Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004960

ASUNTO : EP01-R-2014-000009

PONENTE: DR. A.V..

Imputado: J.G.O.M..

Defensora Publica: Abogada: A.B.R..

Victima: Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Representación Fiscal: Abogado: J.Y.R.F.P.D.C.d.M.P..

Motivo: Apelación de Sentencia Absolutoria con efecto Suspensivo.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente recurso de apelación con efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 07 de enero de 2.014, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado J.G.O.M., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública.

En fecha 20/01/2014 el abogado J.Y.R.V. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, presento recurso de apelación con efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 07 de enero de 2.014, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación al acusado J.G.O.M., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública.

En fecha 28/01/2.014 la Defensora Publica A.B.R., dio contestación al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 13/02/.2.014, se declaró la admisibilidad del recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 26 de febrero de 2.014 se dictó auto de abocamiento en la presente causa por cuanto ese mismo día se incorporo en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. A.M.L., luego del vencimiento del permiso que le fuera concedido, se abocó al conocimiento del presente asunto; quedando constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces, Dra. A.M.L., Dra. V.M.F. y el Dr. A.V. (Temporal).

El día 10 de marzo de 2.014 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L.P., Dr. A.V.J.T. en sustitución del Juez natural T.M. que se encuentra de vacaciones, Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesta a los presentes si tienen alguna objeción a la constitución de la Sala manifestando los presentes a viva voz que no tienen objeción alguna. Seguidamente la Presidenta solicito a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la defensora Pública Abg. A.B.R., del acusado J.G.O.M., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, se deja constancia de la a.d.F.D.C.d.M.P.A.. J.Y.R.. Seguidamente la Jueza Presidenta con la anuencia de las demás integrantes de la Sala, manifiesta que por no encontrarse presente la parte recurrente en la persona del Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, se acuerda diferir y fijar nueva oportunidad para la sexta (06) Audiencia siguiente a la de hoy, a las 9:30 am, para la práctica y celebración de la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes. Líbrese boleta de notificación a la parte ausente. Líbrese la boleta de Traslado del acusado. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:20 a.m.

El día 12 de marzo de 2.014 se dictó auto de abocamiento en la presente causa en virtud de la incorporación en fecha 11/03/2.014 de la Dra. M.T.R.D. en su condición de Jueza de Apelaciones Presidenta (Temporal), en sustitución de la Jueza natural Dra. A.M.L. quien a partir de dicha fecha se encuentra disfrutando de sus vacaciones reglamentarias, a los fines de constituir esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por las razones antes expuestas; se dio por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. V.M.F., Dr. A.V. y la Dra. M.R.D.P.T. quien se aboca al conocimiento de la misma.

El día 18 de marzo de 2.014 siendo las 09:30 a.m., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D.P.T. en sustitución de la Dra. A.M.L. quien se encuentra de vacaciones, Dr. A.V.J.T. en sustitución del Juez natural T.M. que se encuentra de vacaciones, Dra. V.M.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones, manifiesta a los presentes si tienen alguna objeción a la constitución de la Sala manifestando los presentes a viva voz que no tienen objeción alguna. Seguidamente la Presidenta solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia de la defensora Pública Abg. A.B.R., del acusado J.G.O.M., previo traslado desde el Internado Judicial del Estado Barinas, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Abg. J.C.V.. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte recurrente Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Encargado Abg. J.C.V., quien expuso: El Ministerio Público en su oportunidad legal en el escrito recursivo esgrimió los motivos de su apelación ya que el Tribunal incurrió en flagrante silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncio y la solución que pretendo es la nulidad de la sentencia recurrida. El Ministerio Público denuncia falta de motivación en la sentencia ya que se encontraron 276 kilogramos de marihuana que se encontraron en ese camión, en la sentencia se puede evidenciar que la Jueza no realizó una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, como es el caso de las testimóniales de los funcionarios actuantes y expertos, que adminiculadas con las experticias presentadas dan como autor y responsable al acusado J.O. del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Si efectivamente el testigo presencial no compareció al juicio aun cuando se agotó la fuerza pública no por causas precisamente imputables al Ministerio, sin embargo que este no haya declarado ante el Tribunal no hace desmerecer la actuación de los funcionarios actuantes ni la experticia. Solicito se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio por falta de motivación y se ordene la realización de otro juicio oral y público. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho a la parte Abg. A.B., Defensora Pública quien expuso: Ratifico el escrito de contestación del recurso de apelación primero hago referencia al nefasto artículo que contempla efecto suspensivo, el cual entra en evidente contradicción con la Carta Magna, esto no debiera ser ejercido por el Ministerio Público cuando se encuentra debatido en juicio oral y público, el fiscal señala que la sentencia incurre en falta, contradicción o ilogicidad como que si fuesen lo mismo, lo cual no es cierto, la denuncia de lo que se conoce como silencio de pruebas sucede cuando se omite una o varias pruebas o cuando se menciona la prueba o no se valora, cosa que no hizo el recurrente en el presente caso, por lo que la juzgadora adminículo las pruebas y las valoró concatenando una con otra, por lo que señala el recurrente no es cierto, por otra parte la sentenciadora analizó cada una de la pruebas, el estado no logró llevar las pruebas para lograr una sentencia condenatoria, los funcionarios policiales por si solos no d.f.d. delito esto esta señalado en jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia. Solicito sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se restituya la libertad personal de mi defendido la cual debió dársele desde el mismo momento en que se dictó la sentencia absolutoria. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho al acusado J.G.O.M., quien expuso: “no tengo nada que decir. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión, quedan las partes presentes notificadas. Se declaró cerrado el acto. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 10:30 a. m.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.Y.R.V. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, fundamenta en su recurso de apelación con efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Absolutoria con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, en su denuncia, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: que la motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificadas de la responsabilidad penal, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. En base a esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dicta a favor del ciudadano J.G.O.M..

