Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-476 / MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): A.J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.736.682.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS, S.A. (DUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 59, tomo 33-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 07 de diciembre de 2012, bajo el Nº 24, tomo 112-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.330.

DESICIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la pretensión, en el asunto KP02-L-2012-1486.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1486, en fecha 12 de mayo de 2014 (folios 160 al 172), que declaró sin lugar las pretensiones del demandante, contra la cual se ejerció recurso de apelación (folio 173).

En fecha 21 de mayo de 2014, el Tribunal de juicio admitió el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos y ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien se inhibió de conocer el asunto, la cual fue declarada con lugar en fecha 11 de junio de 2014 (folios 192 al 194).

Sometido el expediente a redistribución, correspondió el conocimiento a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 27 de junio de 2014 (folio 199); y fijó la celebración de la audiencia para el 23 de julio del mismo año (folio 200).

El día del acto, en la fecha pautada, se anunció la celebración de la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos respectivos; finalizadas sus exposiciones, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 201 al 203).

Estando en la oportunidad, procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumple de la siguiente manera:

IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA

La parte actora recurre de la sentencia de primera instancia, ya que se pronunció sobre el fondo sin considerar la verdad de los hechos ocurridos en el presente asunto. Señala que se consignó contrato de trabajo celebrado a los fines de demostrar su nulidad; ya que se citan normas que no están vigentes; además, se celebra con periodo de prueba y por tiempo determinado, lo cual es incompatible, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que la firma del trabajador en el negocio jurídico celebrado no puede tomarse como una renuncia al derecho a su estabilidad.

Por otro lado, señala la recurrente que de las pruebas de autos se evidencia que la entidad de trabajo realizaba rotación de los trabajadores cada tres meses; no existe prueba del requerimiento especial de producción; ya que las consignadas no señalan información importante sobre el asunto, y no se ratificó su contenido y firma a través de la prueba testimonial, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos solicitados, realizando un ajuste en razón al tiempo transcurrido desde la fecha del despido.

La parte accionada expuso, que en el presente caso debe aplicarse el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en beneficio del empleador, ya que la entidad de trabajo se encarga de destilar y envasar productos de otras empresas; ahora bien, se desprende de las probanzas de autos que ella había suscrito contrato con esas otras sociedades mercantiles, lo que generó un aumento en la producción que justificó una ampliación temporal de la nómina de trabajadores; a lo cual se agregó que en dicho lapso se realizarían elecciones, lo cual incrementó el trabajo; situaciones que ya estaban previstas en el convenio colectivo y así se había pactado con el sindicato; siendo el mismo un hecho notorio dentro de la organización; situaciones que justificaron la contratación por tiempo determinado.

Igualmente, señala la demandada, que la mención del periodo de prueba en el contrato de trabajo es un error de forma, que no debe ser considerado por el Juzgador, por lo que solicita sea declarado así en la definitiva.

Para decidir este Juzgador observa:

La sentencia recurrida declaró sin lugar la calificación de despido, señalando en la parte motiva lo siguiente:

Finalmente y luego de la evaluación de las actas y las pruebas cursantes a los autos se observa que la demandada reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el cargo, sin embargo rechazó lo alegado por el actor en cuanto a la ilegalidad del contrato de trabajo, en consecuencia, en aplicación de lo establecido en las leyes laborales, la jurisprudencia y la Convención Colectiva y constatando de la pruebas, quien juzga establece que el contrato suscrito por las partes cumple con los requisitos de un contrato a tiempo determinado, en consecuencia de los antes expuesto y visto que fue constatada la excepción a la estabilidad prevista en la legislación laboral, atendiendo a los Principios de Primacía de la Realidad Sobre los Hechos y las Formas y el Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes, debe declararse Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que se trato en el caso de marras de la finalización del periodo pre establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito previamente y de manera voluntaria por las partes. Así se decide.

