Decisión nº HG212013000267 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Agosto de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000267

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-004889

ASUNTO: HP21-R-2013-000177

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS J.M.S. e I.L. (FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADOS: D.E.S.S. y J.E.P.R..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS ANGULS J.Q., J.F.A. y E.L.C..

RECURRENTES: ABOGADOS J.M.S. e I.L. (FISCAL PRINCIPAL Y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.M.S. e I.L., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos D.E.S.S. y J.E.P.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, contra la decisión que emitiera en fecha 08 de Julio de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 17-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Caución Económica consistente en la presentación de tres fiadores, para que proceda una Detención Domiciliaria con apostamiento policial, a favor de los acusados de autos, así como también negó la admisión de dos elementos probatorios promovidos por la Representación Fiscal, dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2013. Asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Julio de 2013, en Audiencia Preliminar, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, y publicado el auto fundado en fecha 17-07-2013, dictó decisión de la siguiente manera:

“…CON RELACION A LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA A LOS CIUDADANOS: D.E.S.S. y J.E.P.R.. Una vez que este Tribunal teniendo presente que el fin del Proceso es la búsqueda de la verdad por las vías legales previamente establecidas y la aplicación correcta de la Ley, quiere resaltar que en el presente asunto cuando fue mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los acusados antes identificados en el acto de imputación; tomo en cuenta todos los elementos de convicción como presunción de la comisión de un hecho punible y fue acordado la continuación de la investigación por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con el hoy artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Sin embargo concluida la investigación y celebrada la Audiencia Preliminar, esta juzgadora observa que han variado las circunstancias a favor de los antes identificados en virtud de los resultados de los actos de investigación de la Fiscalia del Ministerio Publico. En cuanto al enlace de los hechos con el derecho y los presuntamente involucrados es bastante deficiente ya que solo se tienen como elemento que involucra a ambos una declaración de la víctima con contradicciones desde la primera denuncia que formula al igual que la declaración de la victima tomada bajo las reglas de a prueba anticipada.....Por todas las razones antes explanadas, este tribunal como garante de la constitucionalidad haciendo valer tanto la norma y su justa aplicación, criterios doctrinales y jurisprudenciales ha fundamentado las razones por las que vista las circunstancias del caso en particular y las variaciones de circunstancias con relación a los ciudadanos: D.E.S. y J.E.P.R. ,imponerlos de las medidas de caución económica como es la presentación de tres fiadores por cada uno de los causados, para que proceda una detención domiciliaria con apostamiento policial y rondas debiendo informar a este Tribunal diariamente las novedades de la detención , Así mismo se acuerda la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS todo de conformidad con el articulo 242 numerales 1, 4 y 8 del COPP.

En cuanto a la medida de arresto domiciliario debemos recordar que según sentencia N° 22 de fecha 22/02/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma dejo por sentado, lo siguiente:

...la medida de arresto domiciliario supone el cambio del sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...

Es por ello, que la medida de arresto domiciliario, se equipa con la privación preventiva de libertad; ya que la persona va a continuar detenida, ciertamente en un lugar y condiciones diferentes; esta especial medida garantiza plenamente la comparecencia, que es lo que debe salvaguardar este Juzgado sin obviar lo contemplado en los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, del Código Orgánico Procesal Penal, así las se desprenden de las actuaciones endoprocesales considerando que la acusación fue presentada en fecha 14 de diciembre de 2012 en atención a lo solicitado por la defensa este tribunal Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad..........

PRUEBAS NO ADMITIDAS

  1. -Experticia de AVALUO PRUDENCIAL N2 006, de fecha 10/10/2012, suscrito por el experto, Agente E.C., adscrito a la Sub-delegación San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual entre otros asuntos señaló en su exposición: "EXPOSICIÓN: 01.- Setenta (70) Sacos de alimento "Pollo Iniciador". VALOR JUSTIPRECIADO (cada uno): Doscientos Diez Bolívares Fuertes (210.Bs.F), para un valor total: Catorce mil Setecientos Bolívares Fuertes (14,700 BsF).

  2. -FACTURAS que reposan en la investigación realizada, donde se deja constancia de las Compras de Alimentos que los Propietarios de la Granja Aruba le realizan a la Empresa PRONACA. Por ser útil, necesario y pertinente, toda vez que el Ministerio Público pretende demostrar la preexistencia de los alimentos que fueron comprados por los propietarios de la Finca Aruba a la Empresa PRONACA.

    Quien aquí se pronuncia no admite los medios de prueba antes indicados en virtud que de las actas se evidencia que el objeto a los que se refiere el presunto hecho de extorsión nunca fueron incautados, no se hizo una entrega controlada, no se tienen certeza de su existencia o no; resultando ser a criterio de quien aquí decide ilegales e impertinentes los medios de prueba ofrecidos…”

    III

    PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

    Los recurrentes, Abogados J.M.S. e I.L., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

    …Quienes suscriben, Abogados J.M.S.L. e I.L., actuando como Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que nos confieren el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, acudimos ante su competente autoridad, refiriéndonos al asunto penal HP21-P-2012-004889, la cual cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y 171.246-12 (09-DDC-F8-1277-2012), nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 08 de julio de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que detentaban los imputados D.E.S.S. y J.E.P.R., por la MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA CONSISTENTE EN LA PRESENTACION DE TRES FIADORES, PARA QUE PROCEDA UNA DETENCION DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL; así como también negó la admisión de dos elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, siendo estos la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 006 y FACTURAS de compra de Alimentos por los propietarios de la Granja Aruba. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

    I

    RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE

    EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

    Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los ciudadanos D.E.S.S., J.E.P.R. Y R.A.T.F., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN EL MARCO DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con los artículos 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.L.M.S., y ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo y 28 numerales 2°, 4° y 9° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que en el marco de la investigación desarrollada, se lograron recabar plurales elementos de convicción que acreditaros que dichos ciudadanos, en su condición de efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le exigieron una suma dineraria a la víctima bajo la amenaza de incriminarlo en hechos delictivos, despojándolo a su vez de alimento para aves.

    En fecha 08/07/2013, fue celebrada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, cambiando la calificación jurídica de los hechos, e inadmitiendo dos medios probatorios promovidos por la vindicta pública, ordeno el enjuiciamiento de los encartados, y a su vez, sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados D.E.S.S. y J.E.P.R., por una medida cautelar sustitutiva a la mencionada privación preventiva.

    II

    CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

    Una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación, se observa que el mismo fue adverso a la vindicta pública en dos puntos medulares que causan un gravamen al proceso, el cual podría vulnerar los fines que orientan al mismo, por lo que los mismos serán tratados de manera separada, a los fines de una mejor comprensión por parte de esta Honorable Corte de Apelaciones, y en tal sentido, tenemos:

    1.- DE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS D.E.S.S. y J.E.P.R..