De conformidad con lo establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del numeral 2 del articulo 444 ejusdem por falta de motivación en la sentencia fundamentada, ya que el Tribunal incurrió en fragrante silencio de pruebas, toda vez que el a quo no tomó en consideración ni analizó de manera particular, ni adminiculando de forma general dichas pruebas al efectuar la motivación de la sentencia, así lo denuncio y la solución que se pretende al denunciar esta infracción es la nulidad de la sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones proceda en consecuencia a ordenar la celebración de un juicio oral y publico ante un juez del mismo Circuito Judicial, distinto del que se pronuncio. Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en el citado articulo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a su juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.

Aduce el apelante, que al observar los hechos que el tribunal consideró acreditados y compararlos con cada una de las pruebas recepcionadas, y la valoración que el tribunal hace de ellas, se nota la falta, la contradicción y la ilogicidad para motivar una sentencia absolutoria, en el sentido de que el acusado de autos, a criterio del tribunal hay dudas en el intelecto de quien juzga en cuanto a la actuación policial para establecer de manera cierta la relación de causalidad entre la droga incautada presuntamente oculta en el camión, con jaula ganadera y el acusado y determinar en consecuencia la participación del acusado en el delito atribuido, no logrando con estos testimonios establecer la relación de causalidad entre la droga y el acusado, y quedo demostrado en el debate oral y publico, con la declaración de los funcionarios actuantes, que efectivamente el acusado, venia en el vehiculo tipo camión con jaula ganadera y se encontraba en el sitio del hecho para el momento en el cual se realizo el hallazgo de (148) envoltorios tipo panela doble d una droga conocida como marihuana, la cual arrojó un peso neto de doscientos setenta y seis kilogramos, doscientos sesenta y seis gramos con seiscientos sesenta miligramos (8276.266,660 kilogramos), en la parte posterior del supra mencionado vehículo con jaula ganadera, según se desprende de la deposiciones realizadas en el juicio oral y público.

Alega el recurrente que la Juez a quo, no realizo una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco aplicó el contenido del artículo 22 Ejusdem, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, que adminiculadas a las experticias presentadas e incorporadas por su lectura, dan como autor y responsable del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al acusado J.G.O.M..

Manifiesta el recurrente que efectivamente se observa que el testigo instrumental, no compareció al Juicio, no por causas precisamente imputables al Ministerio Público, sin embargo, el que este no haya declarado ante el Tribunal, no hace desmerecer la actuación practicada por los funcionarios.

Decisiones como la recurrida conllevan a la impunidad de delitos tan grave como el ocultamiento de drogas, en cualquiera de sus modalidades, sin importar que la propia Sala Constitucional los ha considerado Delitos de Lesa Humanidad.

El recurrente en su petitorio solicito: sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se declare la nulidad del juicio y se ordene llevar a cabo nuevo debate Oral y Público en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal.

Por su parte la Defensora Publica, Abogada A.B.R., en fecha 28/01/2.014 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que la recurrida cumple con la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantizando con ello, tanto a la colectividad como a los sujetos procesales, que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado. Asimismo, la recurrida establecido los hechos valorando las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así establecer que se probó la existencia de un tipo penal pero que su defendido resulta no culpable porque surgió una duda razonable de la comisión del delito, no solo por la falta de investigación por parte del Ministerio Publico, la declaración de los funcionarios actuantes y la declaración de los testigos de la defensa, sino que además no comparecieron los testigos del procedimientos de aprehensión, lo que suficiente y reiteradamente ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los funcionarios policiales solo d.f.d. procedimiento realizado, a los fines de la ejecución del hecho típico, pero a los efectos de la culpabilidad se hace necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza en la responsabilidad del mismo en el delito.

En el petitorio, solicito a este Corte de Apelaciones que se declare sin lugar el recurso de apelación, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó Sentencia Absolutoria y se restituya la libertad plena al acusado de autos.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del apelante se basa en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando sus denuncias establecidas en el numeral 2 del referido articulo, falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, publicada en fecha 07 de enero de 2.014 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en donde dictó la Sentencia Absolutoria; señalo:

Omisis… LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO ACUSADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 2, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

Ahora bien en el desarrollo del debate probatorio no se demostró la responsabilidad penal, quedando acreditados los siguientes hechos que conllevaron forzosamente a este tribunal a dictar sentencia absolutoria, para el ciudadano J.G.O.M., ante las siguientes dudas razonables:

Durante el debate probatorio determina el Funcionario O.C., quien era el Jefe de Brigada de la División de drogas, adscrito el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, que en fecha catorce (14) de Abril del año dos mil once (2011), recibió información que se aproximaría hasta la ciudad de Barinas un vehículo tipo camión, con jaula ganadera, marca Mazda, del color blanco; siendo las 7:00 horas de la noche, ordeno ubicar un punto de control a funcionarios adscritos al mencionado organismo, quienes se ubican en la troncal cinco, a la altura y diagonal al Hotel Los Pinos, cuando observaron los funcionarios Á.H., M.C., W.H. y J.G., el vehiculo indicando al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía; procediendo a solicitarle la documentación del vehículo y las identificaciones personales, observando en la plataforma del vehículo gran cantidad de excremento de animal, sin embargo no transportaba semovientes; considerando de esta manera que era prudente revisar dicho vehículo, informando a la superioridad y al Fiscal del Ministerio Publico, quienes hicieron acto de presencia al sitio y motivado a la oscuridad de la noche se trasladaron hasta el estacionamiento del C.I.C.P.C Barinas, presuntamente en presencia de dos testigos que ubicaron en el hotel, la recepcionista y el vigilante, quienes no pudieron ser ubicados para hacerlos comparecer al debate probatorio; procedieron a remover el excremento de ganado, observando varios trozos de goma de color negro y debajo de ellos trozos de alfombra, para de inmediato apreciar varios envoltorios rectangulares de colores (negro, blanco y azul), logrando incautar en la parte posterior del supra mencionado vehículo ciento cuarenta y ocho (148) envoltorios tipo panela doble de una droga conocida como Marihuana, la cual arrojó un peso neto de doscientos setenta y seis kilogramos, doscientos sesenta y seis gramos con seiscientos sesenta miligramos (276 Kg .266 gr 660 miligramos), demostrado con la Experticia Botánica de fecha 15-04-11, folio 32, y del testimonio de la expertos toxicólogos adscritas al CICPC J.S. y B.R., quedando aprehendidos en flagrancia los ciudadanos identificados como WUYRLEY A.Z.M.... Y J.G.O.M.; de lo anterior se precisan las siguientes circunstancias relevantes: de lo informado por el Jefe de la Brigada Funcionario O.C., aparte de las generalidades anteriormente trascritas, manifiesta que recibió llamada cuando el camión venia por Socopó, es decir 40 minutos antes de llegar a la Ciudad de Barinas, manifiesta que el conductor cuando observa la comisión se puso pálido, que era un catire de nombre Wuirley Azael, que les manifestó que venia del Estado Táchira hacia el oriente del país, que venia con un acompañante, que se colectaron celulares, y del vaciado del celular del conductor se demostró que la droga iba para la Finca de un coronel, que en ese momento no recuerda el nombre pero que de la experticia consta; observando quien decide que no se probo ni la existencia de los celulares, ni menos transcripción de contenido de equipo móvil alguno; así mismo manifiesta el funcionario que si fue ubicado un bolso con ropa que era del copiloto, Manifiesta de manera puntual el funcionario Á.H. que en efecto reciben información anónima, por lo que fijan el punto de control, que al observar al camión e indicarle que se parara el conductor se puso muy nervioso, que este ciudadano Wuirley tenia registro por Contrabando, que había un bolso con crema dental y cepillo, que venia de Socapo para Maracay; que el copiloto manifestó que venia de cola desde la Pedrera; en la intervención del Funcionario M.C., afirma que se realizo esa investigación por ordenes de la superioridad, que el conductor manifestó que iba al centro del país, que el acusado presente era el copiloto, que iban dos bolsos uno del piloto y otro del copiloto; del testimonio del Funcionario J.G., que revisaron el camión, levantaron el excremento y la alfombra y al notar que venían las panelas, llamaron los testigos, quienes observaron todo lo encontrado; los aprehendidos manifestaban que no sabían nada de eso, no llegaron al sitio los jefes, no recuerda si llego el fiscal al sitio, que los cinco funcionarios los envío el Funcionario O.C., que no recuerda si los testigos observaron extraían las panelas; manifiesta que el camión iba tripulado por dos ciudadanos como andinos de piel blanca; que los tripulantes decían que no sabían que traían droga, que no recuerda quien busco los testigos, manifiesta por el contrario el Funcionario W.H., que fue Guerrero; Á.H. y él quienes buscan los testigos, ni recuerda las características de los testigos, cree que eran un hombre y una mujer; que no consiguieron ni maletas, ni morrales, por el contrario a lo que dicen el Funcionario Jefe de la comisión O.C. y el Funcionario Á.H. que informan que si había equipaje; que no recuerda si le mostraron la droga a los aprehendidos, ni sabe quien busco a los testigos; Informa el Funcionario W.H., eran dos tripulantes uno moreno y uno con el cabello como anaranjado, que se presento al sitio el jefe y el fiscal, que los testigos los busco él, Á.H. y el Funcionario J.G., lo que contrariamente declara Guerrero que no sabia quien busco los testigos; manifiesta Wilder que los buscaron en el Hotel Los Pinos, que cree que era la recepcionista y el vigilante; que no encontraron bolsos , ni ropa; por lo contrario a lo manifestado por el comisario O.C. y Á.H.; Ahora bien del testimonio del enjuiciado J.G.O.M., manifestó entre otras cosas que venia en una cola desde Ureña a