Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

203º Y 154º

PARTE QUERELLANTE: J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.971.

APODERADOS JUDICIALES: W.C.L., J.Á.H., J.G., F.A.O., J.A.C. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 34.179, 54.102, 69.150, 27.272, 109.749 y 103.397, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Contraloría General del Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL: C.B.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.302, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.154.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Acto Administrativo contenido en Resolución Nº CG-046-05, de fecha 15-04-2005, dictada por el Contralor General del Estado Apure).

EXPEDIENTE: Nº 1592.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2005, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), contenido en Resolución Nº CG-046-05, de fecha 15-04-2005, mediante la cual se retira al recurrente del cargo que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Apure, como Analista de Personal I; quedando signada con el Nº 1592.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Señala el querellante que interpone Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Dr. A.J.A., en su carácter de Contralor General del Estado Apure, contenido en Resolución Nº CG-046-05, de fecha 15-04-2005, mediante la cual se resuelve retirarlo del cargo que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Apure, como Analista de Personal I. Aduce que es funcionario público de carrera y ordinario al servicio de la Contraloría General del Estado Apure, con autonomía orgánica, financiera y administrativa en su carácter de Analista de Personal I; por lo que demanda a la Contraloría General del estado Apure, a objeto de que convenga en reincorporarla a su sitio de trabajo y se le cancelen los salarios caídos a que hubiere lugar, desde la fecha de la emisión del irrito acto atacado, o que en su defecto ello sea declarado por el Tribunal, toda vez que se le destituye de su puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto ha sido retirado de su cargo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, segundo supuesto del numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que no se le apertura el procedimiento legalmente establecido respecto de la sanción tomada en su contra, estando en presencia evidente de una situación irregular que vicia el acto de nulidad absoluta y así debe ser declarado, toda vez que en efecto se le dejo en evidente estado de indefensión.

Que el acto administrativo atacado por esta acción, por demás viciado de nulidad absoluta y en consecuencia irrito y sin valor alguno, normas legales que no se corresponde con su situación funcionarial, toda vez que bajo ningún respecto es Funcionario de Confianza o de Dirección, dejándolo en estado de indefensión, ya que no se le apertura procedimiento administrativo previo.

Que los Funcionarios ordinarios, como es su caso, no son de confianza, ya que ni fue Cuentadante, responsable o Jefe de la Oficina, Funcionario que pudiera comprometer a la Administración, ni tiene el perfil de su cargo un alto grado de confidencialidad, solo su función era simple y ordinaria.

Finalmente solicitó la reincorporación a su sitio de trabajo que tenia para el momento del ilegitimo y nulo en el cargo que tenía descrito en esta demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La parte querellada al momento de dar contestación a la querella, expresó entre otras cosas: “Es cierto que el ciudadano J.M.L., fue designado para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, de la Contraloría General del estado Apure, en fecha 14/02/2003… Es cierto que mediante la Resolución Nº CG-046-05, de fecha 15-04-2005, fue retirado del cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, el ciudadano J.M.L.…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el ciudadano J.M.L., en cuanto a que el mismo se pretende atribuir la denominación de FUNCIONARIO DE CARRERA. Que la Resolución CG-046-05, consagra dentro de su contenido que se consideran cargos de confianza, los Analistas y Auxiliares, sean estos de presupuesto, personal y sistema. Es decir, que de acuerdo al Estatuto de Personal de la Contraloría, el cargo que ejercía el demandante es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, fundamentada en el artículo 4, Literal B, numeral 7 del mencionado Estatuto…Los Analistas de Personal I, ejercen funciones de confianza, debido a las funciones y responsabilidades que tienen…dirigen, coordinan y supervisan todas las actividades de administración de personal, desarrollan programas de recursos humanos, prestando apoyo en el proceso de capacitación, selección, evaluación, clasificación y numeración, adiestramiento y bienestar social, trámite y contratación colectiva, realizan actividades relativas a los procesos administrativos del área de los recursos humanos y apoya las áreas de ejecución, revisión y trámite a fin de cumplir las normas y procedimientos administrativos…y por tales motivos eran y son considerados cargos de confianza…motivos por los cuales al ex funcionario no se le apertura el procedimiento administrativo previo y contradictorio…que tal procedimiento no es aplicable, en vista que no se pretendía determinar una actuación irregular por parte del demandado, sino que por ser las funciones que desempeñaba en el ejercicio del cargo, era calificado como cargo de libre nombramiento y remoción…solicito declare la validez del acto administrativo aquí atacado, y en consecuencia valido, ya que las actuaciones de mi representada fueron apegadas a la ley, y al ser declarada valido, no puede haber reenganche, y en consecuencia tampoco el pago de salarios caídos…”

