Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE. No. 13.680

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012), con motivo de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), por la profesional del derecho J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 22.872, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en representación de la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.215.307 y de este mismo domicilio; contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA registrado el día 28 de septiembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el No. 4, protocolo 1, tomo 57; incoado por el ciudadano J.Q.R., venezolano, portador de la cedula de identidad No. 5.496.608 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en contra de la ciudadana M.D.R., antes identificada y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Autónomo, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), tomándose en consideración que la sentencia recurrida tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), los abogados en ejercicio H.R.V. y J.G.R., portadores de la cédula de identidad Nos. V.- 3.378.989 y 24.951.874 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.243 y 139.898, actuando en representación del ciudadano J.Q.R., antes identificado, demandaron la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA, antes identificado, por ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Así es, que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada y formo Expediente.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dicho Juzgado se pronuncio respecto de la demanda incoada, declarando la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para conocer, sustanciar y decidir la demanda por Nulidad de Venta presentada por el ciudadano J.Q.R., contra la ciudadana M.D.R. e INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI); a través de los siguientes fundamentos:

(…) antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la frente demanda por NULIDAD DE VENTA, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de este Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa. Con el fin de determinar la competencia de este Tribunal, esta juzgadora toma en consideración el criterio expuesto por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 12 de junio de 200, signada con el numero 1.169; con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en la cual establece la Sala que: “… no puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, (…) de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario.

(…)

El criterio considerado por la sentencia No. 7/2006, dictada por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer la Nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los Tribunal Civiles y Mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades…

.

(…)

Siendo la pretensión, (…) obtener un pronunciamiento judicial en cuanto a la nulidad de la venta protocolizada mediante el acto registral emanado por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.. (…) y acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de nuestro M.T., este órgano superior jurisdiccional se declara incompetente para conocer de la presente demanda por nulidad de venta.

(…)

Se declara incompetente para conocer, sustanciar y decidir la demanda de nulidad de venta (…) declina la competencia, (…) al juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, (…)”.

Posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dio entrada a la presente demanda en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Por ello, el citado Juzgado, ordenó notificar mediante oficio al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, remitiéndole copia cerificada de la demanda, al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), en la persona del Presidente de la Junta Restauradora, CORONEL P.J.P.C. y a la ciudadana M.D.R., para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho, a fin de contestar la demanda incoada en su contra y representada.

Y en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), el abogado H.R.V., en representación del ciudadano J.Q.R. antes identificado, solicita la reforma de la demanda, mediante la cual informa que la citación al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA se haga en la ciudadana arquitecta C.Y.M.A., portadora de la cedula de identidad No. V.- 5.256.495, Presidenta de la Junta Restauradora del INAVI, con domicilio en la Ciudad de Caracas.

Por consiguiente, dicho JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha diez (10) de marzo del dos mil once (2011), ADMITE, cuanto ha lugar en derecho toda vez que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la reforma de la demanda indicando la nueva persona en la cual ha de practicarse la citación de una de las demandadas en la presente causa.

Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio J.A.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.603.325, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.872, actuando como apoderado de la ciudadana M.D.R., ocurre ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para promover CUESTIONES PREVIAS, en lo siguiente:

(…) DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1, opongo la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de nulidad de contrato de compra venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y mi representada.

(…)

La demanda interpuesta originariamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa concretamente ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien procedió a declarar su incompetencia con fundamento en los siguientes argumentos. (…) el criterio dictado por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los Tribunales Civiles y Mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades.

(…)

En el caso subjuce, se observa que se aplicó una doctrina que nada tiene que ver con el caso demandado ya que en el presente juicio no se demando la nulidad de un asiento registral, sino la nulidad de un contrato de compra venta celebrado entre INAVI y mi representada. Siendo INAVI, un instituto Autónomo la competencia le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

(…)

Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la Sala Político Administrativa en Expediente 2000-1052, (…) se trata de una demanda contra un instituto autónomo y no teniendo la demanda de cuantía superior a 30.000 Unidades Tributarias le corresponde conocer de la presente demanda al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…)

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA. Ciudadano y respetado juez, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6to, opongo al cuestión previa de defecto d forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, en su numeral 5to.

(…)

No se cumplieron con los requisitos establecidos en la LEY DE REGULARIZACION INTEGRAL DE LA TENENCIA DE LA TIERRA DE LOS ASENTAMIENTOS URBANOS POPULARES, para el documento de venta.