San Cristóbal cuando él esperaba en la avenida principal, que iba a tomar transporte en el terminal para Barquisimeto, le dan la cola dos ciudadanas que vendían Jeanes, siendo él también fabricante de jeans, en el trayecto hacia San Cristóbal, él les dice que iba a Valencia, y ellas dicen que iban para Barquisimeto, a la altura de la Pedrera, específicamente de la poco antes de la estación de servicio, el carro se les recalentó, la dueña decide regresar y él les dice que tenia que seguir a entregar el pedido para cobrar un dinero, le toco pedir otra cola, que estaba en la estación de servicio, poco mas de 40 minutos nadie le quería dar cola, avista un señor en un camión ganadero que se paro a echar gasoil, le pide la cola, el mismo no quería pero al final acepto hasta Barinas, le vio los bolsos y le pregunto que cargaba, y le responde que vendía ropa de dama, jeans y bóxer, cuando estaban llegando a Barinas había una comisión, cuando le hacen la parada al conductor, le dicen que se orille a la derecha, el chofer se bajo del camión, se lo llevaron a la parte posterior del carro, ahí le pidieron la cedula a él también, como a las 5 minutos le dice uno de ellos que se baje del carro, les preguntó que estaba pasando, que le decían que iba de afán, que el seguía solo para Barquisimeto, y uno de ellos le dice tranquilo ahorita se va, lo meten en la patrulla y no le dicen mas nada, hablaban con el señor del camión, discutían, manoteaban, no sabia que estarían hablando, poco mas de media hora, lo sacan de la patrulla y lo arrodillan, y le vuelven a decir ahorita se va, en ese momento llega otra comisión, le colocan las esposas y una capucha, toman fotos, se lo llevan al CICPC en el calabozo, que no sabia nada todavía en ese momento de lo que pasaba, luego lo vuelven a llevar al calabozo junto con el conductor del camión, le pregunto al chofer que pasaba y no le dice nada, cuando pasan uno de los funcionarios le dice al conductor mira lo que llevabas, le pregunto que era eso, y al día siguiente fue que le dice el conductor que cargaba era droga. Este testimonio del acusado fue ratificado en el debate con la declaración de la ciudadana O.C.R.P., confirmando el hecho y circunstancias desde el momento que le da cola al acusado desde R.E.T. hasta la Pedrera, así mismo desde el momento que recibe el acusado la cola del camión que se despide de ella, no demostrándose que fueran familia, ni amigos íntimos, siendo contestes en todas estas circunstancias; asimismo es coincidente desde que toma la cola en la Pedrera hasta el momento de la detención, con el testimonio del conductor y propietario del camión ganadero ciudadano Wuirley A.Z.M., quien fue admito y rindió información en debate oral y publico, cumpliendo pena de 15 años de prisión en la actualidad por admitir los hechos en l audiencia preliminar; conteste con el acusado al manifestar que le dio la cola en la Estación de servicio en la Pedrera, coincidentes en lugar hora.- En tal sentido considera quien decide la imperiosa necesidad de la comparecencia de los testigos del procedimiento, por cuanto es una realidad que la circunstancia por la cual hoy día se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano J.G.O.M., es creíble y lógico que pueda ocurrir, hoy día las personas todavía piden cola sin indagar sobre lo que carga o no el conductor, máxime, el agradecimiento por el favor recibido; aunque para los que vivimos esta experiencia de ser operadores de justicia penal o partes de este sistema de justicia, nos sea prudente, sin embargo las personas que no tienen en que movilizarse por carecer de vehículos, todavía lo hacen; el hecho de tener nuestra investidura no impide que veamos a los lados, por el contrario debemos observar al común de las personas, al de a pie, a ponernos en sus zapatos….Así mismo quien aquí juzga observa con preocupación y alarma que el jefe de la Comisión del CICPC O.C., manifiesto que del vaciado del celular incautado al conductor, se demostró que la carga iba para la Finca de un Coronel, así mismo manifiestan unos de los funcionarios actuantes y el acusado que se incautaron los dos celulares, curiosamente no fue ofrecida expertita alguna relacionada con estos equipos de telefonía móvil; lo que evidencia un interés en amparar a los mas poderosos y hundir a los mas desprotegidos; si bien es cierto que no estamos ante una siembra de droga, por la gran cantidad, no es menos cierto que no se investigo la cadena de responsabilidades, coautores, y en el concreto resulto condenado el conductor; siendo injusto ante la duda aquí plasmada condenar por el solo hecho de haberse incautado una gran cantidad de droga; debiendo ser verificada la impresión de primera mano por los ciudadanos testigos del procedimiento, ciudadanos estos quienes de manera objetiva pudieran dar fe de lo aportado por los acusados o la versión de los funcionarios, participación ciudadana que debe estar presente en todo tipo de actos del poder público, y que sabiamente el constituyente involucra su actuación en todo proceso; así mismo la jurisprudencia y doctrina reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el solo dicho de los Funcionarios es un solo indicio de prueba que solo demuestra el delito, mas no así responsabilidad penal, por lo que la presencia de los testigos para el momento de la aprehensión de los acusados era vital para establecer responsabilidad penal. Siendo así las cosas quien decide ante la duda razonada supra para establecer la responsabilidad penal, conlleva forzosamente absolver al acusado J.G.O.M..

