Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2001 por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la Abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.229.023, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos.

En fecha 21 de Septiembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, luego de la distribución efectuada, dictó auto admitiendo la querella interpuesta, ordenando su tramitación conforme a la extinta Ley de Carrera Administrativa, ordenando la notificación del Procurador Metropolitano del Distrito Capital.

En fecha 07 de Diciembre de 2001, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de la contestación a la querella incoada en contra de su representada.

En fecha 14 de Diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo apertura el lapso a pruebas, ejerciendo tal derecho la apoderada judicial de la parte querellante.

En fecha 26 de Julio de 2002, el Juzgado ut supra referido, fijó oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, previa notificación de las partes, conforme al artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, evidenciándose del expediente judicial a los folios 65 al 81 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte accionada.

En fecha 28 de Febrero de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo procedió a decir “Vistos” en la presente causa.

De conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo establecido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signado con el Nº 0606 de la nomenclatura interna de este Tribunal Superior.

El 11 de Febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional a cargo de la Juez Belkys Briceño, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones pertinentes.

Debidamente notificadas las partes, en fecha 4 de Agosto de 2010, fue declarada inadmisible la presente causa, en virtud de no haber consignado la querellante los instrumentos fundamentales en que se fundamenta su pretensión.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de Enero de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante apela de la decisión dictada por este Tribunal Superior, el cual para ese momento se encontraba a cargo de la Dra. Belkys Briceño.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2011, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo en consecuencia el presente expediente a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

Habiéndole correspondido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de la respectiva distribución, el conocimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, dicha Alzada dictó decisión mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación y revocó por razones de orden público la sentencia de fecha 4 de Agosto de 2012 dictada por este Órgano Jurisdiccional, ordenando a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de la querella funcionarial interpuesta, siendo recibido el presente expediente por este Tribunal Superior en fecha 11 de Julio de 2013.

En fechas 4 de Febrero de 2014 y 7 de Abril del mismo año, fue solicitado por este órgano Jurisdiccional el expediente administrativo, por medio de Oficios Nros.TS8CA/1084 y TS8CA/1268, respectivamente, dirigidos al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas así como al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, sin que hasta la presente fecha hayan remitido lo solicitado.

Ahora bien, encontrándose la presente causa, en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal Superior a hacerlo en los siguientes términos.

-I-

DEL RECURSO

Alega la apoderada judicial del ciudadano J.Á.R., que su representado Ingresó a la Policía Metropolitana como Agente, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal el 16 de Diciembre de 1977 hasta el 15 de Diciembre de 2001, cuando le fue notificada su jubilación a través de la Resolución Nº 1274 del 19 de Diciembre del 2000, y que sus prestaciones sociales fueron canceladas el 16 de Febrero de 2001 de manera incompleta, perjudicando sus intereses y derechos.

Arguye que consta del Oficio Nº 134 del 12 de Enero del 2001 emanado de la Dirección General de Personal, dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, que los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones e intereses del personal egresado el 15 y 31 de Diciembre del 2000, se hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, las Convenciones Colectivas y la Ley Orgánica del Trabajo.

Argumenta como Fundamentos de Derecho, los siguientes artículos:

21, Ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, representa a la República Bolivariana de Venezuela, que es una sola, el Estado es uno solo y así debe responder frente al funcionario, ya que de otra forma perjudicaría grave e irreparablemente sus derechos. Cita también los Artículos 89, 92 y 140 eiusdem.

Invoca su condición de funcionario público, amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia, de las remisiones constantes que hace su propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, en los Artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55, 91 y 12, por cuanto se encuentra subsumido bajo sus supuestos de hecho a los efectos de estabilidad y goce de otras normas que lo amparan y benefician justa y equitativamente.

Cita los parámetros establecidos en los Artículos 26, 27, 31, 32, 32 y 33 de la Ley de Carrera Administrativa a efecto de hacer un cuadro comparativo con los términos en que se conceden las jubilaciones a los funcionarios policiales, de acuerdo al Reglamento citado, así como lo establecido en su Artículo 34.

Arguye que existe un vacío en el citado Reglamento, en relación con las prestaciones sociales, lo cual remite necesariamente a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa en materia de Prestaciones Sociales.

En cuanto a la configuración de los actos administrativos, cita lo establecido en los Artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, invoca la Ley Orgánica del Trabajo y su Reforma Parcial, en su Artículo 8.

A todo evento, y como se encuentra ante una nueva Ley Orgánica del Trabajo y de una Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, hace referencia a los derechos consagrados en la misma, para poder llegar al monto real de lo que por concepto de prestaciones sociales, conforme a su exposición, se le adeuda a su representado, citando en tal sentido, sus Artículos 108 y 133.

Cita en cuanto a la bonificación de fin de año, los Artículos 146 y 665 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las fuentes del Derecho, de las cuales cita los Artículos 6, 7 y 8 alegando que tales principios y fuentes del derecho del trabajo subsumen de forma concreta las bases de su demanda, ya que reconocen que fueron lesionados sus derechos e intereses, por cuanto la pensión de jubilación fue otorgada aplicando unas normas que perjudican sus intereses y lesionan sus derechos.

Finalmente, cita lo establecido en las Cláusulas 2, 58 y 61 de la Convención Colectiva vigente para los funcionarios públicos, solicitando además que la misma sea aplicada en materia de jubilación en cuanto al porcentaje y al sueldo promedio establecido en la convención citada.

Arguye en cuanto a los derechos reclamados, que:

El último sueldo que ha debido devengar el funcionario es Bs. 423.955.20 dividido entre 30 días al mes, arroja un total de Bs. 14.131.84 como sueldo diario.

- Poseía 18 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir, Bs.132.940,00, lo que es igual a Bs.2.392.920,00; así como intereses desde el 01 de Mayo de 1975 al 18 de Junio de 1997, desde 19 de Junio de 1997 al 16 de Enero de 2001.

- Demanda la cancelación del Bono de Transferencia por la cantidad de Bs.584.987,50 la suma de Bs.800.000,00 por bono decretado por el ejecutivo nacional así como vacaciones pendientes por la suma de Bs.635.932,80), por lo que demanda la suma de Bs.9.021.207,35.

Por su parte la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, el primero de naturaleza nacional y el segundo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “una específica manifestación del Poder Público Municipal”, siendo definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó la transición, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, siendo la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro, no pudiendo entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica, y en virtud de la nueva distribución político territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción del antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal.

Adujo que de acuerdo con lo establecido en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, comprendiendo el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, estando comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de Diciembre del 2000, y que según el Artículo 9 eiusdem, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por ello, el ajuste de pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el supuesto negado que le correspondiera el monto de ajuste de jubilación solicitado, éste deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede encargarse de hacerlo por no corresponderle en virtud de su competencia, porque recaería en usurpación de funciones.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta expresa que: No se evidencia el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, y siendo la tutela judicial efectiva un derecho inherente a la persona, y existiendo una Ley especial, como la Ley de Carrera Administrativa, que establece tal carga para el funcionario, no puede el Juez Contencioso Administrativo desconocer su contenido, porque violaría el principio iura novit curia, debiendo desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Respecto a la cualidad de Funcionario de Carrera, aduce que el querellante alega su condición de Funcionario Público amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa en su Artículo 5 preceptúa quienes quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, específicamente en su ordinal 4, por tanto, a los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no les es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos. En el auto de admisión de la querella interpuesta, se ordenó su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual debe entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa del querellante, por lo que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado, vale decir, Policía Metropolitana.

En cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que todo lo relativo a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo es contraria al principio, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva, ya que la Cláusula Nº 2, establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, no pudiendo aplicarse al querellante el tratamiento de un funcionario de carrera sino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Arguye que los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva finalizaron con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la Ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo, por lo que no puede pretender el querellante mantener ese derecho frente al nuevo organismo público, Distrito Metropolitano de Caracas, cuando nunca ha prestado servicio para el mismo.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano J.Á.R. con la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital.

Ahora bien, este Tribunal Superior, como punto previo, pasa a decidir la falta de cualidad invocada por la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, al alegar que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, dio origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, por lo cual el Distrito Metropolitano goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley, no siendo competencia de éste el conocimiento de la presente querella sino del Ministerio de Finanzas a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas.

Para decidir, quien suscribe la presente decisión observa:

El artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas estableció:

Artículo 8: Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:

1. La República condonará las deudas con la Administración Pública centralizada y asumirá las que se encuentren pendientes con los Institutos Autónomos o las empresas del Estado.

