Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007098.-

En fecha 08 de marzo de 2012, los abogados J.L.M.V. y M.J.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.649 y 53.912, apoderados judiciales del ciudadano J.R.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.799.220, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra “de ‘la Vía de Hecho’, acto violatorio de los Derechos particulares de [su] representado, producido por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en consecuencia [solicitan] la Nulidad de la RESOLUCIÓN Nº 53 de fecha 09 de diciembre de 2011, emitida por el ciudadano M.A.V.C., actuando en su condición de Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Coordinador, código 2799.”

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada TABATTA I. BORDEN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la representación judicial de la querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Manifestó, que “…en fecha 16 de abril de 2002 ingresó con el cargo de vigilante código Nº 5676 al Centro Penitenciario Nacional de Valencia, perteneciente a la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia…”

Señaló, que “[p]ara poder lograr [ese] ingreso al Ministerio, el mencionado ciudadano tuvo que asistir en primer lugar, a la convocatoria que realizó dicho Ministerio a través de carteles publicados en la prensa, para el respectivo Concurso, y participó en el mismo, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos (…) para ingresar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como funcionario de carrera; previamente realizó un curso de estudios en el Instituto Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios (IUNEP), otorgándosele el respectivo CERTIFICADO en fecha 15-03-2002 (…) donde se especifica que el ciudadano Arrioja Herrera J.R., cumplió con todos los requisitos exigidos por la mencionada institución para optar al cargo de C.P., de esta manera se le otorgó el nombramiento de Vigilante código 5676; Por lo cual se puede afirmar con toda propiedad que [su] representado goza de la condición de Funcionario de Carrera.”

Que mientras estuvo de servicio nunca recibió amonestación o reclamo alguno por faltas cometidas, que por el contrario, en fecha 03 de marzo de 2009, fue ascendido al cargo de Coordinador.

Agregó, que “[e]n fecha 03 de noviembre de 2011 [su] representado recib[ió] el Oficio Nº OFD00027/2011 enviado por el Licenciado Reinaldo Rangel, Director General de Regiones de Establecimiento del Sistema Penitenciario (…) donde se le ordena ponerse a la orden de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, hasta tanto se materialice la transferencia plena de las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.”

Que en fecha 16 de diciembre de 2011, luego de un mes a disposición de Recursos Humanos fue despedido injustificadamente, sin procedimiento administrativo previo, “…lo cual es completamente arbitrario y violatorio de los Derechos Constitucionales y legales de [su] representado; constituyendo esta acción una Vía de Hecho en contra del ciudadano J.R.A.H.; ya que no se procedió, tal como lo establece nuestra normativa legal vigente…”.

Adujo, que “[e]l Director General de recursos Humanos trata de fundamentar dicha acción de Despido, alegando en el mencionado Oficio, que [su] representado ‘no ostenta la condición de funcionario de carrera’, lo cual es completamente falso (…), además, esta situación [se puede] corroborar también en la C.d.T. (…), expedida en fecha 29 de Noviembre de 2011 por el mismo ciudadano M.A.V.C., Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde afirma que el ciudadano J.R.A.H. presta sus servicios para ese organismo desde el 16 de abril de 2002 y que ejerce el cargo de Coordinador.”

Expuso, que “[a]simismo, trata de justificar el Despido alegando que [su] representado ocupaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción; lo cual tampoco es cierto (…); al respecto el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera taxativamente los cargos de confianza o de alto nivel, y entre los mismos, no se encuentra el Cargo de Coordinador, Cargo este que ostenta [su] representado…”.

Manifestó, que por tratarse de un funcionario de carrera, la administración debió ordenar una averiguación administrativa e instruir el expediente con el correspondiente procedimiento disciplinario de destitución, y que “…la omisión del referido procedimiento trae como consecuencia que el contenido de la Resolución No. 53 (…), sea NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo preceptuado en el artículo 25 de Nuestra Constitución, (…). Además de lesionar el derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de [su] representado, igualmente se le vulnera el Derecho al trabajo y a la Estabilidad Laboral, entre otros.”