El acusado J.G.O.M., es venezolano, no registra antecedentes penales, policiales, ni registros en el sistema juris 2000; igualmente se evidencia que tiene dos (02) años y ocho (08) meses privado judicialmente de su libertad.

Igualmente en el presente caso a criterio de quien decide no existe impunidad alguna, por cuanto fue condenado el chofer y propietario del camión, ciudadano Wuirley A.Z.M., quien transportaba la droga, admito los hechos, siendo condenado a cumplir pena de 15 años de prisión, por admitir los hechos, en la Audiencia Preliminar de fecha 07-06-11.

VALORACION DEL TESTIMONIO DEL ACUSADO:

12.-Con el testimonio del acusado, antes de cerrar el acervo probatorio, la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede el derecho de palabra a J.G.O.M., quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.812847, nacido el 02-12-79, grado de instrucción: 4º grado de primaria, de profesión comerciante, hijo de M.R.M. (v) y de J.B.O. (v), residenciado en Sector Tienditas, Ureña Estado Táchira, quien previamente impuesto del precepto constitucional, de manera voluntaria y sin juramento, manifestó lo siguiente entre otras cosas: “yo soy fabricante de blue jeans y todas las semanas viajo los jueves a la ciudad de Barquisimeto a vender mi producto que es ropa de dama y bolsa para caballero, allá es normal pedir una cola de ahí a San Cristóbal, yo estaba parado en la Av. Esperando a cualquiera que me diera una cola de Ureña a la ciudad de San Cristóbal, estaba situado en toda la avenida, en ese momento ya tenia como 15-20 minutos cuando vi bajando un carro blanco con unas señoras que iba un poco lleno también de jeans. Cuando ellos dan la vuelta en la avenida se les caen unos paquetes, ellos paran ahí como a unos 6-7 metros de donde yo estaba ubicado, yo me acerco y les pregunto que si trabajan con jeans, ellos me dicen que si, les pedí la cola hasta San Cristóbal y ellos me dicen si claro, les ayudo a acomodar los paquetes que se les habían caído en el piso, en ese momento me monto con ellas y arrancamos a San Cristóbal, comenzamos a hablar sobre lo que fabricábamos, la línea de ellas que si era de dama, caballero, etc. Ellas me dicen que llevaban la línea de niños y de damas de vez en cuanto, yo les dije que yo fabricaba de dama y bóxer, yo les dije que iba a Barquisimeto, y ellas me dicen nosotras también vamos para allá, yo les dije no me quedaría tan malo que Uds. me dieran la cola hasta allá y me dijeron que si, que se sentían mas acompañadas que yo viajara con ellas, en el camino íbamos hablando el tipo de lavado de pantalón, solo hablamos de pantalones en el trayecto, a la altura de la pedrera, cuando vamos llegando a la estación de servicio veo que el carro bota mucho humo por el capo del carro, entramos a la estación de servicio y yo les digo rápidamente habrá el capo del carro para ver, y veo que esta botando humo por todos lados, yo les digo esto es como recalentamiento yo no se mucho de mecánica, yo les dije que yo si tenia que llegar a entregar ese pedido para cobrar un dinero, ellas me dicen que de verdad no podían seguir que iban a llamar a un mecánico porque no podían seguir así, yi les dije bueno me tocara pedir otra cola para ver hasta donde alcanzo a llegar, yo les dije que iba a seguir, estaba en la estación de servicio, poco mas de 40 minutos nadie me quería dar cola a esa altura es difícil, entonces venia un señor en un camión ganadero, se paro a echar gasoil ahí yo le dije que si me podía dar la cola que yo iba a Barquisimeto, el no quería pero al fin y al cabo me dijo bueno vamos a darle la cola pero yo llego nada mas hasta Barinas, yo le dije bueno allá agarro un bus, me dijo si le sirve si lo llevo hasta ahí, me miro los bolsos y me dice ud que hace yo le dije yo vendo ropa de dama y bóxer, me subí al camión, coloque la mochila y el bolso, y seguimos, en el trayecto poco hable con él, era un señor que poco hablaba, cuando estábamos llegando aquí a Barinas había una comisión de unos señores que no supe en el momento quien era, cuando le hacen la parada al señor le dicen que se orille a la derecha, el se bajo del camión, se lo llegaron a la parte posterior del carro, ahí me pidieron la cedula, como a las 5 minutos me dice uno de ellos que me baje del carro, me baje y le digo a ellos señor que esta pasando, yo voy de afán si quiere yo me voy yendo, uno de ellos me dice no tranquilo ahorita se van, me meten en la patrulla y no me dicen mas nada, hablaban con el señor del carro, discutían, manoteaban, no sabia que estarían hablando, poco mas de media hora me sacan de la patrulla y me dicen arrodíllese ahí yo le dije señor yo tengo que irme, ellos dicen no ahorita se va, yo me quedo ahí arrodillado, en ese momento llega una comisión grande, como 5 o 6 camionetas de funcionarios, me colocan las esposas, me colocan la capucha, no me dicen nada, en ese momento llegan todos esos funcionarios, gente tomando fotos, no sabia que estaba pasando, me llevan hacia la parte de atrás y me quitan la capucha en ese momento, me toman una foto, me suben a la patrulla y me ponen la capucha, me llevan a la PTJ me metieron en el calabozo, no sabia nada todavía en ese momento de lo que pasaba, yo les decía que tenia que llevar esa ropa urgente y me decían tranquilo que ahorita se va, pasaban las horas y nada, cuando me sacaron otra vez me pusieron afuera cuando me tomaron unas fotos, me volvieron a llevar al calabozo junto con el señor, le pregunto a el que pasaba y no me dice nada. Cuando pasan uno de los funcionarios le dice mire lo que llevabas tu, yo le pregunto que es eso, en mi vida jamás había visto ninguna sustancia, droga nada, nunca he tenido ningún problema en mi vida, al día siguiente fue que supe lo que estaba pasando que dijeron que cargaba era droga, yo sinceramente no conozco