(…)

CADUCIDAD DE LA ACCION. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 10, opongo la caducidad de la acción, (…) el documento cuya nulidad se demanda fue registrado en el año 2005, teniendo desde ese momento efectos frente a terceros. Y la nulidad ha sido planteada mucho después del lapso de 5 años que concede la ley, operando la caducidad de la acción, (…)

.

Posteriormente, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

CUESTIONES PREVIAS. RESUELVE. Ante este juzgado el abogado J.A.M.C., (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.R., (…) para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1ero del articulo 34 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y la contenida en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, específicamente los requisitos establecidos en el ordinal 5, referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que en base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como la contenida en el ordinal 10 del articulo 346 ejusdem, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.

(…)

I FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA. (…) Estando dentro del lapso la parte demandada, (…) opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…) INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, (…) y el criterio expuesto por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para declinar la competencia según sentencia de fecha 21 de junio de 2010, en el presente juicio de nulidad de venta.

(…)

II CUESTIONES PREVIAS.(…) para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del juez por la materia, este sentenciador, toma en consideración el criterio expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 07 de fecha 13 de abril de dos mil. (…) “… en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”. (…) esta disposición atiende a determinar la competencia dé los tribunales civiles y mercantiles en materia de nulidad de los actos de registro;(…) este jurisdicente a pesar de encontrarse ante una demanda de Nulidad de Venta incoada contra INAVI, instituto autónomo del Estado, carácter que le confiere el conocimiento, (…) a un juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con le articulo 17 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero que atendiendo a la naturaleza del juicio, (…) tal criterio es suplido, puesto que el mecanismo de defensa invocado en el caso bajo análisis recae sobre la esfera patrimonial y la validez de un contrato de venta.

(…)

Pasa a decidir la cuestión previa opuesta teniendo como cimientos los criterios UT supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por el ciudadano J.Q.R., contra la ciudadana M.D.R. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA a fin de obtener la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA, (…) ESTE JUZGADO, (…) se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia.

(…)

III DISPOSITIVO. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…)

.

Así es que, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio J.A.M.C., antes identificado, actuando como apoderado judicial la ciudadana M.D.R., presentó la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(…) la primera razón que justifica la solicitud de regulación de competencia viene dada por el hecho de que la competencia por la materia es de estricto orden público procesal, no derogable por convenio de los particulares y denunciable, inclusive de oficio, en cualquier estado y grado del proceso.

(…)

Tratándose de un INSTITUTO AUTÓNOMO tiene los privilegios y prerrogativas que se le conceden en juicio al propio estado venezolano, (…) la competencia para conocer de las demandas contra las Institutos Autónomos a la Jurisdicción contenciosa administrativa.

(…)

La mas reciente doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha ratificado el criterio sostenido en el criterio de cuestiones previas, el cual cito a continuación: MAGISTRADA PONENTE: MONICA MISTICCHIO TORTORELLA. EXP. Nº. 2012-0086. Debe esta sala establecer, en primer termino, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado y en tal sentido, el numeral 19 del articulo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (…) asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

De las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal es competente para conocer los conflictos con competencia que surjan entre los Tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa.

(…)

III ANALISIS DE LA SITUACIÓN.(…) asimismo, se observa que el juzgado superior civil y contencioso administrativo de la región de los andes se declaró incompetente en razón de la cuantía, remitiendo el expediente a las cortes de los contencioso administrativo, siendo la corte primera la que declaro, a su vez, su incompetencia aduciendo que el conocimiento de la causa esta atribuida a otro tribunal, por cuanto “ el caso de marras se refiere a aspectos de materia civil”, al pretender la actora, además del resarcimiento por los daños y perjuicios, “ la restitución de la propiedad de una porción de terreno que supuestamente despojo el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI)”.

(…)

Así las cosas, debe entenderse a lo dispuesto en el artículo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) el cual atribuía la competencia a esta Sala para: (…) “24. Conocer de las demanda que se propongan contra, (…) algún instituto autónomo, (…)”.

(…)

Visto que en el caso de auto, la demanda incoada contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA, (…) fue estimada por un monto que equivale a catorce mil seiscientas quince unidades tributarias.

(…)

Esta sala declara que la presente causa debe ser conocida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tribunales competentes para su tramitación en primera instancia y en concreto, por la corte primera de lo Contencioso Administrativo.

(…)

Por esta circunstancia que se ha planteado que el tribunal a quien le corresponde conocer del presente juicio es al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y así pido sea decidido, (…)

.

Visto el escrito que antecede, en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena remitir las copias certificadas de las presentes actuaciones que indique la parte interesada y que el tribunal considere necesarias al Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo establecido en el articulo 68 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA recibió la presente Regulación de Competencia, en fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), por la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, dándole posterior entrada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) de conformidad a los establecido en el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil.