    En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el contenido del acta de la Audiencia Preliminar, siendo que la juzgadora no público el auto motivo de apertura a juicio, dentro de los tres (03) siguientes a la celebración de la audiencia, aún cuando fue anunciado en sala el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, verificándose que el tribunal ad quo, arguyo como criterio para fundamentar el otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:

    "...En cuanto a la medida este tribunal hace las siguientes consideraciones: con relación a los elementos configurativos que establece los artículos 236 hecho punible, elementos que estiman la presunta participación en el hecho, circunstancias del hecho, peligro de fuga o obstaculización, De acuerdo al artículo 237 del COPP que habla de los delitos que exceden de los diez años sin embargo indica que el juez deberá valorar las circunstancias de cada caso a los fines de que si el delito excede valore las circunstancias de los hechos a los fines de otorgar la medida y en el presente asunto concluida la etapa de investigación no logro el Ministerio Público incorporar probanzas que realmente indiquen la participación de los ciudadanos antes mencionados, solo la declaración de la víctima sumado el hecho que no fueron incautados ni el dinero ni el alimento objeto de los hechos por los que se acusan, Se considera que es procedente una sustitución de medida con relación a los ciudadanos D.E.S.S., Y J.E.P.R., en virtud de las circunstancias que se encuentra en la causa, consistente en la medida cautelar de caución económica…

    .

    De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por el juzgador ad quo, para fundamentar su decisión radico en el hecho de que en su criterio no hay pruebas que acrediten la participación de los ciudadanos D.E.S.S. y J.E.P.R., en los delitos que les fueron endilgados, sino solo la simple declaración de la víctima de autos.

    Al realizar un análisis del p.p. venezolano, tenemos que el mismo ha sido concebido fundamentalmente, entre fases preclusivas, a saber, la fase preparatoria, la fase preliminar y la fase de juicio oral. Cada una de ellas entraña un propósito específico dentro de la litis procesal, los cuales garantizan el efectivo ejercicio de los derechos que le atañen a cada una de las partes intervinientes en el mismo.

    La Fase Preliminar, tiene como propósito, fundamentalmente, el que el juez de instancia, en la celebración de la Audiencia Preliminar, verifique los presupuestos en los cuales se formo la Acusación impetrada por el Ministerio Público, verificando si la misma cumple con los parámetros legales establecidos por el legislador patrio, así como también el pronunciarse sobre las solicitudes o pedimentos realizados por las partes, y en tal sentido ha sido analizada su naturaleza por el m.T. de la República, en Sentencia N° 520, emanada de la Sala de Casación Penal, exp. C07-470, de fecha 14-10-2008, con ponencia del Magistrado Lisandro Bautista Landaeta, en donde refirió:

    ...la fase intermedia o preliminar tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar su enjuiciamiento, y en caso de no admitirla deberá sobreseer, en esta etapa del p.p. el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos...

    De lo anterior, se Infiere que a los jueces de control, a quienes les está atribuida la potestad de realizar la audiencia preliminar, les fue delimitada la competencia, en cuanto a los pronunciamientos que estos pueden realizar, así, en Sentencia N° 026, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-02-2011, exp. C07-517, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, se señalo, a este respecto, lo siguiente:

    …A juicio de la Sala Penal, en la fase intermedia no pueden verificarse actuaciones propias del juicio oral y público, ya que la misma adolece de contradicción e inmediación, y a tales efectos tanto las facultades como cargas de las partes están claramente limitadas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en la presencia del juez o jueza un verdadero debate sobre las pruebas de autos, ni originándose a plenitud la necesaria contradicción y control por las partes de las pruebas aportadas. Debiéndose a la vez tener en consideración que el auto de apertura a juicio es inapelable.

    Motivo por el cual, en virtud del principio de inmediación, los hechos deben ser analizados en juicio, constituyendo ello una regla general, donde sólo le es atribuible al juez o jueza de juicio la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinarán la responsabilidad o no del acusado, no permitiéndose que de proceder determinadas excepciones sean aceptadas legalmente como la norma a seguir sin consideración alguna.

    Siendo indispensable destacar que el sistema acusatorio plasmado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra integrado por una serie de actos concatenados de forma preclusiva, establecidos por el legislador para alcanzar la finalidad conferida por ley, no quedando su acatamiento al arbitrio de ningún sujeto procesal.

    ...(omissis)...

    La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios que la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente p.p..

    El legislador al delegar un control sobre la acusación, persigue precaver acusaciones improcedentes, imprecisas o arbitrarias, que no cumplan con los requisitos formales para su admisión, o que carezcan de elementos que permitan concebir una posible sentencia condenatoria en la fase de juicio. Sin que ello implique el análisis y la valoración que necesariamente debe efectuarse producto de la fase de juicio.

    ...(omissis)...

    De ahí que, se puede afirmar que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, más aún como en casos bajo análisis, dada la especialidad y complejidad reflejada en autos, evidenciándose la necesidad del debate probatorio para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad. ...

    . (Subrayado y negritas propio).

    Analizado lo trascrito ut supra, resulta evidente que los jueces en funciones de control se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente. En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

    …debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción...

    (Subrayado y negritas propio)

    Precisado los anteriores razonamientos, esta Representación verifica que en el caso in examine, el sentenciador de instancia arguyo en la decisión que motivo la presente impugnación, que no existían probanzas que demostraran la participación de los referidos encartados en los reprochables descritos, lo cual fundamenta el cambio en la medida de coerción personal.

    En tal virtud, se verifica que dicha juzgadora, en funciones de control, y en el marco de una audiencia preliminar, efectivamente valoro los elementos probatorios que fueron debidamente promovidos para su evacuación en la audiencia de juicio oral y público a que haya lugar, y equívocamente determina que no demuestran participación en los hechos debatidos, y con base en tal valoración, emitió su pronunciamiento en lo atinente a la medida de coerción personal.

    Sobre la actuación desarrollada en este particular, por la juzgadora de instancia, de sumo esta indicar que la misma se encuentra viciada y contradice el debido proceso. Mal puede la sentenciadora en esta fase procesal (etapa intermedia) valorar los elementos probatorios a debatirse en el juicio oral y público, y determinar que los mismos no son suficientes para acreditar autoría o participación de los sindicados en los delitos imputados y pretender, con base en esta circunstancia, sostener el cambio de la medida de coerción personal que dichos encartados detentaban.

    En tal virtud, la razón jurídica esgrimida por el tribunal de instancia es violatoria del debido proceso, y mal pude sustentar un cambio en la medida de coerción personal que detentan los referidos sindicados.

    Cabe agregar, que igualmente yerra el juzgado ad quo al afirmar que en la presente causa, la "única prueba" existente de los hechos imputados es la sola declaración de la víctima de autos. Al analizar el libelo acusatorio que fue presentado en contra de los encartados de autos, se evidencia que en el marco de la investigación desarrollada, se lograron recabar VEINTINUEVE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que fundamentaron la imputación realizada a los ciudadanos D.E.S.S., J.E.P.R. Y R.A.T.F., siendo que fueron promovidas, a los fines de acreditar la responsabilidad penal de estos, la cantidad de VEINTIOCHO PRUEBAS, legales, lícitas y pertinentes.

    Por lo tanto, no comprende esta representación fiscal como la juzgadora de instancia realiza una afirmación tan inverosímil e irresponsable, en enfatizar que el único elemento cursante en las actuaciones que involucra a los sindicados es la sola declaración de la víctima cuando, tal y como se señalo en el párrafo que antecede, se verifican múltiples mas.

    Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.

    En este sentido, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia N° 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que:

    "…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el p.p. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido á examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del p.p. sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el p.p., esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias).

    De tal manera, consideran quienes suscriben que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente p.p..

    Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan a los imputados de autos, como los autores de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica 'que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS ENCARTADOS DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.

    En este contexto, referido lo anterior, es necesario acotar que se observa con claridad como el Tribunal Ad Quo, vulnera lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no detalla que circunstancias tomo en cuenta para determinar que solo existe una prueba que vincule a los imputados con los delitos endilgados, así como tampoco expresa como esta circunstancia hace variar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que debe concluirse que dicho fallo adolece del vicio de INMOTIVACION.

