Decisión nº 1A-a-9718-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

LOS TEQUES

Los Teques, 17-02-2014

203° y 154°

CAUSA Nº: 1A-a 9718-14

RECUSANTE: HENRRY JOSÈ SERRANO PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.587.270.

RECUSADO: DR. ELÌAS S.A., Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la presente actuación, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; contentiva de la Recusación interpuesta por el ciudadano HENRRY JOSÈ SERRANO PEÑA, en su condiciòn de imputado en la causa signada con el Nº 1C- 12419-13, contra el Profesional del Derecho ELÌAS S.A., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.-

PRIMERO

DE LA ADMISIBILIDAD

En este sentido, pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad de la Recusación, y dado que se evidencia de la lectura de la misma que esta fundada en el numeral 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la Recusación interpuesta por el ciudadano HENRRY JOSÈ SERRANO PEÑA, en su condiciòn de imputado en la causa signada con el Nº 1C- 12419-13; y en consecuencia, se declara Admisible.

En fecha diez (10) de Febrero de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9718-14 designándose ponente ha quien suscribe el presente fallo con tal carácter: Dra. M.O.B..

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

En fecha tres (03) de Febrero de dos mil catorce (2014), el ciudadano HENRRY JOSÈ SERRANO PEÑA, en su condiciòn de imputado, procedio a interponer formal Recusaciòn en contra del Profesional del Derecho ELÌAS S.A., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de Recusarlo de conformidad con el artículo 89 numeral 6to, del COPP. Ya que su persona me mando a trasladar a su despacho sin la presencia de mi defensor y en ausencia de las otras partes, indicándome en su despacho que no nombrara al Defensor Privado Abg. C.R., y que continuara con la Defensa Pública que me habían asignado, violentando de esta forma el Código de Ética del Juez y Jueza, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ruego a usted que de conformidad con el art. 96 del COPP (sic) estienda el correspondiente informe de Recusación y pase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo para su distribución

(Folio 01 de la Compulsa).

TERCERO

DEL INFORME DEL RECUSADO

En este mismo orden de ideas, el Profesional de Derecho ELÌAS S.A., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; presentó Informe de Contestación de Reacusación, con ocasión a la Recusación que en su contra incoara el imputado de autos; en el cual entre otras cosas explano lo siguiente:

“…Respecto al punto único, este Juzgador es bien enfático y rotundo en aseverar, con la premisa iuris tamtun, que no me encuentro incurso en causal de reacusación alguna de las indicadas en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, siendo falsa por inexistente, la afirmación realizada por el recusante, aunado a que quien interpone el escrito no es sujeto procesal, tal como lo preceptúa taxativamente el Código Adjetivo que regula la materia en su Libro Primero, Título IV, y el mismo es basado en un falso supuesto, en virtud que en ningún momento en la conversación sostenida con el procesado de marras, la cual se llevó a cabo constituido el Tribunal, en presencia de la persona de su Juez, Secretaria y Alguaciles, se trató asunto alguno de los sometidos a mi conocimiento, mucho menos lo connivì a que no designara a profesional del derecho alguno como su abogado de confianza, por el contrario lo impuse de sus derechos como imputado, específicamente los contenidos en los artículos 139 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas suscritas por mi persona, conjuntamente con la Abg. Deliana Camejo, Secretaria del Tribunal y los ciudadanos E.B. y Ronnel Lozada, Alguaciles adscritos a este Circuito y sede, todos ellos testigos presenciales de la situación falsamente planteada por el recusante, cuyo contenido se explican por sí solos y de los cuales se anexan como copias certificadas enmarcadas con las letras “A” y “B”; sin agregar los recaudos pertinentes, violentando el principio Universal del Derecho Probatorio Continental Europeo, fuente directa del Sistema Dispositivo que rige nuestro Derecho penal Adjetivo el cual reza: Quod non est in actis nos est in mundo”, dicho en castellano “lo que no está en las actas del proceso no está en el mundo jurídico”. En tal sentido, en caso de estimarlo necesario el Tribunal de Alzada, se ofrecen las declaraciones de los precitados funcionarios. De acuerdo a todo lo anteriormente narrado, es evidente que el ciudadano H.J.S.P., (sic) están utilizando la vía de la RECUSACIÒN, por motivos desconocidos, ya que éste Tribunal (sic) en ha realizado todo lo que apegado a derecho, le ordenan la Constitución y las leyes, a los fines de lograr los fines de la Justicia tal como lo establecen los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En tal sentido, considera éste juzgador que el ciudadano C.R., quien no es sujeto procesal, tal como lo preceptúa taxativamente el Código Adjetivo que regula la materia en su Libro Primero, Título IV, en la presente causa, consignando tal escrito de recusación afirmando una condición que no ostenta en el proceso, hace uso de herramientas no acordes a derecho, siendo que mi imparcialidad no se encuentra comprometida en la presente causa, solicitando que sea declarada por este Tribunal de Alzada. La inadmisibilidad de la recusación planteada por el ciudadano H.J.S.P., dada su falsedad y por ende se declare Temeraria.

