Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

CAUSA Nº 5703-13

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

PARTES:

Defensor Privado: Abogado J.M.M.A..

Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. A.C..

Acusada: Y.J.V.F..

Victima: Joven adulto NAUDY D.C..

Delito: Lesiones Culposas Graves en Grado de Autoría.

Procedencia: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, dictó sentencia en fecha 14 de febrero del año 2012, publicando el texto íntegro de la misma en fecha 09 de Mayo de 2013, en la cual CONDENÓ a la ciudadana Y.J.V.F. (plenamente identificada en autos), por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del joven adulto NAUDY D.C.R..

Contra la referida decisión, el Abogado J.M.M.A., actuando en su condición de Defensor Privado de la acusada Y.J.V.F. interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por “Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta de la Sentencia”.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 16/09/2013, se les dio entrada. En fecha 17/09/2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24/09/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Octubre de 2013, se celebró la audiencia oral, con la asistencia del Defensor Privado Abogado J.M.M.A., la acusada Y.J.V.F. y la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada M.A.F.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima NAUDY D.C.R.; aún y cuando consta en autos su debida notificación.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada SIMARA L.A., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó en fecha 27/05/2011 escrito de acusación (folios 58 al 63 de la primera pieza) en contra de la ciudadana Y.J.V.F., por ser autora del siguiente hecho:

…El día sábado 24 de diciembre de 2010, a las 12:30 de la tarde aproximadamente, el adolescente Naudy D.C., se encontraba por la avenida S.B., a la altura de la entrada del Barrio S.M.d. esta ciudad, en compañía del adolescente D.J.G., ambos andaban en bicicletas, se dirigían hacia su residencia ubicada en el mencionado barrio, cuando cruzó la avenida se estacionó en la orilla de la acera para esperar a su compañero D.J.G., en ese momento se acercaba un vehículo marca Renault, placas KBT01W, modelo Logan, tipo sedan, año 2007, color azul, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M403133, conducido por la ciudadana Y.J.V., quien no tomó las previsiones al conducir por una zona poblada, y arrolló al adolescente Naudy Colmenares, la misma siguió la marcha después de arrollar al adolescente y luego regreso, posteriormente personas que circulaban por la avenida se percataron de los hechos y se detuvieron para auxiliar al adolescente, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. M.O., para prestarle la atención médica necesaria

.

Solicitando por último la Representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento de la acusada, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del adolescente Y.J.V.F..

En fecha 30 de Septiembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 celebró audiencia preliminar (folios 103 y 104 de la Pieza Nº 01), dictando el siguiente pronunciamiento:

Seguidamente la Juez oído la (sic) manifestado por el acusado en Nombre de la República Bolivariana (sic) dicta los siguientes pronunciamientos: 1) se admite la presente acusación contra el ciudadano (sic) Y.J.V.F., por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Lesiones Graves Culposas, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 420 ordinal primero del Código Penal artículos 8, 216 y 217 en perjuicio del (sic) Naudy D.C.; 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para un eventual juicio Oral y Público. En este estado la Juez impuso al acusado (sic) de las formulas alternativas a la prosecución del proceso especialmente el procedimiento por admisión de los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, quien manifestó “no admito los hechos”. Seguidamente la Juez oído lo manifestado por el acusado (sic) acuerda apertura a Juicio Oral y Público, contra el ciudadano Y.J.V.F., plenamente identificado up supra, por la comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal primero del Código Penal artículos 8, 216 y 217 en perjuicio del Naudy D.C.. Se instan a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (05) por el Tribunal de Juicio…”

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose dispositiva de la Sentencia Condenatoria en fecha 14 de febrero de 2013, publicado su texto íntegro en fecha 09 de Mayo de 2013; en contra de la ciudadana Y.J.V.F., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano joven adulto NAUDY D.C.R..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.M.M.A., en su carácter de Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses de su defendida Y.J.V., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 09/05/2013, en los siguientes términos:

…Motivo y Fundamentación del Recurso de Apelación:

Ciudadano Presidente y demás Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, el presente escrito de apelaciones tiene su motivación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 444. El recurso solo podrá fundarse en:

…(omissis).