DE LA COMPETENCIA:

Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 3, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción …”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 3.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante interpone el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Apure, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa que:

En el presente caso la parte actora solicita a través de la presente querella se declare la nulidad de la Resolución Nº CG-046-05, dictada por el Dr. A.J.A., en su carácter de Contralor General del Estado Apure, en fecha 15-04-2005, mediante la cual se retira al recurrente del cargo de Analista de Personal I, que desempeñaba en la Contraloría General del Estado Apure. ”… toda vez que se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido retirado de mi cargo o puesto de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, segundo supuesto del numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; quedando trabada la litis respecto a la procedencia o no de la remoción del querellante con base al también contradicho fundamento de ser un funcionario público de carrera y no de libre nombramiento y remoción.

En ese mismo orden de ideas, alega la parte actora que, “…es funcionario publico de carrera al servicio de la Contraloría General del Estado Apure…en su carácter de Analista de Personal I, tal como consta de acto de nombramiento Designatario que reposa en la Contraloría… por su parte el Ente demandado en la oportunidad de dar contestación a la querella, expuso, entre otras cosas:“…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el ciudadano J.M.L., en cuanto a que el mismo se pretende atribuir la denominación de FUNCIONARIO DE CARRERA. Que la Resolución CG-046-05, consagra dentro de su contenido que se consideran cargos de confianza, los Analistas y Auxiliares, sean estos de presupuesto, personal y sistema. Es decir, que de acuerdo al Estatuto de Personal de la Contraloría, el cargo que ejercía el demandante es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, fundamentada en el artículo 4, Literal B, numeral 7 del mencionado Estatuto.

Precisado lo anterior, se hace menester comenzar por a.l.n.d. cargo desempeñado por el recurrente y la cualidad de funcionario de carrera de éste, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dictaminado en sentencia Nº 2007-406 del 20 de marzo de 2007 (caso: R.A.D.V. vs. Contraloría Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda), que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, a tal efecto se observa:

De la condición de carrera de la parte recurrente.-

Que el hoy querellante, ingresó a la Administración Pública Estadal, en fecha 14 de febrero de 2003, en el cargo de Analista de Personal I, tal como consta de acto de nombramiento Designatario, que acompañó en copia fotostática conjuntamente con el escrito recursivo (folio 26). Por su parte, la apoderada judicial de la parte querellada al momento de dar contestación a la querella, (folios 53-57), expresó entre otras cosas: “Es cierto que el ciudadano J.M.L., fue designado para ocupar el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, de la Contraloría General del estado Apure, en fecha 14/02/2003… Es cierto que mediante la Resolución Nº CG-046-05, de fecha 15-04-2005, fue retirado del cargo de ANALISTA DE PERSONAL I…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el ciudadano J.M.L., en cuanto a que el mismo se pretende atribuir la denominación de FUNCIONARIO DE CARRERA… Que la Resolución CG-046-05, consagra dentro de su contenido que se consideran cargos de confianza, los Analistas y Auxiliares, sean estos de presupuesto, personal y sistema. Es decir, que de acuerdo al Estatuto de Personal de la Contraloría, el cargo que ejercía el demandante es de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, fundamentada en el artículo 4, Literal B, numeral 7 del mencionado Estatuto (…)”. Ello así, debe apuntarse que riela a los folios (274 al 303), del expediente judicial, Gaceta Oficial del estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 632, Ordinario, mediante la cual se publica la Resolución Organizativa Nº CG-23- 2001, en la cual su artículo 4°, literal B, señala: Son Cargos de Confianza “… Los Analistas y Auxiliares; sean estos de presupuesto, Personal, Sistema y Control (Omissis)…”

De lo anterior puede colegirse, entonces que el querellante, ingresó al Ente Contralor en fecha 14 de febrero de 2003, tal como consta de acto Designatario, suscrito por el Contralor General del estado Apure; cargo este catalogado según la estructura organizativa del Ente Contralor querellado, como de confianza, tal como se mencionó ut supra.

De igual forma, se destaca que la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, según lo dispuesto en el artículo 122 habilitaba en la ley la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa, en línea con este imperativo constitucional, la Ley de Carrera Administrativa -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, que “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso” de modo pues que desde la entrada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa y hasta la promulgación del Texto Fundamental de 1999, el único modo de incorporación a la función pública previsto en el ordenamiento jurídico venezolano ha sido el respectivo concurso público de oposición.

En efecto, en la actualidad la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación de concurso público, así como también establece la regla general de que todos los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones legales, entre las que se cuentan los de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública, la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Realizadas las anteriores consideraciones, se observa que en el caso de autos, esta juzgadora no aprecia elementos probatorios en el expediente, que permitan concluir que efectivamente estamos frente a un funcionario público de carrera, amparado por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este mismo orden de ideas, considera esta sentenciadora que dado que el querellante no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos establecidos en la Constitución, ni en la Ley, no disfrutaba del beneficio de estabilidad, no siendo necesario un procedimiento previo para su retiro, pues sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración, es decir, la Contraloría del Estado Apure querellada, se encontraba habilitada para remover en cualquier momento al querellante, del cargo que desempeñaba, sin la necesidad de dar apertura y curso a procedimiento administrativo alguno.

En consecuencia, estima este órgano jurisdiccional que el ciudadano J.M.L., no era funcionario de carrera, siendo que el cargo ejercido por este, es un cargo catalogado dentro de estructura organizativa del Ente Contralor querellado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en virtud a la previsión establecida en la Gaceta Oficial del estado Apure, de fecha 16 de noviembre de 2001, Nº 632, Ordinario, mediante la cual se publica la Resolución Organizativa N° CG-23- 2001, la cual su artículo 4°, literal B, señala: Son Cargos de Confianza “…Los Analistas y Auxiliares; sean estos de presupuesto, Personal, Sistema y Control. En virtud de lo cual, esta Sede Jurisdiccional desestima dichos alegatos. Así se decide.

De la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley para su retiro.-

Al respecto, indicó la recurrente que fue retirado de su cargo sin razón o fundamento legal alguno y con Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley, segundo supuesto del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo prescrito en los artículos 48 ejusdem, y lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, es oportuno indicar que como quedó establecido en el análisis previo realizado a los fines de determinar la condición de funcionario de carrera del ciudadano J.M.L., el misma no ingresó a la Administración de conformidad con los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la ley, por lo que, no era funcionario de carrera, en consecuencia, no disfrutaba de la estabilidad que estos tienen por derecho, tan así, que la Contraloría General del Estado Apure, podía removerlo del cargo desempeñado en cualquier momento, sin más trámite que dictar el acto de remoción, es decir, no era necesario aperturar procedimiento alguno a los fines del retiro del recurrente, por ser el mismo, funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, se desprende del acto administrativo impugnado, que el mismo contiene tanto la fundamentación de hechos como de derechos que exige la ley, además que, es de advertir que el ciudadano J.M.L., no fue objeto de ninguna sanción, sino –se reitera- el mismo fue removido en virtud a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, en virtud al cargo desempeñado, por tanto, se desestima el presente alegato esgrimido por el recurrente. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, este Tribunal pasa de seguidas a revisar las consideraciones relacionadas con la condición de confianza del cargo ejercido por la recurrente, a tal efecto se observa:

De la condición de “confianza” del cargo ejercido por el recurrente.-

Al respecto, la parte actora indicó que “[…] es funcionario publico de carrera al servicio de la Contraloría General del Estado Apure…en su carácter de Analista de Personal I, tal como consta de acto de nombramiento Designatario que reposa en la Contraloría, y bajo ningún respecto de simple nombramiento y remoción, […]”.

Antes de entrar al análisis de la condición de confianza del cargo ejercido por el actor esta Sede Jurisdiccional considera pertinente analizar el papel desempeñado por las Contralorías Estadales dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, en cuanto a las actividades desarrolladas por éstas y su importancia dentro del seno del Sistema Nacional, por cuanto, en el caso de autos la parte recurrida es la Contraloría General del Estado Apure, así tenemos que:

Por expreso mandato del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, son competentes para ejercer el control fiscal externo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y las Ordenanzas Municipales:

(…)1. La Contraloría General de la República.

2. Las Contralorías de los Estados.

3. Las Contralorías de los Municipios.

4. Las Contralorías de los Distritos y Distritos Metropolitanos

.

De modo que las Contralorías Estadales son parte de los órganos encargados de ejercer el control fiscal externo dentro del Sistema Nacional de Control Fiscal, los cuales a diferencia de los que realizan el control interno, no forman parte de la administración activa, ubicándose fuera de ella y sin que exista ninguna especie de subordinación o dependencia.

Así, el control fiscal externo comprende la vigilancia, inspección y fiscalización ejercida por los órganos competentes sobre las operaciones de las entidades sometidas a su revisión. Tales actividades deben realizarse con la finalidad de determinar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias ó demás normas aplicables a sus operaciones, así como para determinar también el grado de observancia de las políticas prescritas en relación con el patrimonio y la salvaguarda de los recursos de tales entidades.

