Decisión nº 872-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 872/14

EXPEDIENTE Nº: 0971

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.M.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.386.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: G.E.P., I.P.S.A. Nº 15.970.

DEMANDADO: FIDOLO DE LA C.C.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.809.514.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: P.A.A.G., I.P.S.A. Nº 116.263.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, acordó librar boletas de notificación de las partes.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado, G.E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.C.R., parte demandante, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012); anexando documentos, marcados “A”, “B”,”C”, “D”, “E” y “F”.

Admitida la demanda, por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la parte demandada confirió poder apud acta, a los abogados P.A.A.G., C.P.A., D.A.d.P., C.P.A. y L.S.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 116.263, 4.764, 14.079, 117.913 y 131.690.

En fecha catorce (14) de marzo de (2013), el abogado P.A.A.G., apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda constante de quince (15) folios útiles con un (01) anexo.

Por auto de fecha trece (13) de agosto de (2013), el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fijo el 5to día de despacho siguiente a este, para que tenga lugar de audiencia preliminar en la presente causa, posteriormente en fecha diecinueve (19) de septiembre de (2013), el tribunal de la causa da oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de (2013), el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fijó los hechos en la presente causa y ordena la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas.

Mediante escrito de fecha tres (03) de octubre de (2013), la parte actora consignó escrito de pruebas, más un (01) anexo en la presente causa.

Por auto de fecha seis (06) de noviembre de (2013), el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, fijo audiencia oral para el catorce (14) de noviembre de (2013), posteriormente por auto de fecha quince (15) de noviembre de (2013), y en virtud de que el a-quo no dio despacho el día catorce (14), se fijo oportunidad para el nuevo acto al tercer (03) día de despacho siguiente a este a las diez y media de la mañana (10:30 a.m).

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de (2013), el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acuerda librar boletas de notificación a las partes en la presente causa; apelando de la misma la parte actora, en fecha veinte (20) de noviembre del 2013, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a este tribunal de alzada, dándosele entrada por auto de fecha diez (10) de diciembre de (2013), bajo el Nº 0971.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha diesiciete (17) de diciembre (2013), se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo consignados oportunamente por la parte apelante, en fecha quince (15) de enero de (2014).

Por auto de fecha veintinueve (29) de enero de (2014), vencido como se encuentra el lapso concedido para que las partes presentaran sus informes, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

En el juicio por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, intentado ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el ciudadano J.M.C.R., contra el ciudadano Fidolo de la C.C.Z.. En fecha 19 de noviembre de 2013, dictó auto de mero tramite donde en virtud de que no hubo despacho el 14 de noviembre del año 2013, para llevarse a cabo la Audiencia Oral, que estaba fijada para esta fecha se realizará al tercer (3er) día de despacho siguiente al día 15 de noviembre del 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a partir de que conste en autos la última de las notificaciones libradas.

Contra el preindicado auto, el Abogado G.E.P., por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, anunció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por auto de fecha 26 de noviembre de 2013.

Ahora bien, al respecto resulta imperioso es señalar, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes, es apelable según la previsión del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Establece por su parte el artículo 310 eiusdem:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...

.

En el caso sub iudice, observa este tribunal que el referido auto en el cual el juez de la causa en uso de las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar certeza de los actos procesales, velar por el derecho a la defensa y una tutela jurídica efectiva, dictó auto donde acuerda que la Audiencia Oral, que estaba fijada para el 14 de noviembre del 2013, que se realizara al tercer (3er) día de despacho siguiente al día 15 de noviembre de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a partir de que conste en autos la ultima de las notificaciones libradas, se trata tan solo de una providencia ordenada por el juez para ordenar el proceso y darle certeza jurídica a las partes, al no decidir puntos en controversia, y en tal virtud considera quien aquí decide que el recurso de apelación interpuesto en este caso contra el expresado auto no debió ser oído por el a quo, por ser inadmisible. Y así expresamente se decide.

Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A., y en la cual se dijo:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide...”.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que el presente caso se subsume en los supuestos del criterio señalado, el recurso de apelación propuesto debe ser declarado Improcedente, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte debo señalar que de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

Al respecto, la doctrina ha establecido, que el auto de diferimiento de una audiencia oral y su respectiva notificación, es un auto de mera sustanciación, que vela por el derecho a la defensa al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que no es sujeto a apelación; ya que se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. En efecto, los autos de mera sustanciación, en principio, no causan daño, y por tanto, no lesionan derechos fundamentales.

Así, precisa este Juzgador que contra dicha actuación jurisdiccional tiene cabida perfectamente, la revocatoria por contrario imperio, figura sobre la cual, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2231, de fecha 18/08/2003 precisó lo siguiente:

…Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva…En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde ese punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agrega a una de las partes, o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya trasgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…

De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:

Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria

.-

Ahora bien, la revocatorio contra imperio del auto de admisión de la acción intentada por el solicitante, G.A.S.G., se fundamenta en que la acción de amparo como mecanismo restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que resulten vulnerados solo puede ser interpuesta en última instancia, es decir, solo en caso que el quebrantamiento de los citados derechos y garantías constitucionales, de forma alguna pueda ser subsanado con el agotamiento de los procedimientos y vías judiciales ordinarias.

Al respecto, esta Sala, en sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004, caso Desarrollos Minerva, C.A., contra Constructora Condeti, C.A., estableció lo siguiente:

…De la decisión que antecede, se evidencia que el juzgador de alzada, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.

Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C.).

Acorde al anterior criterio jurisprudencial, esta Alzada considera que el auto de fecha 19 de noviembre de 2013, proferido por el a quo, el cual fue objeto de apelación, es de los que le imprime la naturaleza interlocutoria de mero trámite o mera sustanciación, la cual acorde con el criterio ut supra transcrito no es apelable y por ende mucho menos recurrible en casación.

Siendo así, que los actos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes. Encontramos que en el caso de autos, efectivamente la parte demandante solicitó mediante la apelación la nulidad del auto de fecha 19 de noviembre de 2013, bajo una serie de consideraciones sobre los cuales este juzgador no puede entrar a conocer, por lo tanto es un acto de mera sustanciación, el auto dictado por el Tribunal del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, por lo que de acuerdo a las normas antes transcrita y a la jurisprudencia citada, esta Jueza declara Improcedente el presente recurso de Apelación y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Todo lo expuesto anteriormente ocasiona ineludiblemente que se declare Improcedente, la apelación interpuesta por contrariar prohibición expresa de la ley. En consecuencia, procede a la confirmación de la decisión dictada por el juzgado a quo. Y Así se resuelve.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.C.R., contra del auto de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 19 de noviembre de 2013, en el Juicio por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, seguido por el ciudadano J.M.C.R., en contra del ciudadano Fidolo de la C.C.Z.. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. C.M.

Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m.) horas de la tarde.

El Secretario Suplente

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 0971

MBMS/cm.

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