Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; cuatro (04) de febrero de 2014

203º y 154°

PARTE ACTORA: J.O.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.377.594.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SINAMAICA GUEDEXZ DE BELLO y C.M.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 4.547 y 3.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedo inscrita en la misma oficina de registro en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A. BENÍTEZ SERRANO, J.C. OBELMEJÍAS AVENDAÑO, ILLIEN G.Z., L.E.F.C. Y MARÍA DE LOS A. L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº bajo los N° 78.132, 77.662, 79.184, 114.001 y 76.007, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL (Calificación de Despido).

Expediente N°: AP21-R-2013-001192.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el acta de fecha 19 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano J.O.A.J. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido el expediente, por auto se fijó para el día 27 de enero de 2014, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública; circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante circunscribió su apelación solamente a dos hechos, uno, referido a que considera que hay falta de jurisdicción y el a quo no la declaró; siendo que como segundo punto apelado señalo que la normativa aplicable era, en su decir, la establecida en la derogada ley sustantiva laboral, por tanto, era viable la persistencia en despido argüida por ellos en el escrito de promoción de pruebas, por lo que pide se revisen estos particulares.

Por su parte, la representación judicial del accionante solicitó se tuviera por no interpuesta la apelación, pues en su decir, fue interpuesta de forma anticipada, señalando que, en todo caso, se confirmara el fallo recurrido al ser ajustado a derecho.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 19 de julio de 2013, estableció, en cuanto a los puntos que nos interesa, que: “…la parte demandada (…) en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio ratificó su voluntad, no solo de persistir en el despido del ciudadano J.O.A.J., sino que inmediatamente se incorpora al proceso sub iudice, la petición a este Tribunal de que declare su falta de Jurisdicción a favor de la Administración Publica del Trabajo por cuanto el Trabajador accionante de autos goza de inamovilidad laboral (…).

Devenido de los anterior, esta Juzgadora entiende que la cosa en principio discutida, es: 1) La falta de Jurisdicción; 2)La Persistencia en el Despido; 3)El despido, su justificación, y procedencia del reenganche con pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE.

(…).

En secuencia de lo anterior, esta Juzgadora verifica, no solo que la presente causa se ha sustanciado e instruido durante un lapso de aproximadamente un año y medio, sino que la parte demandada solicita la declaratoria de falta de jurisdicción por reconocer la inamovilidad del trabajador reclamante conjuntamente con el pronunciamiento sobre una persistencia en el despido, ambas figuras por demás contradictorias en un mismo proceso y bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. (…).

(…) es menester para este Juzgado afirmar su jurisdicción de conformidad con dicha normativa, pues negarla, o declarar que el procedimiento aplicable debe realizarse en sede administrativa luego de haberse tramitado ante el Juez de Juicio durante aproximadamente un año y medio, comporta una franca negación de la tutela judicial efectiva por una dilación absolutamente inútil, no solo del interés jurídico tutelado y esperado por el trabajador en entredicho, sino por el interés de la misma demandada quien es una empresa del Estado Venezolano, en hacer prosperar sus excepciones y defensas a la acción procesal de estabilidad disciplinada por este Juzgado.

(…).

(…) tratándose de una estabilidad que ya se ha interpuesto y sustanciado ante los Tribunales Laborales por espacio de ya casi dos (2)años, se encuentra constitucionalmente reñida con el planteamiento de abdicar el conocimiento de la presente causa frente a los órganos de la administración pública, más aun encontrándonos en plena fase de contención ante el Juez de Juicio en donde se han podido ponderar las pruebas incorporadas por ambos adversarios procesales. En tal sentido esta Sentenciadora acoge el criterio sentado en Sentencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en Sala Político Administrativa, caso M.A.V.P. contra la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., coincidente con la postura que aquí se adopta, y de la manera que sigue:

(….)No obstante lo anterior, considera este M.T. que declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre lo solicitado en el presente caso comportaría un dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Obviamente, la Ley de la materia remite esta cuestión a la Administración, pero la Sala, en anteriores oportunidades, ha determinado que si el peticionario acude a la vía jurisdiccional, también puede ésta resolver su petición, porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva.

En virtud de ello, y con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye la Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud; en consecuencia, se revoca el fallo consultado (ver sentencias Nº 00575 del 16 de junio de 2010, 00662 de fecha 07 de julio de 2010). Así se declara.(…)

Es por tales razones que quien profiere el presente fallo considera, no solo una dilación dañosa, la declaratoria de falta de Jurisdicción, sino una franca violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual, en análisis de los anteriores razonamientos, y teniendo por suficientemente motivada la Sentencia supra transcrita, concluye esta Juzgadora en afirmar positivamente la Jurisdicción para disciplinar la presente acción, y ASI SE DECIDE.