Entonces, se desprende de lo anterior que la denuncia central de la presente apelación versa en analizar la naturaleza jurídica del contrato y verificar si el mismo cumple con los extremos legales para considerarse a tiempo determinado o no.

Para esto, es necesario señalar lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que establece lo siguiente:

Artículo 64. El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.

  3. Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  4. Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.

Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad prevista en esta Ley (cursivas y negritas agregadas).

Ahora bien, conforme a la norma anterior, es necesario determinar si el contrato celebrado por las partes en el presente asunto, se encuadra dentro de las causales legalmente previstas, para considerarlo a tiempo determinado, debiendo resaltarse lo siguiente:

Cursa en autos, al folio 49, contrato de trabajo celebrado por las partes, en fecha 16 de julio de 2012, fundamentándolo en lo previsto en los artículos 51, 60, literal b, y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que no estaban en vigencia para la fecha de celebración y que no se refieren a los supuestos del contrato de trabajo.

En el encabezamiento del negocio jurídico se observa que se convino en celebrar un contrato de trabajo por período de prueba, estableciendo en la cláusula séptima el tiempo de servicios: del 16 de julio de 2012 al 05 de octubre de 2012.

En la cláusula sexta que se expresa que es un contrato por tiempo determinado “con el objeto de que el contratado juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y la empresa evalúe la prestación de los servicios contratados. En consecuencia, cualquiera de las partes podrá dar por terminado este contrato durante dicho periodo a tiempo determinado o al término del mismo sin que medie condición alguna”, lo cual es incompatible con el contrato por tiempo determinado.

En la cláusula primera se establece que el actor se desempeñará como auxiliar de operaciones, a los fines de cumplir con un requerimiento extraordinario de producción ordenado por las empresas DIAGEO y PERNAUD RICARD.

Analizando lo anterior, considera quien Juzga que el negocio jurídico pactado presenta serias contradicciones con la regulación constitucional y legal de las relaciones laborales. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 520, del 31 de mayo de 2005, lo siguiente:

Observa la Sala que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes a que se hizo referencia precedentemente fue pactado un período de prueba, entonces luce conveniente, traer a colación la definición que a esta institución laboral le ha conferido la doctrina patria, observando que el mismo ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

La celebración conjunta de un contrato de prueba y de un contrato por tiempo determinado, para el mismo periodo, como ocurre en el presente caso en que no se hizo la requerida separación de uno y otro, violenta el derecho de estabilidad del trabajador consagrado en el Artículo 87, Nº 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en el Nº 3 establece, por lo tanto, no podía la recurrida concluir que el contrato se había celebrado cumpliendo con los requisitos legales (folio 171), si éste afectaba gravemente derechos irrenunciables para el trabajador y con tal previsión resulta violentado el presupuesto normativo del Artículo 89, Nº 2, Constitucional y conforme a lo previsto en el Artículo 25 del mismo texto.

Por otro lado, no se desprende que el error material en la elaboración de dicho negocio jurídico se haya alegado en la audiencia preliminar o en el escrito de contestación, ni en el de promoción de pruebas, pretendiéndolo la demandada alegarlo sobrevenidamente en el presente juicio.

Además de ello, tampoco se observa que la entidad de trabajo hubiese tramitado la existencia de un error de hecho o de derecho en los términos previstos en el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, la documental consignada al folio 56, relativa a la declaración post empleo, no puede considerarse como una aceptación del contenido del contrato celebrado y de la terminación, ya que la misma iría en contra de los preceptos constitucionales de irrenunciabilidad ya mencionados, y la estabilidad en el empleo prevista en el Artículo 93 de la Carta Política; además, el contenido de la misma va dirigido específicamente a determinar las condiciones físicas y mentales del trabajador, luego del tiempo de prestación de servicios, lo cual no aporta información relevante a lo controvertido.

En consecuencia, se declara sin lugar el alegato de la accionada y la nulidad de la sentencia de la primera instancia, por violentar lo dispuesto en el Artículo 89 Constitucional, en conexión con el Artículo 25 eiusdem. Así se decide.-

Igualmente se declara nula la cláusula sexta del contrato de trabajo relacionada con el contrato a prueba y la posibilidad de dar por terminada la relación por cualquiera de las partes en el tiempo previsto. Así se declara.-

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO

Ahora bien, anulada la decisión recurrida, procede este Sentenciador a pronunciarse sobre el contrato celebrado y determinar la forma que adoptó, tomando en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad, previsto en el Artículo 89, Nº 1, del Texto Fundamental; y la necesidad de que el proceso sea instrumento para lograr la justicia, en los términos del Artículo 257 eiusdem.

La justificación para celebrar el contrato a tiempo determinado es el aumento de la producción y la necesidad de la contratación, correspondiendo a la demandada demostrar ese exceso de actividad que impactó el proceso productivo habitual de la entidad de trabajo, que justificara elevar su nómina de manera temporal mediante contrataciones a tiempo determinado, conforme lo prevé el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello, la accionada consignó en autos del folio 57 al 59, contrato mercantil celebrado con la sociedad mercantil DIAGEO; y del folio 63 al 66, comunicaciones remitidas por PERNOUD RICARD, a los fines de requerir un incremento en los volúmenes de producción a la empresa demandada –que fueron impugnadas en la audiencia de juicio-, con lo cual pretende justificar la contratación a tiempo determinado del actor; y la demandada, “con el objeto de probar que […] existen obligaciones de carácter mercantil que deben ser cumplidas conforme a los términos y condiciones pactados” (folio 51), promovió prueba de informes a dichas organizaciones. Resulta obvio que la finalidad de ambos medios probatorios es el mismo.

Al respecto, es necesario señalar que los contratos mencionados provienen de otras entidades ajenas al juicio (terceros), por lo que debe aplicarse lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

En el presente caso, la demandada no promovió la prueba testimonial, sino que pretendió ratificar la información contenida en dichas documentales, mediante la prueba de informes, inserta en autos a los folios 118 y 151, la cual es aplicada para otros presupuestos probatorios, conforme el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desvirtuando lo previsto en el Artículo 79 eiusdem, pretendiendo ratificar los documentos emanados de terceros mediante prueba distinta a la legal.

Ahora bien, analizando este Sentenciador las resultas de la prueba de informes consignada, se desprende que dichas sociedades mercantiles manifestaron haber celebrado un contrato mercantil con la demandada, en el que se indicaban estimaciones y necesidades de producción; existiendo un requerimiento extraordinario para el último trimestre, por ser la temporada de mayor volumen de ventas en el año.

Así las cosas, dicha información suministrada no aporta nada al impacto y la necesidad de la entidad de trabajo en aumentar la nómina de trabajadores por un tiempo determinado –hecho de principal discusión en el presente juicio-, ya que señala el supuesto requerimiento extraordinario, pero manifiesta que el mismo se debe a la necesidad de cumplir con la demanda de mayor volumen de ventas en la temporada de final de año, lo cual puede ser predecible y ajustable por el empleador.

En consecuencia, debieron ser desechadas tales documentales (folios 57 al 59 y 63 al 66), por carecer de eficacia probatoria al no estar ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial; e igualmente, la prueba de informes evacuada, declararse ilegal por la forma en que se promovieron, dentro del mismo capítulo de las documentales y con la misma finalidad, como ya se señaló.

A todo evento, debe destacarse que la información suministrada en la prueba de informes es insuficiente porque no se señala en que consistió la contratación, sus exigencias cuantitativas, ni como afectó a la demandada; por otra parte, la temporada navideña y de fin de año es recurrente; no es una situación extraordinaria para una organización económica dedicada a la venta de licores.

Cursa en autos, a los folios 61, 62 y 67 al 96, controles administrativos de la entidad de trabajo y nómina de trabajadores, que nada aportan a la solución del conflicto, ya que no revelan información sobre el aumento de la producción en la entidad de trabajo, su impacto en el desarrollo normal del proceso productivo, y por ello la necesidad elevar la cantidad de trabajadores temporalmente; por lo que se desechan porque no se refieren a los hechos controvertidos. Así se declara.

En cuanto a las testimoniales, las declaraciones del ciudadano D.P., nada aporta a la verificación de los hechos controvertidos, siendo impertinente, carece de valor probatorio. Así se declara.

El testigo J.M.G.P., declaró en la audiencia de juicio lo siguiente:

La parte demandado diga el testigo que si presto servio al finales del año 2012, la cual respondió si conozco de vista al ciudadano Antonio, la empresa realizo contrato a tiempo determinado, es posible quien hace la postulación antes la empresa es el sindicato.

La parte actora, pregunta calare cual es el margen de tiempo la cual contrata a tiempo determinado, el lapso de duración son los asociado y apegado a la ley. No es difícil decir el tiempo exacto. Podría un trabajado estar contratado por 11 meses, no esta a mi alcance conocer si va a durar 11 mese no esta a mi alcance a responder, soy el capacitador, si conozco el proceso de duración del tiempo, según tu experiencia cual es el periodo mas largo que durara un trabajador, lo mayor son 90 días, casi sierre coincide con el tiempo de producción, cual fue el personal que ingreso entre los años 2012, la figura fue por respectada por fuero paternal.

De la anterior declaración, no se desprende información alguna que aporte a la resolución del conflicto, ya que no se evidencia el aumento de la producción en la entidad de trabajo, su impacto en el desarrollo normal del proceso productivo, y por ello la necesidad elevar la cantidad de trabajadores temporalmente, por lo que se desecha al carecer de pertinencia probatoria. Así se establece.

Así las cosas, al no existir más pruebas en autos que justifiquen la exigencia de la naturaleza del servicio, es decir, la necesidad de contratar al actor por tiempo determinado en razón del supuesto aumento de producción de la entidad de trabajo incumplió con su carga procesal.

En consecuencia, conforme lo previsto en el último aparte del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se declaran nulas la cláusulas primera y séptima del contrato celebrado, en el que se determinó el tiempo de servicios, en razón de un requerimiento extraordinario de producción que no se demostró, por lo que se tiene que el contrato se celebró por tiempo indeterminado, conforme a lo previsto en el Artículo 61, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

SOBRE LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Determinada la naturaleza del contrato a tiempo indeterminado, resulta improcedente declarar que la relación culminó por vencimiento del lapso acordado por las partes.

Así las cosas, al no demostrarse en autos la forma en que culminó la relación de trabajo, carga que tenía el demandado, conforme lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la misma finalizó por decisión unilateral del empleador, sin que existiere causa justa para ello, en los términos previstos en el Artículo 77, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, tomando en cuenta que la relación se mantuvo por 2 meses y 19 días, y que desempeñaba el cargo de auxiliar de operaciones –hechos convenidos por las partes-, fuera de los presupuestos de los trabajadores de dirección en los términos del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el actor estaba amparado por la estabilidad prevista en el Artículo 87, Nº 1, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia, se declara con lugar la calificación de despido del actor, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y se condena a la demandada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador desde la fecha de la notificación de la demandada en el presente asunto hasta su efectiva reincorporación, conforme el Artículo 91 eiusdem.

A los fines de calcular los salarios caídos, deberá utilizarse el último salario devengado por el actor de Bs. 68,25 diario, lo cual se evidencia de los recibos de pago insertos al folio 48, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, lo cual coincide con lo indicado por el actor en la solicitud, sin aplicarse los ajustes reclamado por el actor en el libelo, ya que se trata de una indemnización fijada expresamente por la Ley.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y se ANULA la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1486.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión del demandante, por lo que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, conforme lo previsto en los artículos 89 y 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; y se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente vencida.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio de 2014.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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