Por tanto, se colige que las Contraloría Estadales y, entre ellas, la Contraloría General del Estado Apure, conforme a nuestro sistema jurídico positivo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las cuales -bajo relaciones de coordinación de la Contraloría General de la República- están llamadas a proteger, resguardar y salvaguardar los bienes y fondos que componen el patrimonio público y velar por la legalidad en la actuación de la administración, con la finalidad de ayudar al sector público a mejorar sus operaciones y actividades, en base al desarrollo de hallazgos, formulación de conclusiones y presentación de recomendaciones, dando énfasis a las acciones correctivas que posibiliten el aumento de la eficiencia, efectividad y economía en las operaciones mejorando así el empleo de los recursos públicos.

Así las cosas y a los fines de revisar la calificación de confianza del cargo ejercido por el ciudadano J.M.L., en la Contraloría querellada, esta instancia jurisdiccional considera oportuno traer a colación el acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente: “… RESOLUCION Nº CG-046-05 Dr. A.J.A.H.C.G.d.E.A. (E) […] existen dentro de la Contraloría General del Estado cargos excluidos per se de la carrera Administrativa, como lo son los señalados en el Artículo 4 Literal B Numeral 6, del Estatuto de Personal de la contraloría General del Estado Apure, dado el carácter discrecional y no reglado para el nombramiento y remoción, trae como consecuencia la de poder remover libremente a su titulares. Más aun cuando en el caso que nos ocupa ninguno de los titulares fueron designados mediante concurso.

En ese orden de ideas, se consideran Cargos de Confianza para esta Contraloría según la norma antes citada, los ANALISTAS Y AUXILIARES, sean estos de presupuesto, Personal, Sistema y Control, cuyas funciones han de ser desempeñadas por funcionarios de confianza, así tenemos que […] los analistas de sistemas: analizan, evalúan, diseñan, controlan, supervisan e implementan y ejecutan programas de información de acuerdo con las necesidades de la institución; por otro lado los Analistas de control: Ejecutan actividades relativas al control de los recursos públicos correspondientes, situados en los diferentes organismos públicos para verificar la exactitud y sinceridad de la información financiera, administrativa y de gestión y demás tareas afines, es decir, revisa ordenes de pago por concepto de adquisición de obras y adquisición de bienes materiales, para asegurar que se cumplan los diversos requisitos legales y reglamentarios. En este orden de ideas, los analistas de Personal, dirigen, coordinan y supervisan todas las actividades de administración de personal, desarrollan programas de recursos humanos, prestando apoyo en el proceso de capacitación […] Como se puede observar, tanto los analistas de personal, como los de sistema, control y presupuestos, ejercen funciones de confianza, las cuales son fundamentales para la toma de decisión.

II

De lo anteriormente expuesto, tenemos que el artículo 23, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Apure, establece:

‘Son atribuciones y deberes del Contralor General del Estado Apure

…omissis…

  1. Nombrar y remover el Personal de su dependencia

  2. Determinar mediante Reglamento Interno cuáles funcionarios o empleados serán de Alto Nivel o de Confianza…’

    En consecuencia el artículo 4, Literal B, numeral 7, establece:

    ‘B. Son cargos de Confianza

    7) Los Analistas y auxiliares sean estos de presupuesto, personal, sistema y control”.

    De las normas antes transcritas se desprende, de manera clara y concisa, del hecho indubitable que los empleados de la Contraloría General serán designados por el Contralor General. También se desprende de las normas citadas la Potestad que tiene el Contralor General del Estado de declarar funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción […].

    Los Funcionarios que se nombra infra, son considerados de acuerdo al Artículo 4, Literal B, numeral 7, del Estatuto de Personal, […] como funcionarios de CONFIANZA, y por ende de libre nombramiento y remoción del Contralor General del Estado Apure, más aún [sic] cuando para su nombramiento no medió concurso alguno ni ingresaron a la Administración como funcionarios de carrera, muy por el contrario, sus ingresos fueron a discreción del superior jerárquico […]

    RESUELVE

    […] Se retiran de los cargos […] los ciudadanos que se nombran a continuación […]

  3. L.J.M., con Cédula de Identidad Nº 12.325.971. Con el Cargo de ANALISTA DE PERSONAL I […]”.

    De la transcripción anterior se observa que el ciudadano J.M.L., fue retirado de la Contraloría querellada en virtud a que el cargo ejercido por éste era un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por cuanto, dicho cargo se encontraba catalogado con ese carácter de confianza en el Estatuto de Personal de la Contraloría accionada, en el artículo 4 literal B numeral 7, del Estatuto de Personal de la Contraloría querellada, ya que el mismo establece los cargos que son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, supuesto dentro del cual se encuentra enmarcado el cargo que ostentaba el recurrente aunado al hecho que, las funciones ejercidas por el querellante en el referido cargo, eran consideradas de alto grado de confidencialidad, como se le señaló en el acto impugnado.

