Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 09-3078-C.B.

DEMANDANTE:

J.N.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.030.131, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL:

D.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.259.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, de este domicilio.

DEMANDADA:

E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.687.992, domiciliada en S.B.d.B., estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

S.P.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº y 2.644.

JUICIO: REIVINDICACIÓN

ANTECEDENTES

La presente causa cursa en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: S.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.644, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.687.992; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por el abogado en ejercicio ciudadano: D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.N.S.L., ya identificado, contra la ciudadana: E.L.C., antes identificada, y que se tramita en el expediente Nº 687-04, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió por distribución el presente expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 08 de enero de 2010, en el lapso para la presentación de los informes, se observa que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, se fijó lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que presentaran las observaciones correspondientes.

En fecha 21 de enero de 2010, venció el lapso para presentar observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedando concluido el lapso; dejándose constancia que el tribunal dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 23 de marzo de 2009, el tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, debido a la competencia múltiple que posee este Juzgado, lo cual acarrea exceso de trabajo.

En fechas 16/06/2010, 01/04/2011, 02/02/2012, a través de distintas diligencias fue solicitado que se profiriera el fallo en la presente causa; y en esta oportunidad se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó el apoderado actor que su poderdante es propietario de un inmueble el cual tiene las siguientes características: una (1) casa de habitación ubicada en la calle quince (15) entre carreras cero (0) y uno (1) de la población de S.B., Municipio Autónomo E.Z., estado Barinas, constante de cuatro (4) habitaciones, corredor o pasillo, cocina, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, construida sobre una parcela de terreno propio, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1190,68 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de J.R.; Sur: la carrera uno (1) de S.B.d.B.; Este: mejoras que son o fueron de T.C. y Oeste: la calle quince (15) de S.B.; que el inmueble descrito pertenece a su mandante en razón de haberlo adquirido de forma originaria, mediante compra que le hizo al ciudadano J.S.D., representado a través de su respectivo mandatario Bexai S.d.B., tal y como consta en documento registrado en fecha 15 de enero de 1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos E.Z. y A.E.B.d.E.B., anotado bajo el número 22, folio 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1998. Afirmó que desde hace aproximadamente cinco años, el identificado inmueble ha venido siendo meramente detentado hasta la actualidad y sin derecho alguno, por la ciudadana E.L.C., comportándose como propietaria de dicho inmueble sin el consentimiento de su representado, que no obstante, a pesar de que ha realizado múltiples actuaciones y gestiones de manera pacífica, a fin de hacer cesar dicha perturbación en aras de materializar el legítimo derecho de propiedad que le asiste, sin embargo han resultado todas inútiles en virtud de que la prenombrada ciudadana, se ha negado categóricamente a desocupar y entregar las instalaciones del inmueble en cuestión, trayéndole como consecuencia a su mandante, pérdidas irreparables por estar siendo cercenado su derecho de uso, goce, disfrute y disposición sobre el inmueble que le pertenece. Citó el artículo 548 del Código Civil venezolano, asimismo mencionó que la jurisprudencia patria así como la más calificada doctrina, han acogido el criterio, que para que proceda la acción real reivindicatoria, se requiere que concurran tres (3) clases de requisitos o condiciones; unas referidas al actor, otras al demandado y otra a la cosa objeto de litigio.

Fundamentó su acción en los artículos 115, 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil venezolano.

Adujo, que en virtud de lo expuesto, demanda en nombre de su representado ciudadano: J.N.S.L. a la ciudadana: E.L.C., ambos antes identificados, para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada, a través de la oportuna sentencia, en los siguientes aspectos: 1) Se obligue a restituir, devolver y entregar sin plazo alguno, el inmueble precedentemente identificado en el estado en que se encuentra, a su representado judicial J.N.S. o en su defecto a su persona abogado D.G., en función de la condición de apoderado que ostenta. 2) El pago de las costas procesales.

Estimó la acción reivindicatoria en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00); en la actualidad, Bs. 6.000,oo.

Acompañó al libelo de demanda documento de compra venta en el que consta que la ciudadana: Bexai S.d.B., representante del ciudadano: J.S.D., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.N.S.L., un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle quince, entre carreras cero y uno, s/n de S.B., Municipio E.Z.d.e.B., con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1.190,68 mts2), cuyos linderos son: Norte: mejoras de J.R.. Sur: carrera uno. Este: mejoras de T.C. y Oeste: calle quince. Documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., bajo el N° 22, folios 112 al 115, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.998. (Marcada B, folios 8 al 11).

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 08-01-2004, el abogado D.A.G.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano: J.N.S.L., presentó escrito de libelo de demanda.

En fecha 8 de enero del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 13 de enero del 2004, fue admitida la demanda y se emplazó a la demandada para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de contestar la demanda. Libró despacho de comisión al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 12 de febrero de 2004, se recibió el correspondiente despacho.

En fecha 30 de marzo de 2004, el abogado E.J.P.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: E.L.C., parte demandada, presentó escrito oponiendo la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil. Subsanada por escrito de fecha 12 de abril de 2004.

En fecha 29 de abril del 2004, el abogado D.A.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de mayo del 2004, el abogado E.J.P.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.L.C., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 21 de mayo del 2004, el tribunal de la causa dictó auto en el cual admitió el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 21 de diciembre de 2004, el tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó conforme lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

En fecha 18 de febrero del año 2005, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folio 132 al 135).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Y RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la demandada Abg. E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 52.544; rechazó, negó y contradijo en cuanto a los hechos y el derecho lo aducido por el ciudadano J.N.S.L., como propietario de la vivienda – inmueble el cual su mandante ocupa por un tiempo aproximado de veinticinco (25) años.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.N.S.L., tenga derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 15 entre carreras 0 y 1 de la población de S.B.d.B. estado Barinas, ya que toda persona que se desentienda de un bien inmueble por un tiempo mayor de veinte (20) años se le extingue el derecho que pueda tener sobre el mismo.

Convino el apoderado demandado que el bien inmueble que ocupa su mandante le perteneció en vida al ciudadano J.S., y que luego según aparece de documento fue dado en venta al ciudadano: J.N.S.L..

Rechazó, negó y contradijo que su mandante tenga únicamente cinco (5) años de ocupación del bien inmueble objeto del presente litigio como lo quiere hacer ver la parte actora.

Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano J.N.S.L., sea el usuario de los servicios públicos (agua y luz), como lo quiere hacer ver el actor.

Rechazó, negó y contradijo que tanto el ciudadano J.S. y J.N.S.L., hayan ocupado el bien inmueble objeto del presente litigio en tiempo alguno menor a veinticinco (25) años de tiempo transcurrido.

