Decisión nº KP02-N-2012-000029 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000029

En fecha 24 de enero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 19.165.192, asistido por el ciudadano Á.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.527; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 26 de enero de 2012, se recibió el asunto ante este Juzgado y en fecha 03 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 22 de mayo de 2012.

En fecha 02 de agosto de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, tal como cursa acreditación en autos.

El día 03 de agosto de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 09 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la sola presencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 18 de septiembre de 2012, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa.

El día 26 de septiembre de 2012, previo nuevo abocamiento de la Jueza M.Q.B., este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la promoción de pruebas, sin consignación de escrito alguno.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras.

Así, por auto de fecha 15 de octubre de 2012 se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del asunto.

El día 23 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto encontrándose presente la parte querellada. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

En efecto, en fecha 30 de octubre de 2012, este Juzgado declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2012, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar y sus anexos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, con base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso contra la resolución administrativa de destitución del cargo de Distinguido del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dictado en fecha 29 de abril de 2011, por la ciudadana Directora del referido Cuerpo.

Que “El día 24 de Septiembre del 2011 fu[e] notificado del acto administrativo, donde se [le] destituye del cargo de Distinguido del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde la ciudadana Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, informa la decisión del c.d. de dicha institución policial de fecha 01/07/2011, por incurrir presuntamente en las faltas causales de destitución: "...estipulada en la ley del Estatuto de la Función Policial en su art 97 numeral 02 comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial, concatenado con la ley del estatuto de la función publica (sic) en su art 86 numeral 06.en (sic) lo que se refiere a la falta de probidad, en razón de haberse instruido expediente administrativo en [su] contra signado con el N° 410-10, por la Oficina de Actuación Policial, (...)”.

De esta manera, para solicitar la nulidad del acto alude a “la existencia de cuestión prejudicial en el acto administrativo de destitución”, así como al vicio de falso supuesto, violación al principio de irretroactividad de la Ley, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA”, además de la violación al debido proceso.

Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 29 de abril de 2011, notificado el día 24 de octubre de 2011, y se ordene su reincorporación al cargo que le corresponde en el referido Instituto con la cancelación de los salarios caídos, beneficios legales, ascensos por el tiempo de servicio y demás beneficios que le correspondan.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 02 de agosto de 2012, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala que niega y contradice lo alegado por el querellante.

Que la causa penal en la cual se encuentra incurso el agente policial A.J.S.T., no prejuzga sobre los otros procedimientos, “(...) toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, concluyendo el análisis de (...) defensa (...) que la Sanción Disciplinaria impuesta por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en el Acto Administrativo de Destitución del Agente Policial (...) se encuentra fundamentada en sus Faltas cometidas a la Ley del Estatuto de la Función Policial y a la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que su comisión desvirtúa el deber ser de la institución Policial”.

Que en el presente asunto, existe una perfecta adecuación entre los hechos que dieron paso a la sanción disciplinaria y la norma que sirvió de sustento jurídico a la Administración Pública, para dictar el acto administrativo objeto de impugnación.

Agrega que, en todas las fases del procedimiento de averiguación administrativa, el funcionario estuvo en conocimiento.

Que “(...) la situación de que el actual demandante presuma que su falta cometida no deba ser sancionada por la Ley del Estatuto de la Función Policial no lo exime de haber cumplido una falta administrativa sancionada con Destitución bajo el rigor de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.

Que “(...) de los hechos desprendidos en el expediente administrativo y del derecho alegado por el recurrente la evidente calificación errónea del supuesto vicio de Imparcialidad Administrativa; puesto que la decisión vinculante del C.D. fue tomada en presencia de 3 miembros funcionarios policiales, quienes luego de haber hecho el estudio a profundidad de lo recogido en la Averiguación Administrativa, dictaron la Decisión de Destitución conforme a la falta cometida por el Funcionario (...) motivos que obligan al Cuerpo Policial del Estado Lara bajo la investidura del Cuerpo Disciplinario (...) a realizar los análisis pertinentes, en resguardo del orden público y la credibilidad de la Institución Policial”.

Finalmente solicitan se declare sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.S.T., asistido por el abogado Á.P., ya identificados; contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Así, este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa dictada en el Expediente Nº CPEL-OCAP-410-10 de fecha 29 de abril de 2011, suscrita por la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve destituirlo del cargo que desempeñaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

De forma que, para solicitar la referida nulidad señala que el acto administrativo cuya nulidad se solicita incurre en “la existencia de cuestión prejudicial”, así como en el vicio de falso supuesto, violación al principio de irretroactividad de la Ley, “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA”, y en violación al debido proceso.

Por su lado, la parte querellada señala que niega y contradice lo alegado por el querellante, ya que la causa penal en la cual se encuentra incurso el agente policial A.J.S.T., no prejuzga sobre los otros procedimientos, “(...) toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, concluyendo el análisis de (...) defensa (...) que la Sanción Disciplinaria impuesta por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en el Acto Administrativo de Destitución del Agente Policial (...) se encuentra fundamentada en sus Faltas cometidas a la Ley del Estatuto de la Función Policial y a la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que su comisión desvirtúa el deber ser de la institución Policial”. Igualmente alega que, en el presente asunto, existe una perfecta adecuación entre los hechos que dieron paso a la sanción disciplinaria y la norma que sirvió de sustento jurídico a la Administración Pública, para dictar el acto administrativo objeto de impugnación.

Así, delimitada la litis, estima oportuno esta Sentenciadora señalar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes.

Ante ello se advierte que, aun y cuando en la audiencia preliminar celebrada se solicitó la apertura a pruebas (Vid. folio 52), en el lapso correspondiente no se recibió escrito probatorio alguno (Vid. folio 54).

Por su lado, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 55).

De esta manera, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a cada uno de los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; lo cual procede a efectuar bajo los siguientes términos.

.- La “(...) existencia de cuestión prejudicial en el acto administrativo de destitución”.

La parte querellante señala que “El acto administrativo de destitución de fecha 29 de Abril de 2011 y debidamente notificado el día 24/10/2010, se baso en la sesión N° 50/11 del c.d., donde deciden con carácter vinculante [su] destitución del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la comisión de la falta: comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial y falta de probidad. Ahora bien del análisis del acto administrativo viciado, se observa que la causa principal en sede administrativa es la comisión de un delito, específicamente el porte ilícito de arma de fuego, sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente es incuestionable que para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, debe ser la jurisdicción penal, es decir se toma el concepto de jurisdicción como la facultad que tiene un juez para administrar justicia, en un proceso con todas las garantías constitucionales, mal pudiera tener la facultad de determinar la existencia de un delito funcionarios administrativos, seria improcedente la existencia del articulo N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal: "nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o jueza o tribunal imparcial..." En el caso de autos la administración, de manera irresponsable determinó [su] participación en un hecho punible, sin que exista una sentencia definitivamente firme en sede penal (...)”.

