Decisión nº HG212014000194 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 06 de agosto de 2014

204º y 155º

Nº HG212014000194.

ASUNTO: HP21-R-2014-000112.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2012-000088.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

QUERELLANTE: F.A.G.R..

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ABOGS. O.J.R. y MILZYS B.R.C.

ACUSADO: H.E.P.U.

DEFENSA: ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS (DEFENSOR PRIVADO

DELITO: DIFAMACIÓN

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: F.A.G.R.

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ABOGS. O.J.R. y MILZYS B.R.C.

ACUSADO: H.E.P.U.

DEFENSA: ABOG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS (DEFENSOR PRIVADO

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de julio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido la ABOG. E.M.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial del querellante ciudadano F.A.G.R., contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2014, y publicada en su texto íntegro en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000088, seguida en contra del ciudadano H.E.P.U., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN.

En fecha 14 de julio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Julio de 2014, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 28 de julio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, se difirió la audiencia pautada y se fijó para el 04 de agosto de 2014, fecha en la que se realizó audiencia pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia absolutoria, a favor del ciudadano H.E.P.U., publicado el texto íntegro en fecha 10 de junio de 2014, en los siguientes términos:

…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor del ciudadano: H.E.P.U., (…), asistido en el juicio por el defensor privado Abg. L.B. por la presunta comisión del delito de: DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 y parte infine del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. E.M.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial del querellante, ciudadano F.A.G.R., interpuso recurso de apelación contra sentencia absolutoria, argumentando en los siguientes términos:

…CONSIDERACIONES PREVIAS

Primero: La Jueza de la Recurrida actuó con desigualdad entre las partes, es decir entre la Victima Querellante y el Querellado, por cuanto dispensó un trato diferenciado a la Victima, desconociendo con ello la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa al trato que debe dársele a esta, es decir a la víctima en el proceso penal; al respecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 1019, con Ponencia del magistrado, M.T.D., de fecha 26 de mayo del 2005, expediente 04-3180, ha señalado con carácter vinculante lo siguiente:

"Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa".

Así mismo desconoció, la recurrida, el criterio de la Sala de Casación Penal respecto de que el testimonio de la Victima, o sujeto pasivo del delito, tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Con respecto a las pruebas de testigos presenciales es importante acotar lo que establece la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 10-05-05, Exp. 04-0239, la cual establece:

"Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto".

Esta aseveración la hacemos al percibir lo expresado en la recurrida, en el Capítulo III, (Fundamentos de Hechos y Derechos) quien expresa lo siguiente:

"por lo que el dicho de la víctima no puede ser comparado con el resto de las testimoniales ni puede ser valorado por este tribunal y por ende no puede demostrar el hecho que se relaciona con la presente causa" (Negrillas del Tribunal A Quo, Subrayado nuestro).

Situación ésta que vulnera los derechos de mi representado, dejándolo en estado de indefensión, al apartarse la recurrida, del contenido del artículo 23 del COPP, el cual expresa que la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal; así mismo, el artículo 120 del COPP, señala que son objetivos del proceso penal la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito. De igual modo, el articulo in comento, exige en la actuación de los jueces y juezas que estos garantizarán la vigencia de los derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Segundo: Las Normas invocadas para desestimar el testimonio de la víctima no se corresponden a la Ley adjetiva penal vigente para la fecha en que fue admitida la querella, en fecha 02 de abril de 2012.; en este sentido es preciso señalar lo que expresa el Tribunal d ela recurrida:

"...pues no fue promovida la víctima como testigo quien el derecho le impone la carga de demostrar la lesión sufrida en su honor y reputación a pesar de haber sido escuchado como víctima, su testimonio no puede ser valorado por este tribunal ya no fue promovido conforme el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal ni admitido como medio de prueba en la audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2012 conforme lo prevé el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su declaración necesarias para comprobar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado de autos".

Situación ésta que vulnera flagrantemente el derecho a la defensa de mi representado y en consecuencia la Tutela Judicial Efectiva; en efecto, de la revisión exhaustiva del expediente se observa que la acusación privada fue presentada en fecha 08 de febrero del 2012, admitida en fecha 02 de abril del 2012 y la audiencia especial de conciliación se celebró en fecha 23 de mayo del 2012.

En tal sentido, la Recurrente advierte a la Honorable Corte de Apelaciones que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal entró en vigencia en fecha 01 de enero del 2013, y los artículos invocados y aplicados por la Jueza A quo, no están contenidos en la disposición final segunda, relativa a la vigencia anticipada, por lo tanto mal podría aplicarse la norma contenida en los articulo 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

Tercero: De manera absurda el Tribunal de la recurrida, compara el testimonio de la ciudadana G.V., testigo de mi representado, con los testimonios de los ciudadanos Roa Pineda J.M. y R.M.R.M., testigos de la parte querrellada, lo cual hace en los siguientes términos:

"Al comparar la testimonial de la testigo G.V. con el otro testigo promovido por la defensa técnica del acusado de autos, ciudadano R.M.R.M. hay contradicciones en cuanto a los hechos... al ser comparada esta testimonial con el testigo Roa Pineda J.M. promovido por la defensa técnica del acusado de autos,... su declaración al ser adminiculada con la declaración de la testigo G.V. hay contradicciones en cuanto a los hechos..."

Esta representación se pregunta, entonces, ¿por qué el Tribunal de la recurrida no comparó el testimonio de la ciudadana G.V. con los otros dos testigos del querellante, es decir con el ciudadano C.A.L.C. y del Ciudadano C.R.L.L.? Sino por el contrario compara de una manera ilógica, el testimonio de una testigo del querellante con los testigos del querellado, los cuales de manera evidente se iban a contradecir en sus dichos.

