Decisión nº 27-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EXP. N° 0513-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.752.679, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo el n.N.O..

APODERADOS JUDICIALES: J.N.C.C. y L.E.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.488 y 46.585, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: W.H.A., F.D.C., R.P., R.M., C.M.S., G.B.A., J.A.H.A. y A.E.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12105, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2014, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró la prescripción extintiva alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano A.J.M.M. actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 11 de febrero de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para día 27 de febrero del año en curso para llevar a efecto la audiencia oral y pública de apelación; consignado escritos de formalización y contradicción del recurso, en fecha 5 de marzo visto que por Decreto Presidencial no se laboró en la oportunidad fijada, se reprogramó y celebrada la audiencia oral y pública de apelación en fecha 10 de marzo en curso, se pronunció este Tribunal Superior y dictó el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D eiusdem, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

Indica la representación judicial de la parte recurrente en la formalización del recurso ejercido, que la recurrida declaró sin lugar el pedimento de la parte actora aplicando la normativa prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) relativo a la prescripción; alega que la relación jurídica controvertida dimana de la aplicación de las cláusulas de la convención colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), siendo éste el punto nodal de la pretensión de la parte recurrente.

Refiere que la Convención Colectiva tiene su origen en el acuerdo de voluntades entre las partes, no siendo un acto contentivo de hechos sino de derecho, que la naturaleza jurídica de la relación sustancial controvertida invade la esfera del derecho común, y no serían las normas laborales las aplicables para la resolución de la controversia; que la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 1, protege al trabajo como un hecho social, situación que igualmente era regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alega que en cuanto a la supresión luego de la terminación de la relación laboral, el beneficio social mensual y la bonificación única anual, de acuerdo a la convención colectiva le correspondía a su hijo NOMBRE OMITIDO, como consecuencia de la discapacidad mental, intelectual y neurológica, que el órgano jurisdiccional con competencia minoril debe fundamentarse en normas sustantivas del trabajo y así lo solicita a esta alzada sea decidido.

Delata la falsa aplicación cometida en la recurrida, ya que el Juez de la causa entendió que la naturaleza de la relación jurídica controvertida era laboral, aplicó incorrectamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), argumentando que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de la parte actora con la empresa demandada habían transcurrido un año, cinco meses y veinte días, para determinar que la acción estaba prescrita; que no era posible aplicar el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto la situación jurídica se consolidó bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; que la recurrida incurre en falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 1.965 del Código Civil, relativa a la suspensión de la prescripción de las obligaciones cuando haya menores de edad, y cita sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo de 2006, argumentando que el sentenciador no podía considerar el lapso de prescripción establecido en la normativa laboral, en virtud de la situación de minoridad de NOMBRE OMITIDO, ya que el lapso se encuentra suspendido hasta que alcance la mayoría de edad, y concluye alegando que la grave violación de la recurrida, “provoca el orden público constitucional”, en la esfera de los derechos del niño, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, se anule la recurrida y se dicte un nuevo fallo.

Por su parte la empresa demandada al dar contestación alega que, en la sentencia recurrida se declaró la prescripción de la acción, tomando en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral, aclarando que el demandante no fue quien tuvo una relación laboral con la empresa demandada, sino el padre de éste. Sostiene que de acuerdo con los alegatos de la parte recurrente y lo expuesto en la recurrida, se ratifica el argumento expuesto por la empresa demandada en el escrito de contestación de la demanda, referente a la falta de cualidad y legitimación del actor para intentar la demanda, así como también la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el demandante NOMBRE OMITIDO, no fue trabajador de la empresa demandada, sino su padre, quien lo representa en la presente acción.

Señala que de las actas se desprende que el niño demandante no se encuentra legitimado ni tiene cualidad para intentar la acción, pues la pretensión de la acción se encuentra plasmada en la Convención Colectiva que CANTV tiene celebrada con sus trabajadores, empresa de la cual, el progenitor del demandante hoy en día es jubilado, por lo que –a su juicio- sólo quien fue trabajador de la empresa, puede reclamar los beneficios, y no su hijo; que el Tribunal de la causa resulta incompetente para conocer de la causa en la que se discute la procedencia o no de un beneficio laboral con ocasión a la relación laboral que tuvo el progenitor del demandante con CANTV; indicó, que la cláusula 86 de la Convención Colectiva, establece que la misma sólo aplica a los trabajadores, es decir, al personal activo, que una vez culminada la relación laboral del progenitor del actor, con la empresa demandada, cesa el otorgamiento del beneficio que hoy se reclama, estableciendo en el Anexo “C” de la mencionada Convención, cuales beneficio continuaría disfrutando el personal jubilado, y el mencionado anexo no contempla el disfrute del beneficio establecido en la cláusula 86, que lo que si contempla el citado anexo, es el disfrute del beneficio de BECAS, las cuales son percibidas por el personal jubilado, siempre y cuando hayan sido beneficiados de las mismas mientras estuvieron activos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que las becas son otorgadas para la educación regular (primaria, básica y bachillerato), y no para la educación especial; concluye solicitando se declare sin lugar el recurso propuesto por el actor y se declare la incompetencia del Tribunal por la materia.