    Ello así, y visto que el Ente Contralor fundamentó su acto administrativo, en que el cargo que ocupaba dentro de la estructura organizativa el hoy recurrente, era catalogado como de confianza, y como consecuencia de ello de libre nombramiento y remoción, es necesario para esta juzgadora citar lo establecido en el artículo 4, literal B, numeral 7, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, en el cual se indica:

    […] B. Son cargos de Confianza

    …omissis…

    7) Los Analistas y Auxiliares […]

    Aunado a lo anterior, se observa del acto administrativo impugnado, los datos del cargo desempeñado por el recurrente, del cual se evidencia en la descripción de las tareas realizadas por este, que las mismas son: “analizan, evalúan, diseñan, controlan, supervisan e implementan y ejecutan programas de información de acuerdo con las necesidades de la institución; por otro lado los Analistas de control: Ejecutan actividades relativas al control de los recursos públicos correspondientes, situados en los diferentes organismos públicos para verificar la exactitud y sinceridad de la información financiera, administrativa y de gestión y demás tareas afines, es decir, revisa ordenes de pago por concepto de adquisición de obras y adquisición de bienes materiales, para asegurar que se cumplan los diversos requisitos legales y reglamentarios. En este orden de ideas, los analistas de Personal, dirigen, coordinan y supervisan todas las actividades de administración de personal, desarrollan programas de recursos humanos, prestando apoyo en el proceso de capacitación […] Como se puede observar, tanto los analistas de personal, como los de sistema, control y presupuestos, ejercen funciones de confianza, las cuales son fundamentales para la toma de decisión”; las cuales corresponden a funciones de confianza, por el manejo de información propia del ejercicio de las competencias de control, inspección y fiscalización del órgano contralor, con lo cual se verifica indiscutiblemente que el cargo desempeñado por el recurrente es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que, podía ser retirado del organismo querellado en cualquier oportunidad, en virtud del poder discrecional que le está dado al Contralor General del Estado Apure.

    En este sentido, considera este Tribunal que la especial trascendencia del ejercicio de actividades de control, inspección y fiscalización del órgano de control, como se dejó establecido en párrafos anteriores, precisamente, fue lo que conllevó a que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza, no existiendo la menor de las dudas para esta jurisdicente, que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, tal y como quedó establecido para el cargo de Analistas y Auxiliares, en el numeral 7, literal “B” del artículo 4, del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el verificar y elaborar los informes y correspondientes dictámenes contentivos de las observaciones, conclusiones, recomendaciones de las operaciones que se pretendan ejecutar, evaluar y examinar las actividades financieras de cada ente u órgano sujetos a su control.

    Asimismo, siendo el ciudadano J.M.L., Analista de Personal I, y en razón de tal magnitud, las actividades que desarrolla la Contraloría General del Estado Apure, como órgano de auditoría externa, constituyendo la unidad Estadal especializada –se reitera- para evaluar y examinar las actividades financieras de cada ente u órgano sujetos a su control, es de suyo considerar, que las actividades desarrolladas por el querellante, se circunscriben a funciones de confianza. Adicional a ello, es preciso indicar que el actor no negó que las funciones señaladas en el acto administrativo impugnado fueran las por el ejercidas, toda vez que, si bien expresa que las funciones realizadas por éste, no son de confianza, no niega que las mismas sean las allí nombradas. Por tanto, queda demostrado de autos que el cargo desempeñado por el ciudadano J.M.L., en la Contraloría querellada, era un cargo de confianza, tanto por el grado de confidencialidad de las funciones ejercidas por éste, como por la calificación legal del mismo en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Apure. Así se decide.

    Dados los razonamientos los anteriores, es por lo que este tribunal superior debe declarar Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por el ciudadano J.M.L., contra la Contraloría General del Estado Apure, y así se declara.-

    DECISION:

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.971, representado por los Abogados W.C.L., J.Á.H., J.G., F.A.O., J.A.C. y M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 34.179, 54.102, 69.150, 27.272, 109.749 y 103.397, respectivamente, contra Acto Administrativo contenido en Resolución Nº CG-046-05, de fecha 15-04-2005, dictada por el Contralor General del Estado Apure.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los (16) días del mes de julio de (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Jueza Superior Provisoria

    Dra. Hirda S.A.

    La Secretaria

    Abg. D.H.

    En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

    La Secretaria,

    Abg. D.H.

    Exp. Nº 1592.

    HSA/dh/nisz.

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