III

COMPETENCIA

Este Tribunal Superior, debe establecer, en primer termino, su competencia para conocer del conflicto planteado y en tal sentido se argumenta en los siguientes supuestos legales:

El CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, libro PRIMERO, titulo I, capitulo I, sección VI, artículo 67, prevé que:

La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aun en los casos de los articulo 51 y 61, solamente será impugnable mediante solicitud de la regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección

.

Así mismo, dicha solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, fue establecida en el artículo 71, titulo I, capitulo I, sección VI, del citado CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual consagra que:

la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces de la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)

. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).

Por ello, de las normas transcritas, se desprende que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, es el COMPETENTE para conocer de la Regulación de Competencia planteada.

Una vez, que en el caso de autos, solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, es interpuesta por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, lo que permite que la declaración de Competencia para conocer del asunto, en función de la naturaleza o la materia de la causa en si mismo, sea esté Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer de la Regulación de Competencia, según lo establecido por el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte antes narrada y subrayada.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistos y analizados los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la parte querellante en el presente caso, pasa a decidir esta Sentenciadora Superior tomando en consideración los siguientes aspectos legales, doctrinarios y el criterio jurisprudencial en relación a la presente causa:

En el CÓDIGO DE PROCEMIENTO CIVIL, en el Titulo PRELIMINAR, artículo 3, se establece que:

la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

La Jurisdicción Contenciosa Administrativa encuentra fundamento en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el Titulo V, capitulo III, artículo 259, la cual consagra que:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (DESCATACADO DEL TRIBUNAL).

La LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, establece cuales son los Órganos sujetos de control por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 7 que indica:

(…) Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…), 3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (…)

.

Así mismo, dicha Ley Orgánica, establece en su artículo 9, la Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

(…) Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: (…)8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, (…)

.

En virtud de ello, esta LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, indica la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 25:

(…) Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias 30.000 UT, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, (…)

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

Por otro lado, el ilustre autor A.R. BREWER CARIAS, en la publicación de LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS EN VENEZUELA del año dos mil cuatro (2004), apreció en cuanto a la Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que:

(…) La competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa implica la potestad y la obligación que tiene determinados órganos judiciales que la componen, de conocer y resolver determinados litigios relativos a los actos administrativos o a las actuaciones de la Administración. Por tanto, el problema del examen de la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa se reduce, de una parte, a la determinación de la naturaleza de la materia que ella está obligada a conocer y, por otra parte, a la determinación de los poderes del Juez en la resolución de los litigios que debe conocer. Esta competencia jurisdiccional es de orden público. Por tanto, las disposiciones legales y constitucionales que la establezcan no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. En este sentido, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, como cualquier órgano jurisdiccional, no pueden desconocer su competencia, sea porque conozcan de litigios respecto a los cuales no tienen cualidad para conocer, sea porque rehúsen a conocer cuestiones que pertenecen a su competencia.

(…)

la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa está establecida, por una parte, por la materia, sobre todo cuando se trata del control de legalidad, y por la otra por los sujetos controlados, los entes públicos, particularmente en el caso de las demandas contra los mismos, o control de legitimidad, con referencia particular a los concesionarios de servicios públicos en materia de control de legalidad, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es una competencia en razón de la materia, es decir, en razón de la naturaleza administrativa de los actos que ella debe controlar. Ello se deduce del principio general definido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, "la competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan". En materia de control de legalidad, esta "naturaleza de la cuestión que se discute" está delimitada en el antes citado artículo 259 de la Constitución.

(…)

En esta materia, antes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia de 1976, la competencia podía decirse que también estaba establecida por razón de la materia, por lo que sólo las demandas basadas en cuestiones de derecho administrativo, correspondían a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia desde 1976 varió esta definición en la competencia por la materia, definiéndose materialmente como un fuero de la República y de las personas jurídicas estatales nacionales, lo que se sigue en la normativa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004. Así, la jurisdicción contencioso- administrativa es competente para conocer de cualquier demanda contra las personas jurídicas de derecho público estatales y contra las empresas nacionales del Estado, es decir, de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de 70.001 UT. (Unidades Tributarias) (Art 5,25) (…)

. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), sostuvo la competencia de los TRIBUNALES CONTENCIOSOS ADMINSTRATIVOS en un juicio concerniente a la materia de Derecho Civil:

(…)En el juicio de prescripción adquisitiva, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la ciudadana G.M.M.P., representada judicialmente por el abogado J.M.C.V., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy C.N. DE LA VIVIENDA (CONAVI), representado judicialmente por los abogados Idanis T.D.P., M.C.L.C., A.A.R.R., J.G.F.R..