CAPITULO I

FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Con Base a lo dispuesto en el artículo 444, numeral 2do del COPP, considera esta representación del querellante que debo proceder como en efecto lo hago a APELAR de la decisión emanada del tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual se resolvió Absolver al ciudadano: H.E.P.U., como autor del Delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio de: F.A.G.R., por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no se encuentran enmarcadas dentro de los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio para considerar que se encuentra debidamente motivada. Precisado lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por el Juzgado recurrido y en consecuencia se denuncia lo siguiente:

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Al analizar el fallo impugnado se observa que el mismo infringe la disposición contenida en el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los Derechos a la Tutela Judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, toda vez que en la misma no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el Juzgador de Instancia tomó en cuenta para arribar a su sentencia Absolutoria, y mucho menos el razonamiento lógico jurídico que lo llevo a tal decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como bien es sabido toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional sea sentencia o auto, debe ser motivada, es decir debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta la resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como "...Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... " (Sentencia Nro. 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves). (Subrayado de la recurrente).

Ciudadanos Magistrados, para que pueda existir una verdadera motivación de una decisión, la valoración de las pruebas ofrecidas en el juicio, debe ser racional y estar justificada mediante argumentos que expresen el por qué de la misma, en el caso concreto las razones por las cuales la juez de la recurrida consideró que el ciudadano: H.E.P.U., era inocente del delito por el cual se le acusó, todo lo cual debe ocurrir a partir de una valoración racional unida a la vez a una suficiente fundamentación de dicha valoración, en la cual se debe explicar y justificar el valor probatorio que le asigna a cada medio de prueba, realizando una individualización de los mismos, fijando su contenido, interpretándolos y valorándolos para obtener el resultado probatorio: de todo lo cual adolece la recurrida.

En el capítulo II de la Sentencia, denominado Circunstancias que el tribunal estima acreditadas, la juez desecha los testimonios de los testigos: A.L.M. y C.R.L.L., luego de copiar íntegramente sus declaraciones, pero sin hacer ningún tipo de análisis en relación a las mismas, SOLO SE LIMITA, a indicar que sus testimonios fueron dados con animosidad, por cuanto evidencio hostilidad entre los testigos y el acusado, argumentando que:

"se encuentra verificado por hechos o circunstancias que ocurrieron entre el ciudadano H.E.P.U. neta y el contingente de la Circunscripción militar del estado Cojedes... se observaron ciertas cualidades en la percepción de las condiciones subjetivas en las cuales se formó el testimonio ... se evidenció que sus afirmaciones fueron excesivamente rígidas que restó credibilidad a sus dichos y que privó de eficacia probatoria su testimonio ... nos encontramos ante una categoría de testimonio alineados por la influencia del interés motivado al vinculo solidaridad del testigo con alguna de las partes (querellante) ... "

A esta conclusión llegó la Juez A quo, sin dar la más mínima explicación fundamentada y motivada del por qué de tal afirmación, sencillamente en ambos testigos de la parte querellante, sin hacer ningún análisis de sus dichos, sin compararlos ni concatenarlos entre si, sin compararlos además con el testimonio de la Testigo G.V., también testigo de la parte querellante, y además utilizando como fundamento una decisión de la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia, sentencia Nro. 21, de fecha 28 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy Mijares, que contrariamente a la posición del tribunal, y lejos de servir de apoyo a los pocos argumentos que pretendió esgrimir dejan en evidencia que la Jueza no realizó una motivación fáctica en la sentencia dictada, tal como lo deja sentado la decisión que utiliza de apoyo y la cual establece:

" El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria" .

En este orden, a pesar del tribunal A qua utilizar el fragmento de la decisión citado anteriormente como argumento, en ningún capítulo de la decisión, la juez confrontó los testimonios de los testigos de la parte Querellante, ni entre ellos y tampoco los testimonios de los ciudadanos: A.L.M. y C.R.L.L.,(testigos de la parte querellante) con el resto de los testigos, por otro lado, el testimonio de la Ciudadana G.V., solo lo compara con los testimonios dados por los testigos de la Defensa (desechados por contradictorios entre sí), quienes obviamente eran contrarios al rendido por dicha ciudadana. Es decir no explicó tampoco cuales fueron las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos que la llevaron a concluir que los mismos estaban alineados. Todo el análisis quedo en la mente de la juzgadora, no siendo plasmado en su decisión lo que originó la decisión totalmente inmotivada de la que hoy se recurre.

Ciudadanos Jueces de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la obligación de motivar las decisiones judiciales, de motivar la valoración de la prueba debatida en Juicio, no puede ser considerada una elección del juez, tampoco una cortesía del mismo, por el contrario ello constituye una garantía constitucional y convencional básica de la administración de justicia que debe ser cumplida de manera adecuada, suficiente y satisfactoria. La motivación de la valoración de la prueba representa, desde el punto de vista cognitivo y jurídico, el mecanismo idóneo que sirve para el control del poder de los jueces y la determinación de la legitimidad de sus fallos.

En este sentido, es cierto que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, pero esa discrecionalidad o potestad, no debe ser ejercida de manera arbitraria; esto por cuanto el razonar cuando se dicta una decisión es el criterio que demarca la discrecionalidad frente a la arbitrariedad. Por ello la motivación es el instrumento por el cual el juez manifiesta la razonabilidad de su decisión, y consecuencialmente, en ella debe reflejar su raciocinio y la justificación del resultado. Es por lo anterior que tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria han dejado sentado que el juez debe decidir dentro de los límites en los que puede motivar; no aquello sobre lo que no puede dar razones. De la decisión que se recurre podemos apreciar que es totalmente irrazonable, por cuanto no respeta los principios de la lógica formal; contiene apreciaciones totalmente subjetivas y proposiciones sin ninguna conexión, al no ser clara respecto a lo que decide por cuanto el razonamiento lógico que debió expresar para motivar su decisión no fue explanado en la misma, sino que se quedó en su mente, solo plasmando en la recurrida la conclusión a la que llega sin expresar como llega a la misma.