A su decir, “(...) la responsabilidad disciplinaria no podía desligarse de la penal, por cuanto en el ejercicio del derecho a la defensa en el juicio oral y público, pued[a] desvirtuar la acusación fiscal y el juez de la causa determinar que no se perpetró el delito deporte ilícito de arma de fuego e incluso, el juez penal puede al finalizar el juicio oral y público ordenar al Ministerio público la apertura de una investigación penal a los funcionarios aprehensores por la comisión del delito de simulación de hecho punible y lesiones graves dolosas(...)”.

Por su lado, la parte querellada indica que la causa penal en la cual se encuentra incurso el agente policial A.J.S.T., no prejuzga sobre los otros procedimientos, “(...) toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción, concluyendo el análisis de (...) defensa (...) que la Sanción Disciplinaria impuesta por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en el Acto Administrativo de Destitución del Agente Policial (...) se encuentra fundamentada en sus Faltas cometidas a la Ley del Estatuto de la Función Policial y a la Ley del Estatuto de la Función Pública; y que su comisión desvirtúa el deber ser de la institución Policial”.

En este sentido, se considera oportuno señalar que, actualmente, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece clara e inequívocamente que:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

Asimismo, el artículo 139 eiusdem, consagra lo siguiente:

El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley

.

Como puede apreciarse en las disposiciones constitucionales citadas, se consagró tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, establecida en el artículo 140 de la Constitución de 1999 -con los límites anteriormente referidos-, y la responsabilidad civil, penal, administrativa y funcionarial, de los funcionarios en el ejercicio de la función pública.

a.- La responsabilidad civil, afecta el orden patrimonial de los funcionarios públicos, su esfera de bienes y derechos patrimoniales, lo cual puede ocurrir: (a) como resultado de una acción de repetición por parte del Estado cuando haya tenido que responderle a un tercero por un determinado acto o actuación del funcionario; (b) cuando el Estado acciona directamente contra el funcionario, lo que ocurre por ejemplo en los juicios de salvaguarda del patrimonio público, (c) cuando un tercero acciona directamente contra el funcionario; todo ello sustentado en la “Teoría de las Faltas Separables”.

b.- La responsabilidad penal del funcionario, deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrario al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.

c.- Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República.

d.- La responsabilidad disciplinaria, se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos en la Ley funcionarial que le corresponda, constituida generalmente por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario, como lo hacía también la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada uno de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determina en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000, Caso: J.G.R.S., señaló lo siguiente:

(…) Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

(…)

En efecto, si en un procedimiento administrativo un funcionario produce una distorsión, o un retardo doloso en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo o toma una decisión por cohecho, violencia, soborno o fraude (numeral 3 del artículo 97 de la ley de formas administrativa), puede ser objeto de sanciones con entidad jurídica distinta, y en consecuencia se le puede abrir un juicio penal y establecerse mediante sentencia del juez competente su responsabilidad; puede ser demandado por daños y perjuicios por un tercero y en razón de ello el juez civil puede condenarlo; la Contraloría General de la República puede abrirle un procedimiento y establecer su responsabilidad administrativa, y multarlo; y, puede ser objeto de un procedimiento disciplinario que acarree su destitución.

Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho (…)

(Negritas y subrayado de este Juzgado).

Lo apuntado, resulta indispensable para comprender que la posible responsabilidad penal del ciudadano A.J.S., para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación administrativa disciplinaria, es autónoma e independiente de la responsabilidad penal que puedan acarrear sus acciones.

Así, es menester puntualizar que la autonomía e independencia de las dimensiones de la responsabilidad apuntadas, en nada infringe la garantía del non bis in idem, establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que ella opera, en términos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando “(…) dos tipos distintos de autoridades –autoridades administrativas que sancionan infracciones tipificadas en la legislación administrativa, y jueces que ejecutan el ‘ius puniendi’ de conformidad con los delitos y faltas tipificados en el Código Penal- a través de procedimientos distintos, sancionan repetidamente una misma conducta (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.394, de fecha 7 de agosto de 2001).

A los fines de fijar posición en relación a lo anterior, es necesario traer a colación la sentencia Nº 01040 de fecha 11 de agosto de 2004 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló en cuanto a la responsabilidad administrativa y penal lo siguiente:

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que:

‘(...) Este m.T. a (sic) reconocido que la administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal o, incluso administrativa.

(...omissis...)

El ejercicio de la potestad disciplinaria es totalmente independiente del poder punitivo en general con que cuenta el Estado, el cual adicionalmente, no deriva de este poder estatal, sino que por el contrario, tiene su origen y régimen jurídico propios...’.

.

En efecto, la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente, ésta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que dentro de las potestades de la administración no se encuentra incluido el ejercicio de la acción penal, la cual corresponde al Ministerio Público, quien es el titular de la vindicta pública y quien luego de la investigación penal, decide sobre la posibilidad de ejercer o no dicha acción mediante el acto conclusivo pertinente, actuaciones esas incomparables y totalmente diferentes a las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Policial referido al sistema disciplinario de los funcionarios policiales, y por aplicación supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se incluyen un conjunto de supuestos de hecho considerados como faltas, las cuales dan lugar a sanciones como la destitución del cargo.

Precisado lo antes expuesto, esta Sentenciadora del estudio minucioso y pausado de las actas que conforman el expediente disciplinario del recurrente, así como de las actas procesales que constituyen el expediente judicial objeto de la presente decisión evidencia que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo emanado de la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resolvió la destitución del ciudadano A.J.S., del cargo de Agente que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 9, razón esta que justifica que en el presente caso se esté en presencia de una sanción producto de la presunta sumisión de la conducta de dicho funcionario en el supuesto de hecho sancionado como causal de destitución, contemplado en los artículos señalados ut supra; en virtud de lo cual esta Sentenciadora debe desechar la denuncia objeto de estudio, vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial al acto administrativo de destitución dictado. Así se decide.