DE LA RECONVENCIÓN

Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada; afirmó que por más de veinticinco (25) años su mandante ha vendido ocupando y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, un inmueble ubicado en la calle 15 entre carreras 0 y 1 la población de S.B., estado Barinas, y cuyos linderos aparecen determinados en documento público que consta en autos. Sostuvo que su mandante es usuaria desde ese tiempo de los servicios públicos y además ha mantenido en perfecto estado el inmueble el cual está ocupando y siendo así en el transcurso de dicho tiempo no ha tenido oposición alguna en cuanto a la ocupación de dicho inmueble. Que además ha sido constante en el tiempo en cuanto a la ocupación sin que se haya interrumpido por algún hecho o algún acto judicial que haya podido interrumpir la misma posesión legítima. Adujo que a la vista de toda la sociedad y de la población de S.B.d.B. estado Barinas, ha venido ocupando dicho inmueble, usando y manteniendo su pintura y haciendo los arreglos necesarios para su mantenimiento por un lapso aproximado de veinticinco (25) años; que su mandante ha realizado todos los actos y hechos necesarios para poder tener y mantener dicho inmueble como suyo propio, intención ésta que conlleva a que su mandante adquiera la propiedad del mismo y en consecuencia el ciudadano J.N.S. pierda, es decir, se le extinga su derecho de propiedad sobre el bien inmueble por haber transcurrido mas de veinte (20) años sin que se haya realizado acto alguno para poder interrumpir dicha prescripción adquisitiva de propiedad. Que habiendo planteado los hechos que refleja y patentiza el derecho de propiedad adquirida por el transcurso del tiempo a favor de su mandante es por lo que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano: J.N.S.L., para que reconozca o convenga en el derecho adquirido o en caso contrario por medio de una sentencia judicial se condene a que obligatoriamente reconozca su extensión al derecho de propiedad y como consecuencia la adquisición del derecho de propiedad por parte de la ciudadana: E.L.C., quien ha mantenido y mantendrá en forma inequívoca el bien inmueble que fue de J.S. y que actualmente aparece como su propietario de papeles pero no como propietario con legítima posesión.

Fundamentó la reconvención en los artículos 772 y 1952 del Código Civil, y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte actora, sostuvo que conviene que su representado es propietario del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva (demandada aquí por vía reconvencional); e igualmente convino que la ciudadana reconviniente es la poseedora actual del prenombrado inmueble.

Alegó el apoderado actor que la reconvención por contener otra pretensión, debe atenerse a los requisitos formales concurrentes exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por tanto el reconviniente ha incumplido la carga procesal de:

  1. Indicar expresamente la situación y linderos objeto de prescripción adquisitiva, aduciendo además que existe una confesión judicial espontánea de la reconviniente expresada en el folio 105 del juicio de reivindicación intentado en su contra, en la cual manifiesta que en virtud de ciertos medios probatorios, la ubicación del inmueble que posee son distintos a los linderos que aparecen en el documento de propiedad presentado por el ciudadano N.S.. Que esta omisión formal representa total falta de certeza respecto a la ubicación del inmueble objeto de la pretensión de la reconviniente, que hace inferir, que la demandante jamás ha tenido posesión continua, inequívoca y por ende legítima sobre el mismo.

  2. Presentar conjuntamente con su demanda o indicar la oficina y/o lugar donde se encuentran los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho que dice tener, de adquirir la propiedad del inmueble objeto de ser improponible usucapión. Que esta conducta inobserva manifiestamente el artículo 340 numeral 6 y 434 ejusdem, pues jamás puede pensarse que al reconvenido se le prive de conocer los instrumentos fundamentales en que estriba la reconvención, en virtud de su derecho constitucional de defensa e igualdad procesal que cualquier demandado tiene para contestar la demanda.

Afirmó que a pesar de que la pretensión de la parte actora no es de contenido patrimonial, para fines procesales (costas procesales y casación), la demandante reconviniente también ha incumplido su carga procesal de estimar el valor de su demanda de conformidad con los artículos 30 al 39 del Código de Procedimiento Civil, pues esto constituye una nueva demanda; que por ello, la parte reconvenida estima la causa en la cantidad de: treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo).

Negó, rechazó y contradijo que la demandante reconviniente tenga veinticinco años (25) de posesión legítima en el inmueble propiedad de su representado.

Negó, rechazó y contradijo, que la demandada reconviniente sea usuaria desde hace 25 años, es decir desde el año 1980, de los servicios públicos y que además haya mantenido en perfecto estado el inmueble el cual está ocupando. Que los hechos relatados en el escrito de demanda de reconvención son absolutamente falsos, mezquinos, insuficientes e inverosímiles, que carecen de toda evidencia, congruencia y seriedad. Afirmó que la ciudadana E.L.C. jamás ha poseído el inmueble por el tiempo de 25 años ni continuos, ni sumados interrumpidamente, que nunca ha poseído de forma legítima, que su posesión el ilegal por tanto está viciada, que solamente es una simple poseedora precaria.

Afirmó el apoderado de la actora reconvenida, que la posesión legítima de 25 años que dice tener la demandante reconviniente sobre el inmueble propiedad de su representado, no es cierta, que es totalmente falsa. Que su procedencia está claramente vedada por no llenar y demostrar los requisitos existenciales y de carácter concurrente que exige la legislación de la prescripción adquisitiva de la propiedad son muy superficiales, adolecen de argumentación profunda y razonada, de las cuales resalta las siguientes: La posesión legítima se prueba es con actos materiales, consecuencialmente, la parte reconviniente debe demostrar y acompañar los documentos fundamentales con su demanda, de los cuales se deriva su posesión transcurrida durante un tiempo determinado de conformidad con la Ley. Sostuvo que la reconviniente no es poseedora de buena fe, pues carece de justo título, en razón de que ella estaba plenamente en conocimiento que su posesión se encuentra viciada, por la aceptación que hace en la contestación de la demanda de reivindicación en la cual reconoce que el ciudadano: J.S. le vendió a N.S., es decir, que la reconviniente sabia y sabe efectivamente quienes han sido los dueños del inmueble y quienes son responsables del mismo, por tanto, no podría tener el ánimo de adquirir la propiedad mediante el transcurso de tiempo prolongado.

Que sin ánimo discriminatorio, manifiesta que la ciudadana reconviniente es extranjera, específicamente de nacionalidad colombiana, por lo que su estadía en este país está limitada a un término, el cual está determinado por el pasaporte expedido por su país de origen en el que consta su respectiva fecha de vencimiento, por lo que jamás podría pensarse que dicha ciudadana tuviera el ánimo de apropiarse del inmueble por posesión prolongada.

Aseveró el apoderado actor reconvenido, que la posesión de la demandante no es continua, que es discontinua, en función de que jamás ha ejercido sobre el inmueble, su poder de hecho (corpus) en toda ocasión y momento que lo han hecho tanto su antiguo propietario (J.S.) y su nuevo adquiriente (José N.S.), y además nunca ha poseído el inmueble por el tiempo de 25 años. Que todos los servicios públicos han sido prestados a los propietarios que ha tenido el inmueble, obviamente por ser la demandante poseedora precaria, también ha gestionado alguno de ellos. Que por otra parte, la discontinuidad de la posesión de la demandante se hace patente, con su confesión judicial espontánea realizada en al folio 105 del juicio de reivindicación intentado en su contra, en la cual manifestó que “La ubicación del inmueble que ella posee son distintos a los linderos que aparecen en el documento de propiedad presentado por el ciudadano N.S. L”. Que esto da a entender claramente que la ciudadana reconviniente, seguramente ha poseído otro inmueble distinto al que se demanda por prescripción adquisitiva, si esto no es así la atestación anterior atenta contra el respeto que se debe tener a la autoridad judicial.

Afirmó que la posesión de la demandante no es ininterrumpida, es interrumpida, motivado a que su posesión en distintas ocasiones ha sido privada o perturbada, por hechos provenientes tanto del antiguo propietario (J.S.), del actual (José N.S.) como de terceros, entre los cuales destaca acreedores de su representado.

Así mismo alegó que la posesión de la reconviniente no es pública, pues es un hecho para sus vecinos, así como para la mayoría de la población de S.B.d.B., que esta señora desde el inicio de su posesión lo hacía en nombre de su antiguo propietario J.S. y, además aquellos tienen conocimiento que su posesión jamás alcanza los veinte (20) años.