En la postura que aquí se adopta, y a los fines de resolver la rogada persistencia en el despido, figura esta que solo puede tramitarse bajo la derogada disposición del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta Juzgadora dejar suficientemente clara, la aparente disparidad y frecuente confusión que surge en torno a la vigencia temporal de las normas laborales en aquellos procedimientos que ya se encuentren en curso. En este sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Despacho que, cuando se trata de vigencia temporal legislativa, el intérprete sea de fuente judicial o litigante, debe observar con especial cuidado la naturaleza jurídica de la norma legal sobre la cual pretende hacer valer lo reclamado, ya que la hermenéutica, aunque con poca frecuencia, tiende a presentar varianzas según se trate de una norma sustantiva o una norma procesal, máxime cuando se trata de derogatorias expresas en sede legislativa.

Devenido de lo anterior, en aquellos procesos que se hayan iniciado en la vigencia de una ley hoy derogada, y se encuentren en curso bajo la regencia de una ley nueva, la nueva ley procesal tiene aplicación inmediata a los actos que estén por realizarse, respetándose de modo impretermitible aquellos actos que han alcanzado su fin bajo la vigencia de la anterior, y evidentemente sus efectos, porque de lo contrario, la nueva ley se estaría aplicando de manera retroactiva, ergo, lesiva del dispositivo Constitucional contenido en el artículo 24 de la Carta Magna donde dice:

Artículo 24°

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Así las cosas, debe advertirse que la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadores, no solo contiene normas de derecho sustantivo laboral de raigambre estrictamente constitucional, sino que también incorpora impostergables normas de procedimiento, especialmente en la sensible materia de estabilidad en el trabajo, por lo cual son estas las aplicables de inmediato teniendo claro la naturaleza prima de la estabilidad (artículos 87, 88, y 89 de LOTTT), y de su sub-especie legislada como inamovilidad, sin perjuicio de que en el trafico jurídico ambas figuras se solapen como instituto único frecuentemente en LOTTT.

Asimismo se advierte que la figura procesal de “persistencia en el despido” vigente antes de su derogatoria expresa en la Disposición Derogatoria Primera de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadores, daba origen a una ruptura del iter procesal del Juicio principal abriendo un proceso autónomo que supone una nueva mediación de carácter extraordinario en torno al monto dinerario del oferente y la calificación jurídica que esta deba recibir como conforme a derecho en una nueva audiencia de Juicio dedicada exclusivamente a esa discusión en caso de oposición por parte del trabajador oferido.

En tal sentido, ese nuevo proceso en forma devenido de la persistencia en el despido, mediante un Juicio autónomo tal y como lo interpreta Nuestro más Alto Tribunal en Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2005, en sentencia número 3.284, se advierte imposible de tramitar en el presente, no solo porque su interposición no cumple con los requisitos de dicha jurisprudencia dentro de los que se destaca la ausencia total y uniforme de los montos a pagar a título de ofrecimiento y pendientes de eventual oposición por parte del trabajador, sino porque aun defectuoso, se ha interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2012 en la oportunidad de la audiencia preliminar, es decir, bajo el imperio de la novísima Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se ha derogado expresamente el articulado que va del 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual, y sin perjuicio de las consideraciones doctrinales de cómo una Ley Orgánica derogue disposiciones de otra Ley vigente del mismo rango; es palmariamente claro que la figura de persistencia en el despido interpuesta por la parte demandada C.A. METRO DE CARACAS, es ipso iure IMPROCEDENTE….”.

Pues bien, con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.-,

Consideraciones para decidir:

Vale indicar, primeramente que la apelación ejercida por la demandada en fecha 25 de julio de 2013, si bien fue interpuesta de forma extemporánea, no obstante, lo fue extemporánea por anticipada, lo cual tiene validez, de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 109, de fecha 06/06/2007, donde indicó que:

…sobre la tempestividad de las actuaciones procesales esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, tal como se observa en la sentencia Nº 847 del 29 de mayo 2001 (caso: “Carlos Alberto Campos”), en la cual se señaló lo siguiente:

(…).

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío (…)

.

De conformidad con lo expuesto, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada -Vid. Sentencias Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara” y 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.”-, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la presunta agraviada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. el 22 de diciembre de 2004…”.

