Decisión nº 173-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000515

ASUNTO : VP02-R-2013-000515

DECISIÓN: Nº 173-13.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. E.E.O..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho M.E.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.514, con el carácter de defensora privada del acusado E.J.L.M., portador de la cédula de identidad N° 19.328.902, contra la decisión Nº 1J-084-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L.; manteniendo en consecuencia dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

En fecha 24 de mayo de 2013, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA ABOGADA M.E.B.S.

En primer lugar, alude la profesional del derecho, que el Juez a quo incurrió en falso supuesto, toda vez que al soportar el fallo recurrido, no tomó en consideración que la detención preventiva de libertad de su defendido, se encontraba vencida desde el día 25 de marzo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a su criterio, no prevé prórroga de prórrogas en casos de delitos graves, ni el mantenimiento de la medida privativa de libertad; aunado al hecho que la prórroga solicitada por el Ministerio Público fue extemporánea. Todo lo cual, transgredió el principio del debido proceso, por una falsa aplicación de la referida norma, así como el artículo 55 constitucional; razón por la cual, la defensa de autos transcribió de forma textual, un extracto contenido en la decisión hoy impugnada y asimismo, alude el contenido de la sentencia número 601, de fecha 22-04-2005, proferida de la Sala Constitucional; Sentencia del 13 de Mayo del 2004, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia número 874, de fecha 13-05-04, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En razón del alegato anteriormente esgrimido, agrega que según la Sala Constitucional del M.T. de la República, en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual refiere a su vez, Sentencia N°1626, del 17 de Julio de 2002; las disposiciones que restrinjan la libertad personal de cualquier individuo serán de interpretación restrictiva, haciendo mención al contenido de los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, afirma que en el presente asunto, ciertamente no se ha llevado a cabo el juicio oral y público, sin embargo ello ha sido por razones ajenas a la defensa y el acusado de marras.

Asimismo, resaltan con énfasis el criterio reiterado y pacífico sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3060, emitida en fecha 04.11.2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; mediante la cual se fijó un criterio relativo a la pérdida de la vigencia de la detención judicial del encausado, debiendo ser tramitada de oficio, la libertad del mismo, cuando se den estos casos, ello en atención al contenido del tantas veces aludido artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal; al tiempo que refiere el contenido de la sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero

De otra parte, destaca el recurrente, sentencia N° 974, de fecha 09.05.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se estableció que la medida de coerción personal se constituye como una excepción al juzgamiento en libertad, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, se evidencia del escrito recursivo, que el apelante alude el contenido del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, “Pacto San José de Costa Rica”, el cual dispone que toda persona goza del derecho a su libertad personal, siendo tal pacto ratificado por el Estado Venezolano, el cual así lo prevé en el artículo 23 constitucional.

Ahora bien, solicita el recurrente de autos, sea decretado el DECAIMIENTO DE MEDIDA a favor de su defendido, y en consecuencia su libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia pacífica y reiterada por parte del M.T. del la República.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Refiere el representante Fiscal, que la defensa yerra al considerar que el Juez a quo violentó el contenido de la norma dispuesta en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, toda vez que el aludido artículo consagra no solo el lapso de dos (2) años de vigencia de la medida privativa de libertad dictada contra el encausado, sino además el tiempo que corresponda al tiempo mínima de pena a imponer, en virtud de lo cual plasmó textualmente dicha norma.

Agrega la Vindicta Pública, que el delito atribuido al acusado de autos, tiene carácter pluriofensivo, por lo cual se evidencia de autos, motivos relevantes a los fines del mantenimiento y la vigencia de la medida privativa de libertad, por lo que, de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, el acusado podría impedir que se logren los f.d.p., proyectado en el derecho que le asiste a las víctimas de marras; no pudiendo garantizar el Estado, su comparecencia a las audiencias de juicio y mucho menos el acatamiento de la decisión que tome el Juez penal en funciones de juicio.

