Decisión nº HG212014000152 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporánea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de junio de 2014

Años: 204° y 155°

N° HG212014000152.

ASUNTO: HP21-R-2014-000092.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-005311.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

FISCALES: ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. E I.D.V.S.Q., FISCAL TITULAR Y FISCALES AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: D.G.V.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. OLIS FARIAS (RECURRENTE).

VÍCTIMA: G.Q..

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD.

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. E I.D.V.S.Q., FISCAL TITULAR Y FISCALES AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: D.G.V..

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. OLIS FARIAS (RECURRENTE).

VÍCTIMA: G.Q..

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Junio de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al imputado D.G.V., contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado D.G.V. a quien se le sigue proceso en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005311, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD.

En fecha 16 de Junio de 2014, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la Defensora Publica penal, cuyo recurso corre inserto a los folios 01 al 09 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005311, fue dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 14 de mayo de 2014 y fundamentada en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual acordó imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano D.G.V., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, en los siguientes términos:

…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Califica como legitima la detención del ciudadano D.G.V.. SEGUNDO: Se acuerda tramitar el presente procedimiento por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir diligencias que realizar por parte del Ministerio Público y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: D.G.V., titular de la cedula de identidad Nº E- 71.797.077, Extranjero, de 34 años de edad, soltero, natural de Colombia, fecha de nacimiento 06/10/1.1.979 de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el sector la Bejuquera de la Torbanera, Parcela Nº 33, el Baúl, Estado Cojedes, hijo de N.V. (v) J.A.G. (V), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de G.M.Q.S., USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Encarcelación en contra del ciudadano D.G.V., para el CENTRO PENITENCIARIO OCCIDENTALES DE LOS LLANOS GUANARE ESTADO PORTUGUESA. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese. Es todo…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS FARÍAS, defensora pública penal del ciudadano D.G.V. planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2014 y publicado su texto íntegro en fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano en los siguientes términos:

“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la n.a.p. prevista en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".

En mi carácter de Defensa y una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mi representado no se practicó bajo los parámetros exigidos por la N.A.P. (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, sino que mi defendido es presentado ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. En la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14 de mayo de 2014, esta defensora pública rechazo imputaciones fiscales, por considerar que no había ningún elemento de convicción que obrara en contra de mi defendido, ya que los hechos se suscitaron de manera distinta a la narrado por el fiscal y la victima, que no era cierto que mi defendido hubiese violentado física o verbalmente a la Ciudadana G.Q.; me opuse a la precalificación jurídica de los delitos de violencia física y amenaza, en cuanto a la violencia psicológica no constaba informe medico psiquiátrico o informe social, que indicara lo mismo, me opuse a los delitos de Documento Falso y Usurpación de identidad, ya que no constaba los documentos a los que hacían alusión los funcionarios en su acta policial, me opuse a la solicitud fiscal , 237 y 239 del COPP, ya que en primer lugar no se cumple los tres presupuesto del articulo 236 del COPP, encontrándonos ante la presunta comisión de delitos menos graves, cuya pena no excede en su limite máximo de diez años, no hay peligro de fuga, ya que tiene acreditado su domicilio en la actas, cuando es identificado, y no hay peligro de obstaculización de la verdad, ya que del asunto no se desprende ninguna circunstancia que así permita inferirlo.

No obstante Ciudadanos Magistrados, la Respetable Jueza de Control, dicto MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en detrimento de mi defendido; con su decisión la Jueza de control vulneró la presunción de inocencia de mi patrocinado, a quien con el decreto de la Medida Privativa de Libertad, se le vulneraron los Principio y Derechos Constitucionales, establecidos en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como los estatuidos en los artículos 1, 8, 9, 127, 157,229, 230, 232, y 233.

La decisión de fecha 14/05/2014 dictada por el Tribunal Cuarto de Control en audiencia de presentación es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no a.c.s.c. los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia...