    Es decir, la sentenciadora se limito a dar una referencia generalizada, indicando que solo hay una prueba de cargo en contra de los encartados, pero no indico que tomo en cuenta para sostener esta afirmación, y menos aún de que manera esto se traduce en la sustitución de la medida de coerción personal que detentaban los ciudadanos D.E.S.S., J.E.P.R..

    Cada una de estas interrogantes solo tienen respuesta en la mente de la sentenciadora, toda vez que la misma no planteo sus respuestas en el contenido del fallo, a lo cual estaba obligada, por lo que actualmente constituyen una incertidumbre para las partes intervinientes en el proceso, lo cual vulnera el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Aún más grave, y patentiza mayormente el vicio delatado, la circunstancia del ciudadano R.A.T.F., coimputado de autos, por los mismos delitos y mismo grado de participación de los ciudadanos D.E.S.S., J.E.P.R., a quien, a diferencia de los dos últimos mencionados, se le mantuvo la medida de privación de libertad preventiva. Entonces cabría preguntarnos, ¿Que elemento juzgo la decisora para mantener la coerción personal de este a diferencia de los restantes sindicados? Pues lo desconocemos, y especialmente el imputado R.A.T.F., así como su defensa técnica.

    Dadas las consideraciones que anteceden, es por lo que esta representación fiscal, solicita respetuosamente a este Honorable Corte de Apelaciones se sirva revocar la decisión impugnada por medio de la presente, y en consecuencia se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los ciudadanos D.E.S.S., J.E.P.R., siendo que al verificarse la inmotivación que presente el fallo adversado, se sirva declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, ordenándose que este acto procesal sea realizado por ante otro Tribunal con la prescindencia de vicios delatados.

  3. - DE LA INADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Igualmente, se observa que en el marco de la Audiencia Preliminar, la sentenciadora negó la admisión de dos elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, siendo estos la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 006 y FACTURAS de compra de Alimentos por los propietarios de la Granja Aruba, ya tal efecto señalo:

    …En relación a la factura y el avalúo esta juzgadora considera no admitir ese avalúo de un objeto (ALIMENTO PARA POLLO) que nunca se incauto, no es lícita pertinente y necesario. De igual manera la factura que ha sido incorporado a la causa no determinan con exactitud que sea la descripción que contiene el objeto (ALIMENTO PARA POLLO) de la presunta extorsión ya que nunca se incauto ni dinero ni el supuesto alimento presuntamente entregado por la víctima. Aún cuando exista libertad probatoria es necesario que las que puedan ser incorporadas llenen los extremos de licitud, necesidad y pertinencia y una coherencia lógica con los hechos investigados...

    .

    En lo atinente a este particular, como es bien sabido, en nuestro p.p., rige el principio de L.d.P., siendo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual las partes intervinientes, a los fines de acreditar las diferentes hipótesis fácticas que planteen, pueden incorporar cualquier elemento probatorio para ello, con la sola limitación de que dicho medio no sea contrario a la ley.

    De tal forma, la admisión de los elementos probatorios por parte del Tribunal de Control, viene dada por verificar si estos no son contrarios a la ley, y a su vez son pertinentes con los hechos que van a ventilar en un eventual juicio oral y público.

    Ahora bien, en el caso in examine, se observa que parte de los hechos a debatir en un eventual juicio oral, involucran la entrega por parte de la víctima de varios sacos de alimento para pollo, a los sindicados, por la amenaza que estos hicieran en su contra de implicarle en la comisión de hechos punibles.

    Siendo así, el Ministerio Público, promovió la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 006 y FACTURAS de compra de Alimentos por los propietarios de la Granja Aruba, detallando en el libelo acusatorio, que 'dichas probanzas era licitas, pertinentes y útiles, toda vez que con los mismos se probaría el valer monetario que en el mercado actual posee un saco de alimento, circunstancia que evidencia el daño patrimonial sufrido por la víctima y el lucro económico obtenido por los encartados, así como que en dicha finca, efectivamente se detentaba el alimento expuesto por el agraviado.

    Sin embargo, la jueza de instancia inadmite dichos medios probatorios, argumentando que al no haberse incautado el objeto, no se podía realizar una experticia de avalúo prudencial, así como que la factura no determina que objeto fue adquirido con la misma.

    Este criterio asumido por la sentenciadora se encuentra desfasado del principio de libertad probatoria que rige nuestro proceso y a su vez cusa gravamen irreparable al proceso, siendo que el mismo denota cierto desconocimiento en cuanto a la naturaleza de dichos elementos probatorios.

    En el caso de la EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL N° 006, se observa que su objeto es dejar constancia del precio que tiene un determinado objeto en el marcado, lo cual no quiere que dicho objeto sea incautado en un procedimiento en manos del autores de los ilícitos endilgados, por lo que yerra la jueza al sostener esta premisa y negar dicha prueba bajo ese serio.

    En mismo sentido, las Facturas de Compra denotan la compra de alimento por parte de los propietarios de la finca, por lo que no comprende esta representación la inadmisión de estas como medio probatorio necesario para demostrar que el bien indicado como desposeído efectivamente había sido adquirido con anterioridad a los hechos.

    En tal sentido, es por lo que solicitamos, respetuosamente, a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva ANULAR, la decisión adversada, y consecuencialmente sea admitidos los aludidos medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público a que haya lugar.

    III

    PETITORIO

    En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de autos por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR Y ANULAR, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08 de julio de 2013, y en consecuencia se ordene que la AUDIENCIA PRELIMINAR sea realizada por ante otro Tribunal con la prescindencia de vicios delatados.

    A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal HP21-P-2012-004889, o en su defecto copia certificada de la misma.

    Es justicia que esperamos merecer en la ciudad de San Carlos, a los quince días del mes de agosto de 2013…”.

    IV

    DE LA CONTESTACIONES DEL RECURSO POR PARTE DE LOS DEFENSORES PRIVADOS

  4. - El Abogado Anguls J.Q., actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.E.P.R., DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

    ...QUIEN SUSCRIBE; ANGULS J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3836994, Abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24189; con domicilio procesal en la siguiente dirección Calle Padre Alfonso entre Michelena y R.N.. 191-3 en v.E.. Carabobo, en mi condición de Abogado Defensor del imputado J.E.P.R., juzgado en el ASUNTO MP-21-P-2012-004889, de acuerdo al artículo 441 del COPP., que el mismo señala del emplazamiento, siendo oportuno y legal desde el punto de vista procesal, procedo, a dar formal contestación al RECURSO DE APELACION DE AUTO de efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Publico en base al artículo 430 de COPP., con la venia y estilo ocurra y expongo:

    CAPITULO I

    DE LOS HECHOS

    Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en la misma audiencia el Ministerio Publico expuso su escrito de acusación en forma oral, igualmente esta defensa técnica dio formal contestación a dicha acusación, se solicitó la nulidad absoluta del Procedimiento y de la acusación; se opusieron excepciones a la acusación promovida por el Ministerio Publico y dentro de este orden de ideas se invoco la inexistencia de los Delitos de Asociación para Delinquir, por cuanto no se estaba, ni está ante un supuesto de delincuencia organizada, por I cuanto el Ministerio Publico, no acompañó, ni aportó elementos para sustentarlo en el Juicio Oral y Publico, así dentro de este orden de ideas mi representado declaró a viva voz la no participación en el hecho a través del cual el Ministerio Publico lo acusó por la inexistencia de los delitos de extorsión agravada en el marco de la Delincuencia Organizada previsto y sancionado en los artículos 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión. Articulo 27 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el Delito de Asociación Para Delinquir agravada contemplada en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29 numerales 2, 4 y 9 de dicha Ley. En esa misma audiencia se invocaron los Principios Rectores Contemplados en la Orgánica del Ministerio Publico aunado al hecho de los declarado por mi DEFENDIDO, Artículos 3: Que indica Principio de Legalidad, Articulo 10: Principio de Objetividad. Artículo 11: Principio de Transparencia y el Artículo 12: Principio de Probidad. Dentro de este orden de ideas la Juez AD QUO., tomo en consideración lo alegado por nuestra defensa y ordenó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de extorsión previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tal como lo señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Que señala Que: la Jueza cuando se apertura Juicio puede atribuirle al hecho una calificación Jurídica Provisional distinta a la de la acusación Fiscal tal como lo dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-08-2005, Exp.05140, Sentencia 552 Magistrado Ponente HECTOR MANUEL CORONADO FLORES. Igualmente la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Ponente DEYANIRA NIEVES DE BASTIDA, de fecha 24-11-2006, Exp. 04-0255, Sentencia 516 que señala: Esta Sala ha expresado lo siguiente: "que el articulo 313 numeral 2°, del COPP, es claro y directo, por medio de esta disposición directa se faculta al Juez ó Jueza para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparece en el proceso y esta calificación es provisional, en razón de que puede variar en el Juicio Oral y Publico, todo esto va acorde con el principio de Control Jurisdiccional que enviste al Juez ó Jueza, que es el Rector del P.P., y como regulador del ejercicio de la acción penal.

    Ciudadanos Magistrados que conocerán y decidirán el recurso interpuesto por el Representante Fiscal en fuerza de las razones precedente rechazo, niego e impugno el Recurso de Apelación de efecto suspensivos previsto en el artículo 430 del COPP., en cuanto a la excepción contenida en parágrafo único ejusdem y que invocó y señaló el representante Fiscal en la Audiencia Preliminar, que interpuso en el recurso de apelación, en razón que el tribunal AD QUO, de acuerdo al desarrollo de la audiencia admitió parcialmente la acusación por cuanto admitió la acusación por la presunta comisión del delito de extorsión simple, allí variaron las circunstancias, asimismo debo señalar que el tribunal tomo esta decisión en razón de los hechos esgrimidos por mi DEFENDIDO y aunado al hecho que el ciudadano representante del Ministerio Publico no consignó lo suficientes elementos de convicción en cuanto a los supuestos delitos imputados. Vulnerando flagrantemente entre otros el articulo 308 numeral 4° del COPP., al señalar en esta norma. "A la expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Así el Ministerio Publico quedó demostrado en la audiencia preliminar que no cumplió, con este requisito, en razón de que es necesario una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable, al hecho ilícito; que se le estaba imputando a mi defendido, esto permitirá proporcionar al Juez las razones de Derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento solicitada, por el Ministerio Publico, como lo señalé anteriormente, no se llevaron elementos de convicción en el escrito de acusación, requisitos éstos de la acusación tal como lo señala entre otros el Jurista L.F. en su OBRA DERECHO Y RAZON "Quien señala que la acusación debe ser completa es decir; integrada por la información de todos los indicios que la justifiquen, de forma qué, el imputado tenga la posibilidad de refutarlo y nada le sea escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace o se hará para reforzar el preconcepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre lo asiste. Igualmente señala que la acusación tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, por que ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en juicio y si esa acusación carece de fundamento tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de fondo necesaria para esa acusación sea admisible

    .

    Ahora bien; ciudadano Magistrado, de la Corte de Apelaciones que han de conocer la presente apelación de auto y la contestación de este recurso., la Juez AD QUO, actuó de acuerdo a criterios de legalidad tal como lo dispone en el artículo 107 del COPP., "Regulación judicial de acuerdo al principio de Juez imparcial que señala los Jueces y Juezas deberán garantizar la regularidad del proceso. El ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. En armonía con el artículo 44 numerales 1° y 3° de CRBV... esa imparcialidad conferida a los Jueces y Juezas, más que una regla de actuación constituye una garantía de los justiciables.

    Esta defensa técnica señala que una vez leída la excepción parágrafo único del artículo 430 del COPP., no esta incluido el Delito de Extorsión por la cual el Juez de Mérito admitió parcialmente la acusación por lo que se deduce que mi defendido es acreedor de la Medida Cautelar decretada por la Jueza en el marco de la audiencia preliminar, lo que es improcedente el Recurso de Apelación del Efecto Suspensivo solicitada por el Representante del Ministerio Publico.

    En cuanto a la razón Jurídica de dicha Apelación de Auto, es con el objeto del efecto suspensivo, de acordarle a mi defendido una medida de coerción menos gravosa como es la que está contenida en el articulo 242 numerales 1° y del COPP., todos en base a los artículos 8, 9, 229, 230, todos del COPP.

    Vistas las consideraciones expuestas, esta DEFENSA TÉCNICA en resguardo de los intereses de mi DEFENDIDO en cuanto a la excepción contenida en el parágrafo único del artículo 430 del COPP., el cual fue la base legal que se sustenta el representante Fiscal para tomar la decisión de apelar a la medida cautelar en beneficio de mi defendido. Se debe señalar que la misma es de dudosa constitucionalidad, en razón que contraría con el contenido del artículo 44 numeral 5° de CRBV. . Que señala derecho a la Libertad "Ninguna persona continuará en detención después de dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente". En relación con los artículos 2, 4, 5, 6 y 19 todos del COPP., aunado al hecho que nuestro sistema procesal penal acusatorio esta influenciado por principios y garantías fundamentales.

    CAPITULO II

    DEL PETITORIO

    Por las razones expuestas solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que les correspondan el conocimiento y estudio del presente RECURSO y en aras al restablecimiento de las normas infringidas violadas flagrantemente y en defensa del Derecho que le asiste a mi DEFENDIDO, la Juez AD QUO actuó a derecho conforme a los actos procesales contenidos en la Audiencia Preliminar se sirvan declarar sin lugar el RECURSO DE APELACION, y se le otorgue a mi DEFENDIDO una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del COPP., todo esto respetando la finalidad que tuvo el Legislador al momento de redactar nuestra Carta Magna, nuestro COPP., y demás leyes.-

    Es justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación...”.

  5. - Los Abogados J.F.A. y E.L.C.F., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos D.E.S.S., J.E.P.R. y R.A.T.F., DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en los siguientes términos:

    ...Quienes suscriben J.F.A.H. y EL TON L.C.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 48.101 y 111.351, domiciliados en la Avenida Bolívar, edificio Rampini oficina N° 8 San C.E.C., Teléfono móvil: 0416-6455121; actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados de los Imputados: D.E.S.S., J.E.P.R. y R.A.T.F., suficientemente identificados en autos, ante su competente autoridad, conforme a lo previsto en los artículos: 19, 26, 49 numeral 1°, 51, 257 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 441 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente ocurrimos a fin de dar "Contestación al Recurso de Apelación de auto", interpuesto por la representación fiscal en fecha 15 de Julio del año 2013; el cual presentamos en base a las siguientes consideraciones.

