Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5640-13

Recurrentes: Defensores Privados, Abogados E.J.P.S., A.J.M. y L.J.V..

Acusados: D.J.R.D. y J.M.F.A..

Representante Fiscal: Abogada S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: C.E.M.G..

Delito: SECUESTRO.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de mayo de 2013, CONDENÓ a los acusados R.D.D.J. y F.A.J.M., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.M.G..

Contra la referida sentencia, el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del acusado D.J.R.D., así como los Abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de Defensores Privados del acusado J.M.F.A., interpusieron recursos de apelación.

En fecha 12 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 23 de octubre de 2013, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron los Defensores Privados Abogados E.J.P.S., A.J.M. y L.J.V., el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abogado L.Y., así como los acusados D.J.R.D. y J.M.F.A. previo traslado. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima C.E.M.G. quien se encontraba debidamente notificado, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de noviembre de 2010, los abogados S.G.P. Y HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 189 al 228 de la Pieza Nº 01) en contra de los ciudadanos D.J.R.D. y J.M.F.A., por ser los autores del siguiente hecho:

El día sábado 25-09-2010, el ciudadano C.E.M., luego que salió del negocio que tiene su papá ubicado en la población de Guanarito se montó en su vehículo moto con destino a su casa, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche cuando iba justamente frente a la farmacia LUCFER, ubicada en el Barrio el Liceo, le suena su teléfono celular, por lo que decidió estacionarse frente al local antes mencionado, una vez que se paró se le acercaron unos sujetos a pie, en ese mismo momento también se acerca un carro del cual se bajaron varias personas dos de ellos le llegan por detrás a la victima, preguntándole por su p.F. e indicándole la victima a estos ciudadanos donde se encontraba su primo, luego estos ciudadanos agarraron a C.E. y lo hicieron que bajara la cabeza y lo montaron en el carro que cargaban, una vez que estaba dentro del carro estas personas le colocaron a la victima unos tirros en los ojos, seguidamente lo trasladaron a el lugar donde lo mantuvieron nueve día en cautiverio, dejando el vehículo moto propiedad de la victima abandonado en el referido lugar. El día siguiente el padre de C.E. en vista de que su hijo no llegó a la casa decidió hacer un recorrido por la población con el fin de ubicar a su hijo y al llegar al puesto de la Guardia Nacional ubicado en esa población se percata que la moto de su hijo estaba aparcada en el estacionamiento interno de ese Comando y procedió a preguntarle al funcionario que por qué esa moto estaba allí y que había pasado con su hijo, le indica un funcionario que la referida moto fue recuperada en virtud que la habían dejado abandonada y que una persona la había reportado indicando que al dueño de la misma se lo habían llevado unas personas en un carro, seguidamente el ciudadano J.V.M. progenitor de la victima se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de formular la denuncia, en virtud de esto una comisión del ese Cuerpo de Investigaciones comienza la investigación trasladándose hasta el Comando de la Guardia Nacional donde constataron que efectivamente se encontraba la moto que señalaba el señor Vicente como propiedad de su hijo, posteriormente se comienzan a realizar investigaciones de inteligencia para dar con el paradero de C.E.M., pasados unos días el señor Vicente recibe una llamada telefónica de los secuestradores donde le solicitaron dinero a cambio de la integridad física y la libertad de su hijo.…

Solicita por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento de los ciudadanos R.D.D.J. y J.M.F.A., por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1º del articulo 10 eiusdem, y articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgánica, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 122 al 163 de la Pieza Nº 02), publicando el texto íntegro en esta misma decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…Primero: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.D.D.J. Y J.M.F.A., por el delito de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, y articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica 84.3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.G.C.E., de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 del texto adjetivo penal.

.

Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, a excepción de la ofrecida como documental que ha quedado identificada en el considerando anterior por no cumplir las exigencias del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se admiten en su totalidad los medos de pruebas ofrecidos por la Defensa por considerar que fueron ofrecidos temporáneamente; así como la ofrecida por la defensa técnica.

Cuarto: Se ratifica la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230.5 en relación con el artículo 250 ejusdem. Y como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano F.G.Q. (sic) en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de mayo de 2013 (folios 82 al 150 de la Pieza Nº 10), el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó a los acusados R.D.D.J. y J.M.F.A., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara culpable a los ciudadanos R.D.D.J., Venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14.466.016, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1980, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Paso Real calle principal, casa sin número Guanarito estado Portuguesa, hijo de R.D. y D.R.; y F.A.J.M., venezolano, natural de la ciudad Bolívar estado Barinas, titular de la cédula de identidad V-8.171.508, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 10-06-53, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa, por la comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de C.E.M., en grado de coautoría y los absuelve por el delito de asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, y los condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión más las accesorias de ley.

III

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del acusado D.J.R.D., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

PRIMER MOTIVO

... Artículo 444 del COPP... Motivos el recurso solo podrá fundarse en: ...

2o Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

Se le hace necesario a la defensa, indicarle a ustedes magistrado de esta d.C.d.A. que salvo mejor criterio la Jueza de la causa Abogada L.K.D., motivo de forma contradictoria y además incorporo con violación a los principios del juicio oral y público el hecho y la materialización de un trozo de franela que incorpora dicha Jueza bajo un FALSO SUPUESTO el cual la defensa a continuación copia textualmente la testificación realizada por fa victima testigo C.E.M.G. y como quedo plasmada en el capítulo que se enuncia en la presente sentencia como "DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS"... En el folio 94 que compone la última pieza y que forma parte de la sentencia "indica la ciudadana Jueza... los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes...

QUE EN EL SITIO ENCONTRARON LA FRANELA QUE CARGABA EL DÍA QUE SE LO LLEVARON. Este hecho que menciona la ciudadana Jueza es el FALSO SUPUESTO, que indica la presente defensa fundamentando su apreciación en lo que a continuación se indica en esta Apelación y que compone la declaración rendida en juicio oral y público por el ciudadano C.E.M.G. (quien aparece en la sentencia con el segundo apellido de Montilla),

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas como testimonios por la Fiscalía del Ministerio Publico y Defensa se recepcionaron las siguientes:

Declaración... C.E.M.M., después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.678.879, soltero, de 21 años de edad, con domicilio en Guanarito estado Portuguesa, ocupación comerciante, quien en su condición de víctima expuso: "En este caso yo me encontraba en el negocio la Orchila, yo iba a mi casa, iba en la moto con el teléfono cuando se me atravesó un carro y me obligaron y me metieron en el carro no sé el carro, sacaron unas vendas, me pusieron en los ojos y me llevaron, pasaron como 30 minutos y en eso pararon el carro y me sentaron en el piso y ahí me dieron un planazo para que me quedara quieto, ahí caminamos y cuando íbamos pasando un puente se partió la tabla y me caí y en eso al salir caminamos y cuando llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. que era el dueño de la finca, ellos le daban información porque ellos lo nombraron, ellos hicieron llamadas para averiguar cómo iba el secuestro y yo dije yo conozco esta voz y voy echando cabeza yo sabía que le conocía la voz porque el (Refiriéndose a J.D.R.) iba a la casa y eran varias llamadas y era David, el es el amigo de mi papa y de la casa y en eso M.F. salió a buscar información y dijo "me están siguiendo" yo estaba en la cama y escuchaba todo porque ellos ponían el teléfono en alta voz y en eso un día oí que me iban a soltar y esperaron la noche y me montaron en una yegua, yo lo conozco por el olfato y me dijeron "usted va a salir por aquí y yo voy a salir por aquí ahí me quede un poco ciego y me solté, pedí ayuda y nadie me dio ayuda y ya tenia como dos horas caminado y sentí que no era la salida y mire al cielo y le pedí a Dios y vi la claridad para atrás y me devolví hasta el lugar donde me soltaron, pedí agua y un mensaje en eso le avise a mi papa y llego mi familia a ayudarme y como estaban débil me llevaron al Hospital como estaba débil me pusieron suero y me llevaron a la casa".

A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico contestó: "Fue el día antes de las elecciones un sábado antes del domingo, que no fui porque estaba secuestrado; no me acuerdo muy bien pero fue antes de Octubre 2010 antes de las elecciones; me trasladaba en una moto; el vehículo en si no lo vi bien y yo quede fue ciego, inconsciente no vi el carro bien, lo vi negro eran como las 8:00 pm.; en el carro iban como 4 o 5 personas; iban el chofer, el acompañante a lado de la mujer, los dos de atrás; me dijeron me quedara quieto y que cooperara, que me quedara quieto; si estaban armados porque yo se los vi como revolver negro y plateado, vi atrás armados; cuando íbamos a mitad de camino me amarraron con teipe, trapo, ahí quieto (se toca la cara) quede como asfixiado; el tiempo en que me montaron hasta que me sentaron en el suelo pasaron de 30 a 40 minutos; me sentaron en el piso y en la espalda me dieron un planazo porque yo estaba inquieto, me dijeron que cooperaba y ahí agarramos camino, en ese momento secuestrado me sentía humillado pidiéndole a Dios ayuda; ellos me dijeron que papa no les quería dar plata, que cooperara y pedirle a Dios ahí estaba humillado; papa era comerciante de carros; ellos llamaron de una vez y decían ya llevamos la sopa y yo escuche el teléfono porque lo llevaban en altavoz; el que hablaba decía ya los agarramos aquí llevamos la sopa, no fue una llamada sino varias, en el momento del plagio no colocaron altavoz no se escuchaba muy bien; después del planazo camine como 15 minutos a 30 minutos; la tabla cuando pasaba el puente iba amarrado y me caí y me desespere, me llegaba el agua aquí al cuello y dije este es mi fin; en el momento que me bajaron del carro yo no vi cuantos eran, no sé cuantas personas me llevaron; ellos me llevaban aquí (agarrado camisa cuello atrás) me llevaban como si fuera un manubrio; no sé si iba alguien delante de mí porque no vi; oía decir dale por aquí, por aquí, escuchaba como tres voces diferentes; uno iba hablando malandriao y otro no; yo fui criado 6 años en Valencia y los otros años aquí en Guanarito; eran voces de malandriao así como de valencia y las otras como colombianos; el que me llevaba agarrado por aquí (partes atrás del cuello) era quien guiaba; cuando me agarraron eran de 8:00 a 8:30 de la noche, porque tenía una cita duramos 30-40 minutos rodando y luego desde que me bajaron caminando de 15 a 20/30 minutos; dure en esas condiciones 9 días; durante esos días continuaban voces malandreadas y colombianas; cuando ellos llamaban yo escuche la voz de David; la voz de David la escuche cuando estaba en el sitio; reconocí la voz de David al otro día que llegue al sitio; todos los días la escuchaba hasta dos veces al día cuando les llamaba; David era la voz que escuchaba en el teléfono; si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papa y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papa; las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el puré, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el puré; no me dijeron cuanto era el monto, que eso era con el jefe; el jefe era la persona que llamaba por teléfono; cuando me bajaron del carro me dieron un planazo y cuando me montaron en el carro me empujaron y llevaron por aquí (cuello atrás); cuando llegamos al sitio me quitaron la chaqueta y me tenían la venda y trapo amarrado y comía poquito y el agua ni me pasaba, para las necesidades me sentaba en un tobo que ellos me buscaron, lo hice una sola vez salía solo ahí mismo; cuando me llevaron en la vestía era que me iban a soltar; ellos me montaron en las bestias amarrando yo iba así tranquilo; en la liberación eran las mismas voces; desde que me monte en la bestia hasta que llegue duramos una hora ya estaba escaldado; esas andaban a pie porque decían que estaban, cansados, esto sí es lejos; me dejaron solo en una esquinita ahí en ese momento me quitaron las vendas y me dijeron camine por este caminito derechito sin mirar que nosotros vamos por este, quede un poco ciego ahí pero yo seguí, era de noche; no logre identificar a las personas en el momento de la liberación; después de liberado camine como dos hora y vi más oscuro y decía donde voy y levante las manos le pedí a Dios ahí vi que la claridad venía de atrás y me devolví al sitio donde me saltaron y me fui por el camino que se fueron ellos y en casa pedí ayuda habían tres personas, una señora, el marido y la hija, yo les dije que era un chamo que estaba secuestrado en Guanarito y me dieron un masaje y pregunte y me dijeron en Araguatal, Ahí en Guanarito; Araguatal después de la capilla como 7 kilómetro; solo me dijeron que me iban a soltar".

A preguntas del defensor E.P. respondió: "En el carro iban cinco personas, las personas presentes no iban en el carro a David le conozco la voz como si fuera papá: David habla como de Guanarito; me dieron planazo; dure 9 días secuestrado, amarrado, me acostaron con las manos atrás, después de las muñecas amarradas, manos, muñecas y pies; cuando iba a comer me soltaban y me amarraban; los nueve días mantuve tapada la vista; los que estaban ahí tenían acento malandriao de Valencia; yo comía, probaba y se me quitaba el hambre y no comía en la casa; escaldado es adolorido entre las piernas por andar en la bestia; digo que era yegua o caballo porque se por olfato pero no vi bolas; el olfato de que es caballo o yegua es el mismo, no logre ver las personas de la liberación porque cuando me quitaron la venda no veía igual, normal; en la casa donde me ayudaron habían tres personas, dos femeninos, un masculino; yo agarre el teléfono y mande el mensaje, no recuerdo si era movilnet o movistar; no tenía ni hora lo que quería era estar con mi familia; en Araguatal no logre ver policías porque la familia me abrazaba no sé, logre ver funcionarios en el hospital; las personas del camino eran las mismas hasta que me soltaron"

A preguntas de la Juez contesto: "Fue un sábado hora 08:00 pm a 09:00 pm, estaba esquina Farmacia LUCFER de Guanarito; yo iba en una moto Empire; me interceptaron con el carro en la esquina; no logre visualizar bien el carro; desde que me montaron en el carro hasta que me bajaron pasaron 30-40 minutos y después 15-20 minutos, en el carro no logre oír a David; cuando estaba en el sitio escuche voz de David; D.R.; era funcionario; David decía que todavía nada que me esperara, que ya iban varios días; en el sitio no supe cuanto le pidieron a papa de dinero; cuando vi a mi papa si me dijo que habían pedido 5.000 millones; D.R. es el grandote; permanecí nueve días en cautiverio".

Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra de acusados D.J.R. y J.M.F., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron verosímiles, fue certero en su declaración aunque denoto timidez, retraimiento y hasta temor, sus dichos resultaron coincidentes con las declaraciones expuestas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto al momento en que la víctima es privada de libertad, su cautiverio y posterior liberación, así se tiene que el testigo en forma sentenciosa señala al acusado J.D.R. como persona que se comunicaba constantemente con quienes lo cuidaban y a J.M.F. como el propietario del predio rustico donde lo mantuvieron en cautiverio, quien salía a buscar información, sin que por su condición de víctima denotase otro interese mas allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limito a narrar lo sucedido son animo de empeorar la situación de los procesados sino por el contrario con evidente temor.

Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

Que el día sábado antes de las elecciones en octubre de 2010, aproximadamente a las 8:00 p.m., C.E.M. se dirigía a bordo de una moto para su casa cuando frente a la Farmacia Lucfer en Guanarito lo intercepta un vehículo, lo someten cuatro o cinco sujetos armados y lo introducen en el referido vehículo, que le vendaron los ojos y después aproximadamente 30 minutos de recorrido lo bajan, lo sientan en el piso y le dan un planazo para que se quedara tranquilo.

Que después de bajarlo del vehículo caminaron como 20 o 30 minutos, que los sujetos le pidieron que colaborara y que escucho que decían "ya lo agarramos, aquí llevamos la sopa...", que escuchaba como tres voces diferentes y decían "...por aquí, por aquí..." unas voces como malandriadas de Valencia y otras de Colombianos. Que en el trayecto a pie pasaron un puente de tabla y una de estas se partió y el testigo víctima cayó al agua y posteriormente llegaron al lugar donde permaneció 9 días en cautiverio, que posteriormente su tuvo conocimiento que era la Finca de M.F..

Que el testigo victima reconoció la voz del acusado D.R. como persona que se comunico en varias oportunidades vía telefónica con los sujetos que lo mantenían en cautiverio, quienes colocaban el teléfono en altavoz y que reconocía la voz como si fuese la de su padre porque D.R. era amigo de su padre y siempre frecuentaba su casa, que las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el puré, y cuando terminaban la llamada iban y le decía "tranquilo que ya iba a pagar el puré" y que el jefe era la persona que llamaba por teléfono, vale decir J.D.R..

Que M.F.s. a buscar información y un día llego y dijo que lo estaba siguiendo el gobierno, que el testigo escuchaba la conversación.

Que un día escucho que lo iban a soltar, que esperaron la noche y lo montaron en una yegua, que lo dejaron en una esquina y le dijeron usted se a salir por aquí, que quedo un poco ciego al momento que le quitaron las vendas, que tenía como dos horas caminado y sintió que no era la salida por lo que se devolvió hasta el lugar donde le soltaron, que consiguió una casa donde pidió agua y un mensaje y le aviso al papá, quien vino a buscarlo con su familia y lo llevaron al hospital.

Que la victima mientras estuvo en cautiverio no le dijeron cuanto era el monto que solicitaban por su liberación que después su papá le dijo que habían pedido 5.000.000 de bolívares.

Que permaneció en cautiverio 9 días, amarrado, que lo acostaron con las manos atrás, que después le amarraban las muñecas, las manos y pies, que cuando iba a comer lo soltaban y lo volvían a amarrar, que le mantuvieron vendados los ojos todo el tiempo.

Que el lugar donde llego y solicito ayuda era por el camino que sus custodios se fueron, que era una casa donde habían tres personas, una señora, el marido y la hija, que él les dije que era un chamo que estaba secuestrado en Guanarito y le dieron un mensaje y le dijeron e que estaba en Araguatal, en Guanarito, después de la Capilla como 7 Kilómetros.

QUE EN EL SITIO ENCONTRARON LA FRANELA QUE CARGABA EL DÍA QUE SE LO LLEVARON.

Igualmente la defensa se le hace necesario copiar textualmente el Acta de la continuación del Juicio oral y público con ocasión a la declaración del ciudadano C.E.M.G. (que en esta acta aparece como C.E.M.).

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO N° 2

CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el día de hoy catorce (14) de Junio de dos mil doce, siendo la 2:30 p.m., previo un lapso de espera por las partes y siendo las 2:46 p.m., constituido el Tribunal Unipersonal con la Jueza de Juicio N° 2 Abg. L.K.D. y el Secretario de la Sala Abg. J.V., se dio inicio a la continuación del Juicio oral y público en la causa signada con el N° 2U-483-11, seguida contra los acusados D.J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.466.016 y J.M.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.508, a quienes el Ministerio Público les imputa la comisión de los delitos de Secuestro Agravado Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el numeral 1o del Artículo 10 ejusdem y artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de C.E.M.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.M.J., de los acusados D.J.R.D. y J.M.F.A., previo traslado, de los Defensores Privados Abgs. E.P. y L.J. y en la sala adyacente de la víctima C.E.M. y el testigo J.V.M.M.. Igualmente se deja constancia de la inasistencia de los expertos y demás testigos. Acto seguido el Tribunal declara abierta la recepción de los medios de prueba, ordenando ingresar a la víctima-testigo C.E.M.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.678.879, no tener parentesco con los acusados ni amistad con ninguna de las demás partes presentes y expuso su conocimiento sobre los hechos.

El Ministerio público formuló preguntas y solicitó que se dejara constancia en acta que la víctima-testigo manifestó. 1) que vio a tres personas armadas. 2) que transcurrieron como de treinta a cuarenta minutos desde que lo montaron al carro hasta que lo bajaron de! mismo. 3) que en el momento del plagio no se colocó el altavoz al teléfono y no se escuchaba muy bien. 4) que no vio cuantas personas eran cuando lo bajan del carro porque ya iba vendado. 5) que escuchaba como tres voces diferentes en el momento que lo llevaban caminando. 6) que unos hablaban malandriao como de Valencia y otras voces eran como colombianos. 7) que el que me llevaba agarrado por el cuello era el que conocía el terreno. 8) que cuando lo agarraron eran como a las ocho y treinta de la noche, que rodó en el carro como treinta minutos y duró como quince minutos caminando. 9) que no logró ver la fechada del lugar donde lo tenían porque estaba vendado. 10) que durante los nueve días que duró secuestrado seguía escuchando las voces malandriadas. 11) que la voz de David era la que escuchaba cuando estaba en el sitio. 12) que la voz de David era la que escuchaba en el teléfono. 13) que si conocía a David desde que llegaron de Guanarito y él era Policía y tenía relación con la familia. 14) que reconoce la voz de David como si fuera la de su papá. 15) que el Jefe era la persona que llamaba por teléfono. 16) que las personas de la liberación eran las mismas voces de las personas iniciales. 17) que no logró identificar a las personas al momento de la liberación. 18) que le dijeron que estaba en Araguatal. La Defensa formuló preguntas y solicitó que se dejara constancia en acta que la víctima-testigo manifestó: 1) que las dos personas acusadas no iban en el carro. 2) que la voz de David es como la de una persona de Guanarito. 3) que primero lo amarraron con las manos hacia atrás, al rato lo amarraron de las muñecas y de las extremidades inferiores. 4) que probaba la comida y se le quitaba el hambre y que no lo hacía como su casa. 5) que cuando le quitaron la venda no logró ver a las personas que lo liberaron porque casi no veía. 6) que recuerda si el teléfono que le prestaron era movilnet o movistar ya que lo que le interesaba era que su padre lo llamara. 7) que en el Araguatal no vio funcionarios policiales porque su familia lo abrazaba, que los vio fue en el hospital. El Tribunal formuló preguntas.

Salvo mejor criterio ciudadanos Jueces la Juez de la presente causa en fase de juicio oral y público incurrió en motivar contradictoriamente la presente sentencia al fundamentar como lo hacen el folio 148 y 149 de la presente sentencia con relación a los FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS... en el debate probatorio el hallazgo de la franela de bajo de la colchoneta en el área de la vivienda de J.M.F. quedo lícitamente incorporada y acreditado con la declaración de los funcionarios J.M. y J.C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como por los demás funcionarios que conformaban la comisión y se trasladaren al lugar, siendo reconocida la referida franela por C.E.M. como la franela que vestía y con la cual además de las vendas le taparon los ojos... Ahora bien en menester acotar que de lo indicado por la Jueza con relación a que la franela había sido reconocida por C.E.M. como la franela que vestía y con la cual además de la venda le taparon los ojos, es la creación del FALSO SUPUESTO que hace que dicha motivación sea contradictoria. Es importante señalar que a la víctima se le dio la oportunidad después de haber sido cerrado el debate probatorio de que dijera algo que a bien tuviera que decir como víctima y fue en ese momento procesal que el ciudadano C.E.M. indico al Tribunal otros hechos en los cuales la Jueza pretende y en el presente caso incluyo pruebas ilegalmente e incorporándolas con violación a los principios del juicio oral; especialmente con relación al principio de CONTRADICCIÓN de la prueba, porque si el debate se había cerrado imposibilitaba a la defensa de interrogar a la víctima en esta caso ya que como lo he repetido constante el debate probatorio se había cerrado.

SOLUCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 de COPP SOLICITO ante este d.T. se anule la presente sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo circuito Judicial Penal distinto del que se pronuncio.

SEGUNDO MOTIVO

Articulo 444 COPP. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en...2o Cuando la sentencia se funde en pruebas obtenidas ilegalmente... cuando la Jueza L.K.D. indica en el folio 148 entre otras cosas que D.J.R. tenia los recursos de Ley para solicitar una investigación en contra de los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que le habían propinado el disparo en la pierna y además indica que esta circunstancia no fue llevada al conocimiento del Tribunal. Ciudadano Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones con relación a lo planteado por la ciudadana Jueza es necesario advertir que la defensa en el debate probatorio y así consta en la declaración del E.D.B., L.P.R., E.G.G., todos ellos indican que mi defendido D.R. les dio una supuesta información de que el secuestrado se encontraba en la finca del señor J.M.F.A., después que se LE PROPINO EL TIRO EN LA PIERNA, así lo dicen todos los funcionarios aprehensores en sus declaraciones como aparece en las actas de debate del juicio oral y público y particularmente en la declaración del funcionario E.D.B. que aparece en el folio 117 y la declaración de E.G.G. que aparece en el folio 115 y 116 de la sentencia. Ahora bien ciudadano juez Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, y de este Circuito Procesal Penal, salvo mejor criterio la ciudadana Jueza estuvo presente desde el inicio hasta la culminación del presente juicio, no puede o no podrá excepcionarse de que su Tribunal no tuvo conocimiento de dicha circunstancia y más aun el artículo 269 del COPP explica la Obligación de Denunciar... la denuncia es obligatoria 2 "en los funcionarios públicos o funcionarías públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusiere en un hecho punible de acción pública"... la defensa sostiene que tanto la abogada D.M.D.D. actuando como Juez de Control N° 2 y L.K.D. actuando como Juez de Juicio N° 2, debieron haber denunciado a los funcionarios que aparecían en la aprehensión de D.J.R.D. ya que los mismos le habían disparado en la pierna y le habían ocasionado lesión suficiente alguna en contra de su humanidad, cercenándole todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en los artículos 2, 19, 20, 21 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y no lo hicieron aun cuando tuvieron conocimiento de tal hecho delictivo por parte de los funcionarios públicos. Ciudadanos Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones a continuación transcribo en esta apelación el relato que expone la ciudadana Jueza de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal..."En relación a que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas propinó un disparo en una pierna al acusado J.D.R., reacción agresiva del acusado contra la comisión al momento de su aprehensión y que con ello se logro someterlo y trasladarlo a la sede del órgano de investigación, para el procedimiento de ley, hechos que ocurrieron en la población de Boconoito el mismo día en que se produjo la liberación de C.E.M. en el Caserío Araguatal de Guanarito y en ese mismo sector se realiza la aprehensión de J.M.F.d. manera que en nada se invalida la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante en el supuestos de haber estimado el acusado y su defensa que se incurrió en violación de derechos al momento de la aprehensión de D.J.R. disponían de los recursos de ley para solicitar la investigación o enjuiciamiento de los funcionarios actuantes para el establecimiento de la responsabilidad a que hubiere lugar, circunstancia que no fue llevada al conocimiento del Tribunal.

Igualmente la defensa indico que no se podrían tomar en consideración la incorporación del trozo de tela de color verde que aparece en el folio 58 en Registro de Cadena de Custodia P-11612 así como también en el folio 59 de la primera pieza donde se indicaba bajo el memorando N° 9700-057-287 que se le hiciera experticia al colchón y al trozo de tela color verde y sin embargo los Órganos de Investigación Penal no relazaron experticia alguna sobre los objetos mencionados y sin embargo la Jueza de la presente causa le dio valor probatorio y además permitió crear un falso supuesto sobre algo a lo cual se privaba a la defensa de poder tener también el control probatorio necesario para poder plantearse igualdad entre la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa como tal. La defensa nunca vio el colchón de color blanco con azul y estampados con estrellas y lunas. La defensa nunca vio la tela de color verde, con inscripciones donde se l.A.B.C. y la única forma que la defensa podía tener acceso a dichas pruebas era mediante la experticia realizada a estos supuestos objetos la cual fue ordenada pero no practicada. Igualmente es necesario recalcar que supuestamente estos objetos fueron recabados en la finca de M.F., pero lugar que fue visitado por los funcionarios de la CICPC delegación Guanare, DESPUÉS DE HABERLE DADO EL TIRO EN LA PIERNA A MI DEFENDIDO D.R.. Se pregunta la defensa ¿Por qué no le hicieron la experticia a estos objetos?

Expone el Tribunal de la causa lo siguiente: Ante el planeamiento de la deficiencia probatoria y la no realización de pruebas que la defensa estimó necesarias para el juicio no puede la defensa desconocer el principio de libertad probatoria consagrado constitucional y legalmente desarrollado en el artículo 182 del código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la posibilidad legalmente establecida de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier medio licito libremente valorado por lo aplicadores del derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y la sana critica, en tal sentido, en el debate probatorio el hallazgo de la franela debajo de la colchoneta en el área de la vivienda de J.M.F. quedo lícitamente incorporado y acreditado con la declaración de los funcionarios J.M. y J.C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como por los demás funcionarios que conformaban la comisión y se trasladaron al lugar, siendo reconocida la referida franela por C.E.M. como la franela que vestía y con la cual además de las vendas le taparon los ojos; quedo asimismo confirmado de manera directa que C.E.M. envió un mensaje telefónico a su padre indicándole que había sido liberado con la declaración de la propia víctima y de J.V.M. además de referencialmente manifestarlo en juicio los funcionarios que llevaban la investigación, con esto quiere significarse que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que exista insuficiencia probatoria que pueda traducirse en una duda razonable ni respecto a la ocurrencia del hecho, ni respecto a la participación de los acusados en la ejecución del delito de secuestro en perjuicio de J.V.M., ya que los argumentos no lograron enervar o modificar el convencimiento de la Juzgadora respecto a la participación de los acusados en la comisión del delito de secuestro.

SOLUCIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 de COPP SOLICITO ante este

d.T. se anule la presente sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo circuito Judicial Penal distinto del que se pronuncio. Solicito respetuosamente que dicho escrito de Apelación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva...

Por su parte, los Abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de Defensores Privados del acusado J.M.F.A., interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

CAPITULO CUARTO

SOLICITUD AUTÓNOMA DE NULIDAD DEL JUICIO Y DE LA SENTENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 317 DE LA N.A..

Como punto previo a entrar a denunciar cada uno de las infracciones cometidas por el tribunal durante el debate del juicio oral y público, así como los errores judiciales cometidos en la valoración de los medios de prueba y en la elaboración de la sentencia, esta representación Solicita La NULIDAD DE LA SENTENCIA Y DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO por haberse cometido los errores in procediendo que violan; el Debido Proceso, la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, todos derechos humanos fundamentales de nuestro patrocinado, y es el caso que inexplicablemente se omitió la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos de juicio, toda vez que, en fecha 08 de Marzo de 2012, según oficio 18-F01-1C-417-12, el Ministerio Publico solicito ante el Tribunal de Juicio N9 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que: " ...(sic) se tramite lo conducente a fin de que sean grabadas, en su totalidad las audiencias de Juicio Oral y Público, relacionadas con el Expediente Nº 2U-483-11 ...(sic) ", actividad que fue acordada por el tribunal de Juicio N5 2 en fecha 12 de Marzo de 2012 , según se desprende de auto motivado en el cual se acuerda oficiar a la oficina de Audiovisuales a los fines que se tomen las previsiones necesarias, esto por no ser contrario a derecho.

Ahora bien, de las Actas de Audiencia de Juicio, desde su inicio efectivo en fecha 04 de Junio de 2012, hasta su conclusión en fecha 20 de diciembre de 2012, "no se desprende ningún elemento que indique que dicha "fijación en video

se realizó”, lo cual es una evidente violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto le es imposible al Acusado hoy indebidamente sentenciando, hacer uso del video para probar las violaciones de procedimiento y de sustanciación del juicio, y es que de las actas de juicio, la sentenciadora no puede concluir NUNCA la motivación de la sentencia, aun cuando lo haya presenciado, pues la motivación de la sentencia además, de ser un proceso de inmediación es un proceso concatenado lógico de los hechos objeto de contradictorio que plasmado en las actas de los actos de juicio, que sirve de fuente prima para la elaboración de la sentencia, así como, tampoco existe registro confiables de ¡as preguntas realizadas y su coherencia con las respuestas dadas y plasmadas en el acta de audiencia, y es que se desprende en particular de las actas levantadas cíe las sesiones de audiencia; A) del 14 de Junio de 2012, B) del 11 de julio de 2012, C) del 23 de julio de 2012, y D) del 06 de Agosto de 2012, que las preguntas realizadas a los expertos "no fueron asentadas en las actas", más si las respuestas, que sin saber que se preguntó carece de significado, y no habiendo dejado registro documental de las preguntas, es imposible establecer si las respuestas eran coherentes, y ello imposibilita de presentar objeciones a la motivación de la sentencia., así como la correcta interpretación de los hechos por parte del juzgador, que "inexplicablemente" en la sentencia hace análisis de los testimoniales sin poder saber esta defensa de donde salen esas consideraciones que adminiculadas con otros medios de prueba evacuados produjeron el convencimiento del juez para condenar a nuestro patrocinado, y es que, basta contrastar lo que dice en las actas de audiencia citadas con lo que la juez expone y adminicula en la sentencia, hechos por demás imposibles de corroborar en defensa de nuestro patrocinado al no existir el registro de video del juicio oral, lo que efectivamente viola su derecha a la defensa al no disponer del medio idóneos, para rebatir las afirmaciones de la sentencia en su contra, así como, el Debido Proceso al no realizarse lo solicitado por la fiscalía y acordado por el tribunal de instancia previamente a la apertura formal del juicio, en beneficio de los acusados, impidiendo de esta manera que ante alzada se pueda demostrar efectivamente que los dichos de los testigos son incoherentes e impertinentes con las preguntas realizadas, siendo esto una situación insubsanable que produce la nulidad absoluta, tanto, del juicio como de la sentencia o viceversa según se aprecie esta violación, que por demás, es de orden público y va más allá de cualquier acto u omisión de la defensa, que aun cuando pueda decirse que se realizó defensa técnica, esta omisión dejo en indefensión al acusado e imposibilita el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha realizado diversas consideraciones, entre ellas, ha dicho que el uso de los medios de reproducción para el registro de lo acontecido en el debate oral y público ostenta suma importancia, ya que, incluso, las partes cuentan con dichos mecanismos a la hora de hacer valer ante la superior instancia un quebrantamiento de formalidad que haya debido cumplirse, a través de la interposición del recurso de apelación, lo cual a esta representación le imposibilita hacer uso de eso, aun cuando la propia fiscalía lo solicito y el tribunal lo acordó, siendo después de esto, un acto necesario, útil y pertinente para el derecho a la defensa.

Y es que el registro del juicio a través de cualquier medio; bien por grabación de voz, video grabación y en general, con cualquier otro medio de reproducción similar, tienen como finalidad realizar una fijación clara, precisa y circunstanciada de todo lo acontecido durante el desarrollo del Juicio oral y público, con el objeto que una vez culminado el debate, las partes puedan hacer uso de tal medio, a los único fines de su revisión dentro del recinto del Tribunal ello en aras de facilitar el ejercicio de cualquier recurso que consideren pertinente ejercer, contra el fallo del órgano jurisdiccional y de ésta forma, garantizar una eficaz defensa de sus derechos e intereses.

…omissis…

De igual manera, señala la citada sala constitucional, en decisión concurrentes, que ese registro de lo acontecido en el juicio oral y público, hecho a través de un medio de reproducción idóneo, así como, el acta levantada con ocasión de la utilización, la cual es definitivamente distinta del acta del debate que levanta el Secretario del Tribunal (vid Sentencia Sala Constitucional N° 1770/03), les ofrece a las partes involucradas en el proceso penal un medio de prueba que les puede ser útil en la segunda instancia del proceso, si pretenden interponer, de acuerdo al motivo que aleguen, el recurso de apelación contra la decisión definitiva, lo que significa que el Juez de Juicio no debe omitir el cumplimiento de esa formalidad exigida en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, va que al hacerlo, quebrantaría una forma sustancial de la celebración del juicio oral y público.

En virtud de los hechos señalado, y como quiera que sea, que en definitiva esta omisión quebranta insubsanablemente la forma sustancial prevista en la n.a. y sustentada constitucionalmente para la celebración del juicio oral y público, lo cual viola los derechos y garantías de nuestro patrocinado J.M.F.A., siendo lo procedente y ajustado a derecho, que se ANULE, no solo la sentencia por ser evidente que su motivación y adminiculación probatoria no puede ser sustentada en actos y deposiciones que no fueron registradas en las actas de la audiencia, sino que de igual manera, debe ser ANULADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, POR HABER INCURRIDO EL JUZGADOR EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN LA FORMA SUSTANCIAL DEL JUICIO REALIZADO, y ASÍ LO SOLICITAMOS, previo a cualquier análisis de las denuncias contra el recurso a continuación presentadas.

CAPITULO QUINTO

DE LAS DENUNCIAS CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA

PRIMERA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA "NO" INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS, y vulneración a la garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, instituidas por los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente se formula al amparo de lo establecido por el ARTÍCULO 444, NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en atención al quebrantamiento de formas que causan indefensión, concurrente con VIOLACION ARTICULO 444 NUMERAL 12 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en VIOLACIÓN Al PRINCIPIO DE LA ORALIDAD. (VICIOS IN PROCEDENDO)

En la verificación de los medios de prueba promovidos en el escrito Acusatorio, se evidencia que fueron admitidas según el Auto de Apertura a Juicio ciertos y determinados medios probatorios, entre los cuales se encuentra: "...(sic) la RELACIÓN DE LLAMADAS identificada con la letra "A" y constante de SIETE (07) Folios útiles, LETRA "B" constante de CUATRO (04) folios Útiles y letra "C" constante de CATORCE (14) folios Útiles..., insertos en los folios desde el 160 al 184 de las actuaciones ...(sic)", esto con la finalidad de incorporar en el debate oral y público a través de su lectura y exhibición como documental lo cual, NUNCA OCURRIÓ, y es que de las actas del debate levantada con ocasión de cada continuación de la audiencia de juicio, así como de la propia Sentencia Definitiva, se evidencia que dicho documental ni se exhibió ni se le dio lectura, y menos se realizó con el mismo actividad contradictoria, por lo cual dicho medio de prueba promovido no fue evacuado lo que inflige en perjuicio del acusado(s) al principio de la ORALIDAD entre otros.

No existe evidencia en las actas que el tribunal de instancia, de forma razonada y debidamente motivado haya prescindido de la evacuación de este medio de prueba documental, quien además de ser ÚNICO documental promovido, es de vital importancia para la determinación de la ubicación en tiempo y espacio de los acusados y la tesis propuesta de la fiscalía que dichos ciudadanos establecieron negociaciones vía telefónica con los familiares del ciudadano víctima, situación la cual muy probablemente, favorecería a los acusados exculpatoriamente, conducta de la juzgadora definitivamente cuestionable y censurable desde todo punto de vista.

Situación que causa violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues tal como señala en la Acusación presentada por el Ministerio Publico, la promoción del citado medio de prueba fue con ocasión a la pertinencia de dicho documento con los hechos investigados toda vez que refleja la relación de llamadas, las celdas y ubicación geográfica de los números de teléfonos de los Imputados, Necesario según el Ministerio Público porque con ello demostrara la vindicta publica que el padre y familiares del cautivo negociaban con los imputados. Desprendiéndose de este supuesto que la utilidad aun cuando no lo señala la Fiscalía, es la de establecer relaciones de Tiempo, modo y lugar que puedan culpar o exculpar a los acusados, cosa que por no evacuarse no pudo ser establecida y que en definitiva evito la posible evacuación de un medio probatorio exculpatorio de los acusados, en especial la de nuestro patrocinado, quien con esta omisión se le violentó el derecho a la defensa, por lo cual debe ser declarado con lugar la presente denuncia en la razón de la violación al principio de la oralidad y en consecuencia la sentencia así como el juicio oral y público debe ser anulado y repuesto el proceso al estado de la realización de nueva audiencia de juicio oral y público. Y ASÍ LO SOLICITAMOS.

En este orden de ideas, la evacuación de un medio de prueba promovido y admitido conforme a derecho, es fundamental para que el juez de juicio establezca la verdad de los hechos. Esta evacuación conforme a los dispuesto en la n.a. penal lleva a que adminiculados todos los medios evacuados el juez pueda tener la correcta apreciación de los hechos, que de no ser así, la apreciación de estos seria parcial y errónea, pues la verdad solo se consigue apreciando los medios de prueba en conjunto.

