Decisión nº PJ0082014000144 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Veintiuno (21) de J.d.D.M.C. (2014)

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000096.

PARTE ACTORA: J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.786.698, domiciliado en el Municipio Autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: N.L.P.S., M.B.C.P., M.J.H.M., F.D.L.M.C.C. y YORMALIN DEL VALLE CUMARES CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 132.883, 25.462, 67.736, 175.610 y 180.608 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de noviembre de 2006, bajo el No. 10, Tomo 107-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.J.C.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo matrículas 81.809 y 120.257 respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE J.G.P.S. y PARTE DEMANDADA PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 26 de Abril de 2013 por el ciudadano J.G.P.S. en contra de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral; la cual fue admitida en fecha 30 de Abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de Mayo de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebró la audiencia de Juicio, el cual procedió a diferir el dictamen del dispositivo para el día 08 de Mayo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la causa, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.G.P.S. en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., en base cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., pagar al ciudadano J.G.P.S., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo tanto la parte demandada como la parte actora ejercieron recurso ordinario de apelación en fechas 20 y 21 de Mayo de 2014, respectivamente, siendo remitido el presente asunto el día 23 de Mayo de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 03 de Junio de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 04 de Julio de 2014, difiriéndose la misma para el día 14 de Julio de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, y por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló: que el primer punto de apelación es el vicio de contradicción en la parte motiva para sentenciar que se encuentra en el artículo 168 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que el Juez de Primera Instancia en primer lugar dice que no hubo contrato de obra y más adelante dice que se evidencia el contrato de obra, entonces cuando la Ley dice claramente que se genera un contrato de obra escrito o verbal, y se basa en decir eso en cuanto a una liquidación y ya la Jurisprudencias han establecido que la liquidación es simplemente un titulo liberatorio de las obligaciones que tiene el patrono con el empleado, y ya ese Tribunal en varios expedientes con la misma empresa ha determinado que estos trabajadores no tienen contrato de obra sino a tiempo indeterminado como en el expediente VP21-L-2011-694 que su apelación fue el No. VP21-R-2012-175 de fecha 26/10/2012 en el caso ENYELBER C.V. COSTA ORIENTAL VILLAS, y otro más reciente que fue aproximadamente hace como un mes que son los VP21-R-2014-45 y VP21-R-2014-44, de fechas 07 de Mayo de 2014, donde se ha demostrado que no es contrato de obra, y que violan lo establecido en el artículo 175 de la ley anterior y 33 de la ley actual del Trabajo, y que no cumple con los requisitos ya establecidos en la Jurisprudencia 1.031 de fecha 17/09/2011 con ponencia de la Dr. C.P.D.R. caso NAUDIS CHÁVEZ contra ADECO SERVICIO DE PERSONAL, donde establece los requisitos que es en primer lugar especificación de la obra ejecutada por el trabajador dentro de la obra peritada por el patrono al mismo jurado se le especificó que cada trabajo realizado y que si bien es cierto que ellos están determinando renunciar la obra del complejo habitacional hay múltiples tareas y que el trabajo no puede estar hecho para todo eso, así que en realidad no se especificó el particular ni si quiera se le dijo por ejemplo que usted va hacer una casa ni nada, por lo cual no se cumplió ese requisito mucho menos con el siguiente que era la duración del contrato de obra por no tener la especificación por lo que se puede suponer que es un contrato de larga duración o contrato de obra, ni mucho menos el requisito que es la conclusión de la obra, por lo cual no cumplió con ninguno de los requisitos para el contrato de obra y están ante un contrato indeterminado. El siguiente punto de apelación es la indemnización por despido estando ante un contrato de tiempo indeterminado mal podría estar reclamando unas indemnizaciones en juicio, por lo cual lo que le corresponde al trabajador es la indemnización por despido que está en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; y el último punto es el ticket de alimentación durante el bono vacacional que según el artículo 190 de la Ley nueva y 6 de la Alimentación de los Trabajadores, que dice que los trabajadores gozaran de los ticket de alimentación en periodo de vacaciones, y el Juez de Primera Instancia se basa en que supuestamente hubo interrupción de la relación laboral, lo cual se ha comprobado con el expediente que se citó en el expediente N° VP21-L-2011-694, donde se comprobó con la misma manifestación de la parte demandada de que en el periodo de Diciembre a Enero ellos gozaban de vacaciones colectivas, así que no hubo interrupción en ese tiempo, por lo cual si gozan de este beneficio del ticket de alimentación, por lo que solicitan declaren con lugar la apelación sin modificar la sentencia en los puntos en que no apelaron, y se declare con lugar la demanda y se condene en costas y costos a la parte demandada.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que su apelación se basa en un solo punto de apelación que es la antigüedad, por lo que solicita se verifique en la sentencia dictada por el Tribunal se establece que en el cálculo de la antigüedad adicionó aparte de los conceptos que ya se saben el bono vacacional y las utilidades, adicionó en ese caso para dicho cálculo lo que es el bono de asistencia puntual y perfecta y las horas extraordinaria de trabajo, manifestando en su sentencia que la demandada no negaron ni rechazaron en el registro de ponderación esas afirmaciones, si bien es cierto que se puede evidenciar que de las actas procesales que conforman la presente causa específicamente en la contestación de la demanda ellos niegan, rechazan y contradicen que en el cálculo que utilizó el trabajador para realizar el cálculo de la antigüedad se le han sumado lo que es el bono de asistencia y las horas extraordinarias y hubo la contradicción en la sentencia en la cual niega al reclamante de autos que los bonos de asistencia que reclama en su demanda por cuanto consideró que en las actas procesales no se evidenció elemento alguno que le pudiera dar entender a ese Tribunal que era merecedor del bono de asistencia, por lo que si no decreta la procedencia de este concepto mal puede decretarlo como parte del salario para el calculo de la antigüedad, por lo cual consideran que debe de darse con lugar la apelación de la demandada por todos los argumentos establecidos.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en cuanto al bono de asistencia, la convención es clara que es parte del salario y que en la parte de la prueba se le pidió que exhibiera los recibos para comprobar o no si era beneficiario de este bono y la ley es clara cuando dice que si la empresa no trae las documentaciones se tiene como cierto lo alegado por el trabajador.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido los objetos de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

(POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ, SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Una vez valoradas quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- La existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano J.G.P.S. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; 2.- La forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.P.S. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; 3.- La jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.P.S. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; 4.- Los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano J.G.P.S. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la inclusión del recargo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en caso de haberlos generados; y 5.- La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano J.G.P.S. en el escrito libelar.

En tal sentido correspondía a la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, demostrar la existencia de las DOS (02) relaciones laborales alegadas en el escrito de contestación de la demanda; así mismo le corresponde a la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.P.S. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; la jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.P.S. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.; los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano J.G.P.S. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano J.G.P.S. en el escrito libelar; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria, corresponde a esta Alzada pronunciase en cuanto a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Ahora bien, con respecto al primer hecho controvertido, es decir determinar la existencia o no de la continuidad laboral en la prestación de servicio realizada por el ciudadano J.G.P.S. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, esta Alzada debe señalar que la parte demandante alegó en su escrito libelar que el día 02 de Mayo de 2011 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, desempeñando el cargo de Obrero, siendo despedido en forma injustificada el día 12 de diciembre de 2012 por el ciudadano A.V., en su condición de ingeniero residente; hecho éste que fue negado por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA., en su escrito de contestación de demanda, alegando la existencia de dos (02) relaciones de trabajo, la primera, comprendida desde el día 02 de Mayo de 2011 hasta el día 18/12/2011; y la segunda de ellas comprendida desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012.

(POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ, SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA)

Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los folios Nos. 74 y 76 que ciertamente la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano J.G.P.S., específicamente DOS (02) liquidaciones de contrato de trabajo, a saber: Del 02/05/2011 al 18/12/2011 devengando un salario básico de Bs. 77,56, y un salario integral de Bs. 105,48 donde recibió el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, botas y bragas, bono alimentación, bono Asistencia Diciembre 2011 por la cantidad de Bs. 17.204,08; y Del 09/01/2012 al 12/12/2012 devengando un salario básico de Bs. 96,95, y un salario integral de Bs. 131,85 donde recibió el pago por concepto de prestaciones sociales que incluyen los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades y botas y bragas periodo del 10 al 12/12/2012, por la cantidad de Bs. 28.357,90.