Ciudadanos Magistrados, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de las partes intervinientes en el proceso frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Por lo anterior toda decisión debe estar debidamente motivada, con una justificación fundada en derecho, y la recurrida adolece totalmente de ello.

El delito de difamación por el cual se acusó al ciudadano: H.E.P.U., es un delito contra las personas, previsto en el artículo 442 del Código Penal, que tiene por objeto el descredito, la deshonra; quien lo comete posee el animus de Difamar, Ofende la reputación ajena Mediante comunicación con otras personas, el sujeto activo del delito puede ser cualquiera, debe ser una persona imputable y es necesario que el Acusado se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas. Así las cosas el Acusado imputó a la Victima F.A.G. un hecho determinado, "Me robaste Cien Millones de Bolívares" Es decir le imputó un hecho: exacto y concreto, un hecho claramente ofensivo a su honor y reputación.

Al respecto, quedo perfectamente establecido con los testigos del Querellante lo siguiente:

• Que el acusado Difamó a la Victima Ciudadano F.G..

• Que fueron varias las personas quienes escucharon lo manifestado por el acusado.

• Que el día en que ocurrió el hecho, fue el 03-02-2012.

• En relación a la hora: En horas de la mañana del referido día, después de las nueve am

• Del lugar donde ocurrieron los hechos señalados por esta representación como ofensivos es decir: Dentro de las Instalaciones de la Circunscripción Militar del estado Cojedes, específicamente en el espacio físico denominado DEPOSITO DE ALIMENTOS.

• De la ofensa proferida por el ciudadano H.E.P., al señalar que nuestro representado F.A.G.R. "ERA UN LADRÓN Y QUE LE HABÍA ROBADO MAS DE 100 MILLONES DE BOLÍVARES".

Todo lo anterior se puede evidenciar de las actas de juicio levantadas, donde constan las declaraciones dadas por los Ciudadanos: C.A.L.M., C.R.L.L. y G.V.. Los testimonios de estas personas no fueron concatenados entre sí, sin explicación de ninguna naturaleza, sin argumentos ni razonamiento lógico, siendo que fueron contestes tal como lo señaló la Juez en su exposición de la Dispositiva en la fecha que culminó el juicio, es decir el día 04 de junio del 2014. En este sentido, a pesar que fueron testigos contestes tal como se puede verificar de las actas referidas, la Juez no les da ninguna credibilidad por cuanto sin explicación, son considerados los dos primeros testigos alineados sin ningún tipo de razonamiento lógico que permita entender tal apreciación, y termina relacionando el testimonio de G.V., con los testigos de la defensa, los cuales según sus propios dichos no fueron contestes y obviamente manifestaron situaciones totalmente contrarias a los testigos del Querellante, por cuanto quedó en clara evidencia en las Audiencias de Juicio, que los testigos de la defensa fueron preparados, no conocían la realidad de los hechos, tal como lo dejó sentado la Juez de la recurrida cuando expresó:

"...este tribunal al comparar las declaraciones de los dos (2) testigos promovidos por la defensa técnica del acusado, se evidencia que los mismos no fueron contestes en sus dichos: ya que ambos testigos no recuerdan la fecha de los hechos ni el dia, el testigo R.R. dijo que llegó ese dia a las )7:00 am y que abrió el deposito, el testigo J.R. dice que ese dia ambos llegaron como a las 09:00 am que siempre ellos llegaban casi junto que ese dia abrió el deposito fue el señor Henry, el testigo R.R. manifestó que primero llegó el mayor López a pedir la desocupación del depósito luego llegó el señor Franklin y posteriormente la muchacha, que no hubo una discusión como tal, pero el testigo J.R. indicó que no llegó mas nadie ese dia al depósito y que el señor Henry y Franklin tenian una discusion, lo cual crea dudas acerca de lo declarado por los testigos R.M.M. y Roa Pineda J.M. ... ya que no fueron contestes en sus dichos, por lo que sus testimonios no influyeron en el ánimo de esta juzgadora por las evidentes contradicciones..."

En conclusión la Juez A quo obvió que los testigos de la parte querellante no fueron desvirtuados por la Defensa, que todos fueron contestes en relación al lugar, hora, fecha y al señalamiento difamatorio del Señor H.E.P.U. contra el Querellante ciudadano: F.A.G.R., y que además fueron también contestes en relación a que el Acusado expresó que mi representado era un ladrón y le había robado mas de cien millones de bolívares en presencia de varias personas. En razón de todo lo expuesto la parte Querellante se hace las siguientes preguntas:

1. ¿Si la juez no analizó cada testimonio dado por los testigos de la parte querellante, sino los relacionó entre sí, no los concatenó tal como se desprende de la decisión, si no esgrimió argumentos que sustentaran tal situación, qué la lleva a desecharlos siendo testigos contestes y claros en sus dichos?

2. ¿De qué manera llegó a la conclusión que eran testigos alineados?

3. ¿Cuáles fueron esas cualidades en la percepción de las condiciones subjetivas en las cuales se formó el testimonio de los ciudadanos: C.A.L.M. y C.R.L.L. que la llevó a privarlos de su eficacia probatoria?

De todas estas explicaciones que deben ser dadas como parte del razonamiento motivado de una decisión judicial, se encuentra privada la recurrida de manera clara y evidente. Lo cual coloca a mí representado en total estado de indefensión, violándole además su derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de apelaciones, en relación a la expresado por el Tribunal Ad qua, en el Capítulo III, relacionado con los fundamentos de hechos y de derechos, esta representación del querellante, pasa a hacer las siguientes consideraciones, como fundamento del vicio de falta de motivación denunciado:

La juez del Ad quo realiza una apreciación muy subjetiva, extrayendo del contexto de la declaración del testigo promovido por la representación de la víctima querellante, únicamente aspectos para justificar de manera equivocada el testimonio de los ciudadanos C.A.L. y C.R.L.L., fundamentándose erróneamente en que el primero indicó bajo juramento que "es un Subalterno del ciudadano F.A.G.R. (querellante) y por tal motivo le debe respeto y subordinación"; y el segundo, que igualmente "indico bajo juramento que el ciudadano F.A.G.R. (querellante) es su Superior y que está obligado a cumplir las órdenes que éste le imparte".

