos que lo llevo al convencimiento de su defendido J.R.G. hayan tenido participación en el ilícito aquí configurado, por lo que en base a esta argumentación quienes aquí decide estiman necesario señalar que conforme a la doctrina “….cuando se habla de defecto en la motivación, en lo especifico de la valoración probatoria, podemos referirnos a varias hipótesis: a) enunciación confusa de los hechos probados b) enunciación contradictoria de los hechos probados y , c) ilogicidad en la conexión de los hechos probados…” (Actividad Probatoria y valoración racional de la prueba. Autor: R.R.M.. Capitulo: recursos frente a la infracción de la valoración probatoria. Pág. 751.), por lo que al no establecer la defensa en cual de los supuestos se encuentra contenido el vicio por ellas alegado, esta Alzada procedió a la revisión del fallo observando que en el contenido del mismo el Juez A quo, argumento lo siguiente “…la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los ismos (sic) fueron los encargados de custodiar las maletas en el parque de armas, viendo los vecinos mencionados cuando en horas de la noche subían y bajaban bultos pesados por las cercanías de la pared del Parque de Armas, situación que ninguno denunció. Además en todos los traslados de la evidencia desde el parque de armas a los diferentes sitios, tales como Tribunales y sitios designados para las incineraciones de la evidencia, no se constató alguna irregularidad, salvo el faltante de la droga que se evidenció en distintas oportunidades…”, ante lo cual se desprende que la razón no asiste a la defensa pues tal como se dejo sentado ut supra en dicho fallo el juez A quo se dejo establecidas las razones que lo motivaron a considerar no solo la corporeidad del delito, sino también a estimar que el imputado debía ser considerado como autor o participe en la comisión del mismo, por cuanto del análisis efectuado al texto integro de la sentencia quedó establecido que el hecho objeto de este proceso tuvo lugar a r.d.e. de una sustancia ilícita que se encontraba bajo la custodia de funcionarios policiales, uno de los cuales tal como lo confirman las recurrentes en el escrito recursivo se trataba de su “…defendido J.R.G. quien laboraba en el parque de armas de la policía, quien cumplí (sic) con su deber de custodiar la sustancia colocada en ese sitio en forma irresponsable por sus Superiores, dejaron un año y medio las evidencias en un lugar no cónsono…”, siendo ello queda establecido que la pretensión de la defensa en cuanto a esta denuncia, está referida a expresar su inconformidad en cuanto a la convicción a la que arribó el Juzgador, hecho ese que en lo absoluto puede considerarse como configurativos de los supuesto de inmotivaciòn establecidos en el texto adjetivo penal, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA INVOCADA EN EL ESCRITO RECURSIVO. Y ASI SE DECIDE.

    En vista del efecto jurídico que produce la declaratoria sin lugar la primera denuncia invocada en el escrito recursivo, esta alzada pasa de seguidas a analizar la segunda denuncia la cual sustentan las recurrentes en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, referido a la “…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”, observándose que las mismas aducen que del estudio efectuado al contenido de la sentencia en lo que respecta a los hechos, se puede constatar que la conducta desarrollada por su defendido J.R.G. en los hechos de marras determinan que no esta incurso en esos hechos, por cuanto en el juicio quedo establecido que no fue aprehendido infraganti ni cuasi infraganti, en la acción propia del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, porque a decir de las mismas el Ministerio Publico no demostró, ni tan siquiera la presunción de que lo hayan visto hayan sido vistos, descargando material alguno del departamento del Parque de Armas, situación contraria al co-acusado J.G.G., quien fue absuelto por el Juez A quo…”