…omissis…

SEGUNDA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS, mediante infracción a lo establecido por el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal vigente , con correlativa violación al principio de la cosa juzgada inscrito por el artículo 162 ejusdem, y vulneración a la garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, instituidas por los artículos 26 y 49 numeral l9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente se formula al amparo de lo establecido por el ARTÍCULO 444, NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en atención al quebrantamiento de formas que causan indefensión, concurrente con violación ARTÍCULO 444, NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en VIOLACIÓN Al PRINCIPIO DE LA ORALIDAD. (VICIOS IN PROCEDENDO)

De las actas de la Audiencia de Juicio y de la propia sentencia definitiva por este medio recurrida, se evidencia que fueron evacuados medios de prueba que no fueron ni promovidos por la fiscalía del Ministerio Publico ni por la Defensa, así como tampoco fueron admitidos conforme a derecho tal como se evidencia del Auto de Apertura a juicio, y es que los documentales evacuados durante el Juicio Oral y Público, a saber:

1. Acta de inspección técnica Policial Nº 1622 de fecha 26/09/2010,

2. Acta de inspección técnica Policial Nº 1621 de fecha 26/09/2010,

3. Acta de inspección técnica Policial Nº 1680 de fecha 04/11/2010,

4. Acta de inspección técnica Policial Nº 1681 de fecha 04/10/2010,

5. Acta de inspección técnica Policial Nº 1635 de fecha 28/09/2010,

6. Acta de inspección técnica Policial Nº 1694 de fecha 07/10/2010,

7. Acta de inspección técnica Policial Nº 1693 de fecha07/10/2010,

8. Experticia de Reconocimiento Nº 418 de fecha 04/10/2010, y

9. Reconocimiento Médico Legal Nº 472 de fecha 05/10/2010

Los cuales NO FUERON PROMOVIDAS como medios de prueba documental, mas sin embargo fueron evacuadas en juicio oral y público, mediante su exhibición y lectura, llegando a ser alguna de ellas, único medio de prueba evacuado de esa manera en algunas audiencias al no estar ningún otro medio de prueba presente para ser llevado al contradictorio.

En tal sentido, es evidente que la evacuación de medios de prueba no promovidos y consecuentemente nunca admitidos, es una violación DE FORMAS RELATIVAS A LA INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS Y AL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD, así corno una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de los acusados, en especial, de nuestro patrocinado en favor de quien ejercemos esta Apelación de Sentencia Definitiva.

De tal suerte, no existiendo presupuesto procesal que admitiera la incorporación de esta prueba, sino al contrario, surge evidente que la recurrida infringió lo dispuesto por el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, pues contra su expresa disposición se incorporó unas pruebas contraviniendo las formas y presupuestos procesales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, valiéndose el pronunciamiento recurrido precisamente de la misma norma que le prohibía ese proceder.

La evacuación de estas pruebas, infringe también lo dispuesto por el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en franca contradicción al principio de la cosa juzgada incidental. Ciertamente, habiendo adquirido que dichos medios de prueba no fueran promovidos y consecuentemente no admitidos por el juez de control en la audiencia preliminar y no recurrida de ninguna manera la decisión contra esta, el carácter de decisión queda firme, resulta que no era tal pronunciamiento alterable por decisión posterior alguna, sino que se imponía su acatamiento con status erga omnes de la decisión, lo que Violenta el carácter de la cosa juzgada -incidental- de la decisión de la Audiencia Preliminar plasmado en el acta y sucintamente estructurado recogido en el Auto de Apertura a Juicio, lo que no es más, que un arrebato contra la seguridad jurídica de nuestro representado; representa una agresión a la Tutela Judicial efectiva de nuestro patrocinado porque sume a los pronunciamientos firmes bajo el riesgo de ser revocados, atentándose contra la uniformidad, transparencia, idoneidad y responsabilidad que ella garantiza.

Por ello precisamente, es que el Juez de Juicio carece de competencia para admitir o evacuar pruebas fuera de los presupuestos extraordinarios a que refieren los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que llegada la causa a juicio oral y público, ya quedó dirimida toda disquisición probatoria ante el Juzgado de Control.

Además, y no menos importante es el hecho, que ocurre qué el pronunciamiento recurrido por esta vía, al quebrantar las formas de incorporación de la prueba, causó un agravio materializado en indefensión con grave perjuicio para el acusado y su derecho a la defensa e igualdad procesal, agravando tal situación al Valorar dichos medios de prueba evacuados en la sentencia definitiva aquí recurrida.

…omissis…

Así las cosas, en razón de lo anterior, debe ser declarado con lugar la presente denuncia dada de la violación al principio de la oralidad y en consecuencia, tanto, la sentencia como el juicio oral y público debe ser anulado y repuesto el proceso al estado de la realización de nueva audiencia de juicio oral y público. Y ASÍ LO SOLICITAMOS.

TERCERA DENUNCIA: QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA "NO" INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS, y vulneración a la garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, instituidas por los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente se formula al amparo de lo establecido por el ARTÍCULO 444, NUMERAL 32 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en atención al quebrantamiento de formas que causan indefensión, concurrente con VIOLACIÓN ARTICULO 444 NUMERAL 19 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD (VICIOS IN PROCEDENDO).

De la revisión de la sentencia, y de las actas que se levantaron con ocasión de la realización de juicio oral y publico, que no fueron evacuados los testimoniales de funcionarios actuantes cuyo valor y peso probatorio es de vital importancia para la búsqueda de la verdad, y es que resulta increíble que el tribunal de instancia haya desistido sin mayor esfuerzo la evacuación de los testimoniales para someterlos al contradictorio y a la inmediación del juzgador, por el simple decir que estos funcionarios están ocupados y no pueden venir, siendo que la dirección del proceso tiene las herramientas para obligar coercitivamente a la comparecencia a los testigos y expertos, por lo cual es evidente que no puede el tribunal desistir de ellos sin mayor razón y peso, lo que produce indubitablemente una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de la oralidad, inmediación y contradictorio.

Partiendo de la congruencia que debe existir, entre; la Acusación Fiscal, el Auto de apertura a juicio, las actas de la audiencia de juicio y la Sentencia dictada, al verificar primeramente que fueron promovidos y admitidos los funcionarios D.A. y F.A., así como los ciudadano D.J.R.V., M.G.P., DURAN S.F.R. y J.A.C.M.. En fecha 20 de diciembre de 2012, se levanta un acta de audiencia, en la cual previo a las conclusiones de las partes, el tribunal hace las siguientes consideraciones.

u..(sic) Acto seguido el tribunal da un resumen de los ocurrido en la sesión anterior y solicita las resultas al Ministerio Publico en cuanto a la ubicación de los Funcionarios D.A. y F.A., manifestando la representante fiscal que en relación a DAVEALBORNOZ el funcionario informo que se encuentra bajo una medida de restricción según la causa 1C-8566-12, en donde para acudir a la ciudad de Guanare debe hacérsele una solicitud al Juez de Control 1 para su autorización, de lo contrario le revocan dicha medida. El tribunal tomando en consideración que es el decimoquinto día tomando en cuenta en consideración a los manifestado por la representación Fiscal en cuanto a D.A., se acuerda prescindir de su declaración y respecto a F.A. el comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ha señalado que desconoce el domicilio actual del funcionario, constatando dicha información en la causa, por lo que se prescinde de su declaración. Se deja constancia que en relación a los ciudadanos D.J.R.V., M.G.P. y Duran S.F.R. consta al folio 159 de la pieza 8 y al folio 81 de la pieza 9 oficio 247 enviados por la guardia nacional en la cual informan que no fue posible su ubicación a pesar de haberse solicitado su traslado como persona no localizadas, así mismo consta en oficio 2069 de fecha 12/12/2012 cursante en la pieza 10 en la que informa que el ciudadano J.A.C.M. no reside en la dirección aportada por lo que se hace imposible su ubicación, por lo que este tribunal ante la imposibilidad de ubicación de dichos ciudadanos prescinde de la declaración de los mismos...(sic)".

En este sentido, es inexplicable que en el caso de los funcionarios cuya contumacia de asistencia es definitivamente censurable, más aun, cuando estos se encuentran perfectamente ubicables de manera subordinada, y que el tribunal se conforme con el dicho de un comisario que diga que desconozca la ubicación del funcionario, y que el otro, D.A. no comparece porque según tiene una prohibición de acercamiento a GUANARE sin que conste en causa un soporte documental que certifique tai restricción, que por demás, no está por encima de derecho del acusado a tener en su favor la actividad probatoria suficiente y necesaria para cualquier decisión del juicio, de tal manera, que no puede ser, que se conforme la Instancia con banales excusas sin sustento alguno para prescindir de medios de prueba que fueron debidamente promovidos y admitidos, sin agotar los recursos que el propio código adjetivo y la Ley Orgánica del Poder Judicial le otorgan como juzgador.

Con esta prescindencia injustificada para evacuación de medios de prueba se viola no solo el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, sino además principios fundamentales del proceso penal acusatorio Venezolano, por lo cual, el juicio debe ser anulado y retrotraído a la etapa de nuevo juicio oral y público en el cual se le garantice efectivamente al ciudadano patrocinado el derecho de disponer de los medios de prueba admitidos para ejercer sobre ellos el contradictoria en búsqueda de la verdad en su defensa. Y ASÍ LO SOLICITAMOS.

…omissis…

CAPITULO SÉPTIMO

DEL PETITORIO

En razón de los señalamientos anteriores, en ejercicio del derecho a Recurrir de la decisión dicta en contra de nuestro patrocinado, SOLICITO:

PRIMERO: SE ADMITA el presente escrito contentivo de Apelación de Sentencia Definitiva dictada contra el ciudadano J.M.F.A..

SEGUNDO: SE DECLARE CON LUGAR las denuncias señaladas, y

TERCERO: SE ANULE tanto la sentencia como el Juicio Oral y Público realizado, y se ordene un nuevo Juicio, en el cual se cumplan las formalidades esenciales del proceso en garantía de los derechos constitucionales del ciudadano J.M.F.A.. Es Todo

.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Sala Accidental a resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 06 de junio de 2013, por el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del acusado D.J.R.D., y el segundo en fecha 10 de junio de 2013, por los Abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de Defensores Privados del acusado J.M.F.A., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los acusados R.D.D.J. y F.A.J.M., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.M., alegando lo siguiente:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: Alega el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del acusado D.J.R.D., el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, así como que la misma se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, indicando lo siguiente:

  1. -) Que la Jueza de Juicio “motivó de forma contradictoria y además incorporó con violación a los principios del juicio oral y público el hecho y la materialización de un trozo de franela que incorpora dicha Jueza bajo un FALSO SUPUESTO… Es importante señalar que a la víctima se le dio la oportunidad después de haber sido cerrado el debate probatorio de que dijera algo que a bien tuviera que decir como víctima y fue en ese momento procesal que el ciudadano C.E.M. indicó al Tribunal otros hechos en los cuales la Jueza pretende y en el presente caso incluyo pruebas ilegalmente e incorporándolas con violación a los principios del juicio oral; especialmente con relación al principio de CONTRADICCIÓN de la prueba, porque si el debate se había cerrado imposibilitaba a la defensa de interrogar a la víctima…”.

  2. -) Que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que “la defensa en el debate probatorio y así consta en la declaración de E.D.B., L.P.R., E.G.G., todos ellos indican que mi defendido D.R. les dio una supuesta información de que el secuestrado se encontraba en la finca del señor Jainto M.F.A., después que se LE PROPINO EL TIRO EN LA PIERNA; así lo dicen todos los funcionarios aprehensores en sus declaraciones como aparece en las actas de debate del juicio oral y público… la ciudadana Jueza estuvo presente desde el inicio hasta la culminación del presente juicio, no puede o no podrá excepcionarse de que Tribunal no tuvo conocimiento de dicha circunstancia y más aun el artículo 269 del COPP explica la Obligación de Denunciar… la denuncia es obligatoria… 2… ‘en los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusiere en (sic) un hecho punible de acción pública’…”.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: Alegan los Abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de Defensores Privados del acusado J.M.F.A., errores in procedendo que atentan contra el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, señalando los siguientes:

  3. -) Que “se omitió la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos de juicio… tampoco existe registro confiables de las preguntas realizadas y su coherencia con las respuestas dadas y plasmadas en el acta de audiencia… y no habiendo dejado registro documental de las preguntas, es imposible establecer si las respuestas eran coherentes, y ello imposibilita de presentar objeciones a la motivación de la sentencia, así como la correcta interpretación de los hechos por parte del juzgador… en definitiva esta omisión quebranta insubsanablemente la forma sustancial prevista en la n.a. y sustentada constitucionalmente para la celebración del juicio oral y público…”.

  4. -) Que la Jueza de Juicio incurre en “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA ‘NO’ INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS… consistente en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (VICIOS IN PROCEDENDO)… En la verificación de los medios de prueba promovidos en el escrito Acusatorio, se evidencia que fueron admitidas según el auto de Apertura a Juicio ciertos y determinados medios probatorios, entre los cuales se encuentra: “…(sic) la RELACIÓN DE LLAMADAS identificadas con la letra ‘A’ y constante de SIETE (7) Folios útiles, LETRA ‘B’ constante de CUATRO (04) folios útiles y letra ‘C’ constante de CATORCE (14) folios útiles…, insertos en los folios desde el 160 al 184 de las actuaciones…(sic)”, esto con la finalidad de incorporar ene l debate oral y público a través de su lectura y exhibición como documental, lo cual, NUNCA OCURRIÓ… No existe evidencia en las actas que el tribunal de instancia, de forma razonada y debidamente motivado haya prescindido de la evacuación de este medio de prueba documental…”.

  5. -) Que la Jueza de Juicio incurre en “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS… consistente en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (VICIOS IN PROCEDENDO)… De las actas de Audiencia de Juicio y de la propia sentencia definitiva…, se evidencia que fueron evacuados medios de prueba que no fueron ni promovidos por la fiscalía del Ministerio Público ni por la Defensa, así como tampoco fueron admitidos conforme a derecho tal como se evidencia del Auto de Apertura a juicio…”.

  6. -) Que la Jueza de Juicio incurre en “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA ‘NO’ INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS… consistente en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (VICIOS IN PROCEDENDO)…De la revisión de la sentencia, y de las actas que se levantaron con ocasión de la realización de juicio oral y público, que no fueron evacuados los testimoniales de funcionarios actuantes cuyo valor y peso probatorio es de vital importancia para la búsqueda de la verdad, y es que resulta increíble que el tribunal de instancia haya desistido sin mayor esfuerzo la evacuación de los testimoniales para someterlos al contradictorio y a la inmediación del juzgador…”.

    Por último, ambos recurrentes son contestes en solicitar, la anulación del fallo impugnado y que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Ante las denuncias formuladas por los recurrentes en sus escritos de apelación, procederá esta Sala Accidental a darles respuestas de manera detallada, del siguiente modo:

    PRIMER RECURSO DE APELACIÓN: Alega el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del acusado D.J.R.D., el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, así como que la misma se funda en pruebas obtenidas ilegalmente.

    Señala el recurrente en primer orden, que la Jueza de Juicio “motivó de forma contradictoria y además incorporó con violación a los principios del juicio oral y público el hecho y la materialización de un trozo de franela que incorpora dicha Jueza bajo un FALSO SUPUESTO…”.

    Igualmente señala el recurrente que: “Es importante señalar que a la víctima se le dio la oportunidad después de haber sido cerrado el debate probatorio de que dijera algo que a bien tuviera que decir como víctima y fue en ese momento procesal que el ciudadano C.E.M. indicó al Tribunal otros hechos en los cuales la Jueza pretende y en el presente caso incluyo pruebas ilegalmente e incorporándolas con violación a los principios del juicio oral; especialmente con relación al principio de CONTRADICCIÓN de la prueba, porque si el debate se había cerrado imposibilitaba a la defensa de interrogar a la víctima…”.

    Ante dichos alegatos, esta Sala Accidental aprecia del acta de continuación del juicio oral correspondiente a la sesión de fecha 14 de junio de 2012, inserta a los folios 155 al 157 de la Pieza Nº 06, que fue evacuada la testimonial de la víctima C.E.M.G., transcribiéndose su contenido íntegro en la sentencia dictada, específicamente en el acápite “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, del siguiente modo:

    “En este caso yo me encontraba en el negocio la Orchila, yo iba a mi casa, iba en la moto con el teléfono cuando se me atravesó un carro y me obligaron y me metieron en el carro no sé el carro, sacaron unas vendas, me pusieron en los ojos y me llevaron, pasaron como 30 minutos y en eso pararon el carro y me sentaron en el piso y ahí me dieron un planazo para que me quedara quieto, ahí caminamos y cuando íbamos pasando un puente se partió la tabla y me caí y en eso al salir caminamos hasta que llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. que era el dueño de la finca, ellos le daban información porque ellos lo nombraron, ellos hicieron llamadas para averiguar como iba el secuestro y yo dije yo conozco esta voz y voy echando cabeza yo sabía que le conocía la voz porque él (Refiriéndose a J.D.R.) iba a la casa y eran varias llamadas y era David, él es amigo de mi papá y de la casa y en eso M.F. salió a buscar información y dijo “me estaban siguiendo” yo estaba en la cama y escuchaba todo porque ellos ponían el teléfono en altavoz y en eso un día oí que me iban a soltar y esperaron la noche y me montaron en una yegua, yo lo conozco por el olfato y me dijeron “usted va a salir por aquí y yo voy a salir por aquí”, ahí me quedé un poco ciego y me solté, pedí ayuda y nadie me dio ayuda y ya tenía como dos horas caminando y sentí que no era la salida y mire al cielo y le pedí a Dios y vi la claridad para atrás y me devolví hasta el lugar donde me soltaron, pedí agua y un mensaje en eso le avise a mi papá y llegó mi familia a ayudarme y como estaban débil me llevaron al hospital y como estaba débil me pusieron suero y me llevaron a la casa”.

    Así mismo, se dejó constancia en el texto de la sentencia, de las preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público y de las respuestas dadas por la víctima, del siguiente modo:

    Fue el día antes de las elecciones un sábado antes del domingo, que no fui porque estaba secuestrado; no me acuerdo muy bien pero fue antes de octubre 2010 antes de las elecciones; me trasladaba en una moto; el vehículo en si no lo vi bien y yo quedé fue ciego, inconsciente no vi el carro bien, lo vi negro eran como las 08:00 pm.; en el carro iban como 4 o 5 personas; iban el chofer, el acompañante a lado de la mujer, y los dos de atrás; me dijeron me quedara quieto y que cooperara, que me quedara quieto; si estaban armados porque yo se los vi como revolver negro y plateado, vi atrás armados; cuando íbamos a mitad de camino me amarraron con teipe, trapo, ahí quieto (se toca la cara) quedé como asfixiado; el tiempo en que me montaron hasta que me sentaron en el suelo pasaron de 30 a 40 minutos; me sentaron en el piso y en la espalda me dieron un planazo porque yo estaba inquieto, me dijeron que cooperara y ahí agarramos camino; en ese momento secuestrado me sentía humillado pidiéndole a Dios ayuda; ellos me dijeron que papá no les quería dar la plata, que cooperara y pedirle a Dios ahí estaba humillado; papá era comerciante de carros; ellos llamaron de una vez y decían ya llevamos la sopa y yo escuché el teléfono porque lo llevaban en altavoz; el que hablaba decía ya los agarramos aquí llevamos la sopa, no fue una llamada sino varias; en el momento del plagio no colocaron altavoz no se escuchaba muy bien; después del planazo camine como de 15 minutos a 30 minutos; la tabla cuando pasaba el puente iba amarrado y me caí y me desespere, me llegaba el agua aquí al cuello y dije este es mi fin; en el momento que me bajaron del carro yo no vi cuantos eran, no sé cuántas personas me llevaron; ellos me llevaban aquí (agarrado camisa cuello atrás) me llevaban como si fuera un manubrio; no sé si iba alguien delante de mí porque no vi; oía decir dale por aquí, por aquí, escuchaba como tres voces diferentes; uno iba hablando malandriao y otro no; yo fui criado 6 años en Valencia y los otros años aquí en Guanarito; eran voces de malandriao así como de Valencia y las otras como colombianos; el que me llevaba agarrado por aquí (parte atrás del cuello) era quien guiaba; cuando me agarraron eran de 8:00 a 8:30 de la noche, porque tenía una cita duramos 30-40 minutos rodando y luego desde que me bajaron caminando de 15 a 20/30 minutos; dure en esas condiciones 9 días; durante esos días continuaban voces malandreadas y colombianas; cuando ellos llamaban yo escuche la voz de David; la voz de David la escuche cuando estaba en el sitio; reconocí la voz de David al otro día que llegué al sitio, todos los días la escuchaba hasta dos veces al día cuando les llamaba; David era la voz que escuchaba en el teléfono; si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papá y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papá; las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el pure; no me dijeron cuanto era el monto, que eso era con el jefe; el jefe era la persona que llamaba por teléfono; cuando me bajaron del carro me dieron un planazo y cuando me montaron en el carro me empujaron y llevaron por aquí (cuello atrás); cuando llegamos al sitio me quitaron la chaqueta y me tenían la venda y trapo amarrado y comía poquito y el agua ni me pasaba, para las necesidades me sentaba en un tobo que ellos me buscaron, lo hice una sola vez salía solo ahí mismo; cuando me llevaron en la vestía era que me iban a soltar; ellos me montaron en las bestias amarrado yo iba así tranquilo; en la liberación eran las mismas voces; desde que me monté en la bestia hasta que llegué duramos una hora ya estaba escaldado; esas personas andaban a pie porque decían que estaban cansados, esto sí es lejos; me dejaron solo en una esquinita ahí en ese momento me quitaron las vendas y me dijeron camine por este caminito derechito sin mirar que nosotros vamos por este, quedé un poco ciego ahí pero yo seguí, era de noche; no logré identificar a las personas en el momento de la liberación; después de liberado camine como dos horas y vi más oscuro y decía donde voy y levante las manos le pedí a Dios y ahí vi que la claridad venía de atrás y me devolví al sitio donde me soltaron y me fui por el camino que se fueron ellos y en una casa pedí ayuda habían tres personas, una señora, el marido y la hija, yo les dije que era un chamo que estaba secuestrado en Guanarito y me dieron un mensaje y pregunte y me dijeron en Araguatal, ahí en Guanarito; Araguatal después de la Capilla como 7 kilómetros; solo me dijeron que me iban a soltar

    .