Ahora bien, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en su escrito de contestación a la demanda señaló que en el mes de diciembre de cada año los trabajadores no salían de vacaciones colectivas sino que terminaba la parte de la obra para la cual fueron contratados, liquidándoles sus prestaciones sociales, sin embargo no aportó ninguna prueba capaz de demostrar tales hechos, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se debe tener como admitido que efectivamente no hubo la prestación del servicio por encontrarse de vacaciones durante los períodos comprendidos desde el día 19 de Diciembre de 2011 al 08 de Enero de 2012, conforme lo establecen los literales “a” de las cláusulas 45 y 43 de las Contrataciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, respectivamente.

En tal sentido, en el período comprendido desde el día 18 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la supuesta primera relación de trabajo) hasta el día 09 de enero de 2012 (fecha de inicio de la supuesta segunda relación de trabajo) el lapso de quince (15) días hábiles de vacaciones culminó el día 06 de enero de 2012; en consecuencia no transcurrió un lapso de tiempo superior a treinta (30) días, es decir, hubo una continuidad laboral desde el 02 de Mayo de 2011 hasta el 12 de diciembre de 2012, con un tiempo acumulado de UN (01) año, SIETE (07) meses y DIEZ (10) días, que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos o acreencias laborales derivadas de la ejecución de un servicio precisado, como es la construcción del desarrollo urbanístico denominado Conjunto Residencial Costa Oriental Villas. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada analizar el segundo hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir determinar a forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.P.S. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

En tal sentido resulta necesario señalar que la parte demandante ciudadano J.G.P.S., alegó en su escrito libelar que fue despedido en forma injustificada el día 12 de diciembre de 2012 por el ciudadano A.V., en su condición de ingeniero residente; hecho este que fue negado por la parte demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA., alegando que no fue despedido sino que la obra para la cual había sido contratado se construyó en su totalidad.

Ahora bien, en cuanto a este punto el Juzgador a quo en la sentencia recurrida consideró que la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.P.S. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, fue por despido injustificado, no obstante declara la improcedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por considerar que se estaba frente a un contrato para obra determinada.

En tal sentido la representación judicial de la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “en el sentido de que el Juez de Primera Instancia en primer lugar dice que no hubo contrato de obra y más adelante dice que se evidencia el contrato de obra, entonces cuando la Ley dice claramente que se genera un contrato de obra escrito o verbal, y se basa en decir eso en cuanto a una liquidación y ya la Jurisprudencias han establecido que la liquidación es simplemente un titulo liberatorio de las obligaciones que tiene el patrono con el empleado, y ya ese Tribunal en varios expedientes con la misma empresa ha determinado que estos trabajadores no tienen contrato de obra sino a tiempo indeterminado como en el expediente VP21-L-2011-694 que su apelación fue el No. VP21-R-2012-175 de fecha 26/10/2012 en el caso ENYELBER C.V. COSTA ORIENTAL VILLAS, y otro más reciente que fue aproximadamente hace como un mes que son los VP21-R-2014-45 y VP21-R-2014-44, de fechas 07 de Mayo de 2014, donde se ha demostrado que no es contrato de obra, y que violan lo establecido en el artículo 175 de la ley anterior y 33 de la ley actual del Trabajo, y que no cumple con los requisitos ya establecidos en la Jurisprudencia 1.031 de fecha 17/09/2011 con ponencia de la Dr. C.P.D.R. caso NAUDIS CHÁVEZ contra ADECO SERVICIO DE PERSONAL, donde establece los requisitos que es en primer lugar especificación de la obra ejecutada por el trabajador dentro de la obra peritada por el patrono al mismo jurado se le especificó que cada trabajo realizado y que si bien es cierto que ellos están determinando renunciar la obra del complejo habitacional hay múltiples tareas y que el trabajo no puede estar hecho para todo eso, así que en realidad no se especificó el particular ni si quiera se le dijo por ejemplo que usted va hacer una casa ni nada, por lo cual no se cumplió ese requisito mucho menos con el siguiente que era la duración del contrato de obra por no tener la especificación por lo que se puede suponer que es un contrato de larga duración o contrato de obra, ni mucho menos el requisito que es la conclusión de la obra, por lo cual no cumplió con ninguno de los requisitos para el contrato de obra y están ante un contrato indeterminado”.

