Decisión nº PJ0062016000029 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

ASUNTO VP31-S-2016-000011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

En fecha 28 de julio de 2016 se recibió y dio entrada a expediente por declinatoria de competencia en razón de la materia, que hiciera el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la solicitud presentada por el ciudadano J.M.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.281.380, representado judicialmente por los abogados L.P.F. y E.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.140 y 63.472, respectivamente, mediante la cual solicita exequátur de sentencia de divorcio N° 3300 dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba; fallo proferido fuera de los límites de la jurisdicción venezolana, en la que los intervinientes son el nombrado ciudadano y la cónyuge ciudadana A.P.R. sin alguna otra identificación, para lo cual acompaña copia de la sentencia de divorcio en neerlandes y en español.

Admitida la competencia de este Tribunal Superior, analizada la solicitud se observa que la representación judicial que actúa por el solicitante narra los hechos y aduce que la sentencia cumple los extremos legales, que quedó definitivamente firme y goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del país extranjero.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que en la solicitud no aparece la identificación de la persona que se dice fue la cónyuge del solicitante, no aparece el acta de nacimiento del hijo de la pareja ni el convenio regulador al cual se refiere la sentencia que dictó el tribunal extranjero; pues ésta según se observa de la traducción al español, en el penúltimo párrafo indica que: “adjunta a la presente resolución el convenio regulador de divorcio acordado por los peticionarios el 16 de julio de 2008, cuyo contenido se debe considerar insertado en la presente”.

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur, el Tribunal Superior, observa lo siguiente:

El artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de exequátur, a tal efecto impone al solicitante la carga de consignar: “… la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente, todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente”, para que tal fallo surta efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece como uno de los presupuestos, para que la sentencia extranjera adquiera fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, que posea “fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada”.

En tal sentido, es necesario que el solicitante consigne copia certificada de la sentencia que declara el divorcio y el convenio regulador al cual alude la misma sentencia, traducidos al castellano por intérprete público, donde conste que el fallo adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada y apostillada por la autoridad competente. En consecuencia, para dar cumplimiento a la normativa legal se dicta el presente despacho saneador, y se requiere que el solicitante acredite y consigne lo siguiente: 1. Identificación de la persona que se dice fue la cónyuge del solicitante. 2. Acta de nacimiento del hijo de la pareja. 3. Convenio regulador al cual se refiere la sentencia que dictó el tribunal extranjero, traducido al español por intérprete público y debidamente apostillado. 4. Copia certificada debidamente apostillada de la sentencia donde conste que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada por la autoridad competente, traducida al español por intérprete público.

Dispuesto lo anterior, se exhorta al interesado o sus apoderados judiciales para que cumplan con lo requerido dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1) ORDENA despacho saneador y requiere del solicitante o sus apoderados judiciales indique la identificación de la persona que se dice fue la cónyuge del solicitante; consigne la documentación relacionada con acta de nacimiento del hijo de la pareja, así como el Convenio Regulador al cual se refiere la sentencia que dictó el tribunal extranjero debidamente apostillada, traducido al español por intérprete público y copia certificada apostillada de la sentencia donde conste que adquirió cosa juzgada y su ejecutoria debidamente legalizada por la autoridad competente y traducida al español por intérprete público; fallo proferido fuera de los límites de la jurisdicción venezolana, en la que los intervinientes se indica son los ciudadanos J.M.L.Z. y A.P.R.. 2) EXHORTA a los interesados a consignar dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación, la documentación requerida, con la advertencia que el incumplimiento dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente, en solicitud de exequátur presentada por el ciudadano J.M.L.Z..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario,

N.A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “PJ0062016000029” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil dieciséis (2016). El Secretario.

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