No entiende esta defensa en que se basó la jueza de la recurrida para arribar a la conclusión que los mismos deben ser desestimados por ser subalternos jerárquicamente dentro del componente militar al que, tanto estos testigos como nuestro representado pertenecen, pasando por alto en primer término que el sistema acusatorio que rige en el proceso penal venezolano, tiene como uno de sus principios procesales, LA L.P., principio éste que indica que en el procedimiento pueden emplearse cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley o que resulte manifiestamente impertinente, tal como se encuentra establecido en el artículo 182 del COPP, indicando además, que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.

En el presente caso, el testimonio de los ciudadanos C.A.L. y C.R.L.L., fueron admitidos en la Audiencia Especial de conciliación celebrada en fecha 23 de mayo del 2012; su testimonio durante la audiencia de juicio versó sobre los hechos ocurridos, pues fueron testigos presenciales, de los actos difamatorios que el ciudadano H.E.P. increpó de manera dolosa a nuestro representado, siendo su testimonio útil, tal como se evidenció en la audiencia, para el esclarecimiento de los hechos y en consecuencia para la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia a la que se debe y tiene por norte quienes la administran de manera objetiva y mesurada.

Ciertamente, el Derecho Penal Venezolano, dentro de los medios de prueba tradicionales por excelencia, en la fase de juicio, por ser esta oral, tal como se encuentra establecido en el Artículo 14 del COPP, se le da un valor fundamental al testimonio, que no es otra cosa que la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta; de modo que el testigo es un órgano de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias.

En tal sentido, extraña a esta representación, que la Jueza del Ad quo, haya llegado a tal conclusión, de desestimar a los testigos del querellante víctima, anteriormente señalados, por ser subalternos jerárquicamente dentro del componente militar al que pertenecen, es decir a la Fuerzas Armadas Venezolanas, pero que para el momento de los hechos, sólo el primero se encontraba bajo las ordenes del querellante, y el ciudadano C.R.L.L. expresó claramente que dependía de Miraflores y que se encontraba el día de los hechos como oficial selector del alistamiento militar, y para el momento de rendir testimonio ante el Tribunal Ad quo, ninguno de los dos testigos se encontraba bajo las ordenes u subordinación de nuestro representado.

La norma sustantiva, señala claramente en su artículo 208, el deber que tiene todo habitante del país o persona que se halle en él, de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto del juicio, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Los ciudadanos C.A.L. y C.R.L.L., antes de ser militares o subalternos jerárquicamente de nuestro representado, son habitantes del país, que estuvieron presentes al momento en que se DIFAMO flagrantemente a nuestro representado, que su testimonio fue admitido tal como está establecido en la ley, que declararon todo cuanto tenían conocimiento de los hechos difamatorios, que en ningún momento su testimonial fue objetada por la representación de la defensa del querellado, que fueron preguntados y repreguntados tanto por la representación del querellante como del querellado, así como también por la Jueza del Ad Quo, es decir, cumplieron con todo lo que está expresamente permitido por la Ley.

Esta representación no entiende, en qué o en cuál norma se encuentra establecida la limitante de prestar testimonio de un superior o un subalterno jerárquico dentro del proceso penal venezolano, si nos remitimos al artículo 224 del COPP, el mismo establece la Exención de Declarar, que no es el caso; si nos remitimos al artículo 209, la norma establece la excepción al deber de concurrir al Tribunal, que tampoco es el caso; por lo que en ningún artículo de la norma sustantiva se expresa prohibición alguna de prestar testimonio de un superior o un subalterno que haya presenciado una conducta que se subsuma en los elementos que configuran la comisión de un hecho punible, bien sea éste de acción pública o de acción privada.

Por otra parte, la Jueza de la Recurrida, obvia de manera totalmente subjetiva, (al desconocerse las razones no esgrimidas en el fallo) la declaración del ciudadano: C.A.L.M. cuando ante el interrogatorio este respondió lo siguiente: "La querellante pregunta: P- este tipo de situación se había presentado anteriormente? No. P- entre los ciudadanos acá presentes? No. P- entre algunas otras personas? No. P- dentro del gremio militar si a usted se le acusa de que usted es un ladrón Ud. que haría? Tomaría las acciones legales correspondientes iría a las instancia necesarias para que se compruebe o se desmienta lo dicho en ese momento. P- Cuando usted dice que debe respeto y subordinación dice que debe seguir cualquier orden de su superior? No porque hay ordenes que atentan contra la vida de las personas. P- fue usted obligado a asistir el día de hoy por un superior? No. P- fue usted obligado a ser testigo en este acto para esclarecer la verdad? No. (Subrayado y negritas nuestras)

De igual modo ante el interrogatorio realizado al testigo ciudadano C.R.L.L., promovido por el querellante, y bajo juramento expuso entre otras circunstancias lo siguiente: "La querellante E.M., pregunta: ¿Cuántos años de servicio tiene? 19. ¿Dónde? En Miraflores. ¿el día de los hechos era oficial selector, en qué consiste? Existen tres contingente enero, mayo y septiembre, cuando me designa como selector es para buscar a la tropa que de ese periodo, fui seleccionado para buscar ese personal. ¿Oficial selector es con el alistamiento militar? Eso es correcto... Seguidamente pregunta el querellado L.B.: ... ¿En este caso A.G. es superior a usted? Es superior. ¿Quién le solicito que sirviera como testigo? Nadie, lo asumí personalmente. ¿Ante quien lo asumió? Ante la institución. ¿En algún momento hizo esto por escrito? Hice un informe. ¿a quién lo entrego? A mi jefe superior. La querellante E.M.. pregunta: ¿Usted recibió orden para acudir al tribunal? Pedí permiso ante la institución. ¿Ante una situación como esta a un civil señalando de ladrón, también se hubiese ofrecido como testigo? Hay que hacerlo porque todos se merecen respeto. ¿Señalo que hizo un informe, lo hizo por propia cuenta o recibió instrucción? Por mi propia cuenta..."

