Decisión nº PJ0022013000057 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, dieciséis de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000042

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano J.M.N.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.349.430, Ingeniero Mecánico, domiciliado en la calle Plaza, Residencia La Sultana, Torre A, piso 5, apartamento 5-4, Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC). Inscrita: Originalmente en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 216- A Sgdo., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el N° 37, tomo 390-A Segundo y publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.572 de fecha 13 de diciembre de 2010, instruida su creación mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, reformado según Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.493 de fecha 23 de agosto de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PELLEGRINO MOTTOLA, D.A.O.R.S., D.E.R.B., A.M.L.F., Y.M.F., M.L.G.A. y M.J.R.S.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 67.527, 118.377, 54.958, 101.001, 95.533, 61.631 y 184.464 respetivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra el auto proferido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, de fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual suspende la causa por un lapso de seis (6) meses.

I

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado J.R. VARGAS S, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.N.C., en fecha 30 de mayo de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual acuerda lo solicitado: “…y suspende la causa por un lapso de seis (6) meses…”

En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), mediante diligencia expone: “…[su] representada (…), cuyo objeto principal son las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, fue objeto de una intervención mediante decreto N° 21 del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial (…) Nº 40.153, de fecha 24 de abril de 2013 y según los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico Nacional. Destacando (…), del texto del Decreto de Intervención de CORPOELEC, entre otros “Que es deber del Estado velar por el correcto funcionamiento de los órgano (sic) y entes de la Administración Pública Nacional con el fin de contribuir a la realización de los planes sociales, tendentes a garantizar la distribución racional, justa y equitativa de los recursos potenciales del país, con el objeto de alcanzar para el pueblo venezolano, la mayor suma de felicidad posible”. Así las cosas, el Decreto de Intervención de CORPOELEC, en su artículo 5º dejó establecido que: “…El Presidente la Presidenta y los demás miembros de la Junta Directiva u órgano de dirección del ente intervenido mediante el presente Decreto, quedarán suspendidos en sus funciones al instalarse la Junta Interventora” Por las razones antes expuestas, es que [comparece] por ante [ese] Juzgado para solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de (…) 180 días….”

En la misma fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, suspende la causa por un lapso de seis (6) meses, decisión que fue impugnada por la parte actora.

II

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia oral y pública, cursante del folio 14 al 16 de la pieza del recurso, y del video respectivo contentivo de dicho acto, se desprende que la parte recurrente, en la oportunidad de fundamentar su recurso, expresa su opinión, sobre una decisión proferida por este Juzgado en un caso similar anterior, alega igualmente que la acción intentada en contra del auto de suspensión, tiene la característica de buen derecho, consignando sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde admite un recurso de nulidad en contra del decreto del Ejecutivo Nacional, ratificando la solicitud de revocatoria del auto del a quo.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, tiene la oportunidad de contestar o contradecir el recurso intentado por su contraparte.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, primordialmente la imputación se dirige contra la decisión del a quo, de acordar la suspensión de la causa por 6 meses, en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) , de conformidad con el Decreto Nº 21, de fecha 24 de abril de 2013, de la Presidencia de la República, que ordena la intervención de esta entidad mercantil, con todas las consecuencias típicas de una actuación de esta naturaleza, situación está que se va a dilucidar de seguidas.

Se debe tener presente, que en fecha 24 de abril de 2013, la Presidencia de la República, mediante decreto Nº 21, y en atención a una serie de consideraciones desde el punto de vista del Ejecutivo Nacional, como es el crecimiento excesivo muy superior a los requerimientos reales de energía eléctrica, aunado al supuesto sabotaje de los servicios eléctricos, pero que en todo caso, requieren la adopción de medidas que coadyuven en el control y funcionamiento del servicio eléctrico nacional, se ordenó la intervención de CORPOELEC, por un lapso de seis meses, prorrogable por igual periodo de tiempo, estableciéndose una junta interventora con amplias facultades, como determinación de activo y pasivo, práctica de auditorías, inventarios de documentos, datos, sistemas de información, bienes, contratos, y litigios, y una serie de amplísimas facultades complementarias, para procurar el normal funcionamiento de dicha entidad, lo que hace indispensable, incluso en protección de los trabajadores o ex trabajadores, que hubieren incoado causas judiciales en contra de la entidad intervenida, e independientemente de la fase en que se encuentre esa causa o proceso, para que dichos accionantes, puedan ver honrados sus derechos dentro de los parámetros de transparencia y viabilidad normal de una empresa saneada y que dentro de lo que es un p.d.i. pudieran quedar frustrados, por el caos temporal, que este tipo de proceso ocasiona, de lo que se desprende la conveniencia en el presente caso, de la suspensión acordada por el a quo, para que una vez ordenada o reordenada la estructura de la empresa intervenida, puedan continuar los procesos judiciales, en pleno respeto de los lineamientos constitucionales, y en aquellos casos que se tengan que honrar derechos laborales reconocidos por la autoridad judicial, estos sean rápidamente satisfechos.

Se hace imprescindible recordar en este sentido, que la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguida se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

La ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su artículo 6 la rectoría del Juez sobre el proceso, en consecuencia, el juez en su rol, funge como garante del derecho a la tutela judicial efectiva, y éste a su vez, está concebido como requisito fundamental para el cumplimiento de los fines de un Estado de Justicia, derecho que se materializa a través del debido proceso y todas las garantías contenidas en el mismo. El operario judicial en materia laboral, debe asegurarse que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por cuanto ello, constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que pregona nuestro dispositivo constitucional, pues obviamente la tutela judicial no cumpliría su destino final, si la decisión careciera de efectividad por no poderse ejecutar. Justamente, la efectividad, es el elemento que complementa la protección judicial. Por ello, cuando él a quo, acuerda la suspensión del proceso, con la finalidad de que se pueda llevar a cabo ese complejo p.d.I. en la entidad del Estado demandada, no está sino garantizando, en beneficio del accionante, que ese proceso se pueda llevar a cabo sin macula de ningún tipo que pueda afectar su vigencia y efectividad.

En este sentido, El Código de Ética del Juez y La Jueza Venezolanos, señala que estos, como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema f.d.p.. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

IV

DECISIÓN

En mérito de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado J.R. VARGAS S., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.N.C.. Así se decide.

 CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo- sede Puerto Cabello, en fecha 22 de mayo de 2013, mediante el cual acuerda la suspensión solicitada, por un lapso de seis meses. Así se establece.

 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

 No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:40 a.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR