Decisión nº PJ0142014000039 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000059

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número personal V-5.819.375 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.I.G.M., M.G.R., EDRY ANGARITA, V.R. y W.R.F., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.258, 79.909, 138.008, 148.341 y 148.336 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo en número 51. Tomo 9-A, de fecha veintiuno (21) de junio de 1974.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: M.B.F., R.C., E.M.M., GABRIELLA IBARRA VOLPE, YOANNY MORILLO, G.B.F.S. y J.M.V.Q., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.842, 63.560, 108.534, 148.285, 105.349, 171.823 y 132.911 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR, la cosa juzgada alegada por la parte demandada sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda incoada.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que su representado firmó una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, que reconoce en todo sus aspectos, pero que al momento de evaluar el contenido de la demanda el único concepto peticionado fue la mora en el pago por el retraso de las prestaciones sociales.-

-Que es necesario que este detallado y circunstanciado este concepto demandado.

-Que efectivamente en la transacción se reclamó conforme a la cláusula novena del petitorio el pago del concepto adeudado y que la parte demandada rechazó adeudar, pero que al momento de presentarse la oferta de dinero esta no se realizó de manera detallada y circunstanciada en el aspecto económico para transar, puesto que en el acta transaccional no se hace mención del concepto reclamado “Mora en el pago de las Prestaciones Sociales”.

-Que el trabajador fue separado de su puesto en el mes de abril del dos mil once (2011) y posteriormente le fueron canceladas las prestaciones sociales en el mes de julio del mismo año y existe una diferencia de tres (3) o cuatro (4) meses por el retardo, y afirma que la convención colectiva petrolera le otorga al trabajador el derecho de exigir una compensación por el tiempo transcurrido entre la separación del trabajador de su puesto de trabajo y el momento en el que le fueron canceladas las prestaciones sociales.-

-Que por todo lo anteriormente expuesto la representación judicial de la parte demandante solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta.-

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que lo planteado por la representación judicial de la parte actora carece de razón y lógica jurídica en el sentido que en el acta transaccional debidamente homologada en su primera cláusula donde el trabajador expuso los alegatos del reclamo y en la cláusula novena donde se estableció el reclamo de la penalización por la mora establecida en la convención colectiva petrolera en la cláusula 69 literal 8 hoy en día cláusula 70.

-Que en los alegatos de la parte demandada fue negado adeudarse el concepto pretendido por cuanto en la cláusula novena la misma declaró que no se había negado a cancelarlo sino que el trabajador se había negado a recibirla.

-Que en la cláusula tercera las partes haciéndose recíprocas concesiones y tal como señala la sentencia emanada de primera instancia, de todo lo alegado y discutido en hechos y derechos en la cláusulas anteriores conviene un acuerdo transaccional por concepto de prestaciones sociales.

-Que en el acuerdo transaccional se convino por concepto de prestaciones sociales el monto de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,00) y en monto transaccional catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), el cual es hasta cinco (5) veces mayor que el monto establecido por penalidad había solicitado el trabajador y la cual versó sobre todos los conceptos discutidos.

-Que en la homologación del acuerdo transaccional el Inspector del Trabajo revisó la existencia de una relación circunstanciada de hecho y derecho.

-Que la penalización de la cláusula 69 no es un derecho de exigibilidad inmediata como se ha tratado de hacer ver por cuanto la misma esta condicionada a ciertos requisitos de procedencia.

-Que el retraso es imputable a la contratista, hecho negado por la parte demandada.

-Que el trabajador no fue despedido por la parte demandada y que la misma demostró que el referido trabajador había renunciado.

-Que niega no haber llegado a un acuerdo entre las partes cuando el mismo acuerdo transaccional es un acuerdo entre las partes sobre las prestaciones sociales.

-Que analizando los extremos tampoco sería procedente el pago por cuanto no se reúnen todos los requisitos exigidos por la convención colectiva de los trabajadores para poder ordenar el referido pago.

-Que lo demandado y lo transado posee identidad de hecho y derecho conforme.

-Que confirma todo el valor que tuvo la sentencia dictada en Primera Instancia y ratifican todos los alegatos expuesto en la contestación de la demanda.

-Que los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda no corresponden con lo alegado tanto en la audiencia de juicio como en la audiencia preliminar.

-Que lo único que hace referencia la demanda incoada por la parte actora es que la parte demandada no pagó cuando la parte demandada afirma que no pagaron lo pretendido por cuanto ya había sido negociado tal como se desprende del acta transaccional debidamente homologada y que posee pleno valor como elemento probatorio debido a que la parte actora la consigno como tal.

