Decisión nº 217-13 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-021213

ASUNTO : VP02-R-2013-000702

DECISIÓN N° 217-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL (S): A.R.H.H..

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos B.J.G.S., N.S.M.C. y EYUIN ASNALDO C.G., en contra de la Decisión N° 961-2013 de fecha 28-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se ordeno el Aseguramiento e Incautación de 1) Un vehiculo Tipo Cisterna 750, Placas A22AC3W, Color Amarillo, Serial de carrocería L638-54354, 2) una Moto Bomba Marca Honda, Modelo Koshin, GX-120, Color Roja, 3) Una Moto Modelo Horce II, Color Azul, Placas AA7P68W, Serial de Carrocería 812PIKISDMO11296, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada por conducto del general J.P.D. de la Oficina Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2013, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El Abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos B.G., N.M.C. y EYUIN ASNALDO CASTILLO, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

    Alegó el apelante que, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, les causa gravamen a sus defendidos, por cuanto viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y el Debido Proceso.

    Refirió en primer lugar que, en fecha 27-06-2013, sus defendidos fueron detenidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona Operativa Defensa Integral Zulia, siendo las (18:30) horas, cuando se encontraban realizando labores de patrullajes por el Sector Guanero, Parroquia Guajira, cuando avistaron un vehiculo tipo cisterna 750, placas A22AC3W, Color Amarillo, serial de carrocería L638-54354, el cual se encontraba en la maleza, procediendo abordar los alrededores del sitio, y en ese instante salieron corriendo entre los arbustos tres sujetos quienes fueron detenidos a pocos metros del lugar, quienes quedaron identificados como B.G.S., N.M.C. y EYUIN ASNALDO CASTILLO, luego de la inspección corporal, se le encontró al ciudadano B.G., ocho (08) Boletas de presentación y una gran cantidad de dinero en efectivo.

    En este mismo orden de ideas, alega la defensa que le causa gran preocupación que el ciudadano A.C., haya declarado sin estar en presencia de su abogado de confianza, lo siguiente:”Que el camión cisterna es utilizado con la fachada de suministro de agua potable”, considerando que dicha declaración es nula por cuanto se realizo sin la presencia de su defensor, violentándose lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Indica el accionante que, los funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal refieren que el camión cisterna en el interior tenia doble compartimiento, el cual es utilizado para transportar una sustancias liquida presunto combustible que al constatar el mismo presenta adulteración interna de dos compartimiento el primero consta de una capacidad de (1000) litros de una sustancia liquida presunta agua, y el segundo compartimiento de (11000) litros de una sustancias liquida presunto combustible; pero no establece que ciertamente se trataba de gasolina, ya que no se examinó el contenido de la sustancias a los fines de determinar si se trataba de combustible. Por otro lado, refieren los funcionarios que en el lugar se encontraron cuarenta (40) envases plástico (pipas) vacíos de una capacidad de (220) litros; con los hechos explanados en la referida acta se evidencia la ilegitimidad de la detención de sus defendidos, así como, que el tipo penal imputado por el Ministerio Publico, no encuadra en virtud que no se ajustan a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

    Arguyó la defensa que, el Contrabando es la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometida a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. Asimismo, de acuerdo con la doctrina penal del delito de Contrabando, en primer lugar no se da en el presente caso, en el sentido de que la supuesta conducta desplegada por sus defendidos no constituye contrabando, y en caso de considerarse un contrabando, como lo hizo la Juez a quo, se pone de manifiesto que dicho delito es de contenido económico y que no es proporcional la aplicación de la privación de la libertad en estos caso, que la pena sea de 6 a 10 años como alegó el representante del Ministerio Público.

    Señalo el recurrente que, el artículo 3 de la Ley Sobre el Contrabando, establece:”Constituye delito de Contrabando. 1° La tenencia, depósito o circulación de mercancías extrajeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacio geográficos de la República o su adquisición mediante licito comercio en el país”, mal podría el Ministerio Publico pretender lograr una condena en contra sus defendidos por un delito que no cometieron, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en si solo se limita a imputar el delito de contrabando a sus defendidos cuando en actas se desprende y así dejaron claro que no existe testigos que dejan constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en la presente causa, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al debido Proceso, ya que la vindicta publica tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus defendidos, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación de los imputados sólo se resumió a estar presente en el lugar y hora inadecuada, por lo tanto, sin testigos, como supone el Ministerio Publico que sus defendidos son contrabandistas y que están asociados con los otros, sin elementos de convicción serios que realmente hagan presumir la participación de los mismos en el delito de Contrabando, ya que se presentaron un conjunto de pruebas que no comprometen ni involucran en nada a sus defendidos.