Que la posesión de la demandante no es pacífica, pues desde que su representado adquirió el inmueble, insistentemente se ha participado de forma amistosa que desaloje el bien que ella detenta simplemente, y de forma categórica se he negado al respecto, por ello el motivo de la pretensión de reivindicación. En consecuencia su posesión es ilícita sin consentimiento del propietario.

Aseguró que la posesión de la reconviniente no es inequívoca, en razón de que ella no tiene el animus de hacerse propietaria del inmueble, primero porque no ha transcurrido el tiempo necesario para usucapir, segundo, porque no ha realizado actuaciones propias de un propietario, tercero, su condición de extranjera permite suponer que debe retornar a su país de origen, y último, por su confesión judicial de que el inmueble que posee no se corresponde con los linderos del que es propiedad de su representado, por ende, esta situación apunta que ella ha poseído otro inmueble.

Alegó la falta de cualidad en sentido procesal de la demandada reconviniente (legitimación ad causam), expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. En el caso particular, la demandante por no cumplir ninguna de las exigencias establecidas por el ley para hacerse titular del derecho de adquirir la propiedad a través de la usucapión, carece de cualidad procesal, es decir, su conducta no satisface los presupuestos fácticos o de hecho para que su pretensión tenga tutela jurídica del ordenamiento jurídico, por tanto, esa parte actora yerra de forma crasa en haber interpuesto en contra de su representado la demanda de prescripción adquisitiva.

Que desconoce que la naturaleza de la pretensión y por ende de la sentencia de usucapión es de carácter declarativo con efectos ulteriores constitutivos, pero jamás puede considerarse como condenatoria. Al respecto, nuevamente yerra en su pedimento, pues solicita equivocadamente al sentenciador, que condene a su representado a que obligatoriamente reconozca su extensión al derecho de propiedad y como consecuencia, la adquisición del derecho de propiedad de parte de la demandante en reconvención, manifestó que ese tribunal no puede acordar lo peticionado por la actora, además de los señalamientos ut supra, no sabe a que se refería el reconocimiento que se pide de la extensión al derecho de propiedad de su representado e igualmente tampoco puede condenarse a su representado al reconocimiento de adquisición del derecho de propiedad de la demandante, en virtud de la naturaleza (decorativa) de la sentencia.

Afirmó que la pretensión de prescripción adquisitiva de la demandante reconviniente es defectuosa, carece de veracidad, sustento lógico y asidero legal por los siguientes razonamientos: 1) Por ser un procedimiento incompatible con el procedimiento ordinario (son excluyentes), y ello representa violación al debido proceso. 2) Porque la demanda de reconvención no cumple con todos los requisitos (de carácter concurrente) exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. 3) Porque es absolutamente falso que la demandante posea legítimamente el inmueble de su representado. 4) Por ser incierto e irreal que la reconviniente tenga el tiempo de 25 años ininterrumpidos de posesión sobre el inmueble. 5) Porque existe confesión judicial espontánea de la reconviniente, de que los linderos del inmueble objeto de prescripción adquisitiva no se corresponde con el que ella ha poseído. 6) Por no estar satisfechos los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, es decir, su precaria posesión jamás puede considerarse como legítima. 7) Porque su precaria posesión en determinado momento fue en nombre del antiguo propietario (J.S.).

Que en virtud de las anteriores conclusiones, se colige que la pretensión de la demandante en reconvención es infundada, tanto de hecho como de derecho.

Ambas partes, promovieron pruebas en su oportunidad legal, y el Tribunal de la causa dictó sentencia de mérito en fecha 14 de julio de 2009, con la motivación que, por razones de método se transcribe parcialmente:

DE LA RECURRIDA

“…Se inicia la presente causa por demanda de reivindicación, interpuesta en fecha 08 de enero de 2.004, por el abogado en ejercicio D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.131, en contra de la ciudadana E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.726. Alega la parte demandante en su libelo, lo siguiente:

…omissis…

PUNTO PREVIO

De la solicitud de decaimiento de la acción

Previo a dictar la sentencia de mérito en la presente causa, debe esta instancia pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal de la parte demandante, invocada por la parte demandada-reconviniente, mediante su diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2.008. En tal sentido, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de julio de 2.005, fue agregado a las actuaciones, el escrito de informes presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio D.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, evidenciándose del cómputo de los lapsos procesales que transcurrieron en la presente causa, que tales informes fueron presentados tempestivamente, de lo que se colige, que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

En el orden de ideas expuesto, se observa que en fecha 05 de octubre de 2.005, diligenció el abogado en ejercicio D.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitando el avocamiento del nuevo juez, para el conocimiento de la causa. Consta también en las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 27 de junio de 2.006, diligencia nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal dictar sentencia.

Ahora bien, sobre el decaimiento de la acción se ha pronunciado -tal como alega la parte demandada-reconviniente- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de Junio de 2.001, la cual estableció:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

. (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Acogiéndonos al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro m.T., se evidencia en el presente caso, que al momento de solicitar la parte demandada-reconviniente el decaimiento de la acción, la parte demandante-reconvenida por intermedio de su apoderado judicial, había solicitado en dos oportunidades, que se sentenciare la causa, por ella incoada, lo que evidencia en tal sentido, una actividad diligente por parte del actor, dirigida a impulsar el proceso, y que por ende, impide que en el presente caso pueda afirmarse que se ha verificado el decaimiento de la acción.

Aunado a lo anterior, -y en consonancia con el extracto de la sentencia ut supra transcrita- es claro, que el lapso en que ha estado paralizada la causa, no supera la prescripción establecida en la ley para el derecho accionado en el presente juicio, el cual es de veinte (20) años, tratándose de derechos reales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por tanto, se hace indudable que en el presente caso, no ha operado el decaimiento de la acción incoada por falta de impulso procesal, y en consecuencia, la solicitud de la parte demandada-reconviniente debe ser negada. Y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. Al respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., demostrar tres extremos o circunstancias, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación; y, 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados, observa que la parte actora con la documental aportada, cursante en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, el ciudadano J.N.S.L., por medio de su apoderado judicial, identificó plenamente el bien inmueble a reivindicar, expresando en el escrito libelar que se trataba de una casa de habitación, ubicada en la calle 15, entre carreras 0 y 1, de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de cuatro habitaciones, corredor o pasillo, cocina, pisos de cemento, paredes de bloque y techos de zinc, construida sobre una parcela de terreno propio, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1.190,68 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de J.R., SUR: Carrera 1, ESTE: Mejoras que son o fueron de T.C., y OESTE: Calle 15; promoviendo igualmente en la etapa probatoria, copia certificada del instrumento mediante el cual adquirió la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, de manos de la ciudadana Bexai S.d.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.742, quien actuó en nombre y representación del ciudadano J.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-159.999, siendo dicha casa para habitación debidamente identificada mediante su situación y linderos en el referido documento. Y así se decide.

En razón a lo anterior, queda al Tribunal dejar establecido si la parte actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, el cual lo configura, comprobar la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte actora, con aquella que posee el demandado; o si por el contrario las pruebas aportadas por aquella, no son suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora, que existe tal identidad.