-Que es perfectamente valida la calificación de cosa juzgada en virtud de existir una transacción administrativa debidamente homologada.

-Que por todo lo anteriormente expuesto la representación judicial de la parte demandada solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta.-

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDANTE

-Que en fecha 19 de julio de 2000 inició su relación de trabajo para la parte demandada, desempeñando el cargo de operador de equipos de control de sólidos, devengando un último salario básico mensual de Bs. 2.372,70 un salario normal mensual de Bs. 9.340,64 y un salario normal diario de Bs. 311,35 todo de forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada de trabajo bajo el sistema de guardia, denominado 7x7 (sistema solo establecido en el contrato colectivo petrolero (C.C.P.), vigente para la empresa), es decir, 7 días de trabajo por 7 días de descanso, alternadas en guardias diurnas de 7 días por guardias nocturnas de 7 días, realizando actividades propias de la explotación de la industria petrolera.

-Que en fecha 10 de abril de 2011 fue despedido injustificadamente y/o sin justa causa por parte de la empresa, informándole que estaba despedido y que pasara por las oficinas a fin de retirar el pago que por prestaciones sociales le corresponde.

-Que en innumerables ocasiones acudió a las oficinas a fin de que se le realizara el pago, lo cual era infructuoso.

-Que no fue hasta el 7 de julio de 2011 cuando le realizaron el pago retrasado de los conceptos laborales como le fueron sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían a tenor de lo establecido en el contrato colectivo petroleros vigentes entre 2009-2011 lo cuales no objeto por ninguna rezan a excepción de la mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales establecido en el contrato colectivo petrolero 2009-2011 específicamente la cláusula 70 numeral 11.

-Que en acta o pago de 7 de julio de 2012 se puede evidenciar que la patronal no le canceló y nunca le ha cancelado la mora establecida en el contrato colectivo petrolero vigente, específicamente la cláusula 70 numeral 11, toda vez que el mencionado concepto laboral es un crédito de exigibilidad inmediata y su no cancelación inmediatamente genera intereses de mora, tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 y 92 así mismo, la convención colectivo petrolero establece en la cláusula 69 ordinal 11.

-Que reclama la cantidad de Bs. 81.262,35 por concepto de mora y/o retardo en el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las costas y los costos procesales.

-Que tomando en cuenta los índices inflacionarios solicita el pago de la indexación.

Finalmente solicita se declare con lugar la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA

-Invoca como punto previo oponer como defensa de fondo la cosa juzgada, trayendo acotación sentencia número 1173 de la Sala de Casación Social de fecha 20/9/2005 la cual dejó sentado el criterio a seguir con relación a la oportunidad de resolver la defensa de cosa juzgada en el proceso laboral.

-Que en fecha 7 de julio de 2011 las partes suscribieron acta de transacción laboral administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, en la cual el demandante concretamente en la primera parte denominada “Alegatos del Reclamante” en la cláusula primera exposición novena reclama la penalización prevista en la cláusula 70 de la convención colectiva del trabajo petrolero, y en la contestación a la reclamación la empresa señaló en el capítulo de “Alegatos de la Compañía”, en la cláusula segunda, exposición novena que negaba se le adeudara la cantidad de Bs. 2.400,00 por la penalización prevista en la cláusula 70 de la convención colectiva del trabajo petrolero.

-Que la mencionada acta de transacción laboral administrativa fue debidamente homologada en fecha 13 de julio de 2011 tal como consta del auto de homologación de transacción que corre inserto en el presente expediente.

-Que tal como fue señalado en el libelo de la demandante el accionante solicita el pago por concepto de mora y/o retardo en el pago de sus prestaciones sociales, el cual fue expresamente transigido por el demandante en la oportunidad de la firma de la transacción, de manera que se esta frente a una identidad de lo transado con lo demandado, por lo que el mencionado concepto alcanzó los efectos de la cosa juzgada y así solicitan se declare.

-Que el Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado de manera reiterada sobre la eficacia de la transacción laboral cuando el Inspector del Trabajo ha otorgado la homologación de la misma, tal como lo señala la sentencia de fecha 26/7/2010 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora, en el juicio intentado por H.H.C.S. contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A.

-Que de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ningún juez podrá volver a decidir sobre controversias ya decididas, a menos que haya un recurso contra ellas o que la ley expresamente lo permita.