    En segundo lugar mencionó la defensa que, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el representante de la vindicta pública hace caso omiso a lo planteado por su misma doctrina, la cual en fecha 04-04-2011, en oficio DRD-18-079-2011, planteo:”…para la imputación del delito de asociación para delinquir- previsto en el artículo 6 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada- los representantes del ministerio publico deben acreditar que estén resueltos a delinquir…”, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la adecuación típica invocada y mucho menos un señalamiento preciso de los argumentos que encauzan tal razonamiento. Según lo dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mencionado delito se compone de “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el sólo hecho de la asociación, con prisión de seis a diez años”, para la consumación del delito es necesario que el agente forme parte de un “grupo de delincuencia organizada”, la delimitación conceptual de dicho elemento normativo del tipo, depende del examen del artículo 4 numeral 9 ejusdem.

    Alegó el accionante que, el “grupo de delincuencia organizada”, de be estar formado de las siguientes características 1. Debe estar compuesto por 3 o más personas, 2. La asociación debe ser permanente en el tiempo, 3. Los miembros del grupo deben compartir la resolución de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, 4. Los miembros del grupo deben estar impulsados por la pretensión de obtener un beneficio económico o de otra índole: En este sentido se ha pronunciado la Sala 3 de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial, en decisión N° 159-2013, de fecha 25-06-2013, asunto VP02-R-2013-000514. Ahora bien, en atención al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR la vindicta publica no logró determinar de qué manera sus defendidos supuestamente pertenece a una organización de delincuencia organizada, ni establecer su responsabilidad penal, ya que lo único que existe es un acta policial donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión de sus defendidos, por lo que solicita sea desestimada la imputación hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

    Finalmente indicó el recurrente que, del Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2013, donde se desprende la aprehensión de sus defendidos, se efectuó sin la presencia de ningún testigo, destacando que el solo dicho de los funcionarios constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretar una medida de coerción.

    PETITORIO:

    Solicitó la accionante, que se declare Con Lugar el recurso interpuesto, revocando la decisión de fecha 28-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando la libertad plena de sus defendidos o en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:

    La ciudadana B.T.C., Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

    Arguyó la representación del Ministerio Público que, la defensa en su escrito refirió que de las actas no se observan elementos de convicción serios que fundamenten la privación de sus defendidos, pero es el caso, que de la revisión de las actas se observan los siguientes elementos:

    1) Acta de Investigación Penal N° 012.06.2013, suscrita por el Teniente GARCES R.J., adscrito al 131Batallón de Infantería G/J M.P., ubicado en la localidad Fuerte Yaurepara, de la Parroquia Guajira.

    2) Acta de Inspección Técnica de fecha 27-06-2013, suscrita por el Teniente GARCES R.J. y S/2DO. A.C.J., adscritos al 131Batallón de Infantería G/J M.P..

    3) Acta de Retención de fecha 27-06-2013, donde dejan constancia de la retención del camión Marca Ford, Placas A22AC3W, una moto bomba marca Honda, cuarenta (40) envases plástico con capacidad de 220 LTS, ocho (08) boletas de presentaciones.

    3) Acta de Retención de fecha 27-06-2013.

    Igualmente, indico quien contesta que efectivamente de actas se desprende que desde un principio le fue nombrado al imputado O.C. un defensor publico del cual tiene derecho constitucional, y muy a pesar de que indicó que tenia un defensor privado, hizo uso del derecho que tiene de declarar, libre de coacción y apremio, tomándosele declaración sin juramento, por lo tanto lo alegado por la defensa solo es una maniobra supuesta de motivación para anular un acto que fue realizado con el control jurisdiccional correspondiente y el imputado nunca fue obligado a declarar, hasta el punto que firmo el acta conjuntamente con su defendido publico.

    En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR esta representación fiscal tiene la obligación como titular de la acción penal, imponer a todo investigado de los delitos que se le atribuye así como los elementos de convicción que lo fundamente, por lo que el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Orgánizada, cuando en el caso de estudio se observa que fueron tres los imputados detenidos en la maleza del racho grande, del sector guanero, lográndose incautar un camión cisterna con doble compartimiento, una gran cantidad de dinero en efectivo y además 40 pipas con una capacidad de 220 Lts; por lo que indudablemente esta actividad no se realizo por una sola persona, sino que es una actividad organizada que requiere la participación de mas de una persona, en consecuencia estamos en presencia de una organización para delinquir, siendo necesario investigar esta actividad.

