Decisión nº 1258 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoRecurso

Juez Ponente: M.D.J.C.

EXP Nº: 001258

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.001.848.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada BETILDE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.126.477, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.919.

PARTE DEMANDADA Y SOLICITANTE: J.Y.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.040.516.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogada G.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 79.416.

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, en el asunto signado con el N° JMS1-1657, nomenclatura de ese Tribunal, en el juicio de Responsabilidad de Crianza.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió por ante Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oficio N° 574-14 de fecha 14 de Abril de 2014, mediante el cual remitió copias certificadas de actuaciones concernientes al expediente signado con el N° JMS1-1657 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la solicitud de regulación de competencia, en el Juicio por Responsabilidad de Crianza, incoado por el ciudadano A.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.001.848, representado por la abogada BETILDE BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.477, inscrita en el Inpreabogado con el N° 120.919, contra la ciudadana J.Y.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.040.516, representada por la abogada G.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.493.889, inscrita en el Inpreabogado con el N° 79.416, presentadas por el Tribunal A quo a los fines de que se conozca de la Solicitud de Regulación de Competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la interposición de tal Solicitud de Regulación obedece a la deferencia presentada por la abogada G.C., antes identificada en su condición de apoderada judicial de la ciudadana J.Y.M.G., antes identificada, con ocasión de la declaratoria de incompetencia proferida en fecha 26 de Febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer de la Demanda por Responsabilidad de Crianza interpuesta por el ciudadano A.J.P., en beneficio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA

El 24 de Abril de 2014, se designó ponente a la Jueza M.D.J.C., quien asume la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, vista la solicitud de declinatoria de competencia del ciudadano A.J.P.M., se declara incompetente por el territorio y acuerda “…DECLINAR la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”.

En fecha 11 de Marzo de 2014, la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.Y.M.G., presenta “…Recurso de Regulación de Competencia conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 08 de Abril de 2014, este Tribunal da por recibido el presente asunto signado con el número JMS1-1657, en virtud de la Regulación de Competencia interpuesta, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente, y la designación como ponente a la Jueza M.D.J.C..

En fecha 11 de Abril de 2014, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A quo, no remitió los recaudos correspondientes a los efectos de dirimir la presente regulación, por lo cual se ordena solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, remitir a la brevedad posible los recaudos con la respectiva solicitud de regulación.

En fecha 14 de Abril de 2014, se da por reingresado el presente asunto contentivo de la Regulación de Competencia interpuesta por la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.Y.M.G., signado con el N° JMS1-1657 (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del Juicio por Responsabilidad de Crianza, incoado por el ciudadano A.J.P.M., representado por la abogada BETILDE BRICEÑO, en contra la ciudadana J.Y.M.G., representada por la abogada G.C..

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.Y.M.G., lo siguiente:

Que en fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, decreta la incompetencia para conocer del presente asunto a solicitud de la parte accionante representada por la abogada BETILDE BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.P.M., alegando: “ que en los actuales momentos los niños IDENTIDAD OMITIDA respectivamente, hijos de mi mandante se encuentran en la Jurisdicción del estado Aragua, ya que el ciudadano A.J.P.M., se los llevo a esa jurisdicción sin el consentimiento de este Tribunal y menos aun de la progenitora”.

Que existe un acuerdo celebrado en audiencia conciliatoria en el asunto N° JMS1-885, en la cual se estableció un Régimen de Convivencia familiar, en fecha 30 de enero de año 2014, que en dicho acuerdo se estableció que el ciudadano A.J.P.M., se llevaría a los niños ese fin de semana siendo entregados por parte de la progenitora el día jueves 30 de Enero del año en curso a las cinco (5:00), pasado meridiano y los retornaría el progenitor al hogar materno en fecha domingo dos (02) de febrero del año 2014, a las dos (2:00 pm) pasado meridiano, sin que los pudiera sacar de la jurisdicción del Municipio Atures del estado Amazonas sin el consentimiento previó del Tribunal y la madre.

Que en fechas 04 de Mayo de 2009, 10 de Noviembre de 2011, y 23 de Agosto del 2012, se celebraron por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial varios acuerdos por concepto de obligación de manutención y de Régimen de Convivencia Familiar los cuales han sido debidamente homologados por el Juzgado de Mediación como consta de los expedientes N° JMS1-885; JMS1-981; JMS1204, en fecha 19 de Mayo del 2009, 13 de Noviembre del 2011 y 21 de Septiembre del año 2012.

