Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Enero de 2014

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-001502

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: A.J.O.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.817.289.

APODERADOS JUDICIALES: AUDRA LUGO, L.V. e I.A., abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.132, 75.469 y 164.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. Y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: G.P. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.643 y 9.140, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A. (antes BANFOANDES, C.A.)

APODERADOS JUDICIALES: P.B., M.M., M.D.F., D.A. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.027, 79.506, 64.526, 129.882 y 131.593, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada I.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, en la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.O.R. contra las entidades de trabajo TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. Y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 13 de enero de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 22 de enero de 2014, para las 11:00 AM, oportunidad durante la cual la Jueza del Despacho procedió a dar lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se apela de la decisión que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en el juicio incoado por su representado contra las empresas demandadas. Así pues afirmó la recurrente, que entre las pruebas promovidas por la actora se encuentra una prueba de informes dirigida al BANCO WACHOVIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, promovida con la finalidad de evidenciar los pagos efectuados por concepto de comisión y bono de productores percibidos durante la relación de trabajo, aduciendo que esta prueba requiere la traducción al inglés y a tal fin el Tribunal designó un intérprete público para efectuar la traducción de la carta rogatoria, del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, por lo que paralelamente a ello se fijó en varias oportunidades fecha para la audiencia de juicio, entre las que se señala una en junio, en octubre y en diciembre de 2011, y en enero y mes de marzo de 2012, pero el Tribunal visto que las audiencias no se celebraban por cuanto su representación ha insistido en la evacuación de dicha prueba, en fecha 16 de febrero de 2012 procedió a dictar auto señalando … “que se suspendía la audiencia de juicio de marzo de 2012 hasta tanto llegaran las resultas de la prueba de informes a lo cual las partes estaban e la espera de que llegaran las resultas para que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio;

Asimismo, continua señalando la parte recurrente que, el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil señala que durante los lapsos de suspensión no corre ningún lapso procesal, sin embargo, el a quo dicta sentencia en la cual declara la perención de la instancia por inactividad de las partes por el transcurso de un (01) año, por lo que a su juicio, con dicha actuación se viola tutela judicial efectiva, toda vez que como parte promoverte de la prueba se realizaron las diligencias necesarias a los fines que se evacuara la prueba ultramarina, se solicitó al tribunal que designara el intérprete público y el 7 de junio de 2012 el alguacil deja constancia de haberse trasladado al Ministerio de Interior y Justicia a llevar la carta rogatoria.

Finalmente, aduce que para la fecha en que el juez declara la Perención el proceso se encontraba suspendido esperando las resultas de la carta rogatoria, por lo que no se le puede imputar al actor la inactividad de la causa pues estábamos a la espera para que se fijara nueva oportunidad de audiencia de juicio; al tiempo que manifiesta que las sentencias N° 697 de fecha 30 de junio de 2010 y N° 528 de fecha 10 de julio de 2013 se señala que no se puede obligar a la parte a impulsar el juicio cuando se encuentra en suspenso y no corre ningún lapso por lo que no existe perención de la instancia; razón por la cual solicita se revoque la sentencia y se devuelva al estado de evacuación de la prueba de rogatoria internacional y posteriormente sea fijada la audiencia de juicio.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. Y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. expuso en su defensa que: … “el juez declaro la perención de la instancia al haber transcurridos los lapsos que establece la Ley pasando más de 1 año 3 meses y 25 días y el juez procedió a decretarla de oficio; aduciendo que lo indicado por la actora de que hay suspensión de la causa ello no es cierto por cuanto la suspensión opera por causales específicas que no se encuentran plasmadas en la presente causa.