Finalmente, solicitan se declare la nulidad de la Resolución Nº 53 de fecha 09 de diciembre de 2011, emitida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de Coordinador, código 2799, y en consecuencia sea restituido el ciudadano J.R.A.H. al cargo de Coordinador o a otro de superior jerarquía, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los beneficios socio económicos que le correspondían como funcionario público.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada TABATTA I. BORDEN, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.603, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, lo hizo en los siguientes términos:

Argumentó, que “…a los fines de rebatir los alegatos expuestos en la querella, se considera importante realizar un análisis sobre la naturaleza del cargo de libre nombramiento y remoción, según la doctrina y jurisprudencia contenciosa administrativa…”

Agregó, que considera necesario indicar que, “…la jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que el ingreso de los funcionarios públicos (…) a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Igualmente ha sostenido que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el mérito del aspirante fundamentado en los mencionados principios.”

Sostuvo, que “…la jurisdicción contencioso administrativa al momento de examinar la condición o no de funcionarios de carrera de aquellas personas que inician una relación de empleo público con la Administración sin el previo cumplimiento de los requisitos legales para el ingreso, establecen que, existía una práctica irregular mantenida por la Administración de no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos, (…), práctica ésta, que dio lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de sus funciones, para asimilarlos a un funcionario de carrera.”

Explicó, que “…a pesar de la anterior solución, debía destacarse que después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no le es dable a los órganos de la Administración Pública, así como tampoco a los Tribunales de la República con competencia funcionarial, otorgar a los funcionarios que presten servicio de manera irregular, como funcionario de hecho, la cualidad o el ‘Status’ de funcionarios de carrera, toda vez que el Texto Constitucional es claro al establecer en el artículo 146, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, quedando además excluidos de dicho régimen aquellas personas que ingresan de forma irregular a la Administración Pública.”

La representación de la República citó los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destacó, que en cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, “…se evidencia que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos, en el caso en concreto el recurrente se desempeñó ejerciendo las funciones asignadas al cargo de Coordinador, el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo…”

Que “…de la revisión exhaustiva del expediente administrativo del ciudadano J.R.A.H., (…) consta el Registro de Información de Cargo, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, se desprende que el cargo que ocupaba era de Coordinador, código 2799, grado 99, así como se describen las funciones ejercidas por el mismo; éstas requieren de un alto grado de confidencialidad, especialmente las relativas a inspección a las áreas de reclusión y de seguridad, así como suplir al Director del Plantel en el Internado Judicial de los Teques.”

Sobre el particular, transcribió la sentencia Nº 2009-972, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27 de octubre de 2009, (caso: Anyeres R.V. contra Ministerio del Interior y Justicia hoy, Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia).

Señaló, que “[c]onforme al criterio anteriormente transcrito y, a las funciones indicadas en el Registro de Información de Cargos, [esa] representación judicial de la República constata que el recurrente conocía de antemano que el cargo de Coordinador adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios, implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño implicaba el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado, las cuales constituyen funciones de confianza, pues las actividades de los cargos que desempeñen funciones penitenciarias son aquellas en las que se encuentran inmersas la seguridad pública y la confianza del Estado…”

Afirmó, que “…se puede observar claramente que el recurrente se encontraba desempeñando un cargo de confianza y, por ende de libre nombramiento y remoción; así también se pudo constatar del expediente administrativo, que no existe prueba alguna que demuestre que el recurrente hubiese sido nombrado para desempeñar un cargo de carrera, previo el cumplimiento del requisito de concurso público al que alude la Ley sobre la materia…”.

Que “…resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera que ocupan cargos de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto los últimos pueden ser nombrados e igualmente removidos de acuerdo al principio de discrecionalidad que ostenta la Administración, es decir, se diferencian unos de otros primordialmente por los derechos que la normativa vigente establece como derechos exclusivos para los primeros, así como por los procedimientos que la Administración Pública en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de remoción y retiro de los cargos que desempeñan los funcionarios…”

La representación de la República transcribió parcialmente lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en relación con el derecho a la estabilidad e indicó que, “[d]ichos [esos] argumentos permiten a [esa] representación afirmar que la Administración aplicó de forma correcta y legal el contenido de los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, lo que conllevó a la Administración conforme a su poder de discrecionalidad remover y retirar al recurrente…”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial del Distrito Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La presente querella se contrae a la pretensión del recurrente de la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 53, de fecha 09 de diciembre de 2009, mediante la cual se remueve y retira al funcionario J.R.A.H. del cargo de Coordinador, código 2799, adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Internado Judicial de los Teques, en virtud, que dicho cargo califica como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo.