Ahora bien, a fin de analizar quien juzga la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, quien juzga debe señalar que tal como se evidencia de las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, insertas en autos a los pliegos Nos. 74 y 76, ciertamente la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., le efectuó varias liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano J.G.P.S., por motivo de Terminación de Obra; verificándose por otra parte de los mismos hechos expuestos en el libelo de demanda, que el ciudadano J.G.P.S. prestaba servicios personales en el contrato que ejecutaba su patrón PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., de construcción de las Residencias Villa Costa Oriental, ubicadas en el Municipio S.R.d.E.Z.; no obstante, del resto de los medios de prueba promovidos por la partes no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita a esta Juzgadora determinar en forma fehaciente que ciertamente las partes hoy en conflicto hubiesen suscrito un Contrato de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada (escrito o verbal), y por cuanto en este tipo de contrato se debe exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y el tiempo que se requerirá para la ejecución de la obra, según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social; siendo el medio probatorio idóneo para demostrar tal hecho, los Contratos de Trabajo debidamente suscritos por el ciudadano J.G.P.S. y la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., y no las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo, que por sí solas no permiten comprobar en forma fidedigna la existencia del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada, la fase u obra a ser ejecutada por el trabajador, y las demás condiciones de todo contrato (remuneración, horario de trabajo, beneficios laborales, etc.), pues únicamente contribuyen a demostrar el pago de las Prestaciones Sociales canceladas por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., al ciudadano J.G.P.S..

Así las cosas, en razón de que los Contratos de Trabajo constituyen documentos que por razones contables y administrativas deben ser llevados por la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A., los mismos debieron ser consignados en la presente causa a los fines de demostrar que ciertamente el ciudadano J.G.P.S. fue contratado para laborar en una Obra determinada; y por cuanto las Planillas de Liquidación de Contrato de Trabajo no pueden ser consideradas como Contratos de Obra Determinada o para la Fase de una Obra Determinada, y por tanto resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de contrato de trabajo celebrado por tiempo indeterminado establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no se demostró en forma fehaciente que las partes hubiesen manifestado su voluntad, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Así mismo, de la Notificación de Culminación de la Obra presentada ante el Inspector del Trabajo de Cabimas que riela en el folios Nos. 77 y 78 y C.d.P.d.H. de fecha 06 de Mayo de 2011 que riela en el folio No. 79, se evidenció que el día 17 de junio de 2011, la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la culminación de la obra del Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, ubicado en la Avenida P.L.U., municipio S.R.d.e.Z., que realiza la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA, ante la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia; así mismo se evidenció que en fecha 06 de mayo de 2011, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.R.D.E.Z., otorgó a la Empresa demandada permiso de habitabilidad correspondiente al Conjunto Residencial Costa Oriental Villas, indicando conformidad de habitabilidad de ambientes exteriores y viviendas culminadas; y por otra parte, de la Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, que riela en el folio No. 76 de la Pieza Principal No. 01; se evidenció que la relación de trabajo del ex trabajador demandante con la empresa demandada continuó hasta el 12 de Diciembre de 2012, razón por la cual no se puede imputar a la culminación de la relación de trabajo, la terminación de la Obra en la cual el ciudadano J.G.P.S. prestaba servicios personales, por no apreciarse con certeza la fecha en que culminó esta última.

Por los fundamentos expuestos en líneas anteriores, resulta procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este punto, debiéndose concluir que la relación de trabajo del ciudadano J.G.P.S., fue con ocasión a un contrato a tiempo indeterminado. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde a esta Alza.a.s.l.c. al ciudadano J.G.P.S. la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como consecuencia de la forma de culminación de la relación de trabajo, lo cual fue declarado improcedente por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida.

En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el siguiente punto de apelación es la indemnización por despido estando ante un contrato de tiempo indeterminado mal podría estar reclamando unas indemnizaciones en juicio, por lo cual lo que le corresponde al trabajador es la indemnización por despido que está en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras”.

En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que como consecuencia de haberse determinado supra que la relación de trabajo del ciudadano J.G.P.S., fue con ocasión a un contrato a tiempo indeterminado, resulta procedente determinar que la misma culminó por despido injustificado y no por Terminación del Contrato de Obra, toda vez que no existe en autos ningún medio probatorio capaz de demostrar que efectivamente la relación de trabajo del ciudadano J.G.P.S. con la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA., haya terminado por alguno de las causas de terminación de la relación de trabajo tipificadas en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, por retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, resulta procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar la jornada y horario de trabajo de la relación de trabajo entre el ciudadano J.G.P.S. y la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA.

En cuanto a este punto tenemos que la parte actora ciudadano J.G.P.S., alegó en su escrito libelar que laboró para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA., en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); hecho éste que negado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegando que el actor laboró de lunes a jueves desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m).