En este sentido, aduce que el hecho que una parte promueva una prueba y se esté en espera de unas resultas no es causal de suspensión de la causa, pues al tener las partes provente de la prueba la carga de hacer todas las diligencias necesarias para que se evacue la prueba, quedó evidenciado que no hubo interés de impulsar la causa por la parte actora; en razón de lo cual solicita se declara sin lugar la apelación

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. expuso como defensa que: … “la prueba promovida tiene el lapso de 6 meses después de admitida para su evacuación y este tiempo pasó en exceso, por lo que no le está el juez autorizado de suspender el juicio sino que debe continuar la causa hasta su terminación; aduciendo que se decretó la perención pues había pasado mas del lapso extraordinario de prueba, un (1) año y medio desde que decretó la suspensión de la causa; que la parte tenia que diligenciar para que el juez quien tiene la facultad de oficiar al mismo organismo para saber en qué estado se encontraba y recaudarlo y no lo hizo, por lo que insiste en que en la presente causa no existe suspensión de la causa pues el juez debe impulsar el procedimiento de oficio hasta su terminación como director del proceso; en razón de lo cual solicita se ratifique la sentencia.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que se dictó auto suspendiendo el juicio hasta que llegara la prueba de la carta rogatoria internacional, el cual quedó firme y de esta manera no podía el juez considerar la perención pues dicha actuación si suspende el proceso pues esta puede operar por cualquier motivo, al tiempo que manifestó que se hicieron todas las diligencias a los fines de la evacuación de la prueba que ya está en el extranjero.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A. Y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la suspensión es por motivo legal y no por la arbitrariedad de las partes o el juez.

Seguidamente, la representación judicial de la parte codemandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. expuso que estamos ante una paralización de la causa no de una suspensión, por lo que el juez tiene tres (3) días para proveer el expediente y luego de ello se paraliza el juicio que conlleva la notificación de las partes, que la prueba sería nula de llegar pues se evacuó fuera del lapso.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte actora recurrente y las defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte actora presenta diligencia en fecha 16 de octubre de 2013 por la cual apela de la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, según la cual el a quo declaró LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. Se lee de la decisión apelada:

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis, al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Observa este sentenciador que la parte actora realizó la ultima actuación en fecha 12 de Junio de 2012, mediante escrito presentado en dicha fecha.- Tal actitud evidencia un estado de inercia en el expediente, habiendo dejado las partes transcurrir exactamente un (01) año, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días sin realizar diligencia o actuación alguna en el expediente. Tal actitud denota el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (trascrito ut supra). De lo expresado anteriormente, y verificada por este Juzgador la inactividad de las partes por más de un año, y por existir una pérdida total del impulso procesal por parte del actor, en tal sentido, debe considerarse que la instancia es inocua para continuar surtiendo efectos procesales, es decir, puede desprenderse que ha operado ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción parcial de la decisión bajo estudio, extrae esta Alzada que, ciertamente, el Juez de la Primera Instancia, consideró que la instancia era inocua para continuar surtiendo efectos procesales, operando ipso iure, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al computar el tiempo de un (01) año, Tres (03) meses y Veinticinco (25) días, desde la ultima actuación de las partes en juicio de fecha 12 de Junio de 2012, como un estado de inercia en que permaneció el juicio sin realizar las partes diligencia o actuación alguna en el expediente, lo cual a su juicio, lo cual a su juicio denotaba el desinterés o decaimiento en la prosecución de la presente causa, en los términos previstos en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que integran el presente juicio, queda evidenciado de los autos que al folio 44 pieza 2 cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, en la que esta promueve prueba de informes dirigida al WACHOVIA BANK, N .A., OFICINA WACHOVIA BANK MIAMI M.B., ubicado en Miami Florida, Estados Unidos de América, a los fines que informe si el ciudadano A.O., es cotitular de una cuenta corriente e igualmente informe al Tribunal los movimientos bancarios desde enero de 2008 a enero de 2009.

