Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001279

DEMANDANTE: F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.565, actuando en su condición de abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578 y con domicilio procesal en la calle 23 entre carreras 16 y 17, Nº 16-52, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: DUMELYS GONZÁLEZ y N.T., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado 133.298 y 169.919, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad mercantil INVERSIONES P. B., C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 31-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de Agosto de 2006, bajo el Nº 44-A, en su condición de deudor principal en la persona de su administrador principal, ciudadano P.J.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.733.893 y domiciliado en el Centro Empresarial El Parque, Piso 1, Oficina 6, Urbanización El Parque, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.T., G.C.P. y F.J.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.492, 46.257 y 91.434, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 26 de septiembre de 2011, el abogado F.J.V.S., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 59.578, presentó por ante la URDD Civil, escrito de demanda en contra la Sociedad mercantil INVERSIONES P. B., C. A., en su condición de de deudor principal y en la persona de su administrador principal, ciudadano P.J.B.F., (ya identificados), por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES; quien alegó que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se llevó a cabo un juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria bajo la nomenclatura KP02-V-2009-4235, actuó como co-apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, contra la firma mercantil Inversiones P.B., C.A, (ya identificada), en su condición de deudor principal, en la persona de su administrador principal, ciudadano P.J.B.F. (identificado en autos), que dicho juicio se encuentra terminado definitivamente firme por haberse celebrado una auto composición procesal, transacción consignada en fecha 03 de diciembre de 2009 y debidamente homologada y pasada en autoridad de Cosa Juzgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en fecha 08 de diciembre de 2009. Fundamento su pretensión en el artículo 23 de la Ley de Abogados y en los artículos 167 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Que estimó sus honorarios profesionales en las actuaciones judiciales que conforman el expediente principal signado con el N° KP02-V-2009-4235 y su cuaderno de medidas o de comisión signado con el N° KP02-C-2009-1959, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en las siguientes cantidades:

  1. -) Análisis, estudio y redacción del libelo de la demanda introducida en fecha 23 de octubre de 2009, donde se pretende la pretensión de ejecución de hipoteca, cuyo monto se estima en las cantidad de (Bs. 40.000,00)

  2. -) Consignación de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, donde se consigna copia del libelo para la elaboración de la compulsa y se entregan los gastos del traslado del alguacil para la intimación del demandado cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 3.500,00).

  3. -) Consignación de diligencia de fecha 03 de noviembre de 2009, en la cual se solicita al Tribunal se proceda a librar los carteles de intimación, cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 3.500,00).

  4. -) Consignación de Transacción de fecha 03 de diciembre de 2009, para poner fin al presente proceso de forma voluntaria, cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 3.500,00).

  5. -) Consignación de diligencia de fecha 18 de enero de 2010, en la cual se agrega a los autos cheque N° 01169957, por Bs. 160.000,00, del Banco casa Propia devuelto con la respectiva hoja de devolución exponiendo el incumplimiento de la transacción homologada por ese despacho, solicitado a la misma se ordene el remate de los bienes embargados, cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 4.500,00).

  6. -) Consignación de diligencia de fecha 16 de marzo de 2010, en el cual se solicita la ejecución forzosa de homologación de la fórmula de auto composición procesal (transacción) consignada en autos, cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 4.500,00).

  7. -) Consignación de diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, en la cual se solicita copia certificada de la transacción, cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 3.500,00).

  8. -) Consignación de diligencia de fecha 02 de junio de 2011, en la cual se le manifiesta al tribunal que consta recibo emitido por el acreedor (BOD) referido a la cancelación del crédito o deuda de la parte demandada, de igual forma se deja constancia que en n dicha diligencia que la parte demandada se obligó a cancelar la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en un lapso no mayor de sesenta días contados a partir del 23 de septiembre de 2010, cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 4.500,00).

  9. -) Consignación de diligencia de fecha 07 de junio de 2011, donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 4.500,00).