-Que ese mismo orden de idas la Sala de Casación Social ha establecido en innumerables sentencia que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el titulo, es decir, los supuesto de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria, la cual se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a).- inimpugnabilidad, b).- inmutabilidad y c).- coercibilidad.

-Que visto que la presente causa versa sobre derechos litigiosos que tienen efecto de cosa juzgada, ya que la mora o retardo en el pago de prestaciones sociales establecida en el CCP., no es un derecho de exigibilidad inmediata como lo alega el demandante, sino que es un derecho dudoso que solamente es procedente cuando se cumple los requisitos de procedencia establecidos en la cláusula 69 de la convención colectiva del trabajo petrolero (hoy 70 de CCTP), por lo que no se esta en presencia de derechos irrenunciables que hayan sido transados sino de derechos dudosos y litigiosos susceptibles de acuerdo, convenio o transacción, pues se dejó sentado en el acta que no procedía dicho pago visto que había sido el trabajador quien se había negado a recibirlas, situación que hace totalmente improcedente la penalización para la empresa, por lo que mal podría emitirse nuevos pronunciamientos al respecto.

-Trae a colación sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1862 de fecha 13/11/2008 donde la Sala sancionó a una Juez Superior del Trabajo, por haber incurrido en error inexcusable, por cuanto a pesar de que operó en la causa la cosa juzgada, en su decisión subvirtió el orden público e infringido el derecho a la defensa de la demandada; y sentencia de la Sala Constitucional Nº 280 de fecha 23/2/2007 (Caso: L.G.d.D. y otros).

-Que al examinar el material probatorio se podrá concluir que en fecha 7/7/2011 la parte actora y la empresa suscribieron una transacción ante un funcionario del trabajo en la sede de la Inspectoría del Trabajo; que ambas partes estuvieron asistidas por sus apoderados o representantes legales (la misma abogada que hoy día lo asiste en esta demanda): que el contenido de la transacción fue conocido por las partes y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo; que el funcionario la revisó y constató que el escrito contenía una relación sucinta de los hechos; así como la voluntad manifiesta de las partes, libre de constreñimiento y coacción alguna, evitando un litigio futuro y que producto del acuerdo celebrado se le canceló al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs. 166.491,67 incluyendo un acuerdo transaccional por la cantidad de Bs. 14.000,00.

-Que a los fines de comprobar los términos del acuerdo y los conceptos de la transacción, cursa en el expediente entre los folio 85 al 104, documento que contiene el acuerdo celebrado entre el patrono y el trabajador, con la exposición de los hechos y derechos reclamados por la actora; la cual manifiesta entre otras cosas que prestó servicios con el cargo de operador de equipos de control de sólidos para la empresa desde el día 19/7/2000 al 10/4/2011 fecha en la cual terminó la relación laboral.

-Que con motivo de los conceptos reclamado: antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, preaviso e intereses sobre prestaciones sociales, penalización por retardo en el pago de prestaciones, entre otros y a los fines de precaver un litigio sobre cualquier reclamación o diferencia de prestaciones sociales, ambas partes mediante mutuas y reciprocas concesiones celebraron el acuerdo transaccional, y la demandada ofreció a la parte actora por concepto de terminación de la relación laboral la suma de Bs. 166.491,67 que contenía la liquidación de prestaciones sociales más un monto adicional de Bs. 14.000,00 por acuerdo transaccional, la cual aceptó en todas y cada una de sus partes, según se observa en la cláusula tercera del acuerdo.

-Que en la cláusula tercera, cuarta y quinta el trabajador manifestó que el arreglo transaccional constituye un arreglo total y definitivo de todos los derechos que le correspondían en virtud de la relación de trabajo o su terminación y por lo tanto nada queda a deberle la empresa por ningún otro concepto derivado de la antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, bono nocturno, comisiones, salarios correspondiente a días feriados o de descanso, salarios caídos, diferencia en el salario base para el calculo de cualesquiera de los conceptos señalados o cualquier otro vinculado a la prestación de servicio, diferencia en el salario básico, normal o integral, penalización entre otros.

-Trae a colación lo dispuesto en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3/5/2007 Caso: H.C. contra C.V.G. Aluminios del Carona, S.A. C.V.G. ALCASA.

-Que al constatarse el cumplimiento de los requisitos esenciales de validez de la transacción, vale decir, que se trate de una transacción circunstanciada en hechos y en derechos, constatándose que la discusión de hecho esta plenamente enmarcada y la de derecho también pues se basó en lo contenido en la cláusula del CCTP 69 (ahora 70), mismo hecho y mismo derecho que hoy en día se demanda, por lo que es imposible y hasta ilógico que existiendo cosa juzgada sobre tal asunto, derivada de la homologación que impartió el Inspector del Trabajo y no fuese solicitada su nulidad, pretenden el demandante volver a obtener otra y nueva cantidad de dinero por el mismo concepto, el cual quedó incluido en el acuerdo transaccional, tal como lo expresa la cláusula tercera de la transacción.