    Igualmente, a preguntas formuladas por la defensa técnica, la víctima contestó:

    En el carro iban cinco personas, las personas presentes no iban en el carro a David le conozco la voz como si fuera papá; David habla como de Guanarito; me dieron planazo; dure 9 días secuestrado, amarrado, me acostaron con las manos atrás, después de las muñecas amarradas, manos, muñecas y pies; cuando iba a comer me soltaban y me amarraban; los nueve días mantuve tapada la vista; los que estaban ahí tenían acento malandriao de Valencia; yo comía, probaba y se me quitaba el hambre y no comía en la casa; escaldado es adolorido entre las piernas por andar en la bestia; digo que era yegua o caballo porque se por olfato pero no vi bolas; el olfato de que es caballo o yegua es el mismo, no logré ver a las personas de la liberación porque cuando me quitaron la venda no veía igual, normal; en la casa donde me ayudaron habían tres personas, dos femeninos, un masculino; yo agarre el teléfono y mande el mensaje, no recuerdo si era movilnet o movistar; no tenía ni hora lo que quería era estar con mi familia; en Araguatal no logré ver policías porque la familia me abrazaba no sé, logré ver funcionarios en el hospital; las personas del camino eran las mismas hasta que me soltaron

    Y por último, a preguntas formuladas por la Jueza de Juicio, la víctima respondió lo siguiente:

    Fue un sábado hora 08:00 pm a 09:00 pm, estaba esquina Farmacia LUCFER de Guanarito; yo iba en una moto Empire; me interceptan con el carro en la esquina; no logré visualizar bien el carro; desde que me montaron en el carro hasta que me bajaron pasaron 30-40 minutos y después 15-20 minutos; en el carro no logre oír a David; cuando estaba en el sitio escuche voz de David; D.R., era funcionario; David decía que todavía nada que me esperara, que ya iban varios días; en el sitio no supe cuánto le pidieron a papá de dinero; cuando vi a mi papá si me dijo que habían pedido 5.000 millones; D.R. es el grandote; permanecí nueve días en cautiverio

    .

    Luego la Jueza de Juicio al valorar la testimonial de la víctima C.E.M.G., indicó en su decisión lo siguiente:

    Declaración a la cual el Tribunal le confiere valor probatorio a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, así como de cargo en contra de los acusados D.J.R. y J.M.F., por cuanto fue rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y los dichos del testigo resultaron verosímiles, fue certero en su declaración aunque denotó timidez, retraimiento y hasta temor, sus dichos resultaron coincidentes con las declaraciones expuestas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en cuanto al momento en que la víctima es privada de libertad, su cautiverio y posterior liberación, así se tiene que el testigo en forma sentenciosa señala al acusado J.D.R. como la persona que se comunicaba constantemente con quienes lo cuidaban y a J.M.F. como el propietario del predio rustico donde lo mantuvieron en cautiverio, quien salía a buscar información, sin que por su condición de víctima denotase otro interés más allá de los resultados del presente juicio, pues no emitió juicios que así lo hagan presumir, se limitó a narrar lo sucedido sin ánimo de empeorar la situación de los procesados sino por el contrario con evidente temor.

    Y al dar por acreditados los hechos que se desprendían de la declaración rendida por la víctima C.E.M.G., la Jueza de Juicio indicó de manera detallada lo siguiente:

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el día sábado antes de las elecciones en octubre de 2010, aproximadamente a las 8:00 p.m., C.E.M. se dirigía a bordo de una moto para su casa cuando frente a la Farmacia Lucfer en Guanarito lo intercepta un vehículo, lo someten cuatro o cinco sujetos armados y lo introducen en el referido vehículo, que le vendaron los ojos y después de aproximadamente 30 minutos de recorrido lo bajan, lo sientan en el piso y le dan un planazo para que se quedara tranquilo.

    Que después de bajarlo del vehículo caminaron como 20 o 30 minutos, que los sujetos le pidieron que colaborara y que escuchó que decían “ya lo agarramos, aquí llevamos la sopa…”, que escuchaba como tres voces diferentes y decían “…por aquí, por aquí…” unas voces como malandriadas de valencia y otras de Colombianos.

    Que en el trayecto a pie pasaron un puente de tabla y una de estas se partió y el testigo víctima cayó al agua y posteriormente llegaron al lugar donde permaneció 9 días en cautiverio, que posteriormente su tuvo conocimiento que era la Finca de M.F..

    Que el testigo víctima reconoció la voz del acusado D.R. como la persona que se comunicó en varias oportunidades vía telefónica con los sujetos que lo mantenían en cautiverio, quienes colocaban el teléfono en altavoz y que reconocía la voz como si fuese la de su padre porque D.R. era amigo de su padre y siempre frecuentaba su casa, que las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada iban y le decía “tranquilo que ya iba a pagar el pure” y que el jefe era la persona que llamaba por teléfono, vale decir J.D.R..

    Que M.F.s. a buscar información y un día llegó y dijo que lo estaba siguiendo el gobierno, que el testigo escuchaba la conversación.

    Que un día escuchó que lo iban a soltar, que esperaron la noche y lo montaron en una yegua, que lo dejaron en una esquina y le dijeron usted se va a salir por aquí, que quedó un poco ciego al momento que le quitaron las vendas, que tenía como dos horas caminando y sintió que no era la salida por lo que se devolvió hasta el lugar donde le soltaron, que consiguió una casa donde pidió agua y un mensaje y le avisó al papá, quien vino a buscarlo con su familia y lo llevaron al hospital.

    Que a la víctima mientras estuvo en cautiverio no le dijeron cuanto era el monto que solicitaban por su liberación pero que después su papá le dijo que habían pedido 5.000.000 de bolívares.

    Que permaneció en cautiverio 9 días, amarrado, que lo acostaron con las manos atrás, que después le amarraban las muñecas, las manos y pies, que cuando iba a comer lo soltaban y lo volvían a amarrar, que le mantuvieron vendados los ojos todo el tiempo.

    Que al lugar donde llegó y solicitó ayuda era por el camino que sus custodios se fueron, que era una casa donde habían tres personas, una señora, el marido y la hija, que él les dije que era un chamo que estaba secuestrado en Guanarito y le dieron un mensaje y le dijeron e que estaba en Araguatal, en Guanarito, después de la Capilla como 7 kilómetros.

    Que en el sitio encontraron la franela que cargaba el día que se lo llevaron.

    De igual manera, es oportuno señalar, que en el acta de continuación del juicio oral correspondiente a la sesión de fecha 20 de diciembre de 2012, inserta a los folios 13 al 17 de la Pieza Nº 10, el Tribunal de Juicio dejó constancia de lo siguiente: “…por lo que este Tribunal ante la imposibilidad de ubicación de dichos ciudadanos prescinde de la declaración de los mismos. Las partes no hacen oposición alguna. Seguidamente se declara concluido el debate probatorio, cediéndole la palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones, haciendo uso del mismo la Abg. S.G., quien expuso:… Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo el Abg. E.P., quien expuso:… Hubo réplica y contrarréplica. De inmediato se le cede la palabra a la víctima C.E.M.G., quien expuso:… De inmediato se le cede la palabra al la palabra (sic) al acusado D.J.R., quien expuso: “No tengo nada que decir” y por último se le cede acusado (sic) J.M.F., quien expuso: “No tengo nada que decir”. Seguidamente se declara concluido el presente juicio oral…”.

    Así mismo, la Jueza de Juicio al cederle el derecho de palabra a la víctima C.E.M.G., una vez terminada la recepción de las pruebas, manifestó lo siguiente:

    Yo me encontraba en el negocio yo iba para la casa, iba por la farmacia en la moto y llegó un carro con unos tipos y me obligaron y me metieron de cabeza, me meten a la fuerza, luego rodamos como 40-30 en el trayecto utilizaron vendas para los ojos, me las colocaron y llegamos a un sitio. Me quitaron una franela que yo tenía y me la amarraron encima de las vendas y una chaqueta, pasé dos puentes pequeños y después un puente larguísimo, me pasaron cargado, el puente era angosto, se partió las tablas y caímos al canal y ahí me sacan e iba llegando a donde terminaba el río, seguimos caminando a la casa donde me iban a dejar y me dijeron que cooperara mientras papá daba el dinero, que me iban a liberar; dure nueve días ahí amarrado, cuando tenía que hacer necesidad era en un tobo, yo con el sufrimiento comía poquito y se oía que llamaban al jefe y escuché llamadas en altavoz y era la voz de D.R. quien está aquí vestido de rojo, lo conozco como si fuera la voz de mi padre, yo sabía que era él, él se la pasaba en la casa y se la pasaba allá porque era supuestamente muy amigo de nosotros, M.F. iba a buscar información a Guanarito y llegó asustado porque y que lo estaban siguiendo y decía que me sacaran de ahí, en la noche se sentían como asustados que iba a llegar el gobierno y me sacaron del cuarto y yo tocaba láminas de zinc y madera, me tenían vendado y amarrado y los pies en la colchoneta, digo que de noche porque yo conozco las gallinas, yo sé porque las de la casa, yo me encontraba en el monte y me volvieron a sacar y me llevaron a la colchoneta finita y yo la tocaba y me agarraba por los lados, así pasaron varios días y oí, escuchaba llamadas de D.R. y yo ya estaba completamente seguro y M.F. que iba a Guanarito a buscar información y el día que me dijeron me iban a liberar y era un caballo o yegua por el olfato porque nosotros tenemos finca y me llevaron al caño donde nos habíamos caído, ellos iban por abajo y yo por arriba y largo camino y llegué a una esquina donde me solté las vendas y el trapo que tenía y fue cuando caí como desmayado y camine como 40 a 60 metros buscando ayuda y yo mire para arriba y vi que estaba adentrándome más y me devolví por donde me habían llevado los tipos y llegué a la primera casa y pedí agua y un mensaje, le mande mensaje y papá me llamó que estaban todas muy preocupados y lloraba y yo le pase el teléfono al señor y que le dije dele la dirección porque yo no sé y me dijeron que era Araguatal y pase y me dieron agua y al rato llegó mi familia y yo estaba flaco, me llevaron al hospital y ahí me atendieron y me cuidaban los funcionarios, me pusieron suero y me llevaron a la casa a descansar y me cuidaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al otro día me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración y al otro día me llevaron y yo reconocí el sitio por el camino por el puente que yo pase que era la finca de M.F. y más allá había un gallinero. En el cuarto estaba la franela que yo cargaba el día que me agarraron y estaba ahí en el sitio y lo reconocí.

    Ahora bien, en el texto de la sentencia, específicamente en el acápite denominado “DE LA DEFENSA”, la Jueza de Juicio motivó de la siguiente manera:

    Ante el planeamiento (sic) de la deficiencia probatoria y la no realización de pruebas que la defensa estimó necesarias para el juicio no puede la defensa desconocer el principio de libertad probatoria consagrado constitucional y legalmente desarrollado en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consiste en la posibilidad legalmente establecida de crear convicción en el proceso sobre la veracidad o falsedad de cualquier clase de hechos, a través de cualquier medio lícito libremente valorado por los aplicadores del derecho, sin más limitaciones que las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica, en tal sentido, en el debate probatorio el hallazgo de la franela debajo de la colchoneta en el área de la vivienda de J.M.F. quedó lícitamente incorporado y acreditado con la declaración de los funcionarios J.M. y J.C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como por los demás funcionarios que conformaban la comisión y se trasladaron al lugar, siendo reconocida la referida franela por C.E.M. como la franela que vestía y con la cual además de las vendas le taparon los ojos; quedó asimismo confirmado de manera directa que C.E.M. envió un mensaje telefónico a su padre indicándole que había sido liberado con la declaración de la propia víctima y de J.V.M. además de referencialmente manifestarlo en juicio los funcionarios que llevaban la investigación, con esto quiere significarse que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que exista insuficiencia probatoria que pueda traducirse en una duda razonable ni respecto a la ocurrencia del hecho, ni respecto a la participación de los acusados en la ejecución del delito de secuestro en perjuicio de J.V.M., ya que los argumentos no lograron enervar o modificar el convencimiento de la Juzgadora respecto a la participación de los acusados en la comisión del delito de secuestro.

    Ante lo previamente indicado, y a los fines de determinar si la Jueza de Juicio creó o no un falso supuesto, al momento de acreditar los hechos que se desprendían de la declaración de la víctima C.E.M.G., en cuanto al reconocimiento efectuado por ésta a la franela que vestía para el momento en que se cometió el hecho y con la que le vendaron los ojos, esta Sala Accidental considera lo siguiente:

    Se entiende por falso supuesto, el vicio que se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez de Juicio estableció falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, ya sea porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

    Al respecto, el autor E.P. SARMIENTO (2008), en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, sobre el falso supuesto de hecho, señaló lo siguiente:

    El vicio de falso supuesto de hecho se produce cuando el tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna. Por tanto, se trata de un vicio relativo también a la forma en que el tribunal establece los hechos que considera acreditados, pero en este caso no se trata de una carencia o una contradicción en la motivación, sino de la afirmación de un hecho absolutamente apócrifo. También debe distinguirse entre el falso supuesto, caracterizado por su absoluta falta de base probatoria y los hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de la prueba o del silencio de la prueba. El falso supuesto es una afirmación gratuita de un hecho que se deja deslizar de contrabando en los fundamentos fácticos de la decisión sin fundamento alguno, ni directo, ni indirecto, ni expreso ni tácito. Y esto último es importante, porque es posible que el tribunal sentenciador afirme un hecho determinado y no explique de qué probanzas lo hace derivar, pero es posible, empero, que ese hecho tenga realmente asidero de prueba, aun cuando el tribunal no se haya pronunciado sobre ello

    (P. 34).

    Con base en las consideraciones que preceden, y a los fines de determinar si la Jueza de Juicio incurrió en un falso supuesto de percepción, respecto al reconocimiento efectuado por la víctima C.E.M.G. a la franela que vestía para el momento en que se cometió el hecho y con la que le vendaron los ojos, esta Sala Accidental procederá a verificar del fallo recurrido, si concurre alguna de las causales que señala la doctrina para la procedencia de dicho vicio. A tal efecto se tiene:

    El primer supuesto para determinar que se está en presencia de un falso supuesto de hecho, el juzgador de mérito debe haberle atribuido a un determinado órgano de prueba evacuado en el juicio oral, menciones que no contenía. Ante este supuesto, oportuno es indicar, que a preguntas formuladas por el representante fiscal, la víctima C.E.M.G., contestó: “cuando llegamos al sitio me quitaron la chaqueta y me tenían la venda y trapo amarrado…”. Así mismo, al cedérsele el derecho de palabra una vez terminada la recepción de las pruebas, la víctima manifestó: “Me quitaron una franela que yo tenía y me la amarraron encima de las vendas y una chaqueta… En el cuarto estaba la franela que yo cargaba el día que me agarraron y estaba ahí en el sitio y lo reconocí.”

    Ante lo declarado por la víctima C.E.M.G., la Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otros, el siguiente hecho: “Que en el sitio encontraron la franela que cargaba el día que se lo llevaron”, circunstancia fáctica que es el punto de la denuncia objeto de la presente revisión.

    Ahora bien, en su motivación alegatoria, la Jueza de Juicio ante este punto, fue expresa y enfática al señalar: “…en tal sentido, en el debate probatorio el hallazgo de la franela debajo de la colchoneta en el área de la vivienda de J.M.F. quedó lícitamente incorporado y acreditado con la declaración de los funcionarios J.M. y J.C.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas así como por los demás funcionarios que conformaban la comisión y se trasladaron al lugar, siendo reconocida la referida franela por C.E.M. como la franela que vestía y con la cual además de las vendas le taparon los ojos…”.

    De este modo, la Jueza de Juicio acreditó el hecho de que en el sitio del suceso encontraron la franela que cargaba la víctima el día que se lo llevaron, no sólo con lo manifestado por la víctima C.E.M.G. terminada la recepción de las pruebas, como así pretende hacer ver la defensa técnica del acusado D.J.R.D. en su medio de impugnación, sino por el contrario, dicho hecho es acreditado primero con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, y luego confirmado por la víctima.

    Ante tales consideraciones, se procederá a transcribir el contenido de la declaración rendida por el funcionario policial J.L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    En fecha 27-09-2010, se presentó al despacho V.M. solicitando los servicios del Despacho respecto a una denuncia del secuestro de su hijo porque había sido recuperada una moto en Guanarito, se realizan las diligencias de investigación y se dio la liberación y la aprehensión D.R. y el señor Fernández

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    A preguntas efectuadas por el representante fiscal, dicho experto contestó lo siguiente:

    En las diligencias de investigación se realizó vigilancia y seguimiento a D.R.; por las diligencias se nos informó que estaba involucrado en el hecho y se realizó visita a familiares y concubina de D.R.; no forme parte de la comisión que realizó la aprehensión de D.R. pero si de M.F.; la victima indicó que el día del secuestro había realizado un recorrido y se trazó la ruta y llegamos a la casa de M.F. y la victima lo reconoció como el lugar donde estaba; esa propiedad es de M.F. por referencia de Pio y vecinos; en las investigaciones Faisal indica que D.R. se presenta a su vivienda solicitando alojamiento para dos personas; esa casa era de M.F. por entrevista de Faisal y de Pio

    .

    A preguntas realizadas por la defensa técnica, el experto respondió:

    Feisal me dijo que Ruiz le pidió alojamiento para dos personas y que le pareció extraño; el predio era rural con monte, agua y animales; las fincas, las casa no son parecidas; si estuve en la casa de M.F., allí se encontró camas, mosquiteros; el 04-10-2010, se detiene a M.F.; no estuve presente en la aprehensión a D.R.; no hubo resistencia por parte de M.F. en la aprehensión; se aprehendió a M.F. por las diligencias de investigación al ser la finca donde se mantuvo en cautiverio a C.M.; Feisal no nos indicó que había visto a alguien retenido

    Seguidamente la Jueza de Juicio, conforme las previsiones de los artículos 225, 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, le exhibió al funcionario policial J.L.M. en su condición de experto, la Inspección Nº 1680 de fecha 4 de octubre de 2010, quien reconoció como suya la firma, siendo del siguiente tenor:

    Inspección Técnica Nº:1680, de fecha 04 de octubre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Inspector J.M. y Detective J.C.G., adscritos a esta sub. Delegación en: vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón estado PORTUGUESA; lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una capa de suelo natural amarrillo, con ocho metros de ancho, en sus laterales se aprecian vegetación mediana, es de fácil y libre acceso al público, en el contorno de dicho lugar se observan residencias familiares, de diferentes modelos, pintadas de diversos colores, se toma como punto de referencia la vivienda de color verde y paredes de madera. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zona adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor es escasa. Es todo

    A preguntas efectuadas por la representante del Ministerio Público, el referido experto señaló:

    La victima indicó que allí fue donde lo liberaron, que se acercó a una casa que por la hora los residentes no le ayudaron y tuvo que ir a otro lugar para pedir ayuda donde le proporcionaron agua y un teléfono. Se trata de una zona rural en la vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón estado PORTUGUESA; la inspección se realizó el 04-10-2010

    .