de eso ni se que es eso. Es todo.” DE SEGUIDO LA REPRESENTACION FISCAL REALIZA PREGUNTAS A LO QUE EL MISMO CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: “yo fui detenido como a las 7 de la noche, no se el lugar porque no conozco Barinas, veníamos en la entrada no se decir que parte, veníamos en un vehículo, era un camión ganadero, era de color blanco, no llevábamos ningún topo de semoviente. Ahí duramos como unos 40 minutos. Ahí viajábamos el dueño del camión y mi persona no más. El destino del vehículo no se, pero el me dijo que no podía darme la cola hasta Barquisimeto porque no llegaba hasta allá que llegaba hasta Barinas. En ese momento no me di cuenta que incautaron droga. Cuando el funcionario enseña lo que cargaba vi unos bultos ahí no se. Yo iba para Barquisimeto. Yo aborde el vehículo como a las 3.45-4 p.m. yo siempre viajo vendiendo ropa. Es todo.” SEGUIDO LA DEFENSA REALIZA PREGUNTAS A LO QUE EL MISMO CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: “yo le trabajaba a una empresa como diseñador hasta diciembre del 2010. Luego decidí comenzar a hacerlo por mi mismo. La primera cola la agarre en el sector tienditas, exactamente en la Avenida principal. Yo vivo en Tienditas. Probablemente haya visto a los que me dieron la primera cola porque uno los conoce por el medio, pero no tenia amistad. Ese vehículo se accidento en la estación de servicio del sector La Pedrera como a las 3 p.m. Desde donde pedí la cola hay como cuatro horas hasta el lugar donde se recalentó el vehículo. Yo pedí la cola en la estación de servicio. En el trayecto de la segunda cola en el camión muy poco note nerviosismo, tomaba mucho café el señor. En el vehículo con ese señor note que el chofer recibió una llamada. Yo tenía un teléfono también. Ese teléfono me lo quitaron a penas me pasaron a la patrulla. Eran cuatro funcionarios en el momento de la detención, después no se cuantos habían eran muchos. Cuando me detuvieron al señor se lo llevo un funcionario a la parte de atrás del camión, un solo funcionario, mientras que me bajaban del carro como 5 minutos, después siguieron hablando ahí. La patrulla era color gris, todos andaban de civiles. A parte de ellos, no llego ninguna persona adyacente al lugar o testigo alguno. Yo no llegue a conversar más con el chofer. En el calabozo yo le pregunté al chofer que sucedía. En presencia mía no llegaron a realizar la inspección del camión. Donde fuimos detenidos no hicieron nada de inspección, solamente hablaron con el chofer, no hicieron nada. A mi no me trasladaron junto con el otro ciudadano en la misma unidad. Yo llegue a ver ahí al fiscal aquí presente. En ningún momento me enseñaron la sustancia incautada. El vehículo de la señora que me dio la cola era blanco, no se la marca. No se si alguien tuvo conocimiento de que le solicite la cola a esa ciudadana. Es todo.” SEGUIDO EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS A LO QUE EL MISMO CONTESTA DE LA SIGUIENTE MANERA: “los pantalones los fabrico en mi casa, yo mismo corto y fabrico, lo que es empretinar y pegar tachas lo hacen por fuera, yo no tenia firma registrada, estaba comenzando a penas, yo tenia trabajando en la fabrica llamada VILLALBA, que queda en un sector llamado PALOTAL. Jamás entregaron los bolsos que contenían dos docenas de pantalones de dama y tres docenas de bóxer. En la mochila llevaba dos docenas de bóxer, todo iba entre la mochila y el bolso, en la mochila llevaba una crema dental, el cepillo y una colonia. Mi celular no se decir que marca era, pero era movilnet. El número era 04267264451. Eso estaba a nombre de mi hermano de nombre H.O.. Yo nunca he tenido ningún tipo de problema. Es todo.” A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial reiterado debe a.,.e.l.c.s. establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación…Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se evidencia que coincide con las circunstancias de tiempo y lugar de la aprehensión de este acusado, aportadas por el Funcionario actuantes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas O.C., Á.H., M.C., J.G. y W.H.; sin embargo se refuerza la duda razonable de lo declarado por acusado al manifestar que venía de Rubio con Mercancía de pantalones para llevar a Barquisimeto, en una cola con la ciudadana O.R.P., quedando accidentado por recalentamiento el vehiculo en le Estación de servicio de la Pedrera, de donde agarro una cola en el camión con jaula ganadera la cual era conducida por el ciudadano Wuyrley A.Z.M., y fueron aprehendidos en Barinas en la Troncal 5; circunstancias que fueron corroboradas por lo informado por los ciudadanos O.R.P. y Wuyrley A.Z.M.; Ahora bien este Tribunal observa que si bien es cierto que no es contundente para quien decide esta circunstancia, no es menos cierto que al no existir testigos del procedimiento de la aprehensión, crean duda razonable ya que los Funcionarios del CICPC no fueron contundentes en las características físicas, ni expresiones o presunto dialogo que sostienen con los aprehendidos, fueron contradictorios en detalles relevantes para establecer la intención o conocimiento por parte del enjuiciado en el delito, duda que hace irrestrictamente necesario absolver conforme al Principio Indubio pro reo, observándose sorprendentemente la falta de testigos desde el inicio para la aprehensión, cuando informa el Funcionario O.C. y Á.H. y M.C. que tenían conocimiento cuando el camión venia por Socopó, desconociendo quien decide los motivos tratándose de un procedimiento de tanta importancia para la salud de una sociedad, tiempo suficiente para buscar testigos antes de neutralizar o aprehender a los involucrados; en tal sentido bajo esta óptica se valora a este acusado.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DEHECHO Y DE DERECHO