-Que la presenta demandan versó sobre las reclamaciones referidas a mora por tardanza en el pago de prestaciones sociales, en virtud de la aplicación de la cláusula 69, hoy 70 de la vigente convención colectiva de la industria petrolera.

-Que en la mencionada cláusula se establece en cuales casos procede el pago denominado comúnmente como tiempo de espera producto del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

-Que el primer requisito de procedencia de la referida cláusula es que el retraso se produzca por razones imputables a la contratista y no se le pague al trabajador en la misma fecha del despido, supuesto que no se verifica en este caso debido a que las prestaciones sociales del demandante siempre estuvieron a su disposición en la sede de la compañía, y fue el quien se negó a recibirlas, tal como se recoge y se deja expresado en el acta de transacción laboral administrativa suscrita por las partes en fecha 7/7/2011 por lo que este fue el motivo que el actor recibiera su pago en la fecha indicada, motivo que no es imputable a la empresa.

-Que la relación laboral entre las partes no culminó por un despido como fue alegado en el escrito libelar, sino en razón de la renuncia voluntaria del demandante en fecha 10/4/2011 situación que el mismo reconoce y consta dentro de la misma transacción dentro de los alegatos del reclamante, cláusula primera, punto primero, razones por las cuales resulta improcedente la aplicación de la cláusula 69 (hoy 70) del contrato colectivo petrolero dentro de la presente controversia.

-Que el segundo requisito establecido es el relativo a la verificación de la deuda por los centro de atención de contratistas de relaciones laborales PDVSA, lo cual supone un proceso de cobro que debe impulsar al acreedor en este caso el hoy demandante, por ante el garante de las acreencias laborales que es la propia PDVSA, hecho este que no consta en las actas procesales y que ni fue alegado por la parte actora, ya que sólo este puede instar al Centro de Atención de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA, para que se inicie el proceso de verificación de deudas.

-Que otro de los requisitos que contempla la cláusula 69 hoy 70 de la vigente convención colectiva es que para su aplicación lo adeudado no haya sido objeto de convenimiento entre el trabajador y la contratista, y que en el presente caso se evidencia que las partes firmaron transacción laboral administrativa en fecha 7/7/2011 en la cual en el punto noveno de la exposición de los alegatos del reclamante y en los alegatos de la empresa en el punto noveno se estableció la penalización prevista en la mencionada cláusula, por lo que resulta improcedente la solicitud y reclamo del pago por concepto de indemnización de mora en el pago por retardo de prestaciones sociales establecida en la cláusula 69 hoy 70 de la vigente convención colectiva petrolera.

-Indica en el capitulo II los efectos de la transacción laboral administrativa de la cual la parte actora no delató su nulidad.

-Que el actor no solicitó la nulidad de la transacción administrativa laboral suscrita por las partes, por lo que se esta en presencia de una acción donde la misma ha adquirido plenos efectos, ya que la parte actora no atacó directamente el acto administrativo emanado del Inspector del Trabajo y no rechaza en ningún momento el pago de cada uno de los conceptos que se desprende en la transacción.

-Que el actor al momento de celebrar el acuerdo actuaba de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nula la transacción, que inclusive el demandante en la oportunidad de suscribir la transacción estuvo asistido por su abogado de confianza, el cual es una de las apoderadas del demandante en la presente pretensión, por lo que el actor estaba plenamente asistido y asesorado sobre el documento que suscribía, por lo que se debe de concluir que la misma esta revestida de todos los efectos legales, vale decir la cosa juzgada, y así solicitan lo declaren.

-Que la transacción laboral celebrada entre las partes es totalmente válida, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), y la misma cumple con lo previsto en las siguientes disposiciones: artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano.

-Que en el presente caso claramente se encuentran presente en los parámetros establecidos por la normativa laboral, específicamente lo contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), así como los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada).

-Que es fundamental resaltar los siguientes aspectos, con respecto a la transacción laboral celebrada por las partes en fecha 7/7/2011:

A).- En primer lugar, que fue celebrada después de terminada la relación de trabajo.

B).- En segundo lugar, se celebró por escrito y con una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos que en ella comprendía.

