Decisión nº PJ0082013000115 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Cabimas, Once (11) de Junio de Dos Mil Trece (2013).

203º y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000114.

PARTE DEMANDANTE: J.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.205.334, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: A.G., J.A., J.R., RICARDO GORDONES, JUSMELY REYES, G.M. y ANTONIOA POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.702, 130.306, 142.952, 85.258, 145.068, 77.398 y 24.805 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUELOPETROL C.A. S.A.C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO POR ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.-

PARTE RECURRENTE: PARTE ACTORA: CIUDADANO J.J.M.L..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 27 de mayo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito consignado por el Abogado en ejercicio A.A.G.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.M.L., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que NEGÓ el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra el acta de fecha 08 de mayo de 2013, consistente en la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, en la cual se suspendió dicho acto a los fines de requerir dos (02) pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO y al FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior Laboral a decidir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO

Aduce el ciudadano J.J.M.L. que de conformidad con lo establecido en el capitulo III artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable al presente caso en forma analógica, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurre de hecho en contra de la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2012, folios No. 167, 168 y 169 ambos inclusive, por el Juzgado a quo el cual declaró improcedente el recurso de apelación en contra del auto o acta de Juicio oral y público de fecha 08 de mayo de 2013 folios Nos, 155, 156 y 157 ambos inclusive, en el cual ordenó o proveyó dos (02) pruebas informativas solicitadas por la demandada de autos en la Audiencia de Juicio de forma extemporánea y que además fueron desistidas por reinterés procesal, por lo que solicitó que se ordenara oír la apelación.

PUNTO PREVIO

Se advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013, NEGÓ el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra el acta de fecha 08 de mayo de 2013, consistente en la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente al presente asunto, en la cual se suspendió dicho acto a los fines de requerir dos (02) pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO y al FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat.

Ahora bien, visto que el auto recurrido negó escuchar el recurso de apelación, resulta aplicable el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los CINCO (05) días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada observa que el día 27 de mayo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito consignado por el Abogado en ejercicio A.A.G.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.M.L., mediante el cual ejerce Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; esto es, al cuarto día hábil siguiente a la publicación del auto recurrido, por lo que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, sin embargo este Juzgado Superior en esa misma fecha, y una vez verificado de autos que el profesional del derecho A.A.G.R. no consignó documento poder que acreditara su representación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la consignación del mismo en copias simples o certificadas; por otra parte, visto que no se encontraban acompañadas las copias certificadas de las actuaciones conducentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, con sede en Cabimas, ordenó a la parte recurrente que consignara dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente las copias certificadas que soportaban su pretensión y del documento poder, y en caso contrario de no presentarse las copias ordenadas se declararía la inadmisibilidad del presente recurso, toda vez que según lo establece el Código de Procedimiento Civil la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes, las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido sea indubitable.

Así las cosas el día 04 de junio de 2013 el Abogado en ejercicio A.A.G.R. consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, diligencia a través de la cual consigna las copias certificadas solicitadas por este Tribunal, lo cual implica que la parte promovente consignó las copias requeridas al quinto hábil siguiente a la fecha del auto, con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho. ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, según alega la parte demandante en su escrito, el recurso de apelación se ejerce de conformidad con lo establecido en el capitulo III artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable al presente caso en forma analógica, conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recurre de hecho en contra de la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2012, folios No. 167, 168 y 169 ambos inclusive, por el Juzgado a quo el cual declaró improcedente el recurso de apelación en contra del auto o acta de Juicio oral y público de fecha 08 de mayo de 2013 folios Nos, 155, 156 y 157 ambos inclusive, en el cual ordenó o proveyó dos (02) pruebas informativas solicitadas por la demandada de autos en la Audiencia de Juicio de forma extemporánea y que además fueron desistidas por reinterés procesal, por lo que solicitó que se ordenara oír la apelación.

Dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.

En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.

Sin embargo, a pesar de las normas transcritas up supra, resulta imprescindible para esta Alzada señalar que según el caso autos, la parte recurrente recurre de hecho en contra de la decisión proferida en fecha 21 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual declaró improcedente el recurso de apelación en contra del auto o acta de Juicio oral y público de fecha 08 de mayo de 2013, en el cual ordenó o proveyó dos (02) pruebas informativas solicitadas por la demandada de autos en la Audiencia de Juicio de forma extemporánea y que además fueron desistidas por reinterés procesal, por lo que solicitó que se ordenara oír la apelación.

Así las cosas quien juzga considera necesario traer a colación el contenido del acta de fecha 08 de mayo de 2013 contentiva del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por el juzgador a quo con ocasión a la acción incoada por el ciudadano J.J.M.L. contra la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A. S.A.C.A., en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(omissis)

ACTA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA

En el día hábil de hoy, ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 09:00 a.m., siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con ocasión de la reclamación intentada por el ciudadano J.J.M.L., en contra de la empresa SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, compareciendo el ciudadano J.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.205.334, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.702; la abogada en ejercicio C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.414, actuando como apoderado judicial de la Empresa demandada. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano E.Q., titular de la cédula de identidad No. V-10.208.103, testigo promovido por la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.N.A.Z. y OSMEIRO A.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.976.058 y 7.744.289, respectivamente, y de los ciudadanos A.N., titular de la cédula de identidad Nro. 13.480.224, e ISBELIA B. MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.667.322, ésta última promovida igualmente a los fines de ratificar documentales; testigos promovidos por la parte demandante y demandada, respectivamente, los cuales se declaran desistidos en este acto. Este Juicio ha sido filmado de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será resguardado en el área audiovisual hasta tanto se remita el presente asunto fuera de las instalaciones de este Circuito Judicial Laboral. El Juez de Juicio declaró abierta la Audiencia de Juicio, haciendo las advertencias de Ley, y estableciendo a las partes el orden de intervenciones a fin de obtener un clima igualitario concediendo a cada una de ellas un lapso de DIEZ (10) minutos para que realicen los alegatos y defensas que consideren pertinentes. Seguidamente, se procedió a la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por este Tribunal, y cuya valoración o no será explanada en la sentencia definitiva a dictarse con posterioridad. Asimismo este Juez de Juicio, tomó la declaración de parte del demandante, J.J.M.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.205.334, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración o no será explanada en la sentencia definitiva. Ahora bien, en la oportunidad de la evacuación de los medios de pruebas promovidos y admitidos por este Tribunal, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUELOPETROL, C.A. S.A.C.A., manifestó a viva voz que si bien es cierto las pruebas de informes promovidas en tiempo oportuno y admitidas por este Tribunal, dirigidas al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y la Sociedad Mercantil SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., fueron declaradas desistidas mediante auto de fecha 03 de abril de 2013 (folio Nro. 104 de la Pieza Principal), por cuanto no indicó en el lapso otorgado mediante auto de fecha 21/03/2013, las direcciones en las cuales debían entregarse las referidas pruebas, lo que se entiende como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba promovida; insistía en este mismo acto en su evacuación en virtud de considerarlas necesarias para las resultas del presente asunto, tomando en consideración que las direcciones rielan en las actas procesales. En tal sentido, este Juzgador verificó de la declaración de parte efectuado al demandante, ciertas dudas con respecto a que prestó servicios a favor de la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, éste Juzgador de Instancia consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, es por lo que ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia (dirección indicada en la documental rielada al folio Nro. 199 del Cuaderno de Recaudos), con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: “Cuenta individual del Sr. Montilla, a los fines de que informe la última cotización patronal número patronal, nombre de la empresa y fecha de egreso 18/05/2011, del Sr. José Jesús Montilla”; y al FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicada en la Av. Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Caracas – Venezuela (dirección indicada en la documental rielada a los folios Nros. 202 al 204 del Cuaderno de Recaudos), con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: “El estado de cuenta del ahorro del Sr. José Jesús Montilla”. Con respecto a la solicitud de oficiar a la empresa SISMICA BIELOVENEZOLANA, S.A., este Tribunal observa que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte demandada promovente no cumplió con la carga de indicar, así como tampoco consta en las actas procesales, la dirección a la cual debía entregarse dicho oficio, razones por las cuales, este Juzgador considera que no se verifica la necesidad y urgencia de la parte promovente, en la obtención de las resultas de dicha prueba informativa, sin que observe este Juzgador la necesidad de ejercer sus facultades probatorias, conforme a las normas antes citadas, para la obtención de la información solicitada por la parte promovente; en consecuencia, se niega dicho pedimento. Por las razones antes expuestas, es por lo que se suspende la Audiencia de Juicio Oral y Pública, cuya continuación se fijará dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de las resultas de las Pruebas de Informe ordenadas en líneas anteriores, oportunidad en la cual las partes podrán hacer las observaciones que consideren pertinentes sobre sus resultas, sin necesidad de notificarlas por encontrarse a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez realizadas sus observaciones, procederán a exponer sus conclusiones sobre lo que consideran las resultas del presente proceso; advirtiéndosele que en caso de no asistir a la oportunidad fijada por éste Tribunal se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 151 del mismo texto legal. Asimismo, éste Juzgado deja expresa constancia que la Audiencia de Juicio finalizó a las 12:40 p.m. LIBRENSE OFICIOS Y SUSPENDASE.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Así las cosas, resulta evidente que el Juzgador a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, razón por la cual ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, ubicado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia (dirección indicada en la documental rielada al folio Nro. 199 del Cuaderno de Recaudos), con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: “Cuenta individual del Sr. Montilla, a los fines de que informe la última cotización patronal número patronal, nombre de la empresa y fecha de egreso 18/05/2011, del Sr. José Jesús Montilla”; y al FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, ubicada en la Av. Venezuela, Torre Banavih, El Rosal, Caracas – Venezuela (dirección indicada en la documental rielada a los folios Nros. 202 al 204 del Cuaderno de Recaudos), con carácter de Urgencia a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: “El estado de cuenta del ahorro del Sr. José Jesús Montilla”, suspendiendo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, cuya continuación se fijaría dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de las resultas de las Pruebas de Informe ordenadas en líneas anteriores.

