Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos J.I.P.B. y M.R.V.S.D.P., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números E- 81.736.402 y 23.691.396, respectivamente, REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogados B.D. y FRANCYS FERRER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.891.980 y V-19.154.185 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.036 y 167.438, respectivamente.-.

MOTIVO: EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, DE FECHA SIETE (7) DE ENERO DE DE DOS MIL DOCE (2012), DICTADA POR EL JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE MANABÍ DE LA CIUDAD DE MANTA DE LA REPÚBLICA DE ECUADOR.

EXPEDIENTE: 14.193 /AP71-S-2013-000059.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, presentada por la abogada B.D., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.I.P.B. y M.R.V.S.D.P., todos antes identificados.

Asimismo, la representación judicial de la parte solicitante acompañó a su escrito, los recaudos en los cuales fundamentaba su petición, a saber:

• Marcada “A”, Instrumento poder otorgado por el ciudadano J.I.P.B., a los abogados B.D. y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.036 y 167.438, respectivamente, ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).

• Marcada “B”, Instrumento poder otorgado por la ciudadana M.R.V.D.P., a los abogados B.D. y F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.036 y 167.438, respectivamente, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado M.d.D.C., el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013).

• Marcada “C” copia certificada de Acta de matrimonio de los ciudadanos J.I.P.B. y M.R.V.S., distinguida con el número Nº 16, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos ochenta y dos (1982), dictada por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, apostillada en fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012)

• Marcada “D”, copia certificada de la sentencia de divorcio, de fecha siete (7) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Manabí de la ciudad de Manta de la República de Ecuador, apostillada en fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012)

Mediante auto del día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior admitió la solicitud y ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio Nº 431-2013, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público, debidamente firmado en señal de haber sido recibido el original.

Posteriormente, el día catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), la abogada I.J.R.M., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercera del Ministerio Público, especializada para actuar en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares; estampó diligencia, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna, en lo que concernía al pase de la sentencia de Divorcio, que dio inicio a estas actuaciones.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, la abogada B.D., solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio, de fecha siete (7) de enero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Manabí de la ciudad de Manta de la República de Ecuador.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta Sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

-III-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existan ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de la sentencia de divorcio, de fecha siete (7) de enero de de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Manabí de la ciudad de Manta de la República de Ecuador.

Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Ecuador y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internaciones de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-IV-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos J.I.P.B. y M.R.V.S.D.P.; y, como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior; y, así se decide.

Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio, de fecha siete (7) de enero de de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Manabí de la ciudad de Manta de la República de Ecuador, es del tenor siguiente:

“…COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO QUE SIGUE ABG. K.R.L.V. PROCURADOR JUDICIAL DE LOS SEÑORES J.I.P.B. Y M.R.V.S..

JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DE MANABI, Manta, sábado 7 de enero de 2012, las 16h36. VISTOS: Agréguese al proceso el escrito que accede. En lo principal, a fojas 6 comparece el Abg. K.R.L.V., en su calidad de PROCURADOR JUDICIAL de los señores J.I.P.B. Y M.R.V.S. y expone: Que con el poder especial de Procuración Judicial Nº 206/2011 que acompaña el compareciente en nombre y representación de sus poderdantes presenta demanda de divorcio por mutuo consentimiento. Que con la partida de matrimonio que adjunta demuestra que sus mandantes se encuentran legalmente casados por matrimonio celebrado el 16 de abril de 1982. Que es voluntad libre y espontánea de sus poderdantes, dar por terminado su contrato conyugal por mutuo consentimiento, petición que formula al tenor de lo que establecen los Art. 107 en concordancia con el Art. 108 del Código Civil en vigencia. Declaran los poderdantes que en la sociedad conyugal, no adquirieron bienes materiales de ninguna naturaleza, por lo que no existe nada que liquidar. Que procrearon un hijo mayor de edad de nombres S.J.P.V.. Substanciada que ha sido la causa y estando la misma en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que influya en su decisión, por tanto lo actuado es válido. SEGUNDO. La personería del Abg. C.R.L.V. se encuentra justificada en el documento adjunto a la demanda se ha justificado la existencia del contrato matrimonial existente entre los demandantes. CUARTO. Vencido el plazo de dos meses y en cumplimiento a lo que dispone el Art. 108 del Código Civil vigente, se convocó a las partes a la diligencia de conciliación, acto al que comparece el Abg. K.R.L.V. en su calidad de PROCURADOR JUDICIAL de los señores J.I.P.B. Y M.R.V.S. y manifiesta a viva voz que es deseo de sus mandantes terminar el vinculo matrimonio que los une y que así se declare en sentencia. Dejando constancia que la señora M.R.V.S. no se encuentra en estado de gravidez. Por las consideraciones expuestas y sin nada más que analizar, este Juzgado “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, declara con lugar la demanda, en consecuencia disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que une a los señores J.I.P.B. Y M.R.V.S.. Ejecutoriada esta sentencia, inscríbasela al margen del Acta de matrimonio que consta inscrito en el tomo 01, pagina 16, acta 16 del año 1988, en el Registro Civil de la Parroquia A.C.D.C.P., parta tal efecto notifíquese al Jefe de dicho registro en su despacho, diligencia que se la depreca a unote los Jueces de lo Civil de dicha Jurisdicción, a quien se le enviará despacho en forma…”

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado Quinto de lo Civil de Manabi, Ecuador cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

    Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

    En vistas de los razonamientos que anteceden, este Sentenciador, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

PRIMERO

CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio, de fecha siete (7) de enero de de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil de Manabí de la Ciudad de Manta de la República de Ecuador, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos J.I.P.B. y M.R.V.S.D.P., mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números E- 81.736.402 y 23.691.396, respectivamente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.,), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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