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alegaron los apoderados judiciales del recurrente, que el acto administrativo recurrido vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, que por tratarse de un funcionario de carrera, la administración debió ordenar una averiguación administrativa e instruir el expediente con el correspondiente procedimiento disciplinario de destitución.

Por el otro lado, la representante de la República argumentó en cuanto a la supuesta violación del derecho al debido proceso y a la defensa que, “…se evidencia que en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no se requiere efectuar un procedimiento previo para retirarlos, en el caso en concreto el recurrente se desempeñó ejerciendo las funciones asignadas al cargo de Coordinador, el cual es considerado como de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción debido a las funciones y tareas inherentes al mismo…”.

Frente a los alegatos expresados por las partes, quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, debe señalar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley.

Así las cosas, la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 01 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

En atención a lo indicado, observa este sentenciador que en el presente expediente se evidencia lo siguiente:

  1. - Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia, de fecha 08 de marzo de 2002, del funcionario J.R.A.H., que expone claramente en el resultado de la evaluación que reúne los requisitos para prestar sus servicios en el Instituto Casa de Reeducación y Trabajo artesanal “El Paraíso”, en el cargo de Vigilante, grado 99. (Folio 17 del expediente administrativo).

  2. - Oficio Nº 2707, de fecha 29 de abril de 2002, el cual informó al ciudadano J.R.A.H., que mediante Cuenta Nº 2661 de fecha 17 de abril de 2002, fue aprobado por el ciudadano Director General de Personal el ingreso al cargo de Vigilante, código Nº 5676, adscrito al Centro Penitenciario Nacional de Valencia, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a partir del 16 de abril de 2002, así mismo, se le informó que se desempeñaría en Comisión de Servicio en la C.R.Y.T.A. (La Planta). (Folio 21 del expediente administrativo).

  3. - Evaluaciones de Desempeño del ciudadano antes identificado, correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, quien prestaba sus servicios en el cargo de Vigilante, grado 99, evaluaciones las cuales fueron suscritas por el funcionario. (Folios 36 al 81 del expediente administrativo.)

  4. - Punto de Cuenta Nº 2878, de fecha 03 de marzo de 2009, mediante el cual, el ciudadano Director de Recursos Humanos, Lic. M.A.V.C., autorizó “el cambio en el cargo para el ciudadano Arriojas J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.799.220, del cargo de Vigilante, código de nómina Nº 5676, al cargo de Coordinador, código de nómina Nº 2799, adscrito a la Coordinación Nacional de Tratamiento No Institucional, unidad adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso…”. (Folio 100 del expediente administrativo).

  5. - Evaluación de Desempeño del funcionario J.R.A.H., correspondiente al año 2009, quien se desempeñaba como Coordinador, grado 99 en el Internado Judicial Capital Rodeo II, suscrita por el funcionario en fecha 12 de noviembre de 2009.

Sobre la base de las actas que conforman el expediente, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la naturaleza jurídica de los cargos desempeñados por la hoy querellante, los cuales son de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el último aparte del artículo 19 en concatenación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aspecto éste controvertido en la presente causa.

Al respecto, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en expediente N° AP42-R-2008-000888. JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, página Web http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2010/octubre/1478-19-AP42-R-2008-000888-2010-1430.html .

“… esta Corte debe señalar que las funciones de dirección, coordinación y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de coordinación, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.

Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: R.A.S. contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).

Por su parte, esta Corte debe señalar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, “Supervisar” tiene por definición, “ejercer la inspección superior de trabajos realizados por otros”.

En efecto, el Coordinador ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, en el presente caso, “personal custodio y los servicios de seguridad” que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión y de inspección.

Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: I.C.K.V. contra la Gobernación del Estado Miranda).

Ergo, considera esta Corte que las funciones propias del cargo “Coordinador” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grados normales de discreción.

De manera que, en atención a lo antes señalado, el cargo de “Coordinador” que realice funciones en la Administración Pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.

En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo de “Coordinador” que ostentaba el ciudadano M.R.V., en el Centro Penitenciario Nacional de Valencia, Estado Carabobo, adscrito al entonces Ministerio de Interior y Justicia, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración…” (Negrillas de este Tribunal).

