Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 5 de febrero de 2014

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2322-12.

JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 20-8-2012, por los abogados J.Á.H. y R.C., Defensores Privados del ciudadano F.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.206.351, contra la decisión mediante la cual el 13-8-2012, el Juez Primero de de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, los Defensores Privados J.Á.H. y R.C., alegaron:

…En escasas oportunidades nuestro constituyente plasma disposiciones adjetivas en el texto constitucional, y cuando ello acontece nos encontramos frente a lo que la doctrina ha denominado como DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL que en este caso es en materia PENAL, es decir, que gozan de rango constitucional las disposiciones adjetivas que se consagran en el texto de la Carta Magna.

Este es el caso que amerita la presente actividad recursiva de APELACION (sic), si bien es cierto que pudiéramos indicar que existe un gravamen irreparable o cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 447 en sus ordinales (sic) 4 o (sic) 5 del Código Orgánico Procesal Penal, también referente al decreto de una medida de privación judicial de libertad; la denuncia contenida en la presente apelación es mucho mas (sic) extensa y grave , pues pese a que esta defensa denuncio (sic) la violación del lapso constitucional previsto en el ordinal (sic) 1 del artículo 44 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo dejo (sic) por sentado este Tribunal de que ciertamente nuestro defendido, fue puesto pasadas 48 horas, el mismo indicó que pese a ser cierta esa situación, por encima de tal situación se impone la colectividad como victima (sic) en la presente causa.

Dice este Tribunal, que la vulneración de tal lapso fue reparado el daño al momento de que se efectuó la audiencia; tal aseveración desaplica a todas luces la n.C.; en el (sic) presente causa, la detención flagrante o no de nuestro defendido, se convirtió en ILEGITIMA (sic) E INCONSTITUCIONAL al momento e (sic) que se superaran las 48 horas que confió el constituyentista al aprehensor para poner ante un Juez a una persona capturada en nuestro país.

El derecho PROCESAL PENAL y mas (sic) aun EL DERECHO PROCESAL PENAL CONSTITUCIONAL, ha sido una creación del pueblo a fin de frenar el poder PUNITIVO DEL ESTADO, la SEGURIDAD JURIDICA (sic) que deviene de la recta aplicación de las Leyes y sobre todo del RESPETO Y ESTRICTA APLICACIÓN de la LETRA CONSTITUCIONAL, implementa un sistema de SEGURIDAD JURIDICA (sic) para los habitantes y extranjeros en el marco de su aplicación a los casos concretos.

En consecuencia se pretende con la presente actividad recursiva que la Corte de Apelaciones en su oportunidad, declare como ILEGITIMA (sic) LA PRIVACION (sic) DE LIBERTAD DE nuestro defendido ciudadano F.A.M.D., como sobrevenida en virtud de que el lapso de presentación fue superado por los aprehensores.

… En consecuencia recurrimos en apelación de la decisión antes mencionada en la cual fue decretada privación judicial preventiva de libertad a nuestros (sic) defendido, por cuanto no son ciertos los aciertos esgrimidos por el Juzgador en la Audiencia de Presentación de Imputado, por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente actividad recursiva y sea restablecido el derecho de libertad de nuestro defendido...

. (Folios 34 al 38 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. D.C.H., dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

… Se desprende del escrito presentado por la defensa privada que el mismo solicita que en primer lugar se revoque la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se declare con lugar la nulidad planteada de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión dictada en contra del ciudadano F.A.M.D.. Al respecto, esta Representación observa que en relación al primer punto esgrimido por la defensa, el mismo invoco (sic) la nulidad de acuerdo a lo establecido en el (sic) articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales tienen que ver taxativamente con "...aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados ..." como se desprende del acta que riela en el expediente, en fecha 08-08-12 el ciudadano F.A.M.D. estaba debidamente representado por sus abogados los ciudadanos J.Á.H.M. Y R.A.C.L., además de ello indica "... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República" . Desde el inicio de la presente causa, se ha evidenciado que el imputado de marras ha estado debidamente asistido por sus abogados de confianza, contando en todo momento con la asistencia y representación de la defensa correspondiente; Ello (sic) en virtud de que los delitos endilgados al imputado de auto tienen que ver con la Comisión del delito de TRAFICO(sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS; Siendo (sic) en tal caso; lo mas indicado el haber ejercido el Recurso de Revocación, establecido en el articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo es el que procede únicamente ante el mismo órgano que dicto (sic) la decisión impugnada, ya que no va a versar sobre el fondo del proceso, sino que procura el orden procesal de las partes. Confirmándose esto por la sentencia N° 2091 de fecha 27-11-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

"los autos de mero tramite (sic) o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez o Jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaría para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes".