.- Del vicio de falso supuesto.

La parte querellante aduce que “En sede administrativa declar[ó] la verdad, que los hechos que dieron origen al procedimiento, fue la simulación de un hecho punible por parte de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, en virtud de que los mismos [lo] causaron lesiones graves y para justificar fu[e] objeto de una vulgar ´siembra´, de un arma de fuego la cual no poseía, hechos que se encuentran todavía en este instante en la fase de juicio, y por mandato constitucional se [le] debe tener como inocente hasta que no se demuestre lo contrario, por lo tanto, se configura el vicio de falso supuesto de hecho ya que los fundamentos en que se baso [sic] la administración para destituir[lo] no se pueden demostrar en sede administrativa, de hecho del análisis de las actas que componen el expediente (...) se desprende que esta compuesto por las actuaciones realizadas por la fiscalía (...) que la única diligencia que realizó la Oficina de Actuación Policial fue [su] entrevista, que admitió y valoró como pruebas actuaciones realizadas por la Fiscalía (...) que aun no han sido debatidas en un juicio oral y público (...)”.

Por su lado, la parte querellada indica que en el presente asunto, existe una perfecta adecuación entre los hechos que dieron paso a la sanción disciplinaria y la norma que sirvió de sustento jurídico a la Administración Pública, para dictar el acto administrativo objeto de impugnación.

En tal sentido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencia Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: F.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta forma, la referida Sala ha establecido que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid. sentencia Nº 00148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.V.. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Ante tales circunstancias, a los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto alegado, este Tribunal debe entrar a revisar las causales invocadas por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante. Para ello, se advierte que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer responsabilidad administrativa en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes. En efecto, las causales señaladas en el acto administrativo dictado responden a lo siguiente:

.- Numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial: “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.

.- Numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, se observa que el acto administrativo de destitución dictado (folio 203 del expediente administrativo), en parte, señaló lo siguiente:

RESUELVE

Primero: Se procede de conformidad con las atribuciones contenidas en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (...) previa Decisión del C.D., declara la procedencia de la Destitución del funcionario policial DISTINGUIDO (CPEL) A.J.S.T. (...) ya que según las actas que componen el expediente administrativo, así como las diferentes actuaciones y actividad probatoria desarrollada durante el procedimiento administrativo que efectivamente el funcionario policial incurrió en la (sic) artículo 97 numeral 02 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública en su art. 86 numeral 06, la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la administración pública la credibilidad de la función policial y que en definitiva dicha conducta se ajusta a la falta establecida (...)

.

Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que dieron origen al referido procedimiento administrativo, son las siguientes:

.- Folio 06 del expediente administrativo: Informe de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito por el Subcomisario W.R.M., dirigido al ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a través del cual señala lo siguiente:

Tengo el Honor de dirigirme usted (sic) muy respetuosamente en la oportunidad de hacerle llegar de su conocimiento novedad ocurrida el día Jueves 21/05/09, con el AGTE (PEL) A.S. (...) Es el caso que el día Jueves 21/05/09 en horas de la mañana, recibo un mensaje de texto del mencionado funcionario, donde este me informa que se debía trasladar hasta el vecino Estado Portuguesa (...) a resolver un problema familiar, donde le indico que no existe ningún tipo de problema puesto que se encuentra de vacaciones. Posterior siendo las 23:45 horas recibo llamada telefónica del Insp. (PEL) E.V. (...) donde el mismo me informa que según llamada telefónica recibida a su teléfono celular efectuada por el Cbo/2do (PEL) L.M. (...) informa que el Agte. (PEL) S.A. fue detenido por la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, por Porte Ilícito de Arma de Fuego (PISTOLA EL CUAL ES DE SU PROPIEDAD), quedando el mismo a la Orden de la Fiscalía (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 07 del expediente administrativo: Informe de fecha 25 de mayo de 2009, suscrito presuntamente por el ciudadano S.A., dirigido a su superior, bajo los siguientes términos:

Es el caso que encontrándome en el pleno disfrute del goce de mi período vacacional (...) adquirí dos días hábiles de Permiso por procedimientos policiales realizados por parte del jefe de la Comisaría Insp/Jefe (PEL) C.P., motivo por el cual me debía presentar el día Viernes 22/05/09 al servicio. Posterior el día 20/05/09, me presente a esta sede de la comisaría Almariera, donde mantuve entrevista con el ciudadano SUB/COM (PEL) W.R.M. (...) a quien le informo sobre el permiso especial de dos días; quien de inmediato ratifica el permiso, no existiendo novedad alguna. Posterior, el día Jueves 21/05/09, en horas de la mañana, procedo a enviar mensaje de texto al Teléfono celular (...) propiedad del Jefe encargado de Comisaría, donde por referido medio y aun estando de permiso, le informo que me trasladaría hacia el Estado Portuguesa, por razones personales, (...) donde (...) me hace saber que estaba bien que no había novedad. Cabe destacar que ese mismo día me traslade hasta el vecino estado y es cuando me encontraba en la población de Guanarito (...) cuando fui sorprendido por una comisión uniformada presuntamente funcionarios de la Guardia Nacional, estos me detienen dando la voz de alto accediendo al llamado, de inmediato me les identificó como Funcionario de la Policía del estado Lara, la comisión portadora procede a preguntarme que si porto arma de fuego les informe que efectivamente si porto arma de fuego, por seguridad propia puesto que soy funcionario policial y esta carrera implica riesgos, me solicitan que les muestre los documentos del arma, es cuando les informo que la documentación la tenia pero en la Ciudad de Barquisimeto, que para el momento no lo cargaba conmigo, es cuando estos me indican que les haga entrega del arma de fuego y accedo voluntariamente hacerles entrega del armamento. Posterior uno de los funcionarios de la comisión, me informa de que los acompañe hasta la sede de su comando para la respectiva verificación del armamento (...) muy amablemente me traslado con la comisión hasta la sede del destacamento de la guardia nacional es cuando efectivamente me cercioro de que son efectivos de la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, al llegar al sitio la comisión portadora procede de inmediato a verificar el armamento por el sistema S.I.I.P.O.L., donde la misma se encontraba sin novedad. Posterior la comisión portadora procede a notificarle a la Fiscalía de Guardia remitiéndome a la orden del referido despacho, es cuando la comisión procede a informarme que quedaba detenido por no portar Porte de Arma de Fuego (...)