III

PUNTO PREVIO

Suben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra sentencia que declaró con lugar la prescripción extintiva opuesta por la parte demandada, declarada procedente en la recurrida según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Del análisis y estudio de las actas procesales y la recurrida, entra esta alzada de oficio resolviendo como punto previo, al haber observa lo siguiente:

Alegó la parte actora ciudadano A.J.M.M., que actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, demanda por cumplimiento de contrato a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que de manera retroactiva le cancele el beneficio social establecido en la Convención Colectiva 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, relativo a la cláusula N° 86 referida al beneficio otorgado a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales.

Señala que la homologación de la Convención Colectiva celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) en fecha 27 de mayo de 2010, “es la razón medular o punto nodal de la presente pretensión”, ya que se estableció en la cláusula 86 lo relativo a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, y la empresa se comprometía otorgarles una contribución de hasta Bs. 300,oo mensuales como beneficio social de carácter no salarial, que aun cuando la mencionada cláusula establece que la cancelación del beneficio se realizaría a través de depósitos bancarios a nombre de las instituciones, docentes o asistenciales, legalmente constituidas, donde se encuentre el hijo o hija del trabajador beneficiario o directamente a los profesionales del área acreditados por organismos competentes, lo cierto es que la política de la empresa era que ese beneficio lo depositaba directamente en su cuenta nómina del Banco Mercantil, para que él directamente le diera el destino indicado en la mencionada cláusula; que adicionalmente la empresa otorgaba una bonificación única anual de carácter no salarial de Bs. 500,oo por concepto de textos y útiles escolares.

Narra hechos y finalmente, manifiesta que actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, demanda a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, para que pague “de manera retroactiva, o a ello sea obligada por el Tribunal, el beneficio social establecido en la Convención Colectiva, 2009-2011, celebrada entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la nombrada compañía, específicamente, el contemplado en la cláusula 86”, consistente en el pago de la bonificación mensual de Bs. 300,oo y la bonificación única anual de Bs. 500,oo, que dejó de depositarle desde el mes de abril de 2011; asimismo, se le ordene a la mencionada empresa continuar honrando esa contribución de contenido eminentemente social para cubrir las necesidades de su hijo hasta ser incorporado al INASS.

La representación judicial de la empresa demanda al dar contestación a la demanda, como punto previo opuso la falta de cualidad y legitimación del actor para intentar el juicio y la incompetencia del Tribunal para conocer de la causa, ya que el actor en la demanda está representado por su progenitor.

Señala que la demanda es de contenido patrimonial, y como quiere hacer ver la parte actora la misma no es estimable en dinero; que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la competencia para conocer y de la demanda se desprende que el actor no se encuentra legitimado para intentar la acción, pues su pretensión se encuentra en la Convención Colectiva que la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), tiene celebrada con sus trabajadores, siendo la misma el cuerpo normativo que reguló el vínculo laboral que su padre mantuvo con la empresa.

Refiere que la demanda se trata de un beneficio laboral que sólo quien es trabajador de CANTV o jubilado de la misma puede reclamar, que no puede hacerlo un hijo menor de edad, situación que se constata de la cláusula 1ra. de la mencionada Convención, al establecer que: “Esta convención, surte efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa”, por lo que el Contrato Colectivo sólo ampara a los trabajadores, y sólo el anexo “c” del mismo regula los beneficios de los jubilados de la empresa, y en el presente caso, el actor no ha sido trabajador de la misma por lo que no se encuentra legitimado para ejercer la acción, ya que el pedimento deviene de un vínculo laboral que su padre mantuvo con la empresa, que por los hechos narrados la Sala de Juicio resulta incompetente para conocer de la presente acción.

Asimismo, refiere que para el caso de que el actor tenga cualidad para intentar la demanda, en el supuesto negado de que el Tribunal sea el competente para conocer, se requería para poder intentar la demanda de una autorización de un “Tribunal de Menores”, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, por lo que impugna la representación que en este juicio se le atribuye al padre del niño sin estar autorizado para ejercer la acción.

Refiere que del contenido del escrito de demanda se observa que el actor indica que la misma es de índole no patrimonial, y no estima la misma, cuando lo cierto es que la misma es perfectamente estimable en dinero, dado que la pretensión radica en cantidades de dinero.

