Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Ocho (08) de Agosto de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001205

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: V.J.D.G., R.A.R., C.R.P.S., N.R.B., G.E.L.T., F.R.L. y M.A.C.P., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.847.148, 6.671.249, 5.687.712, 12.283.175, 10.705.316, 23.682.307 y E-82.135.323, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: J.N., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.414.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ, C. A. conocido como PIANO-BAR YESTERDAY y, CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE, C. A, conocida como NIGHT-CLUB MÍSTER MORRISON.

APODERADOS JUDICIALES: No consta.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 11 de julio de 2014, dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en el juicio seguido por los ciudadanos V.J.D.G., R.A.R., C.R.P.S., N.R.B., G.E.L.T., F.R.L. y M.A.C.P. contra las entidades de trabajo INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ, C. A. conocido como PIANO-BAR YESTERDAY y CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE, C. A, conocida como NIGHT-CLUB MÍSTER MORRISON.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 06 de agosto de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que los trabajadores accionantes laboraban en horario nocturno, por lo que se demanda bono nocturno y horas extras nocturnas, por lo que alega el representante de la parte recurrente que no demandaron las vacaciones ni bonificación de fin de año porque las mismas fueron canceladas durante el decurso de la relación, con excepción de uno de los trabajadores, la accionante F.R.L., para quien sí se reclama vacaciones no disfrutadas, lo cual quedó establecido en el libelo por lo que se procede a demandar los demás conceptos laborales; no obstante, el Juez de la Primera Instancia encargado de la sustanciación del expediente declara inadmisible la demanda al ordenarse despacho saneador porque a su criterio estábamos en la obligación de señalar al Tribunal los días y períodos en que cada trabajador disfrutó las vacaciones, lo cual a su juicio no es necesario porque, insiste, no se están demandando las vacaciones y cuando señalamos el bono nocturno estamos descontando los días disfrutados, pero la Jueza exige que se diga la fecha y el tiempo de disfrute, siendo que como se indicó en el libelo no les entregaban recibos de pago. En este sentido invoca el contenido de la sentencia N° 1104 del 18 de abril de 2013 de la Sala Social, que prevé que esas situaciones de fechas y períodos no debe ser objeto de despacho saneador, pues se estarían extralimitando los Jueces en su aplicación. En razón de todo lo cual solicita se reponga la causa al estado que se admita la demanda;.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 16 de julio de 2014 por la cual apela del auto de fecha 11 de julio de 2014 por el cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, se lee del respectivo auto:

Ahora bien verifica quien decide del contenido del auto que este despacho ordeno que la parte actora indicare los periodos o días que en cada año de la prestación de servicio los trabajadores disfrutaron sus vacaciones en virtud que se demandan bonos nocturnos en donde se indica que se descuentan los días de disfrute de vacaciones, pero esos días ( del Calendario) no se especifican en el libelo, y siendo que la parte actora solo señala que se disfrutaron 15 días pero no especifica en que mes y días específicos de los años correspondientes los disfrutaron los actores litis consortes que se indico disfrutaron vacaciones, que era el sentido del despacho saneador al estarse ventilando el concepto de bono nocturno y la propia parte actora en su libelo indicare que fueron descontados tales días de disfrute para su calculo, pero no especificaron en dicho libelo según el calendario cuales fueron esos días y en que meses del año, es forzoso entender que la parte actora no corrigió el libelo según lo que fue ordenado, por lo cual es forzoso declarar inadmisible la presente acción, por cuanto no se corrigió el defecto de que adolece el libelo en cuanto a los hechos que deben ser expresados para poder verificar los días que efectivamente se descontaron para establecer el monto del concepto de bono nocturno como ellos lo expresan en su libelo. Así se decide. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN.

Así pues, se observa de las actas procesales que el a quo una vez revisado el libelo de demanda, dicta auto en fecha 04 de julio de 2014, por el cual se ordenó su corrección por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, se lee del respectivo auto contentivo del despacho saneador, lo siguiente:

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se indica en el libelo los periodos y/o días en que cada extrabajador disfruto sus vacaciones en cada año de prestación de servicio a pesar que se dice que en el calculo del bono nocturno se descuentan esos periodos de descanso, pero ello no se refleja en autos, lo que debe ser indicado expresamente de cada litis consorte para no violentar el derecho de defensa de su contraparte. En consecuencia se ordena al demandante litis consorte que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

Así las cosas, en fecha 10 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia al folio 35 donde subsana lo ordenado por este despacho en el auto supra mencionado, en los siguientes términos:

En nombre de mis representados me doy por notificada del auto emanado del Tribunal en fecha 4 de julio del presente año; mediante el cual no se admite el escrito de demanda, por supuestamente no darle cumplimiento al numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo al no contener el mismo si los accionantes disfrutaron o no de de (sic) sus periodos de vacaciones legales, (derecho este que no es objeto de la demanda) en este orden de ideas le notifico al despacho que los trabajadores accionantes disfrutaron y les fueron canceladas 15 días de vacaciones anuales durante la vigencia de sus relaciones de trabajo; a excepción de la ciudadana F.R.L. quien durante la vigencia de la relación laboral nunca disfruto de sus vacaciones, lo antes señalado se encuentra expresado en el capítulo III del escrito ‘CONCLUSIONES’ en la letra ‘C’ correspondiente a todos y cada uno de los trabajadores accionantes en este sentido ratifico lo antes señalado y en todo caso a fin de subsanar el escrito de demanda y formando parte integral de dicho escrito, señalo lo siguiente: ‘Con relación al disfrute de vacaciones de todos y cada uno de los trabajadores accionantes, a excepción de la ciudadana F.R.L., (quien por diferentes motivos no ha disfrutado de su derecho a vacacionar); han disfrutado de 15 días continuos de vacaciones con pago de 30 días otorgados por la empresa durante sus relaciones de trabajo’ téngase lo antes escrito como complemento al escrito de demanda.