    PUNTO PREVIO

    Antes de dar contestación al Recurso interpuesto por los representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta jurisdicción, es de suma importancia resaltar ante este distinguido Juzgado Superior Penal lo siguiente:

    En primer lugar, cabe resaltar la fecha en que la representación fiscal procedió a interponer por escrito el Recurso de Apelación: 15 de Julio del año 2013, allí exponen situaciones en relación a una supuesta falta de motivación del auto recurrido, en tal sentido, pueden constatar honorables Magistrados que las argumentaciones explanadas por la vindicta publica son únicamente contra la parte dispositiva del Auto, dictado en sala del Juzgado Primero en funciones de Control en fecha 08 de Julio del año 2013; mal pudiera pensarse que la representación fiscal conociera las motivaciones del Auto que fue debidamente fundado y publicado en fecha 17 de Julio del año 2013, es decir, resulta incomprensible e irresponsable lo expuesto por el Ministerio Publico, indicando una presunta falta de Motivación, cuando no conocían el contenido de la expresión fundada de la Jueza aquo.

    En Segundo lugar, es observable que el Ministerio Publico estuvo conforme con el Cambio de la Calificación realizado por la Jueza Primera en funciones de Control al finalizar la Audiencia Preliminar, esta decisión judicial quedó firme al no ejercer la representación fiscal el recurso de apelación de autos respecto de esta situación jurídica, en tal sentido se observa que han variado parcialmente los supuestos mediante el cual fue dictada la Medida de Privación de Libertad, razón por la cual fue sustituida por una medida menos gravosa para los Imputados favorecidos D.E.S.S. y J.E.P.R., cuyos efectos extensivos pueden favorecer y así solicitamos favorezcan al Coimputado R.A.T.F..

    De lo antes expuesto, es incomprensible que el Ministerio Publico disienta de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada, si no tuvo nada que objetar en relación al Cambio de Calificación realizado conforme a las facultades que le son propias a la juzgadora conforme a lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

    ...

    2°.- Admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Publico, o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.

    De lo antes expuesto por el legislador, esa calificación provisional se transforma en firme, una vez que la decisión judicial no fue recurrida por ninguna de las partes del proceso, así lo dispone el articulo 162 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

    Artículo 162: Las Decisiones Judiciales quedaran firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedas o se hayan agotado los recursos en su contra.

    Contra la Sentencia Firme solo procede la Revisión, conforme a este Código.

    A.l.e.p. el legislador patrio, contra los Autos, no procede revisión, únicamente contra la Sentencia; razón por la cual se encuentra definitivamente firme el auto dictado en Primera Instancia por la Jueza M.E.M., a cargo del Juzgado Primero en funciones de Control del Estado Cojedes, en cuanto al Cambio de Calificación realizado al finalizar la audiencia.

    CAPITULO I

    DEL PREAMBULO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA

    REPRESENTACION FISCAL PARA EJERCER LA APELACION.

    Expresa el Ministerio Publico en su recurso de Apelación:

    ... Una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación se observa que el mismo fue adverso a la vindicta publica en dos puntos medulares que causan un gravamen al proceso, el cual podría vulnerar los fines que orientan al mismo, por lo que los mismos serán tratados de manera separada, a los fines de una mejor comprensión por parte de esta honorable Corte de Apelaciones,...

    Del contenido de este preámbulo a la Apelación refiere la representación Fiscal que se “causa un gravamen al proceso, que podría vulnerar los fines que orientan al mismo”.

    El legislador distingue la finalidad del P.P. en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y establece:

    Articulo 13: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Jueza o Jueza al adoptar su decisión.

    Como pueden apreciar los miembros de esta Corte de Apelaciones, la representación fiscal no señala cual es el gravamen al proceso y que fines podrían vulnerarse, se hace imposible para esta defensa contestar al respecto la presente impugnación, que ha sido ejercida de manera oscura e imprecisa; establece el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

    “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión dentro del Termino de Cinco días contados a partir de la notificación...

    Como pueden observar de los argumentos señalados en el Punto Previo de la presente Contestación, se evidencia que el Recurso de Apelación fue interpuesto de manera "Extemporánea", antes de pronunciarse el Tribunal Primero en Funciones de Control, en emitir el auto fundado luego de realizarse la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Julio del presente año, en tal sentido dejo constancia a las partes que se fundamentaría por auto separado, Dictando la decisión Judicial fundada en fecha 17 de Julio del año 2.013, y notificando a las partes en fecha 18 de Julio, fecha en la cual comienza a computarse el lapso para ejercer la apelación conforme a lo dispuesto en el articulo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO II

    De los Argumentos Señalados en el Recurso de Apelación, en Cuanto a la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, a Favor de los Imputados: D.E.S.S. Y J.E.P.R..

    El Ministerio Publico señala que existe “causa un gravamen al proceso, que podría vulnerar los fines que orientan al mismo”, entiende esta defensa, que infiere la representación fiscal, que la sustitución de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Menos Gravosa, a favor de los Imputados, causa un gravamen al proceso, cabe resaltar que esta opinión plasmada por el Ministerio Publico, no tiene un sustento serio, y se aparta de la posición vinculante de la Sala Constitucional.

    Para un Juez o Jueza, en cualquier fase del proceso es procedente, revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad, han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el Artículo N° 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su Criterio Vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia del imputado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al Juez precisar a fin de preservarle al imputado el derecho al juicio en libertad.

    Conociendo la Capacidad Profesional, de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, como Jueces Garantistas de la Constitución y las leyes, sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada Sentencia de la Sala Constitucional, así:

    “...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el Artículo N° 264 (que corresponde al Artículo N° 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial dé Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente... (omissis)... (subrayado nuestro). En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia...(omissis)...(subrayado mío) que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control...”.

    Honorables Jueces, cabalmente la Juez Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplió cabalmente su obligación al garantizar el Debido Proceso, en consecuencia en el presente proceso, respetuosamente observa la Defensa, que no existe ninguna limitación para que la Jueza procediera al Cambio de Calificación, y como consecuencia de ello “VARIARON DE FORMA PARCIAL” los supuestos mediante el cual se les había decretado a los Imputados de autos, una Medida Judicial de Privación de Libertad, y como consecuencia de ello, se pronunciara la Juzgadora en dictar decisión Judicial que sustituyera esta Medida Judicial Coercitiva, por una "Medida Menos Gravosa"; consta en el auto fundado dictado en fecha 17 de Julio del año 2013, la argumentación legal, explanando la Jueza aquo, cuales fueron las motivaciones que le convencieron para fundar la decisión judicial.

    Expuso Jueza aquo sus fundamentos para garantizar el Estado de Libertad a los Imputados: D.E.S.S. Y J.E.P.R., y mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad para el Imputado: R.A.T.F., para quien solicitamos, se aplique el efecto extensivo y se le acuerde una medida más favorable.

    Es notablemente contradictoria la Apelación del Ministerio Publico, respecto de disentir del Principio de Autonomía Judicial que posee la Jueza Primero de Control, se limita la representación fiscal a ejercer una critica sustancial en cuando a señalar su inconformidad por haberse decretado la Medida Menos Gravosa, solo a dos de los imputados, situación esta que no le atañe y que no produce ninguna acción que violente el debido proceso, es un acto propio de la administración de justicia, en cumplimiento de la finalidad del p.p., así como asegurar el orden Procesal y Constitucional.