Sobre este punto de análisis debe dejar sentado quien decide, que de la confesión realizada en el folio ciento treinta y dos (132) del expediente, por la parte demandada-reconviniente, por intermedio de su apoderado judicial, cuando manifiesta: “Convengo en que el bien inmueble que ocupa mi mandante le perteneció en vida al ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995, y que luego según aparece documento fue dado en venta al ciudadano J.N.S.L. (sic)”, se evidencia que la misma acepta que el inmueble que ocupa, efectivamente le pertenece al demandante de autos, por lo que en tal sentido, la referida declaración hecha dentro de los límites del mandato por ante este Juzgado, hace plena prueba contra la ciudadana E.L.C., y en consecuencia, con la misma queda demostrado que el bien inmueble que pretende reivindicar el ciudadano J.N.S.L., es el mismo que detenta la ciudadana E.L.C., verificándose en tal sentido, el cumplimiento del tercero de los extremos de ley necesarios para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana E.L.C. reconviene al ciudadano J.N.S.L., por prescripción adquisitiva, manifestando que por más de veinticinco años ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo usuaria de los servicios públicos, y manteniendo en perfecto estado el inmueble, siendo constante en el tiempo su ocupación, sin que se haya interrumpido por algún hecho o acto judicial su posesión legítima, la cual ejerce a la vista de toda la población de S.B.d.B., manteniendo la pintura y realizando los demás arreglos necesarios para el mantenimiento de la vivienda durante veinticinco años, realizando todos los actos y hechos necesarios para poder tener y mantener dicho inmueble como suyo propio.

En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su reconvención en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que deben revestir la posesión para considerarse legítima.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la ciudadana E.L.C. en el presente caso, comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

Al respecto, se procederá en primer lugar a verificarse si la posesión alegada por la referida ciudadana, ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, tomando en cuenta que la demandada-reconviniente no posee el bien inmueble objeto del presente litigio con fundamento en un justo título, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años. Continuando luego -de constatarse lo anterior- a analizar si la posesión que afirma, sostiene sobre el inmueble, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal.

De conformidad con lo anterior, y en concordancia con la declaración de los testigos promovidos por las partes: demandante y demandada, y evacuados en el presente juicio, observa el Tribunal que existe discrepancia respecto a este punto, entre las declaraciones de los testigos de cada parte, constatándose que los promovidos por la parte demandante-reconvenida, manifiestan que la ciudadana E.L.C. tiene solamente nueve (09) años habitando el inmueble objeto del presente litigio, en tanto que los promovidos por la parte demandada-reconviniente, expresan que la referida ciudadana, ha vivido en el inmueble ut supra identificado, por más de veinte (20) años.

En tal sentido, existiendo controversia acerca del lapso durante el cual, la ciudadana E.L.C. ha ocupado el inmueble objeto de reivindicación, la misma debía comprobar fehacientemente a este Juzgado, que había detentado la posesión de la vivienda por más de veinte años, ya no por declaraciones de testigos, sino a través de cualesquiera otros medios probatorios aceptados por nuestra legislación, tales como: recibos o comprobantes de pago de servicios públicos de agua y/o electricidad, durante el referido lapso; o mediante uno o varios instrumentos contentivos de contrato de obra, celebrado por la demandada-reconviniente, con la finalidad de realizar alguna mejora en el bien inmueble, durante el espacio de tiempo en que poseyó el mismo, sólo por nombrar algunos ejemplos.

En consonancia con lo expresado precedentemente, no habiendo comprobado la demandada-reconviniente durante el curso del juicio, a través de cualquier otro medio probatorio -distinto a la prueba testimonial- que efectivamente había poseído el bien inmueble objeto de la demanda y de la reconvención, durante más de veinte años, realizando actos sobre el mismo que denotaran tal circunstancia de hecho, resulta evidente que no demostró el principal de los requerimientos legales necesarios para poder declarar a su favor la prescripción adquisitiva en el presente caso, verbigracia, el requisito temporal, por lo que en consecuencia, se hace inoficioso proceder al análisis de la legitimidad de su posesión ejercida sobre el inmueble, coligiéndose de ello, que su pretensión deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación, interpuesta por el abogado en ejercicio D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.131, en contra de la ciudadana E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.726.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado en ejercicio E.J.P.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.L.C., contra el ciudadano J.N.S.L., precedentemente identificados.

TERCERO

Se condena a la ciudadana E.L.C., ya identificada, a desocupar el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 15, entre carreras 0 y 1, de la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., construida sobre una parcela de terreno propio, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1.190,68 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de J.R., SUR: Carrera 1, ESTE: Mejoras que son o fueron de T.C., y OESTE: Calle 15, y a hacer entrega del mismo en la persona del ciudadano J.N.S.L., o de su apoderado judicial.…”

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

Trabada la litis, debe señalar esta Alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.

En el caso bajo estudio, la parte actora reconvenida tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación, como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro m.T., entre ellas en sentencia de fecha: 27 de Abril del año 2004, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso: Euro Á.F. y otros, contra: O.A.G.F..)

Por otra parte, se evidencia que la demandada reconviniente alegó en su favor la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente litigio; por lo que la misma debe demostrar todos los hechos alegados en los que basó su derecho a usucapir.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto a dilucidar en la presente apelación, consiste en determinar si el Tribunal a quo actúo o no ajustado a derecho cuando en la recurrida de fecha 14 de julio del año 2009, declaró con lugar la presente demanda de reivindicación, sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, condenando a la demandada a desocupar el inmueble, así mismo condenando en costas del juicio y de la reconvención a la parte demandada-reconviniente; y en virtud de ello, establecer si es procedente confirmar, modificar o revocar el señalado fallo.

Establecidos los límites de la litis, y la carga de la prueba en la presente causa, esta Superioridad pasa a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

 Promovió el valor y mérito del documento público en el que se evidencia que el ciudadano: J.S.D., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: J.N.S.L., un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle quince, entre carreras cero y uno, s/n, de S.B.M.E.Z.d.E.B., constante de cuatro (4) habitaciones, corredor o pasillo y cocina, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1.190,68 mts2), cuyos linderos son: Norte: mejoras de J.R., Sur: carrera uno, Este: mejoras de T.C. y Oeste: calle quince, el precio de la venta fue la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.e.B., en fecha 15 de enero de 1.998, quedando anotado bajo el N° 22, folio 112 al 115, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.998. El cual cursa en los folios 8 al 11, marcado “B”.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado los hechos y declaraciones que contiene como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del ciudadano: J.N.S.L.. Y así se declara.

 Promovió el valor y mérito del documento administrativo, contentivo de Estado de Cuenta, desde el año 1998 hasta el 2003, expedido por IMAZA – Aguas de Zamora, de la cuenta N3-040-00-07100, Nombre: S.J.N., Dirección: Calle 15, carrera 1 N° 1B-B1, con sello húmedo que se l.J.O.B., V-4.955.442, Fiscal Comercial H2O de Zamora, el cual cursa al folio 12, marcado “C”.

Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, evidenciándose que el usuario del servicio de agua potable del inmueble que ahí se describe, es el demandante de autos. Y así se declara.

 Promovió y reprodujo el valor y mérito del documento administrativo, contentivo de solvencia, expedida por C.A.D.E.L.A., Zona Barinas, S.B., a nombre del ciudadano: J.N.S.L., donde hace constar que el punto de entrega número: 01-2606-115-5680, ubicado en la Calle 15, entre carreras 0 y 1, no tiene facturas ni recibos vencidos por cancelar a CADELA, siendo la última fecha de facturación 05/04/04, firmado por el T.S.U. A.R., Jefe de Oficina con sello húmedo que se lee: C.A. Electricidad de Los Andes, filial de CADAFE, Oficina S.B., el cursa al folio 39, marcado “A2”.

En relación a esta documental, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento anterior, en el sentido de que se observa que es un documento público administrativo que contiene presunción de veracidad en cuanto a los hechos que ahí se hacen constar; observándose que el actor es el suscriptor del servicio público de electricidad en el inmueble objeto del presente juicio. Y así se declara.