    PETITORIO:

    Solicitó la representación Fiscal que, sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación por cuanto no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia sea Confirmada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 961-2013 de fecha 28-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados B.J.G.S., N.S.M.C. y EYUIN ASNALDO C.G., por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se ordeno el Aseguramiento e Incautación de 1) Un vehiculo Tipo Cisterna 750, Placas A22AC3W, Color Amarillo, Serial de carrocería L638-54354, 2) una Moto Bomba Marca Honda, Modelo Koshin, GX-120, Color Roja, 3) Una Moto Modelo Horce II, Color Azul, Placas AA7P68W, Serial de Carrocería 812PIKISDMO11296, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada por conducto del general J.P.D. de la Oficina Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Argumenta el apelante, que de actas no se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a sus defendidos, resultando violatorio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido a la Tutela Judicial Efectiva, la L.P. y al Debido Proceso.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, este Cuerpo Colegiado pasa a transcribir parte de la decisión impugnada, la cual fundamentó en los siguientes términos:

    …TERCERO: …se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, …Y CONTRABANDO AGRAVADO…, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y ELE STADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad el cual no esta evidentemente prescrito; precalificación dada por el ministerio Publico y que es compartida por esta Juzgadora, en fecha 27 JUNIO 2013 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en funciones de patrullaje en el eje carretero Rancho Grande sector guanero…durante el trayecto del sector MALIMAY avistaron VEHICULO TIPO CISTERNA 750, PLACAS A22AC3W…UNA MOTO BOMBA HONDA…UNA MOTO MODELO HORCE II…el cual se encontraba dentro de la maleza (Monte) en el cual los actuantes procedieron abordar dicho vehiculo y en el instante salieron corriendo los ciudadanos identificados como B.J.G.S., N.S.M.C. y EYUIN ASNALDO CASTILLO encontrándoles una gran cantidad de dinero en efectivo…el referido camión arrojo como resultado que el mismo tenia un segundo compartimiento con aproximadamente 11.000 litros de presunto combustible (gasolina) de igual manera se encontraron en el sitio 40 envase plástico (PIPAS) ..UNA MOTO BOMBA MARCA HONDA…un (SIC) moto MODELO HORCE…ASI SE DECLARA. Asi mismo, este Tribunal observa que la acciona penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados B.J.G.S., N.S.M. Y EYUIN ASNALDO C.G., son los presunto autores del delito imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas 1.-) ACTA DE INVESTIGACION PENAL 012.06-2013 de fecha 27/06/2013…2.-) FIJACION FOTOGRAFICA…3-) ACTA DE INSPECCION TECNICA…4.-) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO (CAMION)…5.-) ACTA DE RETENCION DE VEHICULO (MOTO)…6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS…7.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS… CUARTO: Ahora bien, el Ministerio Público…solicita la imposición de la medida de Privación Judicial…a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido, esta juzgadora teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos B.J.G.S., N.S.M.C. y EYUIN ASNADLO C.G., son autores o participes en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y que amerita pena privativa de libertad y los fundados elementos de convicción que los mismos son autores o participe en el mismo, asimismo, en cuanto a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, en el presente caso se considera el peligro de fuga determinada por el daño causado, asi como la pena que podria llegar a imponer aplicando la dosimetria…al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…Y CONTRABANDO AGRAVADO…; lo que tendria una pena que excede de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA…QUINTO: En relación a la solicitud de INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO debe esta Juzgadora, realizar el análisis de las disposiciones constitucionales y legales, que justifican el decreto de Medidas Cautelares sobre bienes muebles, inmuebles y otros valores a los fines de resolver sobre el pedimento Fiscal, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos explanado…considera esta Juzgadora que las medidas cautelares preventivas de incautación de dicho vehículo, se corresponde en el desarrollo de una averiguación penal, como se indico y que conlleva a la Representación Fiscal a solicitar las mismas por su aplicación directa en esta investigación, es por lo cual se acuerda es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, …se ordene la: 1.- INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO TIPO CISTERNA 750, PLACAS A22AC3W, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERIA 63854354, UNA MOTO BOMBA HONDA MODELO KOSHIN…UNA MOTO MODELO HORCE II…el cual fue el medio utilizado para la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución…en concordancia con lo previsto en los artículos 55 de la ley organica contra la delincuencia organizada…en concordancia con el artículo 25 de la ley sobre el delito de contrabando y el mismo SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA …

    (negrilla del Tribunal)

    Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.

    Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    .

    De la citada norma legal se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.

    Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el p.p., tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).

    En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

    … la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas C.d.A. en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del p.p. (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: J.M.C.; 2189/2004 del 29 de julio, caso: J.C.G.; 1255/2007 del 25 de junio, caso: R.A.P.C. y S.E.B. y 485/2009 del 29 de abril, caso: M.L.L.G.)

    , (resaltado nuestro).

    Así las cosas, precisa esta Sala señalar que, en el caso concreto, se observa de las actas que integran el asunto penal, así lo establece el Tribunal a quo que la presente causa se originó en virtud de actuación efectuada el día 27 de junio del 2013, aproximadamente a las (18:30 horas) por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano Zona de Integral Zulia, al encontrase en comisión de patrullaje, por los alrededores del eje carretero Rancho Grande, en el Sector Guarero, cuando avistaron un vehículo Cisterna 750, Placas A22AC3W, color Amarillo, que se encontraba entre la maleza, procediendo abordar los alrededores del sitio, cuando entre los arbustos salieron corriendo tres (03) sujetos, que quedaron identificado como B.G., M.N. y A.C., al realizarle la inspección corporal presuntamente le fueron encontrado entre sus pertenencia ocho (08) Boletas de presentación del ciudadano B.G., diez (10) billetes de denominación cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50,oo), un (01) billete de cincuenta mil pesos (50.000), un (01) billete de diez mil pesos (10.000), un (01) billete cinco mil pesos (5000), tres (03) billetes de denominación dos mil pesos (2000) y tres (03) billetes de denominación mil pesos (1000), un (01) teléfono celular marca Hawei, una (01) factura de venta a nombre ANDREINA, además resaltaron en el acta de investigación penal que el ciudadano A.C., manifestó:”Que el camión cisterna es utilizado con la fachada de suministro de agua potable, pero en el interior tenia doble compartimiento, el cual es utilizado para transportar una sustancia liquida presunto combustible que constatar que el mismo presenta adulteración interna de dos compartimiento el primero consta de una capacidad aproximadamente mil (1000) litros de una sustancias liquida presunta agua y el segundo compartimiento aproximadamente once mil (11000) litros de una sustancia liquida presunto combustible”, por lo que procedieron a realizar la inspección al vehículo tipo camión marca Ford, Placas A22AC3W, asimismo, en el lugar de los hechos encontraron cuarenta (40) envases plásticos (pipas) vacíos, con capacidad de 220 litros, una (01) moto bomba marca Honda, Modelo Koshin GX-120, color rojo, una (01) moto modelo Hoce II, color azul, placa AA7P68W.

    Ahora bien, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 28 de Junio del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputados, decretándose a los ciudadanos B.J.G.S., N.S.M.C. y EYUIN ASNALDO C.G., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Para el decreto de la medida de coerción personal, el Juez a quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión, que resultaba acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encontraban evidentemente prescritos, todo ello en atención al primer presupuesto de la citada norma legal.

    Así mismo, en cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos B.J.G., N.S.M.C. y EYUIN ASNALDO C.G., eran presuntamente autores o partícipes en el tipo penal señalados anteriormente, la Jueza a quo indicó en el fallo que, los mismos se derivaban del ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 012.06-2013, de fecha 27-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona de Operativa Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Guajira, donde se evidencia el modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la aprehensión de los imputados de autos; FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 27-06-2013, practicada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona de Operativa Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Guajira; ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 27-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona de Operativa Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Guajira; ACTA DE RETENCION DE VEHICULO (CAMION), de fecha 27-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona de Operativa Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Guajira; ACTA DE RETENCION DE VEHICULO (MOTO) de fecha 27-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona de Operativa Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Guajira; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 27-06-2013, levantada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona de Operativa Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Guajira; ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 27-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, Zona de Operativa Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral Guajira.

    Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse, existía la presunción del peligro de fuga, ya que el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, supera la pena de diez (10) años de prisión, estimando igualmente que existía peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad, por lo cual procedía la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considera esta Sala de Alzada, de todo lo antes descrito que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuestas a los imputados de autos, se encuentran revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

    Por otro lado, resulta necesario destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente p.p., se encuentra en la etapa preparatoria, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase posterior del proceso, tales como audiencia preliminar y/o juicio.

