Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.R.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.687.917.

APODERADO(S) JUDICIAL (ES) DEL RECURRENTE: Ciudadana Abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: Aún no tiene acreditado en autos

Motivo: RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000252

ASUNTO ANTIGUO: 9973

Sentencia Interlocutoria

(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa mediante escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2009, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.687.917, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

  1. DEL PROCEDIMIENTO

    El referido Tribunal declinó su competencia en fecha 30 de Noviembre de 2009.

    Recibidas como fueron las actuaciones, el antes denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, le dio entrada a la causa en fecha 25 de Marzo de 2010, quedando signado bajo el N° 9973, según actual nomenclatura del Sistema Juris 2000, corresponde al asunto N° DE01-G-2010-000252.

    Por auto de fecha 06 de abril de 2010, el Tribunal ordeno librar oficio solicitando los antecedentes administrativos.

    En fecha 16 de Abril de 2010, la parte actora solicitó su designación como correo especial.

    En fecha 10 de Mayo de 2010, la otra Juez se abocó al conocimiento de la causa.

    En la misma fecha 10 de Mayo de 2010, se instó al ciudadano Alguacil a practicar el oficio previamente librado.

    En fecha 27 de Mayo de 2010, se dejó constancia en autos de la materialización de dicha notificación.

    En fecha 08 de Julio de 2010, se recibió oficio proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., Bolívar, S.M., J.R.R. y T.d.E.A., con remisión adjunta de los antecedentes administrativos. Motivo por el cual, en fecha 12 de Julio de 2010 se formó la correspondiente pieza separada denominada expediente administrativo.

    El demandante estampó diligencia en fecha 16 de Julio de 2010, en la cual solicita el pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso interpuesto.

    En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

    El día 05 de Octubre de 2010, la parte actora solicitó su designación como correo especial.

    En fecha 20 de Octubre de 2010, se dejó constancia del acuse de recibo proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

    En fecha 26 de Octubre de 2010, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado los oficios de notificación; no así de la boleta de notificación dirigida al tercero interesado.

    Por auto de fecha 26 de Enero de 2011, quien suscribe procedió al abocamiento en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 11 de Febrero de 2011, el Tribunal instó a la parte actora a impulsar el resto de las notificaciones libradas.

    En fecha 23 de Febrero de 2011, diligenció la parte actora solicitando copias certificadas. Siendo acordadas por auto de fecha 24 de Febrero de 2011.

    En fecha 02 de Agosto de 2012, la parte actora solicitó copias certificadas y nueva boleta de notificación al tercero interesado.

    La solicitud efectuada por la parte actora, fue acordada por auto de fecha 03 de Agosto de 2012.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    En fecha 24 de Noviembre de 2009, la ciudadana abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, actuando en ese acto como apoderada judicial del ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.867.917, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en los términos siguientes:

    Que, Omissis…ejerzo formal Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad en contra de la P.A. de fecha 02 de abril de 2009, por considerarla violatoria del Derecho a la Defensa de mi representado, en virtud de que en ningún momento ni mi representado ni personalmente, ni por medio de esta representación, ha renunciado a su puesto de trabajo, habiendo desconocido oportunamente la supuesta renuncia presentada por la parte accionada…”

    Que, Omissis…la inspectoria del trabajo considero extemporánea el desconocimiento, cuando al producirse el documento, es que se puede reconocer o negar dentro de los cinco días de Producido, de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociéndose oportunamente, ya que el documento fue producido durante el lapso de Promoción de Pruebas de los cuales la Ley Orgánica del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en el articulo 445 son tres días para promover y cinco para evacuar…”

    Que, Omissis…desconociéndose el documento durante el lapso de los cinco días para la evacuación, que es cuando las partes tienen la oportunidad de conocer las pruebas promovidas por la parte contraria, desconociéndose antes de la culminación del lapso, entonces como es que según la Inspectoria del Trabajo saca como conclusión que el documento no fue impugnado oportunamente, sino extemporáneamente…”

    Que, Omissis…razón por la cual se intenta el Presente Recurso de Nulidad de la P.A. de fecha 02 de abril de 2009, contenida en el expediente Nº 037-2008-01-00334…”

    Que, Omissis…Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente mencionadas es por lo que pido: La nulidad absoluta de la P.a., de fecha 02/04/2009 que declaro Sin Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos de mi representado J.R.C. y ordene el reenganche y pago de salarios caídos…”

    DE LA COMPETENCIA:

    Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. de fecha 02 de abril de 2009, contenida en el expediente Nº 037-2008-01-00334, emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio J.F.R. del estado Aragua.

    En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró Incompetente y declino la competencia al Juzgado Superior Civil (Bienes) Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso administrativo) en los términos siguientes:

    ….En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, suministrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, acogiendo el criterio emanado de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01900 trasladado parcialmente al cuerpo del presente fallo, en concordancia con el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente por la materia para conocer de la presente causa por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta, presentada en fecha 24-11-2009, por la abogada M.J.C.H., Inpre No. 101.124, apoderada judicial del ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V8.687.917, contra la p.a. de fecha 02-04-2009, dictada por la ciudadana Abg. Merysel Perillo Prada, en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe de la V.E.A., y declina su competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo del estado Aragua…

    Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectoria del Trabajo, estableció mediante decisión No. 108 del veinticinco (25) de febrero de 2011, ratificó el criterio anteriormente transcrito, estableciendo además los efectos temporales del nuevo régimen de competencia, especificando:

    esta Sala estima necesario señalar que, de acuerdo a la sentencia Nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas, que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…. siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011…Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara

    . (Subrayado de la Sala Plena).

    Desarrollando a su vez, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:

    En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan R.M. contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara

    .

    En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la p.a. No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano P.R.J.M.M. contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.”

    Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

    En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un Recurso de Nulidad del acto administrativo, derivado de la P.A. de fecha 02 de abril de 2009, contenida en el expediente Nº 037-2008-01-00334,, emanado DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.

    No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue el primer Tribunal en declarar su Incompetencia y éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la ciudadana abogada M.J.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.124, actuando en ese acto como apoderada judicial del ciudadano J.R.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.867.917, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

ORDENA remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintiocho (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000252.-

Nº Antiguo (9973)

MGS/IR.-

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