Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2014-527 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.858.786.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.S.P., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.024.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PREPARADOS ALIMENTICIOS INTERNACIONALES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 72, Tomo 67-A Sgdo, en fecha veinte (20) de septiembre de 1985.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.024

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2011-2073.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora (recurrente) en juicio llevado por accidente laboral signado bajo el N° KP02-L-2011-2073 (folio 258 al 277 pieza 02).

Corre inserto al folio 278 pieza 02, recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 06 de junio de 2014.

En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a la URDD no penal, para que realice su distribución entre los Juzgados Superiores (folio 279 pieza 02).

Realizada la misma, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estadio Lara; que lo dio por recibido en fecha 08 de julio de 2014 (Folio 288 pieza 02).

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral (Folio 02, pieza 03).

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron los representantes judiciales de ambas partes en el proceso, los cuales expusieron sus alegatos. Finalizado el debate el Juez dispuso del tiempo legal y procedió a dictar el dispositivo oral (Folio 04 al 07, pieza 3).

Encontrándose este Juzgado en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

La representación judicial de la parte actora manifestó en la audiencia oral de apelación, que la sentencia de Primera Instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que no valoró las documentales en las que se evidencia el incumplimiento de ciertas medidas de seguridad laboral prevista en la Ley.

Señala el demandante respecto a la responsabilidad objetiva, de la demandada, alegó que mismo corresponde al IVSS, pero cuando se comprueba el hecho ilícito, el mismo debe ser pagado por el empleador; además, se reconoció en autos la exclusión que se realizó del trabajador de la nómina de pago.

Sobre el daño moral, denuncia el recurrente que fue insuficiente; las partes habían conversado para llegar a un arreglo, que no obtuvo resultado positivo, pero era un monto superior al que condenó la primera instancia; además, se evidencia el impacto psicológico del trabajador en la lesión sufrida; afirma que se negó a realizarse una segunda operación, por estar cansado de tantos médicos.

Finalmente, alega la parte actora que para el cálculo de la responsabilidad subjetiva, la primera instancia tomo una media de tres años y medios y para el daño moral de 5 años, no existiendo equidad en su condena, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además el salario utilizado para cada una de las indemnizaciones es distinto, siendo contradictoria su decisión.

La parte demandada manifestó que no hay silencio de prueba en la sentencia recurrida, ya que la misma posee un capítulo que se encarga de valorar cada una de las probanzas promovidas y evacuadas. Lo que existe, en realidad, es inconformidad en la forma en que fueron valoradas, lo cual no es objeto de vicio alguno.

Por otro lado, se desprende de la decisión proferida que se realizaron correctamente los cálculos, conforme al salario devengado por el trabajador, siendo evidente que su inconformidad es en la estimación de la indemnización realizada por la recurrida.

Sobre la propuesta de arreglo realizada en primera instancia, no puede considerarse vinculante al momento de la decisión, ni tomarla como un piso para la cuantificación de los conceptos pretendidos, situación que carece de asidero jurídico, por lo que solicita la demandada se declara improcedente lo reclamado.

En cuanto al daño emergente, señala la accionada que no se demostró en autos su generación, por el contrario, la empresa asumió con todos los gastos médicos necesarios, hasta le planteó al trabajador pagar la segunda cirugía recomendada por los médicos para reducir el grado de discapacidad, a lo cual se negó, situación que fue considerado por la primera instancia al momento de emitir su pronunciamiento.

Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada por el Juez de Juicio.

Para decidir este Juzgador observa:

Sobre el vicio de silencio de prueba, se observa del folio 27 al 53 de la pieza 02, consta informe por parte de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual se dejó constancia de la investigación del accidente de trabajo ocurrido. De este modo se verifica, al folio 29 que el Inspector realiza una recomendación a la entidad de trabajo en referencia al uso, ubicación y aseguramiento de las herramientas de trabajo.

En este sentido, en la sentencia de primera instancia el Juez realizó apreciación expresa de cada una de las pruebas aportadas por las partes, constando al folio 265 de la pieza 02 lo siguiente: “Copia certificada de actuaciones del Expediente: LAR-25-IA-09-0547, emitido por el IPSASEL, marcados ‘A’ (folios 226 al 248 P1 y 2 al 69 P2), instrumentales estas que constituyen documentos públicos y fueron reconocidos por la contraparte por lo que se les confiere pleno valor probatorios”.