En este sentido, se hace evidente y así pido sea considerado por los honorables jueces de la Corte de Apelaciones a quienes corresponde atender esta incidencia, el actuar temerario del profesional del derecho C.R. al ostentar una cualidad que no posee en el proceso, obrar recusando con irreflexión a este juzgador sin razón y fundamentando en un falso supuesto y hechos inexistentes, atribuyendo a quien suscribe comportamientos y conductas jamás desplegadas, hechos nunca acaecidos, desatendiendo de esta manera uno de los deberes esenciales del profesional del derecho, expresamente establecido en el numeral 1 del artículo 4 del Código de Ética del Abogado Venezolano, cual es el actuar con probidad, honradez y veracidad, así como inobservado el imperativo previsto en el artículo 22 eiusdem en cuanto al deber del abogado de abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas. De este modo, ante la mentira o falsedad de aseveraciones hechas de manera reiterada por la defensora, las cuales plasmó en escrito de recusación presentado en actuar absolutamente reñido con las exigencias éticas del abogado, solicito se declare la temeridad de tal actuar de la profesional del derecho y se proceda de conformidad a efectos de las sanciones que correspondan. (Folios 02 al 11 de la Compulsa).

CUARTO

LA CORTE PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

A los fines de emitir pronunciamiento en relación al caso de marras, avista esta Alzada, que el recusante, alega en su escrito que el Profesional del Derecho ELÌAS S.A., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 6º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Causales de Inhibición y Recusación

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…omissis…

6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…

(Negrita y subrayado de esta Alzada).

En atención al precepto legal que antecede, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 370 de fecha once (11) de Octubre de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: Paúl José Aponte Rueda, establece:

…El p.p. es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad especifica para la que fueron dispuestos por el legislador.

Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.

De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.

Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…

(Subrayado y negrita de Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 445, de fecha dos (02) de Agosto de dos mil siete (2007), estableció con respecto a la recusación:

…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y la probidad del juzgado y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…

(Subrayado y negrita de Alzada).

Continuando con este orden de ideas, esta Alzada se permite traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nº 01-1532, en la cual en relación a la figura de la Recusación, se establece lo siguiente:

…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...

(Negrita de esta Alzada).

Sobre este particular, el Dr. Sarmiento (2009), en su libro “Manual de Derecho Penal” expone:

…La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial…

(p. 35)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 144, de fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil (2000); establece que la imparcialidad que debe regir al juez debe ser:

… una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…

. (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012); estableció:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada...

(Subrayado y Negrita de esta Alzada).

De las disposiciones que anteceden se desprende, que la Recusación, como acto procesal, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se evidencie que se encuentra comprometida su capacidad para conservar su imparcialidad en la sana administración de justicia. En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el p.p., las cuales están obligadas a recusar, cuando realmente consideren que cualquiera de los funcionarios taxativamente descritos por el legislador, se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Juez recusado, Abogado ELÌAS S.A.; incurrió o no en la causal de recusación denunciada por el imputado de autos, esta alzada se permite citar un extracto del Informe de Contestación de Recusación, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 28 de Enero de 2014, se recibe escrito suscrito por el ciudadano H.S., mediante el cual informa que comisiona a su madre M.A. a los fines que consigne escrito donde revoca al Abg. J.J.G. defensor público, y en su lugar su deseo que lo asista el Abg. C.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 105.816.

En fecha 28 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, a los fines que trasladaran al imputado de marras, a la sede de este Tribunal el día lunes 3 de los corrientes, al objeto de manifestar si ratifica o no el contenido del escrito indicado en el aparte anterior.

En fecha 3 de febrero del presente año, comparece el imputado H.S., previo traslado desde su residencia, a los fines de ratificar o no el contenido del escrito (sic) presentado su made, referente a la designación del Abg. C.R. como su defensor en la presente causa, acto en el cual, se le hace pasar al Despacho del Juez, y el mismo se negó a firma el acta de designación del citado profesional del derecho como su defensor, indicando su desacuerdo con que no constaba la hora en el acta… (Folio 04 de la Compulsa).