De otra parte, considera esta defensa que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi representado, resulta desproporcionada en relación a los hechos ocurridos, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia las resultas del proceso podrían asegurarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De otra parte tenemos que los delitos que le fueron endilgados por el Ministerio Público, son delitos menos graves, que no ameritan pena privativa de Libertad, aunado al hecho que en el presente caso no se configuran los mismos, cabe destacar, que a mi defendido le fue atribuido el negado delito de Violencia Psicológica, la cual esta tipificada en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., normativa que textualmente indica:

"ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional.

Estos delitos se encuentran definidos además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión e incluso al suicidio".

……Se puede colegir de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una "disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer", tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica, ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo la manera idónea de acreditarlo el reconocimiento psiquiátrico y/o psicológico forense, o emanada de una institución pública o privada, y que cuente con la conformación de un médico forense, conforme al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La violencia psicológica según MARTOS RUBIO ,... " .esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física", Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadota son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo.

Las evaluaciones psicológicas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas, testigos y familiares. que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si, lo cual en la presente causa penal no ocurrió de ninguna manera……" Extracto de Sentencia Absolutoria del Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira San Cristóbal, de fecha 24 de febrero de 2011

En cuanto al delito de documento falso, es conveniente citarel artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual establece: "La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años", del análisis antes realizado se evidencia, que en el caso en particular no se encontraban llenos los extremos exigidos en la referida norma penal, toda vez que no hay ningún elemento que permita inferir que mi defendido hizo uso de algún documento de los que se mencionan en este articulo, y mucho menos que haya hecho uso de éstos con datos falsos o adulterados, ya que al momento de su detención mostró solo su cedula de identidad de nacionalidad colombiana, y su pasaporte.

LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

"……no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "

" .... Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal……". Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011. .

Invoco el PRINCIPIO DE INOCENCIA: Se hará efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme.

Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley.- Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias.- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-

Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-

Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.

Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario que la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre un dicho y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado D.G.V..

En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal...

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto, revoque la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada al ciudadano D.G.V. y se decrete su libertad sin restricción.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Visto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano D.G.V., ejercida por la Abogada OLIS FARIAS, mediante el cual la misma recurre de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones Control N° 04 de esta Circunscripción Judicial, alegando que la decisión vulnero la presunción de inocencia de su patrocinado, que la medida es desproporcional en relación a los hechos ocurridos.

Ahora bien considera esta Representación Fiscal, que lo alegado por la defensa mediante escrito de apelación presentado por ante ese d.T. expresa argumentos extremadamente subjetivos, ya que en la decisión el Tribunal a.e.s.d.l. elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público y que los mismos fueron suficientes para vincular al imputado de autos con el hecho que se investiga, que tal conducta desplegada por él es satisfecha a los fines de garantizar los f.d.p. con la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en razón a lo señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo:

…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…

Sin embargo la sala Constitucional ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, pero esto no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue.

Ahora bien es necesario recordar que esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.( sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

Así mismo como corolario de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F. ha considerado:

"La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" (''Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi'').

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos"; Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: "Summum jus, summa injuria”, esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia" (CICERÓN).

En efecto, la rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que "La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción (…) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)" (“Del Espíritu de las Leyes” Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942)."

En este orden de ideas desde el punto de vista penal se relaciona este concepto de la siguiente manera: el todo viene a estar representado por el proceso penal de este caso en particular y la privación judicial preventiva de libertad decretada es la consecuencia jurídica del proceso penal que se desarrolla en esta investigación en particular, figuras estas que se encuentran íntimamente relacionadas entre sí; de esta manera esta Representación Fiscal aclara que lo que se pretende con la privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado de autos, es resguardar los derechos protegidos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una V.L.D.V., tales como el derecho a la vida a la protección a la integridad física, psicológica y jurídica de la ciudadana G.M.Q.S. y evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.

Por tal razón la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., tienen por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, considerando de ésta manera que la violencia en el ámbito doméstico se materializa en aumento y es progresiva, que el agresor despliega su conducta violenta desde tratos humillantes y vejatorios, amenazas genéricas, hasta llegar a la violencia física y por último el desenlace fatal e irreparable, el cual consiste en la muerte de la víctima.