2. Los compromisos con particulares serán cancelados por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas si existe previsión en el Presupuesto Reconducido de la Gobernación del Distrito Federal del año 2000 y la disponibilidad correspondiente en la Tesorería de la Gobernación del Distrito Federal.

3. Las deudas reconocidas administrativamente de conformidad con las normas que rigen la materia y los litigios pendientes o eventuales relacionados con la Gobernación del Distrito Federal serán atendidos por la Procuraduría General de la República y estarán a cargo de la República.

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios colectivos y laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se adquieran por efecto de dicho proceso, serán cancelados por la República con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza la Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Publico Destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, al Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial numero 36.550 de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Al respecto se observa que: El caso en estudio no trata de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición, ni de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por un acto de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó con la notificación de la Resolución Nº 1274 por medio de la cual se otorgó al querellante el beneficio de jubilación, por lo que debe este Tribunal Superior forzosamente concluir que es competencia del la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas lo relacionado con la jubilación del querellante y los complementos de prestaciones sociales que pudieran eventualmente corresponderle al mismo, y así se decide.

En cuanto a la Inadmisibilidad de la acción propuesta la Representante Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas expresa que no se evidencia el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el Artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, por lo que se debe desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Al respecto este Tribunal Superior observa: Corre inserto del Folio 10 al 12, Resolución Nº 1274 por medio de la cual se notifica al querellante que se le otorgó el beneficio de jubilación, observándose en el último párrafo que le notificaron que:

Igualmente, se le informa que si considera que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos e intereses puede acudir por ante la Junta de Avenimiento de este Organismo o ejercer directamente ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial el correspondiente Recurso de Nulidad, dentro de los seis meses (06) siguientes a la notificación de la presente Notificación

.

Por tanto, y visto que la Administración en la Resolución Nº 1274 indujo en error al Administrado al indicarle que podía “ejercer directamente el recurso de nulidad”, no puede en el caso en estudio, aplicarse la sanción de inadmisibilidad de la acción por no agotamiento de la gestión conciliatoria, por cuanto la Administración le indicó expresamente que podía ejercer la querella directamente, motivo por el cual mal podría declararse inadmisible la presente acción por tal motivo. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto en los siguientes términos:

Aduce el querellante que el último sueldo que ha debido devengar el funcionario es Bs. 423.955.20, el cual dividido entre 30 días al mes arroja un total de Bs. 14.131.84 como sueldo diario.

Ahora bien, para decidir este Juzgado observa que: El querellante alega que ha debido devengar un sueldo mensual de Bs. 423.955,20 pero no expone las razones por las cuales considera que le correspondía ese derecho, por lo que dicho alegato debe ser rechazado, y así se decide.

Alega el querellante que Poseía 18 años de antigüedad, que multiplicados por el sueldo devengado para la fecha, es decir, Bs.132.940,00, lo que es igual a Bs.2.392.920,00

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 108, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicada al caso bajo estudio rationae temporis establecía:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto

.

Por lo tanto, contrario a lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar, la prestación de antigüedad durante este nuevo período debía ser calculada con base al sueldo que devengaba en el mes al que correspondía lo acreditado, y no con base al último sueldo devengado, por lo cual dicho pedimento debe ser rechazado, y así se decide.

En relación a los demás petitorios esgrimidos en el escrito recursivo presentado por la representante judicial de la parte querellante, tales como intereses, bono presidencial, bonificación de fin de año, denominados por la parte querellante “pago de complemento de prestaciones sociales”, bono de transferencia, este sentenciador considera necesario aclarar que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el accionante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente, legal o contractual, el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito libelar todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada, más aún en el caso de que se pretenda, como en el presente, una cancelación de diferencia de prestaciones sociales, ya que debe demostrarse el error en el cálculo de la Administración Pública o la diferencia entre lo pagado y el cálculo efectivo conforme a la legislación que deba aplicarse al caso concreto. En consecuencia, y visto que el querellante se limitó en su escrito libelar a transcribir artículos de la legislación venezolana, y la cantidad total que, a su decir, le corresponde por este concepto, sin especificar la manera cómo obtuvo tal monto, a efectos de determinar y demostrar la existencia de la diferencia que reclama, tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide., por lo que forzosamente debe declararse el presente recurso contencioso administrativo Sin Lugar. Así se declara.

.

-III-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.Á.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.229.023, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.C. (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 28/5/14_, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 0606

JVT/LB/95

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