.(Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 17 del expediente administrativo: Acta de Investigación Penal Nº 291 del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 21 de mayo de 2009, donde se señala lo siguiente:

EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 12:00 HORAS DE LA TARDE COMPARECIÓ ANTE ESTE DESPACHO S/M1RA. A.B.L.A., (...) EFECTIVO ADSCRITO AL 4TO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑIA EL DESTACAMENTO NRO. 41, DEL COMANDO REGIONAL. NRO. 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA JURAMENTADO CONFORME A LA LEY Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 110, 111, 112 Y 169, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN I CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 12 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTlFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA EN LA PRESENTE AVERIGUACION Y EN CONSECUENCIA EXPUSO LO SIGUIENTE: "SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 21 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO, CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL TTE: MONTILLA (...) COMANDAMTE DE LA PRECITADA UNIDAD, SALI DE COMISION EN COMPANIA DE LOS EFECTIVOS SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MARTINEZ (...) SARGENTO MAYOR DE TERCERA BOLAÑO (...) S1RO. DEL VILLAR (...) Y S/2. GONZALEZ (...), EN VEHICULO MILITAR, MARCA TOYOTA, (...) CON LA FINALIDAD DE EFECTUAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD RURAL POR LA JURISDICCION DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EN ESTE SENTIDO EN UN PUNTO DE CONTROL MOVIL INSTALADO EN EL SECTOR LA HOYADA SE OBSERVO EL ACERCAMIENTO DE DOS (02) MOTOS TIPO TAXIS, PROCEDENTE DE LA POBLACION DE GUANARITO, DONDE SE DIO LA ORDEN A LOS CONDUCTORES QUE SE DETUVIERAN AL LADO DERECHO DE LA CARRETERA, PARA IDENTIFICARLOS Y HACERLE UN CACHEO CORPORAL, OBSERVANDO A UNO DE LOS CIUDADANOS, UNIFORMADO DE AGENTE POLICIAL, PASAJERO DE LA MOTO MARCA LEON, (...) CONDUCIDA POR EL CIUDADANO C.D. (...) SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTO AL MENCIONADO AGENTE POLICIAL SI ESTABA ARMADO MANIFESTANDO QUE SI PORTABA UN ARMAMENTO, LUEGO SE LE PREGUNTO SI ERA DE REGLAMENTO MANIFESTANDO QUE NO, POSTERIORMENTE SE LE DIO LA ORDEN QUE LA ENTREGARA PARA SER REVISADA Y EL VOLUNTARIAMENTE LA ENTREGO A LA COMISION, INMEDIATAMENTE DICHO AGENTE POLICIAL FUE IDENTIFICADO COMO: A.J.S.T. (...) A QUIEN SE LE EFECTUO LA RETENClON DE UNA (01) PISTOLA CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CALIBRE 380MM, (...) CON UN (01) CARGADOR Y DOS (02) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS HASTA LA SEDE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DE GUANARITO CON EL MENCIONADO AGENTE, POLICIAL, EL ARMAMENTO RETENIDO Y DOS (02) TESTIGOS PRESENCIALES, (LOS CONDUCTORES DE LAS MOTOS), LUEGO SE PROCEDIO A REALIZAR LLAMADA TELEFONICA A LA ABG.(...) FISCAL PRIMERA DE GUARDIA DEL MINISTERIO PUBLICO, DONDE GIRO LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES: QUE EL CIUDADANO AGENTE POLICIAL FUERA ENVIADO A LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, EL ARMAMENTO CON LOS CARTUCHOS FUERA REMITIDO AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION GUANARE, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LA RESPECTIVA EXPERTICIA CORRESPONDIENTE Y LAS ACTUACIONES FUERAN REMITIDA A SU DESPACHO EN LA BREVEDAD POSIBLE. ES TODO SE LEYO Y CONFORME FIRMAN (…)

. (Subrayado de este Juzgado)

.- Folio 132 del expediente administrativo: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano A.J.S., en fecha 21 de septiembre de 2010, ante la Oficina de Control de Actuación Policial, de la cual se desprende lo siguiente:

"El 21/05/2009 yo le notifique al Comisario M.U. que me iba ha (sic) trasladar hacia la población de Guanarito Estado Portuguesa, ya que iba a buscar una ropa que había dejado allá, ya que yo pase unas vacaciones allá, cuando venía con la maleta en una moto particular de la finca donde yo había pasado las vacaciones, yo venia uniformado, yo venia con uno de los trabajadores de la finca, se que se llama MARCOS no recuerdo el apellido, ahí nos paro un vehículo machito de la Guardia Nacional, ellos se bajaron y uno de los guardia me dice pégate contra la unidad, yo le dije que le pasaba, que porque me gritaba, que yo era era funcionario, me levante la camisa y ahí unos de los guardia me empujo y me dijo que me creía yo, quien era yo, que yo lo que era un sapo porque los policías habían metido preso a un guardia en San Felipe, yo le dije que yo era policía pero del Estado Lara y el me contesto que igual era policía, ahí el guardia me volvió a empujar y yo lo empuje también y ahí me cayeron a golpes, me montaron en la unidad y el chamo de la finca se fue en la moto, de ahí a mi me trasladaron para el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento 41, ahí también me golpearon y allí los guardias se metieron hablar con un sub teniente, ahí me tuvieron todo el día y en la noche me trasladaron para Guanare para el comando de la policía, cuando estábamos llegando allá me dijeron que estaba preso por porte ilícito, a mi también me hicieron firmar obligado los papeles sobre los derechos de imputado entre otros papeles, no me llevaron para el medico, de ahí yo estuve recluido en comando de la policía de Guanare desde el Jueves 21/05/2009 hasta el Sábado 23/05/2009 como a eso de las 07:00 PM que salí en libertad bajo medida de presentación mensual dictada por el Tribunal que lleva mi caso. También quiero agregar que el sub teniente le dijo a dos guardia que tenían que buscar testigos para realizar el procedimiento y los guardias salieron y buscaron dos moto taxi en el pueblo y les tomaron entrevista, sin que esos motorizados hubieran presenciado algún procedimiento, es todo. SEGUIDAMENTE FUE ENTREVISTAOO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿En relación a los hechos expuestos en la presente entrevista presento algún informe escrito al respecto? CONTESTO: No, en ningún momento. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el entrevistado: ¿En relación a la respuesta dada en la pregunta anterior que puede decir con respecto a que en el presente expediente se encuentra insertado un informe Escrito con su nombre, apellido y jerarquía donde se relata los hechos sobre su detención en el Estado Portuguesa por parte de efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual es contradictorio a lo expuesto en la presente entrevista, explique muy brevemente al respecto? CONTESTO: Que yo nunca fui notificado de que harían un informe, mas en mi nombre, yo nunca hice informe, y en relación al informe que aparece inserto en este expediente ese informe no lo hice yo, trataron de imitar mi firma pero no lo hicieron, esa no es mi firma. TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Para la fecha en que ocurren los hechos a que unidad o comisaría estaba adscrito, así mismo el Jefe Superior inmediato no le solicito por escrito algún tipo de informe al respecto? CONTESTO: Estaba adscrito a la Comisaría 32 A.R.Z.P.C., en ningún momento mi jefe superior COMISARIO M.U., me solicito algún informe escrito y yo no lo hice porque no sabia que iba a pasar esto, mas que se me hiciera una averiguación administrativa para esa fecha, ni supe nada sobre los recaudos que envió el comisario M.U.. CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevistado: ¿Posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos sobre su detención por porte ilícito de arma de fuego, fue citado por algún Despacho Administrativo del Cuerpo de Policía del Estado Lara a objeto de rendir alguna entrevista al respecto? CONTESTO: Hace como mes y medio de este año en curso me Ilamaron por la Central de Comunicaciones del Comando General para que me presentara en Inspectoría General (Hoy día Oficina de Desviaciones Policiales) al Inspector Jefe Adjunta, cuando yo me le presente me informo que si no traía la copia del expediente del Tribunal de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa me iban a suspender del cargo, por lo que yo tuve que solicitar permiso para trasladarme hasta Guanare, buscar plata y sacar las copias del expediente, las cuales hice entrega en Inspectoría General de la Policía del Estado Lara, ahí me la recibió un Sargento no recuerdo el nombre, pero ahí no me tomaron ninguna entrevista, hasta en el día de hoy que se me esta realizando la presente entrevista? QUINTA PREGUNTA: Diga el entrevistado: ¿Para el momento en que detenido por los dos efectivos de la Guardia Nacional, estos andaban uniformados, potaban armas de fuego, el vehículo estaba rotulado con el emblema de la Guardia Nacional, llego ha (sic) identificar bien sea por el apellido a los referidos efectivos militares? CONTESTO: Si andaban uniformados, un uniforme de campaña color verde, portaban armas largas tipo FAL, el vehículo era de color blanco nada mas no tenia ningún rotulado, ellos nunca se me identificaron por nombre, jerarquía o apellido, recuerdo nada mas de uno que le vi el apellido de BRITO creo que era el mas antiguo como que era sargento. SEXTA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Llego ha (sic) mantener algún tipo de conversación con el sub teniente de la guardia nacional, quien le indicó a los dos guardia nacionales que tenían que buscar testigos para el procedimiento sobre su detención? CONTESTO: "El hablo fue con los dos guardia, a mi me paso por un lado y yo teniente que paso conmigo y no me contesto nada, me dejo hablando solo. SEPTIMA PREGUMTA: Diga el entrevistado: ¿Para la fecha en que ocurren los hechos actualmente posee algún tipo de arma de fuego personal? CONTESTO: No, en ningún momento, tengo es el arma de reglamento actualmente, para la fecha en que ocurren los hechos, yo estaba de vacaciones y no tenía arma de reglamento asignada. OCTAVA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Que nexo familiar lo une a las personas que habitan la finca hacia donde usted se dirigió, la cual esta ubicada en la población de Guanarito Estado Portuguesa? CONTESTO: Unas de las dueñas de la finca es comadre mía, (...) yo voy para allá de visita alguna veces con mi familia, fin de semana o mensual, en mis tiempos libres. NOVENA PREGUNTA; Diga el ¿En alguna oportunidad bien sea antes de que ocurrieran los hechos sobre su detención en la población de Guanarito, había tenido algún tipo de problemas bien sea personal con algún efectivo de la Guardia Nacional o alguna otra persona? CONTESTO: No, con nadie, ni efectivos militares, ni alguna otra persona en particular. DECIMA PREGUNTA: Diga el entrevistado, ¿Para la fecha en que ocurren los hechos sobre su detención antes de que se trasladara hasta la población de Guanarito Estado Portuguesa, notifico a algún superior sobre tal viaje, de ser cierto a quien informo exactamente, tal notificación la hizo verbal o por escrito, explique muy brevemente al respecto? CONTESTO: Si lo notifique al COMISARIO UNDA (...) Jefe de la Comisaría A.R., lo hice vía telefónica enviándole un mensaje de texto a su celular no recuerdo el numero y el me respondió de igual manera que no había ningún problema, que me podía trasladar hasta dicha población, a mas nadie yo le informe sobre tal viaje, el cual hice en vista de que mi Jefe Superior inmediato me había autorizado. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Cuándo es detenido y llevado hasta el Comando General de la Policía del Estado Portuguesa ubicado en Guanare, informo bien sea a su Jefe Superior inmediato o a la Central del Comando General de la Policía del Estado Lara? CONTESTO: Al ser detenido los guardias me quitaron el celular y no pude informar nada, estando en el Comando de la Policía de Guanare unos de los policías de Lara que estaba detenido allá le pedí el favor para avisar de lo que me estaba pasando y el de su celular le envio un mensaje a la curso mío AGENTE ESCALONA (...) donde le decía de mi situación y ella que trabajaba allí en la Comisaría A.R. le aviso al INSPECTOR VIERA, no recuerdo el nombre el era el auxiliar del Comisario M.U., de ahí no supe mas nada, mas el Comisario M.U. nunca me pidió informe de lo ocurrido. DECIMA SEGUNDA: Diga el entrevistado ¿Si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: Que uno de los guardia nacional para cuando estábamos llegando al Comando de la Policía de Guanare me dijo: Te salvaste que no cargábamos el armamento pa (sic) sembrártelo al momento que le agarramos porque sino te hubiéramos dejado pegao (sic), para mi me fueran matao (sic), el Arma de fuego que me sembraron yo nunca la llegue a ver, no se como era, ni en la Fiscalía, ni en la audiencia me la mostraron, mas ni cuando me detuvieron. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Al momento de ser detenido el ciudadano MARCOS quien lo acompañaba en la moto presencio si le habían decomisado o incautado algún tipo de arma de fuego o algún otro objeto de interés criminalístico, así mismo, se encontraba cerca de la Finca, cual es el nombre o denominación de la misma? CONTESTO: A mi me empujaron, me agarraron, me metieron para dentro del carro, y MARCOS, se fue en la moto, no observo nada porque a mi no me incautaron nada de criminalístico, ni armas de fuego, eso ocurrió cerca de la Finca la cual se llama HATO EL CARRAO, pero de la finca nadie supo, hasta que MARCOS aviso, de la Finca fueron para el Destacamento de la Guardia, pero no les informaron nada, le decían que esperaran afuera nada mas, después ellos se fueron para el Comando en Guanare y allá si le dijeron que yo estaba detenido por porte ilícito, de estas personas de la finca están mi mama (...) mi cuñado (...) y mi esposa (...), quienes estaban en la finca. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga el entrevistado ¿Sabe si alguien de la Finca en mención ha tenido algún problema con efectivos de la guardia nacional? CONTESTO: Bueno lo que yo se es que la Guardia Nacional algunas veces iba para allá y se molestaban porque la dueña del hato en referencia no los dejaba pasar, pero desconozco sobre esa situación. Es todo

. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, se evidencia que las actuaciones que cursan en el expediente administrativo tramitado, consisten en diversas actuaciones suscritas por funcionarios, dirigidas a afirmar que el ciudadano querellante se desplazaba por el Estado Portuguesa, con un arma sin el porte correspondiente para cargarla, además uniformado en una circunscripción que no era la suya y sin estar en cumplimiento de sus funciones.

De allí que, no sea suficiente para demostrar que no es cierto lo descrito por los funcionarios de la Guardia Nacional, y a su vez, que tampoco sea cierto que haya suscrito el informe de fecha 25 de mayo de 2009 donde afirmó “que efectivamente si port[aba] arma de fuego, por seguridad propia puesto que [era] funcionario policial y esta carrera implica riesgos”, el simple desconocimiento mediante alegatos efectuado por el investigado.

En virtud de ello, se constata que el querellante de autos, tiene la responsabilidad disciplinaria que le fue impuesta por la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pues poseer un arma sin cargar el porte para ello siendo un funcionario policial, configura la “Falta de probidad, (...) [y] acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, aplicada en el caso de marras; sin que sea defensa para desvirtuarla que para dictar el acto, la Administración “admitió y valoró como pruebas actuaciones realizadas por la Fiscalía (...) que aun no han sido debatidas en un juicio oral y público (...)”, pues se reitera la autonomía de las responsabilidades descritas supra.

Por tanto, este Juzgado estima como cubiertos los extremos que relacionan los hechos demostrados en el expediente administrativo con el derecho, y en consecuencia desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

.- Violación al principio de irretroactividad de la Ley.

Se evidencia que el querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución dictado, por violentar principios constitucionales, como lo es la irretroactividad de la ley “toda vez que los hechos objetos de este procedimiento administrativo ocurrieron el día 21-05-2009 y el cargo formulado: (...) "comisión intencional de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad de la función policial "es tipificado en la ley del estatuto de la función policial, artículo N° 97, numeral 4. Publicada en gaceta oficial N° 5940 extraordinario del 07 de diciembre de 2009, por lo que no puede aplicarse esta ley en lo que respecta al derecho sustantivo a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, en tal caso la Oficina de Control de Actuación Policial solo debió formular cargos basándose en la Ley del Estatuto de la Función pública aun vigente”.

Por su lado, la parte querellada alega que “(...) la situación de que el actual demandante presuma que su falta cometida no deba ser sancionada por la Ley del Estatuto de la Función Policial no lo exime de haber cumplido una falta administrativa sancionada con Destitución bajo el rigor de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.

Ahora bien, debe esta Sentenciadora analizar la denuncia de violación del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

.

Ahora bien, se debe reiterar que, de corresponder una de las causales invocadas por la Administración durante la formulación de cargos, con la conducta del hoy querellante, la misma sería suficiente para establecer la responsabilidad disciplinaria en el procedimiento, pues son causales distintas, autónomas e independientes; de allí que, aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Policial no se encontraba vigente para el momento en que surgieron los hechos que dieron origen al asunto, no es menos cierto que, en el caso de marras quedó evidenciado la falta de probidad y el acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública, que generó la conducta del funcionario, hoy querellante, por lo que la alegada irretroactividad no es alegato suficiente para declarar en el caso de marras la nulidad del acto de destitución dictado. Así se decide.

.- “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA IMPARCIALIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA”.

Se observa que el querellante señala que “(...) el comisario E.A. realizo actos de investigación en la causa que se me instruyo, tanto cuando ejercía el cargo de Inspector General como cuando era Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, emitiendo opinión sobre el fondo de la causa, pero consta en el folio N° 194, acta de sesión N° 50-11, del c.d. de la Policía del Estado Lara, donde figura como miembro y funcionario policial de mayor jerarquía el Comisario E.A., es decir que se encontraba en una causal de inhibición (...), por lo que no pudo integrar el c.d. cuya decisión es vinculante”.

Por su lado, la parte querellada precisa que “(...) de los hechos desprendidos en el expediente administrativo y del derecho alegado por el recurrente la evidente calificación errónea del supuesto vicio de Imparcialidad Administrativa; puesto que la decisión vinculante del C.D. fue tomada en presencia de 3 miembros funcionarios policiales, quienes luego de haber hecho el estudio a profundidad de lo recogido en la Averiguación Administrativa, dictaron la Decisión de Destitución conforme a la falta cometida por el Funcionario (...) motivos que obligan al Cuerpo Policial del Estado Lara bajo la investidura del Cuerpo Disciplinario (...) a realizar los análisis pertinentes, en resguardo del orden público y la credibilidad de la Institución Policial”.

Ahora bien, del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se desprende que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la referida Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.

De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al C.D. la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la “decisión” pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía.

Sin embargo, se observa que el artículo 80 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas

(Negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem prevén que:

Artículo 81. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia

(Negrillas y subrayado agregados).

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso

(Negrillas y subrayado agregados).

Es decir, no obstante, lo establecido en el artículo 101 comentado con respecto a la facultad de “decisión administrativa” por parte del Director del cuerpo de policía correspondiente, y la función de revisión y recomendación otorgada al C.D., la decisión de la destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en análisis, corresponde al C.D., procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.