Asimismo, se observa que el Tribunal de la Primera Instancia, por auto de fecha 02 de junio de 2011, cursante al folio 355 y 356 pieza 2, admitió la prueba de informes al WACHOVIA BANK, N .A., en los siguientes términos:

TERCERO

En cuanto a la prueba de informes dirigida a Wachavia Bank N.A., Oficina Wachavia Bank Miami M.B., en Miami Florida, Estados Unidos de América. Se admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria ni manifiestamente impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, visto que las sedes de tales entidades bancarias se encuentran fuera del territorio nacional, de conformidad con los datos suministrados por la parte promovente, se encuentra en Miami Florida, resultando evidente que se trata de una prueba con término ultramarino, se le concede el término de noventa (90) días consecutivos, una vez que conste en autos la recepción de la Carta Rogatoria ante el ente competente, para lo cual, se ordena librar Rogatoria a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en la ciudad de Miami Florida, de conformidad con las previsiones de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, específicamente por los artículos 4, 10 y 13, respectivamente. Asimismo, se ordena librar Oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que efectúe la tramitación por vía diplomática de la Rogatoria respectiva. NEGRILLAS DE LA ALZADA.

De acuerdo a lo establecido por el a quo en el auto de admisión de la prueba de informes dirigida a WACHAVIA BANK N.A., queda demostrado que por cuanto la sede de la entidad bancaria se encuentra fuera del territorio nacional, resultando evidente que se trata de una prueba con término ultramarino, procedió el Juez de la causa a conceder para su evacuación el término de noventa (90) días consecutivos, lapso de tiempo este que según fue indicado por el juez, debían computarse a partir de la constancia en autos de “la recepción de la Carta Rogatoria ante el ente competente”, para lo cual se ordenó librar Rogatoria a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en la ciudad de Miami Florida, de conformidad con las previsiones de la Convención Interamericana Sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero, actuación esta que fue verificada en autos en una primera oportunidad, el 07 de junio de 2011, la cual por errores materiales cometidos fue dejada sin efecto librándose una segunda rogatoria en fecha 14 de julio de 2011, según consta a los folios 26 al 30 pieza 3.

En este sentido, advierte esta Alzada que al folio 30 cursa oficio emanado del a quo y dirigido a la Dirección General de Protocolo y Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante la cual solicita se efectúe la tramitación por vía diplomática de la Rogatoria respectiva, y en dicho oficio se informa lo siguiente:

Asimismo, les informamos que en el presente caso no se otorgó el plazo de seis (6) meses para la prueba ultramarina por cuanto se trata de una causa en materia de derecho del trabajo y tal plazo contraviene los principios en la materia procesal especial, por lo que agradecemos la pronta tramitación de las misma dentro de los 90 días consecutivos a que conste en autos la recepción de la carta rogatoria.

Del contenido de la actuación transcrita, se desprende que efectivamente el a quo procede a tramitar la evacuación de la referida prueba, informándole al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, que del lapso de seis (6) meses del lapso ultramarino para la evacuación de la prueba de informes en referencia solo disponla de un lapso de noventa (90) días consecutivos, contados a partir que conste en autos la recepción de la carta rogatoria, de forma que, entiende esta Alzada que el término ultramarino de los tres (3) meses se iniciaría a partir de la constancia en autos por el alguacil de la recepción de la Carta Rogatoria ante el ente competente, a saber el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien por órdenes del Tribunal debería dar el trámite respectivo dentro del referido lapso.

Sin embargo, aprecia esta Alzada que por auto de fecha 02 de junio de 2011, el juez de la causa había fijado la fecha de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de julio de 2011, y llegada la oportunidad de dicho acto las partes presentes en el Tribunal procedieron a insistir en las resultas de la prueba de informes admitidas por el Tribunal, ante lo cual reprogramo la fecha de la audiencia y fijó para el 17 de octubre de 2011 nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio.

Seguidamente, en fecha 03 de octubre de 2011, se recibe comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por la cual dicho ente devuelve la carta rogatoria librada el 14 de julio de 2011, por cuanto la misma debía ser librada únicamente bajo el fundamento del Convenio de la Haya de 1970, sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y mercantil como instrumento internacional de la cual ambos países son partes para la obtención de pruebas en un proceso judicial, al tiempo que se requería anexar copia del libelo de la demanda y debía realizarse la respectiva traducción al idioma inglés de dichas actuaciones.