Que de los mencionados convenios ha quedado debidamente evidenciado que el ejercicio del deber de Custodia (de hecho), el cual es uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza ha sido ejercido por la ciudadana J.Y.M.G..

Que ha quedado demostrado que el domicilio de la ciudadana J.Y.M.G., y sus hijos se encuentra en el Barrio L.C. frente de la carnicería “Don Manuel” de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

Que consta decisiones emitidas por el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures a cargo de la consejera Abogada MARELYS SANZ, de fechas 23 de Septiembre, 01 de Octubre, y 13 de Noviembre del año 2013, en las cuales se decretan medida de protección entre ellas medida de abrigo conjuntamente con medida innominada a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA

Que por la medida la niña IDENTIDAD OMITIDA, fue retirada de manera inmediata de la escuela y del hogar primario y puesta en medida de abrigo en la casa de abrigo “Amazonas Libre” y posteriormente se le concede al progenitor la medida de protección innominada de permanencia con el Padre por el lapso de veintidós (22) días, luego este mismo ente administrativo revoca las Medidas de Protección dictadas y ordena la entrega de la niña nuevamente al hogar de la progenitora.

Que hasta la presente fecha no hay un pronunciamiento judicial o administrativo de los órganos competentes donde se me prive a la ciudadana J.Y.M.G., del ejercicio de la custodia, ni de manera provisional, ni menos aun de manera definitiva.

Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, tampoco ha emitido medida provisional de custodia a favor del ciudadano A.J.P.M..

Que la declinatoria de competencia solicitada por la parte accionante se encuentra fundamentada en dos actos administrativos dictado por el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual se considera incompetente por razón del territorio para dictaminar la medida de protección, en virtud de que quien previno primero es el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Que según su entender las medidas de protección dictadas por el C.d.p. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 19 de Diciembre del año 2013 y 26 de febrero del año en curso, son ilegales por su incompetencia en razón del territorio.

Que la declinatoria es una táctica dilatoria utilizada por la parte accionante con el fin de que el Circuito no continué conociendo de esa causa.

Que el mismo Juez que dictamina la declinatoria de la competencia es el que ha ordenado las ejecuciones forzosas en la causa N° JMS1-885, emitiendo decisiones contradictorias y creándoles a la esfera de los derechos de los Niños de permanencia con su familia de origen una inseguridad jurídica.

III

DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA

En fecha 26 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda por responsabilidad de crianza y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la causa en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Aragua, teniendo como fundamento lo siguiente:

“…Ahora bien, partiendo desde el punto de vista que en materia de Protección los Jueces debemos ser garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aplicando principalmente lo consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

Artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la republica. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierna.

Lo cual nos conlleva a lo establecido en los artículos 08, 41, 48 y 49 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el primero, y los subsiguientes relacionados con el derecho a la salud y a la atención médica; en tal virtud y con fundamentos en los señalados preceptos constitucionales y legales, el Juez debe tomar en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes para garantizar su derecho a la salud, el cual involucra un derecho humano fundamental de subsistencia porque es el derecho que tienen a recibir por parte de sus progenitores las atenciones necesarias para resguardarles su desarrollo integral.

En tal sentido este Tribunal, observa que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la ley

.

Sin embargo, en este mismo sentido, es necesario a.e.c.d.l. Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0384, de fecha 10/03/2006, con ponencia de la magistrado Carmen Evigia Porras de Rojas, en la cual se expone, haciendo referencia al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que hay casos en los cuales seria favorable desaplicar el principio de perpetuio jurisdictionis, en la matria de protección de niños, niñas y adolescentes, recalcándolo de la manera siguiente:

Tal como lo señala la juez solicitante, la ley procesal civil consagra una solucion genereal, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existe al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en el artículo 3, que la misma no tenrpá repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio jurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias facticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.

No obstante el referido principio interpone obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ya que es incompatible con los principios orientadores espacialísimos de la referida materia, entre los cuales destaca como premisa fundamental el “interés superior del niño”, contempla en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en su artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño”.