    Desconoce el Ministerio Publico que esta Medida Cautelar Sustitutiva adoptada por la Jueza, de igual forma constituye una medida de coerción personal, así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones cuando ha señalado, expresando en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 972 de fecha 26 de mayo del año 2005, lo siguiente.

    ...por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida la persona, por lo que las medidas cautelares sustitutivas de libertad también son medidas de coerción personal....

    La Jueza en funciones de Control al dictar su decisión judicial en fecha 17 de Julio del año 2013, ejerció debidamente el Control Judicial sobre el presente asunto, cumpliendo lo establecido en nuestra Carta Magna y la Ley adjetiva Penal, lo siguiente:

    Articulo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...

    Articulo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    “Control Judicial. A los Jueces o Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

    El debido proceso, corresponde al cumplimiento estricto de las disposiciones legales en los actos procedimentales, que garantizan la justicia. Entre esos parámetros Constitucionales y legales, encontramos el Estado de Libertad en los procesos judiciales, a tal efecto nuestra Carta Fundamental y la Ley establecen al respecto lo siguiente.

    Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1°- Ninguna puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...

    (Subrayado de la Defensa.”

    Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estado de Libertad. Toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso...

    Las normas antes descritas, garantizan la libertad, como regla fundamental, en el presente caso llama nuestra atención, no existe ninguna excepción determinada por la ley, que disponga que no debe la Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida menos gravosa; por el contrario, se garantiza la Libertad luego que han variado parcialmente los supuestos iniciales mediante los cuales se había decretado la Medida de Privación de Libertad.

    A tal efecto la pretensión del Ministerio Publico en cuanto a solicitar se mantenga una Medida de Privación Judicial de Libertad, materializa una violación al debido proceso, que no debe ser convalidada por esta distinguida Corte de Apelaciones.

    La representación fiscal pretende con su recurso de Apelación que sea decretada la Nulidad de la Decisión Judicial dictada por la Jueza Primero en funciones de Control, tomada en el presente asunto, luego de finalizar la Audiencia Preliminar, sin embargo, no realiza una exposición clara y precisa de, cuales fueron los actos realizados por la Jueza en contravención al debido proceso, que violación legal consta en la Decisión Judicial Impugnada, que impida o no pueda la Jueza aquo otorgar en el presente caso una Medida Menos gravosa a los imputados de autos.

    El Criterio que ha venido siendo sostenido de manera reiterada, por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003, en cuanto a las Nulidades establece:

    (...) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.

    (Resaltado del Tribunal y subrayado de la defensa).

    En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004, reitera ese criterio señalando lo siguiente:

    "(...) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”.

    Igualmente la Sala Constitucional del M.T., mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso continúe si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    El caso de autos, el Ministerio Público pretende que se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión Judicial dictada al finalizar la Audiencia Preliminar, únicamente porque la misma “…fue adverso a la vindicta pública en dos puntos medulares que causan un gravamen al proceso...”, así lo expreso textualmente al inicio de las consideraciones plasmadas en el Recurso de Apelación propuesto.

    Esta Corte de Apelaciones, no esta a las ordenes de la representación fiscal para contradecir la Ley y el Derecho, únicamente se debe con su obligación de dar cumplimiento a lo exigido por mandato expreso de los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal está obligada, como controlador del P.P., a garantizar el debido proceso e igualmente el titular de la acción penal, debe entender con profundidad lo expuesto en el articulo 285 de nuestra Carta Fundamental, que le obliga a garantizar el debido proceso, razón por la cual esta Defensa solicita su atención en el sentido de exigir la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, obligación que se impone a todos los Juzgadores en función de sus atribuciones.

    En el marco de jueces garantes de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal y el debido proceso, solicitamos a esta Corte de Apelaciones, Declare Improcedente la Nulidad absoluta solicitada por el Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a los Imputados: D.E.S.S. Y J.E.P.R., en garantía a la Tutela Judicial Efectiva, y se Ordene se mantenga el Estado de Libertad otorgado a nuestros representados a través de la Medida Cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

    Pueden constatar, honorables Jueces Superiores, que el Ministerio Publico, durante sus argumentos pretende confundir a esta distinguida Corte de Apelaciones realizando señalamientos en cuanto a si la Juez a quo, Valoró o no Valoro Presuntas Pruebas, nada de esto tiene fundamento en contra de la Medida Menos Gravosa dictada, luego que decidiera Cambiar la Calificación Fiscal, diferente seria si la representación fiscal no hubiese estado de acuerdo con la nueva Calificación Fiscal, y hubiese recurrido de la misma; sin embargo es observable que no se ejerció ninguna Impugnación al respecto de la actuación judicial que produjo desestimar parcialmente la Acusación Fiscal.

    Finalmente es importante señalar, que el Ministerio Publico manifiesta textualmente en su Apelación, “…QUE SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA QUE OPERE Y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA LOS ENCARTADOS DE AUTOS, YA QUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO...”

    Es imperante resaltar esta defensa, la grave confusión que tiene el Ministerio Publico al impugnar la decisión Judicial tomada por la Jueza Primera en funciones de Control, una vez que al dictarse en la Audiencia de Presentación de Imputados, una Medida Judicial Preventiva de Libertad, la misma permitía al Ministerio Publico, efectuar todas las diligencias tendientes a la Investigación; no obstante, actualmente luego de una revisión de las actuaciones realizadas en fase preparatoria, incluyendo la controvertida prueba anticipada, la Juzgadora efectuando la Subsunción debidamente, analizo, estudio y reviso el asunto a su consideración, y procedió conforme a derecho al Cambio de Calificación de los delitos, en principio imputados.

    Ahora bien, en esta oportunidad procesal una vez que la representación fiscal no tuvo ninguna objeción con el cambio de calificación efectuado, mal pudiera la Jueza aquo, considerar que están llenos los supuestos del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra los "Encartados" de autos; apreciando esta defensa que, en el léxico jurídico no existe esta figura, tampoco la encontramos en la ley adjetiva penal; en razón de ello, no distingue esta defensa que sus defendidos, hayan recibido una carta u comunicación, como lo refiere la Real Academia Española; en fin, lo relevante al respecto, es que la Juzgadora plasmó suficientemente su motivación suficiente para Fundar una Decisión Judicial en la que apreció, podían garantizarse las resultas del proceso, que no existía Peligro de Fuga, y que en esta oportunidad procesal del mismo modo no hay la posibilidad de que los Imputados de autos pudiesen obstaculizar la Investigación, una vez que esa Fase Preparatoria del P.P. había concluido totalmente, y para ello reproduzco el merito favorable de la fundamentación expuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión Judicial tomada en fecha 17 de Julio del año 2013.

    CAPITULO III

    De los Argumentos Señalados en el Recurso de Apelación, en Cuanto a la Inadmisión de Medios Probatorios Promovidos por el Ministerio Publico.

    En relación a estos elementos de prueba, desestimados por la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, trátese de manera individualizada al Avalúo Prudencial N° 006 y Facturas de Compra de Alimento por los Propietarios de la Granja Aruba, al efecto la representación fiscal ejerce recurso de apelación de manera infundada, en tal sentido la' Jueza aquo, motivo suficientemente su decisión judicial, entre otros argumentos referidos a la inadmisión de las pruebas señaló:

    ...El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se le promuevan al expresar: “Los Jueces de Instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no este prohibida por la ley, a reserva de apreciar las en la sentencia, y sin poderlas rechazar por las circunstancias de no mostrar los hechos que con ellas se pretende demostrar” la norma exige que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes...”.