    A preguntas efectuadas por la defensa técnica, el experto contestó lo siguiente:

    La inspección se practicó para dejar constancia que allí fue el lugar de liberación; tenía carácter de investigador y en el momento no habían personas allí para entrevistar; la victima indicó que unas personas le prestaron el teléfono; creo que teléfono Movilnet; yo no tuve contacto con la persona que le prestó teléfono a la víctima.

    De igual manera, la Jueza de Juicio, le exhibió al funcionario policial J.L.M. en su condición de experto, la Inspección Nº 1681 de fecha 4 de octubre de 2010, quien reconoció como suya la firma, siendo del siguiente tenor:

    Inspección Técnica Nº:1681, de fecha 04 de octubre de 2010, En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Inspector J.M. y Detective J.C.G., adscritos a esta sub. Delegación en: una vivienda, de la Finca denominada El Paraíso, ubicada en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa; lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda de la finca ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma está circundada por una cerca protectora elaborada en alambre de púa y estantillos de madera, está se encuentra ubicada a siete kilómetros de la carretera Guanare-Guanarito, dicha vía de penetración está conformada por granzón, posteriormente es interrumpida por el cauce de agua donde la penetración hacia la misma es infructuosa para la vehículos, seguidamente se recorre por un caminos de suelo natural, una distancia de quinientos metros, avistándose un sentido ESTE como medio de acceso, un puente rudimentario elaborado en madera, sobre una laguna, este nos conduce a un portón rudimentario elaborado en estantillos de madera y alambre púa, conocido en el argos popular como Peine, este al ser abierto nos permite el acceso al patio anterior de la vivienda, en este se aprecia semovientes, porcinos, aves y caninos, también se observa plantación de maíz, así como árboles y arbustos, la zona en cuestión es boscosa con abundante vegetación. La vivienda como tal, es de fabricación embrionaria, conformada por paredes de bahareque, techo de laminas de cinc, hojas de palma y suelo natural, en el cuadrante SUR, se aprecian dos habitaciones, en una se avista una cama de madera con su respectivo colchón y un mosquitero, así como también saco con alimentos varios, en una segunda habitación se aprecia un catre elaborado con listones de madera incrustado en el suelo natural y en las paredes laminas de cinc, también posee un colchón de color blanco con azul, y estampado con estrellas y lunas; debajo del mismo se aprecia un trozo de tela color verde, con inscripciones donde se l.A.B.C., este perteneciente a una franela, al margen paralelo o cuadrante NORTE, se aprecia un soportal elaborado con techo de hojas de palmas donde funge un fogón y se aprecia una mesa de madera con sus taburetes. Seguidamente nos internamos en sentido ESTE, de la plantación de maíz y a una distancia de setenta metros con relación la vivienda, donde se aprecia la maleza fractura y apisonada. EVIDENCIAS DE INTERÉS Criminalístico COLECTADA EN SITIO: Un colchón ubicado en el segundo cuarto y Un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito. es todo.

    A preguntas efectuadas por el representante fiscal, el experto contestó:

    Las evidencias colectadas en casa de M.F. son un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito; la casa por los enseres que habían se ve normalmente habitada; al momento se encontraba el señor M.F.; él vivía allí solo; llegué al sitio por la información que dio la víctima hasta llegar a la vivienda de las características señaladas; la víctima si reconoció la vivienda y el colchón y objetos que se encontraban allí al momento de la liberación; habían dos habitaciones en una se incautó el colchón y la franela; se colectó evidencia solo en una de las habitaciones; la otra habitación también estaba amoblada con los enseres propios de una habitación.

    Así mismo, a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el experto respondió:

    La victima reconoció el lugar y se colectó el colchón y un trozo de tela porque la victima señaló que eso era suyo; la victima por la voz describe como a cinco personas; él (señala a C.M.) escuchaba la voz de D.R., que él la oía cuando hablaba con los de allí; señaló que una vez lo sacaron a la parte de afuera de la casa y el resto lo mantuvieron en la habitación; creo que la víctima por debajo de la venda de los ojos observo lo que allí estaba

    A preguntas efectuadas por la Jueza de Juicio, el experto contestó: “Corroboramos con Pio y Feisal que ese predio era de M.F. y él lo reconoció cuando llegamos allí y realizamos la inspección”.

    Luego, la Jueza de Juicio valoró el testimonio rendido por el experto J.L.M., acreditando los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien con el carácter de investigador practicó diligencias y participó en las inspecciones en el lugar de liberación de la víctima y lugar de cautiverio como experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma y con su declaración se acreditan los siguientes hechos:

    Que se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano V.M. a formular denuncia respecto al secuestro de su hijo e informó que había sido recuperada una moto en Guanarito.

    Que la víctima indicó que el día del secuestro había realizado un recorrido por lo que se trazó la ruta y llegaron a la casa de M.F., donde la victima lo reconoció como el lugar donde se encontraba.

    Que con los moradores del sector y por referencia de Pio y Feisal se estableció que esa Finca era propiedad de M.F..

    Que en fecha 04-10-2010 se detiene a M.F., en la Finca y que no opuso resistencia.

    Que se practicó inspección en el lugar donde se indicó fue liberado C.E.M. y resultó ser una vía pública, ubicada en la calle principal del Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa.

    Que se practicó inspección en el lugar donde se indicó fue mantenido en cautiverio C.E.M. y resultó ser una vivienda, de la Finca denominada El Paraíso, ubicada en el Caserío Araguatal Municipio Papelón estado Portuguesa, a siete kilómetros de la carretera Guanare-Guanarito, con una vía de penetración conformada por granzón, que posteriormente es interrumpida por el cauce de agua donde la penetración es infructuosa para la vehículos, que se recorre por un camino de suelo natural, una distancia de quinientos metros, avistándose en sentido este como medio de acceso, un puente rudimentario elaborado en madera, sobre una laguna, este nos conduce a un portón rudimentario elaborado en estantillos de madera y alambre púa, conocido en el argos popular como Peine, este al ser abierto permite el acceso al patio anterior de la vivienda.

    Que en el interior de la vivienda se colectó como evidencias de interés Criminalístico un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito.

    Que en la referida vivienda por los enseres que había se concluye que estaba normalmente habitada y que al momento se encontraba el acusado M.F..

    Que el trozo de franela colectado fue reconocido por la víctima como suyo.

    Que la víctima reconoció la voz de D.R. al escuchar las conversaciones vía telefónica sostenidas por éste con las personas que se encontraban a su cuidado.

    De la declaración rendida inicialmente por el referido experto J.L.M., se puede apreciar claramente, que a preguntas efectuadas por el representante del Ministerio Público, éste contestó: “…la víctima indicó que el día del secuestro había realizado un recorrido y se trazó la ruta y llegamos a la casa de M.F. y la víctima lo reconoció como el lugar donde estaba…”.

    Así mismo, a preguntas efectuadas por el representante fiscal respecto a la Inspección Nº 1681 de fecha 04/10/2010 practicada al sitio del suceso, el experto J.L.M. contestó: “Las evidencias colectadas en casa de M.F. son un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito… al momento se encontraba el señor M.F.; él vivía allí solo; llegué al sitio por la información que dio la víctima hasta llegar a la vivienda de las características señaladas; la víctima si reconoció la vivienda y el colchón y objetos que se encontraban allí al momento de la liberación; habían dos habitaciones en una se incautó el colchón y la franela…”.

    Y a preguntas efectuadas por la defensa técnica, el experto fue enfático al contestar lo siguiente: “La victima reconoció el lugar y se colectó el colchón y un trozo de tela porque la victima señaló que eso era suyo”.

    Apreciándose igualmente, que de la declaración rendida por el experto J.L.M., la Jueza de Juicio dio por acreditado entre otros, los siguientes hechos: “…Que en el interior de la vivienda se colectó como evidencias de interés Criminalístico un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito... Que el trozo de franela colectado fue reconocido por la víctima como suyo…”.

    En razón de todo lo anterior, ciertamente lo señalado por la Jueza de Juicio respecto a que el hallazgo de la franela debajo de la colchoneta en el área de la vivienda de J.M.F. quedó acreditado con la declaración del funcionario policial J.L.M., se encuentra ajustado a lo declarado por él.

    De igual modo, resulta oportuno transcribir el contenido de la declaración rendida por el funcionario policial L.P.R., quien manifestó:

    Yo estuve en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde estuve presente en la aprehensión de dos ciudadanos, uno en Boconoito y otro en Caserío de Papelón

    A preguntas efectuadas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

    Fue la aprehensión en un secuestro (señaló a la victima) fueron detenidos el primero porque era el autor intelectual y el segundo era el dueño de la vivienda donde lo tenían secuestrado; el primero es D.J.R. y era intelectual porque estaba en contacto con los delincuentes; dentro de la investigación hay varios y en actas debe decir porque se aprehendió: la aprehensión fue en un barrio de Boconoito; la aprehensión del otro fue en Papelón; se colectó en el sitio un suéter, en el rancho o casa de bahareque; en el Caserío de Papelón en una finca; andaba con E.B., W.R., éramos varios

    .

    A preguntas de la defensa técnica, el referido funcionario policial respondió:

    No recuerdo quien le propinó el disparo a D.J.R. y después del disparo señaló la dirección ubicación de M.F.; D.R. no había dicho nada de M.F., el disparo fue para neutralizarlo; a la victima la vi en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Guanare; no recuerdo la fecha

    Luego, la Jueza de Juicio al valorar la testimonial rendida por el funcionario policial L.P.R., dio por acreditados los siguientes hechos:

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de un funcionario presencial de la aprehensión de los acusados que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de las partes en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el funcionario policial se encontraba en compañía de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones y presenció la aprehensión de D.R. en un Barrio en Boconoíto, a quien le propinaron un disparó para neutralizarlo pero que no recuerda quién lo efectuó.

    Que D.R. mantenía comunicación con las personas que mantenían a la víctima C.M..

    Que después de propinado el disparo D.R. les señaló la dirección y ubicación de M.F..

    Que la aprehensión de M.F. fue en una finca en Papelón, en un rancho de bahareque lugar donde se mantuvo secuestrada a la víctima y que allí se colectó un suéter de ésta.

    De lo declarado por este funcionario policial, se aprecia, que a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, fue enfático al contestar que: “…se colectó en el sitio un suéter, en el rancho o casa de bahareque…”, dando por acreditado la Jueza de Juicio, entre otros, el siguiente hecho: “Que la aprehensión de M.F. fue en una finca en Papelón, en un rancho de bahareque lugar donde se mantuvo secuestrada a la víctima y que allí se colectó un suéter de ésta”.

    De igual forma, resulta necesario transcribir el contenido de la declaración rendida en el juicio oral, por el funcionario policial E.G.G.:

    Tras investigaciones estábamos tras la pista del imputado acá, se nos hizo un llamado que el ciudadano se había montado en un vehículo y había salido de Guanarito. Días antes yo me había hecho pasar por un civil y hice cola en un Mercal y allí tuvimos conocimiento que tenia guarida en Boconoito y eso nos sirvió porque les dije vámonos a Boconoito y vimos el vehículo azul y allí le dimos captura al ciudadano y se colectó un teléfono

    .

    A preguntas efectuadas por la representación fiscal, E.G.G. contestó:

    La investigación la llevó a cargo Comisario Bastidas; yo lo observé (refiriéndose a D.R.) haciendo una cola en Mercal y yo me vestí, disfrace y hice la cola con el acusado todo bajo la supervisión de mi superior; en mi grupo estaba E.B., D.A., F.A. y el teléfono lo incauto E.B.; el que estaba en la cola era el ex funcionario de la policía D.J.R.D.; eso fue una investigación a los familiares porque en la labor procedimos a identificarlo en un allanamiento de una ciudadana que era ex concubina de él; ella dijo que él si vivió allí y para el momento no estaba en la casa; en este caso se utilizó la telefonía cuando quien llamaba lo hacía a la victima para extorsionar y siempre veíamos al acusado salir en una moto que salía del área de Guanarito y se hizo seguimiento, era una moto gris con partes cromadas; si participe en la aprehensión de D.R.; si participé aprehensión de J.F.; una vez capturado D.R. nos aportó los datos donde estaba la víctima; D.R. para ese momento por lo que percibí él no sabía que había sido liberado; si fui al sitio en que estaba el secuestrado; nuestras unidades llegaban hasta un sitio y teníamos que ir a pie caminando pasando un puentecito y llegábamos a la finca de J.F., ese predio era de él según la información dada por D.R.; al llegar al sitio la victima ya había sido liberada; en el lugar se encontró una franela que portaba la víctima al momento de ser secuestrado; no recuerdo como era la franela; de allí se extrajo un colchón y un pedazo de tela que se presumía tenían maniatada la victima; cuando aprehendimos a D.R. por las cosas que decía él no tenía conocimiento que había sido liberada la víctima pero nosotros sí; se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando había sido liberado Carlos

    .

    A preguntas efectuadas por la defensa técnica, respondió:

    La cola en Mercal como investigador fue en el mes de septiembre, el 29 fue como 4 o 5 días antes de la captura; D.R. en la cola no dijo que tenía secuestrado a Carlos; para el momento que hacia la cola hubo una parte de la investigación se supo que iba a hacer compras en mercal para enviar comida a la finca de J.F.; Sansum o Hawei era el teléfono blanco con rojo teléfono movilnet; el teléfono lo agarró del lugar E.B.; el teléfono lo tenía en la casa en Boconoito, eran aproximadamente 4:00 a.m., en la comisión eran seis policías del estado y cinco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, si andaban policías; E.B. le dio el tiro en la pierna; Bastidas fue quien nos indicó que D.R. salió de Boconoito; el tiro fue porque él no se dejaba capturar y manoteo y manotazos se le dio a manera de freno en la pierna; dijo el lugar donde estaba J.F. después de habérsele dado el tiro; nosotros capturamos y creo que el teléfono no está en acta, el acta la levanto E.B.; siempre nosotros en delitos de secuestros se trabaja con telefonía pero me imagino que estábamos empezando; V.M. no me dijo que tuviera conocimiento que Ruiz había secuestrado al hijo; no estuve presente en el lugar de liberación

    Y a preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, el referido funcionario policial contestó:

    Para llegar a la finca y casa de J.M.F. había que pasar un puente rudimentario hecho de tablas por los habitantes, es de madera y guafa; es un borde angosto pero bastante largo como 15 metros; el puente es paso obligado a la finca de Jacinto; del puente a la finca hay como 10 minutos; no habían casas cercanas sino a kilómetros; no hay viviendas que puedan ver a ese lugar; David nos dijo está en el sector; él dijo está bien ya me consiguieron, él está en la finca de Jacinto y después con esos datos llegamos al lugar; si coinciden las características aportadas por D.R. y el lugar en que fue encontrado J.F. y las evidencias; el disparo se le dio porque intentaba despojarnos del arma de fuego; si recibió asistencia médica, lo llevamos al Hospital Dr. Miguel Oráa

    .

    Luego al ser valorada la testimonial rendida por dicho órgano de prueba, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

    Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por uno de los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionado para la investigación del secuestro del ciudadano C.M., que señaló de manera directa las informaciones obtenidas en el transcurso de las pesquisas y las circunstancias de la aprehensión de los acusados, adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes así como con la del ciudadano J.V.M. y C.M., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el funcionario como diligencia de investigación se hizo pasar por civil e hizo una cola en Mercal dado que habían tenido conocimiento que el acusado D.R. iba a comprar alimentos y enviarlos a la finca de J.F. y allí obtuvo conocimiento que el mismo tenía lo que denominó guarida en Boconoíto.

    Que en la actividad de seguimiento observaron que el acusado D.R. siempre salía en una moto gris de Guanarito y llevaba alimentos.

    Que el Comisario Bastidas informó al funcionario que el acusado D.R. había salido de Guanarito por lo que procedieron a su búsqueda y lo ubicaron en Boconoíto y procedieron a su aprehensión.

    Que el funcionario participó en la aprehensión de D.R. quien para ese momento desconocía que C.M. ya había sido liberado.

    Que el acusado D.R. al momento de su aprehensión no quería dejarse capturar y adoptó una actitud violenta por lo que para neutralizarlo el funcionario E.B. le dio un disparo en la pierna.

    Que el acusado D.R. una vez aprehendido y al verse capturado les dijo que la víctima estaba en el sector, donde J.F. y que con la descripción llegaron al lugar y ya la víctima había sido liberada.

    Que el funcionario se trasladó a la finca para lo cual era necesario hacer un recorrido en vehículo por carretera de tierra, que hay un lugar donde ya no hay acceso a vehículo y debe continuarse caminando y atravesar un puente largo, angosto de madera que cruza un lago para llegar a la finca y vivienda de J.F..

    Que al llegar al lugar indicado por D.R. encontraron a J.F. y procedieron a su aprehensión.

    Que en la casa de J.F. se colectó en un cuarto un colchón y una franela o trozo de tela que pertenecía a la víctima C.E.M..

    De la declaración rendida por el funcionario policial E.G.G., se observa, que fue claro al responde lo siguiente: “…en el lugar se encontró una franela que portaba la víctima al momento de ser secuestrado; no recuerdo como era la franela; de allí se extrajo un colchón y un pedazo de tela que se presumía tenían maniatada la victima…”, para lo que la Jueza de Juicio al valorar su testimonio, dio por acreditado entre otros, el siguiente hecho: “Que en la casa de J.F. se colectó en un cuarto un colchón y una franela o trozo de tela que pertenecía a la víctima C.E. Méndez”.

    De igual manera, es imprescindible transcribir la declaración rendida en el desarrollo del juicio oral por el funcionario policial W.R.M., la cual fue del tenor siguiente:

    Se tuvo conocimiento por denuncia del padre de la víctima del hecho y después de la investigación de campo se tuvo conocimiento que D.R. estaba en el hecho y que realizó llamada para que lo liberaran ante la presión policial, luego se hizo un recorrido con la victima por el lugar quien reconoció que era el lugar

    .

    A preguntas efectuadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:

    Supe que D.R. habían llamado para que lo liberaran porque al llegar a la sede informó a los funcionarios que si había tenido a la victima secuestrada y que ya había llamado para la liberación ante la presión policial; no participe en la aprehensión de D.R.; si participe en la aprehensión de J.F.; se colectó en la finca una colchoneta y un trapo con el que la víctima dijo que lo tenían, era un trapo como franela creo color verde y tenia letras pero no recuerdo con precisión; era un rancho con dos habitaciones donde había una colchoneta y las cosas que él decía se correspondían con lo indicado; para llegar a la finca hay que pasar un caño con un puente conformado por tablas; la misma victima reconoció el lugar; una vez que se tuvo conocimiento que esta persona había realizado llamada se solicitó relación de llamadas del acusado con un ciudadano de Valencia señor Pascual y ese ciudadano se trasladó de Valencia a Guanarito y se regresó; la telefonía la realice yo; no tengo conocimiento de la aprehensión de D.R.; al llegar a la finca solo estaba el señor J.F.; la victima dijo que escuchó al señor Jacinto hablar varias veces e inclusive con un ciudadano llamado Pio y Pio dice que nunca había podido hablar con J.F.; las evidencias colectadas colchoneta y trapo coinciden con las descritas por C.M.

    .

    A preguntas de la defensa técnica, el referido funcionario policial respondió:

    La finca tiene un rancho de dos habitaciones, había cama con colchón y otra habitación con cama, mosquitero; si tenían enseres comunes pero la posición de camas diferentes C.M. decía que con su mano tocaba zing y la otra cama no tenía nada; se hizo telefonía de movistar primero de D.R. y no sé si Miguel; las llamadas se obtienen porque por pertenecer a la brigada anti extorsión y secuestro se obtiene información; no recuerdo el número de teléfono porque ha pasado mucho tiempo, no recuerdo fecha de actualización de llamadas; si se colectó la franela o pedazo de trapo y no recuerdo quien era el técnico que colectó el trapo; la víctima no me comunico eso a mí sino al jefe.