C).- En tercer lugar, versó sobre derechos discutidos y litigiosos.

D) Y por último, las partes se otorgaron reciprocas concesiones para dirimir un litigio pendiente o precaver un litigio eventual.

-Que la transacción laboral fue celebrada en presencia de la Inspectora Jefe del Trabajo del Municipio Cabimas del estado Zulia y el cual le impartió su homologación.

-Que el acta transaccional celebrada es totalmente valida e inimpugnable y en consecuencia al no ser precedida por un procedimiento de nulidad del acto administrativo goza de todos los efectos y se encuentra investida del carácter de cosa juzgada.

-Niegan, rechazan y contradicen que la empresa en fecha 10/4/2011 haya despedido al hoy demandante o en cualquier otra fecha.

-Que en el acta de transacción judicial administrativa en su folio 1, en el punto primero de los alegatos del reclamante, quedó establecido que la razón de la terminación de la relación de trabajo se debió a la renuncia voluntaria del trabajador.

-Admiten que en fecha 19/7/2000 el ciudadano A.J.P.P. inició la relación laboral para la empresa.

-Admiten que la empresa ha prestado servicios para INPARK DRILLING pero niegan que sea subcontratista únicamente de esa empresa. Que el actor alega que comenzó a prestar servicios para la fecha 9/2/2001 y en tal fecha no existía contrato con INPARK DRILLING. Sin embargo, delata que este hecho no tiene relevancia para la presente litis, ya que no es un hecho controvertido que el actor fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo petrolera.

-Admiten que el demandante prestó servicios desempeñando el cargo de operado de equipos de control de sólidos, antes técnico de control de sólidos.

-Admiten que el demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.372,70 un salario normal mensual de Bs. 9.340,64 y un salario normal diario de Bs. 311,35.

-Admiten que el demandante prestó servicios en forma ininterrumpida y subordinada, con una jornada normal de trabajo bajo el sistema de guardia, denominado 7 x 7, sistema establecido solo en el contrato colectivo petrolero (C.C.P.), vigente para la empresa, realizando actividades propias de la explotación de la industria petrolera.

-Niega, rechaza y contradice que la relación laboral que mantuvo con el demandante culminó a causa de un despido justificado y que fuera despedido en fecha 10/4/2011 ya que lo que ocurrió verdaderamente fue que el actor renunció de manera voluntaria en esa misma fecha, tal como consta dentro del acta transaccional administrativa suscrita por las partes de fecha 7/7/2011.

-Niega, rechaza y contradice que en fecha 7/7/2011 canceló al demandante un pago supuestamente retrasado de prestaciones sociales y otros conceptos laborales tenor de lo establecido en el contrato colectivo petrolero vigente entre 2009-2011 ya que sus prestaciones siempre estuvieron a disposición del accionante, sin embargo este se negada a recibirlas, tal como se dejó constancia en el acta transaccional administrativa.

-Niega, rechaza y contradice que en fecha 7/7/2011 a través de la supuesta acta o pago la empresa no canceló al ciudadano accionante el concepto de mora establecida en el contrato colectivo petrolero vigente específicamente en su cláusula 70, numeral 11, (antigua cláusula 69).

-Niega, rechaza y contradice que el demandante haya agotado todos los medios extrajudiciales que en su poder pudiera tener para buscar una solución a su problema, por cuanto no hay medios extrajudiciales que agotar, ni problema que resolver, por cuanto es falso que se hayan agotado tales medios, y que la empresa haya incurrido en mora a la hora de pagar al demandante sus prestaciones sociales. Que la penalización que el actor demanda nunca se generó.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar cantidades de dinero por concepto de mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas petroleras 2007-2009 y 2010-2011 por cuanto el referido concepto solo procede si existen tardanza en el pago imputable a la contratista, si fueron verificas por el Centro Integral de Contratista de PDVSA, y cuando no haya convenimiento al respecto con el actor.

-Niega, rechaza y contradice que deba cancelarle al demandante la cantidad de Bs. 81.262,35 por concepto de mora y/o retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral, por ser falso que los adeude pues nunca se causaron, y en un negado caso dicho concepto fue debidamente transado por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual es un organismo debidamente competente, posterior a la culminación de la relación de trabajo con el ex trabajador.

-Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar cantidad de dinero por concepto de costas y los costos procesales que se produzcan en el presente procedimiento hasta la sentencia definitiva, por cuanto las mismas son causadas solo si existiera una sentencia en contra de la empresa.