En tal sentido, considera necesario esta Alzada señalar que el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Por su parte el artículo 71 ejusdem señala:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

Igualmente el artículo 156 ejusdem establece:

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente

.

En tal sentido resulta evidente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo autoriza ampliamente al Juez para hacer uso de ciertas facultades para ordenar la evacuación de cualquier prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 156 ibídem, quedando claro pues que en este caso el Juez también se convierte en sujeto activo de la prueba cuando la ordena de oficio.

Siendo ello así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra el auto a través del cual el Juez de Juicio ordena de oficio la evacuación de algún medio probatorio adicional que considere conveniente para el esclarecimiento de la verdad, resulta inimpugnable y contra él no se oirá recurso alguno.

En tal sentido, sobre la base de los argumentos antes expuestos, resulta evidente para esta Alzada que el acta de fecha 08 de mayo de 2013 dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentiva del Acta de la Audiencia de Juicio celebrada por el juzgador a quo con ocasión a la acción incoada por el ciudadano J.J.M.L. contra la sociedad mercantil SUELOPETROL C.A. S.A.C.A., a través de la cual se ordenó de oficio la evacuación de dos (02) pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO y al FONDO DE AHORROS OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), en el Banco Nacional de Vivienda y Habitat, resulta inimpugnable y contra él no se oirá recurso alguno.

Por tal motivo, este Tribunal de Alzada considera que mal puede ordenarse al Juez a quo escuchar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra el auto a través del cual el Juez de Juicio ordena de oficio la evacuación de algún medio probatorio adicional que considere conveniente para el esclarecimiento de la verdad, resulta inimpugnable y contra él no se oirá recurso alguno.

En consecuencia, esta Alzada considera que el auto de fecha 21 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por el ciudadano J.J.M.L. en fecha 10 de mayo de 2013 en contra del acta dictada en fecha 08 de mayo de 2013, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentran debidamente fundamentado en el ordenamiento jurídico vigente, específicamente en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.J.M.L.. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.J.M.L., representados por el abogado en ejercicio A.G., en contra del auto de fecha 21 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 09:45 de la mañana Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:45 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2013-000114.

Resolución número: PJ0082013000115.-

Asiento Diario Nro. 11.-

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