    Ahora bien, cuando se habla de legalidad se hace referencia a la circunstancia de que la prueba no este prohibida por la ley, mientras que la pertinencia esta ligada al hecho de que la prueba debe guardar relación con el tema debatido, tal como lo ha expresado el Dr. R.R.M. en su libro las pruebas en el derecho procesal venezolano, quien señala “la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar...”

    En las Citas antes señaladas, que comprenden solo un extracto de la argumentación jurídica explanada por la Jueza Primero en funciones de Control, al adoptar su decisión, se comprende lo irreverente del Ministerio Publico en impugnar una decisión únicamente por que le adversa a sus pretensiones de conseguir una Condena bajo supuestos que representan una actuación impertinente e ileqal.-

    Considera la representación fiscal que una actuación judicial tomada en garantía del debido proceso, ejecuta un gravamen al proceso; de tal modo que esta impugnación es totalmente contraria a la finalidad del p.p., que distingue como bases fundamentales la aplicación de Justicia. Así las cosas, la Decisión Judicial desecha, depura, el proceso, limpiando lo irreverente de un instrumento documental que por una parte no constituye elemento alguno que demuestre la participación de los Imputados de Autos en el delito objeto del proceso que se les sigue, y por otro lado, su incorporación resultaría contraria a los supuestos lícitos de incorporación de la prueba establecidos por el legislador patrio en el articulo 181 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que entre los elementos estructurales establece “ Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

    Es importante resaltar, que esta Defensa ha podido demostrar, que los documentos que pretende incorporar el Ministerio Publico como una Factura, violenta la P.A. que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos N° 0071, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Publicada el Martes 08 de Noviembre del año 2011, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 39.795; por lo tanto es un documento contrario a la Ley, y no puede ser apreciados ni utilizado para fundar o dictar ninguna decisión judicial conforme lo dispone el articulo 174 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Esta defensa reproduce el merito favorable de la argumentación jurídica tomada por la Jueza Primero en funciones de Control, de fecha 17 de Julio del año 2013, donde fundamento conforme a derecho el convencimiento que tuvo para no admitir como medio de Pruebas los documentos pretendidos de señalar como factura por la representación fiscal, y como consecuencia de ello, del mismo modo se declaro la inadmisión del Avalúo Prudencial por ser manifiestamente impertinente.

    Esta defensa respetuosamente solicita que se declare Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en lo que refiere impugnar la Inadmisión de las Pruebas Documentales señaladas como Avalúo Prudencial N° 006 y las presuntas Facturas de Compra de Alimento por los Propietarios de la Granja Aruba.

    CAPITULO IV

    De las Pruebas Promovidas de Conformidad a lo Previsto en el Articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

    De conformidad a lo dispuesto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes probanzas:

    Consigno a la presente Copia Fotostática de la Gaceta Oficial N° 39.795, de fecha 08 de noviembre del 2011, que contiene la p.a. ya mencionada, que esta defensa presenta como Prueba documental para evidenciar la IIicitud Manifiesta existente en el documento que el Ministerio Publico pretende incorporar como factura sin cumplir los requisitos establecidos en la P.A. N° SNAT/2011/00071, de fecha 08 de Noviembre del año 2011, en siete (7) folios útiles.

    Promuevo facturas que cumplen con la normativa de la P.A. N° SNAT/2011/00071, de fecha 08 de Noviembre del año 2011, para ilustración de esta Corte de Apelaciones y fundamentación de los alegatos de esta defensa, en nueve (9) folios útiles, acompañadas de sus correspondientes guías del Sistema Integrado de Control Agroalimentario, respectivo que es indispensable para el valor de la correspondiente factura.

    Promuevo copias simples de los documentos que pretende hacer valer la representación fiscal como facturas y que constituyen un ilícito fiscal, que se encuentran en original a los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente, esto con la finalidad de que esta ilustre Corte de Apelaciones, compare las mismas con las facturas que acompaño al presente escrito y que promuevo para ilustración de esta Corte de Apelaciones y verifique las diferencias entre las mismas, así mismo, las formalidades que requiere una factura y el control de las mismas cuando se trata de alimentos concentrados para animales con destino a consumo humano.

    Promuevo copias para ilustración de la Corte de Apelaciones, de certificado de REGISTRO UNICO NACIONAL DE S.A.I. Registro Nacional de Productos, que constituye requisito esencial que deben cumplir los productores de alimentos concentrados para animales, que van a ser destinados a consumo humano, sin el cual no pueden emitir la correspondiente factura y guía de movilización de alimentos concentrados en cuatro (4) folios útiles.

    Por todo lo antes señalado en los Capítulos precedentes, realizo la solicitud siguiente:

    CAPITULO V

    DEL PETITORIO

    1.- Solicitamos que el presente recurso, presentado en rechazo del Auto dictado por la Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal: HP21-P-2012-004889 y HP21-R-2013-000177, dictada fecha 17 de Julio del año 2013, interpuesto en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva que acordó la Libertad de los imputados D.E.S.S. y J.E.P.R.; así como la Inadmisión de las Pruebas documentales: Avalúo Prudencial N° 006 y la presunta Facturas de Compra de Alimento por los Propietarios de la Granja Aruba; sea declarado Improcedente y/o declarado sin lugar, a fin se garantice el Debido Proceso y la Tutela Efectiva del Estado.

    2.- Solicitamos se Confirme el Auto dictado por la Jueza Primera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal: HP21-P-2012-004889 y HP21-R-2013-000177, dictada fecha 17 de Julio del año 2013.

    3.- Solicitamos se Ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad dictada en primera instancia a los imputados D.E.S.S. y J.E.P.R., y se acuerde por efecto extensivo la misma a nuestro defendido R.A.T.F., ya, identificado, la cual es procedente a juicio de esta defensa, porque a pesar de haber considerado el aquo, mantener la medida privativa de libertad, es de significar que la vindicta pública no ha logrado demostrar que la presunta víctima ha sido amenazada, ni ha demostrado que fue la presunta víctima desposeída de algún bien bajo amenaza de daño futuro, que son los elementos que configuran el delito de extorsión, en estas circunstancias lo procedente es, al no estar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento en libertad, es decir, se le acuerde por efecto extensivo una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

    4.- Solicitamos se admitan las pruebas promovidas, sean valoradas y declarado con lugar todo lo peticionado por esta defensa.

    En honor a la majestad de la Justicia, esperamos en la Ciudad de San C.e.C. a la fecha de su presentación...

    .

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

    Los recurrentes, Abogados J.M.S. e I.L., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos D.E.S.S. y J.E.P.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, contra la decisión que emitiera en fecha 08 de Julio de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 17-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó admitir parcialmente la acusación, por cuanto la recurrida se aparta de la calificación de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y en relación al delito de EXTORSIÓN no admite las agravantes, así mismo acordó la Medida Cautelar de Caución Económica consistente en la presentación de tres fiadores, para que proceda una Detención Domiciliaria con apostamiento policial, a favor de los acusados de autos, así como también negó la admisión de dos elementos probatorios promovidos por la Representación Fiscal.

    Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones en relación a las denuncias planteadas por el recurrente:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los ciudadanos D.E.S.S. y J.E.P.R., fueron los siguientes:

    ..HECHOS QUE DENUNCIA LA VICTIMA. ACTA DE DENUNCIA. En esta misma fecha, siendo las 10:25 horas de la mañana, compareció por ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.L.M.S., de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, con la finalidad de denunciar lo siguiente "EL DÍA DE HOY JUEVES 20 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE 00, YO ME ENCONTRABA EN MI TRABAJO EN UNA GRANJA DE POLLO LLAMADA, GRANJA ARUBA, QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN TINAQUILLO ESTADO COJEDES, CUANDO LLEGARON DOS VEHÍCULOS PARTICULARES SE BAJARON TRES PERSONAS DESCONOCIDAS IDENTIFICANDOSE COMO FUNCIONARIOS DEL C.I.C.P.C, DE TINAQUILLO, DOS ANDABAN EN UN CARRO, DE COLOR ROJO MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DOS PUERTA, Y DE ALÚ SE BAJAN DOS PRESUNTOS FUNCIONARIOS DE LA C.I.C.P.C, Y DEL OTRO CARRO SE BAJA UNO SOLO QUI; ES EL CHOFER DE COLOR AMARILLO, MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, DOS PUERTA, Y LLEGARON PREGUNTANDO POR UNA PERSONA APODADA EL GOCHO, Y YO LE DIJE QUE AQuí NO TRABAJABA NINGUNA PERSONA, CON ESE APODO, Y ELLOS ME DIJERON QUE ERA YO Y QUE YO ERA VENDEDOR DE GASOLINA PORQUE EN MI CASA HABÍA UNA GARRAFA DE CUARENTA LITROS Y POR ESO ME MONTARON EN UN CORSA DE COLOR ROJO Y ME LLEVARON PARA LA SEDE DEL C.LC.P.C, DE TINAQUILLO, Y QUE SI NO LE DABA TREINTA MIL BOÚVARES (30.000.00) ME IBAN A SEMBRAR DROGAS Y UNA ' PISTOLA, SI YO NO LE DABA ESA PLATA, Y ME DIJERON QUE ME IBAN A \~ MATAR SI YO LO DENUNCIABA, Y LUEGO ME LLEVARON PARA LA GRANJA ~ DONDE TRABAJO Y ME OBLIGARON A DARLE SETENTA SACO DE ALIMENTOS QUE ESTABAN SILOS, Y UNOS DE ELLOS LLEGO EN UN CAMION TIPO CAVA, DE COLOR BLANCO, EL CUAL NO LE PUDE VER LAS PLACAS DEL CAMION, Y ME DIJERON QUE BUSCARA LA PLATA PORQUE SI NO, ME IBAN A SEMBRAR LA DROGA Y A MI ESPOSA TAMBÉN LA PODRÍAN METER PRESA. ES TODO…

    Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar de Libertad acordada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados D.E.S.S. y J.E.P.R., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también se encuentra acreditado: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, de conformidad con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En la fase intermedia, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede mantener o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que los acusados han sido participe o no en el hecho calificado como delito.

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  6. La gravedad del delito;

  7. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  8. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida a los acusados D.E.S.S. Y J.E.P.R., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual el delito más grave contrae una penalidad de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

    Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    …Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida a los acusados D.E.S.S. Y J.E.P.R., plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN GRAVADA EN EL MARCO DE LOS DELITOS DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. Así se decide.

    De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    ... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte de los acusados. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los acusados puedan ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

    En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

    ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

    (p. 40).

    En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y máxime cuando la recurrida admite la Acusación Fiscal por los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO; pues los acusados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, es por lo que debe declararse Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, revocarse la decisión y en consecuencia mantener la Medida de Privación Judicial de libertad a los acusados plenamente identificados en autos. Así se decide.

    No puede dejar pasar por alto, que de una revisión de la causa se observa que la recurrida cambia la calificación jurídica y que si bien son calificaciones de tipo provisional no susceptible de apelación lo realiza mediante la valoración de pruebas, circunstancia esta que no le esta dado al Juez de Control sino al Juez de Juicio, pero no obstante a ello en la fase de juicio es donde se va a determinar de manera definitiva cual es la calificación jurídica que encuadra con los hechos.

    Ahora bien, en relación a la no admisión de dos elementos probatorios promovidos por la Representación Fiscal como lo son: Experticia de Avaluó Prudencial N° 006 y Facturas de compra de Alimentos por los propietarios de granja Aruba, es de señalar que en la fase intermedia los jueces en funciones de control se encuentran imposibilitados para valorar las pruebas que han de examinarse en el juicio oral y público correspondiente.

    En este contexto, igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso en Sentencia N° 1898, de fecha 19-10-2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

    …debe advertir esta Sala, que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado y decidir sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita su apreciación a la pertinencia de los medios probatorios y no a la valoración de los mismos, pues la oportunidad procesal para ello es el juicio oral, fase donde se desarrolla el contradictorio y las partes controlan las pruebas ofrecidas en el debate, todo conforme al principio de inmediación y contradicción...

    Conforme al artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal se consagra el principio de l.d.p., en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Es necesario, conocer y admitir las probanzas de las partes en litigio, siempre que sean licitas, libres y pertinentes a los hechos debatidos en el juicio, a los fines de establecer reflexiones acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los hechos alegados por las partes en litigio y las pruebas aducidas por ellas, con el objetivo de conocer la verdad histórica de lo acontecido en el juicio penal.

    De tal manera que, la admisión de los elementos probatorios por parte del tribunal de control, viene dada por verificar si estos no son contrarios a la ley, y a su vez son pertinentes con los hechos que se van a ventilar en un juicio oral y público, por lo que al examinar los hechos a debatir, involucran la entrega por parte de la víctima de varios sacos de alimentos para pollo a los acusados, por la amenaza que estos hicieran en su contra, en tal razón estos elementos probatorios: Experticia de Avaluó Prudencial N° 006 y Facturas de compra de Alimentos por los propietarios de granja Aruba, si están relacionados, y a todo evento deben ser apreciados por el Tribunal de Juicio mediante la inmediación en el contradictorio, por lo que, al ser procedente la petición del recurrente debe declararse Con lugar el presente recurso por esta denuncia. Así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abogados J.M.S. e I.L., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos D.E.S.S. y J.E.P.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, contra la decisión que emitiera en fecha 08 de Julio de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 17-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Caución Económica consistente en la presentación de tres fiadores, para que proceda una Detención Domiciliaria con apostamiento policial, a favor de los acusados de autos, así como también negó la admisión de dos elementos probatorios promovidos por la Representación Fiscal, se REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos D.E.S.S. y J.E.P.R., quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que actualmente se encuentran, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo SE ADMITEN los medios de pruebas referidos a: la Experticia de Avaluó Prudencial N° 006 y Facturas de compra de Alimentos por los propietarios de granja Aruba; se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos con Efecto Suspensivo, interpuesto por los Abogados J.M.S. e I.L., en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 08 de Julio de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 17-07-2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos D.E.S.S. y J.E.P.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, quienes deberán cumplirla en el sitio de reclusión que actualmente se encuentran, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: SE ADMITEN los medios de prueba referidos a: la Experticia de Avaluó Prudencial N° 006 y Facturas de compra de Alimentos por los propietarios de granja Aruba. Así se decide.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    G.E.G.

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

    JUEZ PONENTE

    MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.

    JUEZA JUEZ

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:56 horas de la Tarde.

    DAMELLYS PONCE

    SECRETARIA

    GEG/MH/RDG/DP/Lg.-

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