En este mismo orden de ideas, de la copia certificada signada con la letra “B”, se desprende:

“…siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día de hoy lunes 3 de febrero de 2014, se hace pasar al ciudadano H.J.S.P., titular de la cedula de identidad V- 21.469.164, imputado en la causa Nº 1C- 12419-13, previo traslado desde su residencia por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía del estado Bolivariano de Miranda, al Despacho del Juez del Tribunal…

Preguntándole el Juez si quería realizar cualquier otro tipo de pedimento u acotación, indicando que sólo quería designar a su abogado, indicándole que seria pasado posteriormente al área de secretaria a la firma de la designación del citado profesional del derecho…

Siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana, es trasladado el citado imputado al área de secretaria para la firma de la correspondiente designación de su abogado de confianza…

Se colocó el abogado C.G.R.S. al lado del ciudadano imputado H.J.S.P., halándome el folio donde el procesado lo estaba designado, no pudiendo arrancármelo, informándole que no podía entregárselo porque él no estaba todavía juramentado como su defensor…

Es cuando el citado abogado, se dirige al ciudadano H.J.S.P., manifestándole que si no ponían la hora en el acta no firmara, por lo que me dirijo al Despacho del Juez a manifestarle tal eventualidad, es por lo que éste ordena su traslado al Despacho, indicándole al imputado, que el ciudadano C.G.R.S., no podía ejercer el cargo de su defensor hasta tanto no lo nombrara y suscribiera la citada acta… y que no se podía repetir el acta en virtud a la carencia de material que en los actuales momentos atraviesa esta Honorable Institución y que la misma constituía un formalismo no esencial… (Folios 10 y 11 de la Compulsa).

De las actas supra citadas, se desprende que en efecto el Profesional del Derecho ELÌAS S.A., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mantuvo sin la presencia de todas las partes del p.p., comunicación con el imputado de autos; incurriendo con esto, de manera notoria en una de las causales de recusación de las taxativamente previstas en el Texto Adjetivo Penal.

En este sentido, y para mayor abundamiento, en el Informe de Contestación de Recusación, el Profesional del Derecho hoy recusado, deja constancia de lo siguiente:

…la afirmación realizada por el recusante, aunado a que quien interpone el escrito no es sujeto procesal, tal como lo preceptúa taxativamente el Código Adjetivo que regula la materia en su Libro Primero, Título IV, y el mismo es basado en un falso supuesto, en virtud que en ningún momento en la conversación sostenida con el procesado de marras, la cual se llevó a cabo constituido el Tribunal, en presencia de la persona de su Juez, Secretaria y Alguaciles, se trató asunto alguno de los sometidos a mi conocimiento, mucho menos lo connivì a que no designara a profesional del derecho alguno como su abogado de confianza, por el contrario lo impuse de sus derechos como imputado, específicamente los contenidos en los artículos 139 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas suscritas por mi persona, conjuntamente con la Abg. Deliana Camejo, Secretaria del Tribunal y los ciudadanos E.B. y Ronnel Lozada, Alguaciles adscritos a este Circuito y sede, todos ellos testigos presenciales de la situación falsamente planteada por el recusante, cuyo contenido se explican por sí solos y de los cuales se anexan como copias certificadas enmarcadas con las letras “A” y “B”…” (Folio 06 de la Compùlsa).

Del Acta supra citada se desprende, que el Juez Recusado, Abogado ELÌAS S.A.; reconoce expresamente en su Informe, que se reunió con el imputado de autos, en presencia de la Secretaria del Tribunal, y de los Alguaciles, sin embargo, la prohibición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, esta sometida a una condición suspensiva como lo es “la presencia de todas las partes”, refiriéndose no ha Funcionarios Judiciales, sino a las partes del P.P., entendiendo por tales, el o la Representante del Ministerio Público, y el o la víctima aún cuando no se ha querellado. En consecuencia, resulta evidente para esta Alzada, y de manera rotunda, toda vez que así lo expreso y reconoció el Juez recusado, que él mismo de acuerdo a su aseveración, incurrió en una de las causales de recusación de las taxativamente explanadas por el Legislador en el Texto Adjetivo Penal, al mantener comunicación con el imputado de autos sin la presencia de las otras partes del Proceso, sin entrar a considerar el contenido de la conversación, simplemente se trata de un sencillo análisis del Informe del Juez A-quo, el cual reconoce expresamente haberse reunido con el imputado de autos.

Finalmente, al haber quedado demostrada la Causal de Recusación del Profesional del Derecho ELÌAS S.A., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, derivado del contenido del Informe de Recusación analizado, este Tribunal Colegiado determina que el Juzgador antes mencionado se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la recusación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano HENRRY JOSÈ SERRANO PEÑA, en su condiciòn de imputado en la causa signada con el Nº 1C- 12419-13, contra el Profesional del Derecho ELÌAS S.A., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se acuerda remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez recusado.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. L.A.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY H.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY H.A.

CAUSA Nº 1A- a 9718-14

JLIV/MOB/LAGR/GHA/fpb

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