En fecha 10, 14 y 17 de octubre de 2011, la parte demandada y actora, suscriben diligencias por las cuales solicitan se reprograme la audiencia de juicio en virtud de que no constan las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, ante lo cual el a quo procedió a reprogramarla para el 20 de diciembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011 la parte demandada y actora, suscriben nuevamente diligencia por la cual solicitan se reprograme la audiencia de juicio en virtud de que no constan las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, ante lo cual el a quo procedió una vez más a reprogramar dicho acto para el 01 de marzo de 2012.

En fecha 08 de febrero de 2012 la parte actora presenta diligencia por la cual solicita al Tribunal corregir la rogatoria librada el 14 de julio de 2011, ante lo cual el a quo por auto del 10 de febrero de 2012 constató omisiones en la referida rogatoria, por lo que ordena librar una tercera rogatoria y oficios a WACHOVIA BANK, N. A y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, como consta a los folios 207 al 212 pieza 3, reiterando en dichas actuaciones el lapso de noventa (90) días como término de distancia a que conste a los autos la recepción del respectivo Ministerio de la carta rogatoria.

Así, procede entonces el Tribunal a dictar nuevo auto en fecha 16 de febrero de 2012, que cursa a los folios 213 y 214 pieza 3, dejándose constancia de la devolución por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de la segunda rogatoria librada el 14 de julio de 2011 y ante las observaciones realizadas por el referido ente, procede el a quo a dejar sin efecto la tercera rogatoria librada el 10 de febrero de 2012 y procede a nombrar interprete público a los fines de realizar la traducción de los documentos que se deben anexar a la nueva carta rogatoria, estableciendo que “una vez conste a los autos dichas traducciones este Juzgado procederá por auto separado a librar la respectiva Carta Rogatoria a los fines de su Tramite por ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en los Estados Unidos.

Igualmente, se observa que en esa misma oportunidad el a quo indicó que la audiencia de juicio fijada para el 01 de marzo de 2012 “queda suspendida hasta tanto conste en autos la Recepción de la Carta Rogatoria una vez haya sido tramitada la misma”

Así pues, queda evidenciado de los autos que una vez notificado el interprete público, se dictó auto el 09 de abril de 2012 por el cual se ordena librar una cuarta rogatoria visto que la anterior librada el 10 de febrero de 2012 se había dejado sin efecto, y a tal efecto consta a los folios 2 al 8 pieza 4 la nueva carta rogatoria. Asimismo, se observa que el 10 de abril de 2012 se libraron los oficios a WACHOVIA BANK, N. A así como un ente Ministerial distinto, es decir, al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, siendo que en las anteriores oportunidades que se libraron tres (3) cartas rogatorias se ordenó su remisión al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

De igual forma, se puede observar en el oficio librado a la Dirección General de Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, cursante a los folios 7 pieza 4, que el Tribunal de la Primera Instancia no le indicó, como en los anteriores oficios dirigidos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, los extremos legales para iniciar el cómputo de los tres (3) meses para la tramitación de la prueba ultramarina a los fines que el ente tramitara la respectiva actuación dentro del referido lapso.

Por otro lado, se aprecia de las actas procesales que, una vez juramentado el intérprete público se procedió a traducir la cuarta carta rogatoria del 09 de abril de 2012 y sus respectivos anexos, procediendo el Tribunal a librar nuevo oficio a la Dirección General de Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, que cursa al folio 39 pieza 4, cuya consignación hecha por el alguacil de haber efectuado dicha notificación, data del 08 de junio de 2012, como consta a los folios 40 y 41 pieza 4. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE LA ALZADA

Seguidamente, quedo plasmado a los autos que la parte actora presenta diligencia en fecha 12 de junio de 2012, por la cual solicita se designe interprete público para que realice la traducción “de los estados de Cuenta promovidos por esta representación, marcadas en nuestro Escrito de Pruebas con las letras y números ‘H1’ al ‘H12”, respecto a la cual el a quo procedió en auto del 14 de junio de 2012, a negar lo solicitado bajo el fundamento que la rogatoria ya había sido enviada.