Por otro lado olvida la Juez ad quo que al ocurrir los hechos dentro de una Institución Militar y ser los Testigos del querellante funcionarios Militares, es obvio que sus testimonios son dados de manera distinta a los civiles, debido a su formación, lo cual no significa que al ser mas detallistas en relación a los hechos, conocer las horas, señalar de manera precisa lo que sucedió, quiera decir que ello deba ser tomado como una circunstancia que reste credibilidad a sus dichos, tal como sorprendentemente y sin mayor argumento señaló la Jueza de la recurrida. Todo lo anterior coloca a la Victima ciudadano: F.G., en un total estado de indefensión ante una sentencia que viola la Tutela Judicial efectiva del mismo y su derecho a contar con una decisión judicial motivada, colocándolo en consecuencia ante una evidente y flagrante inseguridad jurídica, al no saber cual fue el proceso de reflexión o el razonamiento lógico que llevó a la juzgadora a tomar tal resolución, sin explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

Es evidente que la jueza de la recurrida dicto una decisión totalmente subjetiva, cargada de supuesta intuición por Ilamarlo de alguna forma, pero esto no significa que sus intuiciones o apreciaciones subjetivas puedan ser esgrimidas como excusa para no justificar con apego a su deber de motivar la decisión que dictó. En conclusión fallar con arreglo a conciencia no puede significar basar la sentencia en una íntima e intransferible convicción, en una especie de corazonada no exteriorizable ni controlable; no puede significar, como desgraciadamente ocurre tantas veces en la práctica, y como ha ocurrido en el presente caso, refugiarse en una cómoda declaración de hechos que fueron descartados sin exponer las razones de tal situación.

Ciudadanos Jueces, si la racionalidad de la decisión probatoria ha de ser controlada, es evidente que ese control se proyecta sobre las razones que fundamentan la libre convicción del juez. Por eso, la motivación es una garantía de verdad de las declaraciones de hechos de la sentencia, en la medida en que permite un control sobre ese espacio de discrecionalidad que es el ámbito de la libre valoración y si la motivación quiere ser asumida de una manera cabal, la técnica del relato debe ser el análisis, y la exposición y valoración individual y ordenada de todas las pruebas practicadas. Más exactamente, la motivación ha de consistir en dejar constancia de los actos de prueba producidos, de los criterios de valoración utilizados y del resultado de esa valoración. Todo ello con la necesaria precisión analítica, previa a una evaluación del material probatorio en su conjunto; este es el único estilo de motivación que permitiría controlar exhaustivamente la sentencia. Si bien es cierto estamos ante una decisión que aparenta estar motivada, no es menos cierto que de un sencillo análisis de su contenido en cada uno de sus capítulos, nos encontramos con una decisión extensa, pero sin argumentos fundados, lo que la hacen totalmente incomprensibles e irracional, lo cual deja al descubierto lo arbitraria de la misma que la hacen una decisión injustificable e imposible de ser controlada.

Honorables Magistrados, todo Tribunal de juicio, debe procurar llegar al conocimiento de la verdad efectiva analizando minuciosamente el material probatorio, en su doble aspecto de cargo y de descargo en este sentido, dada la importancia de los medios de prueba en el proceso penal, resulta necesario que el Juzgador realice una correcta valoración de los medios de prueba para arribar a la verdad histórica de los hechos y con base a ello sentenciar al acusado. En nuestro sistema de valoración probatoria el Juez debe apreciar las pruebas de acuerdo a su libre convencimiento, pero éste debe valerse y limitarse también por las reglas de la sana crítica, las cuales sabemos son: La lógica, los conocimientos aportados por la ciencia, las máximas de experiencia. En este sentido el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, por lo que no se entiende la razón por la cual la juez omitió dar tal explicación.

Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión. En este sentido aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa. La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, tanto al imputado, como a la víctima; razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima, ya que no puede entenderse que la motivación sea una garantía establecida sólo a favor del imputado, y en el caso concreto al tratarse de un asunto sometido a juicio en virtud de una Querella, es fundamental que la Victima conozca las razones que llevaron a la Juez a tomar la decisión de absolver al Acusado, dentro del marco de la Igualdad ante la ley consagrado en nuestra carta magna.

Tal como se desprende de la decisión recurrida el tribunal incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el fallo son: vagas, genéricas, e insustanciales que acarrea que resulte imposible saber cuál fue el proceso intelectivo seguido por la jueza para declarar la absolución del ciudadano: H.E.P.U., lo que trae como consecuencia que no se puede conocer el criterio jurídico que siguió para dictar el fallo.

Es significativo señalar que motivar un fallo involucra expresar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada decisión, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, comparándola con las demás, todo lo cual fue obviado por la Jueza sentenciadora.

En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

Es importante antes de concluir la argumentación en relación a la inmotivación alegada, advertir que en materia de motivación de sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad,. Al tratarse la recurrida de una Sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en dicho artículo debe imponerse la sanción de nulidad referida. Por cuanto se desconocen en el presente caso, cuáles fueron las reflexiones que condujeron al Juez de la recurrida a permitirle dictar el fallo de absolución; lesionando el principio de seguridad jurídica y violando claramente el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva de mi representado, quien al no contar con un fallo motivado como es evidente del que se recurre, es imposible que pueda existir el convencimiento sobre lo justo y ajustada a derecho de la decisión que se recurre.