    En consecuencia, en criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia de Presentación de Imputados, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo. Por lo cual, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente en este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a lo señalado por al defensa publica, que el Ministerio Publico se limita a imputar el delito de Contrabando a sus defendidos cuando en actas se desprende que no existen testigos que dejan constancia de la participación de cada una de las personas involucradas, vulnerándose con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; estima esta Sala, que partiendo de la consideración que en el presente caso la aprehensión efectuada en las personas del representado del recurrente se practicó de manera flagrante, los testigos a que se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que la aprehensión se produjo como consecuencia de “una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que, los funcionarios actuantes sencillamente estaban realizando labores de patrullajes, cuando avistaron un vehiculo entre la maleza, que al ser abordado salieron corriendo tres sujetos entre los arbustos y al practicarle las correspondientes inspecciones, lograron posteriormente corroborar que estaban en presencia de una supuesta actividad delictiva, con el procedimiento practicado, el cual se encuentra perfectamente plasmado en el acta de investigación penal.

    En este orden de ideas, estiman este Tribunal de Alzada, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante hecho bajo una causal de excepción, precisamente en razón a ello los testigos a los que hace referencia el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una formalidad ni esencial, ni exigible a procedimientos como el presente; solo se requerirá en aquellos casos en lo sea posible; por lo que ante la presencia de un procedimiento de aprehensión flagrante, es decir, que tuvo lugar en razón de que unas personas fueron sorprendidas y se les capturó flagrantemente, en posesión de un vehículo tipo camión marca Ford, Placas A22AC3W, cuarenta (40) envases plásticos (pipas) vacíos, con capacidad de 220 litros, una (01) moto bomba marca Honda, Modelo Koshin GX-120, color rojo y una (01) moto modelo Hoce II, color azul, placa AA7P68W, además de una cantidad de dinero, por vía excepcional sin orden judicial, se encontraba un bien relacionado con la comisión de un delito, un objeto pasivo del delito precalificado, no era indispensable para la validez de dicho procedimiento, la presencia de testigos, por lo que no le asiste la razón al accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, es preciso acotar en virtud de la denuncia efectuada por la defensa publica, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos a los ciudadanos B.J.G., N.S.M. y EYUIN C.G., se subsumen en los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

    Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal de Alzada estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.

    En tal sentido, esta Sala de Alzada, precisa recordar al recurrente de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra de los imputados. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

    …tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo

    .

    Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la parte recurrente, considera esta Alzada que no le asiste la razón al apelante, puesto que, al devenir de la investigación, puede variar la precalificación dada por el Ministerio Publico por cuanto el Juez de Instancia decretó la continuación de la misma de acuerdo a las normas previstas para el procedimiento ordinario, por lo que, no le asiste la razón al apelante en este punto. ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa privada sobre el criterio sostenido por esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en la decisión N° 159-2013, en el Asunto Principal VP02-P-2013-016923, en relación al delito de Asociación para delinquir, donde se plasmo“…en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de las agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o mas personas…se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizados voluntariamente con un objetivo en común…” ; se debe recodar a la defensa, como ya se dijo anteriormente, que nos encontramos en una fase incipiente, es decir, no es definitiva, y la calificación dada por el Ministerio Publico a los hechos es susceptible de ser modificada, durante la investigación, mal podría esta Sala emitir pronunciamiento cuando la investigación aun no ha culminado, además cada asunto que entra a estudio a las Corte de Apelación, se analizan exhaustivamente bajo los paramentos establecido en las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

    En cuanto a lo manifestado por la defensa, en relación que no se encuentran dados los supuestos que configuran el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y mas cuando se trata de personas que se encontraban realizando sus actividades de comercio; este Tribunal colegiado considera que de la revisión exhaustiva realizadas a la actas que conforman la presente causa, surgen indicios que hacen presumir la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    En otras palabras, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Pero también, en nuestra legislación se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien de los hechos planteados por el Ministerio Público se desprende que son TRES (03) las personas imputadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Venezolano, Zona de Defensa Integral Zulia, Area de Defensa Integral Guajira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios actuantes; hechos estos que se adecuan al supuesto de la ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecida en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que, hasta la presente etapa procesal los hechos imputados se subsumen a la precalificación inicial efectuada por el Ministerio Público; por lo que este punto no le asiste la razón al accionante. Y ASI SE DECIDE.