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito.

Según el Doctrinario Hildemaro G.M.: en cuanto a la Búsqueda de la verdad en el proceso penal; “…repercute sobre la obtención de las probanzas, como único instrumento legal que permite arribar a la certeza de un hecho punible. Sin embargo la búsqueda de la verdad en el proceso penal se haya limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…En consecuencia, la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del Estado, pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdría enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica no son protegidas, Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana…en su artículo 49 bajo el imperio del debido proceso consagro un dique a la administración de justicia con moldes inquisitivos. Sin embargo el uso de pruebas ilícitas es consuetudinario en el foro penal de este país, lo que no solo ratifica el desconocimiento de las garantías constitucionales sino que además desmedra el Estado de Derecho,…citado Durkheim, asevera que el hecho de que un delincuente delinca es algo: “…si se quiere, esperable y lo normal. Pero que el Estado lo haga, a través de sus órganos, es algo que resquebraja el sistema jurídico integro. Y que los jueces “legitimen “ tal proceder , implica que no son jueces de la constitución…no hay mas escandaloso que quienes administran justicia, no sean justos, cosa que es dramática…”

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido, y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacificas decisiones, ha sostenido “… que si bien los jueces son soberanos en la

apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…

Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en la Sala Penal: “… que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” ( Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. E.A., fecha 12-07-05. Sent. 428; Sala Penal. Ponente Magistrada Dra. M.M., fecha 02-05-06. Sent. 178; Sala Penal. Ponente Magistrado Dr. H.C.F., fecha 14-07-10. Sent. 277). De ahí que en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, tanto ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba, por falta de investigación (circunstancia que se adapta al presente caso, como lo fue la falta de investigación para dar con la ubicación del verdadero dueño de la droga, aun cuando manifestó el jefe de la comisión O.C. que tenían conocimiento para donde iba la carga, así como el contacto con el Coronel quien había adquirido la sustancia ilícita, manifiesta que en el celular del conductor Wuirley Zambrano esta el numero de este contacto, lo que curiosamente no fue probado, ni la existencia de esos celulares, datos vitales para esclarecer el hecho hasta las ultimas consecuencias, celulares e información desaparecidos y ante la falta de testigos presenciales del procedimiento no le esta dado a quien decide ser arbitraria, existiendo pruebas que exculpan.) y ante la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.

Siguiendo con la Doctrina en relación a la Absolución ante la Duda Razonada, tenemos que ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo en haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, en el caso particular no se pudo con certeza y con claridad de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)

1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.

2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.

3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

En este caso la duda que resulto del haber probatorio es la Duda Subjetiva con relación a la búsqueda mas allá de los hechos como política criminal, circunstancia que se adapta al presente caso, como lo fue la falta de investigación para dar con la ubicación del verdadero dueño de la droga, aun cuando manifestó el jefe de la comisión O.C. que tenían conocimiento para donde iba la carga, así como el contacto con el Coronel quien había adquirido la sustancia ilícita, manifiesta que en el celular del conductor Wuirley Zambrano esta el numero de este contacto, lo que curiosamente no fue probado, ni la existencia de esos celulares, datos vitales para esclarecer el hecho hasta las ultimas consecuencias, celulares e información desaparecidos y ante la falta de testigos presenciales del procedimiento no le esta dado a quien decide ser arbitraria, existiendo pruebas que exculpan, circunstancia que se adapta al presente caso, ante las contradicciones de los Funcionarios en la descripción física y actitud asumida por los acusados para el momento de la aprehensión y existiendo testigos de la defensa que exculpan como lo es el testimonio de la ciudadana O.R.P. y Wuyrlet Zambrano , y ante la falta de testigos del procedimiento, ya que hubo carencia de pruebas, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se debe a toma y ante la falta de testigos del procedimiento; lo que conlleva a la Absolución del acusado J.G.O.M..

Así mismo se considera y se acata por quien decide el Criterio Jurisprudencial, Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 14-07-10, sentencia Nº277, que establece que para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica,…cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria),para la obtención de la convicción judicial,…se tornaría irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,…” En caso de duda, debe sentenciarse en beneficio del acusado… Sala Penal, magistrado H.C.F., de fecha 27-07-10, sentencia Nº305.

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que n se encuentra comprobada la comisión del Delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la S.P.; por ser cometido y demostrado en el debate oral y público, mas no así la responsabilidad penal del coacusado J.G.O.M..

Artículo 149 Ley Orgánica de Drogas. Tráfico: “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes o sustancias psicotrópicos, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”

En el presente caso dicho delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el Capítulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito, como lo fue con la experticia Botánica y el testimonio de las expertas toxicólogos B.R. y J.S.; así como del testimonio de los Funcionarios actuantes del CICPC quienes coinciden con el la cantidad de panelas y especie de droga, así como del peso neto de la misma; el ocultamiento por cuanto la sustancia ilícita venia oculta debajo de alfombras en tiras de goma en la plataforma de una jaula ganadera que trasladaba un camión marca Mazda, color blanco; del mismo acervo probatorio no se logra demostrar con certeza la responsabilidad penal del acusado J.G.O., ante4 la duda razonable sujetiva deficiencia probatoria, no se pre4sentaron testigos del proceso, solo el dicho de los funcionarios por lo que debe declarársele no culpable, y en con secuencia se absuelve de responsabilidad penal. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se ABSUELVE al acusado J.G.O.M., quien porta identificación, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.812847, nacido el 02-12-79, grado de instrucción: 4º grado de primaria, de profesión u oficio taxista, hijo de M.R.M. (v) y de J.B.O. (v), residenciado en Sector Tienditas, Invasión, rancho frente a Piedra Regina, Ureña Estado Táchira del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública. SEGUNDO: Se exonera al Estado el pago de las costas procesales conforme a lo establecido en el Art. 26 constitucional, TERCERO: La representación fiscal ejerce en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 430 del COPP, por cuanto consideró que se demostró la responsabilidad de este ciudadano, por el delito que ya fue acusado. De seguido, la defensa Abg. A.B. manifiesta lo siguiente: aun cuando el efecto suspensivo se encuentra consagrado en el COPP en su artículo 430 no deja de ser inconstitucional, ya que colide con la norma establecido en el artículo 44.5 de nuestra carta magna, por lo que solicito se mantenga la libertad que ha sido otorgada con la absolutoria. Es todo. Este Tribunal suspende la libertad de conformidad con el artículo 430 del COPP, a los fines de que el Ministerio Público ejerza su derecho a apelar. Se mantiene al ciudadano J.G.O.M. privado de libertad hasta la Corte de Apelaciones decida lo conducente..…Omisis”

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

Resolución del Recurso

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.Y.R., Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del estado Barinas con competencia en materia de Drogas, contra la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07 de enero de 2.014 mediante la cual ABSOLVIÓ por aplicación del principio in dubio pro reo, al acusado J.G.O.M. del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública, expresando en su escrito recursivo que la Juez a quo, no realizo una verdadera valoración de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, lo que se traduce en una falta de motivación de la sentencia, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco aplicó el contenido del artículo 22 Ejusdem, como es el caso de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, que adminiculadas a las experticias presentadas e incorporadas por su lectura, dan como autor y responsable del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al acusado J.G.O.M..