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Al respecto, cabe precisar, que la doctrina al determinar el vicio de

contradicción en la motivación de una sentencia, ha precisado que. "la

motivación es contradictoria cuando existe un insanable contraste

entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte

resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan, por

lo que el fallo queda así sin motivación alguna", Igualmente, existe ilogicidad cuando la motivación no consiste en una exposición lógicamente razonada de los fundamentos de hecho o cuando de otra manera violen las reglas jurídicas que determinan su forma y contenido. (Subrayado y negrilla del recurrente.

En este sentido, tenemos que la acusación fiscal tiene su fundamentación en los artículos 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del código orgánico procesal penal que configura el tipo penal de lesiones culposas graves en grado de autoría, siendo que por tratarse de delitos culposos, en este caso por accidente de tránsito, el mismo se configura como un suceso no querido en otras palabras culposo, basado en la violación de un reglamento, en

correspondencia con lo anterior del análisis del expediente de tránsito,

el vehículo signado con el numero 01 conducido por mi defendida

circulaba por la avenida S.B. con sentido vía hacia Acarigua

por la carretera vieja y el vehículo N° 02 conducido por la victima

circula en sentido contrario es decir desde la vía de Acarigua hacia Guanare, siendo que y así se dejó constancia en el expediente administrativo que el vehículo numero 02 cruzo la intersección hacia la izquierda ocasionando el accidente, en este sentido se observa del expediente administrativo que los daños del vehículo Nº 01 conducido por mi defendida sufrió daños por la parte derecha de su vehículo en el guardafangos, espejo, parabrisas, puerta delantera

entre otros daños, lo cual evidencia que una que cruzo la intercesión

de manera imprudente se devuelve en U ocasionado el accidente con

los nefastos daños causados, caso contrario de haber arrollado mi defendido hoy víctima, los daños se hubiesen ocasionados por el lado izquierdo del vehículo conducido por mi defendida toda vez que la víctima cruzo la intersección con sentido a su izquierda siendo que el vehículo conducido por mi defendida circula en sentido contrario.

Asimismo en la sentencia recurrida por ilógica, el Tribunal de la causa afirma tal y como lo expusimos en juicio que existía el hecho del víctima que incide en resultado no esperado por la acusada, en este sentido sentencia la existencia de concurrencia de culpas, por parte de mi defendida al no reducir la marcha en la intersección cosa que no quedo suficientemente demostrado y por parte de la víctima el hecho de no tomar la previsión al momento de cruzar la intersección

hacia su izquierda, debiendo en este caso el tribunal de causa ponderar ambas actuaciones y decidir conforme al grado de mayor culpa, limitándose en argumentar y reconociendo que no se estaba juzgando la actuación de la víctima, por el contrario se alegó y demostró en base a las actuaciones de tránsito y las declaraciones de los expertos que la conducta de la víctima incidió en el resultado de las lesiones ocasionadas lo cual exculpa a mi defendida de toda responsabilidad penal.

Es importante recalcar que la característica esencial del delito de lesiones culposas es que la finalidad del sujeto no coincide con el resultado obtenido. En otras palabras, el autor no deseó provocar el resultado obtenido.

Teniendo en cuenta la falta de coincidencia entre la finalidad del sujeto y el resultado ocasionado, el fundamento del reproche penal se basa en que el hecho fue consecuencia de una infracción al deber de cuidado.

La conclusión precedente permite desmembrar los tres elementos básicos que deben presentarse en una conducta culposa.

Por un lado tenemos la infracción al deber de cuidado, por el otro el resultado típico y, finalmente, que éste haya sido consecuencia de aquella infracción.

Si falta alguno de éstos elementos por más desgraciado que haya sido el accidente de tránsito, no habrá responsabilidad penal.

En esta línea de ideas, resultó indispensable en todo momento, para determinar si mi defendida infringió el deber de cuidado, comparar la acción realizada con la que, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, debió haber realizado conforme lo impone el riesgo permitido, los reglamentos y la lex artis aplicadas a la conducción del vehicular.

En este sentido, ciudadanos Magistrados de la Corte, es importante destacar como el hecho por el cual mi defendida fue acusada y posteriormente condenada por el Juzgado a quo se trata de un evento que carece de lógica en su fundamentacion, toda vez que conforme al artículo 420, numeral 2, en concordancia con el 415 eiusdem revela que el elemento objetivo del tipo penal de lesiones graves culposas graves deviene de una infracción del deber de

cuidado y una correcta aplicación de los artículos previamente citados

no puede limitarse a una simple infracción reglamentaria, toda vez que

la misma, de manera aislada, resulta insuficiente para justificar la

tipicidad dolosa.