Niega, rechaza y contradice que el actor y el padre del niño sean trabajadores de la compañía, que el actor tenga legitimidad para intentar el juicio, que el actor y su padre sean acreedores de los beneficios que prevé la cláusula relativa a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales; niega que a los jubilados y a los hijos incapacitados de los jubilados les corresponda los beneficios que prevé la cláusula relativa a los hijos o hijas que requieran asistencia, educación y cuidados especiales, y niega todos y cada uno de los hechos alegados por la actora

Finalmente, alega que sin que signifique reconocer las pretensiones contenidas en la demanda, se encuentra frente a una pretensión de carácter laboral, por lo que opone la prescripción de la acción, pues desde la fecha en que el progenitor del demandante culminó la relación laboral que lo vinculó con CANTV ( 4 de abril de 2011), transcurrió el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero que era el instrumento jurídico vigente para el momento de la extinción del vínculo.

Sustanciada la causa, el a quo dictó el fallo y como punto previo declaró con lugar la prescripción extintiva opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que en el referido fallo se pronunciara sobre la falta de cualidad alegada, la incompetencia del Tribunal y demás defensas de fondo opuestas para ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.

Ahora bien, observa esta alzada que la parte demandada opuso como defensa la falta de cualidad de la parte demandante, y por estimarla procedente, alegó la incompetencia del tribunal para conocer la acción propuesta, seguidamente contestó al fondo y finalmente opone y hace valer la prescripción de la acción.

Del análisis del fallo apelado, se observa que el sentenciador al resolver primeramente la prescripción alegada incurrió en omisión de pronunciamiento sobre las defensas de fondo en relación con la falta de cualidad y la incompetencia del tribunal para conocer de la causa sometida a su conocimiento, pues, del estudio de la contestación a la demanda se advierte que la parte demandada alegó como una de sus defensas previas, la falta de cualidad activa del demandante y como consecuencia de ésta, la incompetencia del tribunal; por tanto, primeramente, correspondía resolver si la actora tiene o no legitimidad para actuar en la presente causa, pues de resultar procedente la defensa alegada, sobrevendría la incompetencia del Tribunal de Protección para conocer la acción propuesta.

En este sentido, siendo un requisito de procedencia la legitimación de la parte actora para establecer la competencia de esta jurisdicción especial, caso en el que el sentenciador de la recurrida se abstuvo de emitir pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad como defensa previa alegada, pronunciándose de manera desacertada al resolver primeramente la última defensa como fue la declaratoria con lugar de la prescripción opuesta por la parte demandada, hace que esta alzada se pronuncie de oficio como punto previo, antes de resolver sobre el fondo del fallo apelado.

En este sentido, observado que el a quo solo se pronunció con respecto a una parcela del tema a decidir en relación con la prescripción, dejando de lado lo concerniente a la falta de cualidad en los términos alegados, estimando que de resultar ésta defensa procedente sobrevendría la incompetencia del tribunal para conocer, sería inútil e inoficioso resolver sobre la prescripción y por ende, sobre la controversia planteada; pues la legitimación ad causam obra como uno de los presupuestos de la acción, ligada a los derechos subjetivos, sujeta al control y contradicción de las partes como expresión del derecho a la defensa, cuya vinculación es sumamente estrecha con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción, lo que obliga al órgano jurisdiccional, en resguardo del orden público, a ser resuelta primeramente, pues de resultar procedente la falta de cualidad alegada, no resulta necesario resolver la prescripción alegada, decidir lo contrario, sería permitir la tutela jurídica de una pretensión cuyo contraria a la ley, lo cual resulta contradictorio al ordenamiento jurídico, y hasta llegar a generar un caos social; pues de acuerdo al criterio formulado por el maestro Cabrera, ocurre que:

Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla (…). (Cabrera, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones es evidente que el a quo subvirtió el orden procesal para resolver las defensas opuestas, lo que lleva a concluir que al producirse en la recurrida tal pronunciamiento, mal puede esta alzada entrar a resolver el recurso de apelación contra lo decidido en el fallo apelado, ya que solo esto es posible luego del pronunciamiento de las defensas previas opuestas como es la falta de cualidad de la parte actora y la incompetencia que la parte demandada le atribuye al tribunal de la causa, pues con tal proceder el a quo infringió garantías constitucionales al no haberse pronunciado sobre las defensas de fondo, alegadas por la parte demandada, vulnerando así la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta alzada, anular la sentencia apelada para que el juez a quien corresponda decida sobre las defensas de fondo en el orden opuestas por la parte demandada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró procedente la prescripción extintiva alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano A.J.M.M. actuando en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). 3) REPONE la causa al estado en que el juez a quien corresponda decidir sobre la acción propuesta, se pronuncie previamente, sobre las defensas de fondo en el orden opuestas por la parte demandada. 4) ADVIERTE al sentenciador que la decisión que dictare deberá ser notificada al Procurador General de la República, anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. 5) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria Temporal,

J.M. CAMPOS CORDERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “27” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria Temporal,

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