En este sentido, quien juzga una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, no evidenció la existencia de ningún medio probatorio capaz de demostrar que la veracidad de los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda, razón por la cual se debe tener como admitido que el ciudadano J.G.P.S. laboró de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el análisis de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar los diferentes salarios básicos, normales e integrales que devengó el ciudadano J.G.P.S. para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, con la inclusión del recargo establecido en el artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en caso de haberlos generados en caso de haberlo generado.

En cuanto a este punto observa quien juzga que la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que: “solicita se verifique en la sentencia dictada por el Tribunal se establece que en el cálculo de la antigüedad adicionó aparte de los conceptos que ya se saben el bono vacacional y las utilidades, adicionó en ese caso para dicho cálculo lo que es el bono de asistencia puntual y perfecta y las horas extraordinaria de trabajo, manifestando en su sentencia que la demandada no negaron ni rechazaron en el registro de ponderación esas afirmaciones, si bien es cierto que se puede evidenciar que de las actas procesales que conforman la presente causa específicamente en la contestación de la demanda ellos niegan, rechazan y contradicen que en el cálculo que utilizó el trabajador para realizar el cálculo de la antigüedad se le han sumado lo que es el bono de asistencia y las horas extraordinarias y hubo la contradicción en la sentencia en la cual niega al reclamante de autos que los bonos de asistencia que reclama en su demanda por cuanto consideró que en las actas procesales no se evidenció elemento alguno que le pudiera dar entender a ese Tribunal que era merecedor del bono de asistencia, por lo que si no decreta la procedencia de este concepto mal puede decretarlo como parte del salario para el calculo de la antigüedad, por lo cual consideran que debe de darse con lugar la apelación de la demandada por todos los argumentos establecidos”.

Así las cosas, esta Alzada a los fines de analizar la procedencia o no del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, considera necesario señalar que en cuanto a la incidencia por horas extras, la parte actora ciudadano J.G.P.S., alegó en su escrito libelar que laboró para la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS CA., en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.); hecho éste que negado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegando que el actor laboró de lunes a jueves desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los días viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m); no obstante quien juzga una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, no evidenció la existencia de ningún medio probatorio capaz de demostrar que la veracidad de los hechos alegados en el escrito de contestación de demanda, razón por la cual se debe tener como admitido que el ciudadano J.G.P.S. laboró de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.).

En tal sentido, a pesar de haberse determinado el horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante el cual fue de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12 m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., no se verifica que la parte demandada haya desvirtuado la cantidad de horas extras diurnas laboradas, procediendo la presunción que establece el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con respecto a la afirmación realizada en su escrito libelar, a razón de la cantidad de 37 horas extras diurnas en el mes de junio de 2011; 2 horas extras en los meses de julio y agosto de 2011; 05 horas diurnas en el mes de noviembre de 2011; y 01 hora extras diurnas en el mes de febrero de 2012, lo cual evidentemente debe ser considerado como parte del salario normal devengado por la parte demandante, resulta improcedente la apelación incoada por la parte demandada con relación al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la incidencia por concepto de asistencia puntual y perfecta, tenemos que la parte demandante en su escrito libelar incluye para el calculo de la antigüedad, la alícuota parte del bono e asistencia puntual y perfecta de conformidad con lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a razón de Bs. 465,36 para el mes de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre Diciembre de 2011, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2012, y Bs. 581,70 para los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2012; por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda negó el último salario básico, normal y promedio alegado por la parte demandante, así mismo negó los cálculos establecidos en la demanda respecto al 1er y 2 corte desde el 02/05/2011 al 12/12/2012.

Siendo ello así, esta Alzada debe señalar que la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece lo siguiente:

(POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ, SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA)

Ahora bien, de conformidad con la norma in comento, para la procedencia de la bonificación por asistencia puntual y perfecta se requiere que el trabajador hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos; siendo ello así esta Alzada considera que en virtud de la negativa realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y tomando en cuanto que la cláusula en mención establece un requisito mínimo de procedencia, correspondía a la parte demandante demostrar que durante su prestación del servicio “asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos”, tal como lo establece la Convención, en tal sentido como quiera que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el ex trabajador demandante se haya hecho beneficiario del bono por asistencia puntual y perfecta, quien juzga declara su improcedencia como parte del salario normal devengado por el ciudadano J.G.P.S. durante toda su relación de trabajo, siendo procedente únicamente aquellos que consten en los recibos de pago promovidos por la parte demandante y que rielan en los folios Nos. 42 al 65. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara la procedencia parcial del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente con relación al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Siendo ello así, resulta evidente que los Salarios Normales del ciudadano J.G.P.S. quedaron determinados de la siguiente manera:

(POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ, SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA)

Determinados como han sido los Salarios Normales realmente devengados por el ciudadano J.G.P.S., procede quien juzga a establecer el quantum de las Alícuotas diarias por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, que según lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (antes 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser adicionados a los Salarios Normales antes señalados, para la conformación de los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante para el cálculo de su prestaciones sociales:

ALÍCUOTAS DE UTILIDADES

AÑO 2011: 100 días (establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2011 de Bs. 76,56 (determinado en líneas anteriores) = Bs. 7.656,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 21,26.-

AÑO 2012: 100 días (establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012) x Salario Normal devengado en el mes de diciembre del año 2012 de Bs. 96,65 = Bs. 9.665,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 26,84.-

ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL:

Desde el mes de mayo de 2011 al mes de mayo de 2012: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de mayo de 2012 de Bs. 96,65 = Bs. 6.088,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 16,91.-

Desde el mes de mayo de 2012 al mes de diciembre 2012: 63 días (80 días establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción – 17 días de descanso Vacacional) x Salario Básico devengado en el mes de diciembre de 2012 de Bs. 96,65 = Bs. 6.088,95 / 12 meses / 30 días = Bs. 16,91.-

SALARIOS INTEGRALES

Salario Normal Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral

May-11 90,48 21,26 16,91 128,65

Jun-11 114 21,26 16,91 152,17

Jul-11 94,2 21,26 16,91 132,37

Ago-11 78,69 21,26 16,91 116,86

Sep-11 93,07 21,26 16,91 131,24

Oct-11 93,07 21,26 16,91 131,24

Nov-11 80,38 21,26 16,91 118,55

Dic-11 77,56 21,26 16,91 115,73

Ene-12 90,48 26,84 16,91 134,23

Feb-12 91,05 26,84 16,91 134,8

Mar-12 93,07 26,84 16,91 136,82

Abr-12 93,07 26,84 16,91 136,82

May-12 96,65 26,84 16,91 140,4

Jun-12 96,65 26,84 16,91 140,4

Jul-12 96,65 26,84 16,91 140,4

Ago-12 96,65 26,84 16,91 140,4

Sep-12 116,04 26,84 16,91 159,79

Oct-12 96,65 26,84 16,91 140,4

Nov-12 96,65 26,84 16,91 140,4

Dic-12 96,65 26,84 16,91 140,4

Determinado lo anterior, se procede a calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes en derecho al ex trabajador demandante, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, al ex trabajador demandante le corresponde seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio, en consecuencia:

    (POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ, SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA)

    Ahora bien, la misma cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012 establece que en caso de terminación de la relación laboral después del primer año de antigüedad, le corresponderá al Trabajador setenta y dos (72) días de Salario, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral; en tal sentido como quiera que en último año de servicios el ex trabajador demandante acumuló una antigüedad de SIETE (07) meses, es por lo que en ese ultimo año de servicio le corresponde SETENTA Y DOS (72) días de antigüedad, para un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) días de antigüedad, que restados a los CIENTO VEINTE (120) días otorgados ut supra, arrojan una diferencia de VEINTICUATRO (24) multiplicados por el Salario Integral de Bs. 140,4 arroja la cantidad de Bs. 3.369,6, que sumados al monto acumulado de antigüedad de Bs. 16.272,42 arroja la cantidad de Bs. 19.642,02; de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 14.398,24, según se desprende del comprobante de prestaciones sociales, rielados a los pliegos Nros. 66, 67, 74 y 76, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.243,78), que se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE MAYO DE 2011 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2012):

    Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; asimismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le haya sido aperturado fideicomiso a favor del demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base a los diferentes Salario Integrales (mensuales) determinados en la presente causa por este Tribunal; y cuyos cálculos serán realizados mediante experticia complementaria del fallo por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en virtud de haber quedado demostrado el despido injustificado del que fue objeto el ciudadano J.G.P.S., en consecuencia la empresa demandada PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA., adeuda por dicho concepto la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.243,78). ASÍ SE DECIDE.-