    Que cursa en el cuaderno de medidas con la nomenclatura N° KP02-C-2009-1959, actuaciones en las cuales estimó los siguientes honorarios:

  10. -) Consignación de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2009, donde solicita se oficie a la Policía del Estado Lara y la Guardia Nacional para la detención del bien objeto del embargo, y a su vez se solicita se fije día y hora para la práctica de la medida, , cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 4.500,00).

  11. -) Consignación de diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, en el cual se solicita se fije oportunidad para la ejecución de la medida decretada, cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 4.500,00).

  12. -) Consignación de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, en la cual solicita del Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., se fije día y hora para la ejecución de la medida decretada, , cuyo monto se estima en la cantidad de (Bs. 4.500,00).

    Que la suma total de todas estas actuaciones, asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), asimismo manifestó la parte actora, que han sido infructuosas las gestiones realizadas por él a los fines de lograr el cumplimiento por parte de la firma mercantil deudora, razones estas por las cuales el abogado F.J.V.S. demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES P. B. C. A., en la persona de su administrador principal, el ciudadano P.J.B.F., ya identificados, para que pague o en su defecto sea condenado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales generados en la causa de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria intentada por su entonces representado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A., SEGUNDO: La indexación monetaria de la suma mencionada en el particular primero o de la suma que indiquen los jueces retasadores para el momento de la retasa, conforme con el índice de precios al consumidor. Tercero: Costas y costos que genere el presente proceso. Igualmente el demandante solicitó al Tribunal que decrete una Medida de Embargo Preventivo hasta por la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), si la medida recayere en dinero en efectivo o en su defecto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 284.000,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la demandada y en el mismo libelo solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 01 al 04). Anexaron a la misma los siguientes recaudos: copia simple del poder otorgado a los abogados J.S., F.J.V.S., I.M., J.A.P. GRATEROL, EGILDA GONZÁLEZ, B.M., SILENE GIMÉNEZ, MAIYADA HOMSI, DUMELYS GONZÁLEZ Y Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.078, 59.578, 74.866, 78.826, 92.307, 116.302, 90.131, 138.700, 133.298 y 92.304 respectivamente (folios 05 al 07); copia simple de transacción celebrada entre las partes (folios 08 y 09) y copia simple del auto de fecha 08 de diciembre de 2009, en el cual fue homologada la transacción realizada entre las partes (folio 10).

    El 04 de octubre de 2011, se admitió la demanda siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008 y se acordó citar a la parte demandada a comparecer el día de despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma, para contestar la demanda intentada en su contra (folios 11 y 12).

    Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, la parte demandante ratificó al A quo decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, para su práctica, la cual fue negada en fecha 21 de octubre de 2011, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez realizadas las diligencias pertinentes a la citación del demandado, el mismo se dio por notificado el 22 de febrero de 2012 y el 23 de ese mismo mes y año, le otorgó poder apud acta a los abogados J.L.T., G.C.P. y F.J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.492, 46.257 y 91.434, respectivamente (folio 29).

    En fecha 23 de febrero de 2012, el apoderado de la parte demandada, abogado J.L.T., presentó escrito de oposición al decreto intimatorio, en los siguientes términos:

    a.-) Con relación a los antecedentes judiciales de la intimación: alegó que el abogado intimante, presentó demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, relacionadas con su actuación en un juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria seguido en contra de la aquí demandada en el expediente signado con el Nº KP02-V-2009-004235, seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en la cual se decretó con sujeción a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en garantía hipotecaria, recayendo la misma sobre una (01) excavadora marca: KOBELCO, modelo: SK250, serial de motor: 6D34TLEH; y serial: LL09-U1304, comisionándose para su práctica al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Que su representada tuvo conocimiento de dicho procedimiento el 30 de noviembre de 2009, cuando el apoderado judicial del B.O.D., abogado F.J.V.S., conjuntamente con una Unidad de la Policía del Estado Lara y una gandola de la sociedad mercantil Servicios Bronco´s, C.A, se presentó en el lugar donde se encontraba la máquina excavadora realizando unos trabajos; que bajo esas circunstancias fue localizado vía telefónica el señor P.J.B.F. (ya identificado), quien debió presentarse en el referido lugar a los fines de conocer la situación y a quién se le conminó bajo manipulaciones y engaño, a realizar la entrega de la máquina al representante legal del B.O.D; que realizó una simulación del procedimiento de ejecución de la medida de secuestro, que fue decretado en el cuaderno de medidas identificado con el Nº KH03-X-2010-000046, tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L.; que no consta actuación alguna donde se haya acordado traslado o se haya dejado constancia de que dicho Tribunal se constituyó en el Central Azucarero Río Turbio, carretera vieja de Yaritagua, sino al contrario, se observó en el expediente que el Tribunal acordó devolver la comisión por falta de impulso procesal; que se evidencia la actitud maliciosa y la presunción de motivos ocultos, así como lo írrito de la actuación realizada por el representante legal del B.O.D. Asimismo, alegó el demandado, que el apoderado actor, le informó e insistió que al momento de la entrega voluntaria de la excavadora, no tendría que pagar los gastos que se ocasionarían de ser practicada la medida de secuestro, como lo serían, el pago por el traslado de la misma a una Depositaria Judicial; gastos por depósito, igualmente señaló, que la entrega voluntaria se haría constar de manera inmediata en el respectivo expediente judicial, que hasta la presente fecha fue incumplido; y por lo ya señalado, el demandado entregó voluntariamente la referida maquinaria al B. O. D., por medio de su apoderado judicial. Que se puede constatar de las actuaciones que cursan en los expedientes signados con los Nros. KP02-V-2009-004235 y KH03-X-10-000046, se cometieron irregularidades encuadradas en la figura del fraude procesal, y a su vez ser un elemento constitutivo del llamado Abuso del Derecho. De igual forma, la parte demandada alegó que el B.O.D revocó el poder otorgado al abogado F.J.V.S., lo cual generó consecuencias entre éste abogado y la entidad bancaria; que luego de esta revocatoria, se realizaron nuevas actuaciones en los expedientes llevados por ante el A quo por los nuevos representantes del B. O. D., quienes en fecha 22 de febrero de 2011, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal dejar sin efecto la medida ejecutiva de embargo y que se diera por terminado el Procedimiento, siendo esto acordado por el A quo en fecha 14 de marzo de 2011 y dio por terminado el presente proceso y ordenó archivar el expediente.

    b.-) Con relación a la falta de cualidad para sostener el juicio, que la parte actora en su libelo fundamentó su pretensión en el hecho, no demostrado por lo demás, que su representado le adeude la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 142.000,00), que el demandante alegó expresamente su representada firmó transacción el 03 de diciembre de 2009, y que ello fue el modo de terminación del juicio, es decir por uno de las formas de autocomposición judicial, lo cual es falso; que por medio de las copias simples de la diligencia presentada por los apoderados judiciales del B.O.D, de fecha 22 de febrero de 2011, solicitaron al Tribunal se acuerde la prueba de informes y solicitaron se deje sin efecto la medida ejecutiva de embargo y el 14 de marzo de 2011, el A quo dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente. Que no está obligada por dicha transacción, por haber perdido validez y eficacia al momento que los apoderados del B. O. D., solicitaron dejar sin efecto la medida ejecutiva de embargo. Alegó la parte demandada que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedió formalmente a impugnar la presunta transacción de fecha 03 de diciembre de 2009, el auto de homologación de transacción dictado el 08 de diciembre de 2009 y el poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, del Estado Zulia de fecha 30 de septiembre de 2009, anotada bajo el Nº 32 Tomo 142, de los libros respectivos, todos estos documentos traídos al proceso por la parte demandante en copias simples. Que no consta en autos que el demandante no acompañó a su libelo de la demanda, la transacción de la cual nació el derecho que alega tener, ya que la pretensión del demandante está basada en un supuesto incumplimiento de una transacción suscrita entre el demandante y el representante legal de la parte demandada, lo que constituye una carga probatoria de la demandante demostrar la cualidad atribuida a la demandada, demostrando la existencia de la transacción y los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron dejar sin efecto la medida ejecutiva con lo cual la demandada nada quedó a deber en ese juicio. Que de manera clara y evidente, demuestra que su representada no tiene cualidad alguna para sostener el presente juicio, toda vez que para la fecha no es la empresa que adeuda cantidad de dinero alguna al intimante F.J.V.S. y por tales motivos, hacen valer la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

    c.-) Del contenido de la decisión por la cual se da por terminada la causa signada bajo el N° KP02-V-2009-4235 y KH03-X-2010-46, llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.: Que la forma de terminación del proceso da como resultado que su representada no fue condenada en ningún momento al pago de costas en el presente caso, aunado al hecho de que la propia representación judicial del B.O.D solicitó se dejara sin efecto la medida ejecutiva, con lo cual su representada nada quedó a deber; que el intimante no tiene bases jurídicas para intentar esta acción ya que carece de título para intentar dicha acción en contra de su representada, pues la única persona que le puede adeudar cantidades de dinero al demandante es el B. O. D. y así pidió la demandada que se declare en la definitiva (folios 43 al 48). Anexó al presente escrito: copia simple de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, suscrita por la abogada P.V.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449, en su condición de representante judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A., mediante la cual solicitó que se dejara sin efecto la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dejó constancia que no se practicó la medida de secuestro sobre el bien sobre el cual fue solicitada medida de secuestro, por haberse entregado el bien en forma voluntaria por el demandado al abogado F.J.V.S., quien fungió como su depositario y custodio. Hizo referencia que el abogado F.J.V.S. debió entregar el mencionado bien al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C. A. (B. O. D.) y no lo hizo (folio 49); copia simple del auto librado en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., que dio por terminado el proceso signado con el Nº KP02-V-2009-004235 ordenando el archivo del expediente y solicitó la devolución de los originales y además se suspendió la medida de embargo ejecutiva decretada en fecha 18-03-2010 (folio 50).

    Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, el A quo abrir una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 51).

    En fecha 01 de marzo de 2012, el intimante presentó contestación a escrito de oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos: que trata la demandada de confundir a la instancia judicial, haciendo aseveraciones que no se corresponden con los tiempos que allí se señalan; que el demandante se refirió a que la acción incoada en la presente causa, se fundamenta principalmente en una sentencia definitiva y firme con autoridad de cosa juzgada, emitida en la causa signada con el Nº KP02-V-2009-004235, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.; que la demandada manifestó su intención de eludir las obligaciones asumidas y que dan lugar a su persona al cobro de honorarios por las actuaciones allí realizadas. Que reflejan actuaciones ajustadas a derecho que la demandante pretende descalificar y sobre todo actuaciones que fueron válidas por la demandada cuando suscribió la fórmula de auto composición procesal “transacción”, en fecha 03 de diciembre de 2009, la cual fue debidamente homologada el 08 de diciembre de 2009 que corre como fundamento de su demanda; que la demandada incumplió las las obligaciones asumidas y que meses después paga las mismas con su entonces clientes, saldando así la obligación principal, más nunca ha pagado los honorarios generados con ocasión al cobro de la obligación principal; que el incumplimiento a sus obligaciones se evidencia de cheque emitido a su favor por la suma de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), el cual no fue pagado por carecer de fondos y fue consignado por su persona por ante el A quo. Que señala que la demandada su falta de cualidad para sostener el juicio, toda vez que se evidencia de autos y en el escrito de intimación de honorarios, que el derecho al cobro de honorarios demandados se causaron con ocasión de la transacción y otros allí descritos con ocasión de la ejecución del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la transacción las cuales fueron incumplidas por la demandada. En relación a la impugnación planteada por la demandada de los fotostatos simples que se acompañaron al escrito libelar, solicitó al Tribunal oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., para remitir a este Despacho, copias certificadas de la transacción y de la homologación y en cuanto al poder, acompañó en original a los fines que surta los efectos de ley. La demandante acompañó al escrito la Transacción suscrita la cual opuso en contenido y firma. El demandante por su parte solicitó al Tribunal que deseche las aseveraciones hechas por la demandada, ya que no se corresponde con lo demandado y pidió se declare sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y se declare con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados en este juicio, con la respectiva condenatoria en costas (folios 52 y 53) y anexos (folios 54 al 59).

    Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, el A quo admitió el escrito anterior y acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que informe sobre los particulares correspondientes.

    Desde los folios 62 al 66 y 102, cursan escritos de pruebas presentado por la parte demandada con sus respectivos anexos (folios 67 al 100) y (folios 102 al 108) respectivamente, admitiéndose las mismas en fechas 6 y 7 de marzo de 2012.

    En fecha 12 de marzo de 2012, el A quo dictó auto por el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos las resultas de los oficios remitidos.

    El 10 de abril de 2012, se abocó al conocimiento de esta causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el nuevo Juez designado para este Tribunal.

    El 01 de junio de 2012, la parte demandante otorgó poder apud-acta a las abogadas DUMELYS GONZALEZ Y N.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 133.298 y 169.919, respectivamente.

    En fecha 09 de octubre de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró “SIN LUGAR la demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.770.565, y de este domicilio, en su condición de abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.578, contra la firma mercantil INVERSIONES P. B. C. A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 54, Tomo 31-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de Agosto del año 2006, anotado bajo el Nº 39, Tomo 44-A. Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en este procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 150 al 171).

    En fecha 18 de diciembre de 2013, apeló la apoderada actora, abogado DUMELYS GONZÁLEZ (folio 176); la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 09 de enero de 2014, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 15 de enero de 2014 y en esa misma fecha se fijó para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 179) y el 12 de febrero de 2014, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que se fijó lapso para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 180). En fecha 04 de abril de 2014, la parte intimante presentó escrito (folios 181 y 182) Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar la demanda interpuesta, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 9 de octubre de 2013, dictada por el A quo, en la cual declaró sin lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el abogado F.J.V.S., está o no ajustada a derecho, para ello se ha determinar los límites de la controversia, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil aplicable al caso de autos y en base a ello, fijar los hechos mediante la valoración de las pruebas promovidas por las partes y luego proceder a la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la norma jurídica aplicable a la solución del caso, motivo por el cual en criterio de este Juzgador basado en los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda en el cual señala las actuaciones procesales intimadas por él como apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento contra la aquí intimada en el Juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que en su conjunto estima e intima, por la cantidad de ciento cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 142.000,00), juicio éste que afirma está definitivamente firme por auto composición procesal mediante transacción celebrada por ante dicho Tribunal el 03 de diciembre de 2009 y la cual fue homologada por ese el 08 de diciembre de 2009 y que la accionada no rechazó estos hechos, sino que se limitó a alegar la falta de cualidad de ella para sostener el juicio de autos, como la del intimante para incoar el mismo, fundamentando para ello:

    Que el juicio por el cual se está planteado la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales no existe la condenatoria en costas, aunado al hecho, que al aquí intimante su poderdante le revocó el poder con el cual actuó en dicho proceso; por lo que según la demandada en caso de deber algún concepto sería al poderdante de éste y no a él; por lo que en criterio de este Juzgador, al no haber la demandada desconocido las actuaciones procesales que dice el actor haber efectuado en dicho juicio y por el cual la intima y no haber opuesto la defensa de defecto de forma en la demanda establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, por no haber el accionante consignado las documentales que sustentara las actuaciones procesales que intima tal como lo exige el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, pues dichas actuaciones quedan reconocidas y por tanto relevadas de prueba, quedando como hechos controvertidos, los señalados como fundamento de la falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio y la del actor para intentar el mismo, es decir, que no hubo la condenatoria en costas de la demandada, por lo que al ser este hecho controvertido un hecho negativo, pues la carga de la prueba del mismo conforme al artículo 506 del Código Civil la tiene el accionante, y así decide.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las partes a los fines de demostrar los hechos constitutivos de sus afirmaciones promovieron las pruebas que a continuación se valoran así:

    La accionada promovió documental consistente en copia fotostáticas certificada del expediente N° KP02-V-2009-4235, expedida por el Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se efectuaron las actuaciones procesales que originaron el proceso de intimación de autos cursante a los folios 67 al 100, y que se aprecian conforme al artículo 110 del Código de procedimiento Civil, por lo que se da fe pública a las mismas y en consecuencia de ella se da por probado los siguientes hechos:

  13. -) Que en fecha 24 de noviembre de 2010, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, bajo el N° 90, Tomo 182 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A (demandante en el juicio que originó las actuaciones intimadas), le dió poder a los abogados P.A.P.M., G.A.P. y P.V.S., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.280, 62.296 y 64.449 respectivamente, para que en su nombre y representación actuaran conjunta o separadamente, y así se establece.-

  14. -) Que con ocasión de dicho poder, la abogada P.V.S., diligenció en dicho juicio en los siguientes términos:

    A los fines de que se dé por terminado el presente procedimiento y consecuencialmente sea ordenado su archivo consignó en TRES (3) folios útiles documento de cancelación de hipoteca mobiliaria, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 23 de Noviembre de 2010, Tomo 181, cuyo original se encuentra inserto en la Fiscalía Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, Defensa y Delito Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…

    Omissis…

    En éste sentido, cabe advertir que tal como consta en cuaderno separado signado con el N° KH03-X-2010-046, el bien, cuya medida de secuestro fue solicitada en la presente causa, no fue practicada…

    (folio 67).

    Y así se decide.-

  15. -) Que en documento consignado por la abogado P.V. (folios 71 y 72), se evidencia que el Banco Occidental de Descuento, manifiesta que “Inversiones P.B, C.A”, le pagó todas las obligaciones insolutas que tenía con ocasión del crédito con hipoteca mobiliaria sobre la excavadora KOBELCO (por el cual se demandó en el juicio que originó las actuaciones procesales por las cuales el abogado F.J.V.S. intima) y nada le adeudaba a partir de ese momento por dicha relación contractual.

  16. -) Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fecha 14 de marzo de 2011, dictó el auto cuyo tenor es el siguiente:

    ASUNTO: KP02-V-2009-004235

    Vista las actuaciones que anteceden, se da por terminado el presente proceso, se ordena el archivo del expediente y devuélvase originales presentados previa su certificación en autos…

    (folio 84)

    Hechos éstos que adminiculado con la transacción de fecha 03 de diciembre de 2009, homologada por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., cuya copia fue consignada por el intimante con el libelo de demanda (folios 08 al 11); y la cual si bien es cierto fue impugnada por la accionada en su contestación de demanda y que el A quo le dió pleno valor, permite concluir, que la accionada cumplió con esta transacción, es decir, con esa sentencia y por tanto, al haber dado el referido Juzgado Tercero por terminado el proceso, pues permite establecer, que efectivamente la aquí accionada nada adeuda al accionante con ocasión del referido juicio por haberle pagado lo transado en él, al Banco Occidental de Descuento, apreciación ésta que se ve reforzada con la decisión del referido Tribunal, cuando ante la pretensión del aquí intimante (abogado F.J.V.S.), mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, pretendió exigir el cumplimiento de dicha transacción (folio 89 Fte y Vto), la cual forma parte de la copia fotostática certificada del expediente KP02-V-2009-4235), dictó el auto de fecha 09 de mayo de 2011 cuyo tenor es el siguiente:

    “ASUNTO : KP02-V-2009-004235

    Vista la anterior diligencia, el Tribunal niega lo solicitado en virtud de haberse declarado terminada la presente causa en fecha 14-03-2011 en virtud del finiquito otorgado por la parte actora y consignado en autos

    Por tanto incluye los honorarios del abogado, las cuales fueron pagados a la parte actora (Banco Occidental de Descuento) al tenor del artículo 23 de la Ley de Abogados que establece:

    “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    Y así se establece.-

  17. -) Respecto a las pruebas promovidas en el escrito complementario referidos: La documental consistente en copia fotostática del documento de revocatoria del poder conferido por el Banco Occidental de Descuento al abogado F.J.V.S. y otros a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 24 de noviembre de 2010, bajo el N° 88, Tomo 148 (folios 106 y 107), que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, declarándose fidedigna las misma, en consecuencia, que dicha revocatoria es posterior al auto de fecha 14 de marzo de 2011, en el cual el Juzgado Tercero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró terminado el juicio que originó la presente intimación y así se decide.