    En vista de lo expuesto por las recurrentes, quienes aquí deciden observan que en el fallo impugnado entre otras argumentaciones que la responsabilidad penal del precitado ciudadano en los hechos imputados por el Ministerio Público, fue considerada por el Juez Aquo, bajo la siguiente argumentación “… toda vez que los ismos (sic) fueron los encargados de custodiar las maletas en el parque de armas, viendo los vecinos mencionados cuando en horas de la noche subían y bajaban bultos pesados por las cercanías de la pared del Parque de Armas, situación que ninguno denunció. Además en todos los traslados de la evidencia desde el parque de armas a los diferentes sitios, tales como Tribunales y sitios designados para las incineraciones de la evidencia, no se constató alguna irregularidad, salvo el faltante de la droga que se evidenció en distintas oportunidades. Con respecto al acusado: J.G.G., de igual manera se obtuvo a través de la investigación que el funcionario: J.G.G., laboraba en la Comisaría de C.l.M. en fecha 28-10-03 cuando se realizó el Procedimiento de Incautación de las maletas, donde igualmente laboraba J.S., siendo que según información remitida por Recursos Humanos fue transferido en fecha 29-10-03 a la Dirección de Operaciones Policiales (Sala de Comunicaciones COP), ubicada en la sede de la Comandancia General, donde permaneció hasta el día 05-12-05 cuando solicita su egreso por voluntad propia. El mismo fue visto en reiteradas oportunidades a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZER, 4x4, AÑO 1998, COLOR BEIGE, PLACAS 0AA-47W, afirmando dicho ciudadano en entrevista rendida en la Policía del Estado Vargas que dicho vehículo pertenecía a su madre. Asimismo vecinos del sector informaron que un Domingo por la noche entre los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse observaron como a cinco (05) personas aproximadamente todas encapuchadas y vestidos con ropas de color negro, los cuales se encontraban sacando unos bolsos negros a través de un hueco ubicado en la pared que sirve de división entre la quebrada de Cariaco y la Policía del Estado Vargas, y al que al caer los bolsos parecían pesados, que los que estaban adentro les pasaban los bolsos a los que estaban afuera, y los metían en una CAMIONETA BLAZER DORADA que estaba estacionada al frente, luego la camioneta se marchó y llegó un vehículo NEON a llevarse a las personas encapuchadas que habían quedado, observando que el NEON dio vueltas por el lugar, coincidiendo la descripción de dicho vehículo con la BLAZER DORADA que en reiteradas oportunidades le fue visto a J.G.G., la cual estacionaba en las instalaciones de la Comandancia. Versión que si bien es cierto, fue admitida por funcionarios policiales, en cuanto a que el co-acusado J.G.G., si fue visto en un vehículo automotor de esas características, e incluso estacionándose en la Comandancia con ella, no es menos cierto que en las declaraciones de los vecinos no identifican ni siquiera la marca del vehículo en el lugar de los hechos narrados por ellos, siendo prácticamente el único elemento de convicción del Ministerio Público para acusar a este funcionario, siendo desvirtuado por estas declaraciones de los vecinos quienes no lograron afirmar de que se trataba de ese vehículo, el mismo que estuviere estacionado la noche que los mismos vieron esa actividad ilícita de bajar y subir bolsos pesados alrededor de las paredes que lindan con el parque de armas de la Institución policial…”

    De allí que frente a las argumentaciones arribas señaladas, quienes aquí deciden tomando en consideración el criterio que sustenta la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 388 de fecha 06-11-2013 , en donde entre otros punto dejo sentado que:

    …cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad. Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo…

    De allí que al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica que plantea la defensa en la presente denuncia se observa que en el fallo impugnado el Juez A quo señala consideró insuficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusados J.G.G., el hecho de que vecinos hayan informado que un domingo por la noche entre los meses de Abril y Mayo, escucharon unos ruidos y al asomarse observaron como a cinco (05) personas aproximadamente todas encapuchadas y vestidos con ropas de color negro, los cuales se encontraban sacando unos bolsos negros a través de un hueco ubicado en la pared que sirve de división entre la quebrada de Cariaco y la Policía del Estado Vargas, y al que al caer los bolsos parecían pesados, que los que estaban adentro les pasaban los bolsos a los que estaban afuera, y los metían en una CAMIONETA BLAZER DORADA que estaba estacionada al frente, la cual coincidía con la que en … reiteradas oportunidades le fue visto a J.G.G., y que estacionaba en las instalaciones de la Comandancia ello por cuanto en las declaraciones de los vecinos no identifican ni siquiera la marca del vehículo en el lugar de los hechos narrados por ellos, por lo que el único elemento de convicción del Ministerio Público para acusar a este funcionario, fue desvirtuado por estas declaraciones de los vecinos quienes no lograron afirmar de que se trataba de ese vehículo, el mismo que estuviere estacionado la noche que los mismos vieron esa actividad ilícita de bajar y subir bolsos pesados alrededor de las paredes que lindan con el parque de armas de la Institución policial, en razón de lo cual el precitado ciudadano fue absuelto de los cargos formulados por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 numeral 4° de la derogada Ley Especial.