De los preceptos legales antes mencionados, se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta determinada por disposiciones expresas del legislador especial por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, entiendase por residencia el domicilio o morada en la que habita y convive el niño u adolescente, y en virtud de los hechos antes referido y del caso que nos ocupa, se observa que los hermanos PACHANO MERIDA, se encuentran domiciliados fuera de la Jurisdicción donde se interpueso la demanda, determinandose la incompetencia sobrevenida, por lo que se deberá declinarse la competencia al Tribunal que corresponde. Ello tambien en virtud, de que las situaciones en los párrafos anteriores, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni la nulidad del matrimonio, no pueden hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del niño, niña o adolescente. (Vid.Sentencia de la Sala Social N° AA60-S-2006-000571).

De lo antes expuesto resulta la incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer del presente procedimiento en beneficio de los Niños IDENTIDAD OMITIDA, beneficiarios de la presente causa, cuyo lugar de residencia se encuentra establecido en la calle el Zinder, residencia Don B.P. ¡, apartamento ¡-1, Maracay estado Aragua, son los del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en atención a la asignación de competencia por la materia y el territorio, y son los que están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, por lo cual se ordena DECLINAR la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en lo sucesivo conozca de la presente causa en el estado actual en que se encuentra, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. A tal efecto déjese transcurrir el lapso legal correspondiente revisto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de oír el recurso de regulación de competencia respectivo…

.

IV

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 26 de Febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, vista la solicitud de declinatoria de competencia del ciudadano A.J.P.M., se declara incompetente por el territorio y acuerda “…DECLINAR la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua…”, la abogada G.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.Y.M.G., solicitó la Regulación de Competencia a este Tribunal Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Planteados así los hechos, esta Corte, procede a resolver el conflicto de competencia existente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a que, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, se declaró incompetente por el territorio y declinó la competencia, y ante tal decisión la abogada G.C. en su carácter de apodera judicial de la ciudadana J.Y.M.G., solicito la regulación de la competencia.

V

DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente recurso de regulación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

La competencia para conocer de la presente apelación para conocer como Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le está dada a esta Corte de Apelaciones, por Resolución N° 2008-0018, de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de justicia, estipulado en su resuelto número 4.

Visto que esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se debe hacer especial referencia al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresandose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la Regulación…

Siendo esta Corte, el Tribunal Superior del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Amazonas, es por lo que, se considera competente para conocer y decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución del presente asunto, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

La competencia para conocer de los tribunales en materia de niños, niñas y adolescentes, establecida expresamente en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la determina la residencia del niño, niña o adolescente, excepto en los juicios de divorcio separación de cuerpos o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal, tal como lo dispone el articulo 453 de la citada Ley.

El artículo 453 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en referencia a la competencia por el territorio establece lo siguiente:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia hábitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la ley

. (resaltado de esta Corte).

Se evidencia que el presente procedimiento versa sobre la demanda por responsabilidad de crianza interpuesta por el ciudadano A.P., la cual fue admitida en fecha 02 de Octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se constata y prueba que, en el caso sub-iudice, fue presentada una solicitud por responsabilidad de crianza.

Ahora bien, el conocimiento de este tipo de solicitudes o demandas está atribuido al tribunal competente en el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ta y como anteriormente se estableció.

Estas normas deben ser interpretadas con el propósito de proteger el "interés superior del niño o adolescente", que debe privar frente a cualquier otra situación o consideración, carácter supremo este que se evidencia, entre otros, en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ellas ponen de manifiesto que el legislador ha establecido una regulación especial, en protección del "interés superior del niño o adolescente", que debe privar frente a cualquier otra norma, y ejemplo de ello, es precisamente los artículos 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen un fuero especial de competencia para conocer, entre otras materias, de los asuntos de familia de jurisdicción, (competencia por la materia) el cual atribuye al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, competente en el lugar de residencia del niño o adolescente (competencia por el territorio) la facultad de conocer tales asuntos y así debe decidirse.

Acorde con el criterio expuesto, la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1036 de fecha 16 de Junio de 2006, Expediente: Nº: AA60-S-2006-000522. (Caso: F.E.L.D. y otros), dejó sentado el criterio de que:

… La ley procesal civil consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurísdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias tácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales. En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia de los adolescentes, no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección -alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurísdictionis- conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección." (Resaltado de esta Corte).