  4. - POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (2011-2012):

    De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos correspondiente al período 2010-2012, vigente para el momento que se generó dicho derecho, al ex trabajador demandante le corresponden 80 días a razón del salario devengado por el trabajador de Bs. 96,65 (salario básico devengado al momento en que se generó el derecho, determinado en líneas anteriores), lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.732,00, evidenciándose que le fue cancelada la cantidad de Bs. 4.138,60 según se desprende de Comprobante de Prestaciones Sociales, rielado a los pliegos Nros. 66 y 74 y reconocido por el demandante, por lo que se concluye que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., le adeuda al ex trabajador demandante una diferencia por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.593,40). ASÍ SE DECIDE.-

  5. - POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE BONO ASISTENCIAL PUNTUAL 2011 Y 2012:

    En cuanto a este concepto el mismo fue negado y rechazado expresamente por la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, señala que dicho beneficio se otorga cuando al trabajador cuando en el transcurso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, lo cual equivale a una bonificación correspondiente a seis (6) días de Salario Básico. Ahora bien, en el presente caso, este juzgador observa del estudio y análisis realizado al libelo de demanda que el accionante no indica de dónde deviene la diferencia por el concepto de bono de asistencia puntual correspondiente a los años 2011 y 2012; verificándose por el contrario, de las documentales promovidas por la propia parte demandante, específicamente de los recibos de pago, de los cuales se solicitó su exhibición, y del recibo de pago de liquidación del contrato de trabajo, rielados a los pliegos Nros. 42 al 66 y 73 al 76; previamente valorados conforme a la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la empresa demandada cancelaba dicho bono de asistencia, siendo que específicamente canceló el correspondiente, sin verificarse de las actas que se haya hecho acreedor de dicho bono por asistencia puntual en el resto de los meses laborados ni diferencia alguna, por lo que en consecuencia, este juzgador, declara la improcedencia de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2011-2012 y 2012:

    En cuanto a este concepto observa quien juzga que el mismo fue negado por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, en virtud de lo cual la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el último punto es el ticket de alimentación durante el bono vacacional que según el artículo 190 de la Ley nueva y 6 de la Alimentación de los Trabajadores, que dice que los trabajadores gozaran de los ticket de alimentación en periodo de vacaciones, y el Juez de Primera Instancia se basa en que supuestamente hubo interrupción de la relación laboral, lo cual se ha comprobado con el expediente que se citó en el expediente N° VP21-L-2011-694, donde se comprobó con la misma manifestación de la parte demandada de que en el periodo de Diciembre a Enero ellos gozaban de vacaciones colectivas, así que no hubo interrupción en ese tiempo, por lo cual si gozan de este beneficio del ticket de alimentación, por lo que solicitan declaren con lugar la apelación sin modificar la sentencia en los puntos en que no apelaron, y se declare con lugar la demanda y se condene en costas y costos a la parte demandada”.

    En tal sentido quien juzga a los fines de analizar la procedencia o no de recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente, considera necesario señalar que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, CA, en su escrito de contestación a la demanda señaló que en el mes de diciembre de cada año los trabajadores no salían de vacaciones colectivas sino que terminaba la parte de la obra para la cual fueron contratados, liquidándoles sus prestaciones sociales, sin embargo no aportó ninguna prueba capaz de demostrar tales hechos, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se debe tener como admitido que efectivamente no hubo la prestación del servicio por encontrarse de vacaciones durante los períodos comprendidos desde el día 19 de Diciembre de 2011 al 08 de Enero de 2012, conforme lo establecen los literales “a” de las cláusulas 45 y 43 de las Contrataciones Colectivas del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, respectivamente.

    En tal sentido el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, Decreto No. 8.189 de fecha 03 de Mayo de 2011, que es la Ley marco en materia del beneficio de alimentación para los trabajadores y trabajadoras, establece en su artículo 06 lo siguiente:

    (POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ, SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA)

    En virtud de lo antes trascrito, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, incorpora en su reforma la obligación del patrono de seguir cumpliendo con el beneficio de alimentación en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador (entre otros casos) en los supuestos de vacaciones; siendo ello así quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis por permitirlo así el artículo 06 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS publicado en Gaceta Oficial Nº 39.666 del 4 de mayo de 2011, Decreto No. 8.189 de fecha 03 de Mayo de 2011 por ser ésta le Ley marco en materia de beneficio de alimentación para lo trabajadores y trabajadoras, trayendo como consecuencia la procedencia del recurso de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera:

    Período 2011/2012: 23 días (17 días hábiles + 03 sábados + 03 domingos = 23 días) a razón de Bs. 40,50 (U.T Bs. 90,00 * 0,45 [cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012] = Bs. 40,50) total Bs. 931,5.