    No obstante, a la argumentación jurídica que antecede, esta Alzada observa que en los fundamentos de hecho y de derecho el Juez de la recurrida dejó asentado en cuanto a las declaraciones de los vecinos:

  118. - BRUZUAL DELGADO D.A., titular de la Cédula de identidad 16.310.591, empleada en el Ministerio de Educación, quien conforme a los fundamentos de hecho y derecho manifestó:”Yo ya no me recuerdo porque eso fue hace tanto tiempo, no recuerdo lo que paso, eso fue una colaboración que le pidieron a uno de que dijera si había visto algo pero ya no recuerdo lo que dije ese día. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, entre otras cosas respondió: Que quien le pide la colaboración, fue un amigo de ella que se llama Sanabria; que ella vive de tras de la Policía al lado de la Prefectura; que le pidieron la colaboración y ella les dijo que había visto algo por allí cerca; que vieron a unas personas por allí; que no recuerda cuantas personas eran; que cree que dichas personas estaban vestidas de negro; que no recuerda si eran hombres o mujeres; que ese lugar es el estacionamiento de la prefectura; que en ese lugar habían varios vehículos pero que no recuerda las características de los mismos; que a ella le tomaron un acta de entrevista; que e.f. la entrevista; que ese día ella le suministro los datos a los funcionarios; que ella no leyó la entrevista que vio a unos sujetos que estaban lanzando algo de la ventana de la prefectura; que eso fue en una vía pública; que no recuerda la hora; que no recuerda si fue de día o de noche, que no sabe cómo estaba la iluminación; que no recuerda haber visto una blazer dorada o un n.a..

  119. - BRUZUAL DELGADO A.J., expuso el conocimiento que tiene:”De eso hace ya tanto tiempo que lo que se acuerda es que habían unas personas vestidas de negro y encapuchadas, que hacían ruido por la parte de atrás de la casa, metiendo y sacando unos bolsos; que no recuerda como a qué hora fue, pero que cree que fue como a las 11 de la noche; que ellos viven de tras de la prefectura, eso fue hace mucho tiempo y no sabía que había detenidos, solo me pidieron la colaboración. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público entre otras cosas respondió: Que las personas que observó estaban encapuchadas y vestidas de negro; que no recuerdan cuantas personas eran, que cree que una persona estaba arriba y otra abajo, porque le lanzaban los bolsos y los volvían a meter; que cree que los bolsos eran pesados porque sonaban cuando caían; que había un carro parado al frente pero que no llegó a ver si metían los bolsos en el interior del mismo; que él vio todo desde la platabanda de su casa; que sacaban los bolsos por una ventana que estaba al lado de la prefectura; que nosotros no acusamos a nadie, que solo rindieron fe de testimonio por la colaboración que le pidieron; que cuando rindieron declaración ya habían pasado alrededor de un año, quizás ocho o nueve meses de los hechos que presenciaron; que a él le preguntaron si vio algo irregular y que él les dijo que ese día vio a unas personas sacando y metiendo unos bolsos; que la declaración que el rindió fue tomada por escrito y que la misma se levantó en su casa; que no recuerda si firmo la declaración; que es la primera vez que pasa algo como eso en ese sector; que para el día de los hechos estaban en su casa: su papá A.J.B.S., su mamá E.D., T.R. y su hermana D.B.; que no sabe como el funcionario Sanabria se enteró de los hechos; que no recuerda si en el lugar habían vehículos; que su hermana es D.B..