(…)

La parte actora mediante escrito de fecha 21 de julio de 2008, solicitó la regulación de la competencia para ante esta Alto Tribunal. Para decidir, la Sala observa: (…) que el presente juicio de prescripción adquisitiva es de naturaleza eminentemente civil, pero, por la otra, evidencia que la demandada, es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy C.N.d.V., (CONAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 1746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.

Establecido lo anterior, esta Sala debe determinar a cuál jurisdicción le corresponde el conocimiento del presente juicio, si a la civil o a la contencioso administrativa, y para ello estima pertinente acoger en esta oportunidad, el criterio establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal, referido a la competencia sobre las demandas intentadas contra institutos autónomos como INAVI, hoy CONAVI. Dicho criterio está contenido en sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, Expediente Nº AA10-L-2007-000091, caso J.M.L., el cual estableció lo siguiente: “…Así las cosas, y vistas igualmente las consideraciones expuestas por los declinantes juzgados con competencia material en lo civil y contencioso administrativo, la Sala concluye que la cuestión que se discute es de naturaleza civil, en tanto involucra el derecho de propiedad de un bien inmueble, y que tiene lugar en el marco de un proceso judicial en el que es co-demandado un ente público. Razón por la cual, es pertinente citar lo establecido en la aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, referente al ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, en cuyo texto se expone.

(…)

Atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia Nº 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: A.O. contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas UT supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente: Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria(resaltado de este fallo).

(…)

El criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, (…) en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida.

(…)

Este órgano judicial declara que las acciones ordinarias en las que puedan verse afectados los intereses de cualquier Instituto Autónomo, como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que en la demanda se encuentra involucrado el interés público o social vinculado al ente de que se trate, como sucede en el caso concreto de autos, pues se trata de un organismo y administrador de políticas en materia de vivienda de interés social, (…). Así se declara…

. (Negrillas y cursivas del texto). De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que las demandas o acciones ordinarias en las que puedan verse afectados los intereses de cualquier Instituto Autónomo, como es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy C.N. de la Vivienda (CONAVI), deberán ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, se trata de un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio (…),funge como organismo administrador de políticas en materia de vivienda de interés social, conforme con los planes de desarrollo económico y social de la Nación.

(…)

Esta Sala considera que la competencia para conocer del presente juicio, le corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

E igualmente, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, señaló:

“(…) esta Sala a determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción incoada y, al respecto se observa que la demanda de autos versa sobre una reclamación por daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (…)se observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se declaró incompetente en razón de la cuantía, remitiendo el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo la Corte Primera la que declaró, a su vez, su incompetencia aduciendo que el conocimiento de la causa está atribuida a otro tribunal, por cuanto “el caso de marras se refiere a aspectos de materia civil”, al pretender la accionante, además del resarcimiento por los daños y perjuicios, “la restitución de la propiedad de una porción de terreno que supuestamente ‘despojó’ el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)”.

(…)

Debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 5, numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual atribuía la competencia a esta Sala del M.T., para: 24. Conocer de las demandas que se propongan contra, (…) algún Instituto Autónomo, (…), si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias 70.001 UT.

(…)

A los fines de determinar si el caso de autos encuadra en el supuesto establecido en la norma, se observa que la demanda fue incoada contra el Instituto Nacional de la Vivienda, hoy JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA VIVIENDA, el cual se reestructuró como un ente público, (…)la cuantía en la que ha sido estimada la acción incoada, debe atenderse entonces a la decisión Nº 01209 del 2 de septiembre de 2004 (caso: H.C.R.), mediante la cual esta Sala estableció la distribución de competencia de acuerdo a la cuantía, a favor de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(…)

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias 10.000 UT, (…) hasta 70.001 UT…

.

(…)

Visto en el caso de autos la demanda incoada fue estimada, (…) por un monto que equivale a catorce mil seiscientas quince tributarias 14.615 UT, (…) la competencia, por cuantía, esta tribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

(…)

DECISIÓN. Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. QUE ES COMPETENTE para resolver el conflicto de competencia planteado. 2. QUE LA COMPETENCIA para conocer de la demanda por daños y perjuicios incoada por la apoderada judicial de la ciudadana N.T., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), actualmente Junta Liquidadora del Instituto Nacional para la Vivienda, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…)”. (DESTACADO DEL TRIBUNAL).