Así pues, indicó el Ministerio Público, que el Juez a quo, emitió pronunciamiento apegado a la norma, toda vez que estableció, entre otros aspectos, que los diferimientos ocurridos en el presente asunto, han sido por razones no imputables a las partes, no obstante ello, mal podría tomarse en cuenta tal argumento para el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado de autos. En este sentido, citó el un extracto de la sentencia de fecha 25-3-2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; en virtud de lo cual, atendiendo a la gravedad del delito y la posible pena a imponer contra el encausado, es por lo que considera completamente viable el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada por el Juez de Instancia.

Finalmente, se observa el inciso denominado “PETITORIO”, solicitan sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y en consecuencia, sea CONFIRMADA la decisión recurrida.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por la profesional del Derecho M.E.B.S., defensora privada del acusado E.J.L.M., evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad recaída sobre su representado.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observan estas jurisdicentes, que en fecha 25 de marzo del año 2011, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano E.J.L.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L., siendo decretada en la antes mencionada fecha, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la celebración de la referida audiencia), en concordancia con lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 ejusdem, en relación con el artículo 254 ibidem y 252 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebrado tal acto.

Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2011, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, escrito de solicitud de prórroga para emitir el acto conclusivo correspondiente en el presente asunto. Por lo que en fecha 23 de abril de 2011, el Juzgado antes mencionado, emitió auto mediante el cual acordó la prórroga Fiscal solicitada, por un lapso de quince (15) días continuos, los cuales fenecían el día 8 de junio de 2011.

Ahora bien, en fecha 9 de mayo de 2011, el Despacho Fiscal ut supra mencionado, presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano E.J.L.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L..

Igualmente se evidencia, que en fecha 19 de Octubre de 2011, fue celebrado acto de audiencia preliminar, oportunidad en la que fue admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio; se admitió la comunidad de la prueba solicitada por la defensa pública y privada de autos y se ordenó la apertura del juicio oral y público, acordando el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De igual modo, se desprende de actas, la Sentencia Condenatoria N° 064-12, emitida por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fecha 3 de Julio de 2012, mediante la cual se dejó constancia de que los acusados E.A.D.B. y J.J.G.T., admitieron haber cometido, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L.; mientras que, manifestó ser responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L. y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante ello, se ordenó dividir la continencia de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 74, numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de la publicación de la aludida resolución; por lo que fijó la apertura del debate oral y público, con respecto al acusado E.J.L.M..

Por su parte, se evidencia solicitud de examen y revisión de medida, interpuesto por la parte recurrente de autos, actuando en defensa del acusado E.J.L.M., en fecha 1 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el contenido de la norma 230 de la Ley adjetiva Penal.

Asimismo, se observa que en fecha 2 de abril de 2013, el representante de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia Plena, interpuso escrito de solicitud de prórroga con respecto al mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano E.J.L.M..

A este respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, según resolución N° 1J-084-13, de fecha 29 de abril de 2013, declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medida a favor del acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de igual forma, declaró sin lugar la prórroga requerida por el Ministerio Público por extemporáneo; empero, decretó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos.

Del recorrido procesal realizado, considera pertinente esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:

…Ahora bien, en el caso sub examinado, se observa que el ciudadano fue presentado en fecha 25.03.2011, oportunidad en la cual fue privado de libertas, asimismo se observa que la representación fiscal solicitó en fecha 02-04-2013, se prorrogara el lapso de duración de la medida coercitiva, conforme a lo previsto en el artículo 230 del código orgánico procesal penal, así se concluye que tal solicitud fue realizada con posterioridad al vencimiento de los dos (sic) de duración de las medidas preventivas, así las cosas debe este Tribunal debe (sic) desestimar tal solicitud del Ministerio Público, declarando SIN LUGAR la prorroga al lapso de privación judicial preventiva, decretada al acusado E.J.L.M., por ser la misma extemporánea, ya que el artículo 230 del código orgánico procesal penal, al respecto no deja dudas en cuanto al momento procesal para su interposición, es decir próxima a su vencimiento. Y ASÍ SE DECLARA

…omissis…

Se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: víctimas, abogados defensores, Ministerio Público, e incluso del Tribunal cuando se ha encontrado en la realización de otros actos o continuaciones de juicio (…)

Así las cosas, se concluye que el presente proceso se ha prolongado por más de dos años, sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe, atribuible al Ministerio Público a la defensa del acusado, o a éste, sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de alguna de las partes, siendo que cada circunstancia debe ser ponderada por el juez de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

Otros aspectos a considerar y contentivos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el delito por el cual se procesa al acusado es de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L., con penas (sic) superior a los diez años de prisión (…)

…omissis…

Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las parte, toda vez que se ha observado y por vía jurisprudencial se ha analizado, el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del delito imputado y presuntamente cometido por el hoy acusado (…) delito igualmente pluriofensivo y con penalidades superiores a los diez años de prisión, todo lo cual en su conjunto hace presumir el peligro de fuga ante la eventual concesión de una medida menos gravosa, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación del estado(sic) en cuanto a la protección de las víctimas …

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado E.J.L.M., por considerar que:

• La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la prorroga del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos, de forma extemporánea, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Los órganos de justicia, deben garantizar a los ciudadanos, la protección de sus bienes jurídicos tutelados (artículos 30 y 55 constitucionales) y en ese sentido, la decisión acerca de la libertad personal del encausado, no debe conculcar esas garantías constitucionales.

• En atención a la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso. En virtud de lo cual, el Juzgador a quo, verificó el carácter pluriofensivo y la gravedad del presunto delito cometido por el acusado de marras, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando ésta mayor a diez (10) años de prisión; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga en caso del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

• La medida privativa de libertad garantiza el fin del proceso penal, el cual se orienta al resarcimiento del daño causado a la víctima, resultando proporcional el constreñimiento a la libertad personal del ciudadano E.J.L.M.. Por lo que tal medida, no es indicadora de culpabilidad o exculpación del acusado de autos, no obstante, con ésta se garantiza la comparecencia del encausado a las audiencias con motivo de llevar a cabo el debate oral y público.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo sobre el derogado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 4 de Septiembre de 2009, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, el cual no varió en su contenido, lo siguiente:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

…(Omisis)…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal

(Resaltado de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, se evidencia que, la misma Sala del M.T. de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y éste sólo ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por el delito que se persigue.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, las circunstancias para mantener la medida privativa de libertad habían variado; en tal sentido, desde el 25 de marzo de 2011, hasta la presente fecha 12 de junio de 2013, su tiempo de privación de libertad ha sido de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DÍAS, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual han estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por el delito atribuido, el cual previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, determina esta Alzada que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo a.l.I.e.s. pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

(Omisis…)

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera relevante este Órgano Superior precisar, que si bien, se evidencia que la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público, se realizó de forma extemporánea, toda vez que fue presentada pasados dos (2) años y siete (7) días, del dictado de la medida privativa de libertad, no es menos cierto, que el Juez de Instancia, ponderó la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, el derecho que le asiste a la víctima de marras de que sea resarcido el daño causado, el bien jurídico tutelado, la complejidad del asunto que será próximamente dilucidado en juicio; a los fines del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano E.J.L.M., razón por la que no se evidencia de la recurrida el falso supuesto y violación del debido proceso alegado por la recurrente.

De acuerdo con los razonamientos efectuados, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.E.B.S., con el carácter de defensora privada del acusado E.J.L.M., contra la decisión Nº 1J-084-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.F.S.L.; manteniendo en consecuencia dicha medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, esta Sala le ordena al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como director del proceso, aperturar el juicio de la presente causa en un lapso que no exceda de sesenta (60) días.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho M.E.B.S., con el carácter de defensora privada del acusado E.J.L.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 1J-084-13, dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del texto adjetivo penal vigente.

TERCERO

ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, celebrar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos.

Todo conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 173-13, del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO (S)

Abg. G.F.G.

EEO/yjdv*

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