 Promovió original de constancia de residencia, expedida en fecha 18 de febrero de 2005, por la Gobernación del Estado Barinas, Dirección de Seguridad y Orden Público, Prefectura del Municipio E.Z., quien hace constar que la ciudadana E.L.C., C.I. E-81.927.262, reside en la calle 15 entre carreras 0 y 1 Barrio La Luisa desde hace ocho (8) años. Folio 163, marcado “1”.

Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, para dar por demostrados los hechos que contiene. Y así se declara.

 Promovió original de Carta de Residencia, expedida en fecha 18 de febrero de 2005, por la Asociación de vecinos del Barrio La Luisa, S.B. estado Barinas.

No se le concede valor probatorio, en virtud de que el mismo es un documento privado emanado o expedido por un tercero ajeno al juicio, y no se observa que el mismo haya sido ratificado en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Promovió el valor y mérito de la nota estampada por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.e.B., en la cual se evidencia prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado de fecha 13/11/2000, según oficio emanado del Juzgado Segunda de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio 10.

No se le otorga valor probatorio alguno, en virtud de que el promovente intenta demostrar con este medio probatorio, la interrupción de la prescripción adquisitiva que alega la demandada-reconviniente a su favor, en atención a que para que se produzca dicha interrupción, la demanda o la medida dictada en juicio, debía estar dirigida contra la poseedora del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 1.969 del Código Civil, en atención a ello, siendo que no se evidencia de la lectura de dicha nota registral, que la medida se haya decretado con motivo de un juicio instaurado contra de la ciudadana: E.L.C.A., debe desecharse dicha nota como prueba de la interrupción. Y así se declara.

 Promueve la confesión de la parte demandada-reconviniente, cuando al folio 105, manifiesta a través de su apoderado judicial: “…la ubicación del inmueble que detenta o posee mi patrocinada son distintos a los linderos que aparecen en el documento de propiedad presentado por el demandante…”.

No se le otorga valor probatorio, pues tal confesión fue manifestada en el escrito de informes presentado por el representante judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 29 de octubre de 2.004; y de conformidad con el trámite que se realizó en este juicio, la mencionada actuación procesal quedó sin efecto, en atención a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, que fue dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de diciembre de 2.004, la cual fijó lapso para dar nueva contestación a la demanda. Y así se declara.

 Promueve la confesión de la parte demandada-reconviniente, cuando al folio 132, manifiesta a través de su apoderado judicial: “Convengo en que el bien inmueble que ocupa mi mandante le perteneció en vida al ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995, y que luego según aparece documento fue dado en venta al ciudadano J.N.S.L. (sic)”.

Se le otorga pleno valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil; evidenciándose que de la misma se desprende la aceptación o admisión de la parte demandada-reconviniente, acerca de que el bien inmueble objeto de la acción de reivindicación, es el mismo que ella ocupa. Y así se declara.

 Promovió la confesión judicial espontánea expresada, en la cual señala literalmente “…la ubicación del inmueble que detenta o posee mi patrocinada son distintos a los linderos que aparecen en el documento de propiedad presentado por el demandante J.N.S.L. y lo cual trae como resultado cierta inestabilidad para decidir y providenciar con lugar una demanda de reivindicación de propiedad de inmueble cuando no existe certeza en la identidad del bien inmueble que se reivindica”. Folio 105.

Se observa que tal manifestación o declaración de la parte demandada reconviniente, fue expresada en el escrito de informes consignado en fecha 29 de de octubre de 2004 por el apoderado judicial, acto de procedimiento que quedó sin efecto alguno debido a la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo referida a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, en la que dicho tribunal fijó un nuevo lapso para el acto de la contestación de la demanda, es por ello, que tal promoción se desecha del presente juicio. Y así se declara.

 Promovió la confesión judicial espontánea y convenimiento por su mandatario en el folio 132 del presente expediente, en el cual manifiesta expresa y literalmente “Convengo en que el bien que ocupa mi mandante le perteneció en vida al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 15.995 y que luego según aparece documento fue dado en venta al ciudadano J.N.S. L.”.

A la referida manifestación se le otorga valor probatorio en este procedimiento, en virtud de constituir una aceptación por parte de la accionada de que efectivamente el inmueble objeto de la presente reivindicación, es el mismo que ella ocupa, todo de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

 Promovió las siguientes testimoniales:

Eneris G.d.R.: Quien declaró que tiene 65 años de edad. Que vive en la carrera 1, con calle 15 de S.B.d.B.. Que tiene cuarenta años viviendo en esa dirección. Que conoce a la señora E.L.C.. Que la señora E.L.C. vive por la calle quince entre la carrera 1 y 0 de S.B.d. estado Barinas. Que la mencionada ciudadana tiene como nueve años viviendo en esa dirección. Que la casa donde habita la señora E.C. es del difunto J.S.. Que la señora E.L.C. es la cuidadora de esa casa.

M.M. de Méndez: Quien declaró que vive en la calle 15 con carreras 0 y 1 de la población de S.B.. Que tiene más de 30 años viviendo en esa dirección. Que conoce a la señora E.L.C.. Que la señora E.C. vive frente de su casa. Que la señora E.C. tiene nueve (9) años viviendo en esa dirección. Que la casa en la que habita la señora E.C. es del finado J.S.. Que la señora E.L.C. es cuidona en esa casa.

Revisadas las anteriores declaraciones, observa esta Juzgadora que las testigos manifestaron tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fueron interrogadas, específicamente la dirección del inmueble a reivindicar, a la persona que ocupa el inmueble objeto de esta acción y en calidad de que lo ocupa; de igual modo, fueron contestes los testigos en el hecho que la ciudadana: E.C., tiene nueve (09) años viviendo en el inmueble objeto de la presente acción, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio a tales dichos, que en todo caso serán concatenados con lo otros medios probatorios existentes en autos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS PARTE DEMANDANDA-RECONVINIENTE

 Promovió las siguientes testimoniales:

F.R.D.: Quien declaró que conoce a la ciudadana E.L.C.. Que tiene veinticinco años conociendo a la ciudadana E.C.. Que la ciudadana E.C. vive en la calle 15, entre carreras 0 y 1, barrio la Balsera en el Municipio S.B.D.E.Z.. Que conoce la vivienda o el inmueble donde habita o ha habitado la ciudadana E.C. por el tiempo de 25 años. Que vivió en el mismo barrio y que la señora E.C. le atendía su hija cuando vivía solo, porque la mujer lo dejó, y que por eso hace cuenta que tiene 25 años viviendo allí porque la hija tiene 26 años, y además cuando la señora Esther llegó a esa casa estaba destruida y ella es la que la ha arreglado. Que la señora E.C. ocupa el inmueble en forma pacifica, que trabaja en el comercio, criando animales y mercancía, así como él lo hace también. Que si conoció el inmueble o vivienda que ocupa la ciudadana E.C., porque él vivía por ahí cerca, que ella llegó y acomodó la casa porque estaba desbaratada, y todo el tiempo ella la ha acomodado.

Respecto a esta declaración, no se le concede valor probatorio en virtud de que el testigo hizo afirmaciones que jamás fueron invocadas por la demandada en su contestación, como sería verbigracia: que la cosa estaba destruida, que ella trabaja ahí el comercio, criando animales; hechos que en modo alguno fueron invocados por la parte promovente en este juicio, en virtud de ello, esta declaración se desecha del presente procedimiento. Y así se declara.

