Decisión nº IGO12013000507 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003841

ASUNTO : IJ01-X-2013-000014

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Por actuación procesal suscrita el día 05 de AGOSTO del año en curso ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, el Abogado J.Á.M., en su condición de Juez de ese Despacho Judicial, se inhibió de conocer el asunto distinguido con el número IP01-P-2011-003841, seguido contra los ciudadanos V.J.G.G. Y E.A.G.R., a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Cardinal 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose dado el trámite respectivo al cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:

MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN

Manifestó el Juez inhibido que lo que lo llevó a separarse del conocimiento del aludido asunto penal fueron las circunstancias siguientes:

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa este juzgador observa, que en la referida causa este juzgador actuó como defensor Publico en la audiencia de presentación 02 de Agosto de 2011 y en razón de ello obtuve conocimiento de los hechos de manera directa emitiendo opinión sobre los hechos objeto de la presente causa, situación ésta que se demuestra del sistema Juris 2000 del acta de audiencia de presentación de fecha 02 de Agosto de 2011, es por lo que considero debo desprenderme del conocimiento de la presente causa, antes ser recusado.

Como se puede observar… en los hechos que se ventilan emití opinión directa con conocimiento de causa sobre los hechos que se ventilan.

El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Establece lo siguiente:

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

  1. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

  2. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que este juzgador pasa a inhibirse del conocimiento de la presente causa, sin esperar a que una de las partes lo recuse, recusación que no se planteo con anterior oportunidad toda vez, que motivado a lo voluminoso de la causa debió este juzgador de manera minuciosa, revisar la misma para verificar que se trata de la misma persona y hechos sin paralizar el curso de la misma.

Es por ello que presento debidamente explicada y fundamentada la referida incidencia bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza”

Inhibición que por demás es de obligatorio cumplimiento tal y como lo establece el propio articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una inhibición obligatoria y de pleno derecho.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial principal IP01-P-2011-003841, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció anteriormente, se somete a la consideración de esta Sala, conforme a la atribución que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por remisión expresa del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver la inhibición que presentara el Abogado J.Á.M., Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº IP01-P-2011-003841, con base en la causal de inhibición prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem, esto es, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En tal sentido, valga señalar que la sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.

Así, la Sala Penal del M.T. de la República ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.

Ahora bien, respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez de Control se señala el hecho de haber tenido conocimiento previo del asunto ingresado al Despacho Judicial que actualmente preside, con ocasión de haber intervenido previamente como Defensor Público Tercero Penal de los procesados V.J.G.G. y E.A.G., asistiéndolos con tal carácter en la audiencia de presentación celebrada en fecha 02 de agosto de 2011, lo cual pudo ser corroborado por esta Corte de Apelaciones de la copia certificada del acta levantada en la aludida audiencia y que fuera promovida y consignada como prueba documental para demostrar su dicho, de la cual se obtuvo que participó con tal condición de Defensor Público Penal de los imputados, lo cual le impide conocer y decidir el asunto como Juez Penal.

En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’

Por consiguiente, verificado que la inhibición del Juez está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos y Libros llevados por esta Corte de Apelaciones, que el Abogado J.Á.M. se ha desempeñado en oportunidad anterior al cargo del juez que actualmente ostenta, como Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública, hacen procedente su separación de conocimiento del aludido asunto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado J.Á.M., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conocer el asunto distinguido con el número IP01-P-2011-003841, seguido contra los ciudadanos V.J.G.G. Y E.A.G.R., a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Cardinal 4 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al señalado asunto principal. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° y 154°.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000507

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