Es reiterado y conocido por todos los operadores de Justicia de nuestro país que la Jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal Venezolana, ha sostenido que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se relacionan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos, situación totalmente ausente en el fallo recurrido.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 279, del 20 de marzo de 2009, expediente 08-1043, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:

"...en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución Nacional de la republica Bolivariana de Venezuela…"

En conclusión ciudadanos Jueces, la motivación de las decisiones Judiciales constituye un requisito inexcusable de la función judicial, lo cual exige que los fallos vallan precisados de fundamentos, para que así formen una unidad lógica, como una garantía de todas las partes, mediante la cual sin limitar de manera ilegal la libertad del juez se pueda comprobar y entender, que la sentencia es consecuencia del análisis racional y no fruto de la arbitrariedad del juzgador. Por lo anterior resulta claro concluir que el tribunal Ad quo no explicó la relación lógica que lo llevó a dictar sentencia absolutoria, desechando los testigos de la parte querellante, omitiendo toda Motivación al respecto y nos encontramos ante una decisión que al no estar motivada, viola derechos fundamentales, como el derecho a la defensa, a la tutela Judicial efectiva, lo que hace procedente que la decisión sea anulada y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio oral y Público ante un Tribunal distinto al que dicto tal decisión…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, en consecuencia se dicte la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, mediante la cual se absolvió al ciudadano H.E.P. y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Primera Instancia de Juicio distinto al que dictó la sentencia recurrida.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso ejercido, la defensa privada no lo hizo.

V

RESOLUCIÓN

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir, para lo cual se observa lo siguiente:

La recurrente denuncia que la sentencia adolece del vicio de falta manifiesta en la motivación, establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el fallo impugnado infringe la disposición mencionada en relación con el articulo 157 eiusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, toda vez que en su consideración, en la sentencia recurrida no se expresaron los fundamentos de hecho y de derecho que el Juzgador de Instancia tomó en cuenta para arribar a la sentencia absolutoria, y mucho menos el razonamiento lógico jurídico que lo llevó a tal decisión.

Al respecto indicó la recurrente, que el A quo vulneró los derechos de la víctima, al expresar en la sentencia que el dicho de la misma no pudo ser comparado con el resto de las testimoniales ni valorado por el Tribunal; que además la recurrida, en sustento de tal apreciación, invocó normas –artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal- que no estaban vigentes para la fecha en que fue admitida la querella; y que fueron comparados de manera ilógica el testimonio de una testigo del querellante, ciudadana G.V., con testigos del querellado, ciudadanos J.M.R.P. y R.M.R.M., los cuales evidentemente se iban a contradecir.

Frente a este planteamiento, la Sala para resolver esta única denuncia relativa a la falta de motivación de la sentencia, procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, haciendo una transcripción de los hechos narrados en la acusación privada, de la exposición inicial efectuada por la apoderada de la parte querellante y del querellante; narrando posteriormente los alegatos de la defensa al respecto y la exposición efectuada por el acusado; y finalmente estableciendo las peticiones de las partes después de cerrado el debate probatorio.

Luego el Tribunal recurrido estableció las circunstancias que estimó acreditadas en los siguientes términos:

…1) Quedo acreditado, que la parte acusadora a quien corresponde suministrar las pruebas de cargo en contra del ciudadano H.E.P.U., no logro demostrar los hechos ni la culpabilidad del procesado.

2) Quedó igualmente acreditado que los testimonios de los ciudadanos: G.V., R.M.R.M. y Roa Pineda J.M. no influyeron en el ánimo de esta juzgadora por las evidentes contradicciones entre los mismos, existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos acusados.

3) Quedó igualmente acreditado, que del escrito de acusación privada que fue presentado en fecha 08-02-2012 que no fue promovido el testimonio del ciudadano F.A.G.R. como testigo, considera esta juzgadora que corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento tanto a lo que se refiere al objeto del proceso, es decir, la extensión del thema (sic) probando, como en cuanto a la obtención de la prueba, lo cual es carga del acusador en este caso si la victima expresa que sufrió un daño ella será quien aporte las pruebas que, hagan verosímil el hecho u hechos imputados lo que dispensa al juez penal de toda iniciativa probatoria.

4) Quedo acreditado, que este tribunal a analizar las pruebas documentales promovidas por el acusador privado se llego a la conclusión que dichas documentales no constituyeron elementos de culpabilidad en contra del acusado…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Siendo que seguidamente cita el contenido de cada una de las declaraciones contenidas en las actas, rendidas por los ciudadano C.A.L.C., R.M.R.M., J.M.R.P., C.R.L.L., F.A.G. y G.V.. Igualmente refiere la incorporación de pruebas que señala como documentales, a saber: Oficio marcado con la letra A Nº 934 de fecha 28/09/2011; oficio marcado con la letra B Nº 1152 de fecha 16/11/2011; informe marcado con la letra C presentado por el Capitán C.R.L.L.d. fecha 03/02/2012; informe marcado con la letra D de fecha 03/02/2012 presentado por el ciudadano C.A.L.C.; informe marcado con la letra E de fecha 03/02/2012 presentado por G.J.V.; informe marcado con la letra F suscrito por el oficial de Prevención, Distinguido C.G.C. y el oficial J.D.Á.; secuencia fotográfica del depósito de alimento ocupado por el ciudadano H.E.P.U. marcada con las letras G,H,I y J. Al respecto es importante destacar que el Tribunal efectuó la valoración individual y en conjunto de dichos órganos de prueba.

Seguidamente en el capítulo que trata los fundamentos de hecho y de derecho, la juzgadora se refiere al testimonio de los ciudadanos C.A.L.M. y C.R.L.L., indicando entre otras circunstancias, que se encontraba frente a una categoría de testimonios alineados por la influencia del interés motivado al vínculo de solidaridad de los testigos con el querellante; posteriormente se refiere a los testimonios de los ciudadanos R.M.R.M. y J.M.R.P., cuyos dichos desecha por ser contradictorios. También se refiere la recurrida al testimonio de la ciudadana G.V., cuyo dicho lo compara con el de los ciudadanos J.M.R.P. y R.M.R.M., desechando el dicho de la mencionada ciudadana por ser contradictorio con el de los ciudadanos ut supra indicados.