R.R.: Quien declaró que tiene conocimiento de la persona que vive en toda la esquina de la calle 15, con carrera 1 de la ciudad de S.B.d.B.. Que el nombre de la persona casi no lo sabe, la distingue por Lucy nada más. Que tiene casi diez años conociendo a la ciudadana L.E.C., que llama Lucy, que es nacida en el barrio pero de conocimiento de ella fue a partir de los 10 años. Que sabe que la ciudadana E.C. vive en la esquina de la calle 15, con carrera 1, de esa ciudad de S.B.d.B., hace como más de treinta y pico de años. Que de donde ella vive se puede ver la casa o vivienda que habita u ocupa la ciudadana L.C., porque vive en la misma calle a una calle y media. Que tiene conocimiento que la ciudadana E.C. vive en esa vivienda y que entra y sale siempre la ve en la calle. Que ve a la señora a diario en esa vivienda o inmueble ubicada en la calle 15, con carrera 1 de S.B.d.B., limpiando afuera y hace poco la estuvieron pintando.

La presente declaración se desecha, por cuanto la testigo primeramente manifiesta que ni siquiera sabe el nombre de la parte aquí demandada, aunado a ello, afirmó que conoce a la accionada desde aproximadamente diez años; por lo que luce poco creíble que manifieste que le conste a ella (a la testigo) que la demandada de autos ocupa el inmueble desde hace treinta años; en atención a la poca credibilidad que se desprende de esta declaración la misma debe ser desechada de este juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

T.d.A.C.C.: Quien declaró que tiene desde el año 1965 viviendo en la dirección que señaló. Que en la esquina de la calle 15 con carrera 1 de la ciudad de S.B.d.B. la señora E.L.C.. Que la señora Lucia tiene de 23 a 24 años de estar viviendo en esa esquina. Que vive a una cuadra de la ciudadana L.E.C.. Que la ciudadana L.E.C. ha mantenido y conservado el inmueble o vivienda por el lapso de 23 a 24 años. Que esa casa ubicada en la calle 15, con carrera 1 de S.B.d.B. era del señor J.S..

A.A.P.: Quien declaró que la señora Lucy vive en la calle 15 con carrera 1 de S.B.d.B., y que tiene 24 años viviendo ahí. Que el nombre de esa persona es Lucia pero todos le dicen Lucy. Que la señora Lucia desde que la conoce es en esa casa. Que la que mantiene y conserva esa vivienda es la misma de la que están hablando, es la que ve a diario ahí. Que tiene 29 años viviendo en S.B., llegó en el año 76.

Respecto a las dos declaraciones ut supra transcritas, debe manifestar este Tribunal que les concede valor probatorio para dar por demostrado que la ciudadana: E.L.C., ocupa el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación. Y así declara.

M.B.A.B.: Quien declaró que le consta que la señora Lucy vive en el inmueble que se encuentra ubicado en la esquina de la carrera 1 con calle 15 de S.B.d.B.. Que tiene 30 años viviendo en esa dirección, pero después se ajuntó y se fue para Puerto Cabello y regresó ya venía embarazada de su niño menor, y la señora ya existía ahí en esa casa. Que de donde ella vive a la vuelta puede observar el inmueble o vivienda donde vive la señora Lucy, que no la ve todo el tiempo pero como trabaja siempre pasa por ahí y la señora Lucy siempre esta ahí. Que tiene 23 años viendo a la señora Lucy o E.L.C. ocupando el inmueble o vivienda que se encuentra ubicada en la esquina de la carrera 1 con calle 15 de S.B.. Que la persona que ha mantenido el cuidado y conservado el inmueble es la señora Lucy, que es esclava también de el patio, porque todo el tiempo lo limpia, que tiene la edad que tiene y todavía ella es la que limpia el frente, pues que para ellos la familia Sánchez, Duitama, Avendaño, Valera, que son los que colindan las cuadras de la esquina, también C.d.P., ha sido una buena ciudadana, como buena amiga, buena madre para empezar, conocida en la cuadra, no se mete con nadie ni han tenido un percance nunca para nada, al contrario todo lo bueno.

M.d.P.E.d.B.: Quien declaró que tiene 23 años vivienda en la ciudad de S.B. estado Barinas. Que le consta que en la vivienda ubicada en la esquina de la carretera 1 con calle 15 de S.B.d.B., ha vivido la señora Lucia. Que la señora Lucia tiene de 23 a 24 años viviendo en la vivienda ubicada en la esquina de la carretera 1 con calle 15 de S.B.d.B.. Que para el momento que ella empieza a vivir en la ciudad de S.B. ya la ciudadana Lucia se encontraba ocupando el inmueble. Que algunos de los vecinos que colindan con la señora Lucia son el señor T.C., la señora C.M. y la señora M.S.. Que el inmueble que ocupa la señora Lucia era del señor J.S., ya difunto. Que la que ha mantenido la vivienda es la señora Lucia.

L.M.d.G.: Quien declaró que desde que nació ha vivido en la ciudad de S.B.d.B., estado Barinas. Que la persona que ocupa el inmueble ubicado en la esquina de la carrera 1 con calle 15 de S.B.d.B. es la señora Lucia. Que la señora Lucia tiene 24 años viviendo ahí. Que cuando la señora Lucia se metió a vivir ahí eso era una rastrojera, ahí se lo pasaban era los caballos, corralera de cochinos, hasta la gente se metía para allá a hacer pipi, y el techo era una coladera, cuando llovía había que irle a ayudar allá para que no se le mojaran las cosas. Que ahora que acomodó la casa muy bien arreglada, y todo lo que le metió y todo lo que le gastó y ahora si la quieren sacar, echarla a la calle, porque ahora si la tiene bonita para como estaba esa casa. Que quien ha mantenido la casa es la señora Lucia, trabajando y trabajando y la hija que tiene ahí tal cual la ayuda.

A las tres últimas declaraciones, se les otorga valor probatorio en virtud de que manifestaron tener conocimiento acerca de los particulares que les fueron preguntados. Y así se declara.

 Promovió original de Carta de Residencia, expedida en fecha 31 de enero de 2005, por la Asociación de vecinos del Barrio La Luisa, S.B. estado Barinas, mediante la cual hacen constar que la ciudadana E.L.C., tiene su residencia en la calle 15, carreras 0 y 1 de ese barrio desde hace 23 años. Folio 148.

 Promovió original de contrato N° 8564, suscrito en fecha 30/01/1987, por el ciudadano J.S. con el servicio de energía eléctrica de la empresa CADAFE, así como recibos de pagos Nros. 2556401, 4610780, 1304566 y Fact. 173, en fechas 08/09/86, 07/07/86, 07/05/86, 07/03/86 y 26/04/94 en su orden. Folios 149 al 155.

 Promovió copia de recibo por servicio de aseo urbano, N° 0623, expedido por la el Distrito E.Z. estado Barinas, siendo el contribuyente el ciudadano L.C., dirección calle 15 entre 1 y 0, del mes de Febrero del año 1986. Folio 156.

 Promovió copia de recibos de la cuenta N° 10640, a nombre del señor J.S., en la calle 15, de los años 1986, 1987 y 1988, pagos efectuados por el servicio de acueductos por el Instituto Nacional de Obras Sanitarias INOS, Acueductos Rulares de Barinas. Folios 157 al 159.

En fecha 04 de abril de 2005, el abogado D.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, se opuso a los medios probatorios interpuestos por la parte demandada-reconviniente, específicamente los recibos de servicios públicos, que constan en los folios 148 al 159, así como a la inspección judicial promovida, por cuanto no indica el objeto de la prueba.

En fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal a quo, dictó auto admitiendo las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandada-reconviniente, absteniéndose de admitir las pruebas documentales y la inspección judicial solicitada, ya que en los mismos no se indicó el objeto de su prueba determinando lo que desea probar; en virtud de la no admisión de los medios probatorios antes referidos, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

PUNTO PREVIO:

Preliminarmente debe esta Juzgadora pronunciarse acerca de la indebida tramitación que se ha realizado en el presente proceso; en efecto, observa este Tribunal que una vez incoada la demanda contentiva de la acción de reivindicación, y efectuada la citación correspondiente, la parte demandada en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por los motivos y razones que expuso en esa oportunidad.

Luego, específicamente en fecha 12 de abril del año 2004, la parte demandada mediante escrito procedió a subsanar la cuestión previa alegada, sin que la parte demandada nada alegara acerca de la subsanación realizada por la parte actora, lo que se tradujo en aceptación en cuanto a la subsanación efectuada.

Nuestro legislador, tiene establecido que si la parte no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, (en el caso del ordinal 6º del artículo 346, defecto de forma de la demanda), se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, todo de conformidad con el artículo 352 eiusdem.

Es decir, si la parte no subsana el defecto –caso concreto defecto de forma del libelo de la demanda, se entiende abierta una articulación probatoria, y el tribunal debe dictar sentencia al respecto en el décimo día siguiente al vencimiento de dicha articulación, solo en ese supuesto, existe necesidad de pronunciamiento por parte del tribunal.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora procedió a subsanar oportunamente, por lo que no se abría en este procedimiento la articulación probatoria de la que hemos hablado y tampoco había necesidad de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo.

Por otro lado, se observa que subsanada la cuestión previa opuesta, la parte demandada no contestó la demanda y luego ambas partes promovieron medios probatorios y posteriormente procedieron a evacuarlos, también presentaron informes.

Luego el Tribunal de la causa dictó un auto en fecha 3 de noviembre del año 2004, en el que se reservó el lapso para dictar la sentencia de mérito en la presente causa; no obstante, de manera inusitada, en fecha 20 de diciembre dictó auto en el que ordenó la certificación de unos días de despacho con el propósito de dictar sentencia en la incidencia de las cuestiones previas, profiriendo la misma el 21 de diciembre de 2004, en la que declaró sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, y fijó en esa misma sentencia un lapso de cinco días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, continuando el juicio con la contestación junto con la demanda reconvencional; nuevamente con la promoción y evacuación de medios probatorios, concluyendo con la sentencia de mérito que es objeto de revisión en esta ocasión.

De la relación sucinta que hemos hecho, se puede evidenciar de manera clara que el Tribunal a quo subvirtió el procedimiento en este caso bajo examen, porque de manera indebida se pronunció o dictó sentencia extemporánea acerca de la cuestión previa opuesta, y porque dejó sin efecto tácitamente todo el procedimiento que ya se había tramitado dado que las partes habían promovido medios probatorios, los habían evacuado y habían presentado informes.

No obstante lo antes declarado, observa esta Juzgadora que en este caso no procede en modo alguno la anulación de actividades procesales ya cumplidas, porque a pesar de que el Tribunal a quo erró el procedimiento, en realidad no causó indefensión alguna a las partes, porque incluso se evidencia que esa nueva oportunidad que se brindó, permitió que la parte demandada contestara la demanda y reconviniera, produciéndose de este modo una nueva oportunidad para promover y evacuar medios probatorios.

En efecto, en el caso bajo análisis no se produjo indefensión a las partes, al contrario las mismas se apegaron al procedimiento que les indicó el tribunal y ejercieron comportamientos procesales tendientes a demostrar sus afirmaciones de hecho; y siendo que las nulidades procesales y consiguiente reposiciones deben perseguir un fin útil, en virtud de que no puede decretarse la nulidad por la nulidad misma; no obstante el yerro de la jueza a quo, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara que en el presente juicio a pesar de que hubo error en el trámite del procedimiento de la incidencia de las cuestiones previas, no ha lugar a la nulidad y reposición procesal, por cuanto se ha evidenciado que las partes ejercieron todos los actos de defensa que a bien tuvieron, e incluso permitió que la parte demanda diera contestación a la demanda y ejerciera la demandada reconvencional, tal y como lo hizo. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:

Del decaimiento de la acción.

Previamente al mérito de la presente causa, debe pronunciarse este Tribunal acerca de la solicitud del decaimiento de la presente acción por falta de impulso procesal, invocado por la parte demandada a través de diligencia de fecha 9 de diciembre del año 2008, la cual se encuentra inserta en el folio 247 del presente expediente.

En efecto, la ciudadana: E.C.A., debidamente asistida por la Abg. R.M.T., Inpreabogado Nº 41.011, expresó lo siguiente:

…Respetuosamente solicito a este Tribunal se sirva aplicar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, sentencia 00-956, en la cual se estableció el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR. En este sentido anexo Sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, donde se hace referencia a la mencionada sentencia…

. (Mayúsculas del texto original).

Como requisito de la acción está el hecho de que quien la ejerza tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor; y además, se ha establecido que la acción se extingue o deja de existir, si cesa o se suprime la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

La Sala Constitucional ha precisado que: “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, lo cual puede ser advertido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde”. (Sentencia nº 956/2001 del 1° de junio de 2001, caso: F.V.G.).

La consecuencia de la pérdida del interés, es decir, la terminación del procedimiento, debe distinguirse, siguiendo lo establecido por la aludida sentencia, “de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida”.

Asimismo, en la aludida decisión se señaló que:

la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(...)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...).

(Resaltado nuestro).

Ha insistido la Sala en que esa inacción “no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que la parte actora reconvenida a través de su apoderado judicial instó en dos oportunidades al Tribunal a quo a que profiriera sentencia en la presente causa, específicamente el 5 octubre de 2005 y el 27 de junio del año 2006, diligencias que se encuentran insertas en los folios 236 y 240 del presente expediente; comportamiento que sin duda alguna devela la existencia del interés que efectivamente se dictara sentencia en este procedimiento.

Por otro lado, cabe añadir que en el caso de marras el lapso que estuvo paralizada la causa en primera instancia no supera la prescripción establecida por nuestro legislador para el derecho que ha sido accionado, que por tratarse de derechos reales es de veinte (20) años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil; en virtud de lo antes expresado, forzoso es declarar que en el presente caso no se ha verificado el decaimiento de la acción, y en virtud de ello, negar lo solicitado por la demandada reconviniente. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir, este Tribunal observa:

Con relación a la acción de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil, la misma constituye la acción específica para que el propietario de un bien pueda rescatarlo para si de quien se encuentra poseyéndolo, salvo las excepciones establecidas en las leyes. Según reiterada jurisprudencia y doctrina, se ha precisado cuáles son los requisitos para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho, dichos requisitos deben ser concurrentes, por lo que la falta de uno solo de ellos, tiene efecto fatal en la procedencia de la acción. Los requisitos concurrentes que el actor deberá probar en el juicio, son 1°) Que es propietario de la cosa; 2°) La condición de tenedor o poseedor del demandado; y 3°) La identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

En el caso sub iudice, tenemos que a la parte actora le corresponde demostrar la concurrencia de los tres requisitos antes expresados, vale decir; que es propietario de la cosa; la condición de tenedor o poseedor del demandado; y la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee el demandado.

Realizadas las consideraciones anteriores sobre los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria intentada, el tribunal examinará el cumplimiento o no de todos estos extremos, en relación con el presente proceso judicial.