En efecto, el motivo fundamental del Juzgado A quo para determinar la responsabilidad penal de mi defendida fue única y exclusivamente que si la acusada hubiera ido a 15 kilómetros por hora le hubiese dado tiempo de prevenir el accidente, de poder detenerse; ciudadanos jueces, si bien es cierto el artículo 254 del reglamento de la ley de t.t. prevé un límite de velocidad de 15 km en intersecciones urbanas, no es menos cierto que mi defendida fue tan previsiva como se le pudo haber exigido socialmente: tocó corneta; iba aproximadamente a 40 kilómetros por hora en una intersección cuyo limite es de 15 km por hora (vale decir, no iba a exceso de

velocidad, únicamente a una velocidad no reglamentaria) que por sí sola no causó el accidente y por último, tal y como se observa claramente del levantamiento del accidente de tránsito "el conductor del vehículo N° 01 circulaba por la avenida S.B. sentido oeste-este y a la altura del barrio s.m. impacta al vehículo nro. 02 que circulaba con su conductor por la misma avenida sentido este- oeste quien realizo la maniobra de cruce hacia la izquierda ocasionado el accidente (negrilla de quien suscribe) de lo cual se evidencia diáfanamente que fue el vehículo nro 02 quien al realizar la

maniobra de cruce hacia la izquierda ocasionó el accidente.

En conclusión mi defendida actuó con la diligencia debida, en tal sentido, no existe infracción al deber de cuidado, por ende conducta dolosa, si desde el inicio el autor a quien se le atribuye responsabilidad imprudente no ha creado ningún peligro jurídicamente relevante.

La teoría del riesgo, en especial, el criterio del incremento del riesgo permitido, resulta importante a efectos de analizar la conducta imprudente. El resultado lesivo a un bien jurídico penalmente protegido originado por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, será atribuible penalmente siempre y cuando el riesgo o lesión haya sido un evento pernicioso que la norma quería evitar.

Los comportamientos alternativos ajustados a Derecho son aquellas

conductas, en las que incluso contrariando la norma, generan un

resultado lesivo, que, sin embargo, quedan excluidas de imputación

objetiva, razón por la cual insistimos que no existe responsabilidad

penal de mi defendida Y.J.V.F., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en grado de autoría previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 02 en concordancia con el artículo 415, toda vez que el juzgado de la causa de manera ilógica y contradictora, indica que el conductor del vehículo N° 02 conducido por victima cruzó la intersección sin tomar las previsiones, es decir cruzó hacia su izquierda pero los daños del impacto en el vehículo propiedad de mi defendida fue en el lado derecho del vehículo es decir el Juzgado llego a la conclusión que ya había cruzado la intersección, así mismo llego a la conclusión de la existencia de la doble responsabilidad pero no justifico por qué mi defendida tenia mayor responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito con los resultados gravosos, en una situación de hecho en la cual la conducta de la víctima incidió en el resultado del accidente situación está de defensa que fue desestimado por el tribunal de la causa a pesar que dicha situación fue demostrada y aceptada por el tribunal como hecho cierto, el haber cruzado la víctima la intersección

sin tomar las previsiones tal y como lo dispone el reglamento de la ley

de tránsito, es decir existió el hecho de la víctima que exculpa a mi

defendida de toda responsabilidad penal así lo invoco.

Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho por la cual solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un juzgado distinto al cual del que (sic) pronuncio la sentencia

.

Por su parte la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida CONDENÓ a la acusada Y.J.V.F., por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano joven adulto NAUDY D.C.R., expresando en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la ciudadana Y.J.V.F., Venezolana, nacida en fecha 05/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.040.383, residenciada en el Barrio la Unión, a dos cuadras del Destacamento N° 41 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Grado de Autoría, prevista y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Naudy D.C.R., al quedar demostrado su responsabilidad y le impone la pena de 6 meses y quince días de prisión. Se impone las penas accesorias establecidas en el Código Penal y en la Ley de T.T., se suspende la licencia por el lapso que fue condenada la acusada. Se exime del pago de costas…

.

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado J.M.M.A., en su condición de defensor privado de la acusada Y.J.V.F., en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012 y publicada en extenso, el día 15 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la preindicada acusada, a cumplir la pena de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley y suspensión de la licencia de conducir por el mismo lapso de la condena, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NAUDY D.C.R., bajo los siguientes argumentos esenciales:

  1. - Que “… en la sentencia recurrida por ilógica, el Tribunal de la causa afirma tal y como lo expusimos en juicio que existía el hecho del (sic) victima (sic) que incide en [el] resultado no esperado por la acusada, en este sentido sentencia la existencia de concurrencia de culpas, por parte de mi defendida al no reducir la marcha en la intersección cosa que no quedo (sic) suficientemente demostrado (sic) y por parte de la víctima el hecho de no tomar la previsión al momento de cruzar la intersección hacia su izquierda, debiendo en este caso el tribunal de [la] causa ponderar ambas actuaciones y decidir conforme al grado de mayor culpa, limitándose en argumentar y reconociendo que no se estaba juzgando la actuación de la víctima, por el contrario se alegó y demostró en base a las actuaciones de tránsito y las declaraciones de los expertos que la conducta de la víctima incidió en el resultado de las lesiones ocasionadas los (sic) cual exculpa a mi defendida de toda responsabilidad penal”

  2. - Que “ … el motivo fundamental del Juzgado A quo para determinar la responsabilidad penal de mi defendida fue única y exclusivamente que si la acusada hubiera ido a 15 kilómetros por hora le hubiese dado tiempo de prevenir el accidente, de poder detenerse; ciudadanos jueces, si bien es cierto el artículo 254 del reglamento de la ley de t.t. prevé un límite de velocidad de 15 km en intersecciones urbanas, no es menos cierto que mi defendida fue tan previsiva como se le pudo haber exigido socialmente; tocó corneta; iba aproximadamente a 40 kilómetros por hora en una intersección cuyo límite es 15 km por hora (vale decir, no iba a exceso de velocidad, únicamente a una velocidad no reglamentaria) que por sí sola no causó el accidente y por último, tal y como se observa claramente del levantamiento del accidente de tránsito “el conductor del vehículo 01 circulaba por la avenida S.B. sentido oeste-este y a la altura del barrio s.m. impacta al vehículo N° 02 que circulaba con su conductor por la misma avenida sentido este-oeste quien realizo (sic) la maniobra de cruce hacia la izquierda ocasionando el accidente (negrilla de quien suscribe) de lo cual se evidencia diáfanamente que el vehículo nro (sic) 02 quien al realizar la maniobra de cruce hacia la izquierda ocasionó el accidente.”

  3. - Que el Juzgado “… llegó a la conclusión de la existencia de la doble responsabilidad pero no justifico (sic) por qué mi defendida tenía mayor responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito con los resultados gravosos, en una situación de hecho en la cual la conducta de la víctima incidió en el resultado del accidente situación esta de defensa que fue desestimado (sic) por el tribunal de la acusa a pesar que dicha situación fue demostrada y aceptada por el tribunal como hecho cierto, el haber cruzado la víctima la intersección sin tomar las previsiones tal y como lo dispone el reglamento de la ley de tránsito, es decir existió el hecho de la víctima que exculpa a mi defendida de toda responsabilidad penal así lo invoco”.

Se concluye, de la pretensión recursiva precedentemente indicada, que el apelante persigue la nulidad del fallo cuestionado, porque a su entender, el mismo, resulta ilógico, toda vez que la juzgadora no indicó, las causas por las cuales consideró que la conducta culposa desplegada por la acusada, era de mayor entidad que la de la víctima, a pesar de haber demostrado lo contrario.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo, precisando lo siguiente:

Que según el recurrente, la ilogicidad denunciada se produce, porque la jueza de juicio, reconoce en el fallo cuestionado, la concurrencia de conductas culposas, tanto de la víctima como de la imputada, y sin embargo llega a la conclusión, que fue la imputada la que ocasionó el accidente de tránsito en cuestión, sin señalar las razones por las cuales arribó a dicha conclusión, lo que a su juicio resulta ilógico.