De este modo se desvirtúa el alegato de vicio de silencio de pruebas, ya que se observa que el Juez de Primera Instancia valoró las pruebas de conformidad a la sana crítica que le otorga el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Sobre el daño emergente, se observa que la parte actora califica al mismo en el libelo y en la audiencia como la diferencia de salarios y los perjuicios económicos (proyección de productividad) al ser excluido de la nómina de pago.

Conforme al Artículo 1.196 del Código Civil, el daño emergente o material, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, e este caso, causado por el hecho ilícito.

De autos se evidencia que ambas partes están contestes que la entidad de trabajo cubrió todos los gastos médicos necesarios para su rehabilitación.

Al estudiar las actas procesales, observa quien Juzga, que de las pruebas aportadas no se demostró fehacientemente que al actor se le hayan ocasionado perjuicios económicos más allá de los indicados las documentales de autos, porque en los folios 125 al 138 de la pieza 02, los gastos generados por los exámenes médicos, consultas y la intervención quirúrgica realizadas, los pagó la entidad de trabajo como consta en dichas documentales; así como se verificó en los informes que constan a los folios 209 al 212 y del 227 al 232 de la pieza 02, emitidos por las diferentes entidades de atención médica a las que acudió el trabajador, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio.

Si bien al actor se le calificó una discapacidad parcial del 40%, como consta en el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corre al folio 127 y 168 de la pieza 02; y se observa en el informe emitido por INPSASEL constante al folio 197 de la pieza 02 “…limitaciones para las actividades que requieran realizar flexión, extensión y prono supinación de forma repetitiva y en sus grados máximos y finales del hombro izquierdo…”, que no se impugnaron y se les otorga pleno valor probatorio. De ellos se evidencia que la lesión produjo algunas limitaciones para cierto tipo de actividades, pero no se puede determinar un daño emergente, evidente y directo, correspondiéndole al actor la carga probatoria de dicha afirmación, lo cual no cumplió.

De este modo, comparte este Juzgador el criterio de primera instancia, al estimar que fue insuficiente el material probatorio aportado por la actora, para determinar un daño emergente visto que la discapacidad es parcial y para ciertas actividades, y como consta al folio 223 de la pieza 02 el trabajador al momento del accidente cursaba estudios de Derecho en la Universidad Yacambú del Estado Lara –documentos analizados y valorados en primera instancia-, de lo que se presume que quien recurre tiene la intención de incursionar en el campo del ejercicio profesional de las leyes, actividad distinta al cual se desempeñaba, el cual no requiriese el ejercicio de actividad física como la desarrollada en la entidad laboral, resultando imposible proyectar un daño actual o al menos, futuro e inminente.

En consecuencia, este Juzgador ratifica la decisión dictada por la primera instancia sobre la improcedencia del daño emergente pretendido, declarando sin lugar lo denunciado por este concepto.

En relación a la responsabilidad objetiva, se observa del escrito libelar que pretende su pago, conforme lo dispuesto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Dicha norma establece que por razón accidentes de trabajo que generen una discapacidad parcial y permanente menor al 67% de su capacidad física, se le causarán prestaciones dinerarias, que se calcularán conforme a las reglas allí establecidas, las cuales serán “canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”, como lo prevé el Artículo 78 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, establece en su Artículo 17, que garantizará el derecho a la salud y a las prestaciones por accidentes cualquiera que sea su origen, magnitud y duración; y el Artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento señala que las prestaciones serán cubiertas por el seguro social, siendo las indemnizaciones legales supletorias, sólo cuando el trabajador no estuviese inscrito en dicho régimen.

Ahora bien, consta en autos del folio 81 al 83 de la segunda pieza, documentales que no fueron impugnadas y se les otorgó pleno valor probatorio, en el que se verifica que el trabajador estaba inscrito en el IVSS al momento de ocurrir el accidente, por lo que las prestaciones dinerarias previstas en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo deben ser reclamadas directamente ante dicho organismo administrativo.

En consecuencia, se declara improcedente el concepto pretendido, compartiendo este Juzgador el criterio establecido por la primera instancia, por lo que se declara sin lugar dicho punto recurrido.