Al respecto, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

(...)

De la norma previamente transcrita se desprende que, el actor está en la obligación de aportar en el libelo todos los datos e información necesarios y si no lo hace, el Juez, entonces, lo requerirá mediante un despacho saneador porque esa información resulta necesaria para que el juicio pueda ventilarse con los datos suficientes para lograr una mediación. Por lo que si a pesar de ello, el accionante es reticente a cumplir con la orden del Tribunal, forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda se desprende el reclamo efectuado por los accionantes agrupados por un litisconsorcio activo de 7 personas, por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a sus servicios prestados para las empresas demandadas, quienes cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, entre las 5 de la tarde hasta las 5 de la mañana del día siguiente, laborando en horario nocturno, sin que le fuera cancelado el concepto de jornada nocturna ni horas extras laboradas así como sus prestaciones sociales e indemnización por despido injustificado.

En este sentido, proceden a demandar el concepto de bono nocturno causado durante toda la relación laboral indicando que descontaba de los días laborados, los días de descanso en 7 días entre mayo 2012 a enero 2013, los “15 días continuos otorgados por la empresa a sus trabajadores por disfrute de sus vacaciones anuales” y, los días no laborados por la demandada indicados en el libelo, todo lo cual determina el accionante en 285 días laborados para cada uno de los accionantes. Y, respecto al accionante F.R. demanda el concepto de vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de toda la relación laboral tomando en consideración que la empresa cancela 30 días anuales.

En el presente caso, el Tribunal encargado de la admisión de la demanda ordena al accionante mediante el despacho saneador subsane el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 ejusdem, por cuanto a decir del a quo, no se indica en el libelo los periodos y/o días en que cada extrabajador disfruto sus vacaciones en cada año de prestación de servicio, pese a que los accionantes alegan en su escrito libelar que en el calculo del bono nocturno se deben descontar esos periodos de descanso.

Respecto a lo solicitado por el Tribunal la parte actora en su escrito de subsanación indica que, con relación a cada uno de los trabajadores accionantes, con a excepción de la ciudadana F.R.L., han disfrutado de 15 días continuos de vacaciones con pago de 30 días otorgados por la empresa durante sus relaciones de trabajo.

Dicha información pudo ser corroborada por esta Juzgadora de la lectura del libelo de la demanda, al manifestar la parte actora que respecto a los accionantes V.J.D.G., R.A.R., C.R.P.S., N.R.B., G.E.L.T. y M.A.C.P., … “le era otorgado 15 días continuos por la empresa a sus trabajadores por disfrute de sus vacaciones anuales”.De forma que si se encuentran determinado en el escrito libelar perfectamente determinado la cantidad de días otorgados para su disfrute que serían de forma anual, a saber, cuando le nazca el derecho a las vacaciones al cumplirse el año se servicio, allí comenzarían en derecho a computarse los 15 días hábiles de disfrute de vacaciones y es lo que tomaría el Tribunal que corresponda o experto contable en el caso que proceda al referido cálculo de bono nocturno de ser declarado procedente el concepto o aceptado por la demandada ante una posible mediación, por lo que considera esta Juzgadora que la parte actora respecto a estos accionantes procedió a subsanar lo peticionado por el Tribunal conforme fue solicitado aunado a que se trata de un aspecto de derecho. ASI SE DECIDE.

Respecto a la accionante F.R.L. lo manifestado por la demandada en su escrito de subsanación, respecto a que no ha disfrutado de su derecho a vacacionar, se corrobora con el libelo de la demanda donde procede a demandar el concepto de vacaciones no disfrutadas durante la vigencia de toda la relación laboral, sin embargo, esa afirmación del no disfrute se contradice al demandar el bono nocturno donde indica, folio 18, que procede a descontar “15 días continuos otorgados por la empresa a sus trabajadores por disfrute de sus vacaciones anuales” pues si no fueron disfrutados no debió haberlos descontado, de todos modos este es un punto de derecho que se determinará con las pruebas de autos sobre el efectivo disfrute o no de las vacaciones y su consecuencia en los días a pagar por bono nocturno o la improcedencia de las vacaciones al haber sido laboradas o efectivamente canceladas, que establecerá el Tribunal que corresponda o experto contable en el caso que proceda al referido cálculo de bono nocturno de ser declarado procedente el concepto o aceptado por la demandada ante una posible mediación, por lo que considera esta Juzgadora que la parte actora respecto a esta accionante también procedió a subsanar lo peticionado por el Tribunal conforme fue solicitado aunado a que se trata de un aspecto de derecho. ASI SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes expuestas, es forzoso para esta Alzada considerar que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral y el debido proceso por lo que debe reponerse la causa con sujeción a la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable al caso bajo estudio por disposición expresa del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estado en que se subsanen los vicios, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda con la admisión de la presente demanda en los términos planteados por el actor en el libelo de la demanda y escrito de subsanación. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de julio de 2014, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y SE REPONE la presente causa al estado que se proceda con la admisión de la presente demanda en los términos planteados por el actor en el libelo de la demanda y escrito de subsanación, todo en el juicio incoado por los ciudadanos V.J.D.G., R.A.R., C.R.P.S., N.R.B., G.E.L.T., F.R.L. y M.A.C.P. contra las entidades de trabajo INVERSIONES HERMANOS GONZÁLEZ, C. A. conocido como PIANO-BAR YESTERDAY y CORPORACIÓN BUSINESS CLASS SPE, C. A, conocida como NIGHT-CLUB MÍSTER MORRISON, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/08082014

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