En el caso de marras de los hechos narrados por las partes así como del acervo probatorios se evidencia que quien ejerce la custodia directamente de la niña IDENTIDAD OMITIDA , es la ciudadana J.Y.M.G., tal y como consta de la homologación de fecha 05 de mayo de 2009 (F. 01), suscrita entre el ciudadano A.J.P.M. y J.Y.M.G., aprobada por el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2009, mediante la cual se estableció que el domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho; respecto del n.I.O., en la homologación de fecha 23 de Noviembre de 2011, se afirma que se encuentre bajo los cuidados directos de su madre, así como en los actos conciliatorios de fecha 03 de Agosto de 2012, homologado el 21 de Septiembre de 2012, en el cual se homologa el régimen de convivencia familiar.

Ahora bien, consta igualmente de las pruebas una medida de protección (f. 46) de fecha 19 de Diciembre de 2013, en la cual se acuerda la permanencia de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la ciudad del estado Aragua “hasta su recuperación”.

En tal sentido, si bien es cierto que existe una medida dictada por el C.d.P. en beneficio de los prenombrados niños, no es menos cierto que tal medidas tienen carácter temporal, y que tal como ha quedado expresado en las medidas acordadas las mismas son dictadas con tiempos de lapsos establecidos sin que con ello se menoscabe los derechos de quien ejerce la guarda y custodia de los niños.

Ahora respecto lo que refiere el Tribunal A quo y la parte demandante, si existe un criterio jurisprudencial en el cual se establece que en cierto modo es admisible la modificación de la competencia territorial del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección, no es menos cierto que no es aplicable al presente caso puesto que la custodia la tiene la madre y las medidas surgidas son temporales y no definitiva hasta tanto se cubra la medida de salud otorgada en beneficio de los niños, y en ningún momento evidencia este Tribunal, que se haya dado la guarda y custodia de manera provisional al ciudadano J.P.M., de las actas se evidencia que quien ejerce la custodia (ver folios) es la madre, lo que ha sido reconocido por el padre de los niños cuando demando por responsabilidad de crianza, y por ello el competente es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1887 de fecha 06 de Noviembre de 2006, Expediente: Nº: 2006-000571. (Caso: Maidana M.C.P.J.P.), estableció:

El análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.

No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

Ahora bien ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio?.

La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la guarda del niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de la pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial.

Por el contrario, no será recomendable declinar la competencia, cuando de autos se desprenda –usualmente a través de indicios– que, tras el cambio de domicilio, subyace la intención de defraudar la ley. En este sentido, puede suceder que quien ejerce la guarda del menor de edad, previendo una decisión contraria a sus intereses (por ejemplo, en un caso de restitución de guarda, o de revocación de la colocación familiar o en entidad de atención), modifique sucesivamente su domicilio –y con ello, el del niño– con el propósito de demorar la resolución del proceso en virtud de las continuas declinatorias de competencia que ello ocasionaría. Corresponde al juez examinar minuciosamente las actas procesales y salvaguardar el interés superior del niño, que resultaría menoscabado por el retardo procesal injustificado, causado fraudulentamente.

También puede suceder que, como consecuencia de una orden judicial, opere el cambio de domicilio del niño o adolescente, como sucede cuando el juez decreta la colocación familiar o en entidad de atención, y la residencia de la familia sustituta o la sede de dicha entidad, se encuentra fuera de la circunscripción judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse la competencia al tribunal que corresponda.

Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.

Bajo las premisas del aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, procurando la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos, por las razones expuestas, probado como está en autos que los HERMANOS PACHANO MERIDA, en cuyo interés superior y beneficio se explana la solicitud, son custodiados por su madre y tienen domicilio permanente en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas, es por lo que la competencia para conocer de la presente causa corresponde por imperio de la ley al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos. Así se decide

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en Sede de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA Competente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para conocer de la solicitud de Responsabilidad de Crianza signada con el N° JMS1-1657, interpuesta por el ciudadano A.J.P.M. en beneficio de los niños, IDENTIDAD OMITIDA.

De conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en cumplimiento del criterio jurisprudencial proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Noviembre de 2013, ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). 155º de la Independencia y 204º de la Federación.

La Jueza Presidenta,

L.M.P..

La Jueza y Ponente,

M.D.J.C.. La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA.

En la misma fecha siendo LAS TRES (3:00PM) de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA.

Exp. N°. 001258.-

LMP/MJC/NCE/zdmm

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