Es necesario recordar que esta Representación Fiscal tiene la obligación indeclinable de garantizar los derechos protegidos de las mujeres víctimas de violencia, contemplados en el artículo 3 de la Ley Especial.

PUNTO PREVIO

Esta Representación Fiscal Considera muy respetuosamente que el recurso de apelación de auto fue interpuesto por la Defensa Técnica de Forma Intempestiva por las razones siguientes: el día 14 de Mayo el Tribunal acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos y en fecha 19 de Mayo del en curso el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 publico la decisión, ahora bien desde la fecha de la publicación hasta la fecha en que la recurrente interpone el recurso, trascurrió un lapso de 04 día hábiles, ya que los días 20,22 y 23 el Tribunal dio Despacho, quedando precluido el plazo para interponer el medio de impugnación objetiva, en este sentido la Sala de Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 14-08-2012, sentencia NO 1268, sostuvo:

" ••• De modo que, la Sala colige que una de las características fundamentales del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es la rapidez, brevedad o prontitud de la resolución del conflicto penal que a bien tengan que conocer los juzgados competente por la materia; existiendo, por lo tanto, una diferencia cardinal con el procedimiento penal ordinario, el cual es menos expedito. En los procedimientos especiales de violencia de género prevalece la pronta y necesaria adquisición de elementos probatorios que, en la práctica, tienden a desaparecer en forma inmediata debido a su fragilidad.

Ahora bien, tomando en cuenta la brevedad en que se funda el procedimiento especial de violencia contra la mujer y que lo diferencia de otros procesos penales, la Sala precisa que las normas aplicables supletoriamente en dicho procedimiento, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, las contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, no deben ser traídas a colación cuando contraríen los postulados cardinales del procedimiento especial, toda vez que ello sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reglas de rigor previstas en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, "Convención De Belem Do Para”. En efecto, la Sala destaca que no es posible aplicar al procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales.

Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta "Iaguna" o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara... " (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó se declare inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la defensora publica penal segunda Olis Farías, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de fecha 14/05/2014 en la cual acordó la medida privativa de libertad.

VI

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Es necesario destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación, en los siguientes términos:

La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no prevé el procedimiento de apelación contra autos, por lo que se hace necesario acudir a los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Contemplando el artículo 440 ejusdem, la forma y término en que debe ser interpuesto dicho recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Sin embargo, respecto a la oportunidad de interposición de los recursos de apelación de auto en materia de violencia contra las mujeres, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de fecha 14 de agosto del año 2012, expediente Nº 11-0652, emitió el siguiente pronunciamiento con carácter vinculante:

…Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara…

(Copia textual, negrillas y cursiva de la Alzada)

Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de autos, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la decisión objeto de recurso, conforme a la mencionada jurisprudencia con carácter vinculante.

Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

-Que la recurrente ABG. OLIS FARÍAS en sus condición de defensora del ciudadano D.G.V., posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo;

-Que, se trata de una apelación contra un auto interlocutorio, por lo que resultaría aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a la mencionada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los tres (03) días siguientes contados a partir de la fecha en que el recurrente fue notificado.

-Que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de mayo de 2014 y publicado su texto integro en fecha 19 de mayo de 2014.

-Que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2014.

Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo, el recurso de apelación de auto suscrito por la Defensora Pública Penal, fue interpuesto el cuarto día hábil siguiente publicación de la sentencia, razón por la cual resulta extemporáneo.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ABG. OLIS FARÍAS, Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2014 y publicado su texto íntegro el 19 de mayo de 2014, mediante el cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano D.G.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para analizar si se vulneraron derechos o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de la decisión impugnada, habiéndose constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ABG. OLIS FARÍAS, Defensora Pública Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2014 y publicado su texto íntegro el 19 de mayo de 2014, mediante el cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano D.G.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD. Así se decide.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 08:50 a.m.

__________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

MHJ/GEG/FCM/MRR/Damellys

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