En concordancia con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, así como lo previsto en el último aparte del artículo 19, en concatenación con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las actas que conforman el presente expediente, no queda la menor duda que el cargo que desempeñaba el funcionario era de confianza, así las cosas, advierte este Juzgado que en el caso de autos, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, el ente querellado ostenta la potestad de nombrarlo y removerlo libremente, sin ningún procedimiento previo, sólo salvaguardando el relativo a la notificación de los actos administrativos, tal y como consta al folio 12 del expediente judicial, en la P.A. Nº DAL Nº 25611, de fecha 09 de diciembre de 2011, contentiva de la resolución Nº 53 de esa misma fecha, mediante la cual se procedió a remover y retirar del cargo de Coordinador, código 2799 al ciudadano J.R.A.H., debidamente notificado en fecha 16 de diciembre de 2011, la cual expresa lo siguiente:

… Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación, al ciudadano J.R. ARRIONA HERRERA, (…), quien ocupa el cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Servicios Penitenciarios, cumpliendo funciones en el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Suplir las ausencias del Director del Penal, Supervisar oportunamente el mantenimiento de los bienes nacionales asignados al establecimiento, así como también los eventos deportivos y culturales; Asistir a las Juntas de Conducta y Seguridad para plantear los casos de los Interno, donde se solicitan cartas de conducta y trabajo, así mismo planteado las situaciones de riego y seguridad y posibles soluciones; establecer semanalmente relaciones con los jueces y fiscales a través de la participación o información, mediante oficio y de forma verbal de los casos internos; Autorizar sanciones disciplinarias a los internos cada vez que se presente una situación contraria al ordenamiento legal vigente en materia penitenciaria y de conformidad con las normas del establecimiento; realizar diariamente inspección a las áreas de reclusión y de seguridad. Revisado como ha sido su expediente personal se evidencia que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto. Notifíquese al interesado con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto (…).

En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente caso, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(Omissis)

(Subrayado de este Juzgado).

Así pues, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente y del contenido del acto administrativo hoy recurrido, el ciudadano J.R.A.H., fue considerado por la administración como funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de abril del 2002, tal y como se evidencia de la copia simple referente al Punto de Cuenta Nº 2661, de fecha 17 de abril del 2002, suscrita por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se aprobó la solicitud de ingreso del ciudadano ya identificado, al cargo de Vigilante, código Nº 5676, adscrito al Centro Penitenciario Nacional Carabobo, (Ver Folio 22 del expediente administrativo), así como de la copia simple del Punto de Cuenta que aprobó el cambio del cargo de Vigilante, código de nómina Nº 5676, al cargo de de Coordinador del funcionario supra mencionado (Ver Folio 100 expediente administrativo), es decir, que el funcionario ostentó cargos cuya naturaleza son de libre nombramiento y remoción, grado 99, motivo el cual determina quien decide, que el ciudadano J.R.A.H., nunca ostentó la cualidad de funcionario de carrera, y al desempeñar en todos sus años de servicios cargos de confianza y naturaleza de libre nombramiento y remoción, no puede considerar quien aquí juzga, vulneración o menoscabo alguno al debido proceso y derecho a la defensa del hoy querellante, dado que vista la naturaleza y/o condición de su cargo no requiere efectuarse procedimiento previo alguno para retirarlo y removerlo de su cargo, de modo que, la Administración le respetó y garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa al accionante, lo cual además se evidencia en la notificación del contenido de la Resolución Nº 53, mediante la cual se le remueve y retira del cargo de Coordinador, en la que se le indicó que “de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.” , notificación ésta suscrita por el funcionario en fecha 16 de diciembre de 2011.

Al respecto, se evidencia con la interposición del presente recurso, de fecha 08 de marzo de 2012, que el recurrente hizo uso de su derecho a la defensa y que la administración respetó y garantizó el debido proceso, razón por la cual conduce forzosamente a este órgano Jurisdiccional a considerar infundado el alegato relativo a la violación del debido proceso. a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Por otro lado, el recurrente aludió que mientras estuvo de servicio nunca recibió amonestación o reclamo alguno por faltas cometidas, que por el contrario, en fecha 03 de marzo de 2009, fue ascendido al cargo de Coordinador, y que en “fecha 03 de noviembre de 2011 [su] representado recib[ió] el Oficio Nº OFD00027/2011 enviado por el Licenciado Reinaldo Rangel, Director General de Regiones de Establecimiento del Sistema Penitenciario (…) donde se le ordena ponerse a la orden de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, hasta tanto se materialice la transferencia plena de las competencias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.”, añadió que, en fecha 16 de diciembre de 2011, luego de un mes a disposición de Recursos Humanos fue despedido injustificadamente, sin procedimiento administrativo previo.

Al respecto, observa este Juzgado a los folios 117 al 119 del expediente administrativo, Oficio MPPSP/DREP Nº 00022/2011, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario, suscrito por Director del Interinado Penitenciario de los Teques, recibido en fecha 08 de noviembre de 2011, en el que solicitó que en virtud del comportamiento del funcionario, narrado en el presente oficio, éste debía ser expulsado a la mayor brevedad posible.

Así pues, en respuesta al oficio supra mencionado, se evidencia al folio 120 del expediente administrativo, Oficio Nº 006086, de fecha 15 de noviembre de 2011, suscrito por el Jefe de Recursos Humanos MPPSP, mediante el cual se solicitó al Director General de la Oficina de Recursos Humanos, la tramitación respectiva del acto administrativo de remoción y retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del funcionario J.R.A.H., en atención al contenido de la comunicación MPPSP/DREP Nº 00022/2011, en la se requirió su egreso, motivado a la conducta inapropiada y que por su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción no ameritaba presentación de actas de incumplimiento encuadrando la conducta dentro de las causales de destitución.

En concordancia con lo evidenciado en autos, coincide quien aquí decide con lo expresado por la administración, en cuanto que, en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, no requiere de procedimiento alguno, razón por la cual, este Juzgado desestima lo antes aludido por el recurrente. Así se decide.

En otro aspecto, el querellante alegó que la Administración violó el derecho a estabilidad del funcionario de carrera, a este respecto, debe indicar este Juzgado que el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y, en consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la referida Ley. Siendo ello así, y determinado como ha sido que el cargo desempeñado por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, no le asiste el pretendido derecho a la estabilidad, toda vez que éste es propio de que quienes se desempeñen en cargos de carrera.

Además de lo indicado previamente, cabe referir que por el hecho de que el funcionario señale que respondió a una convocatoria por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, no significa que ingresó a la administración a través de Concurso y que por tal motivo, goza de la condición de funcionario de carrera, pues, observa este Tribunal que no consta en autos acto administrativo alguno que acredite al recurrente como funcionario de carrera, por el contrario, se evidencia al folio 19 del expediente administrativo, que el ciudadano J.R.A.H., ingresó el 16 de abril de 2002, para desempeñarse en el cargo de Vigilante, y que posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2009, se le aprobó el cambió al cargo de Coordinador, según riela al folio 100 de mismo expediente, cargo igualmente de libre nombramiento, Grado 99, tal y como lo expresan la numerosas evaluaciones de desempeño, suscritas por el propio funcionario, en consecuencia, resulta obvio para este Juzgado que en vista de las funciones desempeñadas por el funcionario, se trata de funciones que califican dentro de la categoría de confianza contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se desestima el alegato relativo a la violación del derecho a la estabilidad. Así se decide.

En cuanto a la denuncia formulada referida a la violación a sus derechos al trabajo, este Juzgado, con base a los razonamientos expuestos anteriormente, considera que dicha denuncia es infundada, toda vez que tal garantía no es un derecho absoluto, por cuanto los funcionarios públicos pueden ser removidos, suspendidos o destituidos de conformidad con la Ley, y en el presente caso, la remoción y retiro deviene de una facultad legalmente establecida y atribuida al órgano y cuyos supuestos tienen base en una normativa determinada, contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tal motivo, y no evidenciándose otros argumentos para sustentar estas denuncias, debe este Juzgado desestimarlas. Así se decide.

Conforme a las anteriores consideraciones, y visto que el retiro del ciudadano J.R.A.H., se encuentra ajustado a derecho, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se confirma el acto administrativo impugnado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados J.L.M.V. y M.J.M.V., inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 58.649 y 53.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.A.H., contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. En consecuencia, se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. 7098

HNU/Mdlc

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