    Dentro de este marco, en cuanto a lo alegado por la defensa publica, en relación que su defendido A.C., declaró sin asistencia de un abogado de confianza, violentándose lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha declaración nula; se observa que el procedimiento realizado por los efectivos militares adscritos al Ejercitó Bolivariano, Zona de Operativa de Defensa Integral Zulia, fue bien llevado, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida, que los funcionarios actuantes, plasmaron con una relación sucinta los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2013, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, no es más que un acta de investigación criminal, y en ningún caso es una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Efectivamente de su lectura se evidencia que el funcionario militar tras recibir información espontánea de una persona que había sido detenida cuando salió corriendo entre la maleza, pero no era aun considerado imputado que aportó ciertos datos del vehículo tipo cisterna, que se encontraba en el lugar donde se suscitaron los hechos, que el mismo era utilizado con la fachada de suministro de agua potable, que tenia doble compartimiento, utilizado para transportar una sustancia liquida presunto combustible; procediendo los efectivos a su verificación por medios lícitos, y una vez corroborado, lo plasmo en un acta de investigación; por lo tanto, esos elementos de convicción recabados guardan todo su valor como tales, aún cuando para los efectos del proceso, esa manifestación del ciudadano A.C., no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra de los hoy imputados, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.

    Esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues la declaración que rindió A.C. y que quedo plasmada en el Acta de Investigación penal no lo hizo como imputado como se dijo anteriormente; en virtud de lo cual mal puede pretender el recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación penal, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado.

    En el caso de marras el ciudadano A.C., como se desprende del acta de investigación penal realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de los Jueces de Alzada que aquí deciden, los dichos con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.

    De todas las consideraciones explanadas concluye esta sala que en el caso de marras, lo manifestado por el imputado A.C. en el acta de investigación penal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.

    Cabe observar además que en la causa de todas las actuaciones revisadas por esta alzada tanto en las que se acompañaron al recurso de apelación como los que reposan en la investigación penal, se evidencia de las mismas que consta igualmente que los imputados una vez que se tuvieron como tal, le fueron impuestos de sus derechos y garantías, y si fueron entrevistados o rindieron declaraciones posterior a tener esa condición y lo fue con estricto cumplimiento de lo estatuido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece

    El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde la aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar a defensor o defensora…Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.

    De la norma antes citada se evidencia, que el legislador establece de manera clara y precisa, los distintos momentos procesales y las personas ante quienes el imputado puede rendir declaración y en los cuales, debe estar acompañado o asistido de su abogado defensor, a los fines de garantizar su Derecho Constitucional a la Defensa; observándose que dicha declaración puede ser rendida ante funcionarios del Misterio Público, cuando el imputado comparezca a declarar de manera voluntaria; en la fase preparatoria, ante el Juez de Control, o cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia, o en la audiencia preliminar si el imputado o su defensa lo solicita, y en la fase de juicio en la oportunidad y formas previstas por el Código Penal Adjetivo; por lo que como ya se dijo, en cuanto a la nulidad solicitada por la defensa publica, se evidencia, que el Acta de Investigación Penal que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” del hoy imputado, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual presuntamente se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de estos jurisdicentes, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; en tal sentido no le asiste la razón al apelante en su denuncia. ASÍ SE DECIDE.

    Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos B.J.G.S., N.S.M.C. y EYUIN ASNALDO C.G., y por vía de consecuencia CONFIRMA la Decisión N° 961-2013 de fecha 28-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, asimismo, se ordeno el Aseguramiento e Incautación de 1) Un vehiculo Tipo Cisterna 750, Placas A22AC3W, Color Amarillo, Serial de carrocería L638-54354, 2) una Moto Bomba Marca Honda, Modelo Koshin, GX-120, Color Roja, 3) Una Moto Modelo Horce II, Color Azul, Placas AA7P68W, Serial de Carrocería 812PIKISDMO11296, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la delincuencia Organizada por conducto del general J.P.D. de la Oficina Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.D.J.P., Defensor Público Trigésimo de Indígena con competencia Penal Ordinaria para la Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos B.J.G.S., N.S.M.C. y EYUIN ASNALDO C.G.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión N° 961-2013 de fecha 28-06-2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto no existe violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. TERCERO: SE CONFIRMA la imputación hecha por el Ministerio Público en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. A.R.H.H. Dra. N.G.R.

    Ponente (s)

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 217-2013.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

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