Al respecto, observa esta Alzada que las documentales a que hace referencia la parte actora en la referida diligencia para su debida traducción corresponden a las documentales marcadas H1 al H12 de idioma inglés que, en el auto de admisión de pruebas, último párrafo del folio 355 pieza 2, fueron debidamente admitidas por el Tribunal como prueba documental, para lo cual se ordenó la designación de intérprete público indicándose que ello se haría por auto separado, sin embargo, de las designaciones de interprete público que cursan a los folios 65, 215 y 242 pieza 3 se indica que es a los fines de traducir solamente los documentos objeto de la carta rogatoria y no de las pruebas documentales H1 al H12 de idioma inglés a que hace referencia la parte actora, con lo cual extrae esta Alzada que dicha actuación no ha sido tramitada por el a quo.

Finalmente, luego de la referida diligencia de la parte actora del fecha 12 de junio de 2012, y respuesta dada por el a quo mediante auto del 14 de junio de 2012, no se observa actuación alguna sino la decisión apelada de fecha 07 de octubre de 2013 por la cual se declara LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, bajo el fundamento judicial que había transcurrido 1 año, 3 meses y 25 días sin que la parte actora realizada actuación alguna en el expediente.

Ahora bien, ante la declaración de la Perención de la Instancia por inactividad de la parte actora, y la descripción de todas las actuaciones judiciales previamente señalada, corresponde a esta Alzada verificar las actuaciones realizadas y determinar el estado procesal en que se encontraba el presente expediente para el momento de dictarse la sentencia objeto de apelación.

Así pues, del recorrido procesal anteriormente descrito constató sin lugar quien hoy suscribe la presente actuación judicial que el Tribunal a quo admitió una prueba de informes promovida por la parte actora en juicio, dirigida a WACHAVIA BANK N.A., cuya sede de la entidad bancaria se encuentra fuera del territorio nacional, por lo que se trata de la una prueba que debe ser evacuada bajo los tramites y dentro del lapso o término que la doctrina y la ley ha denominado “ultramarino”. En este particular el Juez en ejercicio de sus facultades como director y rector del proceso, procedió a conceder el término de noventa (90) días consecutivos, es decir, tres (3) meses, y estableció en autos que dicho lapso debía contarse “a partir de la constancia en autos de la recepción de la Carta Rogatoria ante el Ministerio competente a los fines que el ente dé el trámite respectivo dentro del referido lapso.

Ahora bien, respecto a prueba ultramarina y en especial, sobre la procedencia del otorgamiento de este tipo de términos para la evacuación de una prueba determinada, la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, sentó:

“En ese sentido, en relación con la concesión del término extraordinario de hasta de seis meses, a que hace referencia el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al procedimiento laboral de conformidad a lo que dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), para una prueba que deba evacuarse en el exterior en un proceso laboral, la Sala de Casación Social, antes de la iniciación de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispuso:

Del contenido de la denuncia que antecede, se deduce que el recurrente pretende alegar la errónea interpretación del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pues, el Juez de Alzada no debió considerar que el lapso de seis meses concedidos para la evacuación de la prueba en el exterior, es el mismo período para que la misma una vez evacuada, sea incorporada en el expediente, motivos por los cuales, el análisis que la Sala realice respecto a la denuncia in comento, es referida de la norma propiamente dicha sin establecer ningún hecho respecto a ésta.

En tal sentido, el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado establece:

‘Se concederá el lapso extraordinario hasta seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias...’