Ahora bien, entrando en materia, vale indicar que lo decidido por el a quo en ambos supuestos esta ajustado a derecho, pues esta alzada en casos semejantes así lo establecido, siendo que respecto a una solicitud de falta de jurisdicción (exp. AP21-R-2012-239, sent. de fecha 14/05/2012) se indicó, al igual que lo hizo el a quo, que cuando se dan estas circunstancias de tiempo, modo y lugar, entonces es mas obsequioso a la justicia que los tribunales laborales asuman la jurisdicción, ya que con ello se salvaguarda los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose en dicho fallo, que:“… al ser la solicitud interpuesta en fecha 03 de agosto de 2011, es decir hace más de 8 meses, y visto que el trabajador escogió la vía judicial para dirimir su causa, se establece que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el presente asunto. (Ver sentencias N° 873 del 22 de septiembre de 2010, N° 1742 del 8 de diciembre de 2011, N° 1213 del 24 de enero de 2012 y N° 400 del 03 de mayo de 2012, todas proferidas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)…”. Así se establece.-

Mientras que, en lo que se refiere a la facultad que detentaba el patrono para persistir en el despido, establecimos en un caso donde se ejerció esta potestad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (exp. AP21-R-2012-1254, sent. de fecha 22/11/2012) que si la persistencia en despido es ejercida con antelación al 07/05/2012 (entrada en vigencia de nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), la misma es valida y preserva sus efectos, caso contrario (como sucede en autos), no es posible su interposición al carecer de fundamento jurídico, señalándose en dicho fallo, que:“… la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1016, del 30/06/2008, sentó las bases para que en casos como el de autos, donde a pesar de estar vigente una nueva normativa que deroga expresamente la potestad del patrono para persistir en despido, la legislación derogada tenga virtualidad, toda vez que de no hacerse se violentaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la seguridad jurídica que el ordenamiento jurídico da a las partes, implica que las normas futuras no deberán modificar situaciones jurídicas (derechos adquiridos) surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, por lo que cuando la nueva ley afecta (como sucede en el caso de autos) la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto, tiene efectos retroactivos, ya que afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional….”,por lo que, al no haberse ejercido la persistencia en el despido durante la vigencia de la ley sustantiva laboral derogada, deviene en improcedente este pedimento. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que con la asunción de los criterios expuestos supra, en todo caso se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se pasa reproducir la sentencia del a quo, en su parte esencial, toda vez que quedó confirmada la misma:

Que “…Resulta de sumo interés precisar, y así lo ha venido sosteniendo esta Juzgadora en reiteradas decisiones, que en materia de intereses superiores de Rango Constitucional tal y como lo es la sensible estabilidad laboral, el derecho legítimo de un patrono que se halle dentro del territorio nacional a separarse de un trabajador por considerarle falto de probidad, falto al respeto debido, o que simplemente no quiera cumplir con sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo, exige como primer requisito sine quan non, que quien quiera valerse de dicha prerrogativa legal ha de encontrar en la ley las causales objetivas para desencadenar tal proceder, para todo lo cual solo basta que el texto positivo lo prevea.

En tal sentido, ese requisito no ha sido cumplido en las cargas alegatorias del patrono demandado y ello en razón de que, no solo opero la prerrogativa procesal por aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando lugar a la contestación negativa, pura y simple de la pretensión deducida de estabilidad por despido injustificado, sino porque ese mismo patrono admitió luego la inamovilidad laboral a favor del trabajador despedido, siendo que, de las pruebas que merecieron valor probatorio se demuestra al folio “57” en la instrumental marcada “G”, que hubo animo expreso e indubitable de despedir al ciudadano J.O.A.J. con fundamento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deviene en una torpeza procesal verificada en el finiquito de una relación jurídica fundada en una supuesta categoría de trabajador de confianza, para luego admitir su inamovilidad laboral modificando el supuesto de hecho normativo de modo subrepticio y así tratar de trasladar el conflicto litigioso a una sede distinta por efecto de una negada falta de jurisdicción.

Desde el enfoque mas probatorio, como dijimos al principio de la presente razón decisoria, la inadecuada actividad desplegada por la parte demandada al despedir al trabajador accionante ciudadano J.O.A.J. calificándole como trabajador de dirección y confianza, para luego, en el marco de una persistencia en el despido, señalar que dicho ciudadano goza de inamovilidad laboral en el devenir del debate oral litigioso a los fines conseguir un pronunciamiento de falta de jurisdicción negada, ha marcado una inepta acumulación de defensas que ha construido por si misma el epilogo procesal de esta sentencia. Ello conduce a determinar entonces y por ende, que la demandada si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las prohibiciones por suerte de la estabilidad propia de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida para decidir en base al convencimiento de esta Juzgadora, que el despido del accionante fue in-justa causa, por lo cual se declara la presente demanda CON LUGAR, y en consecuencia se ordena el inmediato reenganche del ciudadano J.O.A.J. suficientemente identificado en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal diario probado a los autos…”; siendo que por aclaratoria de fecha 19/07/2013, se estableció que el salario probado en autos era “…de Bs.451,38…”, diarios, que será “…calculado desde la fecha de notificación de la parte demandada en este juicio, hasta la efectiva reincorporación del demandante, excluyendo de dicho lapso, el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al demandado…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con lugar la demanda, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión recurrida, y su aclaratoria, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordena a la demandada reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que se produjo el despido, así como el pago de los salarios caídos, todo ello, conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo; se confirma la decisión recurrida.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2013-001192.

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