Decisión nº 122 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 122

ASUNTO PRINCIPAL LP21-L-2013-000010

ASUNTO: LP21-R-2013-000108

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-0 5.510.783, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.S., F.J.S.G., Y.Y.V.G. Y A.B.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.104.605, V-14.020.681, V-11.953.136 y V- 10.725.480 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.925, 128.031, 123.970 y 69.755 en su orden.

DEMANDADOS: J.M.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-7.784.120 y la Sociedad Mercantil J.M., C.A., en la persona del ciudadano J.M.A.Q., con la condición de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: N.M.M.Q., Dircia J.C.Z., J.C.C.L., J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.028.242, V-8.231.259, V-14.529.657, V-4.208.807 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 57.192, 51.397, 123.911, 173.814 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

El 09 de agosto de 2013 (folio 292 segunda pieza), con el oficio signado con el Nº J2-718-2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.C.C.L., antes identificada, con la condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado mencionado, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., por el monto de Bs. 74.564,67.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el A quo, en data 01 de agosto de 2013 (auto inserto al folio 289 segunda pieza); razón por la cual, se remitió a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, y una vez recibido el mismo, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En auto fechado 20 de septiembre de 2013, que consta al folio 293 segunda pieza, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente. En la oportunidad legal fijada, es decir, el 11 de octubre de 2013, se anunció el acto constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial, la profesional de derecho N.M.M., y expuestos los argumentos del recurso, la ciudadana Juez procedió a retirarse de la Sala para deliberar de forma privada, regresando a la sala de audiencias, con el fin de dictar sentencia oral, motivando el fallo con los hechos y el derecho que condujeron a la declaratoria de Sin Lugar del recurso de apelación.

En este sentido, estando dentro del lapso para publicar el texto integro del fallo oral dictado en fecha 11 de octubre de 2013, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho N.M.M.Q., con la condición de co-apoderada judicial de la parte accionada, expuso los argumentos de apelación, que se reproducen de manera resumida, así:

Indicó que, apelan porque considera que el punto controvertido, es el despido, señalando que el trabajador se retiro de la empresa de forma voluntaria, tal como quedó demostrado de una de las pruebas presentadas, concretamente a través de la documental que no fue impugnada, por el contrario, fue reconocida, denominada “carta de preaviso”, donde expresa la voluntad de retirarse de la empresa, y la Juez A quo, hizo caso omiso, por ende, solicita que se le confiera valor jurídico, porque no se probó el error, ni el dolo, ni el engaño, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica que produce, que es evidenciar el retiro voluntario del demandante, y aún cuando se presentaron unas cartas de otros trabajadores aduciendo que eran unos formatos preestablecidos, alegó sobre ésta que “fue hecha por algún representante del patrono, pero que en sí, no fue hecha por el patrono”.

Que, la otra circunstancia que alega es que, el trabajador reconoció haber disfrutado de vacaciones colectivas y consta en las actuaciones que fueron canceladas, sin embargo, la Juez A quo, las condenó como no pagadas, ni otorgadas, causándole gravamen a la empresa, porque de forma inequívoca consta en autos que ya se pagaron.

Finalmente, solicita que se consideren los elementos probatorios, y se declare Con Lugar el recurso de apelación.

En este particular, se deja constancia que la exposición íntegra realizada por la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 11 de octubre de 2013, que fue descrita parcialmente, y que se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación que se efectuó de acuerdo con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conocida la inconformidad del apelante, se procede a dilucidar y organizar los argumentos expuestos, así: 1) Verificar si el motivo de terminación de la vinculación laboral, fue por retiro voluntario del demandante; y, 2) Cotejar si lo condenado en la recurrida por vacaciones, ya había sido pagado legalmente por la empresa.

Delimitados los puntos a decidir en ésta instancia, se analizan en los términos que siguen:

En lo referido al primer punto de apelación: por argumentar la empresa recurrente que la causa de terminación del vínculo laboral, fue por retiro voluntario del trabajador y no por despido injustificado, como lo sentenció el Tribunal de Juicio, y ello se demuestra con la documental denominada “carta de preaviso”.

Procede esta Sentenciadora, al análisis de las actuaciones acaecidas en Primera Instancia, determinando que, en efecto, resultó controvertida la forma de terminación de la relación laboral, argumentando el demandante en el escrito liberal (folio 3 de la primera pieza), que en data 10 de enero de 2012, “el Gerente de Obra le indico que si no aceptaba las condiciones de la empresa se fuera de la obra”, por lo que señaló que fue objeto de un despido injustificado; contrariamente, expresó la parte demandada, al contestar la demanda (folio 148 de la primera pieza), que negaba absolutamente que el actor haya sido despedido, en este sentido, le fue otorgada, conteste a las normas 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de demostrar los hechos nuevos alegados a la accionada (renuncia).

Determinado lo que precede, conteste a lo planteado por la recurrente, que a través de la documental denominada “carta de preaviso”, se demostró la voluntad del trabajador de retirarse de la empresa, se observa, la valoración efectuada en la recurrida, como sigue:

(…) Documentales denominadas solicitud de preaviso, insertas a los folios 68 al 73.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que son formatos preestablecidos de solicitud de preaviso utilizados por la empresa para sacarlos de sus nóminas de trabajadores, señalando que a varios trabajadores en la misma fecha le hicieron firmar o suscribir las referidas documentales; advirtiendo la parte demandada que solicita se le de el valor jurídico que tiene, debido a que es la manifestación de voluntad del trabajador, y que en cuanto al llenado se ha observado que hay varios formatos que no se corresponden, y que fue firmada por el trabajador. Este Tribunal, de la revisión de las referidas documentales, advierte que, constan agregadas a los autos distintas cartas de solicitud de preaviso, de las cuales se advierte que no son demostrativas de la voluntad del trabajador, adicionalmente a que son similares para varios trabajadores en la misma fecha, en consecuencia, se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

. (folios 242 y 243 de la primera pieza).

En este orden, concretamente, con relación al motivo de terminación de la relación laboral, concluyó:

(…) Así mismo, al negar la fecha de finalización de la relación laboral, la parte accionada alegó un hecho nuevo, al indicar que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2012, correspondiéndole en tal sentido la carga de la prueba de dicho alegato, advirtiendo esta instancia judicial que de las documentales insertas al expediente, constan a los folios 186 y 187, constancias emitidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se señala la fecha de retiro del actor, no obstante, ya que las mismas reflejan datos suministrados por la parte patronal, es por lo que en base a la sana crítica de este Tribunal, considera que no se logró demostrar con algún otro medio probatorio que el trabajador se haya retirado voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2011, adicionalmente de que la solicitud de preaviso inserta al folio 89, tal como se indicó en la valoración de las documentales insertas al expediente, no demuestra la manifestación de voluntad del trabajador manera expresa de retirarse de su puesto de trabajo, es por lo que este Tribunal, tiene como fecha de finalización de la relación laboral el día 10 de enero de 2012, siendo forzoso para quien juzga, considerar que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece (…)

. (Folios 255 y 256 de la primera pieza).

Así las cosas, acota esta Alzada, que los medios probatorios, tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (artículo 69 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por ello, no deben estudiarse en forma aislada o fragmentada, sino en conjunto, a los fines de precisar el mérito que puedan tener para formar el convencimiento necesario para tomar la decisión que se ajuste a la legalidad.

En este sentido, se observa, que la documental, agregada al folio 89, que es del mismo tenor de la agregada al folio 68 (presentada por el trabajador), titulada “solicitud de preaviso” fechada 12 de diciembre de 2011, y en efecto, su contenido es igual al de las solicitudes que se encuentran a los folios del 69 al 73, y aún cuando no corresponden al actor, efectivamente, sirven de indicio para determinar, como lo hizo el A quo, que no demuestran inequívocamente la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, porque es incuestionable que todas son con un mismo formato y contenido; además, manifestó la recurrente en esta Instancia que “fue hecha por algún representante del patrono, pero que en sí, no fue hecha por el patrono”, es decir, se verifica, que no fue realizada por el actor.

Aunado a lo anterior, es de referir, conteste a los recibos de pago insertos a los folios 84y 85; correspondientes al pago de beneficios laborales del año 2009 y 2010, que en ambos documentos, se indica como motivo de egreso: “Voluntario”, a pesar de que éstos pagos se realizaron cuando la relación laboral se encontraba vigente. Asimismo, es de referir, conforme al instrumento inserto al folio 67, denominado: “CONSTANCIA DE EGRESO DE TRABAJADOR” presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la parte empleadora declaró como causa de egreso del ciudadano J.A.M.R.: “TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO O POR UNA OBRA DETERMINADA”. En este orden de ideas, se advierte, en los elementos probatorios que existe una inconsistencia, entre la causa de terminación de la relación laboral manifestada por la empresa ante el IVSS, y la argumentada como defensa en el fondo del juicio (retiro voluntario).

Por las anteriores consideraciones, determina esta Alzada, que la decisión del Tribunal A quo, de dejar sin efecto el documento inserto folio 89, conforme con el prudente arbitrio, se encuentra ajustado a la legalidad, por no producir certidumbre o dar certeza, sobre el motivo de finalización de la vinculación, en consecuencia, se ratifica que la causa de terminación de la relación laboral no fue la renuncia, sino el despido injustificado del trabajador, desechando el primer punto de apelación. Y así se decide.

Con relación al segundo y último particular, manifiesta la recurrente que se coteje si los conceptos condenados por vacaciones, fueron pagados por la empresa, conforme a lo legalmente correspondiente, consecuencialmente, nada se le adeuda al trabajador.

Manifiesta la recurrente que, fueron sentenciados como no disfrutados, el pago de las vacaciones, a pesar de que el propio trabajador reconoció haberlas disfrutado, adicionalmente, señaló que recibía anualmente el pago de éstos conceptos, en la oportunidad del pago de utilidades, por lo que el Tribunal A quo, no debió condenarlos.

En este sentido, al estudiarse el libelo, se evidencia que la pretensión es el pago de las vacaciones y las utilidades, señalando que “no le fueron pagados en ningún momento”; no obstante, consta a los folios 77, 78 y 79, liquidaciones efectuadas al final de cada año (2009, 2010 y 2011), donde le calcularon los conceptos y pagaron (hecho no controvertido en ésta fase del proceso), sin embargo, resulta necesario puntualizar lo siguiente:

En primera instancia, fue un hecho discutido, la aplicación de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, concluyendo la Sentenciadora de Primera Instancia que:

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se destaca el propósito de mejorar las condiciones laborales; la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, es por lo que resulta PROCEDENTE, la aplicabilidad de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, de los periodos 2007-2009 y 2010-2012, en el presente caso. Así se establece (…)

(folio 254 de la primera pieza).

Así las cosas, la Juez A quo, aplicó la Contratación Colectiva de la Construcción, calculando los beneficios desde el inicio hasta el término de la vinculación laboral, y una vez efectuadas las operaciones aritméticas, procedió a descontar los anticipos que recibió el actor en la vigencia de la relación, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otros. De igual forma, en el punto de las vacaciones, no se les otorgó la condición de no disfrute, o no pago, contrariamente lo que hace, es verificar lo ajustado a la legalidad y condenar la diferencia adeudada al reclamante, toda vez que se deduce lo adelantado del total que arrojó su cálculo, advirtiéndose esto, conforme a lo siguiente:

(…)En razón de lo expuesto, se advierte que al momento de realizar los respectivos pagos de adelantos de prestaciones sociales, el ente empleador tomaba en cuenta el salario normal, sin adicionarse a la remuneración recibida, las comisiones, gratificaciones, participación en los beneficios, utilidades, bono vacacional, entre otros, resultando así una diferencia a favor del accionante, en consecuencia los pagos recibidos (folios 75, 84, 85, 86), se tendrán como adelanto de prestaciones sociales recibidas por el trabajador. En consecuencia, resultan procedentes los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad e intereses. (2007-2011)

2. Vacaciones y bono vacacional (2007-2011)

3. Utilidades. (2007-2011) (…).

En este sentido, se observa que, se consideraron los pagos efectuados, como anticipos, y no existe error en los cálculos realizados por el Tribunal de Juicio, ni existe perjuicio a la demandada, ratificando por ello, lo sentenciado con relación a los conceptos laborales por estar ajustados a la legalidad, por ende, se desecha el presente punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, desvirtuados como fueron los dos argumentos de inconformidad delatados por la empresa demandada, este Tribunal declara Sin Lugar el recurso de apelación; se confirma la decisión publicada en data veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primea Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Mérida. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la abogada N.M.M.Q., con la condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión publicada en data veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000010.

SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, en la cual se declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.R., en contra del ciudadano J.M.A.Q.. (Ambas partes plenamente identificadas en autos).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.A.M.R. en contra de la Sociedad Mercantil J.M., C.A. (Ambas partes identificadas en autos).

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil J.M., C.A., a pagar al ciudadano J.A.M.R., la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 74.564,67), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hay vencimiento total

.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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