En el marco de los argumentos expuestos, se desprende del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas recepcionados otorgándole valor probatorio de los hechos objeto del proceso

Una vez observado los anteriores extractos, referentes a las valoraciones que la Juez de Juicio dio a cada uno de los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias de juicio oral y público, esta Alzada puede percibir, que la Juez de Primera Instancia concluye que no quedó demostrada la participación del acusado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, basado en el hecho que los testigos instrumentales del procedimiento policial realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. delegación Barinas, no rindieron declaración en el juicio oral y público por no haber sido ubicados o citados para su comparecencia, agotándose la fuerza pública, sin ordenarse la ubicación conforme al articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta atribuible a la Juez de Instancia, considerando que tal como ha quedado establecido en Doctrina con carácter vinculante de la Sala Constitucional, el Juez de Juicio es el Director del Proceso y es su obligación ordenar las citaciones de todos los que deban concurrir al Juicio, por las vías jurídicas.

Asimismo, se observa que la recurrida al valorar cada una de las pruebas periciales y las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, que permitió la incautación de los envoltorios ocultos en un vehiculo tipo camión jaula ganadera, y que le permite con criterios de sana crítica señalar la credibilidad que refleja y el mérito o valor probatorio que aporta a la búsqueda de la verdad, para así determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por éstos, cumpliendo con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 364 del texto penal adjetivo, considera que los funcionarios policiales son coherentes, lógicos y que son contestes al señalar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, razón por la cual los estima en su decisión.

En este sentido al expresar los fundamentos de hecho y de derecho, ciertamente la Juez de Primera Instancia adminicula las testimoniales y periciales recepcionadas durante el debate oral y público, quedando acreditado el cuerpo del delito con la declaración de las expertas toxicólogos J.d.C.S.G. y B.N.R.V., quienes d.f. que la sustancia es la droga denominada Marihuana y el peso neto de la mismo, no obstante al determinar la relación de causalidad entre la sustancia incautada y el acusado, basado en la no comparecencia al juicio oral y público de los testigos del procedimiento, refiriendo las sentencias que sobre este tema ha dictado la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, absuelve por duda razonable, conforme al articulo 24 de nuestra Constitución Nacional, sin embargo, señala en su decisión: “…Si bien es cierto que no estamos presencia de una siembra de droga, por la gran cantidad…”, subrayado de esta Corte, lo que se entiende, dado que fueron incautados 276.266, 660 Kilogramos de la droga denominada Marihuana, resultando entonces contradictoria la sentencia recurrida por no estimar las declaraciones de los funcionarios que realizaron la incautación de la misma y quienes señalan al acusado de ser una de las personas que venían en el vehiculo en el cual se realizó el hallazgo de la referida droga, basando su decisión en el hecho que los testigos del procedimiento no fueron localizados para su comparencia al juicio oral y público, en aplicación del criterio jurisprudencial, sin embargo, es importante distinguir en la casuística penal, lo que nuestro M.T., ha dejado asentado, en cuanto a la participación ciudadana en los procedimientos policiales como garantía de la actuación de los funcionarios policiales, tal como se exige en la visitas domiciliarias, inspecciones de vehículos y de personas, que por mandato legal se requiere en tales procedimientos; a una situación de aprehensión en flagrancia, como en el caso que nos ocupa, tal como se colige de la sentencia recurrida en la cual señala que los funcionarios son contestes manifestar que ubicaron dos testigos en el procedimiento, pero que al no deponer en juicio estimó la juzgadora como suficiente para no darle credibilidad a los funcionarios policiales, situación diferente a lo que plantea la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, cuyo orientación se refiere a la ausencia de ciudadanos que sirvan de testigos instrumentales en la realización de los procedimientos policiales, siendo distinta la situación fáctica plasmada en la sentencia recurrida, sobre la causa objeto de la apelación incurriendo la juzgadora en falta de motivación en la sentencia absolutoria dictada.

Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que en los procesos penales “…las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

Ciertamente se observa, que la Juez a quo al precisar los hechos acreditados no estimó como elementos de culpabilidad las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento que ha debido ser concatenado con las deposiciones de los expertos que realizaron el peritaje sobre la droga y el vehiculo en el cual era transportada y oculta la misma para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte del acusado, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho, e igualmente, no existe un fundamento objetivo sostenido en los medios de pruebas debatidos que le permitan aplicar el principio constitucional de la duda razonable y que le conduzca a absolver en base al in dubio pro reo.

Resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate conforme a sus deposiciones, con los fundamentos de derecho, es decir, la sentencia adolece del análisis crítico que debe realizar el juzgador mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó la absolución del acusado con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se desvirtúa en el hecho, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia los fundamentos de hecho y de derecho no se expone la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal acreditó, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no quedando determinada la participación o no del acusado, en consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por la apelante, al incumplir la sentencia recurrida con las disposiciones contenidas en los artículo 157 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 07 de enero de 2014, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación con efecto Suspensivo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado J.Y.R.V. en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2.014, por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, contra la Sentencia Absolutoria en relación al acusado J.G.O.M., por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la salubridad pública. Segundo: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicada en fecha 07 de enero de 2014, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula.

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta Temporal.

Dra. M.T.R.D.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.. Dr. A.V..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2014-000009

MRD/AV/VMF/JG/marta.

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