    El intimante por su parte promovió:

    A.-) La prueba de informes al Juzgado Tercero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. a los fines de que remitiera del A quo fotostatos certificado de la transacción emitida por él y cuyas copias cursa a los folios 08 y 09, la cual fue acordad por el A quo, según consta en copia de oficio N° 294-2012 de fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgador se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho sobre dicha transacción ut supra y así se decide.

    B.-) Respecto al fotostato del cheque N° 01169957 de la cuenta corriente N° 0410-0001-50-0011048475 (folio 54), el cual aparece emitido a favor del intimante, se desestima, por cuanto si fue emitida a favor de éste, pues indudablemente que el original lo tiene él, por tanto al tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió presentarlo a los fines de su impugnación y no la copia simple y así se decide.

    C.-) Respecto a la documental consistente en el instrumento poder otorgado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A al abogado J.V. y Otros por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el 30 de septiembre de 2009, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo es impertinente, ya que no existió discusión de que él actuó en el juicio que originó las actuaciones por el cual intimó como apoderado del accionante en el mismo; y así se decide.-

    Una vez establecido ut supra los hechos, procede este Juzgador a decidir sobre la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio de autos interpuesta por la accionada, a tal efecto consideramos pertinente establecer en qué consiste esta figura jurídica consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y para ello es pertinente traer a colación la sentencia N° RC-000258, de fecha 20 de junio de 2010, emitido por la Sala de Casación Civil de nuestra M.T.S.d.J. con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, caso en la cual estableció:

    …la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

    Omissis…

    …se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…

    Omissis…

    Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga….

    Cuando se pregunte ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

    .

    Omissis…

    La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…

    .

    Omissis…

    …es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso…

    Omissis…

    De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

    (Véasae http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/junio/RC.000258-20611-2011-10-400.HTML) (Subrayado y resaltado por esta Alzada)

    Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, para la solución del caso de autos, por tratarse de un juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el apoderado actor a la parte demandada, se ha de a.e.a.2.d. la Ley de Abogados, el cual preceptúa:

    Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    De manera que de la lectura de dicho artículo se deduce lo siguiente:

  18. -) Que dentro del concepto de costas está incluido los honorarios de los abogados asistentes o apoderados.

  19. -) Que las costas en principio corresponde a la parte gananciosa y no a sus abogados, pero trae la posibilidad de que ésta no lo cobre y entonces el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado; es decir, al condenado en costas al tenor del artículo 286 del Código Adjetivo Civil.

    Ahora bien, en el caso de autos se trata de una Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el abogado F.J.V.S., contra la empresa Inversiones P.B. C.A., por actuaciones procesales realizadas por dicho abogado en el juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria incoada por él como apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. contra la aquí intimada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº KP02-V-2009-004235, actuaciones éstas, que si bien es cierto no fueron respaldadas documentalmente con el libelo de demanda como era su obligación al tenor del artículo 340 ordinal 6º del Código Adjetivo Civil, pero que al no haber sido alegada esta omisión por parte de la intimada, al no haber opuesto la Cuestión Previa Pertinente, pues se da por aceptada la realización de dichas actuaciones, más sin embargo, dado a que el intimante afirmó que dicho juicio terminó por transacción homologada el 08 de diciembre de 2009 por el juez de la causa; hecho éste probado en autos, tal como fue ut supra establecido al valorarlas pruebas y ante la defensa opuesta por la intimada de falta de cualidad para sostener el juicio de autos, fundamentado en que es falso que el juicio hubiese terminado por supra señalada transacción homologada por el Tribunal de la causa; afirmación de falsedad que evidencia una contradicción de la propia intimada, por cuanto en su mismo escrito acepta la existencia de ese acto de autocomposición procesal y que al ser homologada constituye una sentencia, pero argumenta que ésta perdió validez cuando dice:

    “…Ahora bien, es el caso, que “MI REPRESENTADA”, contrario a lo afirmado en el libelo de demanda, no está obligada por dicha transacción, pues la misma perdió validez y eficacia al momento que los apoderados del “B.O.D”, solicitaron dejar sin efecto medida ejecutiva de embargo…”

    Lo cual fue acordado por dicho Tribunal en auto de fecha 14 de marzo de 2011, por lo que al haber concluido de esta manera el proceso, su representada no fue condenada en dicho juicio a pagar costas alguna y por ende no está obligada frente al intimante a pagar honorarios alguno, es decir, que no tiene cualidad para sostener el juicio y en virtud de esto el aquí intimante, tampoco tiene base jurídica para intentar dicha acción, sino es el Banco Occidental de Descuento.