Ahora bien, siendo que el vicio de ilogicidad se configura, “cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorios” (Sala Penal, Sentencia N° 157 del 17/05/2012), corresponde examinar la sentencia impugnada a los fines de determinar si efectivamente se materializa el vicio delatado, y al respecto se observa:

Que del folio 200 al folio 239, cursa el extenso del fallo cuestionado, en cuyos folios 236 al 237, integrantes del acápite denominado “IV. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA”, la Jueza a quo, señala lo siguiente:

“Este Tribunal procede a exponer todos los elementos probatorios presentados que tienen fundamentalmente con el grado de responsabilidad de la acusada constituidos por las declaraciones de el funcionario que actuó en el levantamiento del accidente de tránsito como así como al funcionario experto que evaluó los daños presentados al vehículo y declaración de la víctima como de la acusada, no sin antes precisar que en materia de delitos culposos como bien lo han entendido cada una de las partes no se fundamenta en el elemento “dolo”, sino la “culpa”, determinado éste específicamente en materia de tránsito, la Ley Adjetiva contempla los supuestos en el artículo 420 como antes se señaló y se hizo saber a las partes y del conocimiento a la acusada al momento de imponerle de sus derechos y garantías, en estos casos específicos en materia de tránsito tienen que ver fundamentalmente con aquel que ha obrado con imprudencia, con negligencia o bien con impericia en el ejercicio de la profesión o por inobservancia al Reglamento; el Fiscal del Ministerio Público acusó en este caso a su criterio había una violación a la norma específicamente en cuanto a que de acuerdo con las previsiones del Reglamento, en la ley, había una infracción por parte de la acusada establecida en el 154 de la Ley de Tránsito que esta referida fundamentalmente a las velocidades en que deben circular los vehículos específicamente las previstas en el 254 en su numeral segundo literales A y B, que están definidos las velocidades que deben desarrollar los conductores tanto en zonas urbanas como en intersecciones específicamente a 15 kilómetros por hora; la parte Defensora insiste en este sentido en que no vio o no se comprobó durante el debate que haya habido una violación, específicamente la norma, que se distinguía básicamente en que es un exceso de velocidad y que es una circulación del vehículo a velocidades no reglamentaria. En este orden de ideas, la parte acusada incluso a sostenida la tesis de que el impacto ocurre precisamente en el canal de circulación rápida y que no se produce en la acera, en tal sentido la víctima ha señalado en esta Instancia que ya él había atravesado la intersección, de hecho el funcionario que levantó las actuaciones administrativas ciudadano H.J.B.A. dictaminó 2 infracciones una por parte de la acusada y una por parte de la víctima; la víctima cuando explicó aquí las circunstancias en que se produjo el accidente en cuestión señaló que efectivamente ya había atravesado la intersección y que se encontraba en la acera, hay un hecho significativo en este proceso es específicamente aquel que se refiere a los daños, en donde se suscitaban los daños del vehículo de la declaración del funcionario J.V.R.A. hace constar que el vehiculo conducido por la acusada efectivamente los daños estaban del lado derecho lo que significa examinada también la declaración de la víctima que ciertamente ya había atravesado la intersección. Se discute además y la parte acusada ha insistido en cuanto a que la culpa fuere de la víctima, que en materia de tránsito igualmente existe el hecho de la víctima como causal de la producción del daño, sin embargo de la declaración de la víctima hizo saber que si vio el vehículo porque venia distanciado, que por tanto atravesó la vía y lo que esta juzgadora entiende es que efectivamente para que pudieran producirse esos daños en ese lugar del vehículo ciertamente la víctima tenía que estar del lado derecho es decir que ya no estaba en la intersección, entonces, cómo es que señala la acusada que él se había devuelto, él señaló aquí que no había hecho el giro en “U” por eso el Tribunal en este sentido de acuerdo con la gráfica que hiciere la acusada, que desconoce la víctima pero que si es del conocimiento tanto del Tribunal como de las partes porque la acusada así lo ha afirmado, la víctima claramente dijo: “yo no me regresé, no di vuelta en “U”, es decir ya había atravesado la intersección; la determinación en cuanto a los excesos de velocidad es que en este caso no se habla de un exceso de velocidad, sino que no se circulaba a la velocidad reglamentaria es decir a 15 kilómetros en la intersección y de haber la acusada respetado este límite no se produce el accidente de tránsito, porque hubiese dado oportunidad de evitarlo, no hubo ninguna maniobra que lo evitara de parte de la conductora y debemos indicar por otro lado que le asiste en este caso sobre todo tratándose en principio de un adolescente y del cual podemos entender que efectivamente no tomo las previsiones para acceder a la intersección como bien lo asentó el funcionario de tránsito, en este caso entendemos a criterio del Tribunal que hubo concurrencia de culpa, pero que evidentemente aquí no se juzga a la víctima, el Tribunal considera que de la declaración de la víctima como del funcionario de tránsito se enerva los elementos exculpatorios que pretende la Defensa presentar con la declaración de la acusada, el Tribunal da por demostrado con la declaración del funcionario de tránsito antes identificado la concurrencia de culpa, porque ambas infracciones fueron verificadas, es decir, que no se tomaron las previsiones para acceder a la intersección por parte de la víctima y que la acusada no se desplazaba a velocidad reglamentaria, porque pudo perfectamente detener el vehículo al momento en que la víctima atravesó la vía y que la victima ya había atravesado la intersección encontrándose del lado derecho del canal de circulación del vehículo y por eso los daños ocurren y el impacto es de ese lado, la declaración del experto analizada en forma concordada con la del perito avaluador y la declaración de la víctima, demuestran que hubo una violación de norma, que efectivamente fue demostrada la violación del reglamento en su articulo 254 como bien lo dijo el Representante Fiscal y que de igual manera hubo concurrencia de culpa por no tomar las previsiones la víctima al atravesar la intersección, esto último no exime de responsabilidad a la acusada cuya versión sobre una presunta vuelta en “U” de la víctima resulta ilógica, incierta e inverosímil, razón por la que se desestima los alegatos exculpatorios. Así se declara.”