Visto todo lo anteriormente consagrado, este Tribunal Superior parte de la concepción de la Competencia como la potestad y la obligación que tienen determinados órganos judiciales, de conocer y resolver determinados litigios; lo que ocurre en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante la cual se conocen juicios únicamente concernientes a actos administrativos o a las actuaciones emanadas de la Administración Pública; Determinado principalmente por la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda independientemente de los cambios posteriores de dicha situación.

Tal y como se contempla en el artículo 7 unido con el artículo 9, de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, que refleja los entes y órganos controlados para la misma; ya sean las corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado o los INSTITUTOS AUTÓNOMOS, como es el caso de la presente solicitud.

Ahora bien, en el estudio del caso en autos, en primer lugar el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer, sustanciar y decidir la demanda incoada oportunamente en un inicio por la naturaleza jurídica de la causa, remitiendo así, el expediente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la misma Circunscripción, el cual se declaró competente para conocer del presente juicio en función al derecho que se invoca.

Ahora bien, la parte demandada es decir, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) y específicamente M.D.R. como co-demandada en el juicio de Nulidad de Documento de Compra Venta, a través de su apoderado judicial el abogado J.M.C., solicito la REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conociera la causa, de acuerdo al articulo 67 del Código de Procedimiento Civil; y con fundamento en que la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas contra los Institutos Autónomos, es de estricto orden público procesal absoluto, no derogable por convenio de los particulares y denunciable, y en el caso subjudice, se trata de una demanda de nulidad de documento de compra venta incoado contra el Instituto Nacional de Vivienda, es decir de un INSTITUTO AUTÓNOMO que tiene los privilegios y prerrogativas del Estado.

Así es que, esta Superioridad teniendo competencia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, observa en atención a los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales citados anteriormente, que en la Competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo al autor A.R. BREWER CARIAS, en su Publicación, concerniente a LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS EN VENEZUELA, lo indispensable para la determinación de la competencia, se reduce, primero a la determinación de la naturaleza de la materia que ella está obligada a conocer y, segundo a la determinación de los poderes del Juez en la resolución de los litigios que debe conocer.

Dejando, a la competencia en razón de la materia según la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan en el que el control de legalidad de la naturaleza del juicio está delimitada por el antes citado artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que dispone que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen competencia para disponer de lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Definiéndose, luego de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia desde 1976, como un fuero de la República y de las personas jurídicas estatales nacionales, en donde la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es competente para conocer de cualquier demanda contra las personas jurídicas de derecho público estatales y contra las empresas nacionales del Estado, es decir, de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, entre otros.

Igualmente, lo indica la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el año 2009, mediante un juicio por prescripción adquisitiva, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del Instinto Autónomo (INAVI), en donde se debía determinar la jurisdicción competente para el conocimiento del presente juicio, ya sea a la civil o a la contenciosa administrativa; concluyendo con que se producía una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo.

Es decir que las acciones ordinarias en las que puedan verse afectados los intereses de cualquier Instituto Autónomo, como el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), deben ser conocidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que en la demanda se encuentra involucrado el interés público o social vinculado al ente de que se trate, tal y como sucede en el caso de autos, por ser un organismo administrador de políticas en materia de vivienda de interés social que es demandado por la NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, lo que invoca al Derecho Civil pero que independientemente a ello la cualidad de la parte como demandado es un INSTITUTO AUTÓNOMO que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, creado mediante Decreto Ley Nº 908, de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 1746, Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975.

Así mismo fue ratificado el criterio por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el año 2012, que conociera de una demanda que versaba sobre una reclamación por daños y perjuicios contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cual el caso se refiere a aspectos de materia civil, (resarcimiento por los daños y perjuicios), e igualmente indico que la demanda fue incoada contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que la cuantía en la que ha sido estimada la acción incoada constituyo un monto inferior a 70.001 UT, por ello la competencia por cuantía, estaba atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a pesar de la materia objeto de la pretensión.

En consecuencia, conforme a los criterios antes transcritos, este Tribunal Superior considera que en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, incoado en contra de la ciudadana M.D.R. y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), en la cual versan los intereses de tal Instituto, deberá ser conocido por la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, es decir por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que se trata de un Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, que independientemente a la naturaleza del juicio, como lo es el derecho Civil se sustituiría la competencia del Juez Civil por la del Juez Contencioso Administrativo.

Finalmente, este Tribunal considera que la competencia para conocer del presente juicio, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE, para resolver de la Regulación de Competencia planteada, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PROCEDENTE la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por el abogado en ejercicio J.A.M.C., actuando en representación, de la ciudadana M.D.R., antes identificada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, en contra de la misma ciudadana y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), antes identificado.

TERCERO

No hay condena a costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 PM.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

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