    A preguntas realizadas por la Jueza de Juicio, contestó:

    Sé que el trapo era para amordazarlo porque leí la declaración y oí a C.M. al momento de la entrevista; no tomé la entrevista a la víctima, pero si estaba en la oficina donde se le tomaba; el trapo se colectó en la habitación donde la victima señaló que estuvo en cautiverio; si fuimos con la víctima al lugar de liberación; queda en Guanarito de 4 a 5 kilómetros de tierra, hay que adentrarse hasta un punto donde está bloqueado el paso a vehículo allí hay que ir a pie hasta la finca; hay que pasar caño a través de un puente hecho de tablas; el paso es bien angosto; la victima reconoció el recorrido como el que había pasado al momento; entreviste a M.P., no entreviste a Pio; Pio hace referencia a que fue a buscar al dueño de la finca y no lo encontraba; el dueño de la finca que se nos presentó fue el ciudadano J.F.; la habitación de Jacinto tenía condiciones de permanecer con mosquitero mientras la de la víctima no; la otra habitación era un jergón con colchón, el jergón estaba pegado a las láminas de zinc; esa era la única vivienda en el lugar; no habían casas aledañas

    .

    Luego al ser valorada la testimonial rendida por dicho órgano de prueba, la Jueza de Juicio dio por acreditados los siguientes hechos:

    Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionado para la investigación del secuestro del ciudadano C.E.M., que señaló de manera directa las informaciones obtenidas en el transcurso de las pesquisas y adminiculada con la declaración de los demás funcionarios actuantes así como con la del ciudadano J.V.M. y C.M., como se hará más adelante, fundan la comisión del hecho y consecuentemente la culpabilidad de los acusados, aunado a que sus declaraciones no fueron desvirtuadas en el debate probatorio.

    Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:

    Que el padre de C.E.M. formuló la denuncia del secuestro de su hijo y se inició las investigaciones de campo donde se obtuvo conocimiento de la participación de D.R..

    Que el funcionario participó en la aprehensión de J.F., que en la vivienda se colectó una colchoneta y un trapo que la victima reconoció como el utilizado para vendarle los ojos.

    Que el funcionario escucho la entrevista de la víctima C.M., quien señaló que con su mano tocaba zinc y que en el lugar se observó que el jergón y colchón estaba pegado a láminas de zinc y allí fue donde se colectó la franela o trapo.

    Que el funcionario se trasladó con la víctima al lugar de liberación que queda en Guanarito de 4 a 5 kilómetros de tierra, que hay que adentrarse hasta un punto donde está bloqueado el paso a vehículo allí hay que ir a pie hasta la finca, que hay que pasar caño a través de un puente hecho de tablas, que el paso es bien angosto y la victima reconoció el recorrido como el que había pasado al momento.

    Que el dueño de la finca era el ciudadano J.F. y que al llegar la comisión al lugar éste se identificó como el dueño.

    De la declaración rendida por el funcionario policial W.R.M., se observa, que a preguntas efectuadas por el fiscal del Ministerio Público, contestó: “…se colectó en la finca una colchoneta y un trapo con el que la víctima dijo que lo tenían, era un trapo como franela creo color verde y tenía letras pero no recuerdo con precisión…”. A preguntas de la defensa técnica, contestó: “…si se colectó la franela o pedazo de trapo y no recuerdo quien era el técnico que colectó el trapo…”. Y a preguntas de la Jueza de Juicio, señaló: “…el trapo se colectó en la habitación donde la víctima señaló que estuvo en cautiverio…”.

    Luego la Jueza de Juicio al valorar su testimonio, dio por acreditado entre otros, el siguiente hecho: “Que el funcionario participó en la aprehensión de J.F., que en la vivienda se colectó una colchoneta y un trapo que la victima reconoció como el utilizado para vendarle los ojos”.

    Además la Jueza de Juicio al fijar los hechos objeto del juicio oral, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

    Que durante el cautiverio C.E.M. escuchó las comunicaciones telefónicas entre los sujetos que lo mantenían retenido y otra persona en quien reconoció la voz de D.J.R., a quien dice conocer como a su padre por ser amigo de éste y compartir con él, que las conversaciones estaban referidas a averiguar qué había pasado y si “el pure ya había pagado”. Asimismo que la víctima escuchó que J.M.F. iba a buscar información al pueblo y en una oportunidad llegó asustado diciendo que lo estaban siguiendo, que sacaran a la víctima del lugar, encontrándose al momento de la inspección de la vivienda una franela o fragmento de tela que pertenecía a la víctima, quien reconoció a los funcionarios que esa era la habitación donde permaneció ya que coincidía que podía tocar las láminas de zinc desde su colchoneta, quedó acreditado en el juicio con el contradictorio entre las partes con la declaración de la víctima C.E.M. al exponer: “…y en eso al salir caminamos hasta que llegamos a un lugar donde nos quedamos que después me di cuenta que era donde estaba M.F. que era el dueño de la finca, ellos le daban información porque ellos lo nombraron, ellos hicieron llamadas para averiguar cómo iba el secuestro y yo dije yo conozco esta voz y voy echando cabeza yo sabía que le conocía la voz porque él (Refiriéndose a J.D.R.) iba a la casa y eran varias llamadas y era David, él es amigo de mi papá y de la casa y en eso M.F. salió a buscar información y dijo “me estaban siguiendo” yo estaba en la cama y escuchaba todo porque ellos ponían el teléfono en altavoz y en eso un día oí que me iban a soltar...” A preguntas contestó: “ellos llamaron de una vez y decían ya llevamos la sopa y yo escuché el teléfono porque lo llevaban en altavoz; el que hablaba decía ya lo agarramos aquí llevamos la sopa, no fue una llamada sino varias; cuando ellos llamaban yo escuche la voz de David; la voz de David la escuche cuando estaba en el sitio; reconocí la voz de David al otro día que llegué al sitio, todos los días la escuchaba hasta dos veces al día cuando les llamaba; David era la voz que escuchaba en el teléfono; si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papá y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papá; las conversaciones eran si ya está listo, que si ya había pagado el viejo, el pure, y cuando terminaban la llamada venían y me decía tranquilo que ya iba a pagar el pure; no me dijeron cuanto era el monto, que eso era con el jefe; el jefe era la persona que llamaba por teléfono…” Estas aseveraciones fueron ratificadas en el debate con las testimoniales referenciales de los funcionarios de investigación quienes señalaron con contundencia: M.B.: “…C.M. en su declaración indicó que escuchó la voz de D.R.; M.F. era dueño de la finca y estaba pernotando en el mismo lugar del rehén y con su conocimiento” en este sentido J.M. apuntó: “la victima por la voz describe como a cinco personas; él (señala a C.M.) escuchaba la voz de D.R., que él la oía cuando hablaba con los de allí.”

    Ahora bien, en relación a que fueron colectadas como evidencias de interés Criminalístico en la casa de J.M.F. una franela o fragmento de tela que la víctima C.E.M. reconoció como suya, así como que por las características de la habitación la víctima reconoció el lugar como en el que se mantuvo en cautiverio, le quedó probado al Tribunal con el dicho de la víctima C.E.M., quien asentó: “…cuando llegamos al sitio me quitaron la chaqueta y me tenían la venda y trapo amarrado, …omissis en el trayecto utilizaron vendas para los ojos, me las colocaron y llegamos a un sitio. Me quitaron una franela que yo tenía y me la amarraron encima de las vendas y una chaqueta…en la noche se sentían como asustados que iba a llegar el gobierno y me sacaron del cuarto y yo tocaba láminas de zinc y madera, me tenían vendado y amarrado y los pies en la colchoneta, digo que de noche porque yo conozco las gallinas, yo sé porque las de la casa, yo me encontraba en el monte y me volvieron a sacar y me llevaron a la colchoneta finita y yo la tocaba y me agarraba por los lados, así pasaron varios días y oí, escuchaba llamadas de D.R. y yo ya estaba completamente seguro y M.F. que iba a Guanarito a buscar información …Omissis… y al otro día me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a rendir declaración y al otro día me llevaron y yo reconocí el sitio por el camino por el puente que yo pase que era la finca de M.F. y más allá había un gallinero. En el cuarto estaba la franela que yo cargaba el día que me agarraron y estaba ahí en el sitio y lo reconocí”

    En efecto fue incorporada como documental inspección técnica 1681 en la que se establecen las características de la vivienda donde permaneció la víctima en cautiverio y específicamente el cuarto, de donde fueron colectadas las evidencias lo que quedó acreditado de la siguiente manera: “…se aprecian dos habitaciones, en una se avista una cama de madera con su respectivo colchón y un mosquitero, así como también saco con alimentos varios, en una segunda habitación se aprecia un catre elaborado con listones de madera incrustado en el suelo natural y en las paredes láminas de cinc, también posee un colchón de color blanco con azul, y estampado con estrellas y lunas; debajo del mismo se aprecia un trozo de tela color verde, con inscripciones donde se l.A.B.C., este perteneciente a una franela, …omissis evidencias de interés Criminalístico colectada en sitio: Un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito.” Respecto a esta inspección el funcionario que la suscribió J.M. a preguntas de las partes contestó: “ Las evidencias colectadas en casa de M.F. son un colchón ubicado en el segundo cuarto y un segmento de tela de franela color verde ubicado debajo del colchón antes descrito; la casa por los enseres que habían se ve normalmente habitada; al momento se encontraba el señor M.F.; él vivía allí solo; la víctima si reconoció la vivienda y el colchón y objetos que se encontraban allí al momento de la liberación; habían dos habitaciones en una se incautó el colchón y la franela; la victima reconoció el lugar y se colectó el colchón y un trozo de tela porque la victima señaló que eso era suyo…”

    Respecto a estas características y hallazgos el funcionario E.G. aportó en el debate: “…en el lugar se encontró una franela que portaba la víctima al momento de ser secuestrado; no recuerdo como era la franela; de allí se extrajo un colchón y un pedazo de tela que se presumía tenían maniatada la victima; se identificó a J.F. cuando llegamos al predio; si se encontraba Jacinto en la finca cuando nosotros llegamos…” en armonía y coetáneamente el funcionario W.R. en el juicio aseveró: “…si participe en la aprehensión de J.F.; se colectó en la finca una colchoneta y un trapo con el que la víctima dijo que lo tenían, era un trapo como franela creo color verde y tenía letras pero no recuerdo con precisión; era un rancho con dos habitaciones donde había una colchoneta y las cosas que él decía se correspondían con lo indicado; la misma victima reconoció el lugar; al llegar a la finca solo estaba el señor J.F.; la victima dijo que escuchó al señor Jacinto hablar varias veces las evidencias colectadas colchoneta y trapo coinciden con las descritas por C.M.; si tenían enseres comunes pero la posición de camas diferentes C.M. decía que con su mano tocaba zinc y la otra cama no tenía nada; si se colectó la franela o pedazo de trapo y no recuerdo quien era el técnico que colectó el trapo; sé que el trapo era para amordazarlo porque leí la declaración y oí a C.M. al momento de la entrevista; no tomé la entrevista a la víctima, pero si estaba en la oficina donde se le tomaba; el trapo se colectó en la habitación donde la victima señaló que estuvo en cautiverio; si fuimos con la víctima al lugar de liberación…” En este contexto R.L. aseveró en el contradictorio: “se colectó en el sitio un suéter, en el rancho o casa de bahareque; en el Caserío de Papelón en una finca; andaba con E.B., W.R., éramos varios.”

    Por lo que efectivamente, de la declaración rendida por los funcionarios policiales J.L.M., L.P.R., E.G.G. y W.R.M., quedó acreditado el hallazgo de la franela debajo de la colchoneta en el área de la vivienda de J.M.F., por lo que ciertamente lo señalado por la Jueza de Juicio se encuentra ajustado a lo declarado por los referidos órganos de pruebas en el desarrollo del juicio oral, resultando todos ellos contestes al indicar que la víctima C.E.M. había reconocido la franela como suya.

    Por lo que el referido hecho fue acreditado por las testimoniales rendidas por órganos de pruebas diferentes a la víctima; de modo que lo manifestado por la víctima C.E.M. una vez terminada la recepción de las pruebas, consistente a que: “En el cuarto estaba la franela que yo cargaba el día que me agarraron y estaba ahí en el sitio y lo reconocí”, no constituye un falso supuesto de hecho, ya que la Jueza de Juicio no acreditó hechos más allá de lo declarado por los órganos de pruebas, ni le atribuyó a sus declaraciones menciones que no contenían.

    Un segundo supuesto para determinar que se está en presencia de un falso supuesto de hecho, consiste en que la Jueza de Juicio haya acreditado una circunstancia fáctica con base a pruebas que no aparecen en autos, sin asidero en prueba alguna (absoluta falta de base probatoria), o de la errónea apreciación de la prueba.

    Ante estos supuestos, y como ya se ha indicado en párrafos anteriores, el hecho acreditado por la Jueza de Juicio respecto a que en el sitio del suceso fue encontrada la franela que cargaba la víctima C.E.M. el día que se lo llevaron, fue por ella sustentado con las declaraciones rendida por los funcionarios policiales J.L.M., L.P.R., E.G.G. y W.R.M., e igualmente ratificado por la propia víctima C.E.M., analizando cada prueba de manera individual y luego en su conjunto, explicando de manera detallada en qué probanzas hizo derivar su plena certeza al respecto.

    Además, estos órganos de pruebas fueron oportunamente ofrecidos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito en su escrito de acusación presentado en fecha 26 de noviembre de 2010, y admitidos en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 24 de marzo de 2011 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare.

    De modo, que al no existir en el fallo impugnado el vicio alegado por el recurrente, como tantas veces se ha indicado en el desarrollo de la presente decisión, al haber acreditado la Jueza de Juicio el hallazgo en el sitio del suceso, de la franela que cargaba la víctima el día que se lo llevaron, con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales J.L.M., L.P.R., E.G.G. y W.R.M., así como con lo manifestado por la víctima C.E.M., menos podría hablarse de que dicha circunstancia fáctica no tiene asidero en prueba alguna, o que existe falta absoluta de base probatoria, o que fueron evacuados en el juicio oral órganos de pruebas que no fueron oportunamente ofrecidos por la representación fiscal en su escrito de acusación, ya que ello sería contrario a lo que consta en el expediente.

    Ahora bien, respecto a lo señalado por el defensor técnico respecto a que la Jueza de Juicio “incluyó pruebas ilegalmente e incorporándolas con violación a los principios del juicio oral; especialmente con relación al principio de CONTRADICCIÓN de la prueba; porque si el debate se había cerrado imposibilitaba a la defensa de interrogar a la víctima”, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

    Establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la discusión final y al cierre del debate probatorio, lo siguiente:

    Artículo 343. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez o Jueza concederá la palabra, sucesivamente, a el o la Fiscal, a el o la querellante y a el defensor o defensora, para que expongan sus conclusiones.

    Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

    Finalmente, el Juez o Jueza preguntará al acusado o acusada, o a su defensor o defensora, si tiene algo más que manifestar. A continuación declarará cerrado el debate

    (subrayado y negrillas de la Corte).

    Contempla dicho artículo, que como último acto de cierre del debate, después de las conclusiones de las partes, se le conceda el derecho de palabra, primero a la víctima si está presente y por último se le preguntará al acusado, si tiene algo que manifestar.

    Ante dicha norma, esta Alzada observa, que cuando la Jueza de Juicio en la continuación del juicio oral (sesión de fecha 20 de diciembre de 2012), le cedió el derecho de palabra a la víctima C.E.M., el debate aun no había sido cerrado, a pesar de haber indicado dicho Tribunal en la respectiva acta de audiencia: “Seguidamente se declara concluido el debate probatorio”, ya que de acuerdo al último aparte del referido artículo 343, la clausura del debate es producto de una manifestación jurisdiccional y lo que sucedió en este caso fue que una vez concluida la fase de evacuación del acervo probatorio, la Jueza de Juicio le confirió la palabra a la víctima de acuerdo a lo establecido en la norma penal adjetiva.

    Ahora bien, los hechos manifestados por la víctima C.E.M. al cedérsele el derecho de palabra terminada la recepción de pruebas, deben ser apreciados por la juzgadora de instancia a los fines de acreditar o desechar los mismos. Esta acreditación fáctica no implica que se haya incorporado la declaración de la víctima de forma ilegal o con violación al principio de contradicción, ya que la Jueza de Juicio le cedió el derecho de palabra a la víctima en estricto cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, se le garantizó el contradictorio a la defensa técnica, cuando en la sesión del juicio oral de fecha 14 de junio de 2012 fue evacuada la testimonial de la víctima C.E.M.G., dejándose constancia en la correspondiente acta que la defensa técnica ejerció su derecho de formularle preguntas a la víctima (folios 155 al 157 de la Pieza Nº 06).

    En consecuencia, no puede la defensa técnica confundir la declaración rendida por la víctima C.E.M.G. en pleno debate probatorio, órgano de prueba por demás debidamente ofrecido por el Ministerio Público y admitido conforme a la ley, con lo indicado por ésta una vez terminada la recepción de pruebas y antes de ser declarado cerrado el debate probatorio.

    Aunado a ello, reitera esta Sala Accidental, que el hecho de que la Jueza de Juicio haya dado por acreditado de la declaración rendida por la víctima C.E.M.G. el hallazgo en el sitio del suceso de la franela que cargaba el día que se lo llevaron, en nada afecta de contradicción la motivación de la sentencia, ya que dicha circunstancia fáctica, tal y como se ha indicado en párrafos anteriores, la Jueza de Juicio la sustentó con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales J.L.M., L.P.R., E.G.G. y W.R.M..

    Respecto al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, es de acotar, que consiste en el insanable contraste que existe entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos, y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por lo que el fallo queda así sin motivación alguna.

    De modo, que en el caso de marras, el dicho de la víctima respecto al hallazgo en el sitio del suceso de la franela que cargaba el día que se lo llevaron secuestrado, no era la única base probatoria sobre la cual fundamentó la juzgadora de mérito su decisión, resultando en consecuencia la valoración realizada por la Jueza de Juicio ajustada a las reglas de la sana crítica, al verificarse que tanto las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales como lo manifestado por la víctima, resultaron contestes. En razón de ello, se desprende, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza a quo, se corresponde con lo manifestado por dichos órganos de prueba.

    Por lo que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por los órganos de prueba, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptables por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Así pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas, la realiza el Juez de Juicio sobre los hechos debatidos en el Juicio Oral, resultando de la revisión del fallo impugnado, que la valoración y acreditación de los hechos realizada por la Jueza a quo, se corresponde con lo manifestado por los testigos, cumpliendo cabalmente con las reglas de la sana crítica conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en lo anterior, no se aprecia que la Jueza de Juicio haya establecido un falso supuesto de hecho, ni que haya incurrido en el vicio de contradicción en la motivación del fallo impugnado, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada. Así se decide.-

    En cuanto a la segunda denuncia formulada, el recurrente alega que la sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente, ya que “la defensa en el debate probatorio y así consta en la declaración de E.D.B., L.P.R., E.G.G., todos ellos indican que mi defendido D.R. les dio una supuesta información de que el secuestrado se encontraba en la finca del señor J.M.F.A., después que se LE PROPINO EL TIRO EN LA PIERNA; así lo dicen todos los funcionarios aprehensores en sus declaraciones como aparece en las actas de debate del juicio oral y público… la ciudadana Jueza estuvo presente desde el inicio hasta la culminación del presente juicio, no puede o no podrá excepcionarse de que el Tribunal no tuvo conocimiento de dicha circunstancia y más aun el artículo 269 del COPP explica la Obligación de Denunciar… la denuncia es obligatoria… 2… ‘en los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusiere en (sic) un hecho punible de acción pública’…”.

    Ante este alegato, oportuno es diferenciar, lo que debe entenderse por: prueba ilegal y prueba ilícita.

    En primer orden, una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.

    La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.

    Para el autor, H.E. III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.

    Por su parte, una prueba es ilícita cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, por tanto no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.

    La prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.

    Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la Ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la Ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.

    Bajo tales consideraciones, el recurrente denuncia, que la supuesta información aportada por su defendido el acusado D.J.R.D. a los funcionarios policiales E.D.B., L.P.R. y E.G.G., producto del disparo que propinaron en la pierna, debe ser considerada como una prueba obtenida ilegalmente.