    Período 2012: 10,50 días (18 días / 12 meses del año * 07 meses laborados) a razón de Bs. 40,50 (U.T Bs. 90,00 * 0,45 [cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012] = Bs. 40,50) total Bs. 425,25.

    En consecuencia por concepto de TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL la empresa demandada adeuda la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.356,75). ASÍ SE DECIDE.-

  7. - POR INCUMPLIMIENTO EN EL SUMINISTRO DE BOTAS DE TRABAJO Y BRAGAS O TRAJES DE TRABAJO:

    En cuanto a este concepto es de observar que la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010/2012, establece la obligación de la empleadora de suministrar a cada trabajador un (01) par de botas al inicio de la prestación del servicio y de dos (02) trajes de trabajo, en este caso, conocidas como bragas; en tal sentido es de observar que dicha obligación subsiste entre patrono y trabajador durante el tiempo que esté en vigencia la relación laboral, toda vez que la naturaleza de misma está dirigida a la preservación de las condiciones y medio ambiente de trabajo, es por lo que este Tribunal considera que una vez finalizada la relación laboral sin que el empleador haya dado cumplimiento a lo establecido en la cláusula en mención, resulta improcedente el reclamo de alguna indemnización dineraria por falta de suministro de botas y bragas, lo cual por demás, no está contemplado en la Convención Colectiva, subsistiendo en todo caso únicamente la responsabilidad del empleador que no cumplan con lo establecido en la cláusula 57, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no obstante, se verifica de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, rieladas a los pliegos Nros. 66, 67, 74 y 76, que la demandada le canceló, la cantidad de Bs. 277,50; por lo cual se considera que ha sido satisfecho dicho concepto; en consecuencia, se declara la improcedencia del pago del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente reclama el demandante el pago por concepto de régimen prestacional del empleo: y los intereses de mora (cuarto aparte del artículo 39 del régimen prestacional); con fundamento en que nunca le entregaron la forma 1402, 1403 ni la planilla de cesantía, hasta la presente fecha, por lo que solicita la condena al pago de su paro forzoso, hecho éste que fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; bajo el argumento de que es una obligación de los entes de la Seguridad Social, ante los cuales ella realizó las cotizaciones correspondientes, siendo un concepto no susceptible de ser reclamado por los tribunales laborales, además de que hizo el ingreso y la participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    (POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL TSJ, SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA)

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., estaba obligada a inscribir al ciudadano J.G.P.S. en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que el hoy demandante no alegó en su escrito libelar, que no hubiese sido debidamente inscrito por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), sino simplemente procede a reclamar el concepto y realiza los cálculos correspondientes así como los intereses de mora; sin embargo, se verifica de las actas procesales a los folios Nros. 80 y 81 previamente valorados, que la empresa demandada cumplió con el deber de inscribir y participar el egreso del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., cumplió con lo establecido en la normativa legal, por lo que resulta forzoso declarar improcedente el reclamo de dichos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.437,71), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de Intereses sobre la prestación de antigüedad; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., al ciudadano J.G.P.S., por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 5.243,78; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 12 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (2011-2012) y TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2011-2012 y 2012 equivalentes a la suma de Bs. 10.193,93, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., ocurrida el día 10 de mayo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 12 al 14) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUALES (2011-2012) y TICKET DE ALIMENTACIÓN VACACIONAL 2011-2012 y 2012 equivalentes a la suma de Bs. 10.193,93, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 5.243,78; por concepto de diferencia de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de diciembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano J.G.P.S. contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.P.S. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente ciudadano J.G.P.S. contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, contra la decisión dictada en fecha 15 de Mayo de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.P.S. contra la sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadano J.G.P.S. en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente sociedad mercantil PROMOTORA COSTA ORIENTAL VILLAS C.A, en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) día del mes de J.d.D.M.C. (2014). Siendo las 03:01 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:01 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn

ASUNTO: VP21-R-2014-00096

Resolución número: PJ0082014000144.-

Asiento Diario No 19.-

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