Sorprende a esta representación Fiscal que la defensa insista en recurrir la decisión del Tribunal de Primera Instancia y a su vez requiera medida menos gravosas para sus defendidos fundando nuevamente en las mismas inconsistencias y alegatos baldíos, los cuales evidentemente no fueron considerados suficientes por el Órgano Jurisdiccional desde la fase embrionaria de esta investigación para otorgarles una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

De igual modo, es importante destacar que el Ministerio público más que como parte de buena fe, como controlador de constitucionalidad es GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, razón por la cual ante cualquier evidencia de violación de garantías constitucionales, hubiese sido el primero en denunciarlas. En tal sentido, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participo (sic) en la comisión del hecho punible, y el peligro de fuga se determina no solamente por el arraigo en el país del imputado, o la posibilidad de éste de abandonar el país o permanecer oculto, y de igual forma la magnitud del daño causado y evidentemente para asegurar las resultas de la investigación. Tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal.

Honorables Jueces, por todo lo anteriormente señalado, el Ministerio Público esta (sic) convencido que el Tribunal A quó (sic), en su decisión atendió y observo (sic) primeramente la ausencia de señalamientos de la defensa del vicio que presuntamente da lugar a la solicitud de nulidad y en segundo lugar, mas fundamentalmente la NO CONSTATACIÓN DE VIOLACIONES DE DERECHOS Y/O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES por lo que ajustado a derecho fue la DECLARATORIA SIN LUGAR de las taimadas pretensiones de la defensa que procuró la nulidad de la aprehensión de su defendido, y ahora de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de fecha 08-08-2012, SE OPONE A LAS PRETENSIONES DE LA DEFENSA EN ESTE GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, confiando que esta sabia Corte de Apelaciones declarara (sic) SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA…

(Folios 41 al 45 del cuaderno de incidencia)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículos 250 ordinales (sic) 1° 2° y 3° 251 ordinales (sic) 2° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data a saber 31-07-2012, existen fundados elementos de convicción como son: Acta de Investigación penal de fecha 31-07-2012, folio 02, 03 y 04, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra drogas de nivel nacional y funcionarios adscritos a la Subdelegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; registro de cadena de custodia de fecha 29-07-2012, folios Quince (15) al veintidós (22), acta de inspección técnica suscrita por los Funcionarios actuantes, elementos estos suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales (sic) 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, aunado a su declaración de la que se desprende que no reside en Venezuela y el area (sic) donde se suscitaron los hechos es en la frontera, lo que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como las circunstancias del hecho ocurrido que por el delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado F.A.M.D.… a quien se le atribuye la comisión del delito de Trafico (sic) en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo (sic)149 segundo aparte de la Ley Orgánica DeDrogas (sic), conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales (sic) 1° 2° 3° y articulo (sic) 251 ordinal (sic) 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide… (Folios 11 al 14 del presente cuaderno de incidencia)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa, en que la detención del imputado F.A.M.D. es ilegítima e inconstitucional, toda vez que fue puesto a la orden del Tribunal de Control pasadas las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, como lo garantiza el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fundamenta su denuncia en que se le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en los términos de los numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Alzada declare como ilegítima la privación de libertad decretada en contra del imputado supra mencionado.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; con fundamento en este artículo esta Alzada emitirá el pronunciamiento respectivo. A tales fines procede a revisar las actas procesales, en las que consta: Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en comisión de Servicio en el Estado Amazonas, de fecha 31-7-2012, leyéndose de ella:

… en fecha 29-07-12, a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, luego de habernos desplazado por espacio de dos días… por el basto territorio que comprende el eje carretero Meta – Cinaruco, momentos en que transitábamos por el sector por el sector (sic) el Manteco… avistamos varios sujetos, quienes al notar la presencia vehicular, comprendieron veloz huida con dirección a una zona selvática, por lo que se inicio (sic) una persecución a pie, al acercarnos a la zona selvático (sic) logramos escuchar disparos y el ruido similar al producido por un motor fuera de borda…logrando ubicar un campamento improvisado conocidos (sic) como cambuche, seis (06) bolsas, elaboradas en material sintético, traslucido, en cuyo interior se observa sacos de color blanco, cinco (05) de ellos atados en la parte superior con mecatelli (sic) de color amarillo y uno (01) con mecatillo de color rojo… el contenido era treinta envoltorios tipo panela, tomando una de ellas, la cual al destaparla se observó que se trataba de una sustancia compacta de color blanco perlada, a la cual se le realizó la prueba de orientación con el reactivo Scott, dando como resultado una coloración azul intenso, el cual es indicativo de que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína: se prosiguió con la búsqueda logrando localizar en un sector adyacente al campamento improvisado a un ciudadano que se identifico (sic) como MORALES DUQUE FABIO ANTONIO… a quien luego de inferirle del por que (sic) se encontraba en el lugar, indico (sic) que estaba de pesca, no localizando ningún implemento para realizar tal actividad, tornándose esquivo a la comisión… en vista de que el ciudadano no justifico (sic) se (sic) presencia en el lugar, se procedió siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente a la detención en flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 62 al 66 del cuaderno de incidencia).

Del contenido del acta antes transcrita se evidencia que el imputado F.A.M.D. fue detenido en fecha 29-7-2012, a las 2:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas, en la zona que comprende el eje carretero Meta – Cinaruco, del Sector Las Guaifillas del Estado Apure.

Riela al folio 23 del expediente principal, con fecha 31-7-2012, orden de inicio de la investigación penal, mediante la cual la Abg. Ildenis R.S., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, comisionó a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, para la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimientos de los hechos.

Consta del folio 24 al 27 de la causa principal, que la Abg. Ildenis R.S., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, coloca al imputado F.A.M.D. a órdenes del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme a escrito recibido por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, en fecha 31-7- 2012 a las 2:57 horas de la tarde. En esa mima fecha siendo las 3:26:40 horas de la tarde se realiza la distribución de la causa, habiéndole correspondido al Tribunal Tercero en funciones de Control.

En fecha 31-7-2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fija audiencia de calificación de flagrancia para esa misma fecha, la cual es diferida para el día 1-8-2012, en esa oportunidad el Juez decide declararse incompetente en razón del territorio y declinar la competencia de la causa en un Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y ordenó la remisión de manera urgente del imputado de autos conjuntamente con la causa a la jurisdicción del Estado Apure.

El 08-08-2012, fue presentado el imputado ante el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en esa oportunidad se decretó en perjuicio del ciudadano F.A.M.D., medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149de la Ley Orgánica de Drogas.

Con relación a la presentación del imputado ante el Juez de Control, una vez que ha transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, que señala el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en sentencia Nº 182, de fecha 9-2-2007, estableció:

“… Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

.

Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

Finalmente, no debe esta Sala pasar por alto el hecho de que, presuntamente el ciudadano J.d.J.B.F. estuvo detenido setenta y dos (72) horas sin habérsele puesto a la orden de un Tribunal de Control, tal conducta, a juicio de esta Sala, puede configurar la comisión de un delito contra la libertad individual, previsto en nuestro Código Penal, por lo que este M.T., de acuerdo al numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos de denunciar el hecho punible de acción pública que advirtieren en el desempeño de su empleo, considera pertinente ordenar a la Secretaría de esta Sala para que remita copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía General de la República, para que, en ejercicio de sus facultades, verifique si lo ocurrido en el presente caso amerita el inicio de la correspondiente investigación. Así se decide.

Efectivamente esta Alzada ha verificado que el imputado F.A.M.D., fue presentado ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, veintisiete (27) minutos después de transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas que prevé el Texto Constitucional, ya que fue detenido en fecha 29-7-2012, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, y fue presentado por el Ministerio Público ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos en fecha 31-7-2012 a las 2:57 horas de la tarde, distribuida la causa en esa misma fecha a las 3:26:40 horas de la tarde, al Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pero esa lesión constitucional, cesó, cuando el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la declinatoria del Juez Tercero de Control del Estado Amazonas, oyó al imputado y decretó privación judicial preventiva de libertad.

El recurrente no manifiesta su inconformidad con lo señalado por el A quo, en el auto de fecha 13-8-2012, como fundamento para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado F.A.M.D., sin embargo, esta Alzada verificó que el A quo decretó la privativa de libertad del imputado en relación con los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 (ahora 236) en concordancia con los numerales 2º y 3º del artículo 251 (ahora 237) del Código Orgánico Procesal Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos; expresando que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el ocurrido en fecha 29-7-2012, en el Sector el Manteco, zona selvática, ubicado en el eje Carretero Meta – Cinaruco del Estado Apure, lugar en el cual se efectuó una inspección técnica, localizándose sobre el suelo entre la vegetación y parcialmente cubiertas por una lona sintética de color negro, seis bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentivos en un saco de color blanco, en cuyo interior se encontraron en cada saco treinta envoltorios tipo panela de forma rectangular cubierta en cintas de color negro sintéticas y a su cubierta en cinta transparente con logos semejantes a un águila y con la numeración 100, cada uno en su interior con una sustancia de color blanca, presuntamente droga de la denomina “cocaína”.

La presunción razonable de participación de F.A.M.D., en el hecho que le atribuyó el Ministerio Público, quedó constituida con el contenido de la Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas de fecha 31-7-2012, leyéndose de ella:

… en fecha 29-07-12, a eso de las 02:00 horas de la tarde aproximadamente, luego de habernos desplazado por espacio de dos días… por el basto territorio que comprende el eje carretero Meta – Cinaruco, momentos en que transitábamos por el sector por el sector (sic) el Manteco… avistamos varios sujetos, quienes al notar la presencia vehicular, comprendieron veloz huida con dirección a una zona selvática, por lo que se inicio (sic) una persecución a pie, al acercarnos a la zona selvático (sic) logramos escuchar disparos y el ruido similar al producido por un motor fuera de borda…logrando ubicar un campamento improvisado conocidos (sic) como cambuche, seis (06) bolsas, elaboradas en material sintético, traslucido, en cuyo interior se observa sacos de color blanco, cinco (05) de ellos atados en la parte superior con mecatelli (sic) de color amarillo y uno (01) con mecatillo de color rojo… el contenido era treinta envoltorios tipo panela, tomando una de ellas, la cual al destaparla se observó que se trataba de una sustancia compacta de color blanco perlada, a la cual se le realizó la prueba de orientación con el reactivo Scott, dando como resultado una coloración azul intenso, el cual es indicativo de que estamos en presencia de clorhidrato de cocaína: se prosiguió con la búsqueda logrando localizar en un sector adyacente al campamento improvisado a un ciudadano que se identifico (sic) como MORALES DUQUE FABIO ANTONIO… a quien luego de inferirle del por que (sic) se encontraba en el lugar, indico (sic) que estaba de pesca, no localizando ningún implemento para realizar tal actividad, tornándose esquivo a la comisión… en vista de que el ciudadano no justifico (sic) se (sic) presencia en el lugar, se procedió siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente a la detención en flagrancia según lo establecido en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal…

. (Folios 62 al 66 del cuaderno de incidencia).

La presunción de fuga del imputado, el A quo la acreditó de la siguiente manera:

… Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 251 ordinales (sic) 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales, da la posibilidad, dado el quantum de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado en caso de determinarse su responsabilidad en el hecho investigado, de peligro de fuga, aunado a su declaración de la que se desprende que no reside en Venezuela y el area (sic) donde se suscitaron los hechos es en la frontera, lo que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad…

.

Acreditados entonces los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que esta Corte, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 20-8-2012, por los abogados J.Á.H. y R.C., Defensores Privados del ciudadano F.A.M.D., contra la decisión mediante la cual el 13-8-2012, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

No puede esta Alzada mantener silencio con relación a lo expresado por la Abg. D.C.H.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, en el escrito de contestación del recurso de apelación, en el que expresa lo siguiente:

…Se desprende del escrito presentado por la defensa privada que el mismo solicita que en primer lugar se revoque la decisión emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se declare con lugar la nulidad planteada de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la decisión dictada en contra del ciudadano F.A.M.D.. Al respecto, esta Representación observa que en relación al primer punto esgrimido por la defensa, el mismo invoco (sic) la nulidad de acuerdo a lo establecido en el (sic) articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal las (sic) cuales tienen que ver taxativamente con "...aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados...

Siendo (sic) en tal caso; lo mas indicado el haber ejercido el Recurso de Revocación, establecido en el articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo es el que procede únicamente ante el mismo órgano que dicto (sic) la decisión impugnada, ya que no va a versar sobre el fondo del proceso, sino que procura el orden procesal de las partes. Confirmándose esto por la sentencia Nº 2091 de fecha 27-11-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”.

De lo antes expuesto por la Abg. D.C.H.S., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta, esta Alzada evidencia que ni siquiera leyó el escrito de Apelación que hicieron los defensores privados del imputado, por cuanto en el contenido del escrito no hacen ningún planteamiento con relación a la aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que trabajan sobre modelos, siendo que la actividad del Ministerio Público es de gran trascendencia, ya que representa al Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal pública, es por lo que en su condición de fiscal debe ser cuidadosa en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, se evidencia que la Fiscal del Ministerio Público Abg. D.C.H.S., hace referencia a que lo más indicado para defensores privados del imputado, era haber ejercido el recurso de revocación en contra de la decisión del A quo, es por lo que a fines didácticos, se le señala a la Fiscal del Ministerio Público, que el recurso de revocación procede sólo en contra de autos de mera sustanciación o trámite, siendo aquellos que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso. Es por lo que el recurso de apelación de autos era el medio recursivo idóneo para impugnar la decisión del A quo, como efectivamente lo hicieron los defensores.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 20-8-2012, por los abogados J.Á.H. y R.C., Defensores Privados del ciudadano F.A.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.206.351,contra la decisión mediante la cual el 13-8-2012, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

EL JUEZ,

J.C.G.G.

LA JUEZA (PONETE),

N.M.R.R.L.S.,

X

Siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

R.T.

EEC/JCGG/NMR/jlsr.

Causa Nº 1Aa-2322-12.

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