Sobre la responsabilidad subjetiva prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la decisión de primera instancia estableció que:

Así las cosas, observa quien juzga, que la presente causa se trata de un accidente donde el demandante señala la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia de este, entendiendo de conformidad con la jurisprudencia que es el actor quien asume la carga de demostrar el hecho ilícito alegado, concluyendo quien juzga luego de la valoración de los medios de pruebas que fue constatado que el actor logró demostrar el hecho ilícito de la demandada de relación al accidente sufrido por el actor el cual le generó una discapacidad del 40% de su capacidad de trabajo, lo cual fue determinado entre otras pruebas de la evaluación del informe de investigación de accidente emanado del ente administrativo encargado conforme a la Ley de dicha tarea (Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral) de fecha 15 de octubre de 2009, el cual demostró que el objeto involucrado en el accidente (carretilla), se encontraba en un sitio inapropiado distinto a su lugar de almacenaje, de manera insegura, sin contar con elementos de sujeción o amarres que evitaran su caída, circunstancia que colocaba a los trabajadores en situación de riesgo inminente, en consecuencia de lo cual considera quien juzga declarar procedente la indemnización por concepto de responsabilidad subjetiva. Así se establece.

En consecuencia de lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al actor para la estimación de dicha indemnización tomando en cuenta su salario integral basado en Bs. 1642,81 conforme a la media de tres años y medio (3.5) años, lo que arroja la cantidad de Bs. 68.998,02. Asì se establece.

De lo anteriormente trascrito, no se desprende que la recurrida haya violentado norma legal o constitucional, ya que valoró la certificación de discapacidad emitida por la autoridad administrativa y el porcentaje (40%), establecido por la Comisión Evaluadora del IVSS, determinando su cuantificación, conforme al Artículo 130; Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aplicando para ello el salario integral devengado por el trabajador, conforme lo previsto en el último aparte de dicha norma.

En consecuencia, se ratifica el monto condenado por la primera instancia, y se declara sin lugar lo reclamado por el recurrente sobre dicho concepto.

En referencia al daño moral, la primera instancia determinó lo siguiente:

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar como se expreso up supra la importancia del daño, que para el caso el trabajadora padece una discapacidad parcial y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 40%; el grado de culpabilidad de la accionada al colocar al trabajador en condiciones de riesgos; con respecto al grado de educación y cultura se evidencia del libelo que el actor indicó su grado de instrucción, desprendiéndose de autos que para la fecha en que ocurrió el accidente se encontraba estudiando la carrera de Derecho en la Universidad Yacambú, lo que hace presumir que la posición social y económica del actor es de un trabajador de medianos recursos económicos, en cuanto a la capacidad económica de la demandada ALIMENTICIOS INTERNACIONALES C.A. (PAICA), la misma se trata de una empresa reconocida a nivel nacional, lo que hace presumir que posee un patrimonio sólido; con relación a los atenuantes se observa de las pruebas que cursan en autos investigación del INPSASEL, (folio 112 al 124) constancia de iniciativas por parte de la demandada en cuanto a la atención de la salud del actor, a través de las notificaciones de riesgo, que sufragó los gastos médicos intervención quirúrgica, rehabilitación, consultas y tratamientos médicos; en consecuencia, vistas las consideraciones anteriores se considera PROCEDENTE LA PRETENSIÓN POR DAÑO MORAL la cual es estimada tomando como referencia el salario base diario. Así se establece.

Entonces, en consideración de lo anterior, atendiendo la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar por daño moral la cual es estimada tomando como referencia el salario mensual de Bs. 1548,21 a razón de 5 años el monto de Bs. 92.892,60. Así se establece.

Ahora bien, se desprende de lo anterior, que el método utilizado por la primera instancia para su cálculo estuvo ajustado a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el hecho de utilizar un salario distinto al integral y otras referencias temporales, en nada vicia la sentencia proferida, ya que el Juez está plenamente facultado para establecer los términos de la indemnización, conforme lo dispone el Artículo 1.196 del Código Civil.

En consecuencia, se confirma el monto condenado por la primera instancia por daño moral y se declara sin lugar lo recurrido.

Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en juicio por accidente laboral, signado bajo el N° KP02-L-2011-2073.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, ya que el actor alegó percibir menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de agosto de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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