Se evidencia de la transcripción que antecede, que la juzgadora examinó al detalle, las declaraciones dadas por la víctima y el funcionario que levantó el accidente de tránsito, y al contrastarlas, determinó que con ambas declaraciones debía concluirse racionalmente, que la víctima ya había atravesado la intersección, lo que se anteponía a la tesis de la acusada, quien indicó que la víctima luego de atravesar dicha intersección, había virado en “U” impactando su vehículo, razonamiento que a juicio de esta Alzada, resulta lógico y profundamente racional, pues para arribar a dicha conclusión, la juzgadora tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido por el lugar de ubicación de los daños experimentados por el vehículo automotor que conducía la acusada, ubicándose los mismos en el lado lateral derecho de dicho vehículo, es decir, del lado del copiloto, lo que significa que efectivamente, la víctima, al menos, había logrado atravesar el canal de circulación de la acusada, tesis esta que debe predominar sobre la suministrada por la enjuiciada, puesto que no hubo durante el debate probatorio, evacuación de medio de prueba alguno que lo sustentara, lo que aunado a la circunstancia corroborada por la misma imputada, que se desplazaba a una velocidad superior a la reglamentariamente permitida, hicieron emerger en la a quo, la convicción de la responsabilidad penal de aquella, circunstancia que contextualizada en la integralidad del presente proceso - alegaciones de las partes y pruebas recepcionadas - evidencian una conclusión sustentada en criterios de racionalidad y lógica, lo que permite establecer, que si bien la juzgadora no se refirió en el texto de la sentencia bajo estudio, a conceptos específicos relativos a graduación o calificaciones de culpa, sin embargo, su análisis y razonamiento, lo que en esencia contiene, es el discernimiento crítico, sobre las conductas culposas que desplegaron los involucrados en el accidente de especie y que luego de la valoración probatoria pertinente, sus efectos determinaban, sin lugar a dudas, que la conducta exteriorizada por la acusada – “desplazarse a una velocidad no permitida” – fue lo determinante para la ocurrencia de dicho accidente, pues de haberse conducido a 15 kilómetros por hora, como lo ordena el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., y no a 40 kilómetros por hora, como admite que lo hacía, hubiese podido frenar, detener la marcha y con ello evitado el siniestro en cuestión.

Con base en lo anterior, se patentiza de parte de la a quo, un razonamiento absolutamente lógico y coherente, apegado a las reglas de valoración que impone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfaciendo con ello, la exigencia de debida motivación que impone el artículo 157 eiusdem, lo que obliga a esta Alzada, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.M.M.A., en su condición de Defensor Privado de la acusada Y.J.V.F.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2012 y publicada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual condenó a la preindicada acusada, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y la suspensión de la licencia de conducir por el mismo lapso de la condena, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano NAUDY D.C.R., por cuanto la misma satisfizo los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y precisión, a que se contrae el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

(PONENTE)

La Secretaria,

M.D.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.-

EXP. Nº 5703-13

ASM/Pm.

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