La norma parcialmente transcrita, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso extraordinario hasta de seis meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido el referido artículo, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga, para el traslado de ida y vuelta de la prueba a evacuar lo que se conoce como el término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación de que se trate, podrían establecerse varias hipótesis, de las cuales, una sería que la prueba deba ser incorporada en ese mismo período o lapso extraordinario otorgado, es decir, dentro de los mismos seis meses; así mismo, otra hipótesis se referiría a que la prueba pueda ser incorporada a los autos nuevamente en cualquier momento, vale decir, dentro o fuera del período o lapso otorgado para su evacuación.

Para el entender de la Sala, cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto de que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, todo lo cual da como resultado el mantenimiento del control por parte del juzgador de la actuación a realizarse, evitando de esta forma, que las partes con actitudes maliciosas, no siendo éste el caso, entorpezcan el buen desenvolvimiento de los juicios, atentando de esta forma en contra del principio de celeridad procesal, lo que conlleva de manera directa al retardo por parte de los órganos de administración de justicia, en el cumplimiento de tal obligación.

En tal sentido, con vista a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social considera que en el mismo lapso extraordinario de seis meses otorgado para la evacuación de alguna prueba en el exterior, deben ser incorporadas las resultas de ésta en el juicio. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala de Casación Social, declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara. (s.S.C.S. nº c223, del 19.09.01. Resaltado añadido).

Como se observa, en este caso, la referida Sala de Casación Social, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y del principio de celeridad procesal, consideró que el término de seis meses del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil debe considerarse a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, porque todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.

(…)

Ahora bien, el proceso laboral esta informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, razón por la cual, en principio, no sería procedente la admisión de una prueba cuya evacuación deba realizarse en el extranjero y, por tanto, requiera el otorgamiento de un término extraordinario para tal fin, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso. De esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

De acuerdo a lo indicado supra por la Sala Constitucional, criterio ratificando por la Sala de Casación Social, en el proceso laboral el lapso concedido por término Ultramarino, previsto por el 393 del Código de Procedimiento Civil, hasta de seis (06) meses, que en el caso de autos el Juez estableció en tres (03) meses, debe considerarse como un único lapso tanto para la tramitación como para la incorporación de las resultas de evacuación al expediente, y ello tiene su fundamento, en resguardo del buen funcionamiento del proceso laboral y en atención del principio de celeridad procesal, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral. Asimismo, la Sala Social ha considerado que la admisión de dicha prueba resulta excepcional, a menos que dicha prueba se estime determinante para el dispositivo del veredicto, requisito que, en este tipo de procesos, debe considerarse sine qua non para su admisión, lo cual deberá determinar el juzgador en cada caso concreto; ello, en resguardo del debido proceso, pues de esta forma, se garantiza el cumplimiento con los principios que rigen al proceso laboral y de los postulados constitucionales de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

Ahora bien, en el presente caso debe partir esta Alzada de la premisa cierta que el a quo, para el momento de dictar el auto de admisión de las pruebas, consideró pertinente la admisión de la prueba de informes dirigida a WACHAVIA BANK N.A., toda vez que la misma era determinante para dilucidar la controversia, razón por la cual al estar dirigida a una entidad bancaria que se encuentra fuera del territorio nacional, estableció como término ultramarino, noventa (90) días consecutivos, tres (3) meses, contados a partir de la constancia en autos de la recepción de la Carta Rogatoria ante el Ministerio competente, lapso que debe entenderse de acuerdo a los criterios esbozados supra, a los efectos de la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, pues tal y como fue reflejado por el Juez en el auto de admisión, este consideró para la determinación del lapso ultramarino el principio de celeridad que sustenta el proceso laboral.

Sin embargo, esta sentenciadora considera que la prueba de informes fue promovida en autos de manera genérica y como investigación para precisar si existe o no la información y su ubicación, aunado a que de otorgar como práctica regular el término de distancia por prueba ultramarina, se distorsionan principios que orientan este proceso judicial del trabajo, como serían la celeridad, sumariedad, concentración y brevedad posibilitando que un juicio se retarde indefinidamente, trastocando los principios contenidos en la ley adjetiva laboral.