En cuanto al primero de los requisitos, referido al carácter de propietario del actor, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora a través del documento que se encuentra inserto en copia a los folios 8 al 11, demostró que efectivamente tiene atribuida la propiedad sobre un inmueble con las siguientes características: una (1) casa de habitación ubicada en la calle quince (15) entre carreras cero (0) y uno (1) de la población de S.B., Municipio Autónomo E.Z., estado Barinas, constante de cuatro (4) habitaciones, corredor o pasillo, cocina, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, construida sobre una parcela de terreno propio, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1190,68 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de J.R.; Sur: la carrera uno (1) de S.B.d.B.; Este: mejoras que son o fueron de T.C. y Oeste: la calle quince (15) de S.B., promoviendo también copia certificada del documento mediante el cual adquirió el inmueble a la ciudadana Bexai S.d.B., quien actuó en nombre y representación del ciudadano J.S.D., titular de la cédula de identidad nº 15.999, quedando plenamente identificado el inmueble a reivindicar en el indicado documento. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al segundo requisito y tercer requisito, referido a la condición de tenedor o poseedor de la cosa a reivindicar por parte de la demandada, y la identidad entre la cosa que se reivindica y la que posee la parte accionada; este extremo lo constituye una situación de hecho, la cual puede comprobarse mediante las afirmaciones de testigos, o las propias afirmaciones de la parte demandada. En el presente caso, le correspondía a la parte accionante demostrar este extremo, y en ese sentido se observa de las mismas afirmaciones de la demandada contenidas en la contestación de la demanda lo siguiente: “Convengo en que el bien que ocupa mi mandante le perteneció en vida al ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995 y que luego según aparece documento fue dado en venta al ciudadano J.N.S. LANDAZABAL…”; lo que pone en evidencia que la demandada reconviniente acepta de manera enfática que ocupa y/o posee el inmueble propiedad de la parte aquí actora; y siendo que la referida declaración ha sido expresada dentro de los límites del mandato encomendado al Abg. D.A.G., tal declaración hace plena prueba contra la ciudadana E.L.C.; quedando de esta manera probado que el inmueble que se pretende reivindicar es ocupado por la demandada de autos y que el mismo es el inmueble propiedad del ciudadano J.N.S.L.. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana E.L.C. reconvino al ciudadano: J.N.S.L., por prescripción adquisitiva, afirmando que por más de veinticinco (25) años había venido ocupando el bien inmueble objeto de la presente demanda, aseverando ser usuaria de los servicios públicos, conservando en perfecto estado el inmueble, siendo constante en el tiempo su ocupación, sin que se haya interrumpido por algún hecho o acto judicial su posesión legítima, la cual según afirmó la ha ejercido a la vista de toda la población de S.B.d.B., haciendo mantenimiento de la pintura y realizando los demás arreglos necesarios para el mantenimiento de la vivienda durante todo ese tiempo, realizando todos los actos y hechos necesarios para poder tener y mantener dicho inmueble como suyo propio.

El artículo 1.952 del Código Civil, establece lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, igualmente el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De la lectura de las normas ut supra transcritas; se evidencia que siendo la propiedad un derecho, la misma puede ser adquirida por prescripción, y en virtud de ello, este Tribunal constata que la parte accioanda fundamenta su reconvención en las normas vigentes.

El requisito esencial exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, lo es la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que deben revestir la posesión para considerarse legítima.

De conformidad con todo lo antes expresado, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, en el presente caso, en virtud de la reconvención por prescripción le pertenecía a la ciudadana E.L.C., demostrar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

En virtud de lo antes expuesto; este Juzgado descenderá en las actas procesales que conforman el presente expediente, particularmente en los medios probatorios con el propósito de verificar si la posesión alegada por la señalada ciudadana, ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es de veinte (20) años.

Por otro lado, ha de verificarse si la posesión que sostiene sobre el inmueble, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal, vale decir, si ha sido continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

De acuerdo con lo antes expresado; y concatenando la declaración de los testigos promovidos y evacuados por las partes en el presente juicio, observa el Tribunal que existe discrepancia respecto a este punto, entre las declaraciones de los testigos de cada parte, constatándose que los promovidos por la parte demandante-reconvenida, afirman que la ciudadana E.L.C. tiene solamente nueve (09) años habitando el inmueble objeto del presente litigio, mientras que los promovidos por la parte demandada-reconviniente, expresan que la referida ciudadana, ha vivido en el inmueble objeto del presente litigio por más de veinte (20) años.

En efecto, ha quedado develado que existe controversia respecto al lapso durante el cual, la ciudadana E.L.C. ha ocupado el inmueble objeto de reivindicación, y la misma tenía la responsabilidad y obligación (en virtud de la distribución de la carga de la prueba) de comprobar de manera irrefutable que había detentado la posesión de la vivienda por más de veinte años, ya no sólo por declaraciones de testigos, sino como lo afirmó el Tribunal a quo y cuyo criterio también comparte esta Alzada; a través de cualesquiera otros medios probatorios legales previstos en la ley vigente, tales como: recibos o comprobantes de pago de servicios públicos de agua y/o electricidad, durante el referido lapso; o mediante uno o varios instrumentos contentivos de contrato de obra, celebrado por la demandada-reconviniente, con la finalidad de realizar alguna mejora en el bien inmueble, durante el tiempo en que según afirmó poseyó el inmueble.

En este sentido; ha quedado develado que en este procedimiento no fue demostrado por la demandada-reconviniente, a través de algún medio probatorio alterno distinto a la prueba testimonial, que ciertamente había poseído el bien inmueble objeto de la demanda y de la reconvención durante más de veinte años, y que en ese tiempo de presunta posesión realizó actos sobre el bien inmueble que revelaran tal posesión por todo ese tiempo que alegó que la había ejercido.

Siendo esto así, resulta incuestionable que no demostró la parte demandada reconviniente el trascendental requisito legal para poder declarar a su favor la prescripción adquisitiva en el presente caso, vale decir, el requisito del tiempo de la posesión, lo que hace que resulte inoficioso pasar a analizar la legitimidad o no de la posesión ejercida sobre el inmueble, y trae como consecuencia que su pretensión deba ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; se declara que en el presente juicio de reivindicación se encuentran llenos los extremos de ley, para que prospere la pretensión aquí esgrimida, y como consecuencia de ello se declara con lugar la demanda de reivindicación propuesta; y se declara sin lugar la reconvención por prescripción adquisitiva, interpuesta por la parte aquí demandada, y se confirma la recurrida con la motivación que ha sido expresada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ciudadano: S.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.644, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: E.L.C., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la acción de Reivindicación que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 687-04 de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda por reivindicación intentada por el abogado en ejercicio: D.A.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: J.N.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.131, en contra de la ciudadana E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.687.992.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado: E.J.P.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: E.L.C. contra el ciudadano: J.N.S.L., ya identificados.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada ciudadana: E.L.C., a hacer entrega al accionante ciudadano: J.N.S.L., de la totalidad del inmueble una (1) casa de habitación ubicada en la calle quince (15) entre carreras cero (0) y uno (1) de la población de S.B., Municipio Autónomo E.Z., estado Barinas, constante de cuatro (4) habitaciones, corredor o pasillo, cocina, pisos de cemento, paredes de bloque y techo de zinc, construida sobre una parcela de terreno propio, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1.190,68 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: mejoras que son o fueron de J.R.; Sur: la carrera uno (1) de S.B.d.B.; Este: mejoras que son o fueron de T.C. y Oeste: la calle quince (15) de S.B..

QUINTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada.

SEXTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante.

SÉPTIMO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 09-3078-C.B.

REQA/ang/sofíasl.-

02/12/2013.

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