  120. - DELGADO DE MATA M.A., Quien expuso lo siguiente:”Que como ella vive cerca de la prefectura, escucho un ruido y lo único que vio fue a unas personas vestidas de negro y con capucha, tirando unos bolsos hacia abajo y allí habían unos vehículos, que eso es todo lo que vio.” quien a preguntas formuladas por la Representación Fiscal entre otras cosas respondió: Que no recuerda la hora exacta pero que era de noche como entre las 11 o 12 de la noche; que eran varias personas pero que no recuerda cuantas eran, pero que eran más de dos personas; que los bolsos los lanzaban de la pared hacia abajo; que allí había como un hueco, que este hueco no era una ventana sino que era como un hueco del aire acondicionado; que eran varios bolsos los que lanzaban; que los bolsos se veían pesados porque hacían ruido cuando caían al suelo; que ella estaba en compañía de sus sobrinos; que sus sobrinos le dijeron que también habían visto lo de los bolsos; que vio dos vehículos, pero que no recuerda los colores ni las marcas; que uno era una camioneta y el otro era un carro; que la iluminación era bastante clara ya que había un poste; que no recuerda si habían funcionarios resguardando la zona; que no sabe que hay detrás del hueco; que no recuerda otra situación similar; que a la casa de su sobrina llega un señor de apellido Sanabria y que ellos le comentaron lo sucedido y que éste les dijo que le prestáramos la colaboración con relación a lo que vieron; que lo que vieron lo sucedido fueron: D.B., A.B., Mailyn A.G. y su persona; que firmo un papel y le leyeron las preguntas, pero que no sabe si los que le tomaron la declaración eran funcionarios porque éstos estaban de civil; que actualmente el hueco esta sellado; que lleva aproximadamente 50 años viviendo en ese sector; que es la primera vez que ve una situación de esa naturaleza; que para cuando le piden la colaboración ya había pasado mucho tiempo de lo sucedido; que no recuerda el año en que ocurrió.

    Concluyendo el Juez Aquo, que: “…con estas declaraciones se obtiene la convicción de la responsabilidad penal de los acusados antes mencionados en los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que los ismos (sic) fueron los encargados de custodiar las maletas en el parque de armas, viendo los vecinos mencionados cuando en horas de la noche subían y bajaban bultos pesados por las cercanías de la pared del Parque de Armas, situación que ninguno denunció. Además en todos los traslados de la evidencia desde el parque de armas a los diferentes sitios, tales como Tribunales y sitios designados para las incineraciones de la evidencia, no se constató alguna irregularidad, salvo el faltante de la droga que se evidenció en distintas oportunidades…”

    En vista de lo aquí expuesto se desprende en criterio de quienes aquí deciden que los elementos probatorios utilizados por el Juez A quo para sustentar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano J.R.G., no son lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia del precitado ciudadano, mas aun cuando del contenido de las afirmaciones efectuadas por los ciudadanos BRUZUAL DELGADO D.A., BRUZUAL DELGADO A.J. y DELGADO DE MATA M.A., no surge señalamiento alguno que permita sustentar que la conducta del precitado ciudadano se ajusta con tal perfección para que al mismo le pueda ser atribuida la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 99 del Código Penal, así como la agravante del artículo 46 numeral 4° de la derogada Ley Especial, por lo tanto se concluye que la razón asiste a la defensa por lo que se DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta, y por ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, esta Alza.D. como decisión propia SENTENCIA ABSOLUTORIA, ello a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del precitado ciudadano al haber operado el principio del indubio pro reo, motivo por el cual se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, del ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.469.928. Y ASI SE DECLARA.

    DECISION

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA ACCIDENTAL Nº 01-2014, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta en el escrito presentado por las abogadas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G., cédula de identidad N° V- 12.460.928, sustentado en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse que en el presente caso no se configura el vicio de inmotivacion alegado por las recurrentes.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la segunda denuncia sustentada en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en el escrito presentado por las abogadas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G., cédula de identidad N° V- 12.460.928 y como consecuencia de ello se REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante CONDENO al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y en su lugar en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, esta Alza.D. como decisión propia SENTENCIA ABSOLUTORIA, como ello a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del precitado ciudadano al haber operado a su favor el principio del indubio pro reo, motivo por el cual se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, del precitado ciudadano.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y anexa a oficio remítase al lugar donde el ciudadano J.R.G. se encuentre recluido y transcurrido el lapso de ley remítase al Tribunal A quo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día NUEVE (09) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

R.C.R.

PONENTE

LA JUEZ INTEGRANTE, EL JUEZ INTEGRANTE,

JOSEPHLINE FLORES ALGARIN JOSE ANTONIO MATO PERERO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Asunto N° WP01-R-2011-00067

RCR/JFA/ /HD/ rc.-

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