En tan sentido, independientemente del criterio de este Tribunal supra, se observa que el a quo ha procedido con la admisión de esta prueba, cuya tramitación ha sufrido una serie de obstáculos procesales producto de actuaciones irregulares por parte del a quo, que hasta la presente fecha han dificultado su evacuación e incorporación de sus resultas a juicio, entre esta impropias actuaciones podemos observar con gran preocupación, que el Juez de la Primera Instancia ha efectúa una serie de reprogramaciones de la audiencia de juicio, lo cual queda patentizado en las actas procesales, cuando en fecha 02 de junio de 2011 se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 08 de julio de 2011, y en dicho acto no se verificaron los alegatos ni contradictorio de las pruebas sino que la parte actora, que promovió la ultramarina, y la demandada que promovió informes a entes nacionales, comparecieron al tribunal y procedieron a insistir en las resultas de la prueba de informes admitidas por el Tribunal, lo cual considera esta alzada que el a quo no actuó validamente, pues su deber era realizar la audiencia de juicio e instar a las partes para que en juicio manifestaran su interés procesal sobre las resultas de dichas pruebas, y no como lo hizo diferir constantemente la celebración de la audiencia de juicio, para una siguiente oportunidad el 17 de octubre de 2011.

Así, se observa que en fecha 10, 14 y 17 de octubre de 2011 la parte demandada y actora, suscriben diligencias por las cuales solicitan se reprograme la audiencia de juicio en virtud de que no constan las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, ante lo cual el a quo procedió a reprogramarla para el 20 de diciembre de 2011. En fecha 15 de diciembre de 2011 la parte demandada y actora, suscriben diligencia por la cual solicitan se reprograme la audiencia de juicio en virtud de que no constan las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, ante lo cual el a quo procedió a reprogramarla para el 01 de marzo de 2012.

De forma que, en este estado nos encontramos con tres (03) reprogramaciones de audiencias, durante casi dos (2) años, solicitadas por las partes ante la insistencia en las resultas de los informes promovidos y bajo la anuencia del a quo, advirtiendo esta Juzgadora que para la última oportunidad fijada la celebración de audiencia, por auto de fecha 01 de marzo de 2012, se procedió a indicar que la audiencia de juicio quedaba “suspendida” hasta tanto conste en autos la Recepción de la Carta Rogatoria una vez haya sido tramitada la misma.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de falta de evacuación de una determinada prueba, la Sala de Casación Social, en decisión N° 0528, de fecha 01 de junio de 2010, sostuvo:

De la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que una vez admitidas las pruebas de informes por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar sendos oficios dirigidos al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), a la Fiscalía 52° del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, de los cuales no constan sus resultas en autos.

Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

(Subrayado del Superior).

En atención a la decisión supra, es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual corresponde al juzgador en ejercicio de las facultades que le confiere la ley y en atención al principio del juez como rector y director del proceso, evaluar la idoneidad de los medios para incorporar las pruebas al proceso y su determinación para la solución de la controversia, por lo que en criterio de esta Alzada, no debe suspenderse reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo, sin que el juez emita un pronunciamiento sobre la idoneidad, pertinencia y conducencia de la prueba que se espera.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia referida supra N° 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, sobre este aspecto ratifica la sentencia de la Sala de Casación Social copiada supra y añade lo siguiente:

De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.

En el presente caso, debe dejar sentado esta Alzada que, pese a las tres (3) reprogramaciones de audiencias señalas, no comparte lo manifestado por la parte actora en cuanto que debe entenderse que, conforme al último auto de fecha 01 de marzo de 2012, se procedió a suspender la causa en forma indefinida hasta que constara en autos la Recepción de la Carta Rogatoria, visto que el a quo ya había determinado las pautas a seguir al momento de admitir la prueba ultramarina ya indicado, que no eran otras que, una vez constara en autos actuación del alguacil de la recepción de la Carta Rogatoria ante el Ministerio competente comenzaría el término de noventa (90) días consecutivos, tres (3) meses, para la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba.