    Al respecto este Juzgador, disiente de la intimada de que la transacción homologada el 08 de diciembre de 2009 por el juez de la causa, hubiese dejado de tener validez y eficacia con la diligencia hecha en fecha 22 de febrero de 2011, ante dicho Tribunal por la abogada P.V. en su condición de apoderada del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, cuando a parte de consignar el documento de cancelación de hipoteca mobiliaria autenticada ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo en fecha 23 de Noviembre de 2010, Tomo 181, (cursante del folio 71 al 72, en el cual consta que dicha institución financiera demandante en dicho juicio signado con el Nº KP02-V-2009-004235), dió por pagado todas las obligaciones insolutas que tenía con ocasión del crédito con hipoteca mobiliaria sobre la retroexcavadora ROBELCO, tenía la empresa Inversiones P.B. C.A. y por el cual le demandó en dicho juicio; solicitó el A quo diera por terminado el proceso de ejecución de hipoteca mobiliaria y archivara el expediente, lo cual fue acordado por el juez de la causa a través del auto de fecha 14 de marzo de 2011 supra transcrito, sino todo lo contrario, por dicha diligencia de la abogada P.V. y del documento de cancelación de hipoteca mobiliaria consignado con ella, lo que hizo fue dar cumplimiento a todo lo transado por las partes y homologado por el Tribunal de la causa el 08 de diciembre de 2009; es decir, dió cumplimiento a la sentencia de homologación; por lo en consecuencia de ésta, lo que procedía era la terminación del juicio y el subsecuente archivo del expediente como lo declaró dicho Tribunal y como consecuencia de ello, que la actora en dicho juicio dió por pagado la totalidad de los conceptos transigidos en el acto de composición procesal, incluyendo el concepto de honorarios del abogado F.J.V.S., señalado en él, lo cual fue cobrado por su poderdante y demandante en dicho juicio (Banco Occidental de Descuento); supuesto de hecho éste que encuadra en el encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Abogados “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados…”; por lo que en base a la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., en concordancia con el encabezamiento del artículo 23 de la Ley de Abogados, permite concluir que la intimada no tiene cualidad para sostener el juicio de autos, ni el intimante la tiene para intentar el mismo, por lo que la defensa de falta de cualidad opuesta por la intimada, es procedente, más no concuerda este Juzgador con el A quo, quien sólo analizó la del actor para intentar el juicio y la conclusión de declarar sin lugar la demanda, cuando de acuerdo a la doctrina Casacional supra transcrita, lo pertinente era declarar improcedente la demanda de intimación de honorarios profesionales, por lo que se va a modificar en estos términos la misma y así se decide.-

    En cuanto a la condenatoria en costas al intimante, la misma se ha de revocar, por cuanto el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J., es que en este procedimiento no existe condenatoria en costas, tal como lo estableció la sentencia.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.J.V.S., ya identificado en autos contra la sentencia definitiva de fecha 09 de octubre de 2013 dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, decidiendo lo subsiguiente:

  20. Se declara con lugar la defensa de falta de cualidad para sostener el juicio y la del intimante para incoar el mismo, opuesta por la intimada INVERSIONES P.B., C.A declarándose en consecuencia improcedente la demanda de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado F.J.V.S. contra la empresa INVERSIONES P.B. C.A., ambos identificados en autos; quedando así modificada la sentencia recurrida.

  21. No hay condenatoria en costas, por no ser procedente las mismas en este tipo de procedimiento.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z..

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero.

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 06.

    La Secretaria

    Abg. Natali Crespo Quintero.

    JARZ/NCQ/clm-rder

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