-Que resulta una deslealtad por parte de la representación legal de quien demanda y una conducta que aun les cuesta comprender, que se pretenda cobrar nuevamente un concepto que claramente se encuentra transado, y alegar en el escrito libelar que el mismo no ha sido cancelado, cuando se nota con suma claridad dentro del acta transaccional que la propia represtación legal de la parte actora produce y solicita la exhibición.

-Que dicho concepto fue discutido y estimado en las cláusulas primera y segunda, y debidamente transado en la cláusula tercera del documento que contiene la mencionada transacción.

Finalmente solicitan se declare sin lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Si es procede o no la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada.

• Determinar la procedencia o no del concepto reclamado.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto a la cosa juzgada, y en consecuencia, a la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

Al respecto se observa que, mediante acta de audiencia de juicio levantada en fecha 22 de enero de 2014 (Folio 180-181), el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, advirtió que la audiencia de juicio tal como lo establecía el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sería reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin, asimismo, se observa que se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes y seguidamente el Tribunal le concede la palabra a las partes a los fines de que realicen sus exposiciones y alegatos, escuchadas las mismas, se procedió a evacuar las pruebas presentadas por la parte actora y demandada.

No obstante este Tribunal observa que no consta la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que de manera verbal fue solicitado a pesar que al folio 180 y 181 del expediente se hace constar el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a ese respecto.

Así pues, visto como ha sido que no fue acompañado al expediente la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2014 ordenó oficiar al Juez a cargo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y al Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Laboral, solicitándole la remisión inmediata de la referida video grabación a este Tribunal Superior.

Riela del folio 240 al 246, resultas de los oficios remitidos, en la cual se observa “aparece grabada la audiencia celebrada en el día veintinueve (29) de Enero de 2014, contentiva de dispositivo del fallo, mas (sic) no la audiencia celebrada el día veintidós (22) de enero de 2014, desconociendo las razones de dicho evento”.

En este sentido debe indicarse que la Sala de Casación Social en decisión Nro. 1962 de fecha 2 de diciembre de 2008 hizo un llamado de atención a los jueces en los siguientes términos:

…Ahora bien, se observa la falta de consignación en el presente expediente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, incumpliendo así el a quo con el deber de anexar la misma para los fines procesales pertinentes, vale decir, de permitir a la alzada, y a este Supremo Tribunal constatar de forma mediata el desarrollo de la audiencia de juicio, y de una de las más importantes fases del proceso como es, la evacuación de las pruebas, por lo que esta Sala exhorta a los jueces de juicio dar cumplimiento a este deber a los fines de formarse una óptica de las circunstancias del caso apegada al desenvolvimiento real de ésta importante fase procedimental (…)

Exhorto de atención, que en sentencia de fecha 22 de octubre de 2009 la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ reitera, señalando lo siguiente:

… dada la importancia que el cumplimiento de este deber de los jueces de juicio y de los jueces superiores tiene para alcanzar los fines propuestos en el proceso judicial laboral, y que imposibilitan a la Sala apreciar a través de la reproducción audiovisual los actos celebrados en las audiencias en fase de juicio y en el superior, entre ellas, la evacuación de las pruebas

.

En consecuencia, impedido como se encuentra este Tribunal Superior de observar el video grabación de la audiencia de juicio, no cuenta con elemento alguno sobre el cual pronunciarse, debiendo además hacer este Tribunal un llamado de atención al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial Laboral, por su inobservancia a lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mejorar el sistema de administración de justicia, con eficiencia y compromiso. Así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

  1. - Principio de la Comunidad de la Prueba: constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia este Tribunal no encuentra materia sobre la cual resolver. Así se decide.-

  2. Promovió las siguientes documentales:

    2.1.- Marcadas con la letra “A” copias certificadas de Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano A.J.P.P. y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en fecha 7/7/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, con las respectivas copias simples de los cheque de gerencia números 00337923 y 00337911 de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 10.702,76 y Bs. 155.788,91 respectivamente, las cuales rielan del folio 57 al 78 de la pieza principal. Observa esta Alzada que no constituye un hecho controvertido que las partes celebraron una transacción, aunado que ambas partes consignaron dicha documental, por lo que se encuentra reconocida, en consecuencia, goza de valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    2.2. Marcadas con la letra “B” copias simples de relación de pago de liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano P.P., A.J., insertas en el folio 79 y 80 de la pieza principal. Impedido como se encuentra este Tribunal Superior de observar el video grabación de la audiencia de juicio, no cuenta con elemento alguno sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  3. Promovió la siguiente Exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de los documentos que sirvieron como acta transaccional concerniente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y finiquito de pago y/o liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Impedido como se encuentra este Tribunal Superior de observar el video grabación de la audiencia de juicio, no cuenta con elemento alguno sobre el cual pronunciarse. Así se decide.-

  4. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    4.1.- Se ordenó oficial al estadal PETROLERA VENEZOLANA (PDVSA), departamento del Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte actora. Al respecto se observa que no consta en el expediente las resultas de las mismas, en consecuencia, no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  5. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcadas con la letra “A1” copias certificadas de Acta Transaccional celebrada entre el ciudadano A.J.P.P. y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en fecha 7/7/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, con las respectivas copias simples de los cheque de gerencia Nº 00337923 y 00337911 de la entidad bancaria Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 10.702,76 y Bs. 155.788,91 respectivamente, copias simples de relación de pago de liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano P.P., A.J., y auto de homologación de transacción de fecha 13/7/2011 insertas del folio 85 al 109 de la pieza principal. Observa esta Alzada que no constituye un hecho controvertido que las partes celebraron una transacción, aunado que ambas partes consignaron dicha documental, por lo que se encuentra reconocida, en consecuencia, goza de valor probatorio, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcada con la Letra “A2” sentencia con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez de fecha 24/9/2010 (Caso: G.G.H. contra C.A. Electricidad de Caracas, C.A., inserta del folio 110 al 118 de la pieza principal. Esta Alzada observa que la referida documental se refiere a decisión de la Sala de Casación Social, no siendo un medio probatorio, por lo que no emite valoración alguna al respecto. Así se establece.-

  6. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    Con respecto a lo solicitado, el Tribunal a-quo en auto de admisión de prueba de fecha 26/7/2013 se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, INADMITIENDO la misma, debido a que han podido obtenerse lo solicitado a través de otro medio de prueba. Así se establece.-

  7. Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    Se ordenó oficial a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, a los fines que informen lo solicitado en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada. Al respecto se observa que no consta en el expediente las resultas de las mismas, en consecuencia, no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado de manera exhaustiva la presente causa, el fundamento de la apelación de la parte demandante recurrente; se centró en verificar si es procede o no la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, en base a la acta transaccional celebrada entre el ciudadano A.J.P.P. y la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., en fecha 7/7/2011 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, que al ser documento reconocido por ambas partes, esta Alzada procede a su revisión y posteriormente pronunciarse sobre el punto de apelación, en los siguientes términos:

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

    El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos (2) aspectos resaltantes:

  8. Las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

  9. Las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

    En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009 las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo), adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss. S.C.S n° 265/2000 de 13 de julio [Caso: E.C.D.S.A.]; 739/2003 de 28 de octubre [Caso: F.A.S. y otros]; 226/2004 de 11 de marzo [Caso: O.A.G.]; 493/2004 de 4 de junio [Caso: O.M.H.]; 193/2005 de 17 de marzo [Caso: G.K.]; 1787/2005 de 9 de diciembre [Caso: J.G.P.]; 697 y 698/2006 de 20 de abril [Casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n. 442/2000 de 23 de mayo (Caso: J.A.B.M.)].

    Asimismo, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009 lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n. 193/2005, de 17 de marzo, caso: G.K. contra A.D.L.d.V., C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

    …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    (…)

    …es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    (…)

    …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido].

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004 de 11 de marzo (Caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido].”

    En el presente caso resulta necesario establecer que del análisis exhaustivo de la demanda y de lo que se desprende de la transacción la cual riela del folio 85 al 109 no se evidencia ni quedó así demostrado algún vicio que diera como consecuencia la nulidad de la transacción, es decir, al momento de celebrar el acuerdo, actuaban de buena fe, sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo.

    En este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    Artículo 3 En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha Sala ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004 del 11 de marzo (Caso: Panamco de Venezuela, S.A.)).

    Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13/5/2013 con ponencia de la magistrada CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, estableció:

    “De la cita precedente de las normas cuya infracción se alega, se observa que, a pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia Ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha Ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Al respecto esta Sala de Casación Social ha establecido:

    Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

    Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

    Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

    (Omissis)

    Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.

    (Omissis)

    En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, se puede evidenciar que del documento denominado por las partes como “Acta de Transacción Laboral Administrativa” suscrito por las mismas por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del estado Zulia, de fecha 7/7/2011 consignado y reconocido por ambas partes en la oportunidad legal correspondiente, inserto del folio 57 al 80 y del 85 al 109 en la CLÁUSULA PRIMERA: “Alegatos del Reclamante”, señala sus reclamaciones y argumentos e indica en el punto NOVENO: lo siguiente:

    Reclamo la penalización prevista en la cláusula 70 de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la Industria Petrolera para los años 2009 al 2011, por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, reclamo los intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los de mora sobre prestaciones previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad al artículo 92 de la Constitución Nacional y la indexación laboral, lo que asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00)

    , (Negrillas del acta).

    Se puede verificar cláusula se estableció el reclamo de varios conceptos, y entre ellos reclamaba los conceptos de penalización previsto en la cláusula 70 de la convención colectiva del trabajo petrolera, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional e indexación laboral. El ciudadano A.J.P.P., para el momento de transar estaba en perfecto conocimiento de dicho derecho como es la pretensión de la cláusula 70 de la convención colectiva del trabajo de la industria petrolera.

    Asimismo señala dicho acuerdo transaccional, en la cláusula SEGUNDA “Alegatos de la Compañía”, en el punto NOVENO lo siguiente:

    “Negamos que adeudemos la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400,00), por la penalización prevista en la cláusula 70 del CCP por la no cancelación de las prestaciones oportunamente, intereses por antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, asimismo negamos que debamos cancelar intereses de mora de conformidad al artículo 92de la Constitución Nacional y la indexación laboral, ya que las prestaciones sociales siempre estuvieron a disposición del Ciudadano RECLAMANTE en la sede de LA COMPAÑÍA, y fue EL RECLAMANTE quien se negó a recibirlas. (Negrillas del acta).

    Igualmente, es importante traer a colación el punto “La Transacción”, la cual estableció:

    “Ambas partes declaran que, no obstante lo antes señalado por EL RECLAMANTE y por LA COMPAÑÍA, atendiendo al animo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una formula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL RECLAMANTE, por todos los conceptos mencionados integralmente de esta Acta de Transacción, y por cualquier otro concepto que pudiera corresponderle a cualquiera de las partes; y con el fin de evitarse las incomodidades y gastos que todo litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que LA COMPAÑÍA acepte los argumentos de EL RECLAMANTE, y convenga en los conceptos reclamados; y siendo el interés común de las partes evitar todo litigio, diferencias, procedimiento adicional, juicio de toda índole o controversia con motivo del Contrato de Trabajo que existió entre ambos y su terminación, a fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con dicho contrato y/o relación de trabajo y su terminación. En consecuencia las partes, haciéndose recíprocas concesiones, conviene en fijar como ACUERDO TRANSACCIONAL en una cantidad definitiva y única, por todos y cada uno de los conceptos y cantidades mencionadas en todas las cláusulas de esta Acta, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL RECLAMANTE contra LA COMPAÑÍA, por lo que han convenido en la cantidad total y definitiva CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 166.491,67), de los cuales las partes han acordado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 152.491,67), por liquidación de prestaciones sociales, y la cantidad adicional de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) por concepto de acuerdo transaccional. (Subrayado del Tribunal).

    Y en la cláusula SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS.- EL RECLAMANTE así mismo declara y reconoce ni queda por reclamar a LA COMPAÑÍA, por los conceptos anteriormente mencionados en esta acta de transacción ni por diferencia y/o complemento de prestaciones y/o indemnizaciones sociales ni bajo la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera vigente, ni la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado de esta Alzada).

    En este sentido, como anteriormente se indicó, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos (2) elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso. Debe entenderse la transacción como un todo que involucra la voluntad de ambas partes y la especificación de los conceptos que se pretenden y la posición de cada una de las partes, para luego proceder a las concesiones voluntarias para llegar a un acuerdo, como efectivamente observamos en la transacción bajo estudio. Así se establece.-

    A pesar del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la propia ley ha consagrado y regulado la posibilidad de la conciliación o transacción, siempre que se cumplan los requisitos legales que han sido establecidos con el fin de garantizar la protección de los derechos del trabajador, a saber, como se establece en el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y en el 10 del Reglamento de dicha ley, que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Asimismo, el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 11 del Reglamento, le otorgan a la transacción, siempre y cuando sea celebrada ante el Funcionario competente del trabajo y homologada por éste, efecto de cosa juzgada, ello en razón de que así se asegura la verificación, por dicho Funcionario, del cumplimiento de los requisitos para su validez así como que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. Por lo que al verificarse todos ello, en la transacción bajo estudio se declara Sin lugar la apelación de la parte actora, en consecuencia, Sin Lugar la demanda, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.P.P. en contra de la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, C. A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000039

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-R-2014-000059

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