Respecto al testimonio de la víctima, ciudadano F.A.G., establece la juzgadora que observó del escrito de acusación privada presentado al inicio del proceso, que no fue promovido el testimonio de dicho ciudadano y que correspondiéndole a las partes proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento judicial, el dicho de la víctima no puede ser comparado con el resto de las testimoniales, ni puede ser valorado por el Tribunal, siendo su declaración necesaria para comprobar tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad penal del acusado de autos.

Ahora bien, observa esta alzada que ciertamente, como lo refiere la recurrida no fue ofrecido y en consecuencia admitido para el juicio oral y público, el testimonio de la víctima, ciudadano F.A.G.; sin embargo consta en actas que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, durante la celebración del juicio, en fecha 24/01/2014 escuchó la versión de la víctima, quien expuso en los siguientes términos:

...Yo no vengo acá a lucrar, yo vengo por mi reputación por mi dignidad como hombre primera y luego como Funcionario del Ejercito, yo tengo muchos valores inculcados por mi familia. A mi se me dieron unas ordenes y yo acate esas ordenes que me dieron por escrito, luego cuando llego yo a la Circunscripción veo ciertas irregularidades y las empiezo a llamar por escrito, y el señor Henry tenia una cooperativa privada sin permiso, yo le pido el papeleo para regularizarlo, le solicite el desalojo, el señor Henry me ofendió descaradamente en frente de muchas personas diciéndome que yo era un ladrón y alterado, y es por eso que traigo este proceso, aquí yo vengo a hacer valer mi reputación mi honor y mi dignidad. Es todo…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En el mismo orden de ideas, en fecha 13/05/2014 la apoderada judicial de la víctima solicitó al Tribunal se escuchara a la víctima, ciudadano F.A.G., expresando la defensa del acusado no tener objeción alguna al respecto, indicando entonces la mencionada víctima:

…en primer lugar el petitorio es por mi honor, mi reputación, ese día había un grupo de personas allí, subalternos y otros allí, el diciendo que yo era un ladrón y mis soldados y el personal civil estaba bajo mis órdenes y los que estaban prestando servicio militar y se estaban alistamiento militar de lo cual yo era responsable, este señor Peroza me falto el respeto en ese momento que él me dijo eso yo quede que le paso a este señor, llego acá lo apoye con un local que no sabía porque esas personas estaban y estaba otra institución que era pdvsa agrícola, ellos me pasaron un escrito yo no autorizo eso, sino un jefe mío, a todos estos él estaba allí el capitán Merecuana lo dejo allí, el jefe me mando un comunicado, que porque estas personas estaban allí, yo lo llamo a él unos días para que el señor hiciera el procedimiento, Senifa lo llevaba la esposa del, y ella me dice que no tenia instalaciones, se les dio un tiempo prudencial, suficiente para que tuviese un sitio para llevar la mercancía y el no apareció mas nunca un día se apareció y lo aborde y le dije que me desalojara el sitio, eso estaba podrido, el señor se altero y me dijo que yo era un ladrón y los soldados lo habían robado, si los soldados robaron porque no había una denuncia a mi porque no me dio por escrito, acaso es una pulpería que va cualquier persona, no allí está un jefe, a mí nunca me formularon denuncia donde esta eso por escrito o usted fue para allá y hablo conmigo el CICPC, no llego allá a decirme nada, el me dijo que era un ladrón, todos esos días eran comentarios hacia mí porque él dijo que yo era un ladrón, me ofendió mi honor quiero que este Tribunal haga justicia, me patio mi honor, subalternos civiles y todos los que estaban allí, y los soldados de la milicia también, porque no se fue de allí, si yo te robe 100 millones donde está la denuncia que a mí nunca me llego, hay esta una documentación y yo nunca lo robe, y procedí a realizar la denuncia porque estaba violentando mi honor y reputación no solo a mi sino a los soldados y a la institución de la cual yo era el jefe. Pregunta E.M. ¿en qué sitio estaba el señor Eustorquio? Dentro y yo estaba en la puerta y llamo a la señora Yanina para que ella me acompañara y ella me dijo que esto comandante que huele y le digo a el, el me dijo después que te mate el hambre ahora me quieres sacar de aquí, yo me retiro y le dije que después tenemos que hablar, luego viene el mayor López y le dijo que yo le robe más de 100 millones y los soldados que yo comandaba ¿el señor se encontraba en compañía de alguien más? Solo ¿entro al depósito? No en la puerta ¿había otras personas? No ¿en los libros en algún momento llego constancia que le habían robado mercancía? No ¿usted le paso por escrito una invitación de una reunión para las instalaciones? Si. Se deja constancia que el ciudadano F.G. reconoce su firma en las invitaciones marcadas con anexo A y anexo b ¿El señor Henry asistió a la reunión de fecha 11 de septiembre de 2012? No asistió ¿recibió por escrito del CICPC de alguna denuncia? No ¿Qué fue lo que el señor Eustorquio le dijo el día que usted le dijo que desocupara? Que nos mato el hambre a mi y a mis soldados le había robado más de 100 millones, me dijo que no sea tan marico, tan mamaguevo, que me iba a denunciar en la prensa. Pregunta la defensa ¿desde el momento que llego a la circunscripción militar cuando tiempo transcurrió para que desocupara? Lo mande a desocupar en el mes de noviembre ¿Cuánto tiempo tenía ya? Casi 4 meses ¿Qué hablo con el? Vamos a prestarte el espacio pero la comunicación del jefe me mando a pedir expediente para ver que personas estaban allí, y él no se puso a derecho, inclusive vino Coerpolec ¿ese día usted le ordeno a López que lo abordara? No el tenia ya por escrito que me informaran cuando el llegara, el mayor dice el que lo abordo, la cual me informaron el oficial de día me informo, es el representante del jefe en ausencia, el me informa, yo estaba en mi oficina y me traslado allá ¿Qué le dijo usted al señor? Buenos días compadre necesito que me desocupe mire como estaba este lugar te he dicho más de 500 veces ¿Cuándo usted le dijo ya estaban sacando las coas o estaba todo allí? Prácticamente todo ¿esas fotos del lugar fue ese día? El día que él se fue ¿Qué le dijo este ciudadano luego que le manifestó que se fuera que le dijo? Que después que te mate el hambre, y me dijo que no fuera tan mama que ustedes ya saben, el capitán laya me aborda y me dice necesito coordinar la comida de los soldados, y el señor me vuelve a decir lo mismo y el capitán me dice que vale como le habla así al comandante ¿no tomo la medida por cualquier otro medio de seguridad? Tengo una accesora y me dijo denúncialo al tribunal está faltando al jefe de la circunscripción militar, el general Chirnos me dijo denúncielo, el yo no quería que estuviera preso sino que se fuera del lugar, ¿Por qué no quería que fuera preso ese día? Ese señor lo estoy conociendo ahorita en esos meses, si lo quería hacer, porque es dentro de la circunscripción militar lo que hizo…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