En tal sentido, se observa que por actuación de fecha 08 de junio de 2012, cursante al folio 40 pieza 4, procedió el alguacil del tribunal a suscribir diligencia dejando constancia de haber entregado la cuarta y última Carta Rogatoria librada, al Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, de forma que, luego de la consignación del alguacil de haber entregado la Rogatoria al ente respectivo, no cabe dudas que conforme a las pautas establecidas previamente, el estado procesal en que se encontraba la causa, no era otro que a la espera de la verificación del transcurrir del término ultramarino para la incorporación de las resultas de la evacuación de la respectiva prueba, para que concluido éste procediera el Tribunal a dictar auto expreso fijando la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, todo lo cual hace concluir a esta Alzada que el fundamento expuesto por el juez en sentencia en modo alguno podía servir de sustento para que el Juzgador de autos considerando la inactividad de las partes, erróneamente, procediera como lo hizo, a decretar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, pues en todo caso, al admitir la prueba era obligación del juez como director del proceso, garantizar la incorporación de sus resultas al proceso, y a tal efecto debía el juez verificar el cumplimiento de las pautas por el establecidas, en consecuencia, lo procedente es revocar la decisión apelada que estableció la perención de la instancia en el entendido que la causa se encuentra activa, y las partes a derecho resultando con lugar la apelación de la parte actora en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Alzada insta al juez de juicio, para que como director del proceso y en atención a la garantía de una justicia rápida e imparcial, proceda a recomponerlo, y en tal sentido, debe dar continuidad con la fase de juzgamiento para lo cual, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las presentes actuaciones procederá mediante auto expreso, a fijar la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, la cual debe celebrarse igualmente dentro de los (05) días de despacho siguientes a la fecha de dicho auto, sin notificación del ciudadano actor A.J.O.R. ni las entidades de trabajo TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. Y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., quienes se consideran estar a derecho por haber comparecido a la audiencia de apelación, teniendo en cuenta que, la parte actora no ha manifestado que exista algún error en el contenido ni tramitación de la cuarta Carta Rogatoria ya enviada, deberá celebrar la audiencia de juicio con la comparecencia obligatoria de las partes, y verificar las exposiciones de las partes y el control y contradicción de pruebas, oportunidad en la cual puede considerar si la prueba de informes en referencia es o no es determinante para las resultas del juicio, o si llena o no los requisitos legales aún cuando la admitiese para su evacuación, o la considerase innecesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, para así proceder a dictar el dispositivo del fallo o, que en caso de considerar todavía necesaria en cuanto a los hechos que con la misma se pretenden demostrar, ratificar su evacuación y dar un lapso perentorio para que las resulta de las pruebas queden agregadas a los autos y, el día establecido para la audiencia o prolongación proceder a evacuarse la prueba si consta como actas procesales, para luego dictar el dispositivo oral. ASI SE DECIDE.

Debe igualmente esta Alzada indicar a las partes que éstas tienen la carga de presentar al juez las pruebas que promueven para demostrar o comprobar sus afirmaciones o su carga probatoria y, en los casos de los informes solicitados por una parte, ésta tiene igualmente la carga de contribuir con el juez en agilizar la respuesta solicitada, para lo cual tiene el lapso que transcurre entre la fecha de admisión de las pruebas y la de la celebración de la audiencia de juicio, pues los principios de celeridad y brevedad, que orientan el procedimiento laboral, imponen al promovente de una prueba que inste los resultados de la misma, impulsándola, de manera que a quien se le solicita información, la suministre. ASI SE ESTABLECE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2013, emanada DEL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada a los fines de garantizar a las partes involucradas en el proceso la garantía de tutela judicial efectiva y en cumplimiento a los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan el proceso laboral, todo en la demanda interpuesta por el ciudadano A.J.O.R. contra las entidades de trabajo TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A., BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. Y STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., PARTES IDENTIFICADAS A LOS AUTOS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Á3rea Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. VIVIANA PEREZ

YNL/30102014

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