Así se observa que en el presente caso, el C.D. del CPEL, a través del Acta de Sesión de fecha 18 de abril de 2011, conformado por los ciudadanos COM/GRAL (CPEL) E.M.A.S., COM/JEFE (CPEL) W.J.Á. y la COM. C.R., en parte indica como “decisión” destituir al hoy querellante.

Así, ciertamente se observa que el aludido funcionario E.M.A.S., participó en la sustanciación del procedimiento administrativo, lo que en principio induce a una posible inhibición.

Ahora bien, debe señalarse que si bien la inhibición constituye una manifestación de voluntad del funcionario, resulta también una obligación, por lo que no puede dejar de apreciarse igualmente que además de alegarse la violación del juez natural ante la apertura del procedimiento administrativo debe plantearse la incidencia en el mismo procedimiento administrativo antes de dictarse la decisión correspondiente, en este caso de destitución, estando ya en conocimiento de quienes conformaban el C.D., tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01236 de fecha 8 de octubre de 2002, bajo los siguientes términos:

Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento.

Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.

De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.

En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración

(Negrillas y subrayado agregados).

No obstante a ello, cabe igualmente observar que la decisión dictada no responde a una opinión unilateral sin basamento, pues obedece al cúmulo de elementos soportados en el expediente administrativo, los cuales ya fueron analizados en esta Sede Jurisdiccional.

Aunado a lo anterior, no deja de observarse además que, la decisión de destitución fue tomada de manera unánime por el órgano colegiado que constituye el C.D., esto es, por tres (3) funcionarios, sin que exista alguna discordancia expuesta de manera expresa por alguno de ellos en la decisión.

En todo caso concierne señalar la Sentencia Nº 01967, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo que de seguida se transcribe:

De ahí que, considere la Sala que la circunstancia de que el ciudadano J.D.C., haya participado como miembro del señalado órgano colegiado, no constituye por si sola una razón suficiente para entender, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, inhabilitado al Ministro para conocer del correspondiente recurso jerárquico.

(…Omissis.)

Sin embargo, lo anterior no se encuentra en forma alguna demostrado, ya que por el contrario del expediente administrativo se evidencia que en el presente caso fue un órgano colegiado el que tomó la determinación de declarar la caducidad del contrato de concesión, siguiendo para ello un procedimiento administrativo en el que se respetaron todas las garantías del administrado y con motivo del cual quedaron establecidos los incumplimientos que se le imputaron a la accionante respecto a algunas obligaciones contractuales

(Negrillas del original).

Ello así, se entiende que la decisión emitida no fue dictada de manera unipersonal, al contrario fue colegiada, y con los elementos probatorios señalados por la Administración, por lo que con base a lo anterior considera este Juzgado que la alegada violación, conforme fue planteada en este supuesto y en los términos que debe conocerse, no resulta procedente. Así se decide.

Paralelo a lo anterior, se observa que el querellante señaló que “(...) denunci[a] la imparcialidad flagrante de la administración, cuando una vez emitida la opinión de la consultaría jurídica en fecha 12/04/2011 (...) suscrito por la Abg. A.C.M.G., en su condición de consultor legal (folio N° 171) dirigida a la directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde la opinión era que NO PROCEDIA mi destitución, opinión que fue cambiada sin justificación alguna por la misma Oficina de Asesoría Legal, por otro funcionario en este caso el Comisario E.S., en fecha 01/05/2011 oficio N° 152-11 (folio N° 169). Irregularidad que no tomo en cuenta el ilegal c.d. y la Directora del Ente policial, violentando con ello el debido proceso por cuanto la opinión exigida en la ley del Estatuto de la Función Pública debe darse en una sola oportunidad”.

En mérito de tal alegato, debe precisar esta Sentenciadora que, en los procedimientos disciplinarios como el de marras, la opinión de la Consultoría Jurídica, constituye un acto dictado por un órgano de consulta o asesor, y de acuerdo a lo establecido en la Ley, dicho pronunciamiento no constituye un acto administrativo que pueda afectar los derechos e intereses del ciudadano investigado, por cuanto la opinión que se refleja en tal instrumento no es de carácter vinculante ni definitivo sino que constituye la opinión de un órgano calificado para emitir tal actuación; vale decir, para que opine sobre una situación expresamente planteada para de esta manera asesorar a la persona que en definitiva ha de emitir el acto definitivo, el cual puede acoger o contrariar la opinión de órgano consultivo y que en definitiva resulta el acto impugnable.

Por lo que, no constituye parcialidad alguna que, de ser considerado por el C.D. necesaria más de una opinión jurídica, esta sea solicitada, pues tal actuar no vulnera derecho alguno del funcionario investigado, pues el criterio dado no es vinculante, y por tanto la decisión tomada con posterioridad puede coincidir o no con la asesoría brindada. Así se decide.

.- Violación al debido proceso.

La parte querellante indica que “Indudablemente que en el procedimiento administrativo que [le] instruy[ó] se violentó el debido proceso, por cuanto la administración prosigue los lapsos establecidos en el artículo N° 89 de la Ley del estatuto de la función Pública, y los mismos fueron inobservados por cuanto primeramente existen en el expediente administrativo dos opiniones diferentes en lapsos diferentes de la consultaría jurídica y supuestamente el acto administrativo de destitución se configuró el día 29/04/2009 y notificado a mi persona el día 24/10/2011”.

Agrega que “Por lo tanto si el día 29 de Abril de 2011 se decretó providencia en donde se [le] destituye del cargo de Distinguido de la Policía del Estado Lara ¿Porque después de ocho (6) meses es que la administración se diga (sic) a notificarme del acto administrativo?, ¿existe justificación para el retardo perpetrado por la administración?, la respuesta es que efectivamente la decisión del c.d. no se patentó en la fecha que manifiesta la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Lara en el acto administrativo ya que en constantes asistencias a estos despachos superiores, la información aportada era que las decisiones no habían sido acordadas (...)”.

Por su lado, la Administración indica que en todas las fases del procedimiento de averiguación administrativa, el funcionario estuvo en conocimiento, por lo que no se configura la violación denunciada.

De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad J.A. y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: J.O.C.D., deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos

.

De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.

Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo el procedimiento administrativo para la imposición de la sanción al querellante de autos y, verificar que durante el mismo, se haya respetado o no la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es preciso señalar que el propio Texto Fundamental establece las bases para la aplicación en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales, tratándose de principios que deben ser respetados cuando se pretenda imponer a un funcionario público cualquier género sanción, especialmente cuando se trate de la destitución.

En efecto, es importante destacar que la protección de la estabilidad del funcionario está específicamente reflejada en la determinación legal de las causales de destitución (principio de tipicidad), así como en la aplicación del procedimiento donde se refleje claramente que se dio oportunidad de participar al funcionario investigado y la decisión debidamente motivada del órgano administrativo.

Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración. De esta manera, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.

Al respecto, prevé el artículo mencionado que:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…Omissis…

6.- Por estar incurso en causal de destitución.

7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley. (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, siendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que las causales que ésta conlleven deben encontrarse previstas necesariamente en un cuerpo normativo.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 eiusdem y en función de ello, procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Concatenado a lo anterior, para el caso de marras, ha de observarse el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé lo siguiente:

Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)

. (Subrayado de este Juzgado)

De esta manera, consta en autos copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual se valora en su conjunto, siendo que del mismo se verifica al folio uno (01), solicitud de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por el Jefe de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, dirigida al Jefe de la Oficina de Control y Actuaciones Policiales, manifestando la necesidad de la apertura de una averiguación administrativa “a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiera lugar por parte del referido funcionario” (Ordinal 1º).

Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela al folio tres (03) y siguientes, donde se encuentran, entre otros, oficios, copia del expediente judicial penal aperturado, acta de entrevista, entre otras. (Ordinal 2º)

Por lo que en fecha 20 de enero de 2011, el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara ordenó la apertura del procedimiento administrativo, así como la notificación del funcionario administrado.

Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento cuarenta y tres (143) boleta de notificación dirigida al ciudadano A.J.S., titular de la cédula de identidad Nº 19.165.192, debidamente firmada en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se le informa que deberá presentarse al quinto (5º) día hábil siguiente a la recepción de la notificación, para la formulación de los cargos respectivos.

Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 04 de marzo de 2011, le fueron formulados los cargos, verificando de la parte in fine del auto, el nombre, cédula, fecha y huellas dactilares del ciudadano hoy querellante. (Folio 148 vto.). En el referido auto, se le informó al investigado que tenía un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación del escrito de descargos correspondiente, conforme lo prevé el ordinal 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma le indican como motivo de apertura del procedimiento, el estar presuntamente incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, en fecha 15 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y siete (157).

Igualmente se observa al folio ciento cincuenta y ocho (158), que la Oficina de Control de Actuación Policial por auto de la misma fecha, 15 de marzo de 2011, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles con la finalidad de que el funcionario promoviese y evacuase las pruebas que considerase pertinentes, ello conforme lo prevé el numeral 6, del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas del ciudadano investigado. (Folio 161 y ss.)

Desprendiéndose por su parte, el auto de promoción de pruebas aportado por la Administración (Folio 164).

Luego, al folio ciento sesenta y ocho (168) se constata la remisión del asunto a la asesora legal del cuerpo de policía (ordinal 7º).

Por lo que, de los folios ciento sesenta y nueve (169) se desprende una opinión jurídica de fecha 1º de julio de 2011 que indica que “dando cumplimiento a lo previsto en la Resolución 136 de fecha 03/05/2010 emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, que en el último párrafo del artículo 26 establece: (...) ´En caso de negativa, la Oficina de Asesoría Legal deberá presentar un nuevo proyecto, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la decisión del Consejo (...)´”. Y del folio ciento setenta y uno (171) otro informe de opinión de fecha 12 de abril del mismo año.

Seguidamente -en lo que a foliatura corresponde-, en fecha 18 de abril de 2011, se instala el C.D.d.C.d.P.d.E.L.; y en la misma fecha, (folio 192 y ss.), mediante Sesión Nº 50-11, deciden la destitución del querellante de autos.

Finalmente, en fecha 29 de abril de 2011, la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara, conforme al artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, resuelve la destitución del agente A.J.S.. (Folio 199 y ss.)

Ahora bien, referido el procedimiento de Ley, aborda esta Sentenciadora las particularidades alegadas por el parte querellante, pues en primer lugar, el ciudadano aduce que, existen dos (02) opiniones jurídicas, punto éste ya abordado en el caso de marras, al señalar que ello no constituye violación alguna, pues tales informes asesores no resultan vinculantes para el órgano que emite el acto de destitución en casos como el que se analiza.

Y en segundo lugar, aduce que, lo notificaron del acto administrativo de destitución dictado habiendo transcurrido un tiempo considerable, ello a pesar de que se dirigió en varias ocasiones al ente, y le informaban que la decisión no había sido emitida.

Al respecto, debe exponer esta Sentenciadora que ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo que, la Administración tiene la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada, así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: B.J.V. de Pérez vs. Consejo de la Judicatura).

En este sentido, el artículo 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevé que:

Las sanciones disciplinarias producen efecto desde la fecha en que sean notificadas por el Jefe de Personal al funcionario.

La notificación se hará de acuerdo a lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Es decir, la eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento a éste último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.

En efecto, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración.

Por lo tanto, se verifica de autos que aún y cuando el querellante aduce la tardía notificación del acto emitido -lo que a su decir, genera dudas sobre la verdadera fecha de emisión (sin aportar nada que soporte tal irregularidad)-, accedió de manera oportuna a la vía jurisdiccional, ejerciendo -ante esta instancia- el derecho a la defensa correspondiente, siendo que no encuentra esta Juzgadora como alegato de nulidad la referida tardía o irregular notificación, pues aun y cuando el acto se notificó seis (06) meses después, como lo señala el querellante, ello sólo afecta su eficacia, y por ende el cómputo del lapso para acceder a interponer los recursos a los cuales haya lugar.

Así, tal señalamiento no debe traducirse en la declaratoria de nulidad de la eficacia del acto, puesto que resulta a todas luces evidente que el acto cumplió con el fin para el cual estaba destinado, siendo por tanto eficaz el referido acto, por cuanto ejerció su derecho a la defensa, mediante la consignación en sede jurisdiccional del recurso correspondiente, en el que planteó sus argumentos y refutó el acto administrativo dictado en su contra, por tanto, se desestima este alegato. Así se decide.

Siguiendo con la línea argumentativa expuesta, de las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que el Ente Estadal cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para aplicar la destitución en el caso de marras, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.S.T., asistido por el abogado Á.P.; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.J.S.T., asistido por el abogado Á.P.; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme el acto administrativo de destitución dictado.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:37 a.m.

D2.- La Secretaria,

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