Como puede observarse la víctima, ciudadano F.A.G., dio su testimonio frente al Tribunal de Juicio y fue interrogado tanto por su apoderada judicial, como por la defensa del acusado. Siendo así, la obligación de la Juzgadora era emitir pronunciamiento alguno respecto al dicho del mencionado ciudadano, si bien es cierto el mismo no fue promovido y mucho menos admitido como testigo para ser incorporado al debate probatorio, al haber permitido la recurrida que el mencionado ciudadano declarara y fuera interrogado, debió el Tribunal entrar al análisis de dicha manifestación, que como víctima y parte querellante en el proceso dio el mencionado ciudadano. Asiste la razón a la recurrente cuando expresa que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio vulneró los derechos de la víctima, por cuanto al ser oído durante el juicio, lo menos que merecía como víctima y parte querellante era el análisis de su dicho, lo que podría haber influido en el dispositivo de la decisión recurrida; advirtiéndose así ciertamente que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Igualmente observa esta alzada que la recurrida al analizar el testimonio de los ciudadanos C.A.L.M. y C.R.L.L., indicó que se encontraba frente a una categoría de testimonios alineados por la influencia del interés motivado al vínculo de solidaridad de los testigos con el querellante.

Así, respecto al dicho del ciudadano C.A.L.M., señaló que el mismo había indicado bajo juramento ser subalterno de la víctima querellante, y que por tal motivo le debía respeto y subordinación, y que en el presente caso el testimonio del mencionado ciudadano, quien forma parte del contingente militar, fue depuesto con animosidad por cuanto se evidenció hostilidad entre este ciudadano y el acusado y que además se observaron ciertas cualidades en la percepción de las condiciones subjetivas en las cuales se formó el testimonio, evidenciándose que sus afirmaciones fueron excesivamente rígidas, lo que había restado credibilidad a su dicho. Respecto al dicho del ciudadano C.R.L.L., indicó la recurrida, que el mismo había indicado bajo juramento que el ciudadano F.A.G.R., querellante, era su superior y que estaba obligado a cumplir las órdenes que este le impartía, y que su testimonio, formando parte del contingente militar fue depuesto en el debate oral con animosidad, por cuanto se evidenció hostilidad entre este ciudadano y el acusado, observando ciertas cualidades en la percepción de las condiciones subjetivas en las cuales se formó el testimonio del ciudadano mencionado, evidenciándose que sus afirmaciones fueron excesivamente rígidas, lo que restó credibilidad a sus dichos.

Observa esta alzada al respecto, que la recurrida desecho el testimonio de los mencionados ciudadanos, entre otras circunstancias, por cuanto al ser subalternos en grado militar al querellante, tal circunstancia los alineaba a su favor. Tal apreciación por parte del A quo resulta excesivamente rígida, por cuanto un testimonio debe analizarse y apreciarse para establecer si se trata de testigos presenciales, referenciales o no, si sus dichos concuerdan entre sí y si llegan o no a convencer al Juez sobre la verdad de los hechos debatidos; al no existir tarifa legal en cuanto a la valoración de las pruebas, mal puede desecharse el testimonio de un ciudadano por ser este familiar, amigo o subalterno de una de las partes en el proceso, como en este caso lo hizo la recurrida, al desechar los testimonios de los ciudadanos C.A.L.M. y C.R.L.L., prácticamente por ser subalternos en grado militar de la víctima querellante; en tal razón considera esta alzada que asiste la razón respecto a este aspecto, deviniendo en consecuencia la resolución judicial recurrida en inmotivada, así se decide.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 364 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

”Artículo 364. La sentencia contendrá:

  1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  6. La firma de los jueces o juezas.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numeral 4, exige la determinación precisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un > que afecta el > , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro)…’ (Destacado añadido)…

(Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el representante del Ministerio Público, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido dictado en fecha 04 de junio de 2014, y publicado su texto íntegro en fecha 10 de junio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000088, seguida en contra del ciudadano H.E.P.U., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el artículo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en libertad. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. E.M.D.M., en su carácter de Apoderada Judicial del querellante ciudadano F.A.G.R., contra sentencia absolutoria de fecha 10 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000088, seguida en contra del ciudadano H.E.P.U., por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175 y 179 de la ley adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el artículo 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio contra el acusado, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en libertad. Así se decide.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

_________________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:10 p.m.

M.R.R.

SECRETARIADE LA CORTE

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