    Así las cosas, oportuno es mencionar lo declarado por el funcionario policial L.P.R., quien a preguntas de la defensa técnica, contestó: “…No recuerdo quien le propinó el disparo a D.J.R. y después del disparo señaló la dirección ubicación de M.F.; D.R. no había dicho nada de M.F., el disparo fue para neutralizarlo…”. Ante tal declaración, la Jueza de Juicio dio por acreditado entre otros hechos, el siguiente: “Que después de propinado el disparo D.R. les señaló la dirección y ubicación de M.F.”.

    De igual manera, a preguntas formuladas por la defensa técnica al funcionario policial E.G.G., éste contestó: “…E.B. le dio el tiro en la pierna… el tiro fue porque él no se dejaba capturar y manoteo y manotasos se le dio a manera de freno en la pierna; dijo el lugar donde estaba J.F. después de habérsele dado el tiro…”, y a preguntas formuladas por el Tribunal, respondió: “…el disparo se le dio porque intentaba despojarnos del arma de fuego; si recibió asistencia médica, lo llevamos al Hospital Dr. Miguel Oráa”. Seguidamente, la Jueza de Juicio, dio por acreditado de su testimonio, el siguiente hecho: “Que el acusado D.R. al momento de su aprehensión no quería dejarse capturar y adoptó una actitud violenta por lo que para neutralizarlo el funcionario E.B. le dio un disparo en la pierna”.

    Por su parte, el funcionario policial E.D.B. en su declaración inicial manifestó: “…me ordenó conformar comisión para interceptar un vehículo malibú donde se trasladaba D.R. quien venía siendo investigado por secuestro en Guanarito por lo que se conformó una comisión y en Boconoito avistamos el ciudadano quien asumió una actitud agresiva y esgrimí mi arma de fuego de reglamento para reducirlo y disminuir su acción y resultó herido en una extremidad inferior y fue trasladado para recibir asistencia médica”. Posteriormente, la Jueza de Juicio dio por acreditado, entre otros, el siguiente hecho: “Que en fecha 03-10-2010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare el funcionario recibió llamada del Comisario Bastidas, quien le ordenó conformar comisión para interceptar un vehículo malibú donde se trasladaba D.R. quien venía siendo investigado por secuestro en Guanarito por lo que se conformó comisión y en Boconoito avistaron al ciudadano quien asumió una actitud agresiva por lo que el funcionario esgrimió su arma de fuego para reducirlo y disminuir su acción, resultando herido en una extremidad inferior”.

    Seguidamente, la Jueza de Juicio en el acápite al que denominó “DE LA DEFENSA”, ante dicho alegato, motivó de la siguiente manera:

    En relación a que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas propinó un disparó en una pierna al acusado J.D.R., quedó establecido en el contradictorio que fue una acción necesaria para minimizar la reacción agresiva del acusado contra la comisión al momento de su aprehensión y que con ello se logró someterlo y trasladarlo a la sede del órgano de investigación, para el procedimiento de ley, hechos que ocurrieron en la población de Boconoíto el mismo día en que se produjo la liberación de C.E.M. en el Caserío Araguatal de Guanarito y en este mismo sector se realiza la aprehensión de J.M.F.d. manera que en nada se invalida la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante en el supuesto de haber estimado el acusado y su defensa que se incurrió en violación de derechos al momento de la aprehensión de D.J.R. disponían de los recursos de ley para solicitar la investigación o enjuiciamiento de los funcionarios actuantes para el establecimiento de la responsabilidad a que hubiere lugar, circunstancia que no fue llevada al conocimiento del Tribunal.

    Ahora bien, visto lo señalado por el recurrente, esta Sala Accidental aprecia, que los hechos acreditados por la Jueza de Juicio se encuentran ajustados a lo declarado por los funcionarios policiales E.D.B., L.P.R. y E.G.G., resultando enfáticos y coincidentes en señalar, que el disparo propinado por E.D.B. en la pierna del ciudadano D.J.R.D., fue producto de la reacción agresiva de éste al momento de la aprehensión y que resultó una medida necesaria para controlarlo, siendo trasladado posteriormente para que recibiera la atención médica necesaria.

    Ahora bien, respecto a lo declarado por los funcionarios L.P.R. y E.G.G., respecto a que después de propinado el disparo, D.J.R.D. les señaló la dirección y ubicación de M.F., no vicia de ilegalidad su testimonio, ello en razón de que dicha circunstancia es señalada por dos funcionarios policiales que formaban parte de la comisión aprehensora, más no por el testimonio rendido por el acusado D.J.R.D., quien en el desarrollo del juicio oral, se acogió al precepto constitucional y nada manifestó.

    De allí, que la supuesta información a la que se refiere el recurrente, fue mencionada por los funcionarios policiales en sus respectivas declaraciones, y no fue ni señalado ni mucho menos denunciado por el propio acusado.

    De modo, que no podría hablarse que la producción o práctica de las pruebas testimoniales, consistentes en la declaración de estos funcionarios policiales se encuentra viciada de ilegalidad, como así expresamente lo denunció el recurrente, ya que como se indicó en párrafos anteriores, no se incumplió ningún requisito legal esencial para que fueran promovidas en el juicio oral, al no estar las pruebas testimoniales expresamente prohibidas por la ley.

    De igual manera, no podría hablarse de que las misma son ilícitas, ya que como lo afirman los funcionarios policiales y así lo deja acreditado la Jueza de Juicio, el disparo propinado por E.D.B. en la pierna del ciudadano D.J.R.D., fue producto de la reacción agresiva de éste al momento de la aprehensión y que resultó una medida necesaria para controlarlo.

    De allí, que si el acusado D.J.R.D. hubiese considerado que la lesión que le fue proferida, fue producto de un trato cruel e inhumano para sacarle algún tipo de información, más allá de un mecanismo necesario para repeler su acción violenta, debió haberlo hecho saber al Tribunal en su oportunidad, disponiendo como en efecto lo señaló la Jueza de Juicio, de los mecanismos de ley necesarios para denunciar tal acción.

    Por lo que, no puede pretender el recurrente alegar ni la ilegalidad ni la ilicitud de la prueba testimonial de los funcionarios policiales E.D.B., L.P.R. y E.G.G., por una circunstancia fáctica que no fue alegada por el propio acusado ni que fue denunciada en su oportunidad legal.

    Además, esta Sala Accidental verifica, de la declaración rendida por la víctima C.E.M.G., que fue enfático al reconocer al ciudadano D.J.R.D. como una de las personas que participó en su secuestro, señalando: “…ellos hicieron llamadas para averiguar cómo iba el secuestro y yo dije yo conozco esta voz y voy echando cabeza yo sabía que le conocía la voz porque él (Refiriéndose a J.D.R.) iba a la casa y eran varias llamadas y era David…”, y a preguntas de la representación fiscal, la víctima señaló: “…cuando ellos llamaban yo escuche la voz de David; la voz de David la escuche cuando estaba en el sitio; reconocí la voz de David al otro día que llegué al sitio, todos los días la escuchaba hasta dos veces al día cuando les llamaba; David era la voz que escuchaba en el teléfono; si conocía a David desde que llegamos porque él era policía y mantenía relación, bebía con mi papá y él le daba cerveza; conozco la voz de David como si fuera mi papá;…”.

    De modo pues, que el alegato del recurrente, en nada modifica el dispositivo del fallo, ya que tal y como lo señala la Jueza de Juicio en su motivación alegatoria: “…los argumentos no lograron enervar o modificar el convencimiento de la Juzgadora respecto a la participación de los acusados en la comisión del delito de secuestro…”.

    Así mismo, alega el recurrente que “la ciudadana Jueza estuvo presente desde el inicio hasta la culminación del presente juicio, no puede o no podrá excepcionarse de que el Tribunal no tuvo conocimiento de dicha circunstancia y más aun el artículo 269 del COPP explica la Obligación de Denunciar… la denuncia es obligatoria… 2… ‘en los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando en el desempeño de su empleo se impusiere en (sic) un hecho punible de acción pública’…”.

    Ante dicho alegato, esta Alzada observa, que el alegato formulado por el recurrente, fue oportunamente resuelto por la Jueza de Juicio, cuando en su motivación alegatoria, señaló: “…no obstante en el supuesto de haber estimado el acusado y su defensa que se incurrió en violación de derechos al momento de la aprehensión de D.J.R. disponían de los recursos de ley para solicitar la investigación o enjuiciamiento de los funcionarios actuantes para el establecimiento de la responsabilidad a que hubiere lugar, circunstancia que no fue llevada al conocimiento del Tribunal”.

    En razón de ello, correspondía al acusado D.J.R.D. y a su defensa técnica, hacer del conocimiento del Tribunal dicha circunstancia desde el inicio del proceso, y no aguardar a que fuera dictada una sentencia condenatoria para alegar la presunta comisión de un hecho punible por parte de los funcionarios policiales aprehensores, que por demás, fueron contestes en sus declaraciones en señalar, que la acción ejercida en contra del referido acusado, se debió a un mecanismo necesario para repeler su acción violenta, por lo que la circunstancia alegada por el recurrente en su medio de impugnación, no fue debidamente probada.

    En virtud de las consideraciones realizadas, y a la correcta motivación efectuada por la Jueza a quo, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia formulada en el primer recurso de apelación. Así se decide.-

    Con base en lo señalado up supra, esta Sala Accidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del acusado D.J.R.D., al no apreciarse en la sentencia impugnada, ni el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ni que la misma se haya fundado en pruebas obtenidas ilegalmente. Así se decide.-

    SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN: Alegan los Abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de Defensores Privados del acusado J.M.F.A., errores in procedendo que atentan contra el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, señalando lo siguiente:

  7. -) Que “se omitió la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos de juicio… tampoco existe registro confiables de las preguntas realizadas y su coherencia con las respuestas dadas y plasmadas en el acta de audiencia… y no habiendo dejado registro documental de las preguntas, es imposible establecer si las respuestas eran coherentes, y ello imposibilita de presentar objeciones a la motivación de la sentencia, así como la correcta interpretación de los hechos por parte del juzgador… en definitiva esta omisión quebranta insubsanablemente la forma sustancial prevista en la n.a. y sustentada constitucionalmente para la celebración del juicio oral y público…”.

    Ante tal alegato, esta Sala Accidental de la revisión efectuada a la presente causa, observa lo siguiente:

    - En fecha 04 de junio de 2012, se dio inicio al juicio oral y público cediéndosele el derecho de palabra tanto al representante fiscal como a la defensa técnica, imponiéndose a los acusados del precepto constitucional. De la respectiva acta de audiencia se verifica que el Defensor Privado de ambos acusados, Abogado E.P. no solicitó el empleo de medios de videograbación del juicio, ni tampoco se opuso a que dichos medios no fueran utilizados (folios 113 y 114 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 14 de junio de 2012, se declaró abierta la recepción de los medios de pruebas, evacuándose la testimonial de la víctima-testigo C.E.M.G. y del testigo V.M.M., observándose que se dejó constancia en la respectiva acta de juicio de las respuestas dadas a las preguntas formuladas por los testigos, siendo la misma firmada por los Defensores Privados, Abogados E.P. y L.J. (folios 155 al 157 de la Pieza Nº 06).

    - En fecha 26 de junio de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración del testigo J.L.M.P., siendo dicha acta suscrita por las partes, entre ellas por los Defensores Privados (folios 17 y 18 de la Pieza Nº 07).

    - En fecha 09 de julio de 2012, se aplazó la continuación del juicio oral en razón de la inasistencia de los defensores privados (folio 58 de la Pieza Nº 07).

    - En fecha 11 de julio de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración de los testigos M.S.B.H. y J.A.F.U. siendo dicha acta suscrita por las partes, entre ellas por los Defensores Privados (folios 103 al 105 de la Pieza Nº 07).

    - En fecha 23 de julio de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración del testigo J.C.J.B., dándosele lectura a las Actas de Inspecciones Técnicas Nos. 1621 y 1622 de fechas 26/09/2010, igualmente se recepcionó la declaración del testigo J.L.M.R. (folios 140 y 141 de la Pieza Nº 07).

    - En fecha 06 de agosto de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración del experto E.O.C., dándosele lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 472 de fecha 05/10/2010, igualmente se recepción la declaración del experto J.L.M., dándosele lectura a las Actas de Inspecciones Técnicas Nos. 1680 y 1681 de fecha 04/10/2010, sin que conste en la respectiva acta de juicio oposición alguna por parte de la defensa técnica a la incorporación por su lectura de dichas pruebas documentales (folios 02 al 04 de la Pieza Nº 08).

    - En fecha 13 de agosto de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, dándosele lectura a la Inspección Técnica Nº 1635 de fecha 28/09/2010, sin que la defensa técnica se opusiera la incorporación de dicha documental por su lectura (folio 30 y 31de la Pieza Nº 08).

    - En fecha 23 de agosto de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración de los expertos ORANGEL E.C.M. y J.C.G.S., dándosele lectura a las Actas de Inspecciones Técnicas No. 1680 de fecha 04/10/2010 y No. 1694 de fecha 07/10/2010, dejándose constancia en la respectiva acta de juicio, que a dichas documentales se les dio lectura y fueron puestas a la vista del experto, quien las reconoció en su contenido y firma, exponiendo su conocimiento al respecto, igualmente se recepcionó la declaración del testigo MONTILLA M.C.E. (folios 69 al 71 de la Pieza Nº 08).

    - En fecha 10 de septiembre de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración del experto L.T.C., dándosele lectura a las Actas de Inspecciones Técnicas Nº 1693 y 1694 de fechas 07/10/2010, dejándose constancia en la respectiva acta de juicio, que a dichas documentales se les dio lectura y fueron puestas a la vista al experto, quien las reconoció en su contenido y firma, exponiendo su conocimiento al respecto (folios 110 y 111 de la Pieza Nº 08).

    - En fecha 18 de septiembre de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración del experto Y.E.O. y W.A.A.P., dándosele lectura tanto a la Experticia de Reconocimiento Nº 418 de fecha 04/10/2010, como al Acta de Inspección Técnica Nº 1635 de fecha 28/09/2010, dejándose constancia en la respectiva acta de juicio, que dichas documentales fueron leídas y puestas a la vista de los respectivos expertos, quienes las reconocieron en su contenido y firma, exponiendo sus conocimientos al respecto (folios 133 y 134 de la Pieza Nº 08).

    - En fecha 04 de octubre de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público en razón de no haber órganos de pruebas que recepcionar (folios 166 y 167 de la Pieza Nº 08).

    - En fecha 09 de octubre de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración del testigo R.A.L.P. (folios 185y 186 de la Pieza Nº 08).

    - En fecha 24 de octubre de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público en razón de no haber órganos de pruebas que recepcionar (folios 36 y 37 de la Pieza Nº 09).

    - En fecha 31 de octubre de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose la declaración del testigo E.J.G.G. (folios 55 al 57 de la Pieza Nº 09).

    - En fecha 07 de noviembre de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público en razón de no haber órganos de pruebas que recepcionar (folios 98 y 99 de la Pieza Nº 09).

    - En fecha 15 de noviembre de 2012, se dictó auto difiriendo la celebración del juicio oral y público fijado para el 14 de noviembre de 2012, en razón de que la Jueza de Juicio se encontraba de reposo médico (folio 123 de la Pieza Nº 09).

    - En fecha 21 de noviembre de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público en razón de que no fueron trasladados los acusados (folios 150 y 151 de la Pieza Nº 09).

    - En fecha 28 de noviembre de 2012, se continuó con el desarrollo del juicio oral y público, recepcionándose las declaraciones de los testigos E.D.B.M. y W.R.M. (folios 172 al 174 de la Pieza Nº 09).

    - En fecha 12 de diciembre de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público en razón de no haber órganos de pruebas que recepcionar (folios 193 y 194 de la Pieza Nº 09).

    - En fecha 18 de diciembre de 2012, se suspendió la continuación del juicio oral y público en razón de no haber órganos de pruebas que recepcionar (folios 08 y 09 de la Pieza Nº 10).

    - En fecha 20 de diciembre de 2012, se declara terminada la recepción de pruebas, y se le cede el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, así mismo se le cedió el derecho de palabra a la víctima y a los acusados, dictándose el dispositivo del fallo condenatorio (folios 13 al 17 de la Pieza Nº 10).

    De la revisión efectuada a las respectivas actas de debate, esta Alzada observó, que efectivamente las mismas fueron debidamente suscritas por las partes presentes, sobre todo especial mención a la defensa técnica, quien al suscribir las mismas y al no ejercer oportunamente oposición a la falta de videograbación del juicio ni a la forma en que las mismas estaban siendo redactadas, mal pueden alegar entonces errores in procedendo cuando tuvieron la oportunidad de alegarlos ante el Tribunal de Juicio.

    De igual modo, los recurrentes al alegar el referido vicio in procedendo, consistente en que no existió un registro confiables de las preguntas realizadas y su coherencia con las respuestas dadas y plasmadas en el acta de audiencia, debió haber sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo pruebas en el escrito de impugnación, para acreditar el supuesto defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, conforme lo dispone el último aparte del artículo 445 eiusdem; por lo que al no haber impugnado los recurrentes, ni en la oportunidad legal ni bajo el motivo correspondiente el vicio alegado, propende por suscitar el rechazo del mismo por improcedente.

    Respecto a lo señalado por los recurrentes, de que se omitió la realización de una actividad destinada a dejar constancia en video de los actos de juicio, es de destacar, que el presente juicio oral y público fue iniciado en fecha 04 de junio de 2012 (folios 113 y 114 de la Pieza Nº 06), por lo que según las Disposiciones Finales del Decreto Nº 9042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078, Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, se estableció en su segunda disposición final, que entrará en vigencia anticipada con la publicación del presente Decreto, el Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352 inclusive.

    Por lo tanto, para el momento en que se dio inicio al juicio oral y público, no era obligación del Secretario durante el debate, hacer mención en el acta de juicio, de los medios tecnológicos utilizados para el registro de la audiencia, encontrándose vigente para el momento el contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 317), en el que se establecía lo siguiente:

    Artículo 334. Registros. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medio de grabación de la voz, videograbación, y el general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

    En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

    Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

    Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, proveerá lo necesario con la finalidad de que todos los tribunales penales de la República dispongan de los instrumentos adecuados para efectuar el registro aquí previsto

    .

    De modo pues, que la norma up supra transcrita, establece que el tribunal “podrá” hacer uso de medio de grabación de la voz, videograbación o de cualquier otro medio de reproducción similar; es decir, que es obligación del Tribunal dejar constancia de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, y sólo de ser necesario, podrá hacer uso de los medios de grabación.

    De igual manera, no se observa en el acta del debate, que la defensa técnica ejercida para ese momento por los Abogados E.P. y L.J., hayan solicitado expresamente el registro fílmico del juicio, ni que se hayan opuesto a que el mismo no fuera filmado.

    En razón de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la defensa técnica en ese momento, la posibilidad de obtener por medio del recurso de apelación, la posibilidad de que fuera revisada la decisión en la cual el Tribunal se negaba a la reproducción o registro del referido juicio oral, circunstancia ésta que no se configuró en el presente caso, ya que la defensa técnica al no presentar ningún tipo de objeción u oposición al respecto, convalidó que dicho juicio oral fuera realizado sin el registro establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se inició el juicio.

    De allí, que la primera denuncia formulada por los recurrentes, al ser considerada una formalidad no esencial que no influye en el dispositivo de la sentencia impugnada, hace que la misma sea declara SIN LUGAR. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia, consistente en que la Jueza de Juicio incurre en “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA ‘NO’ INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS… consistente en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (VICIOS IN PROCEDENDO)… En la verificación de los medios de prueba promovidos en el escrito Acusatorio, se evidencia que fueron admitidas según el auto de Apertura a Juicio ciertos y determinados medios probatorios, entre los cuales se encuentra: “…(sic) la RELACIÓN DE LLAMADAS identificadas con la letra ‘A’ y constante de SIETE (7) Folios útiles, LETRA ‘B’ constante de CUATRO (04) folios útiles y letra ‘C’ constante de CATORCE (14) folios útiles…, insertos en los folios desde el 160 al 184 de las actuaciones…(sic)”, esto con la finalidad de incorporar en el debate oral y público a través de su lectura y exhibición como documental, lo cual, NUNCA OCURRIÓ… No existe evidencia en las actas que el tribunal de instancia, de forma razonada y debidamente motivado haya prescindido de la evacuación de este medio de prueba documental…”, esta Sala Accidental de la revisión efectuada a la presente causa penal, aprecia lo siguiente:

  8. -) En fecha 26/11/2010 fue presentado escrito de acusación fiscal, en contra de los imputados D.J.R.D. y J.M.F.A. (folios 189 al 228 de la Pieza Nº 01), mediante el cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito ofreció como medios de pruebas, las siguientes:

    -Documentales: Relación de llamadas, identificadas de la siguiente manera con letra “A” y constante de siete (7) folios útiles, Letra “B” constante de cuatro (4) folios útiles y Letra “C”, constante de catorce (14) folios útiles.

    -Testimoniales: La declaración como expertos de los funcionarios DETECTIVE J.J., HURTADO LUIS, C.E.M., C.G., MAHOMET R.J.L., WILLIAMS AZUAJE, OJEDA C.A., Y.E.O., M.S.B.H., R.M., C.M., J.C.G., E.B., ORANGEL COLMENAREZ, D.A., R.L., E.G., A.F., J.M., Dr. E.O.C., W.R.M., R.V.D.J., L.T..

    Y la declaración como testigos de los ciudadanos: J.V.M., J.L.M., C.E.M., GUIRIGAY PIO, FEISAL RAÚL y J.C..

  9. -) En fecha 13/12/2010, fue presentado escrito suscrito por el Defensor Privado Abogado E.P., mediante el cual ofrece como medios de pruebas la declaración de los siguientes testigos: J.A.F., YEXI E.B., A.J.V., E.B.S., E.L.C. (folio 41 de la Pieza Nº 02).

  10. -) En fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar en la presente causa penal, admitiendo totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público a excepción de la prueba documental, ordenando la apertura a juicio oral y público.

    Respecto a la inadmisión de la prueba documental, la Jueza de Control dejó constancia de lo siguiente: “RELACIÓN DE LLAMADAS, identificadas de la siguiente manera con letra “A” y constante de siete (7) folios útiles. Letra “B” constante de cuatro (4) folios útiles y Letra “C”, constante de catorce (14) folios útiles… Y respecto a este medio probatorio considera quien decide que se considera inadmisible, y así lo declara, por cuanto no reúne las características del medio de prueba documental al que se refiere la citada norma legal, artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser el resultado de un informe técnico que sólo puede ser recabado por un experto por tanto naturaleza de experticia y por tanto lo incorporable al debate ese le (sic) dicho del experto si menoscabo de que pueda consultar las notas” (folio 161 de la Pieza Nº 02).

  11. -) De las múltiples sesiones en que se llevó a cabo la celebración del juicio oral y público, iniciado en fecha 04 de junio de 2012 y concluido en fecha 20 de diciembre de 2012, fueron evacuadas las testimoniales de los siguientes órganos de pruebas: C.E.M.M., J.V.M.M., J.L.M., M.S.B., J.A.F., J.C.J.B., MAHOMET JEAN, E.O.C., J.L.M., ORANGEL E.C., J.C.G., C.O.M., L.R.T.C., Y.E.O., W.A.A., L.P.R., E.G.G., E.D.B. y W.R.M..

    De modo pues, que al haberse verificado de los actos procesales cursantes en el presente expediente, que en fecha 24 de marzo de 2011, el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, en la celebración de la audiencia preliminar no admitió la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, consistente en la relación de llamadas, es por lo que la denuncia formulada por los recurrentes debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

    En cuanto a la tercera denuncia, consistente en que la Jueza de Juicio incurre en “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS… consistente en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (VICIOS IN PROCEDENDO)… De las actas de Audiencia de Juicio y de la propia sentencia definitiva…, se evidencia que fueron evacuados medios de prueba que no fueron ni promovidos por la fiscalía del Ministerio Público ni por la Defensa, así como tampoco fueron admitidos conforme a derecho tal como se evidencia del Auto de Apertura a juicio…”, resaltando los recurrentes que se evacuaron una serie de documentos durante el juicio oral, tales como: Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1622 de fecha 26/09/2010, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1621 de fecha 26/09/2010, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1680 de fecha 04/11/2010, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1681 de fecha 04/10/2010, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1635 de fecha 28/09/2010, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1694 de fecha 07/10/2010, Acta de Inspección Técnica Policial Nº 1693 de fecha07/10/2010, Experticia de Reconocimiento Nº 418 de fecha 04/10/2010 y Reconocimiento Médico Legal Nº 472 de fecha 05/10/2010.

    Ante dicho alegato, esta Sala Accidental, de la revisión efectuada a las diversas sesiones del juicio oral, aprecia lo siguiente:

    - En la sesión de fecha 23 de julio de 2012, se evacuó la testimonial del experto J.C.J.B., indicándose en el acta de juicio oral, que se le dio lectura a las Actas de Inspección Técnica Nos. 1621 y 1622 de fechas 26/09/2010, se les puso a la vista del experto, las reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento (folio 140 de la Pieza Nº 07).

    - En la sesión de fecha 06 de agosto de 2012, se evacuó la testimonial del experto E.O.C., indicándose en el acta que se dio lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 472 de fecha 05-10-2010, se le puso a la vista, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento. Así mismo, se evacuó la testimonial del experto J.L.M., dejándose igualmente constancia en acta, que se le dio lectura a las Actas de Inspección Técnica Nos. 1680 y 1681 ambas de fecha 04/10/2010, se les pusieron a la vista del experto, las reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 08).

    - En la sesión de fecha 13 de agosto de 2012, se incorporó por su lectura la Inspección Técnica Nº 1635 de fecha 28/09/2010 (folio 30 de la Pieza Nº 08).

    - En sesión de fecha 23 de agosto de 2012, se evacuó la testimonial entre otros, del experto J.C.G.S., dejándose igualmente constancia en el acta de juicio oral, que se le dio lectura al Acta de Inspección Técnica No. 1680 de fecha 04/10/2010 y al Acta de Inspección Técnica Nº 1694 de fecha 07/10/2010, se les pusieron a la vista, las reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento (folios 69 y 70 de la Pieza Nº 08).

    - En sesión de 10 de septiembre de 2012, se evacuó la testimonial del experto L.T.C., dejándose igualmente constancia en acta, que se le dio lectura a las Actas de Inspección Técnica Nos. 1693 y 1694 de fechas 07/10/2010, se le pusieron a la vista, las reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento (folios 110 y 111 de la Pieza Nº 08).

    - Y en sesión de fecha 18 de septiembre de 2012, se evacuó la testimonial del experto Y.E.O., dejándose igualmente constancia en acta, que se le dio lectura a la Experticia de Reconocimiento Nº 418 de fecha 04/10/2010, que se le puso a la vista, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento. Así mismo, se evacuó la testimonial del experto W.A.A.P., dejándose constancia en acta, que se le dio lectura a la Inspección Técnica Nº 1635 de fecha 28/09/2010, a quien se le puso a la vista, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento (folios 133 y 134 de la Pieza Nº 08).

    Con base en lo anterior, se aprecia, que si bien en las diversas actas de audiencias de juicio oral y público, correspondiente a las sesiones en que se desarrolló el mismo, el Tribunal de Juicio dejó constancia de la lectura de las referidas Actas de Inspección Técnica y Experticias de Reconocimientos, esta Sala Accidental trae a colación lo establecido en los artículos 225 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 225. Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

    El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

    Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.

    Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…

    Así pues, tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del experto debe ser incorporado al juicio, a los fines de respetar los principios de la oralidad, la inmediación y la contradicción, y que las partes y el juez puedan controlar dicha prueba, mediante las preguntas que consideren pertinentes al experto que elaboró el informe pericial.

    En el presente caso, se aprecia de las actas del juicio oral y público, que efectivamente los expertos que practicaron las respectivas Inspecciones Técnicas y las Experticias de Reconocimientos, sí comparecieron al debate probatorio. Y solamente en el caso de la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica Nº 1635 de fecha 28/09/2010 en la sesión del juicio de fecha 13 de agosto de 2012, se aprecia, que posteriormente en la sesión de fecha 18 de septiembre de 2012, compareció el experto W.A.A.P., a quien se le puso a la vista dicha inspección, la reconoció en su contenido y firma y expuso su conocimiento al respecto.

    De igual modo, del texto de la sentencia impugnada, no aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio haya valorado como prueba documental y de manera individual o por separado las referidas Inspecciones Técnicas y las Experticias de Reconocimientos, sino por el contrario, la Jueza a quo luego de identificar plenamente a cada uno de los expertos que fueron evacuados en el juicio oral, procedió a trascribir el conocimiento expuesto por cada uno de ellos, indicando las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, valorándolos y apreciándolos conforme a las reglas de la sana crítica, detallando los hechos que se desprendían de ellos.

    Por lo que si bien, en las diversas actas de audiencia del juicio oral se indicó que se les había dado lectura a las respectivas Inspecciones Técnicas y Experticias de Reconocimiento, la declaración de los expertos no fue reemplazada por la lectura de las mismas, conforme lo prevé el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo la Jueza de Juicio con el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que: “Al valorar el tribunal de juicio el testimonio de los expertos o funcionarios policiales actuantes en el proceso, está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron… Cuando las pruebas evacuadas en juicio se traten de informes, actas e inspecciones realizadas conforme a los previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o experto que las suscriben” (Sentencia Nº 415 de fecha 10/08/2009).

    En razón de lo anterior, esta Sala Accidental no aprecia en la sentencia impugnada, quebrantamientos de formas relativas a la incorporación legal de pruebas, ni que se haya violado el principio de oralidad, ni mucho menos que se haya incumplido el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la evacuación de los medios de pruebas en el desarrollo del juicio oral, se realizó conforme a las reglas estipuladas en la ley; por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia efectuada. Así se decide.-

    En cuanto a la cuarta denuncia formulada por los recurrentes, respecto a que la Jueza de Juicio incurre en “QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS RELATIVAS A LA ‘NO’ INCORPORACIÓN LEGAL DE PRUEBAS… consistente en VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE ORALIDAD (VICIOS IN PROCEDENDO)”, argumentan los recurrentes que: “De la revisión de la sentencia, y de las actas que se levantaron con ocasión de la realización de juicio oral y público, que no fueron evacuados los testimoniales de funcionarios actuantes cuyo valor y peso probatorio es de vital importancia para la búsqueda de la verdad, y es que resulta increíble que el tribunal de instancia haya desistido sin mayor esfuerzo la evacuación de las testimoniales para someterlos al contradictorio y a la inmediación del juzgador…”.

    Dicho alegado, según se desprende del medio de impugnación ejercido, va referido específicamente a la prescindencia realizada por la Jueza de Juicio en fecha 20 de diciembre de 2012, de las testimoniales de los ciudadanos D.A., F.A., D.J.R.V., M.G.P., DURAN S.F.R. y J.A.C.M..

    Así las cosas, se desprende de la sentencia impugnada, que la Jueza de Juicio hizo expresa mención de lo siguiente:

    De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público resultó imposible la incorporación de las testimoniales de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.A.O., quien según oficio 5875 de fecha 28-06-2012 emanado del Comisario jefe no labora en la institución; F.A. según oficio 7902 de fecha 27-9-2012 se desconoce su domicilio actual; y el funcionario D.A. tiene prohibición de ingresar a la ciudad de Guanare como medida cautelar en causa seguida en su contra por la Ley de Género según lo informó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, respecto a los ciudadanos testigos D.J.R.V., M.G.P., Durán S.F.R. y J.A.C., cursa en autos sendos oficios emanados de la Guardia Nacional en que se deja constancia que los mencionados no residen en la dirección aportada ni en la zona, habiendo igualmente agotado las diligencias la Fiscalía del Ministerio Público para su ubicación.

    En relación a los ciudadanos E.B., A.J.V., E.B.S. y E.L. ofrecidos por la Defensa y admitidos en el auto de apertura a juicio el defensor privado E.P. desistió de sus testimoniales con la aprobación del Ministerio Público.

    Posteriormente en el acápite denominado “DE LA DEFENSA”, la Jueza de Juicio indicó:

    Respecto al argumento de que las informaciones dadas por los ciudadanos M.G.P. y Durán S.F.R. a J.V.M. son solo referenciales, puede observarse con meridiana claridad que el Tribunal no fundó su convencimiento sobre la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en esa información, ya que ello solo fue tomado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como elementos para su investigación y así lo expresaron en juicio, por lo que el Tribunal apreció y valoró sólo los medios de pruebas debidamente evacuados en el debate bajo el contradictorio.

    Con base en lo anterior, esta Sala Accidental a los fines de determinar si la Jueza de Juicio agotó la vía para notificar a los referidos ciudadanos, procedió a la exhaustiva revisión de la presente causa penal, apreciándose lo siguiente:

  12. -) Respecto a las boletas de notificación libradas al funcionario policial D.A., se aprecia, que la Jueza de Juicio libró las respectivas boleta de notificación en múltiples oportunidades a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, tal y como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a través de su superior jerárquico. De igual manera, constan en autos, las resultas de las boletas de notificación libradas en fechas 15/06/2012 (folio 92 de la Pieza Nº 07), 19/09/2012 (folio 92 de la Pieza Nº 9), 15/11/2012 (folio 31 de la Pieza Nº 10) y 08/11/2012 (folio 32 de la Pieza Nº 10), practicadas personalmente. De igual manera, el Tribunal de Juicio recibió oficio Nº 683 de fecha 28/12/2012 suscrito por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, donde se indica que dicho funcionario se encuentra asignado a la Sub Delegación de Acarigua (folio 40 de la Pieza Nº 10).

  13. -) Respecto a las boletas de notificación libradas al funcionario policial F.A., se aprecia, que la Jueza de Juicio libró las respectivas boleta de notificación en múltiples oportunidades a través del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, tal y como lo ordena el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a través de su superior jerárquico. Así mismo, se observa, que fueron recibidos múltiples oficios: Nº 5313 de fecha 12/06/2012 (folio 187 de la Pieza Nº 06), Nº 7902 de fecha 27/09/2012 (folio 03 de la Pieza Nº 9), Nº 9234 de fecha 07/11/2012 (folio 147 de la Pieza Nº 9) y Nº 10327 de fecha 19/12/2012 (folio 37 de la Pieza Nº 10), todos suscritos por el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, indicando que se desconoce el domicilio actual del referido funcionario.

  14. -) Respecto a las boletas de notificación libradas al testigo D.J.R.V., se aprecia, que fueron practicadas conforme al artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, las boletas de notificación libradas en fechas 14/05/2012 (folio 101 de la Pieza Nº 06), 05/06/2012 (folio 186 de la Pieza Nº 06) y 12/07/2012 (folio 170 de la Pieza Nº 07). Posteriormente fue practicada personalmente las boletas de notificación libradas en fechas 15/06/2012 (folio 15 de la Pieza Nº 07) y 27/06/2012 (folio 99 de la Pieza Nº 07). Las boletas de notificación libradas en fechas 14/08/2012 no fue practicada por cuanto la familia se negó a recibirla (folio 96 de la Pieza Nº 08) y la del 27/08/2012 indicó el alguacil practicante que presume que el notificado se está escondiendo (folio 99 de la Pieza Nº 08). En razón de la imposibilidad por parte del Tribunal de Juicio de notificar al referido testigo, procedió a librar mandato de conducción en fechas 10/09/2012 (folio126 de la Pieza Nº 08) y 19/09/2012 (folio 150 de la Pieza Nº 08) a través del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito.

  15. -) Respecto a la notificación de los testigos M.G.P. y DURAN S.F.R., el Tribunal de Juicio les libró en fecha 10/09/2012 mandato de conducción a través del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito (folios 128 y 129 de la Pieza Nº 08).

  16. -) Respecto a las boletas de notificación libradas al testigo J.A.C.M., se observa, que fueron devueltas sin practicar por la Oficina de Alguacilazgo las boletas de notificación libradas en fechas 05/06/2012 (folio 147 de la Pieza Nº 06), 15/06/2012 (folio 53 de la Pieza Nº 07), 27/06/2012 (folio 56 de la Pieza Nº 07), 12/07/2012 (folio 138 de la Pieza Nº 07), 25/07/2012 (folio 173 de la Pieza Nº 07) y 14/08/2012 (folio 68 de la Pieza Nº 08) por cuanto la dirección es imposible de ubicar y nadie lo conoce en el sector. En fecha 10/09/2012 se libró mandato de conducción con la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito (folio 127 de la Pieza Nº 08).

    Así mismo, se aprecia, que la Jueza de Juicio libró oficio Nº 6404 de fecha 19/09/2012 a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa, remitiendo copia de los oficios donde se ordena el traslado por la fuerza pública de los testigos D.J.R.V., M.G.P., DURAN S.F.R. y J.A.C.M., a los fines de que colabore conjuntamente con Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito, para que se cumplan dichos traslados (folio 154 de la Pieza Nº 08).

    De igual modo, constan a los folios 155, 156 y 157 de la Pieza Nº 08, oficios librados por el Tribunal de Juicio al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito, con ocasión al mandato de conducción librados a los referidos testigos, debidamente recibidos por dicha instancia según se aprecia en sello húmedo.

    Se observa igualmente, que fue recibido por el Tribunal de Juicio en fecha 25/09/2012, oficio Nº 247 de esa misma fecha, suscrito por el Comandante del 4º Pelotón de la 1º Compañía del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanarito, con ocasión al mandato de conducción ordenado, en donde anexa acta policial de fecha 17/09/2012 mediante el cual los funcionarios militares indican que los ciudadanos D.J.R.V., M.G.P. y DURAN S.F.R., no residen en esa dirección desde hace mucho tiempo (folios 158 y 159 de la Pieza Nº 08). Dicha información fue ratificada en oficio Nº 270 de fecha 23/10/2012, donde los funcionarios militares practicantes señalan que el ciudadano M.G.P. se encuentra en San C.E.T. y el ciudadano D.J.R.V. no reside en la zona desconociéndose su paradero (folios 82 y 83 de la Pieza Nº 09).

    Por último, también se aprecia, que en fecha 12/12/2012 el Tribunal de Juicio recibió oficio Nº 2069, suscrito por el Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Guanare, con ocasión al mandato de conducción ordenado, donde informan que el ciudadano J.A.C.M. no reside en el Barrio S.d.J. de la ciudad de Guanare (folios 02 y 03 de la Pieza Nº 10).

    De modo, que esta Alzada ha verificado que la Jueza de Juicio agotó la vía establecida para hacer comparecer al juicio oral a los ciudadanos en mención, librándoles a los funcionarios policiales sus correspondientes boletas de notificación a través de su superior jerárquico, siendo imposible su ubicación, así como librando los correspondientes mandatos de conducción por la fuerza pública, a los fines de hacer comparecer a los testigos, resultando éstos infructuosos como se indicó up supra.

    Con base en lo anterior, la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

    Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

    .

    En consecuencia, la Jueza a quo dio cabal cumplimiento a los dispuesto en el texto penal adjetivo, así como al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que a falta de comparecencia de los testigos presenciales quienes no pudieron ser localizados a los fines de su notificación, debe el juez decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que rindan declaración, antes de prescindir de la misma (Sentencias Nos. 534 del 06/12/2006, 407 del 10/08/2006 y 553 del 15/10/2007).

    De modo pues, la jueza de instancia como directora del proceso, extremó las diligencias necesarias para lograr la localización de los funcionarios policiales y testigos referidos por el recurrente en la presente denuncia, siendo dichos resultados infructuosos tal y como constan en autos.

    En razón de todo lo explicado, no observa esta Sala Accidental, que en el caso de marras, exista quebrantamiento de formas relativas a la no incorporación legal de pruebas, ni mucho menos violación del principio de oralidad, ya que la prescindencia de los medios de pruebas en cuestión, fue una vez agotada su conducción por la fuerza pública; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuarta denuncia formulada por los recurrentes. Así se decide.-

    Con base en lo señalado up supra, esta Sala Accidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de Defensores Privados del acusado J.M.F.A., al no apreciarse en la sentencia impugnada los vicios in procedendo denunciados. Así se decide.-

    Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, no incurrió en los vicios denunciados por los recurrentes, es por lo que se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los Abogados E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del acusado D.J.R.D., y por los Abogados A.J.M. y L.J.V., en su condición de Defensores Privados del acusado J.M.F.A.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ a los acusados R.D.D.J. y F.A.J.M., a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.M..

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrense los correspondientes traslados y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    S.G.S.N.A.M.

    (PONENTE)

    La Secretaria,

    M.D.G.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